Órgano municipal competente para la revisión de oficio de actos dictados en materia de urbanismo


TS - 13/12/2022

Se interpuso por un particular recurso de casación contra la sentencia del TSJ que confirmaba la competencia del alcalde y, por delegación, de la delegada de urbanismo para resolver e inadmitir la petición de revisión de oficio de un expediente de rectificación de los lindes y dimensiones de unas parcelas.

La cuestión que tiene interés casacional consiste en determinar qué órgano ostenta en los municipios de régimen común la competencia para acordar la revisión de oficio de los actos dictados en materia de urbanismo por un concejal por delegación del alcalde y cuál es, en su caso, el régimen de delegación de dicha competencia.

El TS estima el recurso de casación y señala que, en tanto no se colme el vacío legal, el órgano competente para conocer de las revisiones de actos nulos de pleno derecho de los presidentes de las corporaciones locales de régimen común es el pleno del ayuntamiento. Asimismo, indica que no cabe la delegación de tal facultad.

Tribunal Supremo , 13-12-2022
, nº 1646/2022, rec.4472/2020,  

Pte: Huerta Garicano, Inés

ECLI: ES:TS:2022:4547

ANTECEDENTES DE HECHO 

Antecedentes:

a) El 22 de abril de 2008, el Concejal Delegado de Núcleos de Población y Urbanismo del Ayuntamiento de Bétera, requirió a los Servicios Técnicos Municipales para la comprobación "in situ" de los lindes, superficies y dimensiones de las parcelas NUM000; NUM001; NUM002; NUM003; NUM004; NUM005; NUM006; NUM007; NUM008; NUM009 y NUM010 del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución Montesano. El informe técnico de la Arquitecta Municipal de 23 y 30 de abril de 2008, concluyó con la procedencia de la tramitación de la correspondiente corrección de errores de la Reparcelación a fin de ajustar los lindes, dimensiones y superficies de las citadas parcelas.

b) Por Decreto de 24 de abril de 2008 del Concejal Delegado de Núcleos de Población y Urbanismo, ante la recomendación del Técnico Municipal, se acordó la suspensión cautelar de las obras que se estaban ejecutando en dichas parcelas hasta que se resolviera el expediente de rectificación de los lindes, y dimensiones de las mismas.

c) Por Decreto 760/08, de 5 de junio, se acordó el alzamiento de la suspensión provisional de las obras respecto de las parcelas NUM009 a NUM010, ambas inclusive, manteniendo la suspensión cautelar de las obras de las parcelas NUM003 y NUM004, siendo impugnado por el aquí recurrente en el P.A 14/09 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valencia, que fue desestimado en sentencia firme nº 407/09, de 2 de septiembre .

d) Por Decreto de la Concejal Delegada de Urbanismo y Medio Ambiente -nº 344/16, de 29 de febrero-, con base en un informe jurídico sobre el expediente de corrección de errores, acordó: 1) Archivar el expediente de corrección de errores, iniciado el 22 de abril de 2008, alzando la suspensión acordada por el precitado Decreto de 5 de junio del mismo año 2008; 2) Iniciar expediente de Reparcelación forzosa de la manzana nº 9 del Proyecto de Reparcelación de la Subunidad 2 Montesano, integrada por las tan citadas parcelas. El Decreto -notificado el 16 de marzo de 2016- quedó firme al no haber sido impugnado.

e) El 8 de septiembre de 2016, el aquí recurrente solicitó <<que previos los actos de instrucción que sean necesarios, se dicte resolución por la que se declaren nulos de pleno derecho, el expediente de corrección de errores de la Subunidad 2 Montesano parcelas NUM000; NUM001; NUM002; NUM003; NUM004; NUM005; NUM006; NUM007; NUM008; NUM009 y NUM010, y de la suspensión cautelar y provisional de obras en la parcela 45/02 adoptada por Decreto del Concejal Delegado de Núcleos de Población y Urbanismo de fecha 5 de junio de 2008>>.

f) Por Decreto nº 454/17, de 3 de marzo, del Concejal Delegado de Núcleos de Población y Urbanismo , se inadmitió a trámite su solicitud, siendo confirmado en reposición por Decreto 1.403/17, de 13 de junio.

