Procedimiento de derivación de responsabilidad para recaudar deudas frente a responsables y sucesores


TS - 16/01/2025

Se interpone por la Administración General del Estado recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Nacional que, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por un particular, anulaba el acuerdo de derivación de responsabilidad en lo que respecta a su alcance excluyendo las deudas que no tienen carácter tributario.

La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si las Administraciones Públicas pueden acudir al procedimiento de derivación de responsabilidad previsto en los arts. 174 y ss LGT para recaudar las deudas de carácter no tributario frente a responsables y sucesores.

El TS, aplicando jurisprudencia anterior, afirma la aplicabilidad, en virtud del art. 10.2 LGP, de los supuestos de responsabilidad solidaria del art. 42.2 LGT a las personas o entidades en que concurran alguna de las circunstancias del art. 42.2 LGT, respecto al pago de los derechos de naturaleza pública pendientes, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar, aplicándose para la declaración de tal responsabilidad el régimen jurídico previsto en la LGT y su normativa de desarrollo, actualmente regulado en los arts. 174 a 176 LGT. Y añade que esta previsión es de aplicación en el ámbito de las Haciendas Locales por la remisión efectuada en el art. 2.2 TRLHL.

Tribunal Supremo , 16-01-2025
, nº 25/2025, rec.5675/2022,  

Pte: Córdoba Castroverde, Mª de la Esperanza

ECLI: ES:TS:2025:170

ANTECEDENTES DE HECHO 

Resolución recurrida en casación.

Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia dictada el 28 de abril de 2022 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que estimó parcialmente el recurso núm. 267/2020.

La sentencia aquí recurrida tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

«FALLO:

ESTIMAMOS en parte el recurso contencioso-administrativo núm. 267/2020 formulado por la representación procesal de D. Pedro Jesús anulando el acuerdo de derivación de responsabilidad tan solo respecto a su alcance debiendo excluirse aquellas deudas que no ostenten carácter tributario. Sin costas» (sic).

Solicitado por la parte recurrente el complemento de sentencia, la Sala de instancia dictó auto en fecha 8 de junio de 2022, por el que dispuso:

«ESTIMAR el complemento de la sentencia de fecha 28 de abril de 2022 solicitado por la representación procesal de D. Pedro Jesús y complementar dicha sentencia en el sentido de desestimar el recurso contencioso administrativo formulado contra las dos providencias de apremio mencionadas que se confirman y que adaptarán su cuantía a la sentencia.

Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia.

Esta resolución deberá ir unida a la sentencia que complementa»

Preparación del recurso de casación.

1. El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, presentó escrito de preparación del recurso de casación contra la sentencia anteriormente mencionada.

Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas:

(i) El artículo 10.2 de la Ley 47/ 2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

(ii) El artículo 42.2 y 174 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

(iii) Los artículos 3, 5, 7 y 8 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

2. La Sala de instancia, por auto de 14 de julio de 2023, tuvo por preparado el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración General del Estado, como parte recurrente, y don Pedro Jesús, representado por el procurador don Rodrigo Pascual Peña, como parte recurrida, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

3. Asimismo, la representación procesal de don Pedro Jesús presentó escrito de preparación del recurso de casación contra la sentencia de 28 de abril de 2022, anteriormente mencionada.

La Sala de instancia, por auto de 26 de octubre de 2023, tuvo por preparado el recurso de casación formulado por don Pedro Jesús, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido ambas partes dentro del plazo legal de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

Admisión del recurso de casación del Abogado del Estado e interposición del recurso de casación.

1. La Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en auto de 10 de abril de 2024, en relación con el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado, apreció que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

"[...] Determinar si las Administraciones Públicas pueden acudir al procedimiento de derivación de responsabilidad previsto en los artículos 174 y ss. LGT para recaudar las deudas de carácter no tributario frente a responsables y sucesores.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1. El artículo 10.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

3.2. Los artículos 42.2 y 174 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

3.3. Los artículos 3, 5, 7 y 8 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA".

2. En relación con el recurso de casación preparado por don Pedro Jesús, la Sección Primera de esta Sala dictó providencia de inadmisión en fecha 18 de diciembre de 2024, cuyo tenor literal es el siguiente:

"La Sección de admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha visto el recurso de casación núm. 5675/2022, preparado por el procurador D. Rodrigo Pascual Peña, en representación de D. Pedro Jesús, contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2022 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que estimó parcialmente el recurso nº 267/2020.

