TS - 12/03/2026
Se interpone por un trabajador laboral de un ayuntamiento recurso de casación contra la sentencia del TSJ Madrid que desestima el recurso de suplicación del trabajador y confirma la sentencia de instancia, que había reconocido su condición de indefinido no fijo, pero había desestimado el abono de diferencias salariales por la jornada no realizada.
El recurso de casación se centra en determinar si procede reconocer las diferencias salariales correspondientes al 25% del salario dejado de percibir por haberse suscrito un contrato de relevo al 75% de jornada cuando, según se sostiene, debió concertarse a jornada completa, teniendo en cuenta además que el actor venía de una cadena de contratos temporales y fue declarado indefinido no fijo.
El TS señala que el contrato de relevo debió ser indefinido y a tiempo completo si la reducción del relevado era del 75%, y que, al haberse transformado irregularmente la relación del trabajador indefinido no fijo en un contrato de relevo temporal y a tiempo parcial, el trabajador tiene derecho a los salarios dejados de percibir por la jornada completa no realizada, aplicando el art. 30 ET/15, sin que ello suponga enriquecimiento injusto del trabajador.
Por ello estima el recurso, casa y anula la sentencia del TSJ de Madrid, y estima la demanda inicial condenando al ayuntamiento al abono de las diferencias retributivas.
Pte: Olmos Pares, Isabel
ECLI: ES:TS:2026:1279
Con fecha 20 de diciembre de 2022 el Juzgado de lo Social nº 43 de los de Madrid dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:
«PRIMERO. - El demandante viene prestando sus servicios como personal laboral para el Ayuntamiento demandado desde el 25 de julio de 2009, con la categoría de Operario, con un salario mensual de 1.608,30 € brutos con prorrata de pagas extras.
Presta servicios en la Instalación Deportiva de Plata y Castañar en turno de mañana, horario de 8 a 15 horas de lunes a domingo, siendo un 75% de la jornada.
SEGUNDO. - Desde el inicio de la relación laboral ha venido suscribiendo contratos temporales, siendo los siguientes:
Contrato por obra o servicio determinado para la cobertura de libranzas de fin de semana durante la actividad de verano, en el periodo de 24 de julio a 6 de septiembre de 2009.
Contrato por obra o servicio determinado para la cobertura de libranzas de fin de semana desde el 27 de noviembre a 28 de septiembre de 2012 en que se le realiza una modificación contractual pasando a ser un contrato interino para cobertura de la vacante n° NUM000.
En fecha 30 de agosto de 2018 con efectos de 1 de septiembre se le realiza un contrato de relevo para cubrir la jubilación parcial de Dª Florencia, con duración hasta el 17 de agosto de 2022.
Hechos no controvertidos -».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Que ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por D. Felipe frente AYUNTAMIENTO DE MADRID, condenando a dicha entidad al reconocimiento de la relación laboral del demandante como Indefinido No Fijo desde el 25 de julio de 2009, a los efectos legales oportunos».
Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación legal del trabajador ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia el 26 de enero de 2024, en la que, tras acceder a la revisión al relato fáctico, el hecho primero queda redactado con el siguiente texto:
«El contrato se pacta a tiempo parcial con una jornada de 1468 horas anuales, siendo la jornada a tiempo completo de 37'5 horas semanales. Dicho contrato consta en autos y se tiene por reproducido».
Y en cuya parte dispositiva se hizo constar:
«Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Felipe, contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social número 43 de los de Madrid en los autos 328/2022, seguidos a su instancia en reclamación de derechos y cantidad, confirmándose lo resuelto en la misma. Sin costas».
Por la representación legal del trabajador se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid 831/2021, de 6 de octubre, recurso 631/2021.
Por providencia de esta Sala de 3 de julio de 2025 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de 7 de julio de 2025 se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
La parte recurrida impugnó el recurso alegando inexistencia de infracción legal cometida en la sentencia impugnada. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró procedente el recurso y entendió como correcta la doctrina contenida en la resolución referencial.
Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de marzo de 2026, fecha en que tuvo lugar.
1. La cuestión debatida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en decidir si procede el reconocimiento de las diferencias salariales correspondientes al 25% del salario dejado de percibir como consecuencia de haber suscrito el trabajador un contrato de relevo a tiempo parcial por el 75% de la jornada, cuando el contrato debería haber sido a tiempo completo, siendo que además, previo a la suscripción del referido contrato el demandante acreditaba una cadena de contratos temporales a tiempo completo que merecieron en la instancia la calificación de indefinido no fijo.
