Obligación del Estado de abonar la tasa municipal de vigilancia de galerías municipales


TS - 12/12/2022

Se interpuso por un ayuntamiento recurso de casación contra la sentencia del TSJ que declara la exención de la tasa por prestación de servicios en galerías municipales a un organismo público estatal, sobre la base de la exención del art. 21.2 TRLRHL y que corresponde a la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local.

Con el recurso se discute si las cuantías satisfechas por servicios prestados por el ayuntamiento, consistentes en tareas tales como la vigilancia, conservación o reparación de galerías municipales, puede encuadrarse propiamente en el ámbito de las tasas por prestación de servicios o, por el contrario, carecen de sustantividad propia y se incardinarían en las tasas por uso privativo o aprovechamiento especial de dominio público, cuya exención está prevista en el art. 21.2 TRLRHL para el Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales.

El TS señala que es voluntad del legislador diferenciar la tasa por utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local y la tasa por la prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa, así como como diferenciar sus regímenes reguladores.

Por ello, el TS señala que el estado, las comunidades autónomas y las entidades locales están obligados al pago de las tasas liquidadas por el ayuntamiento por la prestación de servicios públicos tales como la vigilancia, conservación o reparación prestados en relación con galerías municipales y que afecten a los usuarios de las mismas.

Tribunal Supremo , 12-12-2022
, nº 1629/2022, rec.7060/2021,  

Pte: Berberoff Ayuda, Dimitry-T

ECLI: ES:TS:2022:4563

ANTECEDENTES DE HECHO 

Resolución recurrida en casación.

El presente recurso de casación, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, se dirige contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJM núm. 309/2021 de 15 de junio, que desestimó el recurso de apelación núm. 317/2021, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 28 de Madrid, de 29 de enero de 2021 (procedimiento ordinario núm. 438/2018), que a su vez había estimado el recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Municipal ["TEAM"] de Madrid de 17 de enero de 2018, desestimatoria de la reclamación formulada por el Ministerio de Defensa frente a la liquidación provisional de 27 de febrero de 2018 correspondiente a la tasa por prestación de servicios en galerías municipales referente al primer semestre de 2016, por importe de 30.120,63 euros, por 55.685 metros lineales de tendido de cable telefónico.

Tramitación del recurso de casación.

1.- Preparación del recurso. La letrada del Ayuntamiento de Madrid, en representación del Ayuntamiento de Madrid, mediante escrito de 20 de septiembre de 2021 preparó el recurso de casación contra la expresada sentencia de 15 de junio de 2021.

El TSJM tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 5 de octubre de 2021, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo y emplazó a los litigantes para que comparecieran ante la Sala Tercera.

2.- Admisión del recurso. La Sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 4 de mayo de 2022, en el que aprecia un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciado en estos literales términos:

"2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si las tasas cobradas por el Ayuntamiento de Madrid por servicios públicos tales como la vigilancia, conservación o reparación prestados en relación con galerías municipales y que afecten a los usuarios de las mismas pueden o no resultar exentas conforme a lo dispuesto en el artículo 21.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , referido a las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, así como por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación: (i) los artículos 20 y 21 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; (ii) el artículo 2 de la ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Madrid reguladora de la Tasa por Prestación de Servicios en Galerías Municipales, de 9 de octubre de 2001; (iii) los artículos 12 y 14 de la LGT; y (iv) el artículo 133.3 de nuestra Constitución.

Ello sin perjuicio de que la sentencia que resuelva la presente casación haya de extenderse a otras normas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa."

3.- Interposición del recurso (síntesis argumental de la parte recurrente en casación). La letrada del Ayuntamiento de Madrid, en representación del Ayuntamiento de Madrid, interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha 10 de junio de 2022, que observa los requisitos legales.

