TS - 26/06/2025
Se interpone por un ayuntamiento recurso de casación contra la sentencia del TSJ que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una mercantil contra la resolución municipal que aprobaba la modificación de las normas urbanísticas del plan general metropolitano.
El TSJ confirma los argumentos de la mercantil demandante que reclamaba la nulidad de la resolución por omisión del trámite de consulta pública previsto en el art. 133.1 de la Ley 39/2015 y por insuficiente valoración del impacto de género en la memoria del plan.
Tanto la administración autonómica como la municipal recurren en casación cuestionando la aplicación del trámite estatal y la exigencia formal del informe de impacto de género.
El TS estima el recurso y declara que no es aplicable el trámite de consulta pública previsto en el art. 133.1 de la Ley 39/2015 en la elaboración de instrumentos de planeamiento urbanístico cuando existe normativa autonómica específica que regula el procedimiento. Asimismo, no es exigible un informe formal de impacto de género en la memoria del plan salvo que la normativa autonómica así lo establezca, pero el principio de igualdad de género debe ser observado sustantivamente en las determinaciones del plan, siendo necesario que quien impugna precise concretamente las determinaciones que vulneran dicho principio para que pueda declararse la nulidad, no bastando las alegaciones que supongan negar de manera general la insuficiencia de la justificación.
No obstante, dado que la sentencia de instancia dejó sin resolver otros motivos de nulidad basados en normativa autonómica, el TS ordena la retroacción de las actuaciones para que el tribunal de instancia resuelva sobre dichos motivos imprejuzgados.
Pte: Pueyo Calleja, Francisco Javier
ECLI: ES:TS:2025:3032
La sentencia n.º 4196/2021, de 28 de octubre, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario n.º 288/2018, establece en su fallo:
«ESTIMAR totalmente el presente recurso ordinario interpuesto por la representación procesal de la entidad Josel SLU contra la resolución-Acuerdo de la Subcomisión de Urbanismo del Ayuntamiento de Barcelona de 18-9-18 recaída en expediente 2018/67099/B, por la que se aprueba definitivamente la Modificación de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano que regulan los aparcamientos de Barcelona (publicada en DOGC de 16.10.2018), a la que se contrae la presente litis, disposición de carácter general que declaramos nula de pleno derecho, por omisión del trámite previsto en el art 133.1 Ley 39/2015 y art 8.1 TR Decreto Legislativo 1/2010, con condena en costas a las partes recurridas, aunque limitando la condena a un máximo de 3.000,00 euros por todos los conceptos, IVA incluido, a repartir al 50% entre las dos demandadas de autos.»
Contra la referida sentencia la respectiva representación procesal de la Generalidad de Cataluña y el Ayuntamiento de Barcelona prepararon recurso de casación que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante auto de 4 de enero de 2022, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento a las partes.
Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, con fecha 19 de junio de 2024, dictó auto en cuya parte dispositiva se acuerda:
«1º) Admitir los recursos de casación tramitados con el nº 1387/2022, preparados por la abogada de la Generalitat de Cataluña y la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona frente a la sentencia de 28 de octubre de 2021 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) estimatoria del recurso contencioso-administrativo nº 288/2018.
2º) Declarar que las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:
(i) Determinar si en el procedimiento de elaboración de los instrumentos de planeamiento urbanístico resulta de aplicación el trámite previsto en el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
(ii) Determinar si la memoria del plan ha de exteriorizar necesariamente, como condición básica garantizadora de la igualdad en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales, la perspectiva de género tenida en cuenta a la hora de llevar a cabo la planificación y, en su caso, si los criterios empleados pueden -y deben- ser un parámetro para analizar la conformidad a Derecho de las determinaciones del planeamiento.
3º) Identificar como normas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia pudiera extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, las mencionadas en el Razonamiento Jurídico Cuarto, apartado 2, de este auto. [...]».
La representación procesal de la Generalidad de Cataluña interpuso recurso de casación en el que ejercitó las siguientes pretensiones:
«[...] Por todo ello, y de acuerdo con los razonamientos expuestos, esta representación solicita que mediante este recurso de casación esta Sala y Sección dicte una sentencia que contenga los pronunciamientos siguientes reafirmando, reforzando y complementando la jurisprudencia existente.
a) Respecto de la elaboración de instrumentos de planeamiento urbanístico que en el caso de contar la Comunidad Autónoma en cuestión con normativa específica autonómica ha de seguirse el procedimiento preceptuado en dicha normativa autonómica y no el genéricamente establecido en el art. 133.1 de la Ley 39/2015 (en aplicación de lo establecido en la disposición adicional primera de la misma ley ).
b) Respecto de la omisión del informe de género en el procedimiento de elaboración de los planes urbanísticos reafirme la doctrina que el recurrente debe indicar los parámetros concretos del plan que contravienen este principio de igualdad de trato en el proceso siendo insuficiente una invocación genérica de este principio para declarar la nulidad del planeamiento enjuiciado y que alegadas por la parte actora las determinaciones concretas de un plan que puedan vulnerar la perspectiva de género, el órgano jurisdiccional competente para declarar la nulidad del plan debe examinar si la perspectiva de género se ha de tenido en cuenta en la ordenación territorial o urbanística correspondiente (sin predeterminar los documentos específicos de dichos instrumentos que deben exteriorizarla).
En base lo expuesto que esta Sala declare que la memoria del plan no ha de exteriorizar necesariamente la perspectiva de género tenida en cuenta sino ello no se contempla expresamente en la normativa autonómica, como es el caso de Catalunya, completando, reforzando y manteniendo la doctrina dictada por este Alto Tribunal hasta este momento.
Que, en consecuencia, case y anule la sentencia contra la que se recurre.
La anulación de los dos motivos de impugnación indicados de la sentencia que se recurre ha de comportar la desestimación del recurso sustanciado ante el Tribunal a quo respecto a la declaración de nulidad MPGM impugnada.»
La representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona interpuso asimismo recurso de casación en el que ejercitó las siguientes pretensiones:
«A la vista de anterior, A LA SALA SOLICITO Que teniendo per presentado el presente escrito, lo admita, tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación contra la Sentencia núm. 4196 de fecha 28 de octubre de 2021 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya y, en méritos de lo expuesto en el presente escrito:
1.- Estime el presente recurso de casación, case y anule la sentencia recurrida, desestimando el recurso contencioso interpuesto y confirmando la resolución impugnada.
2.- Se confirme la doctrina jurisprudencial según la cual, la aprobación de un planeamiento urbanístico, no precisa, del trámite previsto en el art. 133.1 de la Ley 39/2015 de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de dicha Ley , sin perjuicio de los trámites que resulten exigible por la normativa autonómica.
3.- Se confirme o la doctrina jurisprudencia casacional según la cual, resulta necesario concretar los motivos, preceptos o aspectos de un planeamiento urbanístico general que eventualmente puedan vulnerar la normativa relativa a la perspectiva y al impacto de género, para proceder a declarar su nulidad.»
La representación procesal de la entidad JOSEL, S.L.U. se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario mediante escrito en el que solicitaba:
«[...] Por todo lo expuesto, procede la desestimación de los recursos de casación interpuestos tanto por la Generalitat de Cataluña como por el Ayuntamiento de Barcelona, confirmando la nulidad de la MPGM en materia de aparcamiento (aprobada por acuerdo de la Subcomisión de Urbanismo del Ayuntamiento de Barcelona de 18 de septiembre de 2018) que ha declarado la sentencia recurrida de contrario que, en consecuencia, debe ser confirmada.
Sin perjuicio de que, en el caso improbable de que la Sala no lo considerase así y procediese a la revocación de la sentencia de instancia, ello debería determinar no la confirmación de la legalidad de la MPGM impugnada como se pide de contrario, sino la retroacción de actuaciones para que el Tribunal de instancia resolviera sobre aquellas cuestiones que fueron aducidas en la demanda y que quedaron sin resolver:
i) La vulneración del art. 22.2 del Decreto 305/2006 , que regula el contenido que deben tener los programas de participación ciudadana en os instrumentos de planeamiento, y los artículos 26 y siguientes del Reglamento de Participación Ciudadana, aprobado por el Pleno del Ayuntamiento por acuerdo de 6/10/2017, vigente al tiempo de la tramitación de la aprobación de la MPGM impugnada, toda vez que el programa de participación de la citada MPGM se limitó única y exclusivamente a la apertura del trámite de información pública, sin realizar ninguna de las fases y sesiones informativas y de debate que en dichos preceptos se recogen. Siendo dicha vulneración de normas autonómicas, y no el art. 133.1 de la Ley 39/2015 , lo que se alegó expresamente en nuestro escrito de demanda. Lo que ha quedado, sin embargo, imprejuzgado.
ii) Y la nulidad de los artículos 298.1 en relación con los artículos 298.2 apartados A.a ), A. d) y A . 1.a) de las Normas de la MPGM impugnada por infringir las reservas mínimas de plazas de aparcamiento que establece el Anexo 3 del Decreto del Gobierno de la Generalitat nº 344/2006, de 19 de septiembre , de regulación de los estudios de evaluación de la movilidad, que se solicitó con carácter subsidiario, y que quedó igualmente imprejuzgado, al considerar la Sala de instancia que al haberse estimado la nulidad de la MPGM en su integridad ya no era necesario pronunciarse sobre dicha petición de nulidad parcial.»
Mediante providencia de 30 de abril de 2025 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 10 de junio siguiente, fecha en que tuvo lugar.
Objeto del recurso. La Sentencia recurrida y sus razonamientos.
Es objeto de impugnación en este recurso de casación la sentencia n.º 4196/2021, de 28 de octubre, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario n.º 288/2018.
Esta sentencia estimó totalmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad JOSEL, S.L.U. contra al acuerdo de 18 de septiembre de 2018 de la Subcomisión de Urbanismo del municipio de Barcelona (expediente 2018/67099/B), por el que se aprueba definitivamente la Modificación de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano que regulan los aparcamientos de Barcelona -en adelante MPGM- (DOGC de 16 de octubre de 2018), disposición de carácter general que declara nula de pleno derecho.
La Sala de instancia anuló el acuerdo impugnado por considerar -en síntesis- que por un lado se había omitido el trámite esencial de la consulta pública (participación ciudadana en el procedimiento de elaboración normativa) con vulneración del artículo 133 de la Ley 39/2015 y por otro lado: «[...] sin olvidar que también tiene favorable acogida para este Tribunal la alegación actora acerca de no haber contemplado la Resolución impugnada y en especial, la Memoria, de forma suficiente la valoración a realizar del impacto de género (conflictos de género) y la incidencia que en el mismo tendrá la nueva ordenación (vulnerándose tanto la DA 18ª TRLUC como el art 69 Decret 305/06), ya que no desarrolla debidamente el principio de igualdad de trato, que ya el TS en su STS de 10-12-18 (recaída en recurso de casación nº 3781/2017 ) lo calificó como principio rector, inspirador del desarrollo urbana, de cara a la consecución de la plena igualdad efectiva entre hombres y mujeres, no bastando meras generalidades, todo ello tendente a evitar posibles situaciones de desigualdad en perjuicio de las mujeres.»
Y añadía: «[...] Por lo demás, no existiría una nulidad por insuficiencia del informe de sostenibilidad económica que contiene la Memoria, ante la no aportación de pericial por la actora que contrarreste lo manifestado por la demandada. Ni tampoco podemos hablar de nulidad por insuficiente motivación de la Memoria para justificar la nueva ordenación que pretende, ya que, es suficiente la motivación dada por la Administración actuante, basada en informes, estudios y datos técnicos, con fundamentación razonada en cuanto a los objetivos y finalidades a perseguir, otro aspecto es que sus argumentos se puedan compartir o no, [...] ». Concluyendo que «[...] Consiguientemente, se han de estimar íntegramente las pretensiones principales de nulidad actoras, acerca de la resolución administrativa aquí impugnada, por motivos procedimentales, por lo que huelga pronunciamiento alguno por innecesario sobre el resto de pretensiones deducidas subsidiariamente por la parte recurrente.»
El auto de admisión del recurso.
El auto de admisión precisa la cuestión en la que aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y señala:
«1º) Admitir los recursos de casación tramitados con el nº 1387/2022, preparados por la abogada de la Generalitat de Cataluña y la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona frente a la sentencia de 28 de octubre de 2021 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) estimatoria del recurso contencioso-administrativo nº 288/2018.
2º) Declarar que las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:
(i) Determinar si en el procedimiento de elaboración de los instrumentos de planeamiento urbanístico resulta de aplicación el trámite previsto en el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
(ii) Determinar si la memoria del plan ha de exteriorizar necesariamente, como condición básica garantizadora de la igualdad en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales, la perspectiva de género tenida en cuenta a la hora de llevar a cabo la planificación y, en su caso, si los criterios empleados pueden -y deben- ser un parámetro para analizar la conformidad a Derecho de las determinaciones del planeamiento.