2. La sentencia recurrida en lo que aquí interesa recoge que el demandante viene prestando sus servicios como personal laboral para el Ayuntamiento demandado desde el 25 de julio de 2009, con la categoría de Operario, con un salario mensual de 1.608,30 € brutos con prorrata de pagas extras. Presta servicios en la Instalación Deportiva de Plata y Castañar en turno de mañana, horario de 8 a 15 horas de lunes a domingo, siendo un 75% de la jornada. Desde el inicio de la relación laboral ha venido suscribiendo contratos temporales, siendo los siguientes: contrato por obra o servicio determinado para la cobertura de libranzas de fin de semana durante la actividad de verano, en el periodo de 24 de julio a 6 de septiembre de 2009; contrato por obra o servicio determinado para la cobertura de libranzas de fin de semana desde el 27 de noviembre a 28 de septiembre de 2012 en que se le realiza una modificación contractual pasando a ser un contrato interino para cobertura de la vacante núm. NUM000. En fecha 30 de agosto de 2018 con efectos de 1 de septiembre se le realiza un contrato de relevo para cubrir la jubilación parcial de Dª Florencia, con duración hasta el 17 de agosto de 2022. La sentencia del juzgado estimó parcialmente la demanda interpuesta por el actor frente al Ayuntamiento de Madrid, condenando a dicha entidad al reconocimiento de la relación laboral del demandante como indefinido no fijo desde el 25 de julio de 2009, a los efectos legales oportunos, pero desestima la pretensión a ella acumulada de abono, en concepto de salarios o, en su caso, como indemnización de daños y perjuicios, de la diferencia entre una jornada del 75% y la que le hubiera correspondido a tiempo completo, respecto del contrato de relevo que se pactó a tiempo parcial. La demandante recurrió en suplicación.
3. La Sala de suplicación desestima el recurso del demandante y señala que: «Al margen que al no tener reconocido el recurrente el derecho a disfrutar de una jomada laboral del 100%, no puede considerarse que existan diferencias salariales entre la jomada parcial y la completa no reconocida, en ningún caso podría accederse a la indemnización postulada. Conforme se ha pronunciado esta misma Sección de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia núm. 365/2022-C, de 22 de abril (rec. 231/2022), no puede reconocerse al trabajador un salario superior con efectos retroactivos cuando no ha existido la prestación de servicios correspondiente, pues ello supondría un enriquecimiento injusto. El recurrente se limitó a realizar la jornada pactada que le fue retribuida, por lo que no puede entenderse causado perjuicio de índole alguno, máxime cuando no consta que el recurrente efectuase reclamación alguna al empleador solicitando un incremento de jomada y éste último desoyera su solicitud».
4. Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, articulando un único motivo e invocando de contraste la STSJ de Madrid 831/2021, de Madrid, de 6 de octubre (rec. 631/2021), centrando el núcleo de contradicción en el derecho a percibir esas diferencias salariales, considerando que la sentencia recurrida vulnera lo dispuesto en los arts. 6.4; 1101 y 1106 del Código Civil, en relación con los arts. 12.6 del ET y 215.2.c) del TRLGSS (vigentes en el momento de la contratación), los que disponen que si la reducción de jornada y salario del trabajador que accede a la jubilación parcial alcanza el 75%, el contrato de relevo debe concertarse a jornada completa y por duración indefinida.
5. Por el Ayuntamiento de Madrid se presentó escrito de impugnación del recurso, defendiendo la inexistencia de contradicción y, en cuanto al fondo, la corrección de la doctrina contenida en la sentencia recurrida, toda vez que el contrato de relevo fue ajustado a derecho y no puede generar diferencias salariales ni indemnización alguna en favor del recurrente.
6 El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que concurre el presupuesto de contradicción y, en cuanto al fondo del asunto, solicitó la estimación del recurso, citando para un supuesto similar, con idéntica referencial, la STS de 22 de julio de 2025, rcud 1069/24, en el sentido de que el trabajador era titular de una relación indefinida no fija, así declarado en sentencia, y firmó un contrato de relevo temporal a tiempo parcial cuando debió ser contratado como indefinido a tiempo completo, y esa circunstancia le da derecho al percibo de los salarios dejados de percibir por la jornada completa que no pudo realizar durante ese contrato de relevo, conforme al art. 30 ET que regula la mora accipiendi o mora del acreedor. Por ello, a la luz del precepto ya señalado ( art. 30 ET), tiene derecho a esa parte de los salarios en la proporción equivalente a la jornada que se le privó de realizar, sin que ello signifique enriquecimiento injusto alguno, sino la mera consecuencia de aquella previsión legal.
