Plazo de prescripción de la acción para reclamar el importe de las obras realizadas a beneficio de la entidad local


TS - 19/04/2022

Se interpuso recurso de casación contra la sentencia que desestimó la solicitud de indemnización de un contratista por las obras ejecutadas a su costa en el matadero municipal y que una vez finalizado el contrato quedaron a beneficio de la entidad local.

La sentencia recurrida consideró que la acción había prescrito, aplicando el plazo de prescripción de 4 años establecido en el art. 25 de la Ley General Presupuestaria. No obstante, el contratista considera que el plazo de prescripción es el de 15 años a que se refiere el art. 1964 del Código Civil -CC-.

Por tanto, la cuestión estriba en determinar cuál es el dies a quo del plazo de prescripción de las acciones del contratista para reclamar el importe de las obras ejecutadas cuando no hay liquidación definitiva del contrato.

El TS considera que, el hecho de que no se liquidase en su día el contrato no permite mantener indefinidamente abierto el plazo para reclamar lo que se considera debido, porque no es requisito previo ni inexcusable para que la prescripción produzca efecto.

Así pues, la prescripción habría operado sin que resulte aplicable el plazo general supletorio de 15 años regulado en el art. 1964.2 CC sino el de 4 años propio de la legislación administrativa, recogido en el art. 25 de la Ley General Presupuestaria, que afecta tanto al derecho al reconocimiento o liquidación de toda obligación que no se hubiese solicitado con las presentación de los documentos justificativos, como al derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes.

Por tanto, el Alto tribunal desestima el recurso al entender que, en los supuestos de resolución del contrato en los que no se haya practicado la liquidación, el dies a quo para computo del plazo de prescripción de la acción que tiene el contratista para reclamar el importe de las obras realizadas con arreglo al proyecto empieza con la extinción de la relación contractual, siendo el plazo de prescripción de 4 años.

Tribunal Supremo , 19-04-2022
, nº 451/2022, rec.6677/2018,  

Pte: Córdoba Castroverde, Diego

ECLI: ES:TS:2022:1515

ANTECEDENTES DE HECHO 

La Procuradora de los Tribunales doña María Esperanza Álvaro Mateo, actuando en nombre y representación de D. Moises, interpone recurso contra la sentencia nº 638, de 26 de junio (rec. apelación 154/2018) de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por D. Moises contra la sentencia nº 140/2017, de 31 de julio (procedimiento 300/2015) del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de León.

Mediante Auto de 14 de octubre de 2021 se admitió el recurso de casación declarando que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar, en el ámbito de un contrato mixto de gestión del matadero municipal y de ejecución de obras de mejora, cual es el dies a quo del plazo de prescripción de las acciones del contratista de la Administración, en caso de obras e instalaciones ejecutadas a costa del contratista, cuando no hay liquidación definitiva del contrato.

La parte recurrente formalizó la interposición de su recurso de casación considerando que la sentencia infringía diversas normas ( art. 152 de la Ley 13/1995 de 18 de mayo de contratos de las Administraciones Públicas; art. 151.1 del RD Legislativo 2/2000, de 16 de junio, art. 222.1 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre de contratos del Sector Público; art. 247 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre de Contratos del Sector público; art. 271.1 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre) y la jurisprudencia sentada por STS de 27 de abril de 2005 f.j 3).

A juicio del recurrente la discusión se centra en determinar si la acción ejercitada, tendente a que por el Ayuntamiento de la Bañeza se procediera a liquidar e indemnizar D. Moises el importe de las obras e instalaciones ejecutadas a su consta y que, tras la resolución del contrato, han quedado en beneficio de la Entidad Local, se encontraba o no prescrita al tiempo de su ejercicio.

La sentencia recurrida considera que la acción habría prescrito, aplicando el plazo de cuatro años establecido en el art. 46 de la ya derogada Ley General Presupuestaria. Frente a ello la parte sostiene que tratándose de una acción en que los que se está solicitando es la ejecución de una resolución administrativa firme, el plazo de aplicación es el de 15 años a que se refiere el art. 1964 del Código Civil.