3º) Identificar como normas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia pudiera extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, las mencionadas en el Razonamiento Jurídico Cuarto, apartado 2, de este auto. [...]»
E identifica como normas que, en principio, serán objeto de interpretación: artículo 133.1 en relación con la DA 1ª de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y artículo 149.1. 1ª CE, artículo 31 y DF 1ª de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
Los escritos de interposición de la Generalidad de Cataluña y el Ayuntamiento de Barcelona.
3.1.- El escrito de interposición de la Generalidad de Cataluña señala en sus razonamientos, y en síntesis:
I. Respecto a la primera cuestión casacional:
«[...] En efecto, mediante sentencia núm. 133/2023, de 6 de febrero de 2023 , analizando detalladamente los mismos argumentos de la sentencia de instancia núm. 4197/2021, de 28 de octubre, dictada en el procedimiento ordinario 293/2018 (que insistimos en este punto es idéntica a la que impugnada en las presentes actuaciones e incluso tiene por objeto el mismo planeamiento) se examina debidamente la cuestión casacional que nos ocupa por lo que las consideraciones que se contienen son plenamente trasladables. Enfatizamos que, en concreto, se pone de manifiesto que A la vista de lo razonado debemos concluir, dando respuesta a la cuestión casacional objetiva que se suscita, que no rigen en la aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística la normativa contenida en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para el procedimiento de aprobación de las disposiciones reglamentarias, sin perjuicio de que pudiera establecerse remisión expresa en la normativa autonómica.". También en sede del recurso de casación núm. 1966/2022 mediante sentencia núm. 869/2023, de 26 de junio se casó la sentencia núm. 4615/2021, de 28 de octubre, que estimaba el recurso ordinario núm. 183/2019 dictada por la misma Sala y Sección del TSJC. [...]».
II. Y respecto a la segunda cuestión casacional señala como motivos de casación y en apretada síntesis:
a) La exigencia de un informe de impacto de género solo es preceptivo cuando así lo establezca la normativa autonómica, siendo ésta la que determina los documentos y contenido que ha de integrar la documentación exigible a los planes urbanísticos municipales, entre los que se encuentra la memoria. Señala que la normativa catalana no se exige tal informe preceptivo.
b) Lo que se exige conforme a la jurisprudencia de esta Sala no es un requisito material de elaboración de ningún documento especifico sino una obligación sustantiva del cumplimiento por parte de los planes urbanísticos del principio de igualdad de género.
c) Añade que en este punto, y para acreditar la vulneración sustantiva del principio de igualdad de trato en los términos exigidos por la jurisprudencia, debe ser la parte la que alegue qué previsiones concretas y especificas son contrarias a este principio, y en el caso considera que la parte recurrente en la instancia no ha cumplido con esta carga procesal siendo insuficientes sus alegaciones pues son invocaciones genéricas sin concreción alguna.
d) Y sobre estos puntos razona así en su escrito:
«[...] Defendía esta parte que la sentencia impugnada yerra en la interpretación que efectúa de estas sentencias en tanto que lo que defiende esta parte, en definitiva, es que:
(1) los planes han de tener en cuenta la perspectiva de género;
(2) los recurrentes han de acreditar qué aspectos concretos del plan son contrarios al principio de igualdad de género.
En la sentencia que recurrimos no se ha valorado debidamente qué aspectos concretos de la MPGM eran contrarios al principio de igualdad de género, siguiendo el criterio reseñado en la sentencia invocada del TS de 18 de mayo de 2020 , toda vez que la parte actora tampoco lo especificó (como exige dicha la sentencia). Se limita a considerar que no bastan meras generalidades. Y es que, al parecer de esta parte, la sentencia impugnada, es contraria al contenido de las sentencias invocadas en el Auto de admisión, dado que en realidad la modificación impugnada es objeto de una declaración genérica de nulidad sin tener en cuenta la existencia o no de previsiones concretas del plan que puedan incumplir el principio de igualdad de trato en materia de género. [...].
En la sentencia 176/2022, de 11 de febrero, (recurso de casación núm. 1070/2020) este Tribunal partiendo de la premisa que en la normativa autonómica gallega no resulta exigible la incorporación del informe de impacto de género en la tramitación de los planes urbanísticos concluye que la imputación de la contravención del plan del principio de igualdad de género exige identificar las determinaciones del plan que las contravienen (en el escrito de demanda y no en el de conclusiones FJ 10 V (iv)).
Y es que, al parecer de esta parte, si concluyéramos la exigencia de plasmación en la memoria del principio de igualdad de trato ello sería contradictorio con el sostenido criterio por este Tribunal. Supondría tanto como dejar sin sentido la doctrina anterior de este Alto Tribunal sobre la carga del recurrente de probar qué aspectos concretos de la regulación son contrarios a la perspectiva de género.
Ello sin obviar que, no cabe duda que la regulación de los documentos (y su contenido) que ha de contener el plan son de competencia autonómica.
En este sentido se recoge en la sentencia 176/2022, de 11 de febrero, recurso de casación 1070/2020 . Nótese que en esta sentencia se reconoce expresamente que la normativa gallega no exige informe de género con carácter preceptivo y previo. Extrapolando esta consideración a la cuestión casacional que nos ocupa, insistimos, que será la normativa autonómica la que en su caso deberá determinar el contenido de la memoria.
[...] la sentencia dictada la Sección Tercera del TSJC núm. 3300/2021, de 6 de julio, que estima el recurso 248/2018 y declara que el informe de impacto de género solo será un trámite preceptivo del procedimiento de elaboración de los planes urbanísticos cuando la normativa autonómica así lo configure, sin perjuicio la perspectiva de género halla de ser tenida en cuenta necesariamente en los planes de urbanismo con el correspondiente control judicial sobre este extremo, manteniendo la doctrina que se contiene en las sentencias que refiere y en las que se había pronunciado sobre esta cuestión. En efecto, la normativa urbanística catalana no se exige la necesidad de emisión de un informe de impacto de género en la elaboración de los instrumentos de planeamiento urbanístico y es la norma autonómica de aplicación la que determina el contenido que ha de integrar la documentación exigible a los planes urbanísticos municipales, entre los que se encuentra la memoria.
Tampoco el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por la cual se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, determina en ningún momento que la memoria del correspondiente instrumento haya de contener una referencia a la perspectiva de género.
En cualquier caso, como manifiesta la sentencia de este Alto Tribunal de 18 de mayo de 2020 la cláusula de aplicación supletoria del derecho estatal prevista en el art. 149.1.1 CE que refiere la competencia exclusiva del estado sobre la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales ha de referirse a una obligación substantiva y no formal del cumplimiento por parte de los planes urbanísticos de un documento formal que no está expresamente previsto, insistimos, en la normativa de aplicación autonómica.
[...] Entiende esta parte que procede reiterar la doctrina jurisprudencial consistente en que la parte actora ha de precisar los aspectos concretos del plan que son contrarios al principio de igualdad de género no pudiendo ser interpretados de ninguna manera en el sentido del cumplimiento de un requisito de carácter formal de que se plasme en un documento concreto, si esta obligación formal no está expresamente establecida en la norma autonómica de aplicación.
[...] Por todo ello, y de acuerdo con los razonamientos expuestos, esta representación solicita que mediante este recurso de casación esta Sala y Sección dicte una sentencia que contenga los pronunciamientos siguientes reafirmando, reforzando y complementando la jurisprudencia existente.
a) Respecto de la elaboración de instrumentos de planeamiento urbanístico que en el caso de contar la Comunidad Autónoma en cuestión con normativa específica autonómica ha de seguirse el procedimiento preceptuado en dicha normativa autonómica y no el genéricamente establecido en el art. 133.1 de la Ley 39/2015 (en aplicación de lo establecido en la disposición adicional primera de la misma ley ).
b) Respecto de la omisión del informe de género en el procedimiento de elaboración de los planes urbanísticos reafirme la doctrina que el recurrente debe indicar los parámetros concretos del plan que contravienen este principio de igualdad de trato en el proceso siendo insuficiente una invocación genérica de este principio para declarar la nulidad del planeamiento enjuiciado y que alegadas por la parte actora las determinaciones concretas de un plan que puedan vulnerar la perspectiva de género, el órgano jurisdiccional competente para declarar la nulidad del plan debe examinar si la perspectiva de género se ha de tenido en cuenta en la ordenación territorial o urbanística correspondiente (sin predeterminar los documentos específicos de dichos instrumentos que deben exteriorizarla).
En base lo expuesto que esta Sala declare que la memoria del plan no ha de exteriorizar necesariamente la perspectiva de género tenida en cuenta sino ello no se contempla expresamente en la normativa autonómica, como es el caso de Catalunya, completando, reforzando y manteniendo la doctrina dictada por este Alto Tribunal hasta este momento.
Que, en consecuencia, case y anule la sentencia contra la que se recurre.
La anulación de los dos motivos de impugnación indicados de la sentencia que se recurre ha de comportar la desestimación del recurso sustanciado ante el Tribunal a quo respecto a la declaración de nulidad MPGM impugnada.»
3.2.- El escrito de interposición del Ayuntamiento de Barcelona señala en sus razonamientos:
I. Respecto a la primera cuestión casacional:
«[...] La propia Ley 39/2015, mediante la D.A. 1 ª se decanta por la aplicación preferente de las leyes especiales por razón de la materia y sólo contempla la aplicación supletoria respecto de algunas materias entre las que no se encuentra el urbanismo. Por ello podemos afirmar que la consulta pública no resulta exigible en relación a la tramitación de los planes de urbanismo, sean éstos autonómicos (como es el caso) o locales (como por ejemplo un Plan Especial) dado que la normativa autonómica ya ha establecido mecanismos específicos para garantizar la participación ciudadana. Por eso, la normativa específica y especial (autonómica) desplaza completamente -por aplicación de la DA 1 de la Ley 39/2015 - a la normativa de procedimiento administrativo general o común recogida en el art. 133 de la Ley 39/2015 .
[...] A partir de la cita de dicha sentencia, se infieren linealmente las mismas consecuencias para el supuesto que nos ocupa, dicho sea con el máximo respeto.
Pues bien, la sentencia incurre, al menos en dos errores:
a) El primero consiste en considerar de hecho, que el acuerdo impugnado lo dicta un órgano municipal tal y como hemos razonado anteriormente.
b) El segundo consiste en la vulneración del art. 133 de la Ley 39/2015 en relación con la D.A. 1ª, que establece que los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales por razón de la materia que no exijan algunos de los trámites previstos por esta Ley , se regirán por sus leyes especiales, siendo evidente que las normas sobre aprobación de instrumentos de planeamiento no prevén la consulta previa del art. 133. Esa apreciación es la verdaderamente esencial y relevante y la que debe ser corregida y en su caso aclarada por el Tribunal Supremo.
[...] La consulta previa, sobre todo teniendo en cuenta la DA1-1 de la Ley 39/2015 , implicaría, de ser exigible en los procedimientos de aprobación de los instrumentos de planeamiento urbanístico, un auténtico "desbordamiento de lo básico" en palabras del propio TC. Por ello, se considera que la exigencia de trámite que contiene la Sentencia recurrida, aparece como contraria a la propia lectura conjunta de la Ley 39/2015 (art. 133.1 , y DA 1-1) y de la STC 55/2018 .
[...] Si bien lo relevante en el presente asunto es que la lectura conjunta de los arts. 133.1 y la Disposición Adicional primera determina sin duda que la consulta pública no es exigible en la tramitación de instrumentos de planeamiento (sea en relación a la tramitación municipal como en la tramitación autonómica) por existir una norma especial al respecto, lo cierto es que la Sentencia de la Sala que ahora recurrimos, vulneraría lo dispuesto tanto en la CE como en el Estatuto de Autonomía de Catalunya.
[...] A la vista de anterior, A LA SALA SOLICITO Que teniendo per presentado el presente escrito, lo admita, tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación contra la Sentencia núm. 4196 de fecha 28 de octubre de 2021 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya y, en méritos de lo expuesto en el presente escrito:
1.- Estime el presente recurso de casación, case y anule la sentencia recurrida, desestimando el recurso contencioso interpuesto y confirmando la resolución impugnada.
2.- Se confirme la doctrina jurisprudencial según la cual, la aprobación de un planeamiento urbanístico, no precisa, del trámite previsto en el art. 133.1 de la Ley 39/2015 de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de dicha Ley , sin perjuicio de los trámites que resulten exigible por la normativa autonómica.
3.- Se confirme o la doctrina jurisprudencia casacional según la cual, resulta necesario concretar los motivos, preceptos o aspectos de un planeamiento urbanístico general que eventualmente puedan vulnerar la normativa relativa a la perspectiva y al impacto de género, para proceder a declarar su nulidad.»
II. Y respecto a la segunda cuestión casacional se adhiere al motivo articulado por la Generalidad de Cataluña.
El escrito de oposición del recurrido, la entidad JOSEL, S.L.U.