1.- Antes de proceder al análisis del fondo del recurso es preciso comprobar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, pues esa contraposición de pronunciamientos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se configura como la llave para abrir el análisis propio de la unificación doctrinal.
Como es sabido, el artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción entre sentencias se erige así en un presupuesto clave para la admisión del recurso y para que se habilite el acceso al fondo del asunto. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales"( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, rcud 3903/2020; 18 de enero de 2022, rcud 4046/2019 y rcud 4532/2019; 22 de febrero de 2022, rcud 4864/2018; 16 de marzo de 2022, rcud 2618/2019; 20 de abril de 2022, rcud 3541/2020 y 26 de abril de 2022, rcud 2890/2020).
Además, recuérdese que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (así, vgr. las sentencias de 1 de diciembre de 2021, rcud 3569/2019; 15 de marzo de 2022, rcud 1169/2019; 19 de abril de 2022, rcud 259/2019 y 26 de abril de 2022, rcud 1274/2020). Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada (entre otras muchas, SSTS 22/2022 de 12 de enero, rcud 5079/2018; 47/2022, de 19 de enero -rcud 2620/2019; 20 de enero de 2022, rcud 4392/2018; 13 de enero de 2022, rcud 39/2019 y 4 de abril de 2022, rcud 355/2019).
2.- En la sentencia referencial, el demandante suscribe un total de 9 contratos temporales, que se van sucediendo desde el primero de ellos de fecha 16 de mayo de 2.007. A partir del 21/3/2018, como último contrato, celebra un contrato de relevo a tiempo parcial. En su demanda solicita la declaración de indefinido no fijo y, reclama las diferencias entre dicha jornada y una jornada a tiempo completo de ese último contrato. Dicha segunda pretensión es desestimada por el juzgado de instancia que, sin embargo, declara su condición de indefinido no fijo desde el inicio de la su vinculación con el Ayuntamiento. La Sala de suplicación, en la referencial estima el recurso y condena al abono de las diferencias entre la jornada a tiempo parcial y a tiempo completo del contrato de relevo de 21 de marzo de 2018. En dicha sentencia, apoyándose en su propia doctrina, estima el recurso por entender que el trabajador, antes de suscribir el contrato de relevo al 75%, tenía ya la condición de "indefinido no fijo" a jornada completa -por fraude de ley en la contratación temporal-; lo que determina que el posterior contrato de relevo no sea conforme a derecho, por no poder el trabajador pasar de "indefinido" a "temporal" y a "jornada parcial". Entiende, por ello, que esta modificación le ha causado un perjuicio económico por impedirle seguir trabajando a tiempo completo -con el salario correspondiente-, por lo que le reconoce una cantidad en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados.
3. Concurre el presupuesto de la contradicción ya que en los dos casos se trata de trabajadores que han suscrito con el Ayuntamiento de Madrid una pluralidad de contratos temporales en fraude de ley con carácter previo a suscribir un contrato de relevo del 75% de la jornada, por lo que tendrían en el momento de celebrarse éste, la condición de trabajadores indefinidos no fijos a tiempo completo. Las dos resoluciones aprecian la irregularidad del contrato de relevo, si bien la recurrida considera que no procede la indemnización de daños y perjuicios, ya que se le abonó el salario correspondiente a la jornada efectivamente realizada, mientras la de contraste resuelve que se ha producido un perjuicio al trabajador por modificar la modalidad contractual: de indefinido a tiempo completo (que ya gozaba antes del contrato de relevo) a temporal a tiempo parcial, lo que debe ser reparado, por lo que fija una indemnización por daños y perjuicios equivalente al salario que debería haber percibido y venía reclamando (el importe salarial correspondiente a la jornada de trabajo no realizada en el contrato de relevo).
