Pérdida de condiciones de trabajo de empleada pública al sustituir el contrato de trabajo temporal por uno indefinido


TS - 04/10/2022

Se interpuso por una trabajadora temporal subrogada por una empresa pública recurso de casación contra la sentencia del TSJ que confirmaba la no conservación de determinadas condiciones de trabajo, que venía disfrutando tras la subrogación, por haber suscrito con posterioridad un contrato indefinido conseguido al haber superado el correspondiente proceso selectivo en la nueva empresa.

El TS ratifica la decisión, desestimando el recurso de casación, al entender que la suscripción voluntaria por la trabajadora del contrato indefinido supuso una novación extintiva y no una novación modificativa. Su anterior contrato temporal de interinidad por sustitución se extinguió y la trabajadora pasó a ser titular de un contrato indefinido siendo las condiciones de uno y otro contrato incompatibles.

Y señala que, por lo demás, en la nueva relación laboral se respeta la unidad esencial del vínculo, pues a la trabajadora se le reconoció la antigüedad derivada de la anterior contratación temporal, previa a la nueva contratación por tiempo indefinido. Si bien recuerda que el cómputo de la antigüedad o de los años o tiempo de servicio lo es a efectos de los complementos de antigüedad, o equivalente, y de la indemnización que pueda corresponder por despido o extinción del contrato, sin que, con carácter general, se pueda extender a las condiciones de trabajo, que serán las que se correspondan con el orden normativo, convencional y contractual aplicable en cada momento y que la doctrina de la unidad esencial del vínculo no persigue ni pretende petrificar.

Tribunal Supremo , 4-10-2022
, nº 803/2022, rec.198/2020,  

Pte: Segoviano Astaburuaga, Mª Luisa

ECLI: ES:TS:2022:3635

ANTECEDENTES DE HECHO 

Con fecha 29 de noviembre de 2017, el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda formulada por Dª Nuria contra la entidad CANAL DE ISABEL II GESTIÓN, S.A, debo absolver y ABSUELVO a dicha demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.".

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO .- La demandante Dª Nuria, presta servicios por cuenta y orden de la Empresa CANAL DE ISABEL II GESTIÓN, S.A, en virtud de un contrato de trabajo indefinido celebrado el 14 de marzo de 2016, ostentando la categoría profesional de Administrativo Comercial, encuadrada en el Grupo Profesional II, Nivel A, y percibiendo una retribución bruta mensual de 1.588,02 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. (Documentos números 7 y 11 del ramo de prueba de la demandante). La cláusula sexta de dicho contrato señala que la relación laboral se regiría por el "V Convenio Colectivo estatal de las Industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento, y depuración de aguas potables y residuales, a cuyas normas y contenido se someten ambas partes expresamente".

SEGUNDO .- Con anterioridad a la celebración de dicho contrato, la demandante concertó con la demandada CANAL DE ISABEL II GESTIÓN y con la entidad CANAL DE ISABEL II, los siguientes contratos de duración temporal: (Documentos números 1 a 10 del ramo de prueba de la demandada). 1.- Contrato de trabajo en prácticas celebrado con el CANAL DE ISABEL II el 27 de septiembre de 2006 y finalizado el 26 de septiembre de 2008. 2.- Contrato temporal eventual por circunstancias de la producción celebrado con la misma entidad el 12 de marzo de 2009 para "atender la oficina comercial que provisionalmente se va a instalar en el municipio de Buitrago de Lozoya para llevar a cabo los trabajos derivados de la ejecución del convenio celebrado entre el Ayuntamiento de la citada localidad y el Canal de Isabel II, consistentes en la incorporación masiva de los habitantes del municipio al sistema comercial del Canal de Isabel II, con la consiguiente contratación de los suministros de agua, instalación de contadores y realización de la primera facturación por consumo, desempeñando el puesto de trabajo de Administrativo". Dicho contrato, cuya finalización estaba prevista el 11 de septiembre de 2009, fue prorrogado por 3 meses adicionales finalizando con fecha 11 de diciembre de 2009. 3.- Contrato temporal eventual por circunstancias de la producción celebrado con la misma entidad el 26 de mayo de 2010 "por acumulación de tareas administrativas generadas por la atención de la oficina comercial que con carácter provisional se va a instalar en el municipio de Lozoya para llevar a cabo los trabajos derivados de la ejecución del convenio celebrado entre el Ayuntamiento de la citada localidad y el Canal de Isabel II, desempeñando el puesto de trabajo de Administrativo". Dicho contrato finalizó el 25 de agosto de 2010. 4.- Contrato de interinidad por sustitución celebrado con la entidad CANAL DE ISABEL II, S.A el 1 de octubre de 2010 para sustituir a la trabajadora Dª María Dolores, en situación de baja por Incapacidad Temporal, desempeñando el puesto de trabajo de Administrativo Comercial. 5.- Contrato de interinidad para la cobertura de vacante celebrado con la entidad CANAL DE ISABEL II el 27 de enero de 2011 "para cubrir temporalmente el puesto de trabajo de Administrativo Comercial mientras su cobertura definitiva se lleva a cabo mediante el proceso de selección previsto en el Convenio Colectivo de la Empresa".