Sus argumentos pueden resumirse en estos términos:
4.1. Respecto a la primera cuestión casacional:
«[...] Es cierto que la cuestión suscitada (si la consulta pública previa, establecida en el art. 133.1 de la Ley 39/2015 como requisito indispensable en el procedimiento de elaboración de disposiciones generales, es aplicable también a los procedimientos de elaboración de los instrumentos de planeamiento, que ya cuentan con su propia normativa específica al respecto), ya ha sido resuelta por la Sala a la que tengo el honor de dirigirme en sus sentencias nº 133/2023, de 6 de febrero y nº 869/2023, de 26 de junio . No obstante, ello no significa, en contra de lo que pretenden las recurrentes, que haya de anularse sin más la sentencia de instancia dictada y desestimarse el recurso contencioso interpuesto por mi mandante contra la MPGM en materia de aparcamientos del municipio de Barcelona impugnada en su día por mi representada. Primero porque, aunque se estime ese primer motivo de casación, la sentencia de instancia se ha fundamentado también en la vulneración de la disposición adicional 18ª del TRLUC y del art. 69 del Decreto 305/2006 , por el que se aprueba el Reglamento de la ley de urbanismo de Cataluña, dado que en la MPGM impugnada no se ha contemplado de manera suficiente la valoración a realizar en materia de impacto de género, conforme se exige expresamente en dicho precepto.
[...] Y segundo, porque incluso aunque no se desestimase ese segundo motivo de casación referido a la vulneración del art. 69 del Decreto 305/2006 (que es el que establece el concreto contenido que debe tener la Memoria de los planes de ordenación urbanística municipal, y que es aplicable ex art. 96 del TRLUC también a las modificaciones de dichos planes como es la MPGM impugnada), que es además normativa autonómica cuya supuesta vulneración excede claramente del ámbito del presente recurso de casación, ello no determinaría la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto y la consiguiente confirmación de la legalidad de la MPGM impugnada. Sino que, cuando menos habría que ordenar la retroacción de actuaciones para que el Tribunal de instancia resolviera sobre aquellas las cuestiones que fueron aducidas en la demanda y que quedaron sin resolver. »
4.2. Y respecto a la segunda cuestión casacional opone como motivos de oposición señala, en síntesis:
a) La sentencia impugnada en ningún momento ha vulnerado la citada jurisprudencia de la Sala, en contra de lo que pretende la Generalitat, basando toda su argumentación dicha recurrente en una manifiesta tergiversación tanto de la ratio decidendi de la sentencia de instancia como de los presupuestos de hecho sobre los que la misma se fundamenta, que altera sustancialmente, como pasamos a demostrar. La sentencia de instancia en ningún momento anula la MPGM impugnada porque no exista dicho documento formal, en lo que constituye una clara tergiversación por parte de la Generalitat de la ratio decidendi de la sentencia, sino que los anula porque la MPGM impugnada no contempla de forma suficiente la valoración a realizar del impacto de género (conflictos de género) y la incidencia que en el mismo tendría la nueva ordenación. Sin exigir en ningún momento que eso se tuviera que hacer en un documento especifico denominado formalmente «informe de impacto de género».
b) La suficiencia o no de la valoración contenida por la MPGM impugnada materia de género (que es la ratio decidendi de la sentencia) habría vulnerado el artículo 69 del Decreto 305/2006, que establece el contenido concreto que debe recoger la Memoria del Plan sobre dichos extremos en materia de género y constituye, claramente, una cuestión fáctica, de prueba, que excede con mucho del ámbito propio del recurso de casación, pretendiendo sustituir la recurrente la valoración de la Sala de instancia por la suya propia.
c) La valoración de la sentencia de instancia se realiza en aplicación de normativa exclusivamente autonómica, como es el citado artículo 69 del Decreto 305/2006 (por el que se aprueba el Reglamento de la ley de urbanismo de Cataluña), que lleva por rúbrica «contenido de la memoria del plan de ordenación urbanística municipal». Siendo la vulneración de dicho precepto autonómico, al no haber recogido de manera suficiente la MPGM impugnada los extremos que el mismo exige la ratio decidendi de la sentencia de instancia para anular la misma. De tal manera que, incluso si la sentencia impugnada alude expresamente a la Memoria del Plan como el lugar donde debe realizarse dicha valoración suficiente en materia de género, sin rechazar siquiera la posibilidad de que se contenga en otra parte del Plan impugnado, esa vulneración del citado precepto autonómico está completamente excluida del ámbito del presente recurso de casación.
d) Para desestimar de plano el motivo de casación formulado por la Generalitat, la misma, al afirmar que mi representada no habría precisado los aspectos concretos del Plan que serían contrarios a la igualdad de género, como exige la STS n.º 176/2022, de 11 de febrero que cita como vulnerada, vuelve a tomar como punto de partida para tratar de justificar artificialmente la vulneración que denuncia un presupuesto de hecho que no se corresponde, en absoluto, con la realidad. Sencillamente, no es cierto que esta parte no identificara ya en su demanda los concretos aspectos del Plan que podrían lesionar ese principio rector de igualdad entre hombres y mujeres, creando situaciones de conflicto de pareja donde antes no las había. Así, en efecto, en la primera alegación de la demanda, en el hecho segundo y en el fundamento tercero.
e) Alega por último que incluso aunque no se desestimase el segundo motivo de casación referido a la vulneración del artículo 69 del Decreto 305/2006 ello no determinaría la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto y la consiguiente confirmación de la legalidad de la MPGM impugnada, sino que, cuando menos, habría que ordenar la retroacción de actuaciones para que el Tribunal de instancia resolviera sobre aquellas cuestiones que fueron aducidas en la demanda y que quedaron sin resolver.
f) Y sobre estos puntos razona así en su escrito:
"[...] 2. Sucede, sin embargo, que la sentencia impugnada en ningún momento ha vulnerado la citada jurisprudencia de la Sala a la que tengo el honor de dirigirme, en contra de lo que pretende la Generalitat, basando toda su argumentación dicha recurrente en una manifiesta tergiversación tanto de la "ratio decidendi" de la sentencia de instancia como de los presupuestos de hecho sobre los que la misma se fundamenta, que altera sustancialmente, como pasamos a demostrar.
[...] la sentencia de instancia en ningún momento anula la MPGM impugnado porque no exista dicho documento formal, en lo que constituye una clara tergiversación por parte de la Generalitat de la ratio decidendi de la sentencia, sino que los anula porque la MPGM impugnada no contempla de forma suficiente la valoración a realizar del impacto de género (conflictos de género) y la incidencia que en el mismo tendría la nueva ordenación. Sin exigir en ningún momento que eso se tuviera que hacer en un documento especifico denominado formalmente "informe de impacto de género". No es, por tanto, la falta de ese supuesto documento formal que en ningún momento exige la sentencia impugnada, sino la manifiesta insuficiencia de la valoración que la MPGM realiza del impacto de género y las consecuencias que la normativa pretendida tendría sobre el mismo, que no se realiza, con los contenidos que establece el art. 69 del Decreto 305/2006 , en ninguna parte del Plan ni, en especial en su memoria. [...] 3) Por otra parte, la suficiencia o no de la valoración contenida por la MPGM impugnada en materia de género (que es la ratio decidendi de la sentencia, habiendo vulnerado el artículo 69 del Decreto 305 /2006, que establece el contenido concreto que debe recoger la Memoria del Plan sobre dichos extremos en materia de género) constituye, claramente, una cuestión fáctica, de prueba, que excede con mucho del ámbito propio del recurso de casación, pretendiendo sustituir la recurrente la valoración de la Sala de instancia por la suya propia. [...] 4) Y ello, además, cuando dicha valoración de la sentencia de instancia se realiza en aplicación de normativa exclusivamente autonómica, como es el citado art. 69 del Decreto 305/2006 (por el que se aprueba el Reglamento de la ley de urbanismo de Cataluña), que lleva por rubrica "contenido de la memoria del plan de ordenación urbanística municipal", y cuyo apartado 5 determina concretamente dicho contenido en materia de género [...]. Siendo la vulneración de dicho precepto autonómico, al no haber recogido de manera suficiente la MPGM impugnada los extremos que el mismo exige la ratio decidendi de la sentencia de instancia para anular la misma. De tal manera que, incluso si la sentencia impugnada alude expresamente a la Memoria del Plan como el lugar donde debe realizarse dicha valoración suficiente en materia de género, sin rechazar siquiera la posibilidad de que se contenga en otra parte del Plan impugnado ("tiene favorable acogida para este Tribunal la alegación actora acerca de no haber contemplado la resolución impugnada y en especial, la memoria, de forma suficiente la valoración ..."), es porque el propio art. 69 del Decreto 305/2006 establece el contenido concreto que al efecto tiene que tener dicha memoria, según acabamos de ver. Y esa vulneración del citado precepto autonómico está completamente excluida del ámbito del presente recurso de casación, como tiene declarado de forma reiterada la Sala a la que tengo el honor de dirigirme.
En fin, si ya todo lo expuesto sería suficiente, por sí solo, para desestimar de plano el citado motivo de casación formulado por la Generalitat, la misma, al afirmar que mi representada no habría precisado los aspectos concretos del Plan que serían contrarios a la igualdad de género, como exige la sentencia TS nº 176/2022, de 11 de febrero que cita como vulnerada, vuelve a tomar como punto de partida para tratar de justificar artificialmente la vulneración que denuncia presupuesto de hecho que no se corresponde, en absoluto, con la realidad. Sencillamente, no es cierto que mi mandante no identificara ya en su demanda los concretos aspectos del Plan que podrían lesionar ese principio rector de igualdad entre hombres y mujeres, creando situaciones de conflicto de pareja donde antes no las había con la posibilidad real de que fueran resueltas las mismas en perjuicio del sexo más débil.
Así, en efecto, en la primera alegación de la demanda, al centrar el objeto del recurso, se advertía de dicho problema que iba a suscitar la nueva ordenación al limitar el número de plazas de aparcamiento permitidas como máximo a una por vivienda En fin, la Modificación recurrida ni siquiera contiene un verdadero informe de impacto de género, como exige la disposición adicional decimoctava del TRLUC y el art. 69.5 del Decreto 305/2006 [...]. En el hecho segundo, al describir el contenido de la normativa impugnada se hace expresa mención de los concretos preceptos del Plan impugnado que provocan dicha disminución de plazas de garaje (especialmente los artículos 298.2.A y 298.2.A.d.), hasta reducirlas a una como máximo por vivienda e incluso en algunos casos una por cada cuatro viviendas Y en el fundamento de derecho tercero (pág. 25 y siguientes) en el que se alega expresamente la vulneración del art. 69 del Decreto 305/2006 , después de reproducir dicho precepto se señala que:
"2. La Modificación impugnada, sin embargo, omite dicha evaluación del impacto de género y las consecuencias que al respecto puede tener de tener la nueva ordenación que establece en materia de aparcamientos de los edificios. En efecto, ni en la Memoria de la Modificación impugnada ni en ningún otro documento del expediente consta informe o documento alguno en el que se analice de forma razonada y objetiva los efectos que tendrá la drástica reducción de plazas de aparcamiento en todo el término municipal de Barcelona sobre las relaciones de igualdad entre hombres y mujeres, como expresamente exigen los preceptos anteriormente transcritos, singularmente el art. 69.5 del Decreto 305/2006 . Desde luego no es suficiente a estos efectos, el apartado 5.6, sobre justificación de género, que incorpora la Memoria (cfr. folios 40 a 41).
Ello, sin embargo, no cumple con las exigencias del citado art. 69.5.b) del Decreto 305/2006 , en su art. 69.5.b), sobre los requisitos que debe contener esa preceptiva valoración del impacto de género. Pues ni hay un análisis de las necesidades de aparcamiento por género, de hombres y mujeres, ni de cómo la nueva ordenación puede influir en esa situación actual, contribuyendo al cumplimiento del objetivo de plena y real igualdad. Evaluación que en este caso era más necesaria si cabe dada la restricción que impone de una plaza de garaje como máximo por vivienda. Lo que como hemos visto, puede generar importantes conflictos de género, cuando los dos miembros de la pareja dispongan de vehículo propio, situación desde luego nada excepcional en la realidad actual. Situaciones que posiblemente, lamentablemente, serán resueltas en perjuicio de la parte más débil de la pareja, fomentándose así desde la propia norma situaciones de discriminación por razón de género. (...)".
[...] Por todo lo expuesto, procede la desestimación de los recursos de casación interpuestos tanto por la Generalitat de Cataluña como por el Ayuntamiento de Barcelona, confirmando la nulidad de la MPGM en materia de aparcamiento (aprobada por acuerdo de la Subcomisión de Urbanismo del Ayuntamiento de Barcelona de 18 de septiembre de 2018) que ha declarado la sentencia recurrida de contrario que, en consecuencia, debe ser confirmada.