4. Con la misma sentencia de contraste, hemos admitido la existencia de contradicción en nuestra reciente STS 746/2025, de 22 de julio (rcud 1069/2024) y, por el contrario, hemos descartado la existencia de contradicción en otros casos de cierta semejanza al presente porque la regulación del contrato de relevo no era la misma en los casos comparados [así por ejemplo en STS 585/2023, de 26 de septiembre (rcud 1916/2022); 697/2023, de 3 octubre (rcud 57/2022) y 717/2023 de 4 octubre (rcud 2689/2021), y 1162/2023 de 14 de diciembre (rcud 5871/2022)].
En el presente caso la regulación aplicable en ambos supuestos (los contratos se celebraron en 2018) es la contenida en los arts. 12.6, párrafo 2º y 12.7.b) del ET en la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, así como los mismos los efectos del alcance del régimen transitorio establecido por la disposición transitoria cuarta. 6 de la LGSS de 2015.
1. Por lo que se refiere a la infracción legal denunciada, se alega la infracción los arts. 6.4, 1101 y 1106 del Código Civil, en relación con los arts. 12.6 del ET y 215.2.c) del TRLGSS (vigentes en el momento de la contratación), los que disponen que, si la reducción de jornada y salario del trabajador que accede a la jubilación parcial alcanza el 75%, el contrato de relevo debe concertarse a jornada completa y por duración Indefinida. También menciona la infracción del art. 30 del ET por remisión a lo que se alegó en la demanda rectora de autos.
2. Para el Ayuntamiento, el contrato de relevo celebrado por el actor era ajustado a derecho, ya que fue contratado a tiempo parcial cuando la reducción de jornada acordada con el jubilado parcialmente era del 75%, pues la normativa vigente a la sazón autorizaba -en su opinión- la celebración del contrato a tiempo parcial, al 75% de jornada, con el trabajador relevista y, no era exigible la contratación indefinida a tiempo completo para los contratos de relevo celebrados con anterioridad al 1 de enero de 2019, fecha en la que entró en vigor la modificación de la Disposición Transitoria 4ª 5 de la LGSS por la Disposición Final 2.28 del RD-Ley 28/2018 de 28 de diciembre.
3. La regulación de los contratos de relevo ha sufrido una evolución de importancia, con cambios sucesivos que han ido perfilando sus rasgos caracterizadores. Como recuerda la STS 696/2023 de 3 de octubre (rcud 3967/2021), reiterando la doctrina contenida en las SSTS 424/2018, de 20 de abril, del Pleno (rcud 1236/2016) y 577/2018, de 30 de mayo (rcud 2256/2016): «La doctrina jurisprudencial actual sostiene que "desde enero de 2008, el nuevo régimen legal del contrato de relevo que establece el art. 12.6 ET debe aplicarse gradualmente. Los términos de la disposición transitoria 17ª LGSS, por así decirlo, son asumidos en el terreno de la contratación laboral no ya por la lógica concordancia entre los respectivos bloques normativos (pensión de jubilación parcial, contratación de relevo) sino por mandato expreso de la Disposición Transitoria Duodécima del ET introducida por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre».
4. La sentencia del Pleno de esta Sala IV, que acabamos de mencionar argumentó al respecto, en forma extrapolable al presente caso, lo siguiente:
«A) Con arreglo al 166.2 LGSS, a partir de enero de 2008 cabe la jubilación parcial con reducción de jornada superior al 75% solo si se produce la contratación de un relevista por tiempo indefinido y a jornada completa. Por su lado, el artículo 12 ET en redacción vigente desde enero de 2008, exige que, para sustituir a un jubilado parcial que reduzca su jornada más del 75% (hasta el 85%), la empresa suscriba con la persona relevista un contrato de trabajo por tiempo indefinido y a jornada completa.
B) Con arreglo a la Disposición Transitoria 17ª LGSS desde 2008 cabe la jubilación parcial con reducción de jornada superior al 75% (hasta el 85%) aunque la contratación del relevista no sea por tiempo indefinido y a jornada completa. Por su lado, la Disposición Transitoria 12ª prescribe que la nueva regulación del contrato de relevo se aplique de forma gradual y remite a lo previsto en la citada Transitoria de la LGSS.
C) De todo ello se desprende que el legislador ha querido que las reglas exigidas por la LGSS para que sea posible la jubilación parcial concuerden con la regulación laboral por cuanto respecta a la contratación de quien asume la condición de relevista. En buena lógica, eso significa que la progresiva entrada en vigor de los topes a la reducción de jornada de quien se jubila se traslada a la posibilidad de contrataciones de relevo».