La sentencia impugnada:

La sentencia aquí recurrida -6 de marzo de 2020- desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia del Juzgado de instancia (18 de mayo de 2018), asumiendo su criterio en orden a que el órgano competente para inadmitir la petición de revisión radica en el Alcalde, que, con carácter subsidiario, tiene competencia para resolver sobre aquellas cuestiones que no tienen atribuidas otros órganos de forma específica y, por tanto, podría delegar -válidamente- en la Delegada de Urbanismo (Decreto de 5 de junio de 2008, documento 11 del expediente, y decreto 344-16, documento 13 del expediente), por lo que considera razonable entender que la competencia para resolver -y para inadmitir- la petición de revisión de oficio corresponde al Alcalde y, por delegación, a la Delegada de Urbanismo.

Recuerda, además, que las Resoluciones recurridas no abordan el fondo de la petición, sino que, en fase previa, se limitan a inadmitir la petición de revisión de oficio, citando al efecto la STS de 25 de enero de 2017.

La inadmisión es ajustada a derecho, el Decreto de 5 de junio de 2008 fue objeto de recurso contencioso-administrativo, lo que impide una revisión de oficio ex art. 102 de la Ley 30/92.

Preparación y admisión del recurso de casación:

La representación procesal del actor preparó recurso de casación frente a la precitada sentencia, en el que considera que ambas sentencias infringen los arts. 110 y 22.j) de la Ley de Bases de Régimen Local, pues la aplicación analógica de tales preceptos, lleva a concluir que el órgano competente para la revisión de oficio y para inadmitirlo es el Pleno del Ayuntamiento. Así lo han entendido dictámenes del Consejo de Estado, de los Consejos Consultivos de la Comunidad de Madrid, Castilla-La Mancha, Catilla-León y Andalucía por aplicación analógica de los arts. 110, y 22.2.j de la LRBRL. De forma indirecta así lo admite la STS 583/1987, de 2 de febrero; 2718/13, de 23 de mayo.

Sobre la delegación de esta competencia, por aplicación de los arts. 122 y 124 LRBRL, tal afirmación de la sentencia no se acomoda a lo previsto en su art. 121, pues el Ayuntamiento de Bétera no reúne ninguna de las condiciones que caracterizan a un municipio de gran población. El órgano competente para la revisión de oficio en una entidad local es el Pleno de la Corporación, sin que, bajo ningún concepto los municipios que no posean la consideración de gran población ( como acontece con el Municipio de Bétera), un Concejal no puede resolver sobre la admisión/inadmisión de una solicitud de revisión de oficio por delegación del órgano competente.

La invocación de una causa de nulidad es suficiente para la admisión a trámite de una petición de revisión de oficio.

Identifica como supuestos de interés casacional los arts. 88.2.a); 88.2.c) y 88.3.a) LJCA, citando como preceptos vulnerados los arts. 21.3 de la Ley de Bases de Régimen Local (Ley 7/85); arts. 13.2.c), 13.5 y 102.3 de la Ley 30/92.

Por Auto de 1 de septiembre de 2020 de la Sala de Valencia (Sección Primera) se tuvo por preparado el recurso, y tras el emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con remisión del expediente administrativo y de las actuaciones, comparecieron en forma y plazo ambas partes.

La Sección de Admisión de esta Sala Tercera dictó Auto -18 de mayo de 2022 - por el que se admitía el recurso de casación al considerar que la parte recurrente había realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia de los supuestos de interés casacional previstos en el artículo 88.2.a) y c) y en el artículo 88.3.a) LJCA, identificando, igualmente, como preceptos infringidos por la Sentencia, los arts. 24.1 CE; 22.2.j), 23 y 121 de la Ley 7/85, de Bases de Régimen Local; 13.2.c), 13.5, 102.1 y 102.3 de la Ley 30/92 (actualmente arts. 9.2.c), 9.5 de la Ley 39/15), advirtiéndose la conveniencia de que la Sala se pronuncie, <<pues, si bien existe numerosa jurisprudencia de la Sala con relación al instituto de la revisión de oficio, no existe en relación con la cuestión competencial troncal que sustenta el presente recurso: qué órgano es competente en los municipios de régimen común - Alcaldía o Pleno- para acordar la revisión de oficio de sus actos de naturaleza no tributaria y, más precisamente, en materia de urbanismo, así como cual sea el régimen de delegación de tal potestad, cuestiones tangencialmente tratadas en la LBRL (arts.110, 22.2.k o 21.1.s)>>.

