TS - 19/05/2020
Un ayuntamiento presentó recurso de casación contra la sentencia del TSJ que anulaba un recibo del IBI, interesando que se determinara si, con ocasión de la impugnación de la liquidación del IBI y para obtener su anulación, el sujeto pasivo puede discutir la calificación catastral de su inmueble, y su consiguiente valoración ya firme, cuando no lo hizo o no pudo hacerlo al tiempo en que le fue notificado individualmente el valor catastral del bien inmueble sujeto a tributación por dicho impuesto.
El TS señala que el caso de autos se encuadra en uno de los casos de carácter excepcional que permiten, de forma singularizada, analizar aspectos relativos a la gestión catastral con ocasión de cuestionar la liquidación tributaria, pues ésta parte de unos valores catastrales que consideran los bienes en cuestión como urbanos cuando deberían de considerarse como rústicos, y ello porque los suelos urbanizables no sectorizados o delimitados, para cuyo desarrollo se exige un Plan Parcial o un Programa de Ejecución, no pueden ser considerados catastralmente como urbanos, sino como suelos rústicos, y las normas catastrales deben ser interpretadas en este sentido.
Así pues, el TS interpreta los arts. 65 y 77.1 y 5 TRLRHL y art. 4 del RDLeg 1/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en el sentido de que los mismos no se oponen ni obstan a que, recurriéndose liquidaciones por IBI para obtener su anulación, en supuestos en los que concurren circunstancias excepcionales sobrevenidas análogas o similares a las descritas anteriormente, el sujeto pasivo pueda discutir el valor catastral del inmueble, base imponible del impuesto, aun existiendo la valoración catastral firme en vía administrativa.
Pte: Díaz Delgado, José
ECLI: ES:TS:2020:1095
Resolución recurrida en casación.
El objeto del presente recurso de casación lo constituye la la sentencia dictada el 26 de abril de 2017 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso de apelación 69/2017 , en el que se impugnaron liquidaciones del impuesto sobre bienes inmuebles ("IBI") que revoca la sentencia recurrida, y desestimando la causa de inadmisibilidad y entrando a conocer del fondo de la cuestión planteada, anula el recibo del IBI de 2015 a que se refieren los presentes autos, desestimando el recurso de apelación del Ayuntamiento de Badajoz, y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas.
En sus fundamentos jurídicos la sentencia recurrida sostiene lo siguiente :
"SEGUNDO: Recurren tanto la demandante inicial como el Ayuntamiento. La primera al entender que no se dan los presupuestos de inadmisibilidad alegados de contrario. Aparte lo anterior sustenta, que de conformidad al fondo, es procedente anular la liquidación y girar una nueva de acuerdo a lo que prevé la Ley 13/2015, con otra calificación de suelo y terrenos discutidos y en su caso la devolución de ingresos indebidos si procediese. El Ayuntamiento de Badajoz, insta la revocación de la Sentencia en el sentido que se admita la primera causa de inadmisión alegada sobre la que la Juez no entró. En segundo lugar que se confirme y subsidiariamente que si se entra en el fondo, se desestime la pretensión.
TERCERO: Comenzando por la primera de las cuestiones, es cierto que la Sentencia no entra en el fondo de la inadmisibilidad por extemporaneidad en la interposición del Recurso, (se dice caducidad), de acuerdo al art 46 de la LJCA. En apariencia era algo extraño, pues habiéndose interpuesto en septiembre un Recurso contra una resolución de abril, "prima facie" se habría traspasado con creces el plazo legal de interposición. Sin embargo, es a raíz del traslado a la parte, cuando la misma acredita que el citado Recurso se interpuso en junio y dentro de plazo, no obstante por una decisión judicial relativa de fecha 20 de junio, se ordenaba la interposición por separado en el plazo de treinta días, bajo apercibimiento de tener por caducado el Recurso. Pues bien, el Juzgado en fecha 26 de septiembre dictó Auto en el que admitía la demanda por lo que hay que presumir que todo se realizó de manera correcta. Lo que es cierto en todo caso, que el Recurso se interpuso en el plazo de los dos meses pese a lo que alegaba el Ayuntamiento, quien sorprende con esta alegación en apelación, cuando al parecer era consciente de lo sucedido En relación a la estimación por parte de la Magistrado de la inadmisibilidad en base a la existencia de acto firme y consentido, debe esta Sala, respetuosamente discrepar. En las actuaciones constan dos escritos de fecha diferente en el que se hacen solicitudes relativas a la suspensión de las liquidaciones del IBI en base precisamente a la catalogación errónea de los terrenos. Asimismo consta la solicitud instada frente a la Gerencia del Catastro. La Administración dicta precisamente el Acuerdo que ahora se combate en el que literalmente, señala que se interpone "recurso de reposición".
Además de lo reseñado, entra en el fondo y ofrece pié de Recurso señalando que cabe Recurso Contencioso Administrativo. Podría pensarse por tanto que nos situamos ante un supuesto de aplicación del denominado principio de confianza legítima. En su sentencia de 1 de febrero de 1999, nuestro Tribunal Supremo nos recuerda que "este principio ( el de confianza legitima) no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma...". Como ya ha señalado esta Sala en diversas Sentencias: " En definitiva, no puede hablarse de vulneración del principio de confianza legitima y por ende de actos propios, cuando nos hallamos ante potestades regladas y sometidas al cumplimiento de unos fines predeterminados y previstos en la normativa. Así por tanto, más que ante la vulneración de dicho principio, cabe hablar dé una inadecuada interpretación del principio "pro actione" y de acceso a los Recursos. Los recursos administrativos, poseen una finalidad de "filtro" legítimo. La Administración puede y debe ofrecer respuesta de sus actos. El Legislador permite que incluso antes de acudir a un Tribunal, sea necesario exigir de la Administración esa respuesta. Ahora bien, lo que pugna con la Doctrina Constitucional, es convertir los recursos en un calvario frente a las razonables pretensiones de los administrados, máxime cuando los errores o las interpretaciones diferentes parten de la propia Administración como sucede en este supuesto. Lo cierto y verdad, es que en este caso, la Administración ha conocido en dos ocasiones de peticiones relacionadas. Que lo ha examinado como recurso de reposición, que ha entrado en el fondo, que ahora se exige que se impugne administrativamente algo cuando se dice en el recurso que hay que acudir a la jurisdicción Contenciosa. Que es demostrable que un recurso potestativo de reposición no alteraría la situación, dada la contestación en sede judicial. En definitiva, que son múltiples los argumentos para no llegar a una solución tan rigurosa como la que se ha adoptado a la hora de impedir el acceso jurisdiccional. CUARTO: Somos conscientes que el Auto 15 de marzo de 2017 dictado por el TS admite un recurso de casación, con el fin de determinar si, con ocasión de la impugnación de liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y para obtener su anulación, el sujeto pasivo puede discutir la calificación (y la consiguiente valoración) catastral de su inmueble, cuando no lo hizo (o haciéndolo dejó que alcanzara firmeza) al tiempo en que le fue notificado individualmente el valor catastral del bien inmueble sujeto a tributación por dicho impuesto. Esta Sala opta por una posible solución ya acordada en cierta medida en la Sentencia de 24 marzo 2015, si bien allí aparecían cuestiones diferentes relacionadas con una revocación. Dijimos: "Pues bien, en el caso que analizamos estamos ante un supuesto en el que la Administración ha incoado, de facto si se quiere, un procedimiento de revocación. Así se constata con el histórico de los acontecimientos: siguiente discurrir a) La solicitud inicial del interesado, presentada ante el Ayuntamiento como una rectificación de errores, es considerada por la propia Administración como una solicitud que afecta no sólo a la propia valoración catastral, sino incluso a la calificación de los bienes, por entender el interesado que no debe ser la de urbano sino que debe incluirse como bienes inmuebles de naturaleza rústica. b) En consonancia con ello el escrito es remitido a la Gerencia Territorial del Catastro, "por entender que es el órgano competente para la resolución del recurso presentado" (folio 21). La Gerencia acepta la competencia al entender que se trata de un recurso "sobre la naturaleza y clase de suelo" (fundamento de derecho segundo de la resolución desestimatoria que obra al folio 8). c) La Gerencia, pese a no dictar resolución alguna de iniciación del procedimiento, lo hace realmente, puesto que solicita la emisión del informe establecido en el articulo 11.4 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo ) , por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la LGT en materia de revisión. Consta el mismo al expediente administrativo. folio 27 del d) La resolución desestimatoria se fundamenta