Sin perjuicio de que, en el caso improbable de que la Sala no lo considerase así y procediese a la revocación de la sentencia de instancia, ello debería determinar no la confirmación de la legalidad de la MPGM impugnada como se pide de contrario, sino la retroacción de actuaciones para que el Tribunal de instancia resolviera sobre aquellas cuestiones que fueron aducidas en la demanda y que quedaron sin resolver:
i) La vulneración del art. 22.2 del Decreto 305/2006 , que regula el contenido que deben tener los programas de participación ciudadana en os instrumentos de planeamiento, y los artículos 26 y siguientes del Reglamento de Participación Ciudadana, aprobado por el Pleno del Ayuntamiento por acuerdo de 6/10/2017, vigente al tiempo de la tramitación de la aprobación de la MPGM impugnada, toda vez que el programa de participación de la citada MPGM se limitó única y exclusivamente a la apertura del trámite de información pública, sin realizar ninguna de las fases y sesiones informativas y de debate que en dichos preceptos se recogen. Siendo dicha vulneración de normas autonómicas, y no el art. 133.1 de la Ley 39/2015 , lo que se alegó expresamente en nuestro escrito de demanda. Lo que ha quedado, sin embargo, imprejuzgado.
Y ii), la nulidad de los artículos 298.1 en relación con los artículos 298.2 apartados A.a ), A. d) y A . 1.a) de las Normas de la MPGM impugnada por infringir las reservas mínimas de plazas de aparcamiento que establece el Anexo 3 del Decreto del Gobierno de la Generalitat nº 344/2006, de 19 de septiembre , de regulación de los estudios de evaluación de la movilidad, que se solicitó con carácter subsidiario, y que quedó igualmente imprejuzgado, al considerar la Sala de instancia que al haberse estimado la nulidad de la MPGM en su integridad ya no era necesario pronunciarse sobre dicha petición de nulidad parcial. »
Doctrina sobre la primera cuestión de interés casacional.
El auto de admisión requiere que nos pronunciemos en primer lugar acerca de esta cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia: «Determinar si en el procedimiento de elaboración de los instrumentos de planeamiento urbanístico resulta de aplicación el trámite previsto en el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .»
5.1. Sobre esta cuestión casacional ya se ha pronunciado esta Sala (y las partes así la invocan admitiendo nuestra doctrina jurisprudencial) en Sentencia n.º 133/2023 de 6 de febrero -RCA 1337/2022- (y en otras posteriores STS n.º 869/2023 de 20 de junio -RCA 1966/2022-), estableciendo una doctrina que ahora debemos reiterar.
5.2. Señalaba nuestra Sentencia:
«[...] SEGUNDO. Delimitación del objeto del recurso.
Ya se han expuesto los términos en que se suscita la cuestión casacional en el presente recurso de casación, es decir, determinar si es obligado que en la elaboración de los instrumentos del planeamiento se habilite un trámite previo de participación ciudadana, en aplicación del artículo 133 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para la tramitación del procedimiento de aprobación de las disposiciones generales. Y dicha cuestión viene propiciada porque, como hemos visto en la transcripción de la sentencia de instancia, es precisamente la omisión de dicho trámite el que justifica la declaración de nulidad de la Modificación del planeamiento objeto de impugnación. Consecuencia de ello es la delimitación de los preceptos que afectan a dicha cuestión casacional, como ya también se ha expuesto.
No obstante lo anterior, debe ponerse de manifiesto que, de la transcripción de la sentencia hemos de concluir que, si bien la Sala sentenciadora acude al argumento de la exigencia que se impone en el artículo 133.1º de la Ley estatal, es lo cierto que se hace también referencia a una copiosa normativa autonómica e incluso local que ha de quedar fuera de esta casación, porque no es competencia de este Tribunal interpretar la normativa autonómica, de conformidad con lo establecido en el artículo 86-3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Ahora bien, si examinamos las referencias a esa normativa autonómica y local hemos de concluir que se traen a la argumentación de la sentencia como un elemento más en favor de la conclusión a que se llega, es decir, la Sala territorial no justifica su decisión en esa concreta normativa, que no es la causa decidendi, sino en el precepto de la legislación estatal ya mencionado, de tal forma que lo que viene a utilizar con la mención de esa normativa es un argumento complementario, reforzando la interpretación de aquel precepto, normativa autonómica o local de la que no se concluye de manera imperativa que se imponga, en el concreto supuesto de autos, la exigencia del trámite a que se refiere el precepto de la norma general sobre procedimiento. Y es sin duda dicha circunstancia la que ha llevado a la admisión del recurso en la forma expuesta, es decir, marginado toda referencia a dicha normativa autonómica o local que, por lo expuesto, debe, pues, quedar extramuros de esta casación.
TERCERO. Examen de la cuestión casacional.
Centrado el debate en la aplicación de las normas establecidas en la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para la aprobación de los reglamentos a los instrumentos de ordenación territorial y urbanística; más concretamente, si en dicho procedimiento y con carácter previo ha de cumplimentarse el trámite establecido en su artículo 133.1º de dicha Ley estatal, es decir, una "consulta pública, a través del portal web de la Administración competente en la que se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma acerca de: a) Los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa. b) La necesidad y oportunidad de su aprobación. c) Los objetivos de la norma. d) Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.". Así mismo, no parece necesario examinar, porque tampoco se cuestiona, que la omisión de dicho trámite en el caso de autos comporta la nulidad de pleno derecho la Modificación del Plan aprobado en la resolución que se impugna, por ser dicha exigencia un trámite esencial en la aprobación de las disposiciones generales, naturaleza que no se niega tenga tales instrumentos de ordenación, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, de la que se deja cita suficiente y concreta en la sentencia de instancia, a la que nos remitimos. Y es que, en el caso de autos no está en cuestión la relevancia que la participación ciudadana tiene, en concreto, en la aprobación de los instrumentos de ordenación, como ha tenido ocasión de declarar la mencionada jurisprudencia.
La cuestión aquí delimitada es más concreta, como ya hemos señalado anteriormente y es la de si para la aprobación de estos instrumentos de ordenación territorial deben seguirse, de manera imperativa, la normativa estatal o incluso autonómica específicamente establecida para la aprobación de los reglamentos, dada la naturaleza reglamentaria de dichos instrumentos. Si en dicha normativa se recoge o no esa participación de manera concreta para estos supuestos concretos, es un debate que queda extramuros de esta casación que, como hemos visto, se centra en la aplicación a los instrumentos de ordenación del trámite establecido en el ya referido artículo 133-1º de la Ley de procedimiento general.
A la vista del razonamiento que se hace en la sentencia que se revisa no estaría de más comenzar por dejar constancia que el argumento último que sirve al Tribunal de instancia para concluir en la nulidad de la Modificación del planeamiento impugnado es que, si los instrumentos del planeamiento tienen naturaleza reglamentaria, su aprobación debe someterse a la normativa especial de dichas disposiciones generales, y, como uno de esos trámites de especial relevancia, el de la participación ciudadana establecido en el mencionado precepto. Pero el argumento tiene un mayor recorrido que el concluido para el caso enjuiciado por la Sala territorial, porque ese razonamiento obligaría a considerar que son aplicables a la aprobación de los planes de ordenación --quizás no solo a los territoriales y urbanísticos-- todas las exigencias del procedimiento que se imponen para la aprobación de los reglamentos. En resumen, que la conclusión última del razonamiento de la sentencia es que los planes de urbanismo han de aprobarse conforme a las normas de procedimiento que expresamente se impone por la norma urbanística y, además de ello, de las formalidades previstas para la aprobación de las disposiciones generales. Y esa conclusión no es baladí porque supondría una complejidad de trámites de los que quizás la ausencia del trámite de participación ciudadana no sería el único de los que debiera haberse seguido y considerar omitido, a los efectos de su eventual nulidad.
En efecto, bastaría en el caso de autos recurrir a la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, para concluir los trámites que, además de los previstos en la normativa sectorial urbanística, sería obligado seguir para la aprobación de los planes y sus Modificaciones o Revisiones o, en el caso de considerarse que se trata de un planeamiento municipal, a las exigencias de procedimiento para la aprobación de las Ordenanzas de tales Corporaciones. Por supuesto, sin desconocer la normativa general que se impone en dicha aprobación de los reglamentos en la normativa estatal de referencia. Señalemos en ese sentido que esa normativa sectorial, de conformidad con el reparto competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas, viene ahora establecida, para el caso de Cataluña, en el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, que dedica a la tramitación del procedimiento el Capítulo II de su Título III (artículos 73 a 102), completado en esta materia por los artículos 101 a 118, entre otros, del Reglamento de dicha Ley, aprobado por Decreto 305/2006, de 18 de julio.
De lo expuesto hemos de concluir que, en realidad, el debate se centra, más que en el referido artículo 133, en la Disposición Adicional Primera de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a cuyo tenor «Los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por razón de la materia que no exijan alguno de los trámites previstos en esta Ley o regulen trámites adicionales o distintos se regirán, respecto a éstos, por lo dispuesto en dichas leyes especiales.» Así, en efecto, en tanto que la sentencia recurrida justifica la aplicación del precepto al considerar que se trata, en el caso de autos, de la aprobación de una Modificación del planeamiento municipal y, por tanto, de naturaleza local, la vigencia de dicha D.A. 1º es manifiesta, dado que si bien el Tribunal Constitucional ha declarado, al interpretar dicha norma y el artículo 133, que no es aplicable a la Comunidades Autónomas, no afecta dicha exclusión a la Administración Local, haciéndose cita concreta de la sentencia 55/2018, de 24 de mayo (ECLI:ES:TC:2018:55).
A la vista de las objeciones que se hacen a ese razonamiento es necesario tomar como punto de partida que la DA 1º viene a completar el ámbito de aplicación de la propia de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuya delimitación se hace en su artículo 2. Pero a los efectos del debate casacional se debe también dejar constancia que en esa delimitación no está en cuestión si la actuación en concreto sea competencia de una Comunidad Autónoma o no, sino que propiamente, ese «ámbito subjetivo de aplicación» se delimita en función de la materia a que afecta la concreta actividad administrativa. Es decir, en el caso de autos y en contra de lo que se sostiene desde la sentencia de instancia e insisten las Administraciones recurrentes, la cuestión no es si la aprobación de una Modificación del planeamiento urbanístico Municipal de Barcelona como la de autos deba considerarse como una disposición general autonómica o municipal, sino si la aprobación los instrumentos de ordenación urbana o sus modificaciones o revisiones, en cuanto a su tramitación, han de regirse por lo establecido en la mencionada ley de procedimiento general.
A la vista de lo expuesto no está de más comenzar por señalar que, siguiendo la tradición de nuestras Ley de procedimiento administrativo desde la vieja Ley de 1956, la vigente de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas no contiene un régimen acabado del procedimiento sino que, siguiendo el mandato establecido en el artículo 105-c), en relación con el artículo 149.1º-18ª de la Constitución, lo que se establece es una serie de principios generales que exceden de la mera dinámica de un procedimiento en sentido estricto de sucesión de actos, sin perjuicio de que también se haga una referencia más detallada a esa faceta en el Título IV. Es importante destacar que el régimen que se establece en la mencionada DA-1º de la Ley de 2015 hace referencia a «trámites» y, en esa salvedad, se remite a la existencia de leyes especiales, por razón de la materia, que establezcan trámites distintos o adicionales, simplificando el ámbito objetivo de la Ley respecto de la confusión que había generado esa materia en la Ley 30/1992, como ha puesto de manifiesto la Doctrina. De otra parte, dicha regla no hace sino seguir el principio general en materia de vigencia de normas sobre la primacía de la ley especial sobre la general. Porque en todo caso, dichas especialidades deben venir impuesta en leyes, sin posibilidad de establecerse por vía reglamentaria.
En el sentido expuesto no es de aplicación al caso lo declarado en la invocada sentencia del Tribunal Constitución 55/2018, porque lo examinado allí fue la aplicación del mencionado artículo 133 en relación a la normativa general sobre el procedimiento de aprobación de las disposiciones generales; pero no para cuando, como aquí acontece, el debate se centra en si ha de regir la normativa general o la especial para la aprobación de unos instrumentos de ordenación que formalmente deben considerarse de naturaleza reglamentaria, como son los de la ordenación territorial y urbanística. Es cierto que, en la parte dispositiva de la mencionada sentencia, se salva de la nulidad declarada del artículo 133, precisamente la exigencia del previo trámite de consulta pública; pero el debate ahora es si la normativa de procedimiento es la general de la mencionada Ley de procedimiento, o la especial.