Precisando que la cuestión que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar: <<qué órgano ostenta la competencia -en los municipios de régimen común- para acordar la revisión de oficio de los actos dictados en materia de urbanismo por un concejal por delegación del alcalde y cuál sea -en su caso- el régimen de delegación de dicha competencia>>.

Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la Sala de enjuiciamiento pueda extenderse a otras, si así lo exigiese el debate procesal finalmente trabado ( art. 90.4 LJCA), son los artículos 21.1.s), 21.3, 22.2.j), 23 y 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local (LBRL); 13.2.c), 13.5, 102.1 y 102.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPPAC), actualmente, arts. 9.2.c), 9.5 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y 106.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), respectivamente.

Interposición del recurso:

En dicho escrito se reiteran, básicamente, los argumentos impugnatorios del escrito de preparación, transcribiendo parcialmente algunos de los dictámenes de Consejos Consultivos Autonómicos que han abordado la cuestión.

Así el Dictamen del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid determina :

"La competencia para la revisión de oficio de actos nulos al amparo del artículo 102 de la LRJ-PAC corresponde al Pleno del Ayuntamiento por aplicación analógica de los artículos 110 de la LBRL 1 (" Corresponde al Pleno de la Corporación la declaración de nulidad de pleno derecho y la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria...") - y 22.2.j) de la LBRL en cuanto atribuye al Pleno la competencia para el ejercicio de acciones judiciales y administrativas, así como del artículo 103.5 de la propia LRJ-PAC que atribuye al Pleno de la Corporación la competencia para adoptar la declaración de lesividad de actos anulables. Debe entenderse, por tanto, que la competencia para la revisión de oficio de los acuerdos de las entidades locales corresponde al Pleno del Ayuntamiento".

Este criterio -dice- se recoge en Sentencias de la Sección Primera de este Tribunal de 3 de junio de 1985 y 2 de febrero de 1987; y también ha sido acogido por el Consejo de Estado, en sus dictámenes 613/10, de 27 de mayo y 716/11 de 26 de mayo, así como en el Dictamen 144/03, de 10 de abril del Consejo Consultivo de la Junta de Andalucía y en el nº 180/09, de 15 de abril del Consejo Consultivo de la Comunidad de Castilla-León. En igual sentido el Dictamen 5/96 del Consejo Consultivo de Castilla la Mancha.

Cita, en esta línea, la STS (Sección Quinta) de 23 de mayo de 2013 y la de la Sección Séptima, de 15 de junio de 2015 (casación 4100/13).

Concluyó postulando respecto de las cuestiones de interés casacional, que <<la competencia para acordar y resolver sobre la revisión de oficio, en los municipios de régimen común, aun tratándose de actos dictados en materia de urbanismo por un Concejal por delegación del Alcalde, es del Pleno del Ayuntamiento, y no del Alcalde, máxime si, como es el caso, en la revisión postulada se predicaba la nulidad de pleno derecho de aquellos actos cuya revisión se instaba>>.

Respecto del régimen de delegación, no cabe la delegación por parte Alcalde en el Concejal respectivo, ni directamente, al carecer éste de la competencia, ni mediando una previa delegación del Pleno en favor del Alcalde.

Es por ello que la sentencia cuya casación interesaba la recurrente, además de responder a las cuestiones propuestas en el referido sentido, habrá de dictarse nueva sentencia, dado que los actos administrativos recurridos acordaron la inadmisión de la revisión de oficio instada, anulando y dejando sin efecto los mismos, acordando admitir a trámite la solicitud efectuada por nuestro representado de declaración de nulidad de pleno derecho del expediente de corrección de errores de la subunidad 2 Montesano parcelas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010 y de la suspensión cautelar y provisional de obras en la parcela NUM003, para que, previo Dictamen del Consejo Jurídico Consultivo competente, y demás trámites legales, se proceda a la resolución acerca de la nulidad postulada.