en razones de legalidad, y no de simple inexistencia de error, al razonar que "la finca se encuentra correctamente clasificada según la ponencia de valores del municipio... La calificación es a efectos fiscales, de acuerdo al articulo 7 del Real Decreto Legislativo 1/2004..." (Folio 8 del expediente).Es aplicable, por tanto, la doctrina sentada en la STS de 19/02/2014^, rec. 4520/2011 transcrita parcialmente en el fundamento anterior. Sólo nos falta ya revisar el ejercicio que ha realizado la Administración de la facultad de proceder o no a la revocación, que en nuestro caso se concreta en su decisión de que la clasificación de los terrenos como suelo urbano a efectos catastrales es conforme a lo establecido en el artículo 7.2 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Urbano, decisión ésta que la Sala ha considerado errónea en la serie de Sentencias iniciadas con la de 31/01/2013 972/2011 ( cuya doctrina fue refrendada la de 30/05/2014 , Rec. 2362/2013, al resolver un recurso de casación en interés de la Ley interpuesto contra una de esa serie, en concreto contra la de 26/03/2013, como queda dicho) y que en el caso que nos ocupa merece la consideración de manifiestamente ilegal", puesto que las propias Normas Subsidiarias de la localidad establecen la necesidad del desarrollo urbanístico de los terrenos mediante un Plan Parcial, que al día de hoy no ha sido aprobado, determinando expresamente en su artículo 9 que en tanto no se apruebe "el suelo tendrá carácter de no urbanizable". " '° ^puesto nos lleva ala estimación del recurso, incluso respecto de los posteriores recibos de 2013 y 2014, como única forma de impedir que la Administración persista en la decisión de emitir recibos por IBI urbano cuando el inmueble en cuestión debe ser considerado como rústico a efectos catastrales". Como se ha señalado, entendemos que se trata de una doctrina plenamente aplicable. En este caso consta la solicitud al Catastro que se desestima por motivos temporales. Consta la solicitud al Ayuntamiento y no se discute la real naturaleza de los terrenos y su clasificación, por lo que procede accede a lo que se pide". Pues bien, como decimos, la Sala adopta dicha decisión, lo que determina la estimación de la demanda".
Auto de Admisión del Recurso de la Sección Primera.
En dicho auto la Sección de Admisión acuerda:
1º) Admitir el recurso de casación RCA/3479/2017, preparado por procuradora doña María de los Ángeles Bueso Sánchez, en representación del Ayuntamiento de Badajoz, contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2017 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso de apelación 69/2017 .
2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
Determinar si, con ocasión de la impugnación de liquidaciones del impuesto sobre bienes inmuebles y para obtener su anulación, el sujeto pasivo puede discutir la calificación (y la consiguiente valoración) catastral de su inmueble, cuando no lo hizo (o haciéndolo dejó que alcanzara firmeza) o no pudo hacerlo al tiempo en que le fue notificado individualmente el valor catastral del bien inmueble sujeto a tributación por dicho impuesto.
3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 65 y 77, apartados 1 y 5, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y el artículo 4 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
Interposición del recurso por el Ayuntamiento de Badajoz.
Por escrito de fecha veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete el Ayuntamiento de Badajoz solicitó de esta Sala que:
"Primero: anule la sentencia impugnada, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrida.
Segundo: entrando a examinar el fondo del asunto, resuelva el litigio en los términos en que quedó planteado el debate procesal en la instancia.
Tercero: desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Juana, Don Borja y Don Celestino contra la resolución de la Tesorería del Excmo. Ayuntamiento de Badajoz de fecha 08/04/16, desestimatoria del recurso de reposición formalizado contra la liquidación del IBI correspondiente a la finca catastral NUM000, ejercicio 2015, en los términos interesados por esta parte en el acto de juicio en su día celebrado"
Escrito de oposición de la recurrida.