Y ese debate viene impuesto porque la propia regulación sectorial regula minuciosamente el procedimiento para la aprobación de los instrumentos de ordenación que desplaza la aplicación del procedimiento --en realidad principios generales-- que se regula en la Ley general de procedimiento administrativo. Ahora bien, establecida esa regulación especial sobre esa concreta materia de la ordenación territorial, es lo cierto que sus preceptos deben ser observados con independencia de la Administración que deba aplicarlas. Lo que se quiere decir es que si, conforme al reparto competencial que se ha establecido por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y se ha acogido en nuestro Derecho, la legislación sobre urbanismo, también sobre los procedimientos para la aprobación de los instrumentos de ordenación, es de competencia autonómica y si, como se ha dicho y se refleja en la sentencia recurrida y alegaciones de las partes, la Comunidad Autónoma de Cataluña tiene una regulación integral de dicha normativa, es esa normativa la que debe ser aplicada y en un doble sentido a los efectos del debate suscitado; de una parte, en su aspecto subjetivo, es decir, que regirá con independencia de la Administración que deba aplicar la norma; porque esa normativa especial y autonómica rige para cuando los planes, en este caso, deban ser aprobadas tanto por la Administración autonómica como por una entidad municipal; de otra parte, que esa normativa especial desplaza, en lo que no se declare expresamente, la normativa general de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En ese sentido, más que examinar la normativa autonómica a la Ley de procedimiento general, como se trata de hacer en la sentencia, debe vincularse a los principios generales que para la «ordenación del territorio y ordenación urbana», se impone ahora en el artículo 4 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, que nunca se cuestiona.
Este Tribunal es consciente, y la sentencia recurrida deja debida constancia, de la trascendencia que el trámite de participación ciudadana tiene en la ordenación territorial y urbanística, exigencia que engarza con la normativa europea que no parece necesario reseñar; y este Tribunal asume los acertados razonamientos que se contienen en la sentencia de instancia en relación con esa relevancia y, en lógica correspondencia, de los efectos invalidante por la omisión de dicho trámite, conforme a los supuestos de nulidad que se establecen en el artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Ahora bien, también es cierto que esa relevancia de la participación ciudadana fue ya acogida desde sus albores por la propia normativa urbanística, estableciendo una regulación puntual del procedimiento de aprobación de los instrumentos de ordenación urbana, entre cuyos trámites era insistente dicha participación ciudadana que incluso propiciaba la misma iniciativa del planeamiento a instancia de los particulares; y en el antes mencionado artículo 4.2º-c) del actual Texto Refundido de la Ley del Suelo se deja constancia de dicha relevancia.
Ahora bien, no es menos cierto que en la regulación de la aprobación de los instrumentos del planeamiento se ha cuidado siempre de imponer esa exigencia de la participación ciudadana como resultaba del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, de tormentosa vigencia, que dedicaba a la «elaboración y aprobación de los planes» todo un Capítulo ( artículos 101 a 124), estando completada dicha regulación con el Reglamento de Planeamiento, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (formalmente vigente). Pues bien, dicha normativa, que no es necesario examinar en profundidad, estructura un procedimiento de aprobación de los Planes y sus Modificaciones y Revisión que comprende los más exhaustivos trámites, siendo de destacar, en lo que ahora interesa, que como preliminar a la aprobación de los instrumentos de ordenación urbana existía los llamados avances que si bien, tanto la Ley como el Reglamento establecían un trámite de información, se aclaraba que «sin trámite de información pública» por más que el artículo 116 del Reglamento, dispone que «antes de acordar la elaboración de cualquier Plan de Ordenación, Norma o Programa, la Administración urbanística actuante podrá abrir un período de información pública para recoger sugerencias u observaciones sobre la necesidad, conveniencia y demás circunstancias de la ordenación» trámite que recuerda el exigido en el cuestionado artículo 133 de la Ley de procedimiento pero que se impone sin carácter imperativo. Se suma a lo expuesto, en lo que ahora interesa, que en el esquema tradicional de la aprobación de los Planes, sus Modificaciones y Revisiones, comprende una primera aprobación inicial y una ulterior aprobación definitiva, trámites que sin perjuicio de la competencia (municipal y autonómica) para realizarla, comporta una reiterada exigencia de información pública que, como se recuerda en la sentencia de instancia, no es equivalente al trámite de participación, pero que comporta dar intervención a los ciudadanos para que formulen alegaciones que las Administraciones pueden acoger en ese devenir procedimental con anterioridad a la mera aprobación provisional de los instrumentos de ordenación.
Sirva lo expuesto para constatar que, en el ámbito urbanístico, la legislación sectorial, ahora competencia de las Comunidades Autónomas, contempla una normativa que regula pormenorizadamente la materia, de tal forma que la regulación de un procedimiento específico para la aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de ordenación comporta la no aplicación de la normativa general de aprobación de las disposiciones generales. Buen ejemplo de lo expuesto es la misma sentencia de este Tribunal Supremo que se cita en la sentencia recurrida, la de 30 de septiembre de 2008, dictada en el recurso de casación 5818/2004 (ECLI:ES:TS:2008:5395), en la que se declara la nulidad de la aprobación de unos instrumentos de ordenación urbanístico y precisamente por la omisión del trámite de participación ciudadana, pero no por vulnerar la entonces vigente Legislación estatal en materia de procedimiento para la aprobación de las normas reglamentarias, sino por vulneración de la propia normativa, entonces estatal, en materia de urbanismo.
A la vista de lo razonado debemos concluir, dando respuesta a la cuestión casacional objetiva que se suscita, que no rigen en la aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística la normativa contenida en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para el procedimiento de aprobación de las disposiciones reglamentarias, sin perjuicio de que pudiera establecerse remisión expresa en la normativa autonómica. [...]».
En consecuencia y conforme a la doctrina expuesta, el recurso de casación debe ser acogido en cuanto se refiere a este concreto motivo.
Doctrina sobre la segunda cuestión de interés casacional.
El auto de admisión nos requiere en segundo lugar: «Determinar si la memoria del plan ha de exteriorizar necesariamente, como condición básica garantizadora de la igualdad en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales, la perspectiva de género tenida en cuenta a la hora de llevar a cabo la planificación y, en su caso, si los criterios empleados pueden -y deben- ser un parámetro para analizar la conformidad a Derecho de las determinaciones del planeamiento. [...]». E identifica como normas que, en principio, serán objeto de interpretación: «[...] artículo 149.1. 1ª CE, artículo 31 y DF 1ª de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.»
Este requerimiento del Auto de admisión nos exige realizar un análisis progresivo y detallado de los distintos aspectos, tanto procedimentales como sustantivos, atinentes a la incidencia de la perspectiva de género en el planeamiento urbanístico y que están íntimamente unidos entre sí en su concreción al caso que nos ocupa.
6.1. La normativa en que se enmarca la cuestión casacional establece:
i. El artículo 149.1.1ª de la Constitución dispone: «1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 1.ª La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.»
ii. El artículo 3 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo dispone: «Artículo 3. El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres. El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil.»
iii. El artículo 15 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo dispone: «Artículo 15. Transversalidad del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres. El principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres informará, con carácter transversal, la actuación de todos los Poderes Públicos. Las Administraciones públicas lo integrarán, de forma activa, en la adopción y ejecución de sus disposiciones normativas, en la definición y presupuestación de políticas públicas en todos los ámbitos y en el desarrollo del conjunto de todas sus actividades.»
iv. El artículo 31 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo dispone: «Artículo 31. Políticas urbanas, de ordenación territorial y vivienda. 1. Las políticas y planes de las Administraciones públicas en materia de acceso a la vivienda incluirán medidas destinadas a hacer efectivo el principio de igualdad entre mujeres y hombres. Del mismo modo, las políticas urbanas y de ordenación del territorio tomarán en consideración las necesidades de los distintos grupos sociales y de los diversos tipos de estructuras familiares, y favorecerán el acceso en condiciones de igualdad a los distintos servicios e infraestructuras urbanas. 2. El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, fomentará el acceso a la vivienda de las mujeres en situación de necesidad o en riesgo de exclusión, y de las que hayan sido víctimas de la violencia de género, en especial cuando, en ambos casos, tengan hijos menores exclusivamente a su cargo. 3. Las Administraciones públicas tendrán en cuenta en el diseño de la ciudad, en las políticas urbanas, en la definición y ejecución del planeamiento urbanístico, la perspectiva de género, utilizando para ello, especialmente, mecanismos e instrumentos que fomenten y favorezcan la participación ciudadana y la transparencia.»
v. El Disposición final primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo dispone: « Disposición final primera. Fundamento constitucional. 1. Los preceptos contenidos en el Título Preliminar, el Título I, el Capítulo I del Título II, los artículos 28 a 31 y la disposición adicional primera de esta Ley constituyen regulación de las condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales, de acuerdo con el artículo 149.1.1.ª de la Constitución.»
6.2. En primer lugar, hay que hacer una precisión procesal. Sobre este motivo casacional el Ayuntamiento de Barcelona se adhiere en su escrito de interposición al escrito de la Generalidad de Cataluña. Pero debemos reseñar aquí que el Ayuntamiento de Barcelona no articuló tal cuestión en su escrito de preparación por lo que ahora le está vedado procesalmente articular este motivo en el escrito de interposición.
Y es que es cierto que, una vez admitido el recurso de casación, y así lo ha acordado esta Sala, el escrito de interposición puede extenderse legítimamente sobre todas las infracciones que habían sido apuntadas en la preparación, sin necesidad de limitarse únicamente a las identificadas en el auto de admisión como dotadas de interés casacional. Y es por ello que la parte recurrente no incurriría en contravención de la normativa procesal aplicable si incluye en su interposición consideraciones o argumentos referidos a infracciones jurídicas anunciadas en la preparación, aunque no valoradas expresa y positivamente por el auto de admisión como dotadas de interés casacional. Pero no es menos cierto que el escrito de interposición sí se encuentra constreñido por la necesidad de no introducir cuestiones no anunciadas en la preparación.
En cualquier caso, este motivo casacional fue debidamente articulado por la Generalidad de Cataluña, por lo que a continuación daremos respuesta al mismo.
6.3. Esta Sala ya ha precisado doctrina jurisprudencial sobre algunos aspectos de la cuestión casacional que ahora resolvemos en nuestras STS n.º 1750/2018 de 5 de diciembre (RCA 3781/2017), STS n.º 176/2012 de 11 de enero (RCA 1070/2020), STS n.º 150/2024 de 30 de enero (RCA 3711/2022) y otras a las que nos referiremos.
Esta doctrina jurisprudencial allí establecida nos servirá de marco y guía para profundizar ahora en los aspectos aquí cuestionados y establecer nuestra doctrina en los distintos aspectos del debate casacional y que, como ya se ha apuntado, se encuentran íntimamente relacionados entre sí.
6.4. La doctrina de la Sala sobre la exigibilidad del informe de impacto de género en el procedimiento de elaboración de los planes urbanísticos ha sido recordada en su contenido sustancial en nuestra reciente sentencia de 20 de diciembre de 2023 (RCA 2209/2022), con referencias a otras anteriores: sentencia 1109/2023, de 4 de septiembre (RCA 4521/2021) -que, como otras muchas, examina el Plan de Acción Territorial de la Infraestructura Verde del Litoral de la Comunitat Valenciana y el Catálogo de Playas de la Comunitat Valenciana (PATIVEL)-, sentencia 176/2022, de 11 de febrero (RCA 1070/2020) -que examina el Plan de Ordenación Municipal de Caldas de Reis, junto a otras, como la sentencia 1750/2018, de 10 de diciembre (RCA 3781/2017) -que examina el Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte-, la sentencia 426/2020, de 18 de mayo (RCA 5919/2017) -que examina también el Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte-, o la sentencia 1375/ 2020, de 21 de octubre (RCA 6895/2018) -sobre modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid-, y STS n.º 150/2024 de 30 de enero (RCA 3711/2022) -relativo al Plan de ordenación urbanística municipal de Piera-.
I. Como allí recordábamos, sobre la exigibilidad del informe de impacto de género en el procedimiento de elaboración de los planes de urbanismo dijimos en nuestra sentencia 176/2022, de 11 de febrero (RCA 1070/2020), lo siguiente:
«[...] Esta doctrina aparece reflejada -entre otras- en la STS nº. 1.750/2018, de 10 de diciembre (RCA 3781/2017), y ha sido posteriormente corroborada por la STS nº 426/2020, de 18 de mayo, que se remite a lo dispuesto en aquélla.
La primera de las sentencias citadas vino a establecer con meridiana claridad que el principio de igualdad de género no resulta una cuestión neutral en materia de urbanismo. Y, en este sentido, recordaba que la Ley Orgánica 3/2007 reconoce la transversalidad del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres, recogiéndose este principio también en la Ley del suelo de 2007 ( artículo 2.2) y en Leyes posteriores ( artículo 3.2 del Real Decreto Legislativo 7/2015). Pese a ello, reconocía dicha sentencia que, a diferencia de otros principios asociados al desarrollo territorial y urbano sostenible, en el caso del principio de igualdad de trato, la legislación estatal no ha incorporado ningún trámite específico para su concreción en el planeamiento urbanístico.
