Posible cesión ilegal de trabajadores del art.43 ET/15 por el ayuntamiento


TS - 12/04/2023

Se interpuso recurso de casación contra la sentencia que desestimó la petición de cesión ilegal de trabajadores efectuada contra un ayuntamiento.

El TS señala que se produjo una innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso causante de indefensión. No podemos compartir, en este sentido, la apreciación de la sentencia recurrida de que las aclaraciones efectuadas por la parte demandante permitían a las demandadas preparar efectivamente su defensa.

De este modo, el Alto Tribunal considera que, hasta ese momento, la demanda, por sí sola, no permitía a los demandados preparar su defensa con antelación a la vista frente a los nuevos hechos y alegaciones, solo formulados en ese momento de la vista, de que, aun cuando el trabajador se hubiera subrogado con la empresa, su empleador real seguía siendo el Ayuntamiento, y que estas empresas incurrían en la cesión ilegal prohibida por el art. 43 ET/15.

Y debe tenerse especialmente en cuenta que, tras rechazar la parte demandante la posibilidad de suspender el juicio para formular adecuadamente la demanda, el juzgador advirtió expresamente que el examen judicial se ceñiría a lo alegado en la demanda respecto de las relaciones del Ayuntamiento. Delimitados así los términos del debate, parece claro que no podía exigirse a las partes demandadas que prepararan su defensa, no con respecto de lo que se alegaba en la demanda, sino también respecto de lo nuevo que se alegó en el acto de la vista.

Así las cosas, no se puede reprochar a la sentencia del juzgado de lo social que ciñera su análisis, transmitiéndoselo así a las partes, a los hechos de la demanda, sin extender su examen a los nuevos hechos y alegaciones que trató de introducir la parte demandante en la vista, pues esos hechos y alegaciones constituyeron una variación sustancial.

No obstante, nada impide al trabajador, que, en su caso y con independencia de su prosperabilidad, deduzca una nueva demanda si considera que su actual empleadora incurre en una cesión ilegal vedada por el art. 43 ET/15.

Tribunal Supremo , 12-04-2023
, nº 261/2023, rec.4223/2020,  

Pte: García-Perrote Escartín, Ignacio

ECLI: ES:TS:2023:1562

ANTECEDENTES DE HECHO 

Con fecha 11 de septiembre de 2019, el Juzgado de lo Social núm. 11 de Málaga, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por D. Bruno, frente a las demandadas a ¡a empresa FERROVIAL SERVICIOS S.A., al CLUB DEPORTIVO MIJAS, la empresa EULEN S.A., y frente al AYUNTAMIENTO DE MIJAS. en acción sobre cesión ilegal de trabajadores, y absuelvo a las demandadas con todos los pronunciamientos favorables".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"1° Que la parte actora, D. Bruno. viene prestando servicios de manera ininterrumpida desde el 08.02.2006. primero para el Club Atletismo Mijas. y desde Octubre de 2015 paso a denominarse CLUB DEPORTIVO MIJAS. (Hechos no controvertidos).

2° El actor ha sido subrogado por la demandada FERROVIAL SERVICIOS S.A. desde octubre de 2017 (documental de FERROVIAL SERVICIOS S.A., y documento n" 4 de CLUB DEPORTIVO MIJAS). Posteriormente, por subrogación, ha prestado servicios para EULEN S.A. desde el 08.07.2016 (Documento n° 3 de EULEN S.A.)

En todas estas empresas tiene contrato indefinido a tiempo parcial con la categoría de monitor (documental n° 3 de EULEN y documental de CLUB DEPORTIVO MIJAS y FERROVIAL SERVICIOS S.A.).

3° Consta informe de inscripciones y adjudicación de alumnos al actor como profesor (documento n° 2 del actor).

4° Consta Convenio de Colaboración del Patronato de Deporte del Ayuntamiento de Mijas y el Club Atletismo Mijas (documental nº 3 del actor).

5° Consta Convenio de Colaboración subvencionado para la promoción del deporte en Mijas entre el Patronato de Deporte del Ayuntamiento de Mijas y el Ayuntamiento de Mijas (documental n° 4 del actor).

6º Consta informe del Secretario del Ayuntamiento de Mijas de 01.02,2018 y de 19.02.2018 (documentos nº 5 y 6 del actor).