Acuerda su inadmisión a trámite, de conformidad con lo previsto en los apartados b) y d) del artículo 90.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa («LJCA»), (i) por incumplimiento de las exigencias que el artículo 89.2.f) LJCA impone al escrito de preparación, en cuanto que no se fundamenta suficientemente que concurran alguno o algunos de los presupuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la LJCA, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y, en todo caso, (ii) por carencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Además, el escrito de preparación plantea una discrepancia de la parte recurrente con la apreciación de los hechos efectuada por el órgano judicial de instancia, siendo reiterada la jurisprudencia de esta Sección de admisión que, en aplicación del artículo 87 bis1 de la LJCA , quedan excluidas del actual recurso de casación las cuestiones en las que la parte manifiesta su discrepancia con el resultado valorativo de la prueba realizado por el tribunal a quo [vid. ATS de 9 de marzo de 2018 (RQ 681/2017; ECLI:ES:TS:2018:2654A) y 21 de diciembre de 2017 (RQ 621/2017; ECLI:ES:TS:2017:12558A)].

De igual modo, el supuesto en cuestión no es suficiente a los efectos de poder apreciar la concurrencia de la circunstancia de la letra c) del artículo 88.2 LJCA. La válida invocación de ese supuesto de interés casacional requiere justificar que el pronunciamiento de la sentencia impugnada presenta una virtualidad expansiva que implicará su proyección o influencia sobre numerosas situaciones similares, y eso difícilmente puede sostenerse cuando, como aquí acaece, nos situamos ante un supuesto eminentemente casuístico, basado en los términos concretos en que se plantea el escrito de preparación.

Finalmente, y respecto de la cuestión relativa al derecho a la doble instancia judicial en casos de impugnación de una sanción grave o muy grave, es menester señalar que el Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así, conforme a lo resuelto por el Pleno de la Sala Tercera en la sentencia de 20 de diciembre de 2021 (casación 8159/2020, ES:TS:2021:4883), las exigencias de la conocida como doctrina Saquetti Iglesias quedan colmadas por la posibilidad de plantear el recurso de casación. En efecto, la interpretación que ha hecho el Tribunal Supremo en la sentencia referida y en la de 25 de noviembre de 2021, (recurso de casación 8156/2020, ECLI:ES:TS:2021:4550) sobre la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 30 de junio de 2020 [caso Saquetti Iglesias c. España ( n.º 50514/13)], ha consistido en declarar que "[...] ninguna duda existe que el recurso de casación de nuestra Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa constituye un instrumento procesal idóneo para salvaguardar la garantía reconocida en el artículo 2 del Protocolo", añadiendo que "[...] El hecho de que el mismo esté sometido a una serie de limitaciones, no solamente formales, no empece esa conclusión, habida cuenta de que el Tratado y el Protocolo dejan al criterio de los Estados el régimen de los recursos que habilitan la doble instancia".

Además, las cuestiones suscitadas en este recurso de casación han dado lugar a la inadmisión a trámite, por esta Sección de los recursos de casación núm. 2349/2022 y 4874/2022, asunto sustancialmente idéntico al que ahora se decide en el que el escrito de preparación es de similar contenido que el aquí presentado, por lo que exigencias de unidad de doctrina, inherentes a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución), imponen aquí reiterar el criterio interpretativo que allí se siguió y la cuestión planteada merece igual respuesta que la que en aquella providencia se contiene.

En cuanto a la invocación del 88.3.a) LJCA, la parte recurrente no ha logrado justificar la concurrencia del presupuesto para que operen las presunciones que dicho precepto establece, de manera que puede ser inadmitido el recurso mediante providencia (vid. auto de 30 de marzo de 2017, RCA/266/2016, FJ 2º, y los que en él se citan).

Se imponen las costas causadas a la parte recurrente, con el límite máximo de 1.000 euros por todos los conceptos ( artículo 90.8 de la LJCA), en tanto que ha existido personación sin oposición por parte del Abogado del Estado.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, a tenor de lo dispuesto en el artículo 90.5 de la LJCA".