Aun así, señalaba, con independencia de los procedimientos específicos de elaboración de los planes de urbanismo en cada una de las Leyes autonómicas, las cuales pueden o no incorporar tramites específicos en materia de género, es lo cierto que el principio de igualdad de trato es un principio inspirador de la nueva concepción del desarrollo urbano, que exige una ordenación adecuada y dirigida, entre otros fines, a lograr la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, por lo que no es necesario el sometimiento del plan a un trámite específico para que esa perspectiva sea tenida en cuenta y para que, en otro caso, el citado plan pueda ser impugnado y el control judicial pueda alcanzar a dichos extremos.»
Y concluía señalando: «[...] Y, consecuente con dichos razonamientos, la citada sentencia vino a declarar como doctrina jurisprudencial "que, si bien la cláusula de aplicación supletoria del derecho estatal no permite sostener la exigencia a las Comunidades Autónomas de un requisito, como es el informe de impacto de género, en materia de ordenación urbanística, que no figura previsto en su propia legislación, el principio de igualdad de trato es un principio inspirador de la nueva concepción del desarrollo urbano, que exige una ordenación adecuada y dirigida, entre otros fines, a lograr la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, esto es, no es necesario el sometimiento del plan a un trámite específico para que esa perspectiva sea tenida en cuenta y para que, en otro caso, el citado plan pueda ser impugnado y el control judicial alcanzar a dichos extremos.»
II. Por tanto, el informe de impacto de género sólo será un trámite preceptivo del procedimiento de elaboración de los planes urbanísticos cuando la normativa autonómica así lo configure, sin perjuicio de que la perspectiva de género deba ser tenida en cuenta necesariamente (de manera sustantiva en todo caso) en los planes de urbanismo con el correspondiente control jurisdiccional sobre este extremo.
Ésta es, en apretada síntesis, la doctrina de la Sala que se refleja en las sentencias que hemos mencionado y que aquí debe ser mantenida.
III. En el caso de autos, la sentencia anula el plan impugnado por vulnerar, señala, la DA 18ª TRLUC del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, así como el artículo 69 del Decret 305/06 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña, así como el principio de igualdad de trato. Ahora bien, ninguno de estos preceptos que la sentencia menciona y cuyo tenor literal transcribe impone la exigencia de emitir un informe sobre impacto de género en el procedimiento de elaboración de los planes urbanísticos.
No lo exige tampoco ningún precepto estatal, como nuestra jurisprudencia viene poniendo de manifiesto, y en cuanto a la normativa urbanística de Cataluña que la sentencia invoca, no corresponde a esta Sala su examen e interpretación, solamente nos limitamos a constatar que ninguna de las normas autonómicas invocadas como fundamento explícito de su decisión impone la emisión de dicho informe como trámite formal que haya de cumplirse en el procedimiento de elaboración de los planes.
IV. Por tanto, no es exigible un informe sobre impacto de género en el procedimiento de elaboración de los planes urbanísticos ya que éste no viene exigido por la legislación estatal y, en el caso de autos, tampoco lo impone la normativa autonómica que la Sala de instancia reproduce.
Sin embargo, ello no es óbice para afirmar, conforme a la inequívoca doctrina jurisprudencial sentada al respecto y a la obligación que, con carácter básico, establece el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que el principio de igualdad de trato debe ser debidamente tomado en consideración y, consecuentemente, observado en las determinaciones de los planes urbanísticos, dado que el principio de igualdad de género no resulta una cuestión neutral en materia de urbanismo.
6.5. Lo razonado nos sitúa en la cuestión de cómo debe de acogerse la perspectiva de género, desde el punto de vista sustantivo, en los planes urbanísticos conforme a las exigencias que derivan de la Constitución y de la legislación estatal al respecto, que es lo que compete a esta Sala.
I. Como apuntaba nuestra Sentencia n.º 1750/2018 de 5 de diciembre (RCA 3781/2017): «[...] Llegados a la anterior conclusión, esto es, que, desde una perspectiva puramente formal y procedimental, no resultaba exigible en este caso la incorporación de un específico informe de impacto de género, ello no es óbice para concluir que por las razones que a continuación expresaremos el principio de igualdad de género no resulta una cuestión neutral en materia de urbanismo.
En efecto, la propia Ley Orgánica 3/2007 reconoce la transversalidad del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres, al señalar que "El principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres informará, con carácter transversal, la actuación de todos los Poderes Públicos. Las Administraciones públicas lo integrarán, de forma activa, en la adopción y ejecución de sus disposiciones normativas, en la definición y presupuestación de políticas públicas en todos los ámbitos y en el desarrollo del conjunto de todas sus actividades".
Por su parte, el art. 2. 2 de la Ley del suelo de 2007 y las Leyes posteriores ( art. 3.2, Real Decreto Legislativo 7/2015) han recogido dentro de los principios de desarrollo territorial y urbano sostenible que "En virtud del principio de desarrollo sostenible, las políticas a que se refiere el apartado anterior deben propiciar el uso racional de los recursos naturales armonizando los requerimientos de la economía, el empleo, la cohesión social, la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, la salud y la seguridad de las personas y la protección del medio ambiente, contribuyendo a la prevención y reducción de la contaminación".
No obstante, no podemos dejar de poner de relieve como, a diferencia de otros principios asociados al desarrollo territorial y urbano sostenible, en el caso del principio de igualdad de trato, la legislación estatal no ha incorporado ningún trámite específico, para su concreción en el planeamiento urbanístico, al contrario de lo acaecido con otros principios, como en el art. 15.1, al referirse a que "Los instrumentos de ordenación territorial y urbanística están sometidos a evaluación ambiental de conformidad con lo previsto en la legislación de evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y en este artículo, sin perjuicio de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que se requieran para su ejecución, en su caso>>, o en el art. 15.3 y 4, [...] Consecuentemente y con independencia de los procedimientos específicos de elaboración de los planes de urbanismo en cada una de las Leyes autonómicas, las cuales pueden o no incorporar tramites específicos en materia de género, es lo cierto que el principio de igualdad de trato es un principio inspirador de la nueva concepción del desarrollo urbano, que exige una ordenación adecuada y dirigida, entre otros fines, a lograr la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, esto es, no es necesario el sometimiento del plan a un trámite específico para que esa perspectiva sea tenida en cuenta y para que, en otro caso, el citado plan pueda ser impugnado y el control judicial alcanzar a dichos extremos.»
Y finalmente concluía como doctrina jurisprudencial que debemos destacar que: «[...] De acuerdo con todo lo expuesto consideramos que procede declarar como doctrina jurisprudencial que, si bien la cláusula de aplicación supletoria del derecho estatal no permite sostener la exigencia a las Comunidades Autónomas de un requisito, como es el informe de impacto de género, en materia de ordenación urbanística, que no figura previsto en su propia legislación, el principio de igualdad de trato es un principio inspirador de la nueva concepción del desarrollo urbano, que exige una ordenación adecuada y dirigida, entre otros fines, a lograr la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, esto es, no es necesario el sometimiento del plan a un trámite específico para que esa perspectiva sea tenida en cuenta y para que, en otro caso, el citado plan pueda.»
II. Podemos concluir, conforme a lo razonado, que la cláusula de aplicación supletoria del derecho estatal prevista en el art. 149.1.1 CE que refiere la competencia exclusiva del Estado sobre la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales ha de referirse a una obligación sustantiva y no formal del cumplimiento por parte de los planes urbanísticos de un documento formal que no está expresamente previsto, como es el caso, en la normativa de aplicación autonómica.
a) Estamos en definitiva ante una obligación sustantiva que deben cumplir los Planes urbanísticos y todo ello cohonesta con la normativa estatal aplicable. Así cohonesta con lo establecido el art. 31 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres que señala que «[...] Del mismo modo, las políticas urbanas y de ordenación del territorio tomarán en consideración las necesidades de los distintos grupos sociales y de los diversos tipos de estructuras familiares, y favorecerán el acceso en condiciones de igualdad a los distintos servicios e infraestructuras urbanas.[...] 3. Las Administraciones públicas tendrán en cuenta en el diseño de la ciudad, en las políticas urbanas, en la definición y ejecución del planeamiento urbanístico, la perspectiva de género, utilizando para ello, especialmente, mecanismos e instrumentos que fomenten y favorezcan la participación ciudadana y la transparencia.» Y es que en el mismo que no establece un trámite formal de elaboración de ningún documento específico en la elaboración de los planes urbanísticos, lo que sí hace tal precepto es la exigencia, como principio informador, de que la ordenación urbanística respete el principio de igualdad integrando sustantivamente la perspectiva de género en su diseño y regulación.
b) Y lo mismo se concluye examinado la normativa estatal urbanística en los artículos 3.2 y 20.1.c) del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. Estos preceptos también establecen un principio rector que debe regir la planificación urbanística cual es, repetimos, la igualdad de trato y la toma en consideración en la ordenación urbanística de la perspectiva de género principio que debe informar el planeamiento urbanístico. Y es que, como ya hemos apuntado, el principio de igualdad de género no es una cuestión neutral en materia de urbanismo máxime cuando el artículo 15 de la LO 3/2007 lo configura como un principio transversal que debe informar la actuación de todos los Poderes Públicos.
III. Sentado lo anterior, y avanzando en nuestra doctrina, aunque la normativa autonómica no exija expresamente la incorporación de un informe sobre impacto de género en la tramitación del plan, la estatal-, como queda dicho la LO 3/2007- obliga a tener en cuenta en el diseño de la ciudad, en las políticas urbanas, en la definición y ejecución del planeamiento urbanístico, la perspectiva de género.
a) Sin embargo, esta obligación no puede ni debe traducirse, ineludiblemente, en la exigencia de que, para que puedan considerarse válidamente aprobados, los planes deban incorporar una mención formal o rituaria expresa de que se ha respetado el principio de igualdad.
b) Lo que la Ley Orgánica 3/2007 exige, y además con carácter básico (como establece su Disposición final primera), es que las determinaciones del plan tengan en cuenta y respeten de manera, real y efectiva, el principio de igualdad. Así la ley no exige incorporar simplemente una mención de manera formal o rituaria y que, además, aunque dicha mención puramente formal se incorporara, ello sería inane pues no sanaría una eventual contravención sustantiva del principio de igualdad de género en las determinaciones del plan, ya que lo relevante y exigible es que la memoria ( o los documentos que la normativa sectorial autonómica establezca) exprese y justifique la adecuación y evaluación sustantiva de las determinaciones del plan al principio de igualdad de género.
c) Por ello, las alegaciones sin concreción sobre su falta o su contravención al principio de igualdad de género así como sobre los errores u omisiones en sus determinaciones o en el contenido de la memoria no es suficiente para justificar la anulación del plan si la alegación referida a la quiebra del principio de igualdad de género no se concreta en términos lo suficientemente precisos y argumentados como para poder deducir razonablemente de ella la efectiva concurrencia de la contravención alegada (y ello, entre otras razones, porque, en caso contrario, la declaración de nulidad total y de pleno derecho del plan atentaría frontalmente contra el principio de proporcionalidad; principio de proporcionalidad del que se ha hecho eco en su aplicación a este aspecto esta Sala en sentencias como la STS n.º 176/2022 de 11 de enero (RCA 1070/2020) o la STS 1109/2023 de 4 de septiembre (RCA 4521/2021).
c) Y, en la línea marcada por nuestra STS n.º 176/2022 de 11 de enero (RCA 1070/2020), esa concreción constituye una carga procesal que debe cumplir quien efectúa la imputación de que el plan o en su caso la memoria que sirve de justificación al plan y que, correlativamente, vicia sus determinaciones de nulidad, infringe el ordenamiento jurídico porque, por definición, la aprobación del plan atribuye a éste una presunción de legalidad, presunción iuris tantum que puede ser destruida por prueba en contrario.
d) Por tanto, solo cuando esa carga alegatoria que pesa sobre el demandante ha sido rectamente cumplida por éste, surge la obligación para la Administración de desvirtuar lo alegado de contrario, incluso mediante la realización de la correspondiente prueba de descargo.
e) Así, la imputación de vulneración sustantiva del principio de igualdad de género en un plan, en sede de recurso contencioso-administrativo, exige al demandante, como carga procesal que le incumbe, identificar suficientemente y de manera precisa las determinaciones del plan a que se refiere aquélla, concretar suficientemente las circunstancias constitutivas y el alcance de dicha contravención y exponer de manera argumentada las razones por las que, conforme a Derecho, debe apreciarse y declararse judicialmente dicha vulneración.
f) El demandante debe precisar en su demanda cuáles son las concretas medidas, decisiones o determinaciones incluidas en el plan aprobado o qué contenido de la memoria incurriría en contravención con el principio de igualdad y el motivo en que fundamente su alegación. O, en otro caso, debe haber precisado el motivo por el que apreciaba que una específica omisión en las determinaciones del plan o un error u omisión del contenido de la memoria comporta una quiebra de dicho principio.
g) Como ya apuntaba nuestra STS n.º 176/2022 de 11 de enero (RCA 1070/2020), en definitiva, esta carga es la que con carácter general se impone a todo aquél que en un recurso contencioso-administrativo impugna una disposición general: el recurrente debe precisar cuáles son los hechos u omisiones en los que sustenta su impugnación, justificar su concurrencia y exponer las razones jurídicas por las que el órgano judicial debería apreciar y declarar la existencia de la contravención del ordenamiento jurídico que denuncia.
h) Y en esta línea y con apoyo expreso en la citada STS n.º 176/2022 se ha expresado esta misma Sala y sección en otras sentencias como la STS 1109/2023 de 4 de septiembre (RCA 4521/2021, y otras RCA 4560/2021, RCA 559/2021,...) al señalar:
«Por ello, de modo análogo a como razonamos en nuestra STS nº. 176/2022, consideramos -en virtud del principio de proporcionalidad- que para poder declarar fundadamente la nulidad del PATIVEL por este motivo, deberían haberse precisado suficientemente cuáles eran las concretas determinaciones incluidas en el plan aprobado que incurrían en contravención del principio de igualdad [...]; o, de otro modo, debería haberse indicado el motivo por el que se apreciaba que una específica omisión en las determinaciones del plan comportaba una quiebra de aquel principio [...]" Y, en su caso, también debería haberse justificado que esa eventual afectación desfavorable para la igualdad de género, familia, infancia o adolescencia se proyectaba sobre la totalidad del plan y que no bastaba para remediarla con la anulación parcial del mismo, esto es, de alguna o algunas de sus determinaciones.