7º Constan facturas de compra de material (documento n° 7 del actor).

8º Constan: Expediente intervención del ayuntamiento demandado, informe jurídico relativo a la contratación de los servicios deportivos por el Ayuntamiento de Mijas, Informe relativo a la necesidad de municipalización de las actividades deportivas del Ayuntamiento de Mijas e informe sobre situación del personal (documental nº 8 a 11 de la actora).

9° Consta nóminas del actor (documento nº 12 del actor, documento nº 1 de Ferrovial, documento n° 4 Eulen y documento n^ 6 del Club Deportivo Mijas).

10° Consta pliego de condiciones de prestación de servicios deportivos del Ayuntamiento de Mijas de octubre de 2017, y el contrato de prestación de servicios deportivos celebrado entre Ferrovial y el Ayuntamiento de Mijas el 09.10.2017 (documentos n° 2 y 4 de Ferrovial).

11º Consta adjudicación del Ayuntamiento de Mijas a EULEN S.A. de los servicios deportivos del lote 2 relativo a "MODALIDADES DE COORDINACIÓN. ACTIVIDADES DE SALA, EQUINOTERAPIA, MUSCULACION, ESCUELAS Y ACTIVIDADES MULTIDEPORTIVAS Y SERVICIOS DE MANTENIMIENTO Y CONSERJERÍA (Expdte. 0247 c.Sv.)" (documento n° 1 de Eulen).

12° Consta presentada papeleta de conciliación el 11.12.2017, celebrado intentado sin efecto (documental aportada por actor junto a su demanda)".

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2020, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: I.- Se estima el recurso de suplicación interpuesto por DON Bruno, se declara la nulidad de la sentencia del Juzgado de lo Social número once de Málaga, de 11 de septiembre de 2019, y se reponen las actuaciones al momento anterior a su dictado, para que por el juzgador de instancia se dicte una nueva resolución en el que se dé respuesta a la pretensión contenida en la demanda, en los términos aclarados por dicha parte en la fase previa del juicio, y concretados en la fase de conclusiones por escrito.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia".

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Ayuntamiento de Mijas, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Supremo de fecha 11 de mayo de 2017, rec 191/2016.

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a las partes recurridas para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar que procede la estimación del recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

Por Providencia de fecha 23 de febrero de 2023, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 11 de abril de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

La cuestión planteada y la sentencia recurrida

1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si se incurrió o no en una variación sustancial de la demanda vedada por el artículo 85.1 LRJS.

2. Tras haber presentado papeleta de conciliación el 11 de diciembre de 2017, el 27 de marzo de 2018 el trabajador -parte recurrida en el actual recurso- presentó demanda ante el Decanato de los juzgados de lo social de Málaga por cesión ilegal contra el Club Deportivo Mijas, el Ayuntamiento de Mijas y la empresa Ferrovial Servicios, S.A. Posteriormente, el 15 de marzo de 2019, el trabajador amplió la demanda contra la empresa Eulen, S.A., "por los hechos que en la misma constan."

La demanda alegaba que el trabajador siempre había realizado sus funciones bajo la dependencia del Ayuntamiento de Mijas, siendo el Ayuntamiento y no el Club Deportivo Mijas quien decidía y supervisaba la organización horaria del trabajo, así como los descansos y vacaciones. Por lo que se estaría ante una cesión ilícita de trabajadores prohibida por el artículo 43 ET, siendo el Ayuntamiento quien realmente ostentaba la dirección y organización de la relación laboral, con independencia de que formalmente estuviera contratado por el Club Deportivo. La demanda concluía que, en aplicación del artículo 43.3 ET, ambas empresas, Ayuntamiento de Mijas y Club Deportivo Mijas, debían responder solidariamente, y que, en aplicación del artículo 43.4 ET, el trabajador tenía derecho a elegir la continuidad de la relación laboral en la empresa que él eligiera, optando por el Ayuntamiento de Mijas.

El trabajador viene prestando ininterrumpidamente servicios desde el 8 de febrero de 2006 para lo que en la actualidad se denomina Club Deportivo Mijas. En octubre de 2017 el trabajador fue subrogado por la empresa Ferrovial Servicios, S.A., y posteriormente por la empresa Eulen.

3. La demanda fue desestimada por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Málaga 394/2019, 11 de septiembre de 2019 (autos 292/2018).

Como la demanda del trabajador se limitaba a alegar lo sucedido con el Ayuntamiento mientras aquel estaba empleado -"formalmente", decía la demanda- por el Club Deportivo, y nada decía de lo que podía suceder con Ferrovial, primero, y con Eulen, después, el juzgado ya advirtió en el juicio que solo se iban a examinar las conductas relatadas en la demanda, que se ceñían a la situación existente cuando el trabajador estaba contratado por el Club Deportivo.

En el juicio, las partes demandadas alegaron que el trabajador había realizado una variación sustancial de la demanda que les causaba indefensión. El juzgador dio la oportunidad al demandante de ampliar la demanda y aclarar los hechos, suspendiendo el juicio, pero el trabajador no lo aceptó.

La sentencia parte de la jurisprudencia que ha establecido que la acción de fijeza del artículo 43.4 ET ha de ejercerse mientras subsista la cesión. Y desestima la demanda porque el trabajador dejó de ser empleado del Club Deportivo y pasó por subrogación a ser empleado de Ferrovial en octubre de 2017, la papeleta de conciliación se presentó el 11 de diciembre de 2017 y la demanda el 27 de marzo de 2018, y nada se decía en la demanda sobre la situación existente en estas fechas respecto de una posible cesión ilegal con el nuevo empleador. La sentencia del juzgado de lo social cita una sentencia de esta sala 4ª que entiende que el momento que de tenerse en cuenta para analizar la subsistencia de la cesión es el de la interposición de la demanda. Pero la jurisprudencia posterior de la sala ha precisado que el momento a considerar es de la presentación de la papeleta de conciliación ( SSTS 463/2017, de 31 de mayo, rcud 3599/2015; 1006/2017, de 14 de diciembre, rcud 312/2016; 226/2018, de 28 de febrero, rcud 3885/2015; y 20/2020, de 14 de enero (rcud 2501/2017).

4. El trabajador interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social.

La sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Andalucía, sede de Málaga, 1643/2020, 14 de octubre de 2020 (rec. 435/2020), estimó la demanda, declaró la nulidad de la sentencia del juzgado de lo social y ordenó la retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado de esta sentencia, para que por el juzgado de lo social se dicte una nueva resolución que dé respuesta a la pretensión contenida en la demanda, en los términos aclarados por la actora en la fase previa del juicio y concretados en la fase de conclusiones por escrito.

Como se expondrá con mayor detenimiento en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia, la sentencia del TSJ, aunque considera indudable que la demanda adolecía de serias imprecisiones, entiende que ello fue remediado en la fase previa del juicio.

El recurso de casación para la unificación de doctrina, su impugnación, el informe del Ministerio Fiscal y el examen de la contradicción.

1. El Ayuntamiento de Mijas ha recurrido la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Andalucía, sede de Málaga, 1643/2020, 14 de octubre de 2020 (rec. 435/2020).

El recurso invoca de contraste la STS 420/2017, de 11 de mayo (rec. 191/2016), y denuncia la infracción del artículo 85.1 LRJS y de la sentencia referencial, así como del artículo 24 CE.

El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y la confirmación de la sentencia del juzgado de lo social. Subsidiariamente, el recurso entiende que no procede retrotraer el proceso hasta el momento anterior a dictar sentencia, sino, en su caso, al momento de la contestación de las partes demandadas a los hechos nuevos alegados en el acto del juicio por el actor, con proposición y práctica de prueba.

2. El recurso ha sido impugnado por el trabajador.

La impugnación entiende que no hay contradicción entre las sentencias comparadas, ni tampoco vulneración alguna del artículo 24 CE, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

3. Partiendo de la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste, el Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación de recurso de casación para la unificación de doctrina.

4. Apreciamos, en coincidencia con el Ministerio Fiscal, la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia referencial: la STS 420/2017, de 11 de mayo (rec. 191/2016).

Esta sentencia confirma la dictada por la sala de lo social de la Audiencia Nacional, apreciando que se produjo una variación sustancial de la demanda, toda vez que las alegaciones efectuadas por el sindicato demandante en el acto del juicio contra la empresa demandada, en el sentido de que dicha empresa no programaba las imaginarias necesarias para dar cobertura a las incidencias derivadas de las necesidades del servicio, no se contenían en la demanda y suponían una modificación de las causas de pedir, por lo que no debían ser consideradas. La sentencia de contraste concluye que las manifestaciones novedosas hechas en el proceso después de la demanda deben tenerse por no formuladas y tienen que quedar fuera del proceso para no dejar en indefensión a la otra parte.

Existe contradicción con la sentencia recurrida.

En efecto, en ambos casos se plantea si la alegación de hechos nuevos que no estaban en la demanda supuso una variación sustancial de esta, siendo contradictorias las respuestas de las sentencias comparadas. Así, mientras que la sentencia referencial considera que los hechos manifestados después de la demanda deben quedar fuera del proceso para no causar indefensión a la otra parte, la sentencia recurrida, por el contrario, declara la nulidad de la sentencia de instancia que así lo había entendido y retrotrae las actuaciones para que el juzgado de lo social de respuesta a todo lo pretendido por el demandante, incluidos los hechos manifestados con posterioridad a la demanda.

La variación sustancial de la demanda.

1. Como expresan, por todas, las SSTS 217/2018, de 27 de febrero (rcud 689/2016) y STS 667/2020, de 16 de julio (rec. 123/2019), citando anteriores sentencias y entre ellas la sentencia de contraste del actual recurso, esta sala 4ª considera que "para que pueda apreciarse una variación sustancial de la demanda es preciso que la modificación que se propone, por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión."

Debemos examinar, en consecuencia, si, en el presente supuesto, se produjo esa vedada innovación en la delimitación del objeto del proceso susceptible de generar indefensión a las partes demandadas.

2. Según hemos expuesto en el fundamento de derecho primero, el trabajador presta servicios desde el 8 de febrero de 2006 para lo que en la actualidad se denomina Club Deportivo Mijas, siendo subrogado en octubre de 2017 por la empresa Ferrovial Servicios y posteriormente por la empresa Eulen.

La demanda alegaba que el trabajador siempre había realizado sus funciones bajo la dependencia del Ayuntamiento de Mijas, siendo el Ayuntamiento y no el Club Deportivo Mijas quien decidía y supervisaba la organización horaria del trabajo, así como los descansos y vacaciones. Por lo que se estaría ante una cesión ilícita de trabajadores prohibida por el artículo 43 ET, siendo el Ayuntamiento quien realmente ostentaba la dirección y organización de la relación laboral, con independencia de que formalmente estuviera contratado por el Club Deportivo. La demanda concluía que, en aplicación del artículo 43.3 ET, ambas empresas Ayuntamiento de Mijas y Club Deportivo Mijas, debían responder solidariamente, y que, en aplicación del artículo 43.4 ET, el trabajador tenía derecho a elegir la continuidad de la relación laboral en la empresa que él eligiera, optando por el Ayuntamiento de Mijas.

Puede comprobarse, así, que, si bien la demanda se dirigió también contra Ferrovial Servicios y se amplió posteriormente -por los hechos que en ella constan- contra Eulen, ni en la demanda, ni tampoco en esta ampliación, se alegaba ningún hecho contra estas empresas, sin afirmarse siquiera que, una vez subrogado el trabajador con dichas empresas, seguía siendo el Ayuntamiento y no estas últimas quienes ejercían el poder de dirección y organización respecto del trabajador, como sí alegaba la demanda que ocurría en el periodo en que el trabajador estaba contratado por el Club Deportivo. Como sí había hecho respecto de este Club, la demanda no alegaba que Ferrovial Servicios o Eulen también se limitaban a ser los empleadores formales del trabajador.

Según se ha mencionado igualmente en el fundamento de derecho primero, la demanda fue desestimada por el juzgado de lo social precisamente porque el trabajador había pasado a ser empleado de Ferrovial en octubre de 2017, la papeleta de conciliación se presentó el 11 de diciembre de 2017 y la demanda el 27 de marzo de 2018, y nada se decía en la demanda, ni tampoco en su ampliación, sobre la situación existente en estas últimas o posteriores fechas respecto de una posible cesión ilegal con Ferrovial Servicios o Eulen.

Como recoge el fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida, el juzgador de instancia, como autoriza el artículo 85.1 LRJS, invitó al trabajador demandante a que hiciese alegaciones sobre el motivo por el que demandada a Ferrovial Servicios y a Eulen, el cual, a través de su letrado, explicó que la cesión ilegal que entendía se había producido, detallando -resumidamente- que el Ayuntamiento, a través del Patronato de Deportes, había creado unas "empresas pantalla", como lo sería el Club Deportivo Mijas, para pagar las nóminas de los trabajadores, situación que se mantuvo hasta que, por un reparo del interventor municipal, fue preciso externalizar el servicios correspondiente a las actividades deportivas mediante su adjudicación primeramente a Ferrovial Servicios, y posteriormente a Eulen, sosteniendo que ello constituía un fraude de ley que debía conducir a la absorción de toda la plantilla por parte del Ayuntamiento, dándose todas las condiciones para que existiese una cesión ilegal. El órgano judicial dio la posibilidad de que se suspendiese al acto para formalizar detalladamente la ampliación, decisión respecto de la cual el demandante formuló protesta porque entendía que la demanda era suficientemente clara, ordenándose finalmente la celebración del juicio.

Según recoge, asimismo, la sentencia recurrida, en esta ocasión en su fundamento de derecho segundo, en el debate de suplicación, el Ayuntamiento de Mijas sostuvo que nada se decía en la demanda sobre los hechos que tuvieran que ver con el periodo durante el cual el trabajador estuvo contratado por Ferrovial Servicios, y, posteriormente, Eulen, siendo así que en el acto del juicio el trabajador introdujo varios hechos novedosos, que excedían de cualquier aclaración, al sostener que la responsabilidad de dichas sociedades derivaba de que las adjudicaciones de servicio realizadas lo fueron en fraude de ley, lo que suponía una variación sustancial de la demanda, dándosele oportunidad por el magistrado de instancia de ampliar la demanda en tales términos, suspendiendo el juicio, y con advertencia de que, en caso contrario, no se tendrían en cuenta tales hechos, ampliación que se rechazó.

Por su parte, Eulen argumentó que en la vista adujo que la demanda le causaba indefensión al no contener ninguna de las manifestaciones que la parte demandante hacía en ese momento, constitutivas de una modificación sustancial de la demanda, motivo por el cual no había podido preparar la prueba. Ante ello, el magistrado de instancia le ofreció al demandante la posibilidad de suspender el juicio y aclarar los hechos, a lo que se negó, advirtiéndosele que solo podría pronunciarse sobre los hechos de la demanda.

Finalmente, Ferrovial Servicios argumentó en similares términos a los anteriores.

3. Lo expuesto permite apreciar que, en efecto y en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal, en el presente supuesto se produjo en la vista una variación sustancial de la demanda causante de indefensión.

La demanda afirmaba, en esencia, que el empleador real era el Ayuntamiento y que el Club Deportivo era el empleador meramente formal. Pero en ningún momento afirmaba que, tras la subrogación del trabajador, primero por Ferrovial Servicios y luego por Eulen, dichas empresas eran las meras empleadoras formales del trabajador y que el empleador real seguía siendo el Ayuntamiento. La demanda no se refería en ningún momento a lo sucedido tras la subrogación por Ferrovial Servicios y Eulen. Solo cuando el juzgador invitó al demandante a que explicara la razón de que la demanda se dirigiera también contra Ferrovial Servicios y contra Eulen, el actor alegó entonces que el Ayuntamiento había creado unas "empresas pantalla", como sería el Club Deportivo, añadiendo que la externalización a Ferrovial Servicios y a Eulen constituyó un fraude de ley.

Todas las partes demandadas alegaron que todo lo anterior constituía una variación sustancial de la demanda, que excedía de cualquier aclaración, sosteniendo expresamente algunas de ellas que ello les causaba indefensión porque no habían podido preparar prueba sobre los nuevos hechos alegados.

