Posible vulneración del derecho al honor de concejal de la oposición por manifestaciones vertidas en el pleno


TS - 03/05/2023

Se interpuso recurso de casación contra la sentencia que desestimó la petición de indemnización por vulneración del derecho al honor debido a las manifestaciones contenidas en el acta de una sesión de un pleno que fue expuesta en el tablón del ayuntamiento.

La sentencia recurrida consideró que el comunicado publicado no atenta al honor porque no contiene expresiones insultantes ni vejatorias de ningún tipo, y está amparada por la libertad de expresión la opinión de quienes, tras informar sobre lo que les ha preguntado, manifiestan que interpretan que su única motivación, al solicitar la notificación por correo electrónico, puede ser dificultar el trabajo, pero no atenta contra el honor.

No obstante, el recurrente sostiene que un cargo público no tiene que soportar una crítica que, por el tono en el que se produce, se convierte en la acusación de hechos delictivos.

El TS sostiene que las manifestaciones efectuadas están amparadas por la libertad de expresión y no están desconectadas de lo tratado en el pleno ni aparece como innecesaria o gratuita si se tiene en cuenta el contexto en el que se realiza, sus vínculos familiares con el otro demandante y la cuestión sobre la versaba el desacuerdo entre alcalde y concejal.

Tribunal Supremo , 3-05-2023
, nº 648/2023, rec.6614/2022,  

Pte: Parra Lucán, María de los Angeles

ECLI: ES:TS:2023:1749

ANTECEDENTES DE HECHO 

Tramitación en primera instancia

1. D. Jose Miguel y D. Sergio interpusieron demanda de juicio ordinario contra D. Juan Enrique y D.ª Patricia, en la que solicitaban se dictara sentencia estimatoria de la pretensión, que contenga los siguientes pronunciamientos:

"Primero.- Declarar la existencia de vulneraciones al Derecho al Honor de mis representados realizadas por medio de los contenidos escritos analizados en la presente acción procesal.

"Segundo.- Condenar a los demandados a indemnizar a nuestros representados, con carácter solidario, en la suma de DIECIOCHO MIL EUROS y ello por estricta aplicación de lo dispuesto en el art. 9 de la Ley 1/82.

"Tercero.- Que se condene a los demandados a publicar a su costa el encabezamiento y fallo de la sentencia que en su día se dicte, en dos periódicos de información general cuyo ámbito de difusión sea el de la provincia de Palencia.

"Cuarto.- Que se requiera a los demandados para que en lo sucesivo se abstengan de llevar a cabo nuevos actos de intromisión, en cualquier ámbito, medio o plataforma de comunicación que vulnere el derecho al honor de mis mandantes.

"Quinto.- Condenar al demando al pago de las COSTAS originadas en este Procedimiento, y siempre teniendo en cuenta que la apreciación de la existencia de vulneración en el Derecho al Honor del demandante originaría esta condena, con independencia de la estimación por el Juzgado de la cifra exacta solicitada en la presente Demanda".

2. La demanda fue presentada el 17 de septiembre de 2021 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Carrión de los Condes, fue registrada con el n.º 270/2021. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas.

3. D. Juan Enrique y D.ª Patricia, a través de sus respectivas representaciones procesales contestaron a la demanda mediante escritos en los que solicitaban la desestimación íntegra de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.

4. El Ministerio Fiscal se personó en el procedimiento y contestó a la demanda.

5. Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Carrión de los Condes dictó sentencia de fecha 4 de marzo de 2022, con el siguiente fallo:

"Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, D. Paulino Mediavilla Cófreces, en nombre y representación de D. Sergio y D. Jose Miguel, contra D. Juan Enrique, alcalde de la Corporación Municipal de Collazos de Boedo y contra Doña Patricia, Secretaria Interventora de la misma localidad y CONDENO a los dos actores, D. Sergio y D. Jose Miguel, al pago por mitad de las costas procesales causadas".

Tramitación en segunda instancia

1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Jose Miguel y D. Sergio.

2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Palencia, que lo tramitó con el número de rollo 236/2022 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 23 de junio de 2022, con el siguiente fallo:

"Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Miguel y Don Sergio , contra la sentencia dictada el día 4 de marzo de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes (Palencia), en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, con imposición de las costas procesales del presente recurso a la parte recurrente".

Interposición y tramitación del recurso de casación

1. D. Jose Miguel y D. Sergio interpusieron recurso de casación.

El motivo del recurso de casación fue:

"Único.- Errónea ponderación de los derechos fundamentales en conflicto, con fundamento en la infracción de lo dispuesto en los artículos 18 y 20.1.º, apartados a y d de la Constitución, en relación con los artículos 2.2 y 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y propia imagen".

2. Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 23 de noviembre de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

"LA SALA ACUERDA:

"Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Miguel y D. Sergio contra la sentencia de 23 de junio de 2022, de la Audiencia Provincial de Palencia, sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 236/2022, que dimana del juicio ordinario n.º 270/2021, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Carrión de los Condes".

3. Se dio traslado a las partes recurridas y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición al recurso de casación, lo que hicieron mediante la presentación de los correspondientes escritos.

4. Por providencia de 3 de marzo de 2023 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 25 de abril de 2023, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Antecedentes relevantes

Los demandantes recurren en casación la sentencia de apelación que, confirmando la del juzgado, desestimó su demanda de intromisión en el derecho al honor que atribuían a las manifestaciones contenidas en el acta de una sesión de un pleno que fue expuesta en el tablón del ayuntamiento.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1. El 31 de marzo de 2021 se celebra la sesión ordinaria del pleno del Ayuntamiento de Collazo de Boedo. En el borrador de acta se incluía el siguiente texto:

"5. INFORMES DE LA ALCALDÍA

"Por la Alcaldía se informa y da contestación a las preguntas formuladas por el Sr. Concejal, D. Sergio en la anterior sesión:

"1.- En relación al primer punto, sobran las explicaciones, cuando Usted ha estado presente y conforme con el acuerdo del Pleno de 10 de junio relativo a esta cuestión.

"2.- En relación al criterio seguido para la contratación de Estibaliz, el único criterio es que no había más personas interesadas en este puesto, por lo cual no ha habido que hacer selección y se le ha dado a ella como única solicitante.

"3.- Dice que hemos hecho visitas a Diputación y Organismos Públicos, no sé a qué visitas se refiere, por lo que en esta pregunta, le pido que concrete de qué vistitas se trata, cuando se supone que hemos hecho esas visitas y para qué, y quien le ha facilitado esa información y así ya le podré responder cuando Usted concrete su petición.

"4.- Respecto al punto cuarto le respondo en el mismo sentido que acabo de responder en el punto tercero, que por favor concrete. Porque quizás le hayan podido dar una información equivocada o parta todo de suposiciones y configuraciones mentales suyas.

"5.- En relación a la pregunta que hace en el punto quinto, de por qué no se ha ejecutado la obra de Caminos que comunica Oteros y Dehesa, le puedo informar que la empresa que se encargó de hacerlo fue Garrido y no ejecutó la obra en el plazo legal que nos concedió Diputación para hacerlo porque nos indicó que no se podía hacer esas obras por las lluvias que habían caído y por consiguiente el terreno no estaba preparado para trabajar en él.

"6.- En relación al punto sexto, le informo que en el mismo momento que se supo de la avería, se encargó al fontanero su reparación.

"Debido a que el Sr. Jose Miguel, anterior Alcalde de este Ayuntamiento, cuando hizo la obra del Depósito de Agua de Oteros de Boedo no valló dicho Depósito en su totalidad y la Sra. Presidenta de la Junta Vecinal de Oteros de Boedo ya presentó una reclamación al respecto, porque veía los problemas que conllevaba no vallar totalmente el Depósito. Precisamente por este motivo de no vallarlo, han entrado a taponar la tubería de entrada de agua del Depósito y hay constancia de que además se ha grabado un video de cómo han taponado la tubería. Vídeo que Usted mismo Sr. Sergio nos lo ha enseñado desde su móvil. Video que está grabado desde dentro del Depósito de Agua.

"7.- Respecto a la séptima pregunta, le informo que Diputación Provincial de Palencia, nos comunicó errores e incidencias del Proyecto que redactó el Ingeniero Florencio, habiéndole requerido que corrigiera el proyecto varias veces y por varios medios, este Sr. se ha negado a hacerlo. Por eso hemos tenido que pedir a otro ingeniero que lo hiciera.

"En cuanto al pago de honorarios, por supuesto que se le ha pagado la modificación que ha tenido que hacer.

"En relación a su insistencia con la Secretaria Interventora, de que le notifique la convocatoria de Plenos por notificación electrónica y por correo electrónico, no tiene sentido que una misma comunicación se envíe por dos medios, ya que con uno está hecha la notificación y conoce el contenido, salvo que lo que pretenda es dificultar inútilmente el trabajo de la Secretaria Interventora. Por lo que por esta Alcaldía se le pide que respete el trabajo de la Secretaria y no le exija que duplique su trabajo sin necesidad. No nos gustaría que Usted tome el relevo a quién ha estado persiguiendo brutalmente y constantemente a la Secretaria".

2. El 17 de septiembre de 2021, Jose Miguel y Sergio interpusieron demanda de protección del derecho al honor contra Juan Enrique, alcalde de Collazos de Boedo, y contra Dª Patricia, secretaria interventora del Ayuntamiento.

En la demanda alegaban que la exposición en el tablón del Ayuntamiento del acta del Pleno del día 31 de marzo de 2021, desde el día 9 de abril de 2021 en que fue firmada por los demandados hasta al menos el 29 de abril, supuso una intromisión en el honor de los demandantes por contener determinados comentarios sobre ellos que entendían inveraces, contrarios a la presunción de inocencia, humillantes y vejatorios.

Jose Miguel había sido alcalde de la localidad y su hijo Sergio era concejal en el momento de estos hechos.

3. La demanda es desestimada en la primera instancia.

En síntesis, dice el juzgado que el comunicado no atenta al honor de Sergio porque no contiene expresiones insultantes ni vejatorias de ningún tipo, y está amparada por la libertad de expresión la opinión de quienes, tras informar sobre lo que les ha preguntado, manifiestan que interpretan que su única motivación al solicitar la notificación por correo electrónico puede ser dificultar el trabajo de la demandada, lo que dado el mal ambiente que se respira en el ayuntamiento (lo que la juzgadora conoce por ser instructora del proceso penal seguido entre D. Jose Miguel y la codemandada D.ª Patricia, a la espera de nuevo juicio) pudo omitirse, pero no atenta contra el honor; que de la conversación seguida ante el LAJ entre Sergio y el codemandado Juan Enrique, trascrita y cotejada, resulta claro que este último está al margen del conflicto penal y en cambio resulta llamativo el comentario de Sergio acerca de que un tal Lucas pedía papeles todo el día a D. Jose Miguel, padre de Sergio, y que ese comportamiento que le producía descontento es el que el propio Sergio reconoce estar haciendo ahora con la secretaria interventora y la alcaldía le recrimina. Concluye el juzgado:

"Así, a modo de resumen y por lo que respecta a este primer punto, los codemandados, una, DOÑA Patricia, redactando el Acta en su condición de Secretaria Interventora del Ayuntamiento y por tanto en el ejercicio de su cargo y trabajo, y el otro, D. Juan Enrique, firmándolo en su condición de Alcalde y asumiendo la responsabilidad derivada de esa firma, se estaban limitando a dar una información previamente solicitada por el propio actor, D. Sergio, y a pedirle, con buenas palabras, que evitara en la medida de lo posible, hacer trabajar inútilmente a la Secretaria, toda vez que con una sola notificación en forma, el actor tendría pleno conocimiento del contenido del documento y la notificación tendría plenos efectos legales, es decir, con la mitad de trabajo por parte de la Secretaria, se llegaría al mismo resultado para el actor y sin ningún perjuicio para ninguno de los dos, para añadir al final una opinión personal, un parecer en forma de salvedad, dentro del ejercicio de su libertad de expresión, y en todo caso sin utilizar ningún tipo de expresión humillante ni vejatoria".

Por lo que se refiere a la frase "No nos gustaría que Usted tome el relevo a quien ha estado persiguiendo brutalmente y constantemente a la Secretaría", que estaría conectado a una referencia a Sergio como sucesor de su padre, el juzgado advierte que está relacionado con la presunta vulneración del honor de Jose Miguel y concluye:

"Es cierto que, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Palencia se absolvió a D. Jose Miguel de la denuncia formulada contra él por DOÑA Patricia, por presunto delito de acoso laboral y lesiones (ST 70/20, de 5 de marzo, PA 184/19). Pero, también es cierto que esa sentencia ha sido anulada por la Audiencia Provincial de Palencia, quien ha ordenado la repetición del Juicio (ST 16/21, de 6 de Abril, PA 184/19) . Y, por último, es cierto que el Tribunal Supremo no ha admitido a trámite el recurso de Casación que la defensa de D. Jose Miguel interpuso contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia (AUTO Nº 1155/2021 de 18 de Noviembre dictado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo). Por todo ello, lo único que está acreditado, a fecha de la presente resolución, es que hay una denuncia por presunto delito de acoso laboral y lesiones interpuesta por DOÑA Patricia contra D. Jose Miguel, que está pendiente de ser juzgada, sin que sea posible extraer de ello, en este momento, más conclusión real que la existencia de un conflicto penal no resuelto entre el actor, D. Jose Miguel y la codemandada, DOÑA Patricia".

Por lo que se refiere a Jose Miguel, el juzgado parte de que, tal como manifiestan los testigos aportados por el demandante, el previo conflicto penal existente con la secretaria interventora es cuestión conocida en todo el pueblo, de apenas cien habitantes, pero también resulta que se hablaba del tema con anterioridad a la publicación del acta, y que para esa fecha ya se había anulado por la Audiencia Provincial la sentencia absolutoria de D. Jose Miguel. El juzgado, que admite que la identificación de una persona puede hacerse de manera indirecta por la referencia a circunstancias de hecho que la hagan reconocible, entiende que:

"Es evidente que la frase "...a quien ha estado persiguiendo brutalmente y constantemente a la Secretaría", aun entendiendo que la misma va referida indirectamente a D. Jose Miguel, no se puede tildar de ultrajante ni ofensiva para este, toda vez que contextualizada en el caso concreto, es emitida por lo demandados, solo después de dar respuesta en su condición de Alcalde y Secretaria Interventora, a una consulta efectuada por el propio D. Sergio, y al hilo de la misma. Por tanto, esa frase se debe interpretar en el contexto de la emisión de una información y al hilo de esta, y después de haber emitido una opinión sobre ella, e igualmente al hilo de esta, estando la frase formulada a modo de deseo manifestado por el Alcalde, D. Juan Enrique, que es quien firma el Acta y por tanto, quien asume la responsabilidad derivada de la misma, aunque el Acta haya sido redactada por la Secretaria como corresponde por ley en el desempeño de su cargo y trabajo. D. Juan Enrique ha manifestado en un audio que ya ha sido analizado, no tener ningún interés en el enfrentamiento penal existente entre D. Jose Miguel y DOÑA Patricia, habiendo llegado a la alcaldía hace apenas dos años. Por tanto, en el caso de autos, no puede prevaler el Derecho al Honor de D. Jose Miguel sobre la libertad expresión en su modalidad de libertad de opinión de los dos codemandados, cuando estos se están limitando a emitir su opinión después de haber respondido, sin utilizar expresiones ni humillantes, ni ultrajantes, a algo sobre lo que previamente habían sido preguntados. A todo lo dicho se debe añadir que la proyección o notoriedad pública del actor, D. Jose Miguel, a fecha de los hechos, era ya muy limitada, habiendo dejado su cargo público como Alcalde de la Corporación Local de Collazos de Boedo, prácticamente dos años antes de la publicación del Acta. Esta postura es mantenida por el Ministerio Fiscal. Y si no puede prevalecer el Derecho al Honor de D. Jose Miguel, menos aún el de su hijo, D. Sergio, al que la frase le afecta únicamente en cuanto deseo de los codemandados, lo que se encuadra perfectamente en los límites de la libertad de expresión, en su modalidad de libertad de opinión, de los dos codemandados, en los términos ya expuestos en párrafos anteriores".

El juzgado concluye su argumentación con los siguientes datos y razonamiento final:

Para terminar, simplemente poner de manifiesto dos últimas cosas:

"1.- que la Corporación Local de Collazos de Boedo ha remitido escrito a este Juzgado informando que se han publicado en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento, todas y cada una de las Actas de los diferentes sesiones que ha celebrado el Pleno del citado Ayuntamiento, no solo la correspondiente al 9 de abril de 2021, si no todas, especificando las relativas al año 2021: 31 de marzo, 16 de junio, 21 de junio, 27 de agosto y 15 de septiembre.

"2.- que los problemas médicos sufridos por el actor, D. Jose Miguel, son previos a la publicación del Acta que ha sido objeto del presente litigio, sin dudar esta Juzgadora que la salud del actor se haya podido ver perjudicada a consecuencia haberse sentido vulnerado en su Derecho al honor, pero es una realidad que a fecha de la publicación de Acta, D. Jose Miguel ya había sido diagnosticado de trastorno adaptativo mixto, siendo que el informe que obra como documento nº 7 de la demanda, de fecha 26 de abril de 2021, se corresponde con una consulta de revisión programada, haciendo en el informe médico, expresa referencia a el posible origen de dicha enfermedad mental: "... de nuevo se encuentra en una situación de tensión derivada de los problemas judiciales anteriores que aún no se han resuelto".

"Negada la existencia de vulneración o intromisión ilegítima en el derecho al honor de ninguno de los actores, no habiendo lesión, no hay daño moral que valorar".

4. Los demandantes interponen recurso de apelación y la sentencia de primera instancia es confirmada por la Audiencia Provincial.

Respecto de Juan Enrique, la sentencia de apelación afirma:

"El párrafo del acta del Ayuntamiento de Collazos de Boedo (Palencia) de fecha 9 de abril de 2021, cuyo contenido reproducimos a continuación ("Por lo que por esta Alcaldía se le pide que respete el trabajo de la Secretaria y no le exija que duplique su trabajo sin necesidad. No nos gustaría que Usted tome el relevo a quién ha estado persiguiendo brutalmente y constantemente a la Secretaria") no incurre en vulneración del derecho al honor de los demandantes, pues no infringe el art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen ("...Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley... la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación...") toda vez que aunque en ella se atribuyen al actual Alcalde de la localidad expresiones que, en otro contexto, pudieran hacerlo, en el caso que nos ocupa se producen en el ámbito de la actividad política de los demandantes que, como se ha visto, está sujeta a la crítica amparada por el derecho a la libertad de expresión del art. 20 de la Constitución Española, pese a que en la misma se atribuyan al ex alcalde (e indirectamente a su hijo, y hoy concejal) actos de persecución a la Sra. Secretaria, por los que no ha sido condenado el primero de ellos, pero que están siendo objeto de enjuiciamiento"".

Respecto de Patricia, la sentencia de apelación afirma:

"El acta en el que consta el párrafo litigioso, es una acta elaborada por la Sra. Secretaria del Ayuntamiento y firmada por el Sr. Alcalde, lo que significa que la ha redactado la primera ( art. 3 del Decreto 128/2018 de 16 de marzo) y asumido su contenido el segundo (al no haber pedido su rectificación en el siguiente Pleno, conforme al art. 110 del Real Decreto 2568/1986), y cuyo contenido es conforme al art 109 del Real Decreto 2568/1986 que establece que... " 1.- De cada sesión el Secretario extenderá acta en la que habrá de constar: a) Lugar de la reunión, con expresión del nombre del municipio y local en que se celebra. b) Día, mes y año. c) Hora en que comienza. d) Nombre y apellidos del Presidente, de los miembros de la Corporación presentes, de los ausentes que se hubiesen excusado y de los que falten sin excusa. e) Carácter ordinario o extraordinario de la sesión, y si se celebra en primera o en segunda convocatoria. f) Asistencia del Secretario, o de quien legalmente le sustituya, y presencia del funcionario responsable de la Intervención, cuando concurra. g) Asuntos que examinen, opiniones sintetizadas de los grupos o miembros de la Corporación que hubiesen intervenido en las deliberaciones e incidencias de éstas. h) Votaciones que se verifiquen y en el caso de las nominales el sentido en que cada miembro emita su voto. En las votaciones ordinarias se hará constar el número de votos afirmativos, de los negativos y de las abstenciones. Se hará constar nominalmente el sentido del voto cuando así lo pidan los interesados. i) Parte dispositiva de los acuerdos que se adopten. j) Hora en que el Presidente levante la sesión...", por lo que si en la misma se refleja lo ocurrido en el Pleno (y no otra cosa se dice en la demanda) no puede considerarse que la Sra. Secretaria haya vulnerado con su redacción el derecho al honor de la parte demandante, sino que ha cumplido con su obligación legal"".

5. Los demandantes interponen recurso de casación.

Recurso de casación. Planteamiento

1. Los demandantes interponen recurso de casación fundado en un motivo en el que denuncian "errónea ponderación de los derechos fundamentales en conflicto, con fundamento en la infracción de lo dispuesto en los artículos 18 y 20.1.º, apartados a) y d) de la Constitución, en relación con los artículos 2.2 y 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y propia imagen".

2. En el desarrollo del motivo se alega que no existe una condena firme de Jose Miguel a consecuencia de los hechos denunciados por la secretaria interventora del ayuntamiento (denuncia por acoso laboral y lesiones), que Sergio ni siquiera ha sido denunciado, y que sin embargo en el acta publicada se hace una clara alusión a los dos recurrentes.

Los recurrentes impugnan la ponderación del tribunal de segunda instancia porque, de acuerdo con la jurisprudencia, un cargo público no tiene que soportar una crítica que, por el tono en el que se produce, se convierte en la acusación de hechos delictivos. Sostienen que las manifestaciones controvertidas constituyen imputaciones delictivas que sobrepasan la crítica y no pueden verse amparadas por el derecho a la libertad de expresión.

Los recurrentes argumentan que era notorio el conflicto existente entre el exalcalde y la secretaria interventora y que, tras lo publicitado en el tablón de anuncios, todo el mundo en el pueblo da por sentado que D. Jose Miguel había sido condenado, cuando lo cierto es que en el juicio resultó inicialmente absuelto, y existe la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida. Alegan que la publicación del acta es innecesaria y fue debida a un ánimo de venganza o, al menos, de inquina, tanto a Sergio como, sobre todo, a su padre.

Señalan que la solicitud de notificación por medio de email está permitida por la ley y fue solicitada a la secretaria, quien no le puso objeción alguna, por lo que sorprende la forma en la que se le reprende públicamente, con fines de humillación y de vejarle injustamente ante los conciudadanos, que es lo que se consiguió. También alegan que la afirmación de perseguir brutal y constantemente a la secretaria no está acreditada, además de ser referencias y manifestaciones prescindibles para la información que se quería transmitir.

Informe el Ministerio Fiscal y oposición de la parte recurrida

1. El Ministerio Fiscal, reiterando el criterio mantenido en la primera instancia en fase de conclusiones primero, y posteriormente en su oposición a la apelación de los demandantes, interesa la desestimación del recurso de casación.

2. Los recurridos se han opuesto al recurso y han invocado causas de inadmisión: por no desarrollar de forma correlativa y separada las infracciones alegadas, no respetar los hechos y la valoración de la prueba, y carecer de fundamento los motivos invocados. De manera subsidiaria, solicitan la desestimación por no existir intromisión en el derecho al honor de los recurrentes y, subsidiariamente, porque, de haber concurrido, resultaría irrelevante por prevalecer el derecho fundamental a la libertad de expresión y de información.

Decisión de la sala. Desestimación del recurso

1. En la medida en que en el recurso lo que se está haciendo es impugnar el juicio de ponderación de los derechos fundamentales en conflicto, de conformidad con la doctrina constitucional y jurisprudencial, daremos respuesta a los óbices de inadmisibilidad invocados por los recurridos al resolver el recurso de casación, lo que necesariamente debemos hacer con respeto a los hechos acreditados en la instancia.

Es doctrina de la sala que, cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, la sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados. Pero, como recordamos en la sentencia 362/2020, de 24 de junio:

"Aunque la valoración del tribunal sentenciador sobre la afectación de los derechos en conflicto, en los procesos sobre tutela de derechos fundamentales, no constituye una cuestión probatoria cuyo acceso este vedado a la casación, no cabe desvirtuar la naturaleza de este recurso denunciando una infracción cuya apreciación solo sea posible si se modifican los hechos probados o si, como si se tratara de una tercera instancia, se pretende que esta sala corrija la fijación de los hechos por el tribunal sentenciador o lleve a cabo una nueva valoración conjunta de la prueba".

2. Tal y como ponen de relieve el Ministerio Fiscal en su informe y los dos recurridos en sus escritos de oposición al recurso, en el escrito del recurso no se hace diferenciación entre las intromisiones que habrían lesionado el honor de cada uno de los demandantes y que serían imputables a cada uno de los demandados.

Es preciso, sin embargo, como han hecho las sentencias de instancia, analizar la posible intromisión de forma diferenciada respecto de las distintas expresiones litigiosas de manera separada para cada uno de los demandados y respecto de cada uno de los demandantes, pues se dan circunstancias diferentes en cada caso que son relevantes a la hora de decidir sobre la existencia o no de la intromisión.

3. Respecto de Patricia el recurso debe ser desestimado porque no respeta los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Como apuntan tanto el fiscal como la recurrida, el recurso se basa en el hecho, alegado desde la demanda, de que fue la codemandada la verdadera autora de las expresiones controvertidas y que el alcalde se limitó a ratificarlas con la firma del acta. Sin embargo, no es esto lo que se entiende acreditado por la Audiencia, que consideró que la demandada, que es evidente que redactó materialmente el acta, se limitó a consignar fielmente lo sucedido en el pleno, como era su obligación legal, por lo que, en consecuencia, excluyó que esas manifestaciones fueran reflejo de una intervención propia de ella o que alterara el sentido de lo manifestado.

4. Respecto de Juan Enrique, el recurso también debe ser desestimado.

4.1. En primer lugar, por lo que se refiere al recurrente Sergio, el recurso se desestima porque la ponderación realizada por la sentencia recurrida no es contraria a la doctrina de la sala, que sintéticamente exponemos a continuación.

1. Como afirma la STS 352/2021, de 20 de mayo, recogiendo la doctrina de la sala, no existen derechos fundamentales absolutos que hayan de prevalecer siempre y bajo cualquier circunstancia sobre otros y si bien, desde un punto de vista abstracto o general, los derechos a la libertad de expresión y/o información han de ser especialmente protegidos, gozando de preeminencia con respeto al derecho al honor, existen casos en los que en atención a las concretas circunstancias concurrentes el núcleo tuitivo del derecho al honor ha de prevalecer en los conflictos suscitados.

En atención a las concretas circunstancias concurrentes, existen casos en los que el núcleo tuitivo del derecho al honor ha de prevalecer en los conflictos suscitados, así resulta del art. 20.4 CE, conforme al cual, todas las libertades reconocidas en el precepto "tienen sus límites en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia", que cumplen de esta manera lo que la sentencia del Tribunal Constitucional 23/2010, de 27 de abril, FJ 3, ha denominado "función limitadora" en relación con dichas libertades (también, en igual sentido, las SSTC 12/2012, de 30 de enero, FJ 6, y 6/2020, de 27 de febrero, FJ 3).

Por ello, la opinión se expresa libremente y, desde este presupuesto, los tribunales juzgan si la libertad de opinión se ha ejercido de un modo constitucionalmente legítimo, o, por el contrario, no ha sido así, por haberse vulnerado otro derecho fundamental, en este caso el derecho al honor ( sentencias 102/2014, de 26 de febrero, 156/2018, de 21 de marzo, 276/2020, de 10 de junio, y 139/2021, de 11 de marzo, entre otras).

A estos efectos, cuando los derechos en conflicto son el honor, la libertad de expresión e información, debe valorarse, en primer lugar, si la información comunicada o la valoración subjetiva, la crítica u opinión divulgada, van referidas a un asunto de interés general o relevancia pública, sea por la materia, por razón de las personas o por las dos cosas; es preciso también que exista proporcionalidad, es decir, que en su exposición pública no se usen expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias. Además, cuando se trata de la libertad de información debe concurrir veracidad, que es un requisito legitimador de la libertad de información ( sentencias 252/2019, de 7 de mayo y 26/2021, de 25 de enero, entre otras).

Además, como afirma la STS 28/2022, de 18 de enero:

"Debe recordarse la doctrina jurisprudencial según la cual, aunque la libertad de expresión tenga un campo de actuación más amplio, no ampara la descalificación infundada de una persona por atribuirle hechos o conductas socialmente reprochables que puedan desacreditarla, lo que implica una exigencia de veracidad respecto de los hechos cuando puedan desacreditar a la persona criticada ( sentencias 102/2019, de 18 de febrero, y 273/2019, de 21 de mayo) o, al menos, que esas opiniones o juicios de valor tengan una base fáctica suficiente ( sentencias 222/2021, de 20 de abril, y 397/2021, de 14 de junio)".

Con el mismo criterio se precisa en la STS 576/2021, de 26 de julio:

"En definitiva, aunque se considere prevalente la libertad de expresión, la doctrina jurisprudencial reitera ( sentencias 450/2017, de 13 de julio, y 258/2017, de 26 de abril -fundada a su vez en las SSTC 79/2014, 216/2013, y 41/2011-) que, cuando se atribuye la comisión de hechos antijurídicos, la exposición de los hechos y la emisión de valoraciones aparecen indisolublemente unidas, por lo que ni siquiera esa exposición de una opinión crítica y legítima justificaría la atribución o imputación al criticado de "hechos no veraces que, objetivamente considerados, ofendan gravemente su honor, desacreditándolo públicamente tanto en el cargo que desempeña como personalmente" ( sentencias 508/2016, de 20 de julio, y 750/2016, de 22 de diciembre)".

Finalmente, como recuerda la STS 273/2019, de 21 de mayo:

"Es verdad que ni la libertad de información ni la libertad de expresión amparan el uso de expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias, sin relación con la noticia o con el juicio de valor que se pretende transmitir (entre las más recientes, sentencias 92/2018, de 19 de septiembre, 156/2018, de 21 de marzo, 685/2017, de 19 de diciembre, y 488/2017, de 11 de septiembre, y las que en ella se citan), pero también que las expresiones deben analizarse no atendiendo a su estricto significado gramatical, aisladamente consideradas, sino en relación con el contexto, donde pueden perder o ver disminuido su significado ofensivo [...] "en estos casos debe dejarse a un lado una concepción abstracta del lenguaje (estrictamente sintáctica o semántica) en beneficio de una concepción pragmática, según la cual el lenguaje, como actividad humana de orden práctico, debe considerarse en relación con su contexto". A esto se suma que el art. 2.1 de la LO 1/1982 "se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor" (entre otras, sentencia 534/2016, de 14 de septiembre), y que el contexto es especialmente importante en caso de contiendas de todo tipo. La ya referida sentencia 338/2018, citada por la 620/2018, de 8 de noviembre, recuerda que el examen del juicio de proporcionalidad "debe hacerse desde la concreta perspectiva de los enfrentamientos o las contiendas de naturaleza política pues, como resume la sentencia 92/2018, de 19 de febrero, "la jurisprudencia admite que se refuerce la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda o conflicto, tanto de naturaleza política, como en supuestos de tensión o conflicto de otra índole, como laboral, sindical, deportivo, procesal y otros ( sentencia 450/2017, de 13 de julio, como ejemplo de las más recientes)", y la sentencia 349/2016, de 26 de mayo, subraya que "el contexto de contienda o enfrentamiento puede determinar que no sean constitutivas de intromisión ilegítima en el derecho al honor ciertas expresiones que, aisladamente consideradas, supongan un exceso verbal o denoten mal gusto ( sentencia 497/2014, de 6 de octubre)".

2. La aplicación de la doctrina de la sala determina que no puedan ser aceptadas las alegaciones del recurrente.

Tal como sostienen el recurrido y el ministerio fiscal, lo expresado lo es con relación con un asunto público, ya que afecta a la convocatoria para el pleno de los miembros de la corporación municipal y a su mejor funcionamiento. Las sentencias de instancia consideran acreditado que lo expresado se vierte en un contexto de enfrentamiento político y "mal ambiente" entre el alcalde demandado y el concejal demandante. Para ello basta reparar en el contenido del acta antes trascrita, que pone de relieve que el demandante se mostraba crítico con numerosas actuaciones del ayuntamiento. En este contexto, con independencia de que el demandante tuviera derecho a ello, resulta justificado que el alcalde opinara que era innecesaria la exigencia de que se notificaran al concejal las convocatorias del pleno por una doble vía salvo que se pretendiera duplicar sin motivo el trabajo de la secretaria (lo que no se llega a afirmar), y que le pidiera que respetara el trabajo de esta. En el ámbito en que realiza, no se aprecia que lo manifestado resulte innecesario o desproporcionado para expresar la idea que se quiere transmitir, ni que implique en su forma o contenido una carga peyorativa de tal entidad que lo convierta en hiriente o en desmerecedor en la consideración ajena. Hay que señalar que el hecho de que el acta se expusiera en el tablón del ayuntamiento no puede considerarse como un indicio de que las declaraciones buscaran menoscabar el honor de los demandantes, al constar que era la práctica habitual del ayuntamiento.

En cuanto a la expresión "No nos gustaría que Usted tome el relevo a quién ha estado persiguiendo brutalmente y constantemente a la Secretaria" es evidente que no va referida directamente a este recurrente. Aun cuando puede considerarse un comentario molesto en respuesta a su petición, en ningún momento le imputa un comportamiento delictivo. Y, como advierte el fiscal, si bien es cierto que referirse a las conductas del padre para criticar o afear las del hijo no resulta lo más apropiado, también lo es que tratándose de un enfrentamiento entre cargos políticos carece de cualquier relevancia a los efectos de una posible intromisión en el honor, aparte de que lo afirmado no carecía de un sustrato fáctico, pues se seguía en ese momento contra el padre un procedimiento penal por acoso iniciado a instancias de la secretaria y el propio demandante recurrente, según recoge la sentencia del juzgado, vino a reconocer que su comportamiento era el mismo que un tercero, un tal Lucas, hacía con su padre de estar pidiendo papeles todos los días.

4.2. En segundo lugar, por lo que se refiere al recurrente Jose Miguel, el recurso también se desestima por las siguientes razones.

1. De las manifestaciones supuestamente atentatorias a su honor deben de excluirse, como observa el fiscal, las referidas a que la exigencia de la doble comunicación a la convocatoria de los plenos supusiera "dificultar inútilmente el trabajo de la Secretaria", y a la petición de "que respete el trabajo de la Secretaria y no le exija que duplique su trabajo sin necesidad", puesto que están dirigidas exclusivamente al otro demandante, siendo fácilmente apreciable por cualquiera que leyera el acta objeto del litigio que se está calificando una conducta totalmente ajena a este recurrente.

2. Por lo que se refiere a la frase "No nos gustaría que Usted tome el relevo a quién ha estado persiguiendo brutalmente y constantemente a la Secretaria", la Audiencia no duda de que se trata de una referencia al demandante, pero considera que estaría justificada por su dedicación pasada a la actividad política. Alega el recurrente que la sentencia de la Audiencia vulnera el derecho a la presunción de la inocencia.

La STC 106/2021, de 11 de mayo, con cita de la STC 133/2018, de 13 de diciembre, recuerda:

"Este tribunal ha considerado que la dimensión extraprocesal de la presunción de inocencia, reconocida también por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el marco del artículo 6.2 CEDH ( SSTEDH, de 10 de febrero de 1995, asunto Allenet de Ribemont c. Francia; de 26 de marzo de 2002, asunto Butkevicius c. Lituania; de 28 de junio de 2011, asunto Lizaso Azconobieta c. España), encuentra específica protección en nuestro sistema de derechos fundamentales a través o por medio de la tutela del derecho al honor, operando dicha presunción como elemento instrumental del enjuiciamiento de una posible lesión del derecho al honor ( STC 244/2007, FJ 2). [...] "[E]sta dimensión extraprocesal de la presunción de inocencia, no constituye por sí misma un derecho fundamental distinto o autónomo del que emana de los artículos 10 y 18 de la Constitución, de tal modo que ha de ser la vulneración de estos preceptos, y señaladamente del artículo 18, lo que sirva de base a su protección a través del recurso de amparo, [p]orque [...] la presunción de inocencia que garantiza el artículo 24.2 CE, alcanza el valor de derecho fundamental susceptible de amparo constitucional, cuando el imputado en un proceso penal, que ha de considerarse inocente en tanto no se pruebe su culpabilidad, resulte condenado sin que las pruebas, obtenidas y practicadas con todas las garantías legal y constitucionalmente exigibles, permitan destruir dicha presunción. En los demás casos relativos al honor y a la dignidad de la persona, que no son una presunción sino una cualidad consustancial inherente a la misma, serán los derechos consagrados en el artículo 18 CE los que, por la vía del recurso de amparo, habrán de ser preservados o restablecidos" ( STC 166/1995, FJ 3; doctrina que reitera la STC 244/2007, FJ 2)" [ STC 133/2018, FJ 4 a)]".

En el caso, lo manifestado supone un juicio crítico o valoración personal, por lo que es de aplicación también la doctrina expuesta en el apartado anterior y, como consecuencia, debemos rechazar las alegaciones del recurrente.

Aunque el recurrente ya no ejerciera un cargo público, las manifestaciones no están desconectadas de lo tratado en el pleno ni aparece como innecesaria o gratuita si se tiene en cuenta el contexto en el que se realiza, sus vínculos familiares con el otro demandante y la cuestión sobre la versaba el desacuerdo entre alcalde y concejal. Cabe añadir que cuando el actual alcalde expresó su opinión acerca de que el anterior había estado persiguiendo brutal y constantemente a la Secretaria municipal, estaba en tramitación un proceso penal sobre esos hechos. Desde la óptica de la libertad de expresión, ese dato constituye una base fáctica suficiente para justificar la opinión manifestada por una persona sin acceso directo al procedimiento y cuyo conocimiento de los hechos se reduce a los comentarios que podían oírse en el pueblo, por lo que cabe excluir que la opinión formada resulte ilógica o que parta de una mera invención. Como se recoge en la sentencia de primera instancia, cuyos fundamentos asumió la Audiencia, "en un pueblo tan pequeño, es evidente que un tema como el que late en el fondo de este proceso, una denuncia por acoso laboral y lesiones interpuesta por la Secretaria del Ayuntamiento contra el entonces Alcalde y que lo venía siendo desde 1999, no puede pasar desapercibido, y muy posiblemente sí fuera este tema, "la comidilla del pueblo" durante mucho tiempo".

La desestimación del recurso de casación determina que se impongan las costas a la parte recurrente.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º- Desestimar el recurso de casación interpuesto por Jose Miguel y Sergio contra la sentencia de 23 de junio de 2022, de la Audiencia Provincial de Palencia, sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 236/2022, que dimana del juicio ordinario n.º 270/2021, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Carrión de los Condes

2.º- Imponer a la parte recurrente las costas de este recurso y ordenar la pérdida del depósito constituido para su interposición.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.