TERCERO .- La plaza vacante que ocupaba la trabajadora como interina por virtud de este último contrato se identificaba con el código de la Comunidad de Madrid CGES02120, siendo creada en la relación de puestos de trabajo del ente público Canal de Isabel II de 2010, junto a otras 26 plazas de la misma categoría profesional y funciones. (Bloque de documentos número 11 del ramo de prueba de la demandada).

CUARTO .- El 1 de julio de 2012 La entidad CANAL DE ISABEL II GESTIÓN, S.A, se subrogó en el último contrato de interinidad suscrito con la demandante. (Documento número 15 del ramo de prueba de la demandada).

QUINTO .- CANAL DE ISABEL II GESTIÓN, S.A es una sociedad mercantil de capital público que se constituyó mediante Acuerdo de 14 de junio de 2012 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid como resultado de la capitalización del ente público CANAL DE ISABEL II de conformidad con la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid. (Documentos números 13 y 14 del ramo de prueba de la demandada).

SEXTO .- El 30 de abril de 2010 el ente público CANAL DE ISABEL II y la representación legal de los trabajadores alcanzaron un Acuerdo para establecer determinadas garantías individuales en favor de los trabajadores que pasasen a prestar servicios para la nueva Sociedad Anónima a constituir, haciendo constar en el mismo que expiraría en el momento en que la sociedad cesionaria se subrogara en los derechos y obligaciones de los trabajadores del ente público a extinguir. (Documento 16 del ramo de prueba de la demandada).

SÉPTIMO .- El 11 de junio de 2012 la demandada remitió a la trabajadora comunicación escrita por la que se le informaba de la sucesión empresarial producida entre CANAL DE ISABEL II y CANAL DE ISABEL II GESTIÓN al amparo del artículo 44 del ET, y la subrogación operada por esta última sobre la práctica totalidad de los trabajadores de la primera, adjuntando a dicha comunicación el documento denominado compromiso de garantías individuales por el que se garantizaba la conservación de determinados derechos nacidos como consecuencia de la relación con mantenida con el empleador anterior, señalando que su contenido responde a la literalidad del compromiso de garantías individuales suscrito el 30 de abril de 2010 entre CANAL DE ISABEL II y la RLT en la misma. El contenido de tal documento es el obrante a los folios 290, 291 y 292 de los autos y se da aquí por reproducido.

OCTAVO .- Tras las superación de un proceso selectivo convocado por la demandada para cubrir por turno libre 7 puestos de administrativo comercial, la actora resultó adjudicataria de una de dichas plazas, celebrando con aquélla contrato de trabajo de duración indefinida de fecha 7 de marzo de 2016, con efectos del día 14 de dicho mes (documento 7 de la demanda).

NOVENO .- El 15 de julio de 2010 se inició por la demandada el procedimiento previsto para la cobertura reglamentaria de 15 plazas de Administrativo Comercial, Nivel V (bloque de documentos número 0 del ramo de prueba de CANAL DE ISABEL II GESTIÓN). La demandante concurrió a dicha convocatoria, y una vez superadas las correspondientes pruebas selectivas, resultó adjudicataria de una de tales plazas, celebrando a tal fin con la demandada el contrato indefinido de fecha 14 de marzo de 2016, con el contenido y condiciones reflejados en el mismo. Desde dicho momento la demandada dejó de abonar determinados conceptos previstos en el compromiso de garantías individuales, abonando tan sólo la retribución contemplada en el Convenio Colectivo de aplicación en la Empresa. (Hecho no controvertido a través de los recibos de nómina aportados por la demandante con su ramo de prueba).