3. El Abogado del Estado, mediante escrito fechado el 8 de mayo de 2024, interpuso recurso de casación en el que, tras sintetizar el tenor de las normas que considera infringidas, señala que, en relación a la posibilidad de acudir al procedimiento de derivación de responsabilidad para recaudar "deudas que no ostentan carácter tributario", la Abogacía del Estado ha preparado recurso de casación por cuestión similar frente a sentencia de 9 febrero 2022 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana -PO 1439/ 2020-, que se tramita con el núm. de recurso de casación 3302/ 2022.

Al planteamiento interpretativo de la sentencia impugnada opone que:

(i) La cuestión de la declaración de la responsabilidad tributaria por créditos públicos no tributarios ha sido objeto de una interpretación "desafortunada por inapropiada" por la Sala C-A de la Audiencia Nacional puesto que la ley que ampara dicha actuación respecto a los ingresos públicos no tributarios es la propia Ley General Presupuestaria, artículo 10, con su remisión al Reglamento General de Recaudación, RD 939/2005, de 29 julio, que en su artículo 3º deja establecida la competencia de la Agencia Estatal Tributaria.

(ii) Invoca que el acuerdo de responsabilidad solidaria puede dictarse por la Agencia Tributaria respecto a las deudas administrativo-públicas (tales como multas y sanciones gubernativas, cánones, etc.), y destaca que la mayor parte de las deudas del acuerdo de responsabilidad solidaria son deudas tributarias, por lo que, en todo caso, la duda interpretativa se plantea aquí exclusivamente respecto de las deudas de Derecho Público que no son estrictamente deudas tributarias.

(iii) Entiende que la interpretación de la sentencia impugnada contradice la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y de otros Tribunales Superiores de Justicia.

(iv) Afirma que la sentencia frente a la que se prepara casación realiza una interpretación del art. 10.2 LGP que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales ( art. 88.2.b) LJCA) al entender que no puede derivarse la responsabilidad de las deudas de derecho público no tributarias, como sanciones de tráfico, laborales, etc. de forma que si esta interpretación se consolidase, quedarían sin cobrar numerosos créditos de la Administración General del Estado y de las Administraciones autonómica y local.

Considera conveniente que el Tribunal Supremo confirme la interpretación correcta respecto a la posibilidad de que la Agencia Tributaria Estatal pueda ejecutar deudas de origen público (administrativo-públicas), tales como sanciones, cánones, derechos públicos varios, etc. aun cuando su origen no sea el de deudas tributarias, con base en la normativa invocada y, en especial, la Ley General Presupuestaria, artículo 10 y su remisión al Reglamento General de Recaudación.

En todo caso, propone que se confirme que, aun siendo minoritarias las deudas tributarias estrictas que existan en la liquidación que se deriva, toda la liquidación debe ser considerada conforme a Derecho y no procede la anulación de un acuerdo de responsabilidad solidaria ex artículo 42.2 LGT, por la circunstancia de que existan deudas tributarias estrictas y deudas públicas no tributarias.

Termina solicitando a la Sala:

«[...] dicte sentencia anulando la impugnada y declarando como interpretación más correcta en Derecho la que respetuosamente solicitamos o, en su caso, con las matizaciones o complemento de doctrina que la Excma. Sala considere procedentes».

Oposición del recurso de casación.

El procurador don Rodrigo Pascual Peña, en la representación acreditada de don Pedro Jesús, emplazado como parte recurrida en este recurso de casación, presentó escrito de oposición registrado el 23 de junio de 2024, en el que aduce, en síntesis, que la parte no ha negado, y la sentencia de la AN tampoco lo niega, que la Administración pueda hacer uso de sus facultades y pueda derivar deudas de derecho público a través del tipo de responsabilidad previsto en el artículo 10.2. LGP, pero lo que no resulta admisible es que la AEAT pueda omitir su obligación de motivación y fundamentación de sus actos para proceder a derivar deudas empleando tipos incorrectos o motivaciones insuficientes y defectuosa, que es lo que la sentencia recurrida estimó al anular parcialmente el acuerdo de declaración de responsabilidad.

Afirma que el recurso, tal y como ha sido admitido y planteado, debe ser rechazado por el Tribunal Supremo, por los siguientes motivos:

"Porque no es correcto afirmar que la sentencia ha infringido el artículo 10.2 LGP cuando ese artículo ni siquiera fue empleado por la AEAT para declarar la responsabilidad tributaria impugnada.

