TSJ Comunidad Valenciana - 06/03/2020
Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestima la demanda del apelante solicitando la nulidad del decreto municipal que inadmite su solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de un expediente urbanístico.
Afirma el apelante que el competente para resolver la solicitud es el Alcalde, no el Concejal de Urbanismo, y que la administración pública no puede valorar el fondo del asunto en el momento de la admisión/inadmisión a trámite.
Respecto al primero de los motivos, señala el TSJ, siguiendo el razonamiento del juez de instancia, que la competencia correspondería al Alcalde, que tiene con carácter subsidiario competencia para todas las cuestiones que no estén atribuidas a otro órgano de manera expresa (art. 21.1.s) LRBRL) y, por lo tanto, que podría delegarla válidamente en la Concejalía de Urbanismo, como es el caso. Además, afirma el TSJ que también se pueden tener en cuenta los arts. 122 y 124 LRBRL, que distribuyen las competencias en los municipios de gran población, y que atribuyen la potestad de revisar los actos al órgano que los ha dictado. En este caso, dado que los dos actos administrativos a los cuales afectaba la petición de revisión de oficio fueron dictados por el Concejal Delegado de Urbanismo por delegación del Alcalde, resulta razonable entender que la competencia para resolver y, por lo tanto, también para la inadmisión de la petición de nulidad, correspondía al Alcalde y, por delegación de éste, a la Concejalía de Urbanismo.
Respecto, al segundo de los motivos, manifiesta el TSJ que, al tratarse de una inadmisión a trámite, estamos en una fase previa en el examen de la solicitud de revisión de oficio que permite, de forma rápida y sin recabar el dictamen del correspondiente órgano consultivo, el rechazo a limine de aquellas peticiones que sean infundadas, mediante una resolución de inadmisión a trámite de las solicitudes, adoptada con las necesarias garantías, puntualizando al efecto la Sentencia del TS de 25 de enero de 2017, que ello es posible dado que debe aparecer ya, desde esta perspectiva inicial, una apreciable configuración fáctica de la que poder deducir la posibilidad de integrar o acreditar, a lo largo del procedimiento que se inicia, los diversos requisitos que las causas de nulidad requieren.
Pte: López Tomás, Antonio
ECLI: ES:TSJCV:2020:356
Con fecha de 18 de mayo de 2018 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Valencia dictó sentencia núm. 163/2018 en el proceso núm. 342/2017, cuyo Fallo desestima la demanda interpuesta por el recurrente contra el Decreto 1043/2017, dictado por el Concejal de Urbanismo del Ayuntamiento de Bétera por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto 454/2017 por el que se inadmite la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho el expediente de corrección de errores de la Subunidad Montesano parcelas 42/2, 43/2, 44/2, 45/2, 61/2, 62/2, 63/2, 64/2, 65/2, 66/2 y 67/2 y la suspensión cautelar y provisional de obras en la parcela 45/2 adoptada por Decreto del Concejal Delegado de Urbanismo de 5 de junio de 2008.
Por la representación de don Bernardo se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia. El recurso fue admitido por el Juzgado y se dio traslado del mismo a la representación procesal del Ayuntamiento como parte apelada, la cual se opuso a dicho recurso e interesó la confirmación de la sentencia.
El Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal. Una vez recibidas y formado el correspondiente rollo, tras los trámites pertinentes se dictó providencia señalando votación y fallo para el 4 de marzo de 2020.
Don Bernardo, parte recurrente en la instancia, interpone recurso de apelación contra la referida Sentencia alegando, en síntesis, que la competencia corresponde al pleno del Ayuntamiento y no a la Concejal de urbanismo, considerando que las normas citadas en la Sentencia no son de aplicación, ya que no se ha tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen local (en adelante LRBRL), pues el padrón de Bétera alcanza los 23.178 habitantes, por lo que no es municipio de gran población. A ello añade que dicha competencia no podría ser delegada. En cuanto a la consideración que se hace en la Sentencia sobre la manifiesta carencia de fundamento, alega que la administración pública no puede valorar el fondo del asunto en el momento de la admisión/inadmisión a trámite. Por todo ello, considera que debe revocarse la Sentencia, y admitirse a trámite la solicitud formulada por el apelante.