DÉCIMO .- El importe de las diferencias retributivas acumuladas por la inaplicación del compromiso de garantías individuales durante el periodo comprendido entre marzo de 2016 y abril de 2017, asciende a 18.118,92 euros. (Hecho no controvertido).".

Contra la anterior sentencia, Dª. Nuria formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2019, recurso de suplicación nº 381/2019, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Nuria, contra la sentencia de fecha 29/11/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 621/2017, seguidos a instancia de la recurrente frente a CANAL DE ISABEL II SA, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia de instancia. Sin costas.".

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Dª Nuria, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de marzo de 2018 (RS nº 632/2017).

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida personada, Canal de Isabel II SA, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser declarado improcedente.

Se señaló para la votación y fallo el día 4 de octubre de 2022, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

1. - En este recurso de casación para la unificación de doctrina se plantea si la trabajadora, tras la formalización válida de varios contratos temporales con Canal de Isabel II, procede que conserve los derechos del acuerdo colectivo de garantías individuales suscrito para el supuesto de subrogación, una vez que la demandante, tras la superación con posterioridad a la subrogación de un concurso en turno libre, suscribió un contrato indefinido con efectos de 14 de marzo de 2016.

2.- El Juzgado de lo Social número 34 de Madrid dictó sentencia el 29 de noviembre de 2017, autos número 621/2017, desestimando la demanda formulada por DOÑA Nuria contra CANAL DE ISABEL II GESTIÓN SA sobre DERECHO y CANTIDAD, absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda en su contra formulada.

Tal y como resulta de dicha sentencia, la demandante presta servicios por cuenta y orden de la Empresa CANAL DE ISABEL II GESTIÓN, S.A, en virtud de un contrato de trabajo indefinido, celebrado el 14 de marzo de 2016, ostentando la categoría profesional de Administrativo Comercial, encuadrada en el Grupo Profesional II, Nivel A.

Con anterioridad a la celebración de dicho contrato, la demandante concertó con la demandada CANAL DE ISABEL II GESTIÓN SA y con la entidad CANAL DE ISABEL II, sucesivos contratos de duración temporal.

El 1 de julio de 2012 la entidad CANAL DE ISABEL II GESTIÓN SA se subrogó en el último contrato de interinidad suscrito con la demandante.

El 30 de abril de 2010 el ente público CANAL DE ISABEL II y la representación legal de los trabajadores alcanzaron un acuerdo para establecer determinadas garantías individuales en favor de los trabajadores que pasasen a prestar servicios para la nueva Sociedad Anónima a constituir, haciendo constar en el mismo que expiraría en el momento en que la sociedad cesionaria se subrogara en los derechos y obligaciones de los trabajadores del ente público a extinguir.

El 11 de junio de 2012 la demandada remitió a la trabajadora comunicación escrita por la que se le informaba de la sucesión empresarial producida entre CANAL DE ISABEL II y CANAL DE ISABEL II GESTIÓN SA, al amparo del artículo 44 del ET y la subrogación operada por esta última sobre la práctica totalidad de los trabajadores de la primera, adjuntando a dicha comunicación el documento denominado 'compromiso de garantías individuales' por el que se garantizaba la conservación de determinados derechos nacidos como consecuencia de la relación mantenida con el empleador anterior, señalando que su contenido 'responde a la literalidad del compromiso de garantías individuales suscrito el 30 de abril de 2010 entre CANAL DE ISABEL II y la RLT en la misma.

Tras las superación de un proceso selectivo convocado por la demandada para cubrir por turno libre 7 puestos de administrativo comercial, la actora resultó adjudicataria de una de dichas plazas, celebrando con aquélla contrato de trabajo de duración indefinida de fecha 7 de marzo de 2016, con efectos del día 14 de dicho mes.

El 15 de julio de 2010 se inició por la demandada el procedimiento previsto para la cobertura reglamentaria de 15 plazas de Administrativo Comercial, Nivel V.