Porque el motivo real de estimación del recurso no fue la incorrecta utilización del artículo 10.2 LGP o el artículo 42.2 LGT sino la incorrecta motivación del acuerdo de declaración de responsabilidad dictado por la AEAT.

Porque la sentencia no planteó la imposibilidad de que la Administración acuda a los artículos 174 y ss. LGT para recaudar las deudas de carácter no tributario frente a responsables y sucesores sino que exigió que si lo hace se motive adecuadamente haciendo referencia a los preceptos legales que amparan tal actuación sin atajos o simplificaciones que minoren el derecho de defensa de los administrados".

Termina solicitando a la Sala:

"[...] tenga por efectuada la oposición al recurso de casación planteado por la Administración General del Estado con los argumentos antes indicados de forma que se desestime el recurso planteado por la Administración". (sic).

Vista pública y señalamiento para deliberación, votación y fallo del recurso.

Por providencia de 25 de junio de 2024, el recurso quedó concluso y pendiente de votación y fallo, al no haber lugar a la celebración de vista pública por advertir la Sala que no resultaba necesaria atendiendo a la índole del asunto.

Asimismo, por providencia de 8 de octubre de 2024 se designó ponente a la Excma. Sra. Dª Esperanza Córdoba Castroverde y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el 7 de enero de 2025, fecha en la que se deliberó y votó el asunto con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Objeto del presente recurso de casación.

El objeto del recurso de casación preparado por el Abogado del Estado, único que ha sido admitido por la Sección Primera de esta Sala, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, consiste en determinar si las Administraciones Públicas pueden acudir al procedimiento de derivación de responsabilidad previsto en los artículos 174 y ss. LGT para recaudar las deudas de carácter no tributario frente a responsables y sucesores.

Criterio interpretativo de la Sala. Remisión a la doctrina jurisprudencial fijada en la sentencia núm. 1099/2023, de 25 de julio de 2023 (rec. cas. 7441/2021 ).

Este recurso de casación plantea una cuestión de interés casacional muy similar a la resuelta en la sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, núm. 1099/2023, de 25 de julio de 2023 (rec. cas. 7441/2021), a la que le han seguido otras posteriores [ SSTS núm. 1.711/2023, de 18 de diciembre (rec. cas. núm. 3302/2022) y núm. 1.353/2024, de 18 de julio (rec. cas. 7874/2022)], atinente a determinar si las Administraciones Públicas pueden acudir al procedimiento de derivación de responsabilidad para recaudar deudas de carácter no tributario frente a responsables y sucesores.

Dada la coincidencia de las cuestiones suscitadas, procede seguir el mismo criterio observado en esa ocasión y por las razones expuestas entonces, que vamos a reiterar ahora, pues no advertimos motivos para resolver de otro modo. Procedemos así por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica.

Se dijo en la STS núm. 1099/2023, de 25 de julio de 2023 (rec. cas. 7441/2021), cit.:

"[...] SEXTO. - El juicio de la Sala.

La primera de las cuestiones de interés casacional plantea la necesidad de reforzar, completar, matizar o, en su caso, corregir la jurisprudencia de esta Sala, de la que se menciona la sentencia de 24 de octubre de 2017 (rec. cas. 2601/2016) y de 18 de febrero de 2009 (rec. cas. 4284/2004), en lo concerniente a si el art. 42.2 LGT, en relación con los arts. 2.2 TRLHL y 2 del RGR, permite reclamar mediante ese instituto de derivación una deuda no tributaria. En el presente litigio, el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria se dicta en un procedimiento de recaudación de una deuda por la sanción impuesta por el Ayuntamiento de Alcobendas a la entidad [...] , por infracción tipificada en el art. 37.2 de la ley autonómica 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid. El art. 42.2 LGT establece la responsabilidad solidaria de las personas y entidades que incurran en determinadas conductas que impidan la efectividad de las actuaciones de ejecución respecto a bienes embargados. La responsabilidad solidaria alcanza, según dispone el art. 42.2 LGT al «[...] pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria [...]», y en el caso que nos ocupa, se basa en la aplicación del apartado b) del art. 42.2 LGT, que hace referencia a las personas y entidades que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo.

