TS - 01/07/2019
Se interpuso recurso contra la resolución que denegó a un funcionario acceder al curso de aptitud para el acceso a la categoría de subinspector de la Policía Local.
La denegación se basó en que no tenía la titulación exigida, ya que era preciso poseer un título del subgrupo A2 del Grupo de clasificación A del art. 76 EBEP (actual art. 76 TREBEP) y a estos efectos se rechazó que el Diploma Superior en Criminología equivaliese a una diplomatura universitaria.
La cuestión estriba en determinar si el título de Diploma Superior en Criminología es un título universitario de grado al amparo de la Orden de 19 de noviembre de 1996, y si tal orden es aplicable al curso de aptitud para el acceso a la categoría de subinspector de Policía Local.
El TS considera que la Orden de 19 de noviembre de 1996 es norma hábil para declarar que un Diploma Superior en Criminología equivale al título oficial de diplomado universitario.
Añade el tribunal que, para tal equivalencia se exige que sea expedido por una universidad o por un centro dependiente de ésta o, fuera de esos dos casos, un centro legalmente autorizado para expedir tales títulos con valor de la antigua diplomatura universitaria.
En este caso concreto, el diploma del funcionario no puede ser convalidado puesto que no fue obtenido en un centro autorizado para impartir títulos de grado medio universitario.
Procedimiento:
Pte: Requero Ibáñez, José Luis
ECLI: ES:TS:2019:2219
La representación procesal de don Marino interpuso el recurso contencioso-administrativo 35/2015 por los trámites del procedimiento abreviado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Palma de Mallorca contra la resolución de 2 de diciembre de 2014 dictada por el Presidente de la Escuela Balear de Administración Pública, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 5 de noviembre de 2014 por la que se aprueba la lista definitiva de personas admitidas al curso de aptitud para el acceso a la categoría de subinspector de Policía Local del año académico 2014/2015.
Desestimado el recurso contencioso-administrativo por sentencia de 4 de marzo de 2016 , la representación procesal de don Marino interpuso recurso de apelación 229/2016 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, que se tramitó y en el que se dictó sentencia de 11 de octubre de 2016 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
" 1°) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Marino contra la Sentencia N° 111, de fecha 4 de marzo de 2016, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N° 2 de Palma , la cual se CONFIRMA.
" 2°) SE IMPONEN LAS COSTAS A LA PARTE APELANTE, CON UN LÍMITE DE 500 EUROS. "
Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de don Marino ante dicha Sala informando de su intención de interponer recurso de casación y tras justificar en el escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar la normativa a su parecer infringida y defender que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que señala en su escrito, la Sala sentenciadora, por auto de 25 de enero de 2017, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personados don Marino como recurrente y la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares como recurrida, la Sección de Admisión de esta Sala acordó, por auto de 12 de junio de 2017 , lo siguiente:
" (...)
" Segundo. Precisar que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:
"1.Si el título "Diploma Superior en Criminología" expedido por la "Escuela de Criminología de Cataluña" puede considerarse como uno de los títulos universitarios de grado exigido por el apartado 2.1.b) del Anexo 1 de la resolución de 10 de septiembre de 2014 de la presidenta de la Escuela Balear de Administración Pública por la que se aprobó la convocatoria y las bases rectoras del curso de aptitud para el acceso a la categoría de subinspector de Policía Local de las Illes Balears de la Escuela Balear de Administración Pública del año académico 2014/2015 [BOIB núm. 124, de 13 de septiembre de 2014], por integrarse en las titulaciones reguladas en la Orden de 19 de noviembre de 1996 (BOE núm. 286, de 27 de noviembre de 1996) por la que se declara equivalente el Diploma Superior en Criminología al título de Diplomado Universitario, a los solos efectos de tomar parte en las pruebas de acceso a los cuerpos, Escalas y Categorías de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dependientes de las distintas Administraciones Públicas para cuyo ingreso se exija el título de Diplomado Universitario o equivalente;
"2. Si la citada Orden de 19 de noviembre de 1996 (BOE núm. 286, de 27 de noviembre de 1996) resulta de aplicación al curso de aptitud para el acceso a la categoría de subinspector de policía local de las Illes Balears de la Escuela Balear de Administración Pública del año académico 2014/2015.