La demandante concurrió a dicha convocatoria, y una vez superadas las correspondientes pruebas selectivas, resultó adjudicataria de una de tales plazas, celebrando a tal fin con la demandada el contrato indefinido de fecha 14 de marzo de 2016, con el contenido y condiciones reflejados en el mismo.

Desde dicho momento la demandada dejó de abonar determinados conceptos previstos en el compromiso de garantías individuales, abonando tan sólo la retribución contemplada en el Convenio Colectivo de aplicación en la Empresa.

3.- Recurrida en suplicación por el Letrado D. Jaime Esteve Bengoechea, en representación de DOÑA Nuria, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 19 de noviembre de 2019, recurso número 381/2019, desestimando el recurso formulado.

La sentencia reproduce los razonamientos contenidos en la sentencia de la Sala de 25 de junio de 2018, recurso 145/2018, razonando que considera que, contrariamente a lo alegado, los contratos temporales celebrados con anterioridad no fueron fraudulentos, y que no procede la aplicación a la actora de las condiciones laborales de un pacto de 2010 después de haber sido objeto de una nueva contratación con otra empresa que no se encuentra vinculada por el mismo. La actora ha accedido a una nueva relación laboral sometida a condiciones contractuales distintas de las que era beneficiaria cuando estaba vinculada a la empresa a través de contratación temporal y a este nuevo contrato no le es aplicable, de ningún modo, el artículo 7 de la norma convencional que invoca la trabajadora.

4. - Contra dicha sentencia se interpuso por el Letrado D. Jaime Esteve Bengoechea, en representación de DOÑA Nuria, recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 22 de marzo de 2018, recurso número 632/2017.

El Letrado D. Pablo de la Morena Canales, en representación de CANAL DE ISABEL II SA, ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado Improcedente.

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

2.- La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 22 de marzo de 2018, recurso número 632/2017, estimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Segundo frente a la sentencia de fecha 14 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de los de Madrid, en autos número 24/2016, revocando la sentencia impugnada y declarando el derecho del actor a percibir los conceptos salariales denominados "dif. Salario base CGI" en cuantía de 600,55 €/mes", "antigüedad consolidada CGI" en cuantía de 1,91 €/mes,", complemento de destino CGI" en cuantía de 113,0 €;/mes, "factor ambiental CGI" en cuantía de 50,80 €/mes y "dif. Retén CGI" en cuantía de 20,0 €;/mes por cada día laborable en que se realice el mismo y 25,06 € por cada día no laborable, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración y a abonarle la suma de 10.258, 56€E.+

Consta en dicha sentencia que el demandante comenzó a prestar sus servicios para la empresa Canal de Isabel II, el 1/6/10, mediante contrato de interinidad, que se extinguiría cuando concluyera el proceso de selección correspondiente para la cobertura definitiva del puesto de trabajo o bien, cuando éste se amortizara por los procedimientos previstos en el vigente convenio colectivo, como oficial eléctrico, nivel V, y desde el 30/9/10 mediante contrato de relevo, con fecha de finalización el 20/4/15.

Con fecha 30/4/10 la empresa Canal de Isabel II y la representación de los trabajadores suscriben un acuerdo por el que se establecen determinadas garantías individuales en favor de los trabajadores de la empresa que, en su momento, pasarían a prestar sus servicios en la que es hoy CANAL DE ISABEL II GESTIÓN S.A.

Por carta de fecha 11/6/12 Canal de Isabel II comunica al actor que como consecuencia de la sucesión empresarial, desde el 1/7/12 pasará subrogado a la empresa CANAL DE ISABEL II GESTIÓN S.A., comunicación a la que se anexa el compromiso asumido por la dirección de la empresa de garantizarle determinadas garantías individuales, documento de compromiso de garantías individuales, conforme al acuerdo suscrito con los representantes de los trabajadores el 30/4/12.

Como consecuencia de la adjudicación al demandante de una de las plazas que se convocaron en el proceso selectivo iniciado por la empresa demandada en el año 2.014 para cubrir por turno libre dos puestos de oficial eléctrico, aquel suscribió el 12/2/15, con la empresa demandada, contrato de trabajo indefinido iniciándose la relación laboral el 20/2/15.