Pues bien, el art. 2.2 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales otorga a las entidades locales las mismas prerrogativas legalmente establecidas para la hacienda del Estado y en su caso por los procedimientos administrativos correspondientes, para el cobro de los ingresos de derecho público, entre los que se encuentran las sanciones impuestas en el ámbito de su competencia [art. 2.1.g) TRLHL]. Dispone el art. 2.2 TRLHL:

«[...] 2.2. Para la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos de derecho público, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, debe percibir la hacienda de las entidades locales de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, dicha Hacienda ostentará las prerrogativas establecidas legalmente para la hacienda del Estado, y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes [...]».

Esta remisión a las prerrogativas de la Hacienda del Estado determina la aplicación del art. 10 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria [«LGP»], no mencionada en la resolución administrativa, ni suscitada por las partes, norma que establece expresamente la aplicabilidad de los supuestos de responsabilidad solidaria del art. 42.2 de la LGT, así como a la aplicación el régimen jurídico contenido en la LGT y su normativa de desarrollo, previsiones de rango legal cuyo sentido es plenamente coincidente con las consideraciones plasmadas en la jurisprudencia citada por la sentencia recurrida sobre la extensión de los supuesto de responsabilidad del art. 42.2 LGT a la protección de la acción de recaudación de otros ingresos públicos de naturaleza no tributaria [ STS de 24 de octubre de 2017 (rec. cas. 2601/2016), y las que en ella se citan], de manera que "2. Serán responsables solidarios del pago de los derechos de naturaleza pública pendientes, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar, las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias del artículo 42.2 de la Ley General Tributaria". Dice el art. 10 LGP:

«[...] Artículo 10. Prerrogativas correspondientes a los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública estatal.

1. Sin perjuicio de las prerrogativas establecidas para cada derecho de naturaleza pública por su normativa reguladora, la cobranza de tales derechos se efectuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes y gozará de las prerrogativas establecidas para los tributos en la Ley General Tributaria, y de las previstas en el Reglamento General de Recaudación.

2. Serán responsables solidarios del pago de los derechos de naturaleza pública pendientes, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar, las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias del artículo 42.2 de la Ley General Tributaria.

En este supuesto, la declaración de responsabilidad corresponderá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuando se trate de créditos de naturaleza pública cuya gestión recaudatoria haya asumido aquella por ley o por convenio.

El régimen jurídico aplicable a esta responsabilidad será el contenido en la Ley General Tributaria y su normativa de desarrollo [...]».

Esta redacción del art. 10.2 LGP se introdujo por el art. 2 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, en cuya exposición de motivos se explica que con esta modificación se pretende «[...] conseguir una mejor protección del crédito público, con independencia de su carácter tributario o de otra índole [...]», por lo que «[...] se extiende la responsabilidad solidaria del artículo 42.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a la generalidad de los créditos públicos mediante la consiguiente modificación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.[...]». La previsión del art. 10.2 LGP también resuelve explícitamente la cuestión del régimen jurídico aplicable a estos supuestos de declaración de responsabilidad solidaria, haciendo extensivo el de la Ley General Tributaria y su normativa de desarrollo, por lo que resulta de aplicación el procedimiento previsto en los arts. 174 a 176 de la LGT.

Por otra parte no se plantea duda alguna sobre la aplicabilidad temporal de esta norma a la declaración de responsabilidad solidaria efectuada por el Ayuntamiento de Alcobendas en resolución de 21 de noviembre de 2018, respecto a los débitos que fueron objeto del procedimiento de recaudación ejecutiva mediante providencia de apremio notificada el día 27 de marzo de 2014 y diligencia de embargo notificada el día 4 de noviembre de 2014, actuaciones todas producidas tras la entrada en vigor de la referida reforma legal del art. 10.2 LGP, por Ley 7/2012, de 29 de octubre.

Por último, el art. 2 del Reglamento General de Recaudación enuncia el ámbito de la función de recaudación, en el que incluye junto a las deudas y sanciones tributarias, a los «[...] demás recursos de naturaleza pública que deban satisfacer los obligados al pago [...]» y precisa que «[...] A efectos de este reglamento, todos los créditos de naturaleza pública a que se refiere este artículo se denominarán deudas. Se considerarán obligados al pago aquellas personas o entidades a las que la Hacienda pública exige el ingreso de la totalidad o parte de una deuda. [...]».