Para fundamentar la estimación del recurso de casación y consiguiente anulación de la sentencia impugnada, argumenta que esta ha infringido el ordenamiento jurídico en cuanto a la aplicación de los artículos 20.1, 2, 3 y 4.a) y 21.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ("TRLHL"), "BOE" núm. 59, de 9 de; artículo 26.2.a) de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos ("LTPP"), "BOE" núm. 90, de 15 de abril; y artículos 12.1 y 2 y 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ("LGT"), "BOE" núm. 302, de 18 de diciembre.

Su pretensión consiste en que se case la sentencia recurrida que declara la exención de la Tasa por prestación de servicios en galerías municipales al Ministerio de Defensa, sobre la base de la exención del artículo 21.2 del TRLHL y que corresponde a la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, tasa cuyo hecho imponible y beneficios fiscales -entiende- tienen una regulación diferente a la de la liquidación anulada, siendo ambas tasas totalmente compatibles al venir reguladas en el citado texto legal como figuras tributarias independientes y autónomas.

Argumenta que las liquidaciones giradas por la Tasa por prestación de servicios en galerías municipales a los usuarios de las mismas, conforme a lo prevenido en el artículo 20.4.q) TRLHL constituye un tributo diferente, autónomo y perfectamente compatible con las giradas por la tasa por ocupación o aprovechamiento especial del dominio público en las mismas galerías de servicios y reguladas en el artículo 20.3.k) de igual texto legal, al ser distintos tanto sus hechos imponibles como sus beneficios fiscales de lo que, resultaría la improcedencia de la exención concedida al Ministerio de Defensa respecto de una tasa de prestación de servicios en dichas galerías al amparo de lo prevenido en el artículo 21.2 TRLHL, precepto este previsto, exclusivamente, para la Tasa de ocupación o aprovechamiento especial del dominio público local.

Recuerda, en este punto, que el presente asunto ha sido recientemente resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo 343/2022, de 16 de marzo, RCA 3212/2020, ECLI:ES.TS:2022:985, que acoge la tesis del Ayuntamiento de Madrid y acuerda haber lugar al recurso de casación interpuesto.

4.- Oposición al recurso interpuesto (síntesis argumental de la parte recurrida en casación). El abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, presentó escrito de oposición de fecha 18 de julio de 2021.

Para fundamentar la desestimación del recurso de casación, argumenta, en síntesis, que la cuestión nuclear debatida en la instancia es cómo debe interpretarse la expresión "utilización privativa o aprovechamiento especial" del precepto transcrito, sin que ello suponga confundir los dos tipos de tasas municipales enunciados.

Tal es así que, aunque referido a una legislación anterior, el TS en su sentencia de 20 de noviembre 1997, RCA 4407/1992, ECLI:ES:TS:1997:6973, parte de considerar que la legislación entonces aplicable (Texto articulado y refundido de las Leyes de Bases de Régimen Local de 17 julio 1945 y 3 diciembre 1953, aprobado por Decreto 24 junio 1955) también establecía los dos tipos de tasa, por prestación de servicios municipales y por aprovechamientos especiales, respectivamente, y que el Reglamento de Haciendas locales de 1952 aclaró la interpretación de la exención reconocida a favor del Estado "por todos los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones..." en el sentido de que comprendía tanto a los servicios como a los aprovechamientos necesarios para la realización de los servicios públicos de comunicaciones por que el citado precepto reglamentario, en palabras del TS, "...consideró que la palabra "aprovechamiento" utilizada en el artículo 439 del Texto Refundido de 1955 no lo había sido en su sentido tributario, sino general como algo que aprovecha o beneficia a personas o entidades, que obviamente puede ser por recibir servicios públicos o por utilizar privativamente bienes o instalaciones municipales...", interpretación que, entiende, el Alto Tribunal considera que pervive en la legislación posterior que analiza.

De esta forma -señala-, no existe la confusión que imputa la recurrente a la sentencia. A mayor abundamiento, no puede compartirse la afirmación de que el art. 21 del TRLHL recoge dos tipos de exención de la tasa referidos, respectivamente, a los supuestos de servicios y a los aprovechamientos especiales: como revela la propia rúbrica del precepto y la redacción literal de sus