Las garantías individuales retributivas reconocidas al demandante en el "documento de compromiso de garantías individuales", conforme al acuerdo suscrito con los representantes de los trabajadores el 30/4/12, fueron aplicadas por parte de la demandada hasta que el actor empezó a prestar sus servicios para dicha empresa mediante el contrato indefinido anteriormente mencionado.

La sentencia estima la demanda y declara el derecho del actor a percibir diversos conceptos salariales en cuantía prevista por el acuerdo de garantías individuales, razonando que se ha producido una novación de la naturaleza del contrato pero que la relación laboral es la misma y no hay motivo para mantener la antigüedad anterior y no la retribución.

3.- Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS. En efecto, en ambos casos la demandada Canal de Isabel II, SA se subrogó en los contratos temporales de los trabajadores afectados, reconociéndoles en el momento de la subrogación las garantías, pactadas en el "Compromiso de Garantías Individuales" de 30-04-2010, cuyos derechos no mantuvo cuando los afectados fueron contratados indefinidamente, tras la superación de los concursos correspondientes.

Ambos trabajadores reclaman que se les respeten los derechos allí reconocidos y las sentencias comparadas llegan a fallos distintos, por entender la recurrida que la actora celebró un nuevo contrato de trabajo con la citada demandada, mientras que la de contraste considera que sólo hubo una novación contractual.

A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal, procede entrar a conocer del fondo del asunto.

1.- Procede examinar, en primer lugar, dando así respuesta a las alegaciones del impugnante del recurso, si el recurso cumple adecuadamente con las exigencias legales en orden a identificar de manera mínimamente satisfactoria el presupuesto de contradicción, y, en su caso, el de citar y razonar suficientemente la infracción de los preceptos legales que denuncia.

2.- Tal y como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 26 de octubre de 2016, recurso 1382/2015, en el escrito de formalización del recurso deberán observarse los requisitos que a continuación se enumeran:

"A) El art. 224.1.a) LRJS dispone que el escrito de interposición del recurso debe contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

B) En concordancia, nuestra constante doctrina exige que el escrito de formalización cumpla las exigencias propias de todo recurso de casación. Por ello, debe analizar de manera individualizada los hechos, fundamentos y pretensiones de todas y cada una de las sentencias de contraste cuya comparación se solicita, sin que sea suficiente la reproducción de su doctrina; del mismo modo, ha de incorporar una relación precisa y circunstanciada de las contradicciones alegadas. Todas esas exigencias también rigen aún cuando exista doctrina unificada y consolidada sobre el tema de recurso.

Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades ( art. 219.1 LRJS ), a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas.

C) Adicionalmente, el escrito de referencia debe expresa la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia . Esta Sala ha declarado reiteradamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de Ley (antes, artículo 222 LPL, en relación con los apartados a), b). c) y e) del artículo 205; ahora , art. 224 LRJS respecto del art. 207 LRJS). Esta exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (por todas, STS 25 abril 2002, rec. 2500/2001).

Cabe significar, además, que sobre tal interpretación se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en Auto 260/1993, de 2 julio, que este criterio no es contrario al art. 24 CE , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal", doctrina reiterada por STC 111/2000, de 5 mayo .

D) Por todo ello, quien formula este excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina no puede limitarse a mencionar o relacionar una serie de sentencias que estima que son opuestas a la recurrida, añadiendo a lo sumo algún comentario global o genérico de carácter doctrinal o la reproducción de parte de la fundamentación jurídica de tales sentencias, sino que, por el contrario. El mandato legal obliga a que en el escrito de formalización se tenga que recoger y expresar con precisión y detalle una exposición clara y explícita de los puntos de contradicción que, según el recurrente, existen entre la sentencia impugnada y todas y cada una de las sentencias aducidas en su contra; exposición que ha de tratar separadamente de cada una de esas sentencias, destacando cuáles son los extremos de ellas que evidencian la contradicción alegada, siendo claro que estos extremos se habrán de referir, evidentemente, a los "hechos, fundamentos y pretensiones" de la sentencia de contraste examinada y de la recurrida, dado lo que establece el art. 219 LRJS.

E) Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012), 13/03/2013 (R. 4346/2011), 15/04/2013 (R. 772/2012), 16/04/2013 (R. 1331/2012), 16/04/2013 (R. 2203/2011), 23/04/2013 (R. 622/2012), 13/05/2013 (R. 4432/2010), 25/06/2013 (R. 2408/2012), 16/10/2013 (R. 2736/2012), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 21/01/2014 (R. 1045/2013), 24/06/2014 (R. 1200/13) y 18/12/2014 (R. 2810/2012).

F) La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013).

G) De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)]".

2.- El escrito de formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. Jaime Esteve Bengoechea, en representación de DOÑA YOLANDA LEAL CARRACEDO, cumple de forma suficiente los requisitos exigidos.

En efecto, en el escrito se identifica la sentencia considerada contradictoria con la recurrida. A continuación, se analiza la sentencia recurrida, seguidamente la sentencia de contraste y, por último, se analiza la contradicción que existe entre las sentencias enfrentadas, procediéndose al examen de la identidad de los hechos, fundamentos y pretensiones y poniendo de relieve los pronunciamientos distintos de las sentencias comparadas. Se identifican de forma individualizada los hechos de cada una de las sentencias comparadas, poniéndose de manifiesto la identidad de los mismos así como su fundamentación y, finalmente, la identidad de las pretensiones, señalándose que la doctrina aplicable es la recogida en la sentencia de contraste, que resuelve que en los supuestos en los que se suscribe sin solución de continuidad un contrato indefinido, tras haber prestado servicios mediante sucesivos contratos temporales, hayan sido o no fraudulentos, no se inicia una nueva relación laboral diferenciada, sino que la relación indefinida es la misma que la anterior, habiendo cambiado su naturaleza de temporal en indefinida, por lo que han de mantenerse las condiciones establecidas en el Acuerdo de garantías individuales de 30 de abril de 2010.

En el epígrafe IV del escrito señala la infracción legal y cita los preceptos que considera infringidos y la forma en la que lo han sido razonando, de forma expresa y clara, sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Finalmente en el epígrafe IV aborda el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia.

1.- El recurrente alega que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia de la Sala Cuarta, citando al efecto una serie de sentencias, denunciando asimismo vulneración del artículo 7 del Convenio Colectivo de aplicación.

Cuestión similar a la ahora planteada ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala de 1 de julio 2021, recurso 4079/2018. La sentencia citada contiene el siguiente razonamiento:

"SEXTO. El acuerdo colectivo de garantías individuales no es aplicable en el presente supuesto

1. Lo primero que debemos determinar es el sentido y alcance del acuerdo colectivo de 30-04-2010 de garantías individuales para el supuesto de subrogación.

La finalidad de este acuerdo colectivo era asegurar a los trabajadores que estuvieran contratados por la entidad empleadora en esa fecha, tanto indefinidos como temporales, el mantenimiento tras la subrogación de determinadas condiciones que venían disfrutando. Esto es, esos trabajadores, tanto indefinidos como temporales, conservarían esas condiciones en la nueva empresa.

Pero ha de entenderse que esa conservación de condiciones tendría lugar mientras los trabajadores subrogados mantuvieran sus contratos, tanto fijos como temporales, sin que la conservación de las condiciones de trabajo pudiera llegar a aplicarse a una persona, como es el caso de la recurrente en casación unificadora, que voluntariamente se presenta a un proceso selectivo para cubrir por turno libre un puesto de administrativo comercial con unas bases que establecían condiciones distintas e incompatibles con las que tenía como contratada temporal en un contrato válido de duración determinada que se extingue, porque, tras superar el proceso selectivo, suscribe un contrato indefinido conforme a las condiciones establecidas en las bases de la convocatoria.

El sentido y alcance del acuerdo colectivo de garantías individuales era proteger las condiciones alcanzadas por los trabajadores indefinidos y temporales, de manera que la nueva entidad empleadora que se había subrogado en sus contratos tuviera que seguir respetando esas condiciones. Pero el acuerdo colectivo no puede extenderse a un nuevo contrato indefinido celebrado con posterioridad a la subrogación por quien era, hasta el momento de la celebración de ese nuevo contrato indefinido, titular de un válido contrato de interinidad por sustitución que se extingue, precisamente, como consecuencia de la suscripción del nuevo contrato indefinido. Este nuevo contrato indefinido tiene sus propias condiciones, establecidas en las bases de la convocatoria del proceso selectivo a las que voluntariamente se presentó la recurrente y que son distintas e incompatibles con las que la trabajadora tenía en su anterior contrato.