"Tercero. Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación la Orden de 19 de noviembre de 1996 (BOE de 27 de noviembre de 1996), por la que se declara equivalente el Diploma Superior en Criminología al título de Diplomado Universitario, a los solos efectos de tomar parte en las pruebas de acceso a los cuerpos, Escalas y Categorías de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dependientes de las distintas Administraciones Públicas para cuyo ingreso se exija el título de Diplomado Universitario o equivalente, el artículo 3 del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los Centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias, en relación con el Real Decreto 132/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria y con el Real Decreto 1537/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas escolares de régimen general, el Real Decreto 858/2003, de 4 de julio, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Criminología y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a su obtención, y artículo 14 y concordantes del Real Decreto 614/1995, de 21 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de los procesos selectivos y de formación del Cuerpo Nacional de Policía.
(...)."
Por diligencia de ordenación de 19 de junio de 2017 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión, y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición.
La representación procesal de don Marino evacuó el trámite conferido mediante escrito de 4 de septiembre de 2017 en el que tras exponer los antecedentes que consideró de interés, precisó las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia infringidas, cuál es su pretensión en el presente recurso a los efectos del artículo 92.3.b) de la LJCA y los pronunciamientos que se solicitan en el fallo del mismo.
Por providencia de 3 de octubre de 2017 se acordó tener por interpuesto el recurso de casación y en aplicación del artículo 92.5 de la LJCA dar traslado a las partes recurridas y personadas para que presentasen escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares mediante escrito de su abogada, solicitando que se desestime el recurso interpuesto por las razones que constan en su escrito de 24 de noviembre de 2017; y se declare que la doctrina jurisprudencial en esta materia es la de considerar que el título de Diploma Superior en Criminología" expedido por la "Escuela de Criminología de Cataluña" no puede considerarse como uno de los títulos universitarios de grado exigido por el apartado 2.1.b) del Anexo 1 de la Resolución de 10 de septiembre de 2014 de la Presidenta de la Escuela Balear de Administración Pública por la que se aprobó la convocatoria y las bases rectoras del curso de aptitud para el acceso a la categoría de subinspector de Policía Local de las Illes Balears de la Escuela Balear de Administración Pública del año académico 2014/2015.
Conclusas las actuaciones, considerándose innecesaria la celebración de vista pública, mediante providencia de 30 de abril de 2019 se señaló este recurso para votación y fallo el 25 de junio de 2019, fecha en que tuvo lugar tal acto, y el día siguiente se pasó la sentencia a firma de los magistrados de la Sección.
Tal y como se deduce de los Antecedentes de Hecho de esta sentencia, lo litigioso en las dos instancias precedentes se ciñó a que la Escuela Balear de Administración Pública denegó al recurrente, Oficial de la Policía Local del Ayuntamiento de Bunyola, el acceso al Curso de aptitud del año académico 2014/2015, para el acceso a la categoría de subinspector de la Policía Local.
Tal denegación se basó en que no tenía la titulación exigida: era preciso poseer un título del subgrupo A2 del Grupo de clasificación A del artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP) en relación con los artículos 20 y 21 de la Ley balear 4/2013, de 17 de julio, de Coordinación de las Policías Locales y a estos efectos se rechazó que el Diploma Superior en Criminología expedido por la Escuela de Criminología de Cataluña equivaliese a una diplomatura universitaria. En concreto, la Base 2.1 b) del Anexo de la convocatoria exigía " poseer la titulación académica exigida para el acceso a la categoría para la cual se convoca el curso de aptitud conforme a la legislación básica del Estado, o los estudios académicos cuya equivalencia haya sido reconocida oficialmente por el ministerio competente en materia de educación ".