5. También, entre otras, la STS 949/2023, de 7 de noviembre (rcud 4954/2022) señaló que: «2.- Con la regulación del contrato de relevo establecida por el RDL 5/2013, resulta evidente que, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 8, que dio una nueva redacción a la Disposición Final 12ª de la Ley 27/2011, se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de dicha Ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los supuestos allí establecidos, entre los que no parece encontrase el que se examina, pero que en todo caso resulta tal cuestión irrelevante ya que, igualmente, resulta evidente que dicha disposición transitoria no se refiere a la naturaleza y exigencias del contrato de relevo que, a partir de la entrada en vigor del RDL 5/2013, debe efectuarse a jornada completa y con duración indefinida siempre que la reducción de la jornada del trabajador relevado -jubilado parcialmente- alcanzara el 75% del total de la jornada. Consecuentemente, no cabe duda de que, desde la entrada en vigor del reiterado RDL 5/2013, los contratos de relevo deberían ser a tiempo completo y de duración indefinida si el trabajador relevado -jubilado a tiempo parcial- tuviera una reducción de su jornada del 75%. Y es que, al respecto, y contrariamente a lo que sostiene la universidad impugnante del recurso, la fecha que rige la cuestión analizada y la norma aplicable no es la de la jubilación del trabajador, sino la de suscripción del contrato del trabajador relevista».
6. En la reciente STS 746/2025, de 22 de julio (rcud 1069/2024), dijimos que: «Conclusión de lo anterior es que, atendida la fecha de celebración del contrato de relevo en el caso de la recurrida, el contrato tenía que ser indefinido a tiempo completo por así determinarlo la legislación aplicable a la sazón [...] En definitiva, no cabe duda de que, desde la entrada en vigor del reiterado RDL 5/2013, los contratos de relevo deberían ser de duración indefinida si el trabajador relevado -jubilado a tiempo parcial- tuviera una reducción de su jornada del 75».
7. Por lo que se refiere al derecho a la indemnización de daños y perjuicios que se postula, lo cierto es que el trabajador era titular de una relación indefinida no fija, así declarada en la sentencia de instancia por fraude en la contratación temporal utilizada y, firmó un contrato de relevo temporal a tiempo parcial cuando debió ser contratada a tiempo completo y, la cuestión que debemos plantearnos ahora es la misma que tuvimos ocasión de analizar en la ya citada STS 746/2025, de 22 de julio, esto es, si esa circunstancia le da derecho al percibo de los salarios dejados de percibir por la jornada completa que no pudo realizar durante ese contrato de relevo.
8. En dicha sentencia concluimos que: «[...] La respuesta se encuentra en el art. 30 del ET. Este precepto señala, bajo el rótulo de "Imposibilidad de la prestación " que: «Si el trabajador no pudiera prestar sus servicios una vez vigente el contrato porque el empresario se retrasare en darle trabajo por impedimentos imputables al mismo y no al trabajador, este conservará el derecho a su salario, sin que pueda hacérsele compensar el que perdió con otro trabajo realizado en otro tiempo».
Hemos señalado desde antiguo que en este precepto se regula la mora accipiendi o mora del acreedor, y en él se contemplan las consecuencias del retraso en proporcionar ocupación efectiva por parte del empleador, habiendo destacado en nuestra jurisprudencia que no se aplica a los casos de contrato suspenso o extinguido ( STS 13 de diciembre de 1990, rec. 495/1989). Igualmente hemos dicho que: «El salario retribuye el trabajo efectivo o el tiempo de descanso computable como de trabajo ( art. 26.1 del ET). El art. 30 del ET establece que el trabajador conservará el derecho a su salario si no presta servicios por causa imputable al empresario y no al trabajador. En el caso contrario, si la falta de prestación de servicios es imputable únicamente al trabajador, que al incorporarse a su puesto de trabajo se retrasa, sin causa justificada, no concurre la prestación de servicios laborales que conlleva el devengo de la retribución» ( STS 582/2021 de 27 de mayo, rec. 182/2019), y hemos establecido cómo juega ese precepto cuando acontecen incidencias que, ajenas a la voluntad del trabajador, le impidan seguir trabajando ( STS 565/2023, de 19 de septiembre, rec. 260/2021).