La parte recurrida formalizó su oposición al recurso mediante escrito de 2 de marzo de 2018, en el que solicitó se desestime el recurso y se confirme la sentencia impugnada anulatoria de la liquidacion del IBI año 2015.
Se señaló para deliberación la fecha de treinta y uno de marzo de 2020, fecha a partir de la cual -utilizando medios propios de cada magistrado por exigencias del estado de alarma de todos conocido- se deliberó el asunto hasta su finalización con el resultado que ahora se expresa.
Remisión a las sentencias de esta Sala número 196/2019 y 273/2019, de 4 de marzo (Rec. 11/2017 ), o la más reciente de 07/05/2019, recaída en el recurso de CASACION 4570/2017 .
En efecto nos encontramos ante un asunto similar al enjuiciado en dicho recurso, siendo la recurrente la misma, y tratándose de la impugnación de la liquidación por IBI de una finca, que en virtud de sentencia del Tribunal Supremo esta ubicada en terrenos que dejaron de tener la condición de urbano.
Decíamos en los fundamentos jurídicos de la sentencia de 07/05/2019 lo siguiente :
"Primero.- Como ya se ha enunciado, para los contribuyentes, la valoración catastral de la finca debía responder a su valor real de mercado y no a la calificación urbanística que constaba en el propio Catastro y que, resultaba contraria a la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014 , por cuanto la finca en cuestión no podía ser considerada catastralmente como urbana desde el momento que el plan la clasificaba como suelo urbanizable no programado , no existía instrumento urbanístico aprobado de desarrollo ni, por otra parte, se trataba de un suelo de expansión inmediata sin necesidad de posteriores tramites de ordenación.
En este contexto, será necesario indagar las relaciones entre urbanismo, catastro y tributos locales, que no siempre se manifiestan en un escenario armónico. En efecto, por muy deseable que sea, la máxima convergencia entre estas disciplinas, el catastro (competencia estatal) tiene una "vida propia" con relación a la clasificación urbanística de los terrenos (competencia municipal y autonómica), especialmente tras la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, que modificó el TRLCI.
La regulación del IBI denota una clara subordinación a las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario, pues éstas definen, a efectos del hecho imponible, qué bienes inmuebles tendrán la consideración de rústicos, urbanos o de características especiales (artículo 61.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en lo sucesivo "TRLHL") así como el valor catastral de los bienes inmuebles, que es la base imponible de este tributo, valor que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en aquéllas normas (artículo 65 TRLHL).
Por tanto, la cuestión a dilucidar en el presente recurso de casación consiste en determinar -según el Auto de admisión- si, con ocasión de la impugnación de liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y para obtener su anulación, el sujeto pasivo puede discutir la calificación (y la consiguiente valoración) catastral de su inmueble, cuando no lo hizo (o haciéndolo dejó que alcanzara firmeza) o no pudo hacerlo al tiempo en que le fue notificado individualmente el valor catastral del bien inmueble sujeto a tributación por dicho impuesto.
SEGUNDO.- Necesaria remisión a nuestras sentencias 196/2019, de 19 febrero (rec. 128/2016 ) y 273/2019, de 4 de marzo (rec. 11/2017 ). El análisis de las relaciones entre gestión catastral y gestión tributaria, se contiene en las recientes sentencias 196/2019, de 19 febrero (rec. 128/2016 ) y 273/2019, de 4 de marzo (rec. 11/2017 ), resoluciones de la misma temática que la que inspira este recurso, consistente, esencialmente, en determinar la incidencia entre clasificación urbanística y calificación catastral de los terrenos en el municipio de Badajoz, sobre la base de los efectos producidos por la ya aludida sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo 2014 .
Por otro lado, en sentencias 282/2019 y 2832019, de 5 de marzo, abordamos también la distinción entre gestión catastral y gestión tributaria, haciendo referencia a lo que consideramos algunos supuestos de permeabilidad, y llegamos a la misma conclusión que la contenida en las expresadas sentencias 196/2019 y 273/2019 , es decir, que en determinados casos resulta posible impugnar la liquidación por el IBI cuestionando el valor catastral determinado por acto firme en vía de gestión catastral, tal y como aquí ocurre.
En efecto, en las recientes sentencias 196/2019 y 273/2019, de 4 de marzo (rec. 11/2017 ), interpretando los arts. 65 y 77.1. y 5 TRLHL y art. 4TRLCI, entendimos que tales preceptos no se oponen ni obstan a que recurriéndose liquidaciones por IBI y para obtener su anulación, en supuestos en los que concurren determinadas circunstancias excepcionales o sobrevenidas -o análogas o similares a las que la propia sentencia describe-, el sujeto pasivo pueda discutir el valor catastral del inmueble, base imponible del impuesto, aun existiendo valoración catastral firme en vía administrativa.
A este respecto, interesa destacar, en síntesis, lo siguiente :
1.- En las expresadas sentencias hemos tenido oportunidad de reafirmar con rotundidad la distinción entre gestión catastral y gestión tributaria en aquellos tributos que, como el IBI o el IIVTNU, se gestionan de forma compartida por la Administración estatal (catastro) y por la municipal, de manera que corresponde a la primera la atribución del valor catastral a los bienes inmuebles a efectos de determinar la base imponible del IBI y los parámetros del IIVT, debiendo proceder el Ayuntamiento a aplicar dichos valores catastrales.
2.- En consecuencia, la exacción de IBI se produce mediante procedimientos administrativos que se encuentran secuencialmente relacionados de modo que la validez y eficacia de las actuaciones tributaria dependen de la validez y eficacia de las actuaciones de gestión catastral. El punto de conexión entre gestión catastral y gestión tributaria reside en la determinación de la base imponible del impuesto que viene constituido por el valor catastral, correspondiendo al catastro determinar si el terreno es de naturaleza urbana o rústica; dicho valor constituye el resultado de la gestión catastral y el punto de partida para la gestión tributaria, la gestión tributaria empieza, por tanto, donde termina la gestión catastral, como regla general, y a partir de la resolución que adopte el catastro, el Ayuntamiento liquidará el terreno como rústico o urbano a los efectos del IBI.
3.- A partir de este diseño, cuando se recurre la liquidación del IBI o de IIVTNU, habiendo alcanzado la valoración catastral firmeza y resultando inatacable ya, por no haberse recurrido ni la ponencia de valores ni la notificación individualizada del valor catastral del inmueble, resulta improcedente fundar la impugnación en la incorrección de la valoración catastral. La regla general, por tanto, debe formularse en el sentido de que impugnándose la liquidación, gestión tributaria, no cabe discutir el valor catastral que adquirió firmeza, gestión catastral.
4.- No obstante, esa regla general puede ceder ante situaciones excepcionales inspiradas en principios superiores que deben, en determinadas situaciones, prevalecer frente al principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, frente al carácter estanco o impermeable de esa distinción entre ambos ámbitos de gestión.
En la sentencia 196/2019, de 19 febrero (rec. 128/2016 ) describimos las siguientes situaciones:
-Inexistencia de notificación en vía de gestión catastral de los nuevos valores catastrales ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2003, rec. 6917/1998 y de 20 de febrero de 2007, rec. 1208/2002 ), de modo que si el contribuyente los conoce al tiempo de la notificación de la liquidación girada, de no estar conforme con el valor catastral, que constituye la base imponible del impuesto, ningún reparo existe para que pueda indirectamente impugnarlo pues, de lo contrario, se infringirían o pondrían en riesgo principios básicos, como el de legalidad tributaria o el de capacidad económica.
-En otros supuestos, este Tribunal ha reconocido la procedencia jurídica de cuestionar la valoración catastral del inmueble al impugnarse la liquidación del IBI. La sentencia de esta Sala de 31 de octubre de 2006, recaída en recurso de casación en interés de la ley 41/2005, se pronuncia en dicho sentido [...] pronunciamiento que, atendidas las circunstancias concretas del caso, concluye -por lo que aquí interesa-, en que sí es factible impugnar la liquidación de IBI sobre la base de asignación de valores catastrales al inmueble.