La sentencia de instancia confirmó la dictada en primera instancia, desestimatoria de la demanda, y lo hizo en estos términos que se exponen en resumen:
1º La Escuela de Criminología de Cataluña fue autorizada por Orden de 10 de marzo de 1989 del Consejero de Educación de la Generalidad de Cataluña, autorización luego ampliada por la Orden de 28 de marzo de 1990. Se autorizó como centro docente privado de enseñanza a distancia.
2º Esta autorización se otorgó en aplicación del Real Decreto 2641/1980, de 7 de noviembre, sobre regulación de la modalidad de enseñanza a distancia impartida por centros privados en cuyo artículo 4 no se incluye la enseñanza universitaria.
3º En la Orden de 28 de marzo de 1990 expresamente se decía (artículo 2) que " las enseñanzas autorizadas no tienen efectos académicos oficiales y, por lo tanto, no conducen a la obtención de ninguna titulación con validez oficial ".
4º El Ministerio de Educación y Cultura dictó la Orden de 19 de noviembre de 1996, para que los "diplomas superiores en criminología" que venían expidiéndose pudieran considerarse equivalentes a Diplomaturas Universitarias. De esta forma regula estas condiciones de equivalencia al título oficial de Diplomado Universitario " a los únicos efectos del acceso a Cuerpos, Escalas y categorías de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dependientes de las distintas Administraciones Públicas, para cuyo ingreso se exija título de Diplomado Universitario o equivalente ".
5º A estos efectos en el apartado Segundo se dice que " las enseñanzas conducentes a la obtención del Diploma Superior en Criminología, para poder tener los efectos a que se refiere el apartado anterior, deberán cumplir los siguientes requisitos: ... c) Que el Diploma Superior en Criminología haya sido expedido por una universidad o centro dependiente de ésta o legalmente autorizado ".
6º Pues bien, el expedido por la Escuela de Criminología de Cataluña carece de ese último requisito -estar legalmente autorizado para impartir tales enseñanzas- pues se trata de un centro no estatal de enseñanza a distancia, el cual se encuentra autorizado al amparo de una norma que precisamente excluye la enseñanza universitaria.
La cuestión que el auto de 12 de junio de 2017 ha identificado que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, se ha expuesto en el Antecedente de Hecho Cuarto de esta sentencia: se concreta en determinar si el título de Diploma Superior en Criminología expedido por la Escuela de Criminología de Cataluña, es un título universitario de Grado al amparo de la Orden de 19 de noviembre de 1996 y si tal Orden es aplicable al Curso de aptitud para el acceso a la categoría de subinspector de policía local de las Islas Baleares de la Escuela Balear de Administración Pública del año académico 2014/2015.
Planteado así tal interés casacional no es ocioso recordar lo siguiente:
1º Que en el Preámbulo de la citada Orden se justifica su regulación porque los Institutos de Criminología de ciertas universidades expedían el citado Diploma que se declaró equivalente con una diplomatura universitaria por Orden de 24 de noviembre de 1978 pero a los únicos efectos del acceso a Cuerpos de Instituciones Penitenciarias.
2º Sin embargo -sigue diciendo el Preámbulo- la Generalidad de Cataluña y la Asociación de Diplomados Superiores en Criminología de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, solicitaron también esa equivalencia para el acceso a la Escala Ejecutiva de la policía autonómica catalana y a otros Cuerpos o Escalas de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dependientes de las distintas Administraciones Públicas, para cuyo ingreso se exigiese una diplomatura universitaria o equivalente.
3º Sin embargo como el Diploma Superior en Criminología no era un título universitario oficial y al existir más centros que impartían enseñanzas conducentes a su obtención, cuyos requisitos de acceso, estructura y nivel académico fijaban esos centros, es por lo que la Orden de 19 de noviembre de 1996 declaró la equivalencia entre esos Diplomas Superiores y el título de Diplomado Universitario.