Argumenta que el acuerdo del Pleno de 27/04/2000 que si bien resolvió el contrato se afirmó "aunque el concesionario sí que tiene derecho a la entrega del precio de las obras e instalaciones que, ejecutadas por éste, hayan de pasar a propiedad del Ayuntamiento, una vez aclarad, valorado y cuantificado lo que realmente ha sido ejecutado a mayores, disminuyéndose de esta forma la indemnización debida por daños y perjuicio. Pero antes, se deberá aclarar si, realmente, se le ordeno tal ampliación de obrar porque no constan en ninguna parte del expediente". Lo que pretende es que se ejecute este acuerdo.

Pero, en todo caso, considera que no puede apreciarse la prescripción toda vez que fuera cual fuese el plazo prescriptivo que aplicar, estando pendiente la liquidación definitiva el plazo de prescripción no se ha iniciado. La acción ejercitada, tendentes a que se abone a la recurrente el importe de las obras e instalaciones realizadas, exige la previa realización de una serie de actuaciones por parte del Ayuntamiento, entre ellas: valoración de las supuestas deficiencias imputables al contratista, la valoración de las obras realizadas, conforme al proyecto, la valoración de las obras de mejora realizada y finalmente la liquidación de todo ello.

No se ha practicado la liquidación y tal solo se incautó el aval que varios años después se devolvió. Esta actuación supone el incumplimiento de lo establecido en el art. 152.1 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo de Contratos de las Administraciones Públicas, por entender que no puede iniciarse el plazo de prescripción hasta la liquidación y, en última instancia, desde que se devolvió el avala en el año 2015.

Por ello se solicita que se revoca la sentencia y se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se condene al Ayuntamiento de La Bañeza a practicar la liquidación definitiva, debiendo indemnizar a D. Moises por el importe de las obras e instalaciones ejecutadas por éste en el marco del Contrato suscrito.

El Ayuntamiento de La Bañeza se opuso al recurso.

Ciertamente se ha producido la resolución del contrato por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de La Bañeza de 27/2/2000, ratificado por acuerdo del Pleno de 27/4/2000, y no se ha producido la liquidación, pero al mismo tiempo que dicho precepto impone a la Administración esa obligación de liquidación de las obras también está concediendo al contratista el derecho para exigirla, pudiendo por ello desde ese mismo momento del acuerdo de resolución ejercitar las acciones oportunas contra la Administración, lo que implica que desde esa fecha se inició el plazo de prescripción de las acciones del contratista para reclamar contra el Ayuntamiento.

Del mismo modo el artículo 247.1 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, y el art. 271.1 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, prevén en los supuesto de resolución del contrato la obligación de la Administración de abonar al concesionario la cantidad que se fije en el plazo de plazo de seis meses, a salvo de otra plazo previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, por sus inversiones realizadas, obras y compras para la explotación de la concesión.

En cuanto a estos preceptos tampoco se ha fijado en el plazo de seis meses la cantidad que pudiera corresponder tras la extinción de la concesión, y en su caso pagar al concesionario, pero del mismo modo que surge la obligación para la Administración si ésta no cumple con la liquidación o fijación de la cantidad resultante también nace en ese momento el derecho del concesionario a fijar las cantidades, y en su caso percibirlas, y por ello se inicia también para él en ese momento el cómputo del plazo de prescripción de su acción para reclamar a la Administración.

En la correcta interpretación de dichos preceptos debe tener en cuenta que en todos ellos debe ser aplicado el artículo 46.1 a) del texto refundido de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, y tras su derogación el vigente art. 25.1.a) de la LGP 47/2003, que dispone que se extingue por prescripción a los cuatro años el derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos, contándose el plazo desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación.

En el presente caso ha de entenderse que la resolución expresa del contrato, acordada a petición del recurrente y que éste dejó firme tras ser confirmada por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 27/4/2000, es el momento en el que comienza el cómputo del plazo de prescripción de la acción del recurrente para reclamar a la Administración, sin que pueda sostenerse que la liquidación del contrato es un requisito inexcusable para el inicio del plazo de prescripción y que éste no empieza a correr en tanto no se produce esas liquidación.