Nada de esto aparece en la sentencia impugnada ni se precisa en las alegaciones de la parte recurrida en casación [...].»
6.6. Abundando en el contenido, alcance y valoración de los informes de impacto de género, esta Sala ha tenido ocasión también de pronunciarse sobre el alcance de los informes de impacto de género «neutros», en los que se indica simplemente la no afectación de la regulación al principio de igualdad de género. Así se ha pronunciado esta Sala en STS n.º 491/2022 de 27 de abril (RCA 4049/2021), STS n.º 490/2022 de 27 de abril (RCA 4034/2022), STS n.º 652/2023 de 22 de mayo (RCA 4036/2021), STS n.º 712/2023 de 26 de mayo (RCA 4035/2021), STS n.º 745/2023 de 7 de junio (RCA 4416/2021), STS n.º 1056/2023 de 20 de julio (RCA 4196/2021), STS n.º 112/2023 de 4 de Septiembre (RCA 4624/2022), STS n.º 1109/2023 de 4 de septiembre (RCA 4521/2021), STS n.º 1362/2023 de 31 de octubre (RCA 4037/2021), y, entre otras muchas la STS n.º 1745/2023 de 20 de diciembre (RCA 2209/2022), recogiendo la jurisprudencia uniforme de esta Sala.
I. En relación con que si los informes de impacto de género denominados informes «neutros» (en los que se indica, simplemente y sin más justificación, la no afectación a tales materias) equivalen a su inexistencia, señala que la respuesta a tal cuestión dependerá del verdadero contenido de tales informes en cada caso concreto que se examine. Y concluye como doctrina jurisprudencial: «Si en el caso enjuiciado cabe deducir que realmente se llevó a cabo el análisis del impacto que las determinaciones del plan de ordenación territorial podrían tener sobre el género, familia, infancia y adolescencia, los informes "neutros" no serán equivalentes a inexistentes; por el contrario, cuando pueda inferirse que se ha utilizado una fórmula rituaria para afirmar la neutralidad de la norma a esos efectos, pero que no ha existido realmente un análisis sobre el particular, esos informes deben reputarse inexistentes.»
II. Y sentada la anterior doctrina en su aplicación al caso vienen a recoger las sentencias citadas que el informe de impacto de género debe ser analizado conforme a las características propias, y al alcance y objeto del plan de que se trate.
Y siguiendo con su discurso concluyen que a la vista de la documentación existente (añadimos aquí, incluso en los informes «neutros») la afirmación de la parte recurrida en casación sobre la inexistencia de los informes o las omisiones o insuficiencias de los mismos (pues la parte a pesar de su existencia real los reputaba inexistentes por ser manifiestamente insuficientes y necesarios) no puede considerarse suficiente. Y finalizan señalando, con apoyo en los razonamientos contenidos en nuestra STS n.º 176/2022 de 11 de enero (RCA 1070/2020), que el demandante debe precisar de manera suficiente cuáles son las concretas determinaciones incluidas en el plan aprobado que incurren en contravención del principio de igualdad; o, de otro modo, debe haber indicado el motivo por el que se apreciaba que una específica omisión en las determinaciones del plan comportaba una quiebra de aquel principio; añadiéndose como colofón a sus razonamientos la aplicabilidad del principio de proporcionalidad en la consideración de que la pretensión de nulidad total de pleno derecho ejercitada, lo que exige es que el demandante justifique, además, que la eventual afectación desfavorable del principio de igualdad de género se proyecta sobre la totalidad del plan y no sobre alguna o alguna de sus determinaciones.
6.7. Como corolario a todo lo anterior y descendiendo a la cuestión que reviste interés casacional en este recurso debemos reseñar:
I. Sobre la naturaleza, contenido y relevancia de la memoria urbanística se ha afirmado en la jurisprudencia de esta Sala la necesidad, por esencial, de la motivación de la Memoria del instrumento de planeamiento proyectado ( STS de 20 de octubre de 2003) como parte misma del plan y no meramente de su procedimiento de aprobación. Y así se considera exigible que la memoria contenga una justificación suficiente (y acorde al objeto del Plan: objeto material, territorial, subjetivo, temporal...) de las determinaciones del Plan sobre los distintos aspectos que pueden afectar a la regulación pretendida de conformidad con las exigencias de la Leyes aplicables en cada caso.
Así, en ya nuestra sentencia STS de 5 de junio de 1995, recaída en el recurso de apelación n.º 8619/1990 (reiterando lo dicho, entre otras, en las anteriores SSTS de 25 de abril, 9 de julio y 20 de diciembre de 1991; 13 de febrero, 18 de mayo y 15 de diciembre de 1992), se advertía sobre el carácter esencial de la motivación del planeamiento en la memoria, declarando que «[...] la amplía discrecionalidad del Planeamiento, conjunto normativo emanado de la Administración, con la repercusión que ello puede comportar en la regulación del derecho de propiedad --- artículos 33.2 de la Constitución --- justifica la necesidad esencial de la motivación de las determinaciones del planeamiento [...]»; y, en la STS de 26 de febrero de 2010 (RCA 282/2006) indicamos que «[...] el control de la discrecionalidad administrativa en el orden urbanístico [...] impone que en el ejercicio de potestad discrecional, como presupuesto de legitimación, se han de explicar las razones que determinan la decisión. Y esta justificación ha de hacerse con criterios de racionalidad expresados en la memoria. Sólo así podremos diferenciar la discrecionalidad de la pura arbitrariedad». En el mismo sentido la STS de 4 de febrero de 2011 (RCA 194/2007).
II. Debemos recordar aquí que la normativa sectorial en materia de urbanismo es de competencia autonómica. Es por ello que, sentado que en todo caso el planeamiento urbanístico debe respetar sustantivamente el principio de igualdad de trato y recoger la perspectiva de género en sus determinaciones, será la normativa autonómica la que determine la exigencia o no de un trámite formal de evacuación de un informe de impacto de género y asimismo será la normativa autonómica (cuya interpretación no nos corresponde) la que determinará, en su caso, la documentación exigible así como el contenido que ha de integrar la documentación (informes, dictámenes, estudios, memorias etc. ...).
Y en el caso que nos ocupa la normativa urbanística de Cataluña que la sentencia y las partes invocan ( artículo 69.5 del Decreto 305/2006 que aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña y que lleva por rúbrica «contenido de la memoria del plan de ordenación urbanística municipal») y cuyo examen e interpretación no corresponde a esta Sala sino que solamente nos limitamos a constatar que prevé como contenido de la memoria del plan y como parte de la memoria social una «evaluación del impacto de la ordenación urbanística propuesta en función del género».
III. Correlativamente a todo lo anterior y descendiendo ya a la doctrina casacional que aquí nos ocupa debemos afirmar que la documentación en su caso exigible por la normativa autonómica no requiere simplemente exteriorizar de manera rituaria o meramente formal el respeto al principio de igualdad de género sino que lo que requiere y le es exigible es que exprese una justificación suficiente del respeto, evaluación y adecuación sustantiva de las determinaciones del Plan al principio transversal que prevé la LO 3/2007. Y desde este punto de vista, los criterios empleados pueden y deben ser un parámetro para el análisis y control sustantivo de las determinaciones del planeamiento y su ajuste al principio de igualdad de trato, como condición básica garantizadora de la igualdad en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales.
6.8. En consecuencia, desarrollando y fijando nuestra doctrina jurisprudencial en los distintos aspectos reseñados podemos establecer que:
I. La normativa sectorial en materia de urbanismo es de competencia autonómica y a ella le corresponde la concreta configuración procedimental en la materia en los aspectos que aquí se han expuesto.
II. Con independencia de lo anterior, el respeto al principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres constituye una exigencia de carácter básico en todo el territorio nacional que debe ser observada desde el punto de vista sustantivo en los planes de urbanismo, conforme a lo previsto en el artículo 31 y en la Disposición final primera de la Ley Orgánica 3/2007.
III. En línea con la anterior consideración, reiteramos que el principio de igualdad de género no resulta una cuestión neutral en materia de urbanismo. Por ello, debe afirmarse con claridad que, con independencia de que sea o no preceptivo incorporar a la tramitación del plan un informe sobre impacto de género (lo que dependerá de la correspondiente normativa autonómica), el principio de igualdad de trato resulta siempre exigible y debe ser observado sustantivamente en cada una de las determinaciones del plan.
IV. Como queda dicho, en todo caso el planeamiento urbanístico debe respetar sustantivamente el principio de igualdad de trato y recoger la perspectiva de género en sus determinaciones, pero será la normativa autonómica la que determine la exigencia o no de un trámite formal de evaluación de un informe de impacto de género y asimismo será la normativa autonómica (cuya interpretación no nos corresponde) la que determinará, en su caso, la concreta documentación exigible así como el contenido y forma que ha de integrar la documentación (memorias informes, dictámenes, estudios, etc...-, en nuestro caso en la memoria social como ya se ha apuntado).
V. La imputación de vulneración sustantiva del principio de igualdad de género en un plan, en sede de recurso contencioso-administrativo, exige al demandante, como carga procesal que le incumbe, identificar suficientemente y de manera precisa las determinaciones del plan a que se refiere aquélla, concretar suficientemente las circunstancias constitutivas y el alcance de dicha contravención y exponer de manera argumentada las razones por las que, conforme a Derecho, debe apreciarse y declararse judicialmente dicha vulneración.
VI. Correlativamente a todo lo anterior y descendiendo ya a la doctrina casacional que aquí nos ocupa debemos afirmar que la documentación en su caso exigible por la normativa autonómica no requiere simplemente exteriorizar de manera rituaria o meramente formal el respeto al principio de igualdad de género sino que lo que requiere y le es exigible es que exprese una justificación suficiente del respeto, evaluación y adecuación sustantiva de las determinaciones del Plan al principio transversal que prevé la LO 3/2007.
Y desde este punto de vista, los criterios empleados pueden y deben ser un parámetro para el análisis y control sustantivo de las determinaciones del planeamiento y su ajuste al principio de igualdad de trato, como condición básica garantizadora de la igualdad en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales.
De la aplicación de la doctrina expuesta a la decisión del asunto litigioso.
Establecida la doctrina jurisprudencial, el artículo 93.1 LJCA nos exige resolver las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso con arreglo a ella en una cognición plenaria.
7.1. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la sentencia recurrida en casación al establecer como ratio decidendi y primer motivo de nulidad la aplicabilidad al caso del artículo 133.1 de la Ley 39/2015, no respeta la doctrina jurisprudencial de esta Sala recogida en el Fundamento de Derecho quinto de esta sentencia.
En consecuencia, conforme a la doctrina expuesta, debemos concluir que, en este extremo, la sentencia impugnada en casación es disconforme a Derecho.
7.2. Tampoco la sentencia recurrida respeta la doctrina jurisprudencial que hemos fijado en el Fundamento de Derecho sexto de esta sentencia en los siguientes términos:
I. La sentencia recurrida, para el acogimiento del segundo motivo de nulidad, razona de una manera parca y como toda fundamentación lo que sigue: «[...] y todo ello sin olvidar que también tiene favorable acogida para este Tribunal la alegación actora acerca de no haber contemplado la Resolución impugnada y en especial, la Memoria, de forma suficiente la valoración a realizar del impacto de género (conflictos de género) y la incidencia que en el mismo tendrá la nueva ordenación (vulnerándose tanto la DA 18ª TRLUC como el art 69 Decret 305/06), ya que no desarrolla debidamente el principio de igualdad de trato, que ya el TS en su STS de 10-12-18 (recaída en recurso de casación nº 3781/2017 ) lo calificó como principio rector, inspirador del desarrollo urbana, de cara a la consecución de la plena igualdad efectiva entre hombres y mujeres, no bastando meras generalidades, todo ello tendente a evitar posibles situaciones de desigualdad en perjuicio de las mujeres.»