Oposición

El Ayuntamiento de Bétera se opone al recurso y -dice- debemos partir del hecho de que en materia local la LRBRL distribuye las competencias entre el Pleno y el Alcalde (artículos 21 y 22), sin que exista entre ellos relación jerárquica o de subordinación, sino de competencia. Por ello, el Alcalde es quien conoce de los recursos administrativos (vía reposición) frente a sus actos, sin que se atribuya al Pleno el conocimiento de los recursos frente a sus actos, vía recurso de alzada.

Partiendo de ello, la interpretación lógica y coherente con dicho régimen de distribución de competencias es la de atribuir a cada órgano (Pleno o Alcalde) la competencia para la revisión de oficio de sus actos, al igual que sucede con el conocimiento de los recursos frente a la impugnación de sus actos, competencia implícita que tampoco viene expresamente atribuida en la LRBRL y no por ello se duda de la misma.

Si el legislador hubiera querido que la revisión de oficio correspondiera en todo caso al Pleno, sencillamente lo hubiera dicho así.

Por el contrario, lo que hace el legislador es regular expresamente aquellos supuestos excepcionales donde se altera el régimen de distribución de competencias, como es el caso de la materia tributaria, que contempla el artículo 110.1 LRBRL, en el que se atribuye al Pleno la revisión de oficio y la declaración de nulidad de los actos dictados en materia de gestión tributaria.

Lo que hace el legislador es regular expresamente aquellos supuestos excepcionales donde se altera el régimen de distribución de competencias, como es el caso de la materia tributaria, que contempla el artículo 110.1 LRBRL, en el que se atribuye al Pleno la revisión de oficio y la declaración de nulidad de los actos dictados en materia de gestión tributaria.

Y no es óbice para la interpretación que esta parte sostiene, el hecho de que la LRBRL atribuya expresamente al Pleno la competencia para la declaración de lesividad de los actos del Ayuntamiento, pues nuevamente vemos que cuando el legislador quiere que un concreto órgano de la entidad local conozca de una materia, lo dice expresamente.

La Ley no dice en ningún momento que la competencia para declarar la nulidad de los actos tenga carácter indelegable, no pudiendo entenderse, como se pretende de contrario, que dicha competencia se encuentre incluida dentro del "ejercicio de acciones judiciales y administrativas", puesto que la inadmisión a limine de una solicitud de revisión de oficio no es una acción administrativa en defensa de las competencias del Alcalde, que es a lo que se refiere el artículo 21.3 LRBRL, invocado de contrario.

A falta, por tanto, de una norma que expresamente excluya la posibilidad de delegar la competencia del Alcalde para revisar de oficio sus actos, no puede considerarse que se trate de una competencia indelegable.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Objeto del recurso:

Dos son las cuestiones -a las que debe dar respuesta esta Sección de Enjuiciamiento, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 21.1.s), 21.3, 22.2.j), 23 y 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local (LBRL); 13.2.c), 13.5, 102.1 y 102.3 de la Ley 30/1992, entonces vigente: 1) órgano que ostenta la competencia -en los municipios de régimen común- para acordar la revisión de oficio de los actos dictados en materia de urbanismo por un concejal por delegación del alcalde; 2) el régimen de delegación, en su caso, de dicha competencia.

Antes de abordar las cuestiones de interés casacional propuestas, hemos de poner de manifiesto que el expediente de corrección de errores de la Reparcelación y la suspensión de las obras que se estaban realizando en las parcelas NUM003 y NUM004 no existían ya cuando se solicitó su revisión de oficio (8 de septiembre de 2016), ya que por Decreto nº 344/16, de 29 de febrero (que quedó firme al no haberse impugnado), se acordó archivar dicho expediente, alzando la suspensión de las obras. Luego la petición de revisión de oficio carecía de objeto, siendo, por tanto inadmisible el recurso por inexistencia de los actos cuya revisión de oficio postulaba, extremo que, dada la "ratio decidendi" de sus respectivas resoluciones, no advirtieron la Administración ni los órganos jurisdiccionales.