Se afirma por el recurrente que la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2005 (RJ 2005/3940), que cita a su vez la de 8 de julio de 2004 (RJ 2004/5231) y 26 de enero de 1998, sentencias que en realidad se refieren a la reclamación de certificaciones parciales e intereses de ellas, y que afirman que debe considerarse de forma unitaria el conjunto de actuaciones realizadas, y en consecuencia el plazo de prescripción de las certificaciones parciales no comienza a computarse en esos casos hasta el momento en que se haya producido la liquidación definitiva del contrato, por lo que al no haberse efectuado no se ha producido la prescripción.

Dicha doctrina parte de la consideración recogida en la sentencia de 26 de enero de 1998 que recuerda la jurisprudencia que niega que las certificaciones parciales tengan autonomía y sustantividad propia respecto del contrato principal y las configura como dependientes de este, y con este punto de partida se rechaza el criterio de prescripción que supedita esta al mero transcurso del tiempo entre la expedición de la certificación y su reclamación.

En el caso de que se reclame el pago de certificaciones de obra, supuestos a los que se refiere la doctrina jurisprudencial citada por el recurrente, resultaría de aplicación el supuesto del art. 25.1.b) de la Ley General Presupuestaria aprobada por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, esto es, derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, y por tanto el plazo de prescripción debe computarse como indica la jurisprudencia desde la liquidación final del contrato. Sin embargo, en el caso de autos, nos encontramos en el supuesto de reclamación por unas obras que ni constan ejecutadas, ni han sido reconocidas ni por tanto liquidadas, por lo que es de aplicación para el computo de la prescripción el art. 25.1.a) de la citada Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que establece que "El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse".

Aunque no exista liquidación cuando sí existe la resolución del contrato el inicio del plazo de prescripción se produce a partir de dicha resolución, que es el momento a partir del cual el contratista puede reclamar, y sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 16 febrero 2004, descartando que la liquidación sea requisito previo e inexcusable para que la prescripción produzca efectos, afirmando que si el referido artículo 46.1.a) de la LGP (actualart. 25.1.a) de la citada Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria) , "habla de prescripción del derecho a la liquidación es porque está contemplando aquellos casos en los que no ha habido tal liquidación" como es el que nos ocupa, y que por aplicación del citado precepto debe contarse desde la resolución del contrato, al ser "la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse".

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, de 16 febrero de 2004 (rec. 8797/1998), en un recurso de casación que tenía por objeto la sentencia que desestimó por prescripción las cantidades que el contratista considera que se le adeudaban por la liquidación de las obras realizadas, es decir, en un supuesto muy similar al que es objeto del presente recurso de casación, afirma que el transcurso del plazo de cinco años (hoy 4) desde la rescisión del contrato supone la prescripción del derecho a reclamar la deuda por liquidación de obras realizadas, afirmando que el cómputo del plazo de prescripción de cinco años de la acción del contratista cuando no hay liquidación no comienza desde la liquidación inexistente, sino desde que concluyó el servicio o la prestación generadora de la obligación de cuyo cumplimiento se trata, momento que fija la sentencia en la rescisión del contrato, pues desde entonces el contratista podía reclamar no lo hizo.

Y por todo ello solicita que se desestima el recurso de casación interpuesto se confirme íntegramente la sentencia recurrida por ser conforme a derecho, sin expresa imposición de las costas de la presente casación y confirmando las impuestas al recurrente en la instancia y la apelación.

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 5 de abril de 2022, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

El presente recurso de casación impugna la sentencia nº 638, de 26 de junio de 2018 (rec. apelación 154/2018) de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por D. Moises contra la sentencia nº 140/2017, de 31 de julio (procedimiento 300/2015) del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de León.

Han de partirse de los siguientes hechos que se han considerados acreditados en las instancias previas:

- El Pleno del Ayuntamiento de La Bañeza, por acuerdo de 23 de mayo de 1996, adjudicó a D. Moises la concesión administrativa del servicio de matadero municipal, así como la previa ejecución de las obras de homologación.

-Tras varios informes técnicos el Ayuntamiento en su sesión de 24 de febrero de 2000 se resolvió la relación contractual, se le incautó la fianza y acordó que se valoraran los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento culpable del contratista teniendo en cuento no solo aquellas cantidades que ha dejado de ingresar en concepto de canon, sino también los que se deriven del hecho de no haber ejecutado la obra conforme al contrato y al proyecto aprobado.

- El Sr Moises lo recurrió en reposición, solicitando se le devolviera el aval bancario. El recurso se desestimó por acuerdo del Pleno de 27 de abril de 2000.