En el presente supuesto, la clave está en el nuevo proceso selectivo convocado por la empresa con posterioridad a la subrogación con unas bases y unas determinadas condiciones, libremente aceptadas por la trabajadora y conforme a las cuales suscribió un nuevo contrato indefinido que supuso la extinción del anterior contrato de interinidad por sustitución. Este último era el contrato protegido por el acuerdo colectivo de garantías individuales y no el nuevo contrato de trabajo indefinido, cuyas condiciones no eran ya las de ese acuerdo colectivo de garantías individuales, sino las de las bases del proceso selectivo.

En definitiva, el acuerdo colectivo de garantías individuales se aplicaba al contrato de interinidad por sustitución de la trabajadora, mientras este contrato temporal estuviera vigente, sin que pueda aplicarse al nuevo contrato indefinido suscrito por la trabajadora, que supuso la extinción de su anterior contrato temporal y que se rige por las bases de la convocatoria libremente aceptadas por la trabajadora. De otra forma se produciría una suerte de "espigueo", en el sentido de pretender aplicarse al nuevo contrato (que no puede olvidarse que es indefinido) las condiciones que regían el anterior contrato temporal, cuando el nuevo contrato indefinido tiene establecidas sus propias condiciones que son incompatibles y distintas a las que se aplican al anterior contrato de interinidad por sustitución. Se aseguraban al contrato de interinidad por sustitución unas determinadas condiciones mientras ese contrato temporal estuviera vigente. Pero esas condiciones no se pueden proyectar ni extender a un nuevo contrato que es indefinido y que cuenta con su propia regulación que es ajena al acuerdo de garantías individuales.

2. El razonamiento anterior nos lleva a concluir que la voluntaria suscripción por la trabajadora del contrato indefinido supuso una novación extintiva y no una novación modificativa. Su anterior contrato temporal de interinidad por sustitución se extinguió y la trabajadora pasó a ser titular de un contrato indefinido siendo las condiciones de uno y otro contrato "incompatibles" ( artículo 1204 del Código Civil, CC ).

Respecto de la conversión de un contrato de trabajo a tiempo completo en un contrato a tiempo parcial y viceversa, ya la STS 14-05-2007, rcud 85/2006 , ha señalado que no se trata de "una novación modificativa de la relación laboral, sino (de) la novación extintiva de la preexistente y su sustitución por la nueva (...), habida cuenta de que el fenómeno extintivo ...tiene lugar ... también cuando (el contrato de trabajo) se transforma en modalidad o especie distinta".

Estamos, en los términos de la STS 11/04/2005, rec. 143/2004 , ante "un cambio en el régimen contractual, aunque este cambio sólo afecta a una parte del contenido de la prestación de trabajo."

Por lo demás, en el presente supuesto se respeta lo que hemos venido denominando unidad esencial del vínculo, toda vez que a la trabajadora se le reconoció, como no puede ser de otra manera, la antigüedad derivada de la anterior contratación temporal, previa a la nueva contratación por tiempo indefinido.

La doctrina de la unidad esencial del vínculo obliga a computar la antigüedad del trabajador en la empresa desde el momento en que este inicia la prestación de servicios para dicha empresa, con independencia de la modalidad contractual con la que lo haga. Remitimos, por todas, a las SSTS 7-06-2017, rcud 113/2015 , y 21-09-2017, rcud 2764/2015 , que examinan la cuestión de la existencia o no de rupturas significativas de esa unidad esencial del vínculo, por el tiempo transcurrido entre la extinción de un contrato de trabajo y la suscripción del siguiente.

Pero el cómputo de la antigüedad o de los años o tiempo de servicio derivados de la doctrina de la unidad esencial del vínculo lo es a efectos de los complementos de antigüedad (o equivalente) y de la indemnización que pueda corresponder por despido o extinción del contrato, sin que, con carácter general, se pueda extender a las condiciones de trabajo, que serán las que se correspondan con el orden normativo, convencional y contractual aplicable en cada momento y que la doctrina de la unidad esencial del vínculo no persigue ni pretende petrificar.