II. El demandante en el fundamento de derecho tercero de su demanda articula el motivo atinente a la insuficiencia de la valoración del impacto de género de una manera confusa. Y lo hace de una manera confusa porque en algunos pasajes del mismo se refiere a la insuficiencia de este aspecto como un trámite formal de emisión del informe de impacto de género (véase el primer párrafo de la página 27 de la demanda o el último párrafo del mencionado fundamento de derecho tercero) o la alegación primera de la demanda cuando señala «En fin, la Modificación recurrida ni siquiera contiene un verdadero informe de impacto de género, como exige la disposición adicional decimoctava del TRLUC y el art. 69.5 del Decreto 305/2006 [...]» o como en la conclusión quinta de su escrito de conclusiones que se refiere como la omisión de un trámite preceptivo; pero en otras ocasiones la demanda se refiere a la insuficiencia sustantiva de la evaluación de género de la memoria que recoge el artículo 69 del Decreto 305/2006 que aprueba el reglamento de la ley de urbanismo de Cataluña, refiriendo la insuficiencia en general de la justificación de la memoria, y que es la postura que sostiene en el escrito de oposición en esta casación y que dice sostuvo en la demanda (rechazando que su pretensión se basase en la exigencia formal de un informe preceptivo de impacto de género).
a) Es verdad que la propia sentencia también de manera equívoca (como el demandante) concluye en el párrafo final de su Fundamento de Derecho segundo, a modo de conclusión, que la estimación integra y la nulidad que acuerda lo es por motivos procedimentales (nada refiere la sentencia en su conclusión a vicios sustantivos). Señala: «Consiguientemente se han de estimar íntegramente las pretensiones principales de nulidad actoras, acerca de la resolución administrativa aquí impugnada, por motivos procedimentales.»
b) En cualquier caso, la sentencia de instancia toma como ratio decidendi de la nulidad la insuficiencia sustantiva de la valoración que contienen la propia resolución y la memoria vulnerándose tanto la DA 18ª TRLUC como el artículo 69 del Decret 305/2006, ya que, añade la sentencia, no desarrolla debidamente el principio de igualdad de trato.
c) Como hemos expuesto, la normativa sectorial de urbanismo de Cataluña no exige un trámite formal de emisión de un informe de impacto de género. Asimismo, la normativa autonómica a que se refiere la sentencia tampoco exige un documento o dictamen ad hoc relativo al impacto de género sino que lo que exige es la constatación y evaluación sustantiva en la memoria (o en los documentos que la normativa autonómica determine) del respeto al principio de igualdad de género de la ordenación urbanística.
Y reiteramos aquí que en cuanto a la normativa urbanística de Cataluña que la sentencia -y las partes- invocan (fundamentalmente el artículo 69.5 del Decret 305/2006 que aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña y que lleva por rúbrica «contenido de la memoria del plan de ordenación urbanística municipal»), no corresponde a esta Sala su examen e interpretación, solamente nos limitamos a constatar aquí que la normativa autonómica invocada como fundamento explícito de su decisión no impone un trámite formal o la emisión de un informe, dictamen o documento especifico de impacto de género sino una evaluación sustantiva de las determinaciones del Plan al principio de igualdad de género al prever el citado artículo como contenido de la memoria del plan y como parte de la memoria social una «evaluación del impacto de la ordenación urbanística propuesta en función del género».
d) Y es que, en todo caso, y desde un punto de vista sustantivo, el planeamiento impugnado -MPGM- debe respetar el principio de igualdad de trato sin que sea necesario (ni tampoco lo exige la normativa autonómica de Cataluña) una exteriorización formal de su cumplimiento sino, reiteramos, el respeto sustantivo de sus determinaciones a aquel principio.
e) Pero conviene recordar aquí que, como prius para el análisis y control de ese respeto sustantivo al principio transversal de igualdad de trato previsto en la LO 3/2007 en sus artículos 3, 15, 31 y Disposición final 1ª (análisis que sí corresponde a esta Sala), nuestra doctrina jurisprudencial exige estar a las concretas alegaciones fácticas y jurídicas que ha desarrollado el demandante en su demanda pues al recurrente es a quien corresponde la carga procesal de precisar las concretas determinaciones del Plan -MPGM- que tacha de nulas y precisar, en su caso, de manera suficiente el concreto error o la insuficiencia de la justificación del documento (memoria); y asimismo le corresponde expresar de manera específica y razonada los motivos jurídicos que suponen la infracción jurídica determinante de la nulidad total de pleno derecho que solicita en su demanda (en nuestro caso la evaluación sustantiva del impacto de género de la modificación impugnada).
f) Pues bien en el caso enjuiciado, una vez examinada la actuación procesal de la parte recurrente, y en cuanto al motivo de impugnación consignado en la demanda en relación con la vulneración del principio de igualdad de género por insuficiente valoración del impacto de género, constatamos que lo alegado allí es manifiestamente insuficiente para justificar la pretensión de que se declare la nulidad del plan incluida en el suplico de la demanda, por lo que esa pretensión debe ser desestimada también en este punto.
g) Y no es conforme a la doctrina casacional de esta Sala en el cumplimiento de esa carga procesal, las referencias genéricas sin concreción y ayunas de sustento argumentativo que hace el demandante en su demanda.
Debemos rechazar la oposición que hace en su escrito en este punto, pues las alegaciones que invoca son manifiestamente insuficientes.
Así es insuficiente cuando en su hecho primero se refiere a «que el plan al reducir el número de plazas de aparcamiento máximo [...]puede claramente provocar esos conflictos de género a la hora de determinar cuál de los dos miembros de la pareja utiliza la única plaza de garaje permitida».
Y asimismo son insuficientes, a estos efectos, las alegaciones referidas en el hecho segundo de la demanda, que en realidad se refieren al fondo mismo de la impugnación del Plan -MPGM- al infringir, en el sentir del demandante, la reducción prevista en el Plan -MPGM-, los estándares de reservas mínimas de plazas de aparcamiento que establece el anexo 3 de RD 344/2006 de la Generalitat, lo que determinaría la nulidad del artículo 298.1 en relación con el artículo 298.2 apartados A.a, A. d y A. 1.a (lo que debe conectarse con lo argumentado en el fundamento de derecho cuarto de la demanda) y que en ningún caso contiene alegaciones concretas y precisas sobre la vulneración del principio de igualdad de género que ahora nos ocupa.
Y tampoco las alegaciones recogidas en el fundamento de derecho tercero de la demanda colma las exigencias de nuestra doctrina jurisprudencial pues se limita a reafirmar, sin concreción y argumentación específica, la insuficiencia, en su opinión, de la evaluación de impacto de género (que incluso dice se ha omitido) conforme a la normativa que transcribe, señalando como omisiones de la memoria la falta de análisis de las necesidades de aparcamiento por género y el análisis de cómo la ordenación (reducción de las plazas de aparcamiento) puede influir en la situación actual y en los conflictos de género.
h) Y todo ello cuando la memoria de la modificación impugnada -MPGM- sí contiene previsiones suficientes en materia de género en relación con el concreto objeto de la modificación aprobada cual es la regulación de los aparcamientos de Barcelona que supone una reducción de plazas de garaje, en los aspectos alegados e imputados. Así véase el apartado 5.6. de la memoria («justificación de género») que en su apartado 5.6.1 recoge una introducción para posteriormente referirse en los apartados 10.2 (sobre el marco legal en materia de género), el apartado 10.3 (sobre diagnosis de la situación existente), el apartado 10.4 (sobre los criterios de género del Plan) y en el estudio de movilidad generada que incorpora en el apartado 6.6 (a la página 106 del pdf del expediente) dedicado a «Indicadors de gènere», donde desglosa una serie de datos de género y de los que extrae una conclusión desde esta perspectiva; y ello en relación (como expresa el apartado 6.6) con el apartado 5.5 que bajo la rúbrica «Mobilitat i gènere» contiene dos apartados: el 5.5.1 que realiza una introducción y el 5.5.2 bajo la rúbrica «Indicadors de gènere», donde partiendo de los datos que expresa realiza una valoración de género al respecto (páginas 94 y siguientes del pdf).
Distinto, y lícito, es que el demandante discrepe de la justificación de la memoria bien por entender que dicha justificación es errónea o insuficiente, como es la invocación que hace en el presente caso, en relación con las determinaciones del plan que le sirve de soporte. Pero dicho lo anterior no bastan, a nuestro juicio, las alegaciones que supongan negar de manera general la insuficiencia de la justificación, que, en el sentir de planificador, se recoge en la memoria. Es preciso que el demandante alegue y concrete de manera precisa que los errores y/o las omisiones o insuficiencias de la justificación recogida en la memoria vulneran sustantivamente el principio de igualdad de género y en qué medida y con qué extensión vician las determinaciones del Plan (de todas o solo de algunas).
7.3. No obstante todo lo anterior, la consecuencia final no puede ser, como solicitan los recurrentes, la desestimación del recurso contencioso interpuesto en la instancia y la declaración de la conformidad a derecho de la Modificación de las normas urbanísticas del plan General Metropolitano que regulan los aparcamientos del Municipio de Barcelona.
I. Y ello porque la sentencia de instancia acogió dos motivos de nulidad (omisión del trámite de participación ciudadana ex art. 133c LPA y la insuficiencia de la evaluación del impacto de género) y rechazó los relativos a la insuficiencia del informe de sostenibilidad y el relativo a la insuficiente motivación de la memoria para justificar la nueva ordenación (aspectos que no fueron recurridos) pero dejó imprejuzgados otros motivos articulados en la demanda referidos a infracciones de normativa autonómica que no corresponde a esta Sala resolver. A saber:
a) La vulneración del art. 22.2 del Decret 305/2006, que regula el contenido que deben tener los programas de participación ciudadana en los instrumentos de planeamiento, y los artículos 26 y siguientes del Reglamento de Participación Ciudadana, aprobado por el Pleno del Ayuntamiento por acuerdo de 6/10/2017, vigente al tiempo de la tramitación de la aprobación de la MPGM impugnada, toda vez que el programa de participación de la citada MPGM se limitó única y exclusivamente a la apertura del trámite de información pública, sin realizar ninguna de las fases y sesiones informativas y de debate que en dichos preceptos se recogen.
b) Y la nulidad del artículo 298.1 en relación con el artículo 298.2 apartados A.a), A. d) y A. 1.a) de las Normas de la MPGM impugnada por infringir las reservas mínimas de plazas de aparcamiento que establece el Anexo 3 del Decreto del Gobierno de la Generalitat n.º 344/2006, de 19 de septiembre, de regulación de los estudios de evaluación de la movilidad, que se solicitó con carácter subsidiario.
II. Pues bien, todo ello determina declarar haber lugar y estimar el presente recurso de casación y, en consecuencia, casar y anular la sentencia impugnada por no ser conforme a Derecho, y asimismo procede ordenar retrotraer las actuaciones para que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de Instancia en la que se dé respuesta a los motivos imprejuzgados que han sido reseñados, y se resuelva sobre los mismos en congruencia con las concretas pretensiones articuladas en la demanda.
Conclusiones y costas.
A tenor de lo razonado en los precedentes fundamentos, procede declarar haber lugar y estimar el presente recurso de casación y, en consecuencia, casamos y anulamos la sentencia impugnada por no ser conforme a Derecho, y ordenamos retrotraer las actuaciones para que se dicte nueva sentencia en la que se dé respuesta a los motivos que han quedado imprejuzgados, conforme a lo reseñado en el Fundamento de Derecho séptimo de esta sentencia, y se resuelva sobre los mismos en congruencia con las pretensiones articuladas en la demanda.
En cuanto a las costas de la instancia y de este recurso de casación, conforme a lo prevenido en los artículos 94 y 139 de la LJCA, disponemos que cada parte abone las causadas a su instancia y la mitad de las comunes.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Primero.- Establecer la doctrina jurisprudencial indicada en los Fundamentos de Derecho quinto y sexto de esta sentencia.
Segundo.- Declarar haber lugar y estimar el recurso de casación n.º 1387/2022 interpuesto por representación de la Generalidad de Cataluña y el Ayuntamiento de Barcelona contra la sentencia n.º 4196/2021, de 28 de octubre, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el procedimiento ordinario n.º 288/2018, sentencia que se casa y anula.
Tercero.- Retrotraer las actuaciones para que se dicte nueva sentencia en la que se dé respuesta a los motivos que han quedado imprejuzgados, conforme a lo reseñado en el Fundamento de Derecho séptimo de esta sentencia, y se resuelva sobre los mismos en congruencia con las pretensiones articuladas en la demanda.
Cuarto.- Imponer las costas conforme a lo indicado en el último Fundamento de esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.