Dicho esto, trataremos de dar respuesta a la cuestión de interés casacional propuesta por la Sección de Admisión, respecto del órgano que ostenta la competencia -en los municipios de régimen común- para acordar la revisión de oficio de los actos dictados en materia de urbanismo por un Concejal por delegación del Alcalde.

Lo primero que hay que decir es que los Decretos que inadmitieron la solicitud de revisión de oficio no fueron dictados por delegación del Alcalde, al menos no consta en las actuaciones ni en el expediente administrativo, pues una cosa es actuar por delegación -algo que tiene que constar en la resolución que se dicta en tal condición- y otra, muy distinta, es que procedan, como aquí acontece, del Concejal Delegado de Núcleos de Población y Urbanismo, que, desde luego, carece de competencia, per se, para inadmitir un procedimiento de revisión de oficio, y, esa ostensible falta de competencia es un vicio de nulidad de pleno derecho ( art. 62.1.c) de la Ley 30/92 (actualmente, 47.1.b) de la Ley 39/15).

En este sentido, el art. 102.3 de la actualmente derogada Ley 30/92, disponía: <<El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento , así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales>>.

Los arts. 21 y 22 de la LRBRL establecen una relación de competencias atribuidas al Alcalde y al Pleno del Ayuntamiento -órganos entre los que no existe una relación jerarquizada (prueba de ello que los actos del Alcalde no son susceptibles de recurso de alzada), sino de competencia.

En el art. 21, dentro de las atribuciones del Alcalde, en su apartado 1.l) figura <<la iniciativa para proponer al Pleno la declaración de lesividad en materia de competencia de la Alcaldía>> , atribución, entre otras, indelegable conforme a su apartado 3. Atribución, además, que aparece, por vez primera, en la modificación de la LRBRL vigente desde el 16 de abril de 1997.

No existe alusión alguna a su eventual competencia para la revisión de oficio de sus actos que hubieran incurrido en nulidad de pleno derecho, salvo el art. 53 que, en alusión genérica a las Corporaciones Locales, se dice: <<Sin perjuicio de las previsiones específicas contenidas en los arts. 65 , 67 y 110 de esta Ley, las Corporaciones locales podrán revisar sus actos y acuerdos en los términos y con el alcance que, para la Administración del Estado, se establece en la Legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común>> , y la cláusula residual prevista en el art. 21.1.s) <<Las demás que expresamente le atribuyan las leyes y aquéllas que la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas asigne al Municipio y no atribuyan a otros órganos municipales>>.

Sin embargo, respecto de los grandes municipios -no es aquí el caso-, el art. 124.4.m), atribuye al Alcalde la facultad delegable (apartado 5 del mismo artículo) <<de revisión de oficio de sus propios actos>>.

Por su parte, el art. 116, párrafo segundo, del Reglamento de Organización Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales (RD 2568/86) dispone: <<en el caso de revocar la delegación el órgano que ostente la competencia originaria, podrá revisar las resoluciones tomadas por el órgano o autoridad delegada en los mismos casos y condiciones establecidas para la revisión de oficio de los actos administrativos>> .

En materia de contratación, el art. 64 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, atribuye al órgano de contratación (el Alcalde) la facultad de declarar, de oficio o a instancia de parte, la nulidad de los contratos por las causas expresadas en el art. 62 del Texto Refundido, de conformidad con los requisitos y plazos establecidos en el art. 102 de la Ley 30/92.

Recapitulando, pues, conforme a la legislación que acabamos de referir, el Alcalde solo tiene atribuida la competencia para la revisión de oficio por nulidad de pleno derecho, en los supuestos en los que expresamente se le atribuye esa competencia: art. 124.4.m) y. 5 de la Ley 7/85; 116, párrafo segundo del RD 2568/86 y art. 64 del Texto Refundido de la Ley de Contratos, sin que exista tampoco precepto alguno que atribuya tal facultad al Pleno, al que le compete - art. 22.2.k) de la Ley 7/85- la declaración de lesividad de los actos del Ayuntamiento, por iniciativa del Alcalde.