3. Respecto de cuál fue la intención de las partes que suscribieron el acuerdo colectivo de garantías individuales de 30-04-2010 es reveladora la disposición adicional primera del I Convenio colectivo de Canal de Isabel II Gestión, S.A., 2017-2019.

Esta disposición, tras recordar que el acuerdo colectivo de garantías individuales de 2010 se recoge en el anexo VIII del citado convenio colectivo, precisa que, "en el caso de los trabajadores sujetos a contrato temporal, el (acuerdo colectivo de garantías individuales) se extingue en el mismo momento que la relación contractual procedente del Ente Público en la que se originó incluso aunque el trabajador volviera a ser contratado por Canal Gestión (cualquiera que fuera la modalidad de contratación y mediando o no un periodo de tiempo entre la extinción y la nueva contratación)".

El I Convenio colectivo de Canal de Isabel II Gestión, S.A., 2017-2019, es posterior a la contratación como indefinida de la ahora recurrente en casación unificadora. Pero, estos actos "posteriores" de los contratantes colectivos ( artículo 1282 CC ) ayudan sobremanera a interpretar el sentido y alcance de acuerdo colectivo de garantías individuales y a desvelar cual fue la intención de quienes lo suscribieron ( artículo 1281 CC ).

Por lo demás, la sentencia recurrida no vulnera el artículo 7 del V Convenio Estatal de Industrias de Captación , Elevación, Conducción, Tratamiento, Distribución Saneamiento y Depuración de Aguas Potables y Residuales, 2015-2017, de conformidad con el cual "se respetarán las condiciones más beneficiosas que las personas trabajadoras tengan reconocidas, a título personal, por las empresas, al entrar en vigor ese Convenio colectivo, consideradas en su conjunto y en cómputo anual".

Como razona la sentencia recurrida, al nuevo contrato indefinido suscrito por la trabajadora no le es aplicable de ningún modo el artículo 7 de la citada norma convencional, toda vez que se constituyó una relación ex novo , sin vinculación con la anterior y el acuerdo colectivo de garantías individuales no genera, a modo de condición más beneficiosa, el derecho de los trabajadores que a partir de 2016 ingresaron, como la actora, mediante contrato indefinido -tras superar las pruebas selectivas- a percibir las retribuciones fijadas en el compromiso aludido. Quienes accedieron a la empresa por este medio, en el año 2016, no son, en definitiva, personal afectado, a título individual, por las condiciones del acuerdo colectivo de garantías individuales, "entre otras razones, porque la prestación de servicios ya no se hace en calidad de personal subrogado en Canal de Isabel II Gestión, S.A., sino en virtud del nuevo título contractual."

Finalmente, la interpretación alcanzada no contraría, en modo alguno, la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. El acuerdo colectivo de garantías individuales de 2010 se aplica a todos los trabajadores subrogados, fueran indefinidos o temporales, pero no se aplica a quien queda fuera de su ámbito de aplicación por haber suscrito, tras la subrogación, un nuevo contrato indefinido que extingue el anterior contrato temporal de interinidad por sustitución y que tiene sus propias condiciones (las de las bases de la convocatoria y no las del acuerdo colectivo de garantías individuales)"

2.- Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, que ha de mantenerse por razones de seguridad jurídica y porque no han aparecido datos nuevos que aconsejen un cambio jurisprudencial, se ha de desestimar el recurso interpuesto.

SÉPTIMO.- Por todo lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jaime Esteve Bengoechea, en representación de DOÑA Nuria, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de noviembre de 2019, recurso de suplicación número 381/2019, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por dicha recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 34 de Madrid, que resolvió la demanda formulada por DOÑA Nuria contra CANAL DE ISABEL II GESTIÓN SA sobre DERECHO y CANTIDAD.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jaime Esteve Bengoechea, en representación de DOÑA Nuria, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de noviembre de 2019, recurso de suplicación número 381/2019, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de Madrid, autos número 621/2017, seguidos a instancia de DOÑA Nuria contra CANAL DE ISABEL II GESTIÓN SA sobre DERECHO y CANTIDAD.

Confirmar la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.