El Ayuntamiento de Bétera apelado se opone alegando que la Sentencia apelada ha hecho una correcta aplicación de las normas ( artículos 21.1.s, 122 y 124 LRBRL y 102 Ley 30/92), y una correcta interpretación de las mismas en lo relativo a la competencia. En cuanto a la carencia manifiesta de fundamento, hay que atender a la excepcionalidad del instituto de la revisión de oficio, y que la Sentencia analiza la cuestión y la ha razonado y motivado en su Fundamento Jurídico 6º. Por todo ello considera que ninguna de las alegaciones contradicen la correcta decisión del Juzgado.
Para un mejor análisis, hay que partir de los siguientes elementos fácticos:
1.- En fecha 24 de abril de 2008 (documento 5 del expediente) se dicta decreto por parte del Concejal Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Bétera, de suspensión cautelar de las obras en las parcelas que se citan (y que después se corrigen) de la Urbanización Montesano;
2.- Asimismo, en fecha 5 de junio de 2008 (documento 11 del expediente) se dicta Decreto por el citado Concejal delegado por el que se estiman/desestiman las alegaciones formuladas durante el trámite de audiencia, alzar la suspensión respecto de las parcelas 62/2 a 67/2 y mantener la misma respecto de las parcelas 45/2 y 61/2
3.- Contra dicha Resolución, el apelante interpuso recurso contencioso administrativo, correspondiendo su conocimiento al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Valencia, el cual dictó Sentencia 407/2009, desestimando el recurso interpuesto
4.- En fecha 8 de septiembre de 2016, el ahora apelante presenta escrito (documento 15 del expediente) en el que solicita se dicte resolución por la que se declaren nulos el expediente de corrección de errores y la suspensión de las obras; reiterando dicha pretensión por escrito de 31 de octubre de 2016 (documento 16);
5.- Por Decreto 454/2017, de fecha 3 de marzo de 2017, la Concejal de Urbanismo del Ayuntamiento inadmite la solicitud de declaración de nulidad instada;
6.- El actor interpone recurso de reposición, que es desestimado mediante Decreto 1043/2017, de 13 de junio de 2017.
Pues bien, así planteada la cuestión, el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, el artículo 102 de la Ley 30/92, de aplicación al caso por razones cronológicas, dispone que:
1. Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en elart. 62.1.
2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en elart. 62.2.
3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad delart. 62o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.
4. Las Administraciones públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los arts. 139.2 y 141.1 de esta Ley; sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.
5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo.
Veamos, a continuación, qué solicitaba la parte, En el documento 15 del expediente, el apelante señala que el proyecto de corrección de errores no era el instrumento adecuado para modificar el proyecto de reparcelación, y considera que estamos en presencia de un supuesto de nulidad del artículo 62.1.e) Ley 30/92, según la jurisprudencia que cita. Considera al Alcalde como órgano competente para resolver la solicitud e insta que se declaren nulos los acuerdos mencionados.
El Decreto 454/2017 inadmite dicha petición, y así, tras la cita de numerosos antecedentes fácticos y de numerosas sentencias dictadas, que se dan aquí por reproducidos, considera que no concurre el vicio de nulidad invocado por el instante, por lo que no existe el presupuesto habilitante para el ejercicio de la misma, señalando que la resolución cuya nulidad se insta fue objeto de recurso contencioso administrativo, el cual fue desestimado.
La Sala, tras el examen de las alegaciones de las partes, el análisis del expediente administrativo y la prueba aportada a los autos, considera ajustada a derecho la decisión del juez de instancia, la cual debe ser mantenida, y ello por los argumentos que a continuación pasamos a exponer. En efecto, la actora plantea en su demanda la competencia del órgano para acordar la iniciación y resolver el procedimiento, considerando que es el pleno del Ayuntamiento; A ello añade que ha transcurrido más de tres meses previsto en el artículo 102.5 de la Ley 30/92 y, a continuación, se opone a la inadmisión, señalando que la solicitud de nulidad se basa en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/92. A todas estas cuestiones da cumplida respuesta la Sentencia recurrida. Sobre la competencia del Concejal, se señala que:
Per tant, en principi, segons l'article 21.1.s), la competència correspondria a l'Alcalde, que té amb caràcter subsidiari competència per totes les qüestions que no estiguen atribuïdes a un altre òrgan de manera expressa i, per tant, que podria delegar-la vàlidament a la Regidora d'Urbanisme, com és el cas. També es poden tindre en compte els articles 122 i 124, que distribueixen les competències en els municipis de gran població, i que atribueixen la potestat de revisar els actes a l'òrgan que els ha dictats. En aquest cas, atès que els dos actes administratius als quals afectava la petició de revisió d'ofici van ser dictats pel Regidor o Regidora Delegada d'Urbanisme per delegació de l'Alcalde (decret de 5 de juny de 2008, document 11 de l'expedient; i decret 344-16, document 13 de l'expedient), resulta raonable entendre que la competència per resoldre i, per tant, també per la inadmissió de la petició de nul·litat, corresponia a l'Alcalde i, per delegació d'aquest, a la Regidora d'Urbanisme.