Así pues, existe un inequívoco marco legal para la aplicación de los supuestos de responsabilidad solidaria del art. 42.2 LGT a las personas que incurran en los presupuestos de aplicación de esta modalidad de responsabilidad solidaria, respecto a otros ingresos de derecho público, también los de las Haciendas locales. Por consiguiente la primera cuestión de interés casacional, así como el primer inciso de la segunda que suscita el aspecto del procedimiento aplicable, debe resolverse declarando la aplicabilidad, en virtud del art. 10.2 de la LGP, de los supuestos de responsabilidad solidaria del art. 42.2 LGT a las personas o entidades en que concurran alguna de las circunstancias del art. 42.2 LGT, respecto al pago de los derechos de naturaleza pública pendientes, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar, aplicándose para la declaración de tal responsabilidad el régimen jurídico previsto en la LGT y su normativa de desarrollo, actualmente regulado en los arts. 174 a 176 LGT. Esta previsión es de aplicación en el ámbito de las Haciendas Locales por la remisión efectuada en el art. 2.2 TRLHL, y la parte recurrente no cuestiona ni desvirtúa que el procedimiento seguido por la Administración municipal para la declaración de responsabilidad solidaria se ajusta sustancialmente a lo dispuesto en los arts. 174 a 176 LGT."

Dada la coincidencia de los razonamientos de esta Sala, expresados en la sentencia de 25 de julio de 2023 referida, de la que hemos extraído su fundamentación relevante al caso, con los procedentes en este asunto, procede su íntegra aplicación al actual recurso de casación.

La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta no resulta desvirtuada por la alegación de la parte recurrida atinente a que el motivo real de estimación parcial del recurso por la Sala de instancia "[...] no fue la incorrecta utilización del artículo 10.2 LGP o el artículo 42.2 LGT sino la incorrecta motivación del acuerdo de declaración de responsabilidad dictado por la AEAT", pues basta examinar el FJ séptimo de la sentencia, relativo a la improcedencia del alcance de la derivación por incluirse deudas no tributarias, para comprobar que la Sala, previo examen del acuerdo de derivación, aprecia que "se incluyen en esa derivación deudas que carecen de naturaleza tributaria" y concluye, como único motivo de la estimación parcial, que las deudas que no ostenten carácter tributario están "expresamente excluidas de la derivación del art. 42 referido tan solo a las deudas tributarias". Ello conduce a la Sala, en la parte dispositiva de la sentencia, a estimar parcialmente el recurso "anulando el acuerdo de derivación de responsabilidad tan solo respecto a su alcance debiendo excluirse aquellas deudas que no ostenten carácter tributario".

Respuesta a la cuestión interpretativa planteada en el auto de admisión.

Se reitera la doctrina jurisprudencial de esta Sala, contenida en la sentencia 1099/2023, de 25 de julio, recurso de casación 7441/2021, atinente a que las Administraciones Públicas, en el marco del art 10.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y de los artículos 3, 5, 7 y 8 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, pueden acudir al procedimiento de derivación de responsabilidad previsto en los artículos 174 y ss. de la Ley General Tributaria para recaudar las deudas de carácter no tributario frente a responsables y sucesores.

Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

La lógica consecuencia de lo hasta aquí expuesto no puede ser otra que la estimación del recurso de casación deducido por el Abogado del Estado, pues la sentencia impugnada en casación, en cuanto excluyó del alcance de la derivación de responsabilidad las deudas que no tuvieran carácter tributario, resulta contraria a la doctrina jurisprudencial expuesta, por lo que hemos de casar y anular la sentencia recurrida y desestimar el recurso contencioso-administrativo.

Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero. Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.

Segundo. Haber lugar al recurso de casación deducido por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia pronunciada el 28 de abril de 2022 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 267/2020, sentencia que se casa y anula.

Tercero. Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 267/2020 promovido por la representación procesal de don Pedro Jesús contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 18 de julio de 2019, en materia de derivación de responsabilidad, declarando la citada resolución administrativa ajustada a Derecho.

Cuarto. No hacer imposición de las costas procesales de esta casación, ni las causadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.