- Estas resoluciones no fueron recurridas en sede contencioso-administrativa y quedaron firmes.

- El Sr. Moises formuló una reclamación ante el Ayuntamiento de La Bañeza el 15/05/2015 en la que pedía: la revisión de oficio del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 24/02/2000 y del acuerdo que lo confirmaba en reposición de 27/04/2000 por el que se acordó la resolución del contrato administrativo de adjudicación de la gestión indirecta; la devolución del aval incautado y que se practicase la liquidación del contrato y se abonase el importe de las obras e instalaciones ejecutas en el seno del contrato.

- Por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de La Bañeza de 11 de agosto de 2015 se estimó la reclamación respecto a la devolución del aval, desestimándose las restantes pretensiones.

- Frente a este acuerdo se interpuso recurso de reposición que fue sustancialmente desestimado por acuerdo del Pleno de 25 de noviembre de 2015.

- En sede contencioso-administrativa se solicitó: la revisión de oficio del acuerdo que acordó en su día la resolución del contrato de concesión de obra pública y subsidiariamente que por el Ayuntamiento de la Bañeza se procediese a la liquidación definitiva del contrato y se indemnizase a la recurrente por el importe correspondiente a las obras en su día ejecutas que quedaron en beneficio de dicha Entidad Local.

- La sentencia del Jugado del Contencioso-administrativo nº 3 de León, de 31 de julio de 2017 (proc. ordinario 300/2015) desestimó el recurso tanto respecto de la revisión de oficio pretendida como en relación con la reclamación por el importe de las obras realizadas, considerando respecto de esta última que la acción había prescrito.

- Interpuesto recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, por sentencia nº 638, de 26 de junio (rec. apelación 154/2018) se desestimó el recurso de apelación. El recurso, tal y afirma la propia sentencia, se basaba en dos motivos fundamentales: se cuestionaba la resolución del contrato en su día realizada aduciendo defectos esenciales en el procedimiento; respecto a la petición de indemnización por las obras e instalaciones ejecutadas, cuestionaba que existiese la prescripción de la acción por entender que no resultaba de aplicación el plazo de 4 años sino el de 15 años previsto en el art. 1964 del CC.

La sentencia desestimó ambos motivos. Respecto al plazo de prescripción para entablar la petición de reparación, se considera que el plazo de prescripción aplicable no es el civil de 15 años previsto en el art. 1964 del CC cuando lo que se pretende deriva de un contrato administrativo sujeto a la normativa sectorial propia.

La presente controversia se centra, tal y como se solicita Auto de admisión, en determinar cuál es el dies a quo del plazo de prescripción de las acciones del contratista para reclamar el importe de las obras ejecutadas cuando no hay liquidación definitiva del contrato.

Es cierto, tal y como afirma la parte recurrente, que tras la resolución de un contrato, la Administración ha de proceder a su liquidación de las obras realizadas con arreglo al proyecto fijando los saldos pertinentes en favor o en contra del contratista ( art. 152 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas; art. 151 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas; art. 222 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público). Y conforme al art. 247.1 de la Ley 30/2007 de 30 de octubre de contratos del sector público en los supuestos de resolución la Administración abonará la ejecución de las obras de construcción y adquisición de bienes necesarios para la explotación de la obra objeto de la concesión y fijará la cantidad resultante en el plazo de seis meses.

La duda se centra en determinar si en el caso de que la Administración resuelva el contrato pero no realice la liquidación, comienza o no el computo del plazo para que el contratista reclame el importe de las obras ejecutadas o los servicios prestados.

Este Tribunal, en la STS 16 de febrero de 2004 (rec. 8797/1998) ha tenido ocasión de señalar:

"La cuestión a resolver, por tanto, es si la liquidación es requisito previo e inexcusable para que la prescripción produzca efectos, tal como sostiene el primer motivo y, luego, se reitera en los otros. En este punto es menester volver al texto del artículo 46.1 a) de la Ley General Presupuestaria. Dice así:

"Salvo lo establecido por Leyes especiales prescribirán a los cinco años: a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación".