Este razonamiento es compartido por la Sala, por lo que procede el rechazo de la alegación formulada por el apelante. A ello hemos de añadir que se trata de una inadmisión a trámite, por lo que estamos en una fase previa en el examen de la solicitud de revisión de oficio que permite, de forma rápida y sin recabar el dictamen del correspondiente órgano consultivo, el rechazo a limine de aquellas peticiones que sean infundadas, mediante una resolución de inadmisión a trámite de las solicitudes, adoptada con las necesarias garantías, puntualizando al efecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2017 (Rec 4569/2016), que:
" Obvio es, que no nos encontramos, pues, todavía, en este momento, ante una cuestión de fondo en la que debamos decidir sobre la real y efectiva concurrencia de la citadas causas de nulidad de pleno derecho del artículo 62 de la LRJPA , sino tan solo en la situación, inicial, de comprobar si, de los hechos o circunstancias alegadas en el escrito de solicitud (...) puede, ab inicio, deducirse una relación o conexión de tales hechos o circunstancias con alguna de las mencionadas causas de nulidad de pleno derecho, que cuente con entidad suficiente para merecer una más detallada consideración y examen, sometiéndola, en consecuencia, a los trámites esenciales del procedimiento de revisión de oficio; debe, por tanto, existir, una cierta consistencia en la citada relación entre las circunstancias o hechos narrados y el elemento determinante de la causa de nulidad, o, dicho de otra forma, debe aparecer ya, desde esta perspectiva inicial, una apreciable configuración fáctica de la que poder deducir, con los habituales criterios de la lógica jurídica, la posibilidad de integrar o acreditar, a lo largo del procedimiento que se inicia, los diversos requisitos que las causas de nulidad requieren; ha de contarse, en consecuencia, con algún dato relevante del que poder deducir, con un cierto grado de certeza, la concurrencia de los elementos determinantes de las causas de nulidad alegadas.
El segundo motivo de apelación debe ser igualmente rechazado. En efecto, se alega que no se puede valorar el fondo del asunto en la fase de admisión/inadmisión a trámite. Basta la lectura de la resolución recurrida, confirmada por la Sentencia, para considerar que la inadmisión es ajustada a derecho. En efecto, el Decreto de fecha 5 de junio de 2008 fue objeto de recurso contencioso administrativo, lo que impide la revisión de oficio ex artículo 102 de la Ley 30/92. A continuación, como señala en la Sentencia, el expediente de corrección de errores se archivó, y dicho archivo se notificó al actor/apelante. Se trata de un acto sin trascendencia jurídica, lo que determina que la solicitud e revisión de oficio, en los términos expuestos, sea totalmente infundada y carente de fundamento.
Recapitulando, se desestima íntegramente el recurso de apelación.
En virtud de lo regulado en el art. 139.2 de la Ley precitada Ley 29/1998, ha de hacerse expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la apelante, al desestimarse el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
No obstante, el Tribunal, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma Ley, limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima total de 1500 € -más el IVA correspondiente como cifra máxima total por gastos de defensa y representación de la parte apelada, ello atendiendo a la actividad procesal desplegada por esas partes al oponerse al recurso de apelación, así como a la índole del mismo y a su ausencia de especial dificultad.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
1º.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto la representación de don Bernardo. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Valencia en el procedimiento ordinario registrado bajo el nº 342/2017.
2.- Se imponen las costas a la apelante, en la forma establecida en el FD 7º de esta resolución.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada.