TSJ Región de Murcia - 20/02/2025
Se formula recurso de apelación por parte de funcionario municipal contra la sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo que declaró la inexistencia la eventual indefensión que este denunciaba en un procedimiento sancionador incoado en su contra por estar supuestamente en estado de embriaguez durante su jornada laboral, tras una queja presentada por un ciudadano.
Alega la recurrente indefensión, como consecuencia de la falta de oportunidad para presentar alegaciones en el procedimiento, cuestionando también la competencia del órgano que dictó la resolución sancionadora.
La administración opone por su parte que el recurrente tuvo tiempo suficiente para presentar alegaciones y que la competencia del concejal era válida para el tipo de infracción.
Y la Sala desestima el recurso y señala que no hubo indefensión, dado que al funcionario recurrente se le brindaron múltiples oportunidades para presentar alegaciones y pruebas, circunstancia de la que no hizo uso.
Además, señala el tribunal confirma la competencia del concejal instructor para dictar la resolución de referencia, y que, en todo caso, los hechos que motivaron la sanción estaban debidamente acreditados.
Por lo anterior, el fallo es de desestimación, ya que se considera que la resolución del juzgado de lo contencioso administrativo es conforme a derecho.
Pte: Miñarro García, José
ECLI: ES:TSJMU:2025:177
Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 6 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado de este al recurrente para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el día 7 de febrero de 2025.
La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo presentado por el Letrado D. JOSÉ ANDRÉS MARTÍNEZ DELGADO, en nombre y representación de D. Lorenzo, contra la resolución referida en el fundamento de derecho primero de la presente sentencia; y seguidamente la declara ajustada a derecho, debiendo pagar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Examina la citada sentencia si durante la tramitación del procedimiento sancionador el actor sufrió indefensión por las razones que alega.
En el expediente administrativo consta que:
"-el pliego de cargos concediendo trámite de alegaciones y proposición de prueba por un plazo de 10 días se notificó al recurrente el 9- 2-2022, f 45 ea;
-el 10-2-2022 solicitó copia de los expedientes nums. NUM000 y NUM001, ff 47 y ss ea;
-el 22-2-2022 volvió a solicitar copia del expediente y que se le concediese nuevo plazo para formular alegaciones una vez se le remitiese, f 53 ea;
-mediante la resolución núm. NUM002 de 25-2-2022 se acordó dar copia de la documentación solicitada, f 58 ea;
-el 28-2-2022 se dictó propuesta de resolución, notificada el 8-3-2022, concediendo nuevo trámite de alegaciones, ff 62 y ss ea;
-mediante la resolución núm. NUM003 de 7-3-2022 se acordó desestimar la ampliación del plazo de alegaciones al pliego de cargos "Considerando, que el Pliego de Cargos fue notificado telemáticamente el día 09/02/2022 09:3 h., por lo que el Sr. Lorenzo ha existido tiempo sobrado para realizar alegaciones o pedir copia de la documentación sin necesidad esperar al último día del plazo, por lo que las circunstancias no aconsejan dilatar injustificadamente (ya que el inculpado no ha dado motivación alguna de su inactividad durante nueve días hábiles) la tramitación del procedimiento", ff 70 y ss ea;
-después se dictó la resolución sancionadora contra la que el actor interpuso recurso de reposición.
La explicación que ofrece el ayuntamiento para denegar la ampliación del plazo para presentar alegaciones es inadmisible porque antes de solicitar aquella, en concreto, el día siguiente al de notificación del pliego de cargos, el actor solicitó que se le remitiera copia del expediente y como no se le remitió, (porque cuando se accedió ya había transcurrido el plazo para presentar alegaciones), volvió a solicitar por segunda vez la remisión del expediente y la ampliación del plazo cuando restaba 1 día del plazo de 10 concedido. La denegación, por tanto, no está justificada. Ahora bien, tal modo de proceder del ayuntamiento no debe conducir a la anulación del procedimiento porque:
-la jurisprudencia descarta el automatismo entre omisión de un trámite procedimental e indefensión;
Se tratar de probar, no sólo alegar y, en el presente caso, no existe dato alguno que permita presumir, indiciariamente, que de haberse ampliado el plazo el resultado del procedimiento hubiera sido distinto;
-al actor se le dio traslado del expediente y, pese a ello, no aprovechó la oportunidad de formular alegaciones y proponer prueba cuando se le notificó la propuesta de resolución;
-en el suplico de las demandas no se pide la anulación del procedimiento y su retroacción al momento en que se incurrió en el vicio procedimental, sino que lo que se pide es que se declaren contrarias a derecho las resoluciones recurridas;
-ello aparte, la retroacción para cumplir la formalidad incumplida sólo serviría para retrasar la resolución de la controversia mediante entre las partes, habida cuenta la contestación a la demanda y, por ende, las elevadas probabilidades de que las resoluciones administrativas que se dictaran terminaran sancionando, igualmente, al actor."
Después aborda una segunda cuestión que es la referida a la incompetencia de quien dicta la resolución resolutoria del recurso de reposición:
"En la demanda presentada se argumenta también que no es admisible que el concejal delegado resuelva el recurso de reposición interpuesto contra una resolución de Alcaldía por la que se impone una sanción de separación de funciones a un funcionario municipal, en virtud de lo dispuesto en el referido artículo 21.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. Este argumento es igualmente inconsistente, porque ni el expediente sancionador se sigue por una infracción muy grave, susceptible de imposición de sanción de separación de servicio, ni la resolución sancionadora sancionó con separación de servicio".
Seguidamente decide si los hechos por los que se sanciona están o no acreditados en el expediente sancionador:
"Los hechos por los que se sanciona son, según la resolución sancionadora, ff 77 y ss ea:
"1.-Que con fecha 10 de junio de 2.021, tuvo entrada una queja formulada por D. Constantino con DNI NUM004 según la cual el hombre de empadronamiento está borracho y así no se puede atender a la gente.
2.-Que, en horario laboral o jornada ordinaria de trabajo, el funcionario con la categoría de auxiliar administrativo, D. Lorenzo, se encontraba desarrollando sus funciones en el Registro General municipal.
3.-Que el citado funcionario se hallaba en condiciones físicas y mentales alteradas, no apropiadas para su desempeño, con síntomas externos de estar afectado por el consumo de alcohol.
4.-Que el citado empleado público debió abandonar su puesto de trabajo, ante la situación descrita.
5.-Que este escenario fáctico, no era la primera vez que se producía.
6.-Que la situación provocada, generó o proyectó hacia los ciudadanos una imagen negativa del Ayuntamiento y del personal que lo integra (dado que su puesto implica atención al público).
7.-Así mismo, las circunstancias mencionadas, causaron una perturbación en el funcionamiento del servicio en el que estaba integrado, ya de por si escaso de personal, al ausentarse del mismo, dejando a un solo compañero para afrontar la carga de trabajo".
La prueba de tales hechos la constituye:
-la queja presentada el 10-6-2021 por D. Hipolito, f 1 ea, en la que se dice que el 10-6-2021 el actor estaba borracho en su puesto de trabajo;
-la declaración ante el instructor del expediente del Concejal de Personal del Ayuntamiento en la que dice que, ff 21 y ss ea: "ese día el Sr. Lorenzo se encontraba en estado alterado, observando que no podía realizar las funciones de su puesto de trabajo de forma correcta, con hablar pastoso, retardo en las reacciones", "Ante tal situación se le reprendió verbalmente...", "...apreciando que su aptitud no era la correcta para desempeñar el servicio, se le invitó a que se retirara a su domicilio...", "...el desaparecer del trabajo el Sr. Lorenzo por no estar en condiciones de desempeño, incidió negativamente en el servicio, suponiendo un trastorno en el mismo";
-la declaración ante el instructor del expediente del Auxiliar Administrativo en el Registro Municipal en la que dice que, f 23, tuvo constancia de los hechos que motivaron la queja, después de tales hechos "sí que dejó de trabajar";
-la declaración ante el instructor del expediente del jefe de Personal del Ayuntamiento que reitera lo manifestado por el concejal referido, ff 31 y ss ea.
La prueba anterior no resulta contradicha:
-en el expediente administrativo en el que, como se ha dicho, frente a la propuesta de resolución no se formularon alegaciones ni se propuso prueba, limitándose el actor a interponer recurso de reposición en el que negó que los hechos estuvieran acreditados;
-en los presentes autos por prueba alguna que contradiga o ponga en duda lo que resulta de las pruebas referidas en el párrafo anterior. Por tanto, el relato de hechos que se desprende de la prueba de cargo no merece reproche alguno.
También analiza si la sanción de los hechos ocurridos el 10-6-2021 vulnera el principio "non bis in ídem" teniendo en cuenta que por hechos idénticos ocurridos los días 8-9-2021 y 14-10-2021 se siguió contra el actor otro procedimiento disciplinario que terminó con la misma sanción que la impuesta en el presente caso.
El art. 31.1 de la Ley 40/2015 dice que: "No podrán sancionarse los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento"
En el presente caso, a fecha de la resolución sancionadora, 4-4-2022, se había dictado el 29-3-2022 resolución sancionando al actor por hechos idénticos ocurridos los días 8-9-2021 y 14-10-2021.
Comparando ambas resoluciones vemos que coinciden los hechos, la persona sancionada, las infracciones imputadas y la sanción impuesta.
Sin embargo, no podemos apreciar la vulneración que se denuncia porque se trata de conductas distanciadas en el tiempo, siendo diferentes las circunstancias en que tienen lugar: en el presente caso, lo que desencadena el procedimiento sancionador es la queja de un particular por los hechos; en el otro caso, el procedimiento sancionador lo desencadena la constatación del hecho por Agentes de la Policía Local personados en el lugar de trabajo del recurrente.
Se trata, por tanto, de conductas idénticas que se repiten en el tiempo susceptibles de sanción separada.
Funda el Apelante, su escrito de apelación:
PRIMERA. - Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, al haber sido privado, de manera injustificada, de la posibilidad de formular alegaciones, causándole indefensión.
La secuencia fáctica de esta vulneración viene perfectamente reflejada en el párrafo segundo del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida y a continuación, en el párrafo tercero, se recoge el parecer del juzgador, que dice textualmente que "La explicación que ofrece el ayuntamiento para denegar la ampliación del plazo para presentar alegaciones es inadmisible... La denegación, por tanto, no está justificada
SEGUNDA. - Nulidad de la resolución recurrida, por haber sido dictada por un órgano carente de competencia.
Sobre la base de los argumentos esgrimidos en nuestro recurso de reposición y reiterados en el recurso contencioso administrativo y analizando la respuesta a los mismos dada por el juez de instancia en el fundamento de derecho tercero de la sentencia podemos concluir que se ha considerado competente el Concejal de Personal del Ayuntamiento de Abarán para dictar la resolución recurrida porque entre las competencias que le fueron delegadas, en los Decretos de Alcaldía de 2 de julio de 2019 y 29 de septiembre de 2021, se incluye la referida a los expedientes disciplinarios y que la prohibición de delegar competencias sobre materias reservadas al Alcalde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21.3 de la Ley de Bases del Régimen Local, quedaría salvada en el presente caso por el hecho de que, al no ser los hechos constitutivos de infracción muy grave, la sanción a imponer no sería la de separación de servicio -materia que sí estaría reservada al Alcalde.
Pues bien, siendo ello cierto, no lo es menos que el artículo 6, letra n) del RD 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, tipifica como falta muy grave (que puede ser sancionada con separación del servicio) "haber sido sancionado por la comisión de tres faltas graves en un período de un año"; lo que nos lleva a la conclusión de que, la resolución recaída en el presente procedimiento, en la que se impone una sanción por una infracción grave, al ser susceptible de motivar la separación del servicio del funcionario -en caso de ser sancionador por la comisión de tres faltas graves en un período de un año- debiera venir acordada por el Alcalde, en base a lo preceptuado en el referido artículo 21.3 LBRL
TERCERA. - Falta de acreditación de los hechos sancionados.
En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia donde se aborda esta cuestión, señalando el Juez que la prueba de los hechos la constituye la queja presentada el 10-06-2021 y la declaraciones ante el instructor del Concejal de Personal, del auxiliar administrativo en el registro municipal y del Jefe de personal; añadiendo, en el penúltimo párrafo de ese fundamento de derecho, que "la prueba anterior no resulta contradicha... limitándose el actor a interponer recurso de reposición en el que negó que los hechos estuvieran acreditados..." La lectura de este último párrafo nos lleva a pensar que nos encontramos ante una nueva vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia de mi representado, viéndose obligado a probar su inocencia frente a una acusación que no ha resultado probada, ni en el expediente administrativo, ni en el acto de juicio. Dicho esto, procedamos en primer lugar al estudio de cada uno de los hechos que se hacen constar en la resolución y que fundamentan la sanción impuesta: 1.- La queja de una persona, formulada por escrito, manifestando que "el hombre de empadronamiento está borracho y así no se puede atender a la gente". Esa queja tuvo entrada en el registro del Ayuntamiento el día 10 de junio de 2021, a las 13:33 horas. Hemos de comenzar destacando que no hay constancia alguna de que el Sr. Lorenzo se encontrase bajo los efectos del alcohol, más allá de la apreciación de la persona que formuló la queja y que, curiosamente, no se vio corroborada por ninguna otra queja, lo cual resulta enormemente significativo, teniendo en cuenta que el puesto de trabajo del Sr. Lorenzo lleva implícita la atención al público.
Lo lógico es pensar que, si un funcionario que presta atención al público está afectado por el consumo de alcohol, hubieran sido varias las personas que así lo hubieran puesto de manifiesto (bien por escrito o de forma verbal ante algún responsable municipal). Pero, además, resulta que este estado de intoxicación alcohólica en que "supuestamente" ese encontraba mi representado, tampoco resulta acreditado por las declaraciones obrantes en el expediente administrativo "presuntamente" atribuidas al concejal, al jefe de personal y a un auxiliar administrativo; y decimos "presuntamente" porque no fueron traídos al acto de la vista para ratificar dicha declaración
CUARTA. - Error en la calificación jurídica de los hechos sancionados. La conducta -indebidamente- imputada a mi representado ha sido subsumida por el instructor del expediente disciplinario en las letras n), ñ) y o) del artículo 7.1 del RD 33/1986, que hacen referencia a.- La grave perturbación del servicio (letra n). - El atentado grave a la dignidad de los funcionarios o de la administración (letra ñ). - La grave falta de consideración con los administrados (letra o)-
Atendiendo al caso concreto, en el improbable caso de que pudiese considerarse que la conducta del Sr. Lorenzo pueda encajar en cada uno de estos tipos, vemos que tal gravedad "brilla por su ausencia", por lo que los hechos no debieron ser calificados, ni sancionados, como infracción grave.
QUINTA. - Vulneración del principio "non bis in ídem". Esta alegación se formuló porque, junto con éste, se incoó un segundo expediente sancionador contra mi representado, el expte. nº NUM001, que terminó con la imposición de la misma sanción que en el que es objeto de la presente impugnación. Como dijimos en el recurso, la duplicidad entre ambos expedientes resulta evidenciada al comparar los decretos de incoación, los pliegos de cargos y las resoluciones por las que ambos expedientes concluyen. Se aportaron con la demanda (docs. 4 a 6) estos documentos, referidos al expte. NUM001
El Ayuntamiento apelado se ha opuesto al recurso con los siguientes argumentos:
CONSIDERACION PREVIA. DESESTIMACIÓN AB INITIUM DEL RECURSO POR INCUMPLIMIENTO DE LA FINALIDAD Y CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACION.
Consideramos procedente realizar una breve contextualización sobre la finalidad y contenido del recurso de apelación de conformidad con la Jurisprudencia, y ponerla en relación con la forma en la que se ha planteado el recurso de contrario, la cual ya adelantamos, que, a consideración de esta parte, no cumple con los requisitos y ello supone una causa de desestimación Ab initium del recurso.
El Tribunal Supremo, ( STS de 17 de enero de 2000) sostiene que el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, lo que significa un examen crítico de la sentencia apelada, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, "... la indebida o defectuosa apreciación de la prueba..." o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada .
La finalidad y contenido del Recurso de Apelación, es una cuestión, que ha sido tratada por el TSJ de Murcia (Sala de lo Contencioso - Administrativo) de forma reiterada y constante en numerosas ocasiones, destacando a dicho efecto la Sentencia 28/2017, de 27 de enero de 2017.
En el fundamento de derecho cuarto de la misma, dispone: "Como ha declarado esta Sala de Justicia, en sentencias de 29 de diciembre del dos mil once, y doce de febrero del dos mil diez, esta de la Sección Segunda, con cita de la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, cinco de julio de 1991, que:
a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.
b) En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.
c) Este medio de impugnación de carácter ordinario no permite que puedan alegarse motivos nuevos que no hubiesen sido alegados oportunamente en la instancia.
En consecuencia, y tal y como estableció la Sentencia núm. 292/2015 de 6 abril del mismo órgano, podemos concluir:
- "Que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada.
- Que no basta "con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo."
- Que "los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia.
No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso
1. RESPECTO DE LA VULNERACION DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Dicha cuestión, ha sido resuelta de forma motivada y ajustada a derecho en el fundamento de derecho segundo de la sentencia y nada al respecto se alega de contrario en el recurso de apelación.
2. RESPECTO DE FALTA DE COMPETENCIA: Dicha cuestión ha sido resulta de forma motivada en la sentencia, en el fundamento tercero, y nuevamente ninguna crítica se realiza a la misma en la apelación, más a allá de la repetición de lo ya indicado en demanda y de indicar que la competencia cambiaria al tratarse de una infracción muy grave
3. RESPECTO DE LA FALTA DE ACREDITACION DE LOS HECHOS Y LA CALIFICACION (ALEGACIONES TERCERA Y CUARTA DEL RECURSO) Los motivos de desestimación de dicha cuestión aparecen motivados en al fundamento de derecho cuarto de la sentencia y en el recurso de apelación ninguna crítica fundamentada a dicho aspecto se realiza, más allá de la reproducción de lo ya indicado y la introducción de nuevas consideraciones.
4. RESPECTO DE LA VULNERACION DEL NON BIS IN IDEM. Dicha cuestión ha sido resulta de forma motivada en el fundamento de derecho sexto, y ninguna crítica se realiza por el recurrente al respecto en la apelación. Es por ello por lo que nos remitimos de forma íntegra al contenido del fundamento, debiendo ser el mismo confirmado. Únicamente vamos a añadir un aspecto, que resulta obligado indicar a la vista del último párrafo del recurso, ya que de forma alguna puede sostenerse que se ha tenido en cuento tanto para valorar jurídicamente la conducta como para imponer la sanción, la pluralidad de ocasiones que el expedientado ha incurrido en la conducta. Dicha alegación, se trata de una mera afirmación, carente de fundamento alguno, toda vez que en ninguno de los expedientes se ha aplicado la concurrencia de una circunstancia agravante motivada por una reiteración de la conducta, habiéndose impuesto las sanciones en su grado mínimo. Insistimos que, a la vista de dichos documentos, se puede comprobar, como tal y como la parte actora reconoce, LOS PROCEDIMIENTOS PARTEN DE HECHOS DIFERENTES: Procedimiento Abreviado 347/22 Escrito de oposición a recurso de Apelación N.I.G: 30030 45 3 2022 0002354 17 - EL EXPEDIENTE NUM001 se inicia, (tal y como se acredito en fase de prueba) debido a hechos ocurridos el día 8 de septiembre de 2021 y 14 de octubre de 2021. EL EXPEDIENTE NUM000 (tal como se puede comprobar con el Documento 1 del EA obrante en auto), se inicia por hechos ocurridos el día 10 de junio de 2021.