Sin embargo, el art. 110 de la LRBRL establece que compete al pleno del Ayuntamiento <<la declaración de nulidad de pleno derecho y la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, en los casos y de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 153 y 154 de la Ley General Tributaria . 2. En los demás casos, las entidades locales no podrán anular sus propios actos declarativos de derechos y su revisión requerirá la previa declaración de lesividad para el interés público y su impugnación en vía contencioso-administrativa , con arreglo a la Ley de dicha Jurisdicción>>.

Existe, pues, un claro vacío normativo en esta cuestión (¿Quién tiene las potestades de revisión de oficio fuera de los casos que acabamos de citar?) sobre el que se ha pronunciado el Consejo de Estado, los Consejos Consultivos de CC.AA. y gran parte de la doctrina, en favor del Pleno. Igualmente, esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, muy tempranamente, se inclinó por esta postura. Al efecto cabe citar dos viejas SsTS de 3 de junio de 1985 (RJ/1985/3203) y de 2 de febrero de 1987 (RJ/1987/2903). En la primera de ellas se decía <<... resulta evidente que entre tanto se resuelva legalmente tal laguna legal con una nueva regulación del problema, el acuerdo resolutorio deberá, al menos, por su trascendencia, ser adoptado por el Pleno Corporativo y con el requisito mínimo del dictamen favorable del Letrado>>.

No obstante ello, no podemos desconocer posiciones doctrinales minoritarias -no exentas de argumentos- que, reconociendo que se echa de menos una clara y concreta regulación en esta materia, considera posible realizar una interpretación de la legislación vigente que atribuya al Alcalde las facultades para la revisión de oficio de los actos dictados en materias de su competencia, pues la atribución al Pleno de la revisión de oficio en materia tributaria no es motivo bastante para privar al Presidente del Ayuntamiento de la facultad de revisión de oficio de sus actos nulos de pleno derecho cuando dicha las causas de nulidad están tasadas legalmente, convirtiendo al acto revisorio en un acto reglado.

Respuesta a las cuestiones de interés casacional objetivo:

Con todas las reservas que hemos hecho más arriba acerca de la inutilidad del recurso por inexistencia de los actos a los que se referían los Decretos aquí impugnados, y cuya revisión de oficio postulaba el recurrente, y recordando que la doctrina que se nos pide fijar en el recurso de casación no opera en vacío, como si fuera un dictamen, sino que ha de estar conectada con la realidad que subyace en las resoluciones administrativas recurridas, con independencia de la interpretación (en este caso errada) que hayan podido realizar los órganos administrativos al resolver la petición y los órganos jurisdiccionales al revisarlos, daremos respuesta a las cuestiones de interés casacional planteadas en los siguientes términos:

1) En tanto no se colme el evidente vacío legal, el órgano competente para conocer de las revisiones de actos nulos de pleno derecho de los Presidentes de las Corporaciones Locales de régimen común es el Pleno del Ayuntamiento.

2) No cabe la delegación de tal facultad.

La aplicación de esta doctrina al caso de autos, determina la revocación de la sentencia recurrida, sin que proceda retroacción de actuaciones de clase alguna, por razones de economía procesal, en la medida que la petición de revisión de oficio se refería a dos Decretos (firmes) que habían sido ya archivados, levantando la medida de suspensión de las obras, por lo que tal petición carecía de objeto.

Sin costas ( art. 93 LJCA).

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO.- Fijar como doctrina interpretativa de los arts. 22.2.j) y 121 de la Ley 7/85, de Bases de Régimen Local; 62, 102.1 y 102.3 de la Ley 30/92 (actualmente arts. 47, y 106.1 de la Ley 39/15), la establecida en el precedente F.D. Segundo.

SEGUNDO.-Estimar el recurso de casación número 4.472/20, interpuesto por la representación procesal de D. Alberto, y Revocar las Sentencias -nº 160/2020, de 6 de marzo- de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Comunidad Valenciana, y la nº 163/18 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Valencia, Inadmitiendo, por falta de objeto, el P .O. 3428/17, deducido frente al Decreto 454/17 del Concejal de Urbanismo de Ayuntamiento de Bétera (confirmado en reposición por el 1043/17).

TERCERO.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.