-La fijación del valor catastral, que causa estado de no haber sido impugnado en su momento o siéndolo se dejó que ganara firmeza, que se proyecta en el ámbito tributario al constituir la base imponible del impuesto, cuya eficacia se prolonga en el tiempo en cuantos actos de aplicación incida, no puede permanecer inamovible cuando situaciones sobrevenidas, tales como declaraciones judiciales y/o jurisprudenciales o cambios legislativos, que reflejan o incluso pueden llevar a la certidumbre sobre la incorrección del valor catastral, que al tiempo de su determinación eran circunstancias desconocidas por inexistentes, y que, por ende, ni tan siquiera pudieron ser alegadas por los interesados.
-Estas circunstancias permitirían discutir su validez al impugnar la liquidación cuya base imponible venga determinada por dicho valor, sin que pueda tener amparo jurídico que se siga girando liquidaciones y resulten inexpugnables escudándose la Administración en la distinción enunciada entre gestión catastral y gestión tributaria, cuando resulta incorrecta la base imponible que se aplica y con ello se vulnera el principio de capacidad económica al gravarse una riqueza inexistente o ficticia, como puede ser que se haga tributar como urbano, lo que es rústico.
Por tanto, entendemos que los anteriores supuestos deben contextualizarse teniendo en consideración que el conocimiento de la impugnación de las liquidaciones individuales giradas por el IBI, cuya procedencia y validez se hace depender de la correcta aplicación de los elementos esenciales del impuesto, entra dentro de las competencias de los órganos judiciales contencioso-administrativos, a través del control de la legalidad de la actuación administrativa y del conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con relación a los actos de las Administraciones Públicas sujetos al derecho Administrativo (arts. 106.1 CE , 9.4º LOPJ y 25 LJCA ) y, en plenitud jurisdiccional pueden enjuiciar la conformidad jurídica de las liquidaciones cuando se pone en cuestión la conformidad de uno de los elementos esenciales del impuesto, como es la base imponible.
Por esta razón, justificar la restricción sobre la imposibilitad de entrar a resolver sobre la conformidad jurídica de la condición de rústico o urbano del bien inmueble, mediante la impugnación de la liquidación y, en particular de la base imponible del impuesto, podría llegar a comprometer -claro está, dependiendo de las circunstancias del caso- el propio principio de tutela judicial efectiva, impidiendo que los Tribunales puedan entrar a conocer en plenitud de la pretensión actuada respecto de la improcedencia del impuesto, quedando en manos y a voluntad de la Administración local el girar liquidaciones aún a sabiendas, -en este caso desde la primera sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2007 (recurso 3865/2003 )- de la improcedencia del valor catastral, y por ende de la base imponible.
De no admitirse estas premisas para evitar el quebranto del principio de capacidad económica, el contribuyente se vería obligado a pagar por una riqueza inexistente o ficticia, condenándolo a un bucle de ribetes kafkianos -pues sólo podía incardinarse en la esfera de la gestión catastral la discusión sobre el valor catastral-, cuando no a una diáspora impugnatoria, tendente a dejar de pagar lo que con certidumbre no se debe o a que le sea devuelto lo que nunca debió pagar, con merma del principio de legalidad tributaria e igualdad, mientras pasa el tiempo y los plazos, pudiendo llegar a hacer inamovibles situaciones injustas e ilegales contra las que el mero transcurso del tiempo impide reacción alguna.
La sentencia 273/2019, de 4 de marzo (rec. 11/2017 ) se refiere explícitamente a alguna de estas situaciones con el término de disfunciones que, en definitiva, entiende no pueden perjudicar al contribuyente, desde el momento que el valor catastral singulariza en el IBI la concreta capacidad económica que grava este tributo municipal y, de esta manera, a través del mismo se materializa el cumplimiento del mandato constitucional del artículo 31 CE .
Por tanto, son ya dos preceptos constitucionales los que hemos invocado a los efectos de permeabilizar la rígida distinción entre gestión tributaria y gestión catastral en casos, debe insistirse, absolutamente excepcionales. Además, la sentencia 273/2019, de 4 de marzo (rec. 11/2017 ) alude también al principio constitucional de eficacia administrativa (artículo 103.1 CE) cuya contravención se produciría en caso de imponer al obligado tributario la carga de soportar una indebida dilación administrativa máxime cuando le acarrea importantes perjuicios económicos.
Una recta interpretación de nuestra sentencia 273/2019, de 4 de marzo (rec. 11/2017 ) permite concluir que en casos excepcionales y constatados de manera rigurosa y singularizada resultaría posible incidir sobre aspectos relativos a la gestión catastral con ocasión de cuestionar la liquidación tributaria.
A estos efectos, el dato esencial para constatar tales casos estará constituido por la constancia de hechos sobrevenidos a la valoración catastral determinante de la liquidación litigiosa que evidencien su invalidez, siempre que vengan acompañados de estas circunstancias (u otras semejantes) (i) que la razón de esa invalidez hayan sido reconocidas por resoluciones de los órganos catastrales o económico-administrativos o, por resoluciones judiciales, para casos de sustancial similitud; (ii) que el interesado las haya hecho valer para su situación individual ante los órganos catastrales o económico-administrativos y no haya recibido respuesta dentro del plazo que legal o reglamentariamente resulte de aplicación, colocándolo en una situación de tener que soportar una dilación que resulte grave para sus intereses económicos; y (iii) en la impugnación jurisdiccional de sus valores catastrales, planteada directamente contra el acto principal de liquidación, el Ayuntamiento no haya rebatido eficazmente las concreta razones de invalidez que hayan sido ofrecidas contra el valor catastral aplicado en la liquidación.
TERCERO.- Proyección de esa doctrina sobre este recurso.
Este recurso se ubica en el seno de esos casos excepcionales que permiten, de forma singularizada, analizar aspectos relativos a la gestión catastral con ocasión de cuestionar la liquidación tributaria.
En este sentido, de la sentencia recurrida se infiere que el inmueble litigioso carece de la ordenación detallada exigida por la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014 y, por tal razón, no puede ser considerado urbano. Semejante premisa no ha sido desmantelada por el Ayuntamiento de Badajoz, pues en su planteamiento casacional sostiene principalmente que la sentencia del juzgado de Badajoz aquí combatida no tuvo en cuenta esa dualidad "gestión catastral" y "gestión tributaria" que debe ser respetada y, como consecuencia de ello, incurrió en las infracciones que el recurso de casación denuncia".
Desde la perspectiva de la gestión catastral, debe tenerse en consideración, además, lo siguiente :
Los recurrentes son titulares de tres parcelas catastrales situadas en el campo a las afueras de la ciudad de Badajoz, que tienen la calificación urbanística de suelo urbanizable sin desarrollo, es decir, que en cuanto a su desarrollo están precisados de una pormenorización o delimitación a través de planes parciales o de desarrollo. El presente recurso se refiere a la liquidación del IBI correspondiente a una de ellas, la que se identifica con la referencia catastral NUM000.
El Ayuntamiento de Badajoz, desde el año 2009, merced a los valores catastrales asignados por la Demarcación Territorial de Catastro de Extremadura, viene cobrando a los propietarios de suelos notoriamente rústicos, pero que se hallaban catalogados como urbanizables pero sin desarrollo pormenorizado, unas cuotas de IBI, partiendo de unos valores catastrales que parten de la consideración de dichos bienes como si se tratar de urbanos.
El Tribunal Supremo en su sentencia nº 2159/2014, de 30 de mayo (confirmatoria de la del TSJ de Extremadura nº 381/2013, de 26 de marzo) sostuvo que los suelos urbanizables no sectorizados o delimitados en la medida en que para cuyo desarrollo se exige un Plan Parcial o un Programa de Ejecución, no podían ser considerados catastralmente como urbanos, sino como suelos rústicos, y que las normas catastrales debían ser interpretadas en el sentido que apuntaba la mencionada sentencia. Ello hizo que los recurrentes se aprestaran a recurrir en reposición las liquidaciones del año 2014 .