4º Tal equivalencia se acordaba a los únicos efectos de acceder a Cuerpos, Escalas y categorías de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dependientes de las distintas Administraciones Públicas, para cuyo ingreso se exigiese título de Diplomado Universitario o equivalente; además se concretaban los requisitos de las enseñanzas conducentes a la obtención del Diploma Superior uno de cuyos requisitos es el ya expuesto: que fuese expedido por una universidad o por un centro dependiente de ésta o un centro legalmente autorizado.
Conforme a lo expuesto, la doble cuestión planteada debe resolverse en sentido afirmativo con base en las siguientes razones:
1º Se parte de la premisa -que no se discute- de que a tenor de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, las policías locales forman parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad [ cf. artículo 2.c )].
2º Que a los únicos efectos del acceso a Cuerpos, Escalas y categorías de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dependientes en este caso de la Administración local, y para los que se exija el título de Diplomado Universitario o equivalente, la Orden de 19 de noviembre de 1996 es norma hábil para declarar que un Diploma Superior en Criminología, equivale al título oficial de diplomado universitario.
3º Que a estos efectos -y en lo que a esta casación se refiere- para tal equivalencia se exige que sea expedido por una universidad o por un centro dependiente de ésta o, fuera de esos dos casos, un centro legalmente autorizado para expedir tales títulos con valor de la antigua diplomatura universitaria.
Conforme a lo expuesto y a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA , se confirma la sentencia impugnada pues es conforme a lo expuesto en el anterior Fundamento de Derecho. Centra así lo litigioso en que el Diploma Superior en Criminología del recurrente no fue obtenido en un centro autorizado para impartir títulos de grado medio universitario, es más, en las autorizaciones otorgadas por la Administración catalana a la Escuela de Criminología de Cataluña, expresamente se excluía su validez como título oficial. La consecuencia es que tal Escuela -obvio- no es una universidad ni un centro que dependa de una universidad, pero tampoco un centro legalmente autorizado para impartir enseñanza que conduzca a la obtención de un título universitario.
Añádase a lo anterior lo siguiente:
1º Que una de las razones por las que el auto de 12 de junio de 2017 justifica la admisión del presente recuso es la contradicción entre la sentencia impugnada y las dos sentencias que cita de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia (en adelante, TSJ) de Valencia; ahora bien la situación es más bien otra: esas dos sentencias se pueden considerar aisladas pues el criterio general de los Tribunales Superiores de Justicia coincide con la sentencia ahora impugnada.
2º Cabe así citar las sentencias 569/2004 , 571/2015 y 153/2018, de 26 de mayo , 14 de octubre y 9 de marzo , del TSJ de Madrid (recurso contencioso-administrativo 1108/2001 y apelaciones 161/2015 y 727/2017 respectivamente ); las sentencias 438/2016 y 606/2017, de 4 de mayo y 20 de junio, del TSJ de Andalucía, sede de Sevilla (apelación 185/2015 y recurso contencioso-administrativo 126/2017 ); la sentencia 587/2005 , del TSJ de Murcia (recurso contencioso-administrativo 42/2002 ); la sentencia 329/2011, de 15 de julio, del TSJ de Castilla y León (apelación 47/2011 ) y la sentencia 671/2011, de 31 de mayo, del TSJ de Cataluña (recurso contencioso-administrativo 1799/2008 ).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.4 de la LJCA , cada parte abonará las costas causadas a su instancia en el recurso de casación y las comunes por mitad, y sin que haya lugar a hacer pronunciamiento sobre las de instancia.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
PRIMERO.- Conforme a la jurisprudencia declarada en el Fundamento de Derecho Sexto de esta sentencia, se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON Marino contra la sentencia de 11 de octubre de 2016, dictada por la la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso de apelación 229/2016 , sentencia que confirma.
SEGUNDO.- En cuanto a las costas, estése a lo declarado en el último Fundamento de Derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.