9. Pues bien, en el caso que nos ocupa la Administración ha transformado la relación de un indefinido no fijo en un contrato de relevo temporal a tiempo parcial sin mediar una extinción real de la relación laboral preexistente que era indefinida y a tiempo completo, por lo que estamos ante una indudable irregularidad. El indefinido no fijo disfruta de una relación indefinida (aunque no consolidada en plaza) y no puede convertirse en temporal parcial sin causa alguna, por lo que cualquier intento de desvirtuar la condición indefinida del trabajador (reduciendo su jornada o haciendo temporal su contrato sin causa) es una actuación fraudulenta. De este modo, si un trabajador indefinido no fijo es pasado a un contrato temporal de relevo a tiempo parcial incumpliendo la ley (debió ser a tiempo completo) tendrá derecho a reclamar las diferencias salariales derivadas de esa incorrecta parcialidad por tratarse de salarios que no ha podido percibir por imposición de la empresa al no proporcionarle trabajo en jornada completa. Por ello, a la luz del precepto ya señalado ( art. 30 ET), tiene derecho a esa parte de los salarios en la proporción equivalente a la jornada que se le privó de realizar, sin que ello signifique enriquecimiento injusto alguno, sino la mera consecuencia de aquella previsión legal.
1. La parte recurrente insta asimismo una condena de futuro, esto es, reclama las cantidades devengadas a partir del 1 de marzo de 2022, posteriores a la demanda, fundada en las mismas normas.
2. Sobre las pretensiones de condena de futuro, la doctrina constitucional, en STC 194/1993, de 14 de junio, dictada bajo la vigencia de la LPL de 1990, y otras posteriores, como la STC 163/1998, ya pusieron de manifiesto que: «no puede ser excluida o negada a radice, sólo por el hecho de que por excepción a la regla general conlleva la tutela preventiva de prestaciones todavía no exigibles. Ciertamente esto no significa, en el otro extremo, la indiscriminada admisibilidad ex Constitutione de este tipo de tutela en toda clase de procesos. Al legislador o, en su defecto, a los Jueces y Tribunales, sobre la base de los principios generales del ordenamiento, corresponde perfilar los presupuestos y límites de este tipo de tutela jurisdiccional, que ha de contar por parte de quien impetra la tutela y similarmente a los supuestos de ejercicio de acciones meramente declarativas ( SSTC 71/1991, 210/1992 y 20/1993), con un específico y cualificado interés que le habilite y legitime para solicitar una tutela frente a quien aún no ha incumplido la obligación que le incumbe, pero que, por su conducta actual, es previsible que no la cumpla" y sigue diciendo" El interés legítimo de los actores susceptible de tutela judicial, no era sólo a que se le abonaran las diferencias ya devengadas, sino que no se le discutieran en el futuro esas diferencias y se les continuaran abonando, evitándoles reiterar, para evitar la prescripción de sus créditos, al vencimiento de cada año una nueva demanda, con los costes consiguientes y con la carga de soportar la duración del proceso, no siendo irrelevante constatar que en el presente el proceso de origen duró cuatro años"».
3. En nuestra STS 941/2018, de 31 de octubre (rcud 2886/2016) recordábamos dicha doctrina constitucional y añadíamos que: «[...] En el marco de la regulación anterior a la vigente LRJS, en el que ahora se está resolviendo el presente debate, no siempre era admisible, sin más, cualquier rechazo a pretensiones que conlleven una eventual condena al pago de prestaciones que puedan devengarse en el futuro ya que ha de atenderse a los caracteres de la pretensión y a su aptitud para adecuarse a las exigencias de liquidez propias de la sentencia en el ámbito laboral (como recordaba la STC 83/1994, con ocasión de la determinación de la cuantía para acceder al recurso de suplicación en relación con una condena de futuro declarada en la sentencia de instancia). Por tanto, ya se venía admitiendo entonces y hasta la LRJS la posibilidad de que pudieran producirse sentencias con condenas de futuro, sin que se entendiera con ello que se estuviera incumpliendo el mandato del art. 99 LPL -referido a las sentencias con reserva de liquidación, sino que dicha aceptación venía, además, amparada en el art. 220.1 de la LEC que, como norma supletoria, recogió expresamente las condenas de futuro.