Con posteridad, con fecha 24 de junio de 2015 se promulga la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, en el apartado V de cuya exposición de motivos se manifiesta que la Ley recoge el reciente criterio jurisprudencial que considera que los suelos urbanizables sin planeamiento de desarrollo detallado o pormenorizado deben ser clasificados como bienes inmuebles de naturaleza rústica.
Por ello recurrieron la cuota de IBI de 2015 en reposición ante el Ayuntamiento de Badajoz.
Como quiera que la Ley 13/2015 establecía la necesidad de que se iniciara un procedimiento simplificado de valoración colectiva, es decir, que se dictara un simple acuerdo de inicio (que no de terminación), los recurrentes, considerando que existía una obligación jurídica de la Administración de, en cumplimiento del mandato legal, remover los valores catastrales tan desorbitados de este tipo de suelo, requirieron a la Administración de Catastro para que dictara el acuerdo de inicio del procedimiento de valoración colectiva, con los apercibimientos del artículo 29 de la LJCA, referido a la inactividad de la Administración.
La desestimación de los recursos administrativos interpuestos se efectuó de forma conjunta para los ejercicios 2014 y 2015.
Los recurrentes reaccionan recurriendo en la vía contencioso administrativa la referida resolución de los recursos de reposición únicamente en los que se refiere a las liquidaciones del año 2015, por estar singularmente afectadas por la proyección que había de tener, a su juicio, la citada reforma legal operada por la Ley 13/2015, a diferencia de las del año 2014 . Si bien el recurso se formuló conjuntamente contra las tres resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición (uno por cada parcela catastral), el Juzgado de los Contencioso Administrativo nº 1 de Badajoz, por auto de 20 de junio de 2016, ordenó la interposición de tres recursos contencioso administrativos independientes y separados, lo que ha dado lugar a que el planteamiento de esta cuestión se haya desdoblado en tres procedimientos paralelos, a la postre, idénticos, paralelismo que ha continuado en la fase de apelación y que ha llegado igualmente desplegado en tres recursos de casación independientes ante esta Sala.
Los recursos contencioso administrativos fueron inadmitidos en primera instancia. Sin embargo las sentencias dictadas en apelación por el TSJ revocaron las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Badajoz.
En consecuencia, procede desestimar el presente recurso de casación pues como expresábamos en nuestra sentencia 196/2019, de 19 febrero (rec. 128/2016 ) el Ayuntamiento tenía las claves para permitir que el contribuyente dejara de pagar lo que con certidumbre no se debía o para que le hubiese sido devuelto lo que nunca debió de pagar con merma del principio de legalidad tributaria e igualdad.
CUARTO.- Contenido interpretativo de esta sentencia.
Conforme a lo expuesto procede interpretar los arts. 65 y 77.1 y 5 del Real Decreto Legislativo 2/2004 y art. 4 del Real Decreto Legislativo 1/2004 , en el sentido de que los mismos no se oponen ni obstan a que recurriéndose liquidaciones por IBI y para obtener su anulación, en supuestos en los que concurren circunstancias excepcionales sobrevenidas análogas o similares a las descritas anteriormente, el sujeto pasivo pueda discutir el valor catastral del inmueble, base imponible del impuesto, aun existiendo la valoración catastral firme en vía administrativa.
QUINTO.- Costas.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA , respecto de las costas de la casación cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Primero. Fijar como criterios interpretativos de esta sentencia los fijados en su fundamento de derecho séptimo.
Segundo. Desestimar el recurso de casación núm. 3479/2017, interpuesto por la procuradora doña María de los Ángeles Bueso Sánchez, en representación del Ayuntamiento de Badajoz, presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2017 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso de apelación 69/2017 , en el que se impugnaron liquidaciones del impuesto sobre bienes inmuebles ("IBI").
Tercero. No formular pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Nicolas Maurandi Guillen D. José Diaz Delgado
D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. FranciscoJosé Navarro D. Jesus Cudero Blas
D. Isaac Merino Jara Dª Esperanza Córdoba Castroverde.
PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.