Considera la Sala que si la Ley habla de la prescripción del derecho a la liquidación es porque está contemplando aquellos casos en los que no ha habido tal liquidación. Justamente lo que la Sentencia y la propia recurrente afirman que ha sucedido aquí. Si la hubiera, la norma aplicable sería la del apartado b) de este mismo artículo 46.1. Pero no la hay. Precisamente porque no la hay en la hipótesis a la que se refiere el texto reproducido, dice la Ley que el cómputo del plazo de cinco años comenzará, no desde la liquidación inexistente, sino desde que concluyó el servicio o la prestación generadora de la obligación de cuyo cumplimiento se trata. Momento que, en el asunto que nos ocupa, fija con acierto la Sentencia de instancia en la rescisión del contrato producida el 30 de noviembre de 1981. Desde entonces podía reclamar y Dragados no lo hizo. Como explica en su escrito de conclusiones, consideró preferible no hacerlo por las razones que allí señala, pero esa decisión libremente tomada supuso que transcurrieran los cinco años a los que se refiere este artículo y se produjera el efecto de la prescripción, que nosotros debemos confirmar".

Mas recientemente en la STS nº 1257/2021, de 25 de octubre (rec. 8243/2019) ha considerado que,"[. . .] a efectos de fijar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción del contratista para reclamar a la Administración, aun no existiendo el acto formal de liquidación del contrato previsto en el artículo 110.4, en relación con el artículo 147, ambos del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (ahora artículos 210.4 y 243 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público), cabe considerar que la prescripción se inicia cuando se produzcan otros actos concluyentes -como la certificación final de las obras seguida de la devolución de las garantía definitivas- que determinan o ponen de manifiesto la conclusión o extinción de la relación contractual".

En definitiva, este Tribunal ha afirmado que también en los supuestos en los que no se practique la liquidación del contrato empieza a computarse el plazo de prescripción de la acción para reclamar el importe de las obras realizadas tomando en estos casos como dies a quo la conclusión o extinción de la relación contractual.

En el presente caso, la resolución expresa del contrato y la incautación de la fianza, quedó firme por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 27/4/2000, momento en el que comienza el cómputo del plazo de prescripción de la acción del recurrente para reclamar a la Administración.

La posterior devolución de la fianza en el año 2015 al concesionario estuvo motivada por la imposibilidad de ejecutarla al haber prescrito esa facultad para la Administración tras pasar más de quince años después de su incautación sin haberla hecho efectiva, por lo que no puede considerarse esta fecha como el momento de inicio para el cómputo del plazo de prescripción de la acción del contratista para reclamar por las cantidades que pudiera arrojar la liquidación pendiente.

Por otra parte, el plazo de prescripción es el de cuatro años previsto en el art. 25.1.a) de la LGP 47/2003, para reclamar el derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos, contándose el plazo desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación.

Por ello, tal y como acertadamente afirma la sentencia de 31 de julio de 2017 del Jugado del Jugado del Contencioso-administrativo nº 3 de León, "El hecho de que no se liquidase en su día el contrato no permite mantener indefinidamente abierto el plazo para reclamar lo que se considera debido, porque no es requisito previo ni inexcusable para que la prescripción produzca efecto, según señala el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de febrero de 2004 (rec. 8797/1998). Y añade que la prescripción habría operado, sin que sea aplicable el plazo general supletorio del art. 1964.2 del CC (quince años en esos momentos) sino el de 4 años propio de la legislación administrativa, recogido en el art. 25 de la Ley General Presupuestaria, que afecta tanto al derecho al reconocimiento o liquidación "de toda obligación que no se hubiese solicitado con las presentación de los documentos justificativos", como al derecho "a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes"".

Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación.

En los supuestos de resolución del contrato en los que no se haya practicado la liquidación el dies a quo para computo del plazo de prescripción de la acción que tiene el contratista para reclamar el importe de las obras realizadas con arreglo al proyecto empieza con la conclusión o extinción de la relación contractual.

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación. De conformidad con lo dispuesto en el art 93.4 LJ cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad sin que se aprecien razones de temeridad o mala fe en el presente litigio que justifiquen la imposición de las costas a ninguna de las partes intervinientes.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico tercero:

1º Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Moises contra la sentencia nº 638, de 26 de junio (rec. apelación 154/2018) de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid.

2º No procede imponer las costas de casación a ninguna de las partes y mantener el pronunciamiento de costas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.