Y así es, en efecto. La demanda nada decía sobre el ejercicio real del poder de dirección y organización por parte de Ferrovial Servicios y Eulen, circunscribiéndose únicamente al Club Deportivo. Nada tampoco decía la demanda sobre que este club fuera una "empresa pantalla", ni sobre que las adjudicaciones a Ferrovial Servicios y Eulen se hubieran realizado en fraude de ley. Estos hechos y alegaciones solo se realizaron en la vista, concretamente en el trámite del artículo 85.1 LRJS. Algunas de las partes alegaron que esos nuevos hechos y alegaciones les causaban indefensión, toda vez que no habían podido preparar la correspondiente prueba. Y, en fin, el órgano judicial dio a la parte demandante la posibilidad de que se suspendiese la vista para que procediera a formalizar la ampliación de la demanda y aquella parte rehusó hacerlo e interesó la celebración del juicio, advirtiendo expresamente el juzgador que se iba a limitar a examinar las conductas relatadas en la demanda, que se circunscribían a la situación existente en el periodo en el que el trabajador estaba contratado por el Club Deportivo.

4. La propia sentencia recurrida afirma que "es indudable que la demanda adolecía de serias imprecisiones, particularmente, respecto de Ferrovial Servicios, ..., pues si bien se dirigía contra dicha sociedad la demanda, junto con el Ayuntamiento de Mijas y el Club deportivo Mijas (...), no contenía la más mínima mención relativa a esa entidad ni en los hechos, ni en la súplica (...)", añadiendo que "lo mismo cabe decir de la ampliación de la demanda respecto de Eulen".

La sentencia recurrida entiende que la "defectuosa formulación de la demanda fue adecuadamente remediada en la fase previa del juicio." Ocurre que, como hemos apreciado, ello supuso una variación sustancial de dicha demanda. Solo fue en el acto de la vista cuando se alegó que los hechos alegados en la demanda respecto del Club Deportivo y el Ayuntamiento se daban también respecto de Ferrovial Servicios y Eulen, aunque nada decía la demanda de que la situación de cesión ilegal seguía ocurriendo tras la subrogación de estas empresas.

Se produjo así una innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso causante de indefensión. No podemos compartir, en este sentido, la apreciación de la sentencia recurrida de que las aclaraciones efectuadas por la parte demandante permitían a las demandadas preparar efectivamente su defensa. Hasta ese momento, la demanda, por sí sola, no permitía a los demandados preparar su defensa con antelación a la vista frente a los nuevos hechos y alegaciones, solo formulados en ese momento de la vista, de que, aun cuando el trabajador se hubiera subrogado con Ferrovial Servicios y Eulen, su empleador real seguía siendo el Ayuntamiento, y que estas empresas incurrían en la cesión ilegal prohibida por el artículo 43 ET. Y debe tenerse especialmente en cuenta que, tras rechazar la parte demandante la posibilidad de suspender el juicio para formular adecuadamente la demanda, el juzgador advirtió expresamente que el examen judicial se ceñiría a lo alegado en la demanda respecto de las relaciones del Ayuntamiento con el Club Deportivo demandados. Delimitados así los términos del debate, parece claro que no podía exigirse a las partes demandadas que prepararan su defensa, no con respecto de lo que se alegaba en la demanda, sino también respecto de lo nuevo que se alegó en el acto de la vista.

Así las cosas, no se puede reprochar a la sentencia del juzgado de lo social que ciñera su análisis, transmitiéndoselo así a las partes, a los hechos de la demanda, sin extender su examen a los nuevos hechos y alegaciones que trató de introducir la parte demandante en la vista, pues esos hechos y alegaciones constituyeron una variación sustancial.

Dicho todo lo anterior, nada impide al trabajador, que, en su caso y con independencia de su prosperabilidad, deduzca una nueva demanda si considera que su actual empleadora incurre en una cesión ilegal vedada por el artículo 43 ET.

La estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

1. Lo razonado conduce, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, a la estimación del recurso y, en consecuencia, a la casación y anulación de la sentencia recurrida y a la declaración de firmeza de la sentencia del juzgado de lo social.

2. Sin costas ( artículo 235.1 LRJS).

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Mijas, representado y asistido por el letrado don Francisco David López López.

2. Casar y anular la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, 1643/2020, 14 de octubre de 2020 (rec. 435/2020).

3. Declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Málaga 394/2019, 11 de septiembre de 2019 (autos 292/2018).

4. No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.