Y así lo vino a indicar la exposición de motivos de la actual LRJS cuando dice que "cabe resaltar la previsión expresa, hasta ahora solamente posible por la vía, no exenta de dificultades, de la aplicación subsidiaria de la regulación procesal civil, sobre condenas de futuro", lo que se plasmó en el art. 99 en el que, manteniéndose la prohibición de reservas de liquidación, reproduce en su apartado 2 el mismo texto del art. 220.1 de la LEC, en relación con esas condenas de futuro.
[...]
Es por ello por lo que, en relación con la cuantificación que se pueda hacer, ya mediante ampliación de la demanda o en el acto de juicio de las cantidades hasta entonces devengadas, en supuestos como el que aquí se ha producido, esta Sala ha entendido que no constituye una modificación sustancial de la demanda, cuando en ella se reclaman los efectos económicos de los derechos controvertidos. Y en ese sentido se pronunció la sentencia que invocaron los demandantes en su recurso, de esta Sala, de 9 de noviembre de 1989 cuando, respecto de lo ya devengado al momento del acto de juicio, dijo que se trataba de "la mera concreción de algo que ya se pedía en el escrito de demanda, dado que en el suplico de ésta se incluyen las cantidades que se irán devengando".
En definitiva, la declaración de condena no se podría calificar de condena de futuro cuando la sentencia que se dicte, de estimarse dicha acción, contiene una de pago de una cantidad de dinero determinada, siendo condena de futuro la que afectase a las cantidades que se fueran devengando a partir de la resolución judicial, tal y como actualmente se indica en el art. 99 LRJS. Este criterio, además, es el que también se sigue en otros supuestos similares como el previsto en el art. 26 de la LRJS, cuando en la acción la acción de extinción del art. 50 del ET, por falta de pago de los salarios, permite acumular la reclamación de éstos "pudiendo, en su caso, ampliarse la demanda para incluir las cantidades posteriores adeudadas"».
4. Pues bien, en el caso que nos ocupa no estamos ante una situación en la que la parte demandante esté introduciendo en el pleito cuestiones no conocidas o que no pudieran conocerse ni debatirse en el momento de ratificarse la demanda y formularse la oposición a la misma, ya que no debe considerarse un debate sobre el futuro lo que ya constaba en el acto de juicio, esto es, la duración del contrato de relevo, siendo que esa pretensión ya se contenía en demanda, siendo además que, como se verá, el contrato de relevo se extinguió antes de la fecha de la sentencia de instancia, de modo que se trata de cantidades estas anteriores a la fecha de la misma.
En efecto, consta en los hechos probados que el contrato de relevo tenía una duración concreta, la de 17 de agosto de 2022, de modo que, a mayores, le corresponden las diferencias devengadas desde el 1 de marzo de 2022 hasta dicha fecha. Si bien en su escrito de recurso pide dicho importe diario hasta la fecha de la sentencia (diciembre de 2022), deberá limitarse el importe de las diferencias al 17 de agosto de 2022.
1. En atención a lo expuesto, oído el Ministerio Fiscal, debemos concluir que la doctrina correcta se contiene en la sentencia de contraste, lo que implica la estimación del recurso de la trabajadora, la revocación de la sentencia recurrida del TSJ de Madrid y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal clase de la parte actora y, revocar la sentencia del Juzgado y, estimar la demanda rectora de autos, condenando al Ayuntamiento a abonar, por un lado, la cantidad de 5.944,20 euros y, por otro, desde el 1 de marzo de 2022 hasta el 17 de agosto de 2022, el importe de 2.815,2 euros (170 días por 16,56 euros/día). En total, 8.759,40 euros.
2. No procede imposición de costas conforme al art. 235 LRJS.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado don Pedro Feced Martínez, en nombre y representación de don Felipe, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 52/2024, de 26 de enero, en recurso de suplicación 699/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 43 de Madrid 448/2022, de 20 de diciembre, recaída en autos 328/2022, seguidos a instancia de don Felipe contra Ayuntamiento de Madrid.
2º.-Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 52/2024, de 26 de enero, en recurso de suplicación 699/2023 y, resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase interpuesto por el trabajador y, revocar la sentencia del Juzgado de lo Social número 43 de Madrid, autos 448/2022, de 20 de diciembre, recaída en autos 328/2022, seguidos a instancia de don Felipe contra el Ayuntamiento de Madrid, estimar la demanda y condenar al Ayuntamiento demandado a abonar al actor la cantidad de 8.759,40 euros.
3º.- Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.