El recurrente ha cometido la misma conducta en varias ocasiones y las mismas son susceptibles de sanción independiente.
Como alega la apelada, la Sala debe examinar si la apelación contiene una crítica jurídica de la sentencia apelada, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, o la indebida o defectuosa apreciación de la prueba..." o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada y en este sentido acepta íntegramente todos los argumentos de la sentencia apelada. El apelante no pone de relieve el error de la sentencia, limitándose a reproducir sus argumentos vertidos tanto en el recurso administrativo de reposición como en la Vista del Juicio.
Así, el Juzgador de Instancia argumenta las razones por las que el recurrente no ha padecido indefensión. Es evidente que el actor ha podido formular las alegaciones a lo largo del procedimiento, aunque haya sobrepasado el plazo del procedimiento administrativo, en el trámite de traslado de la propuesta de resolución, en el recurso de reposición e incluso en esta sede judicial. No es suficiente, con que se acredite error procedimental, sino que es imprescindible que exista efectiva indefensión pues conforme al nº 2 del art. 49 de la Ley 39/2015 :
La nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes de este independientes de aquélla, salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado.
Igualmente, la Sala comparte el razonamiento acerca de la competencia del concejal de Personal del Ayuntamiento de Abarán para dictar la resolución recurrida porque entre las competencias que le fueron delegadas, en los Decretos de Alcaldía de 2 de julio de 2019 y 29 de septiembre de 2021 se incluye la referida a los expedientes disciplinarios, como excepción de los seguidos por infracciones muy graves, lo que no es el caso.
No es el recurrente el que ha pretendido que se califique su conducta como infracción muy grave, (supuesto de competencia del alcalde) sino que ha negado los hechos constitutivos de infracción. En todo caso no consta en autos que el interesado hubiera sido condenado anteriormente en el plazo de un año por tres conductas similares a la aquí enjuiciada.
Los hechos están debidamente acreditados tal y como relata pormenorizadamente el juzgador de instancia no solo por la queja presentada el 10-6-2021 por un ciudadano sino por su ratificación ante el Instructor y por la declaración ante el dicho Instructor del expediente del Auxiliar Administrativo en el Registro Municipal en la que dice que, tuvo constancia de los hechos que motivaron la queja, después de tales hechos "sí que dejó de trabajar" y la declaración del jefe de Personal del Ayuntamiento que reitera lo manifestado por el concejal, sino porque esta prueba no ha sido contradicha con pruebas , limitándose a negar los hechos imputados.
Por último, no es de aplicación el principio non bis in ídem pues los hechos enjuiciados son temporalmente distintos de los ocurridos en los días 8-9-2021 y 14-10-2021 ya que por ellos se siguió contra el actor un procedimiento disciplinario que terminó con la misma sanción que la impuesta en el presente caso. Esto es, el actor había sido sancionado anteriormente una vez por hechos similares, pero distintos.
Procede desestimar el recurso de apelación No apreciándose temeridad ni mala fe no procede la imposición de las costas procesales de la apelación a ninguna de las partes, todo ello conforme al art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Lorenzo representado por la procuradora Dª M.ª Remedios Plana Ramon y defendido por el Letrado D. Jose Andrés Martínez Delgado contra la Sentencia número 251/23, de 19 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Murcia dictada en el procedimiento abreviado 347/22, en cuantía indeterminada, que confirmamos por ser conforme a derecho; sin que haya lugar a expresa imposición de las costas de esta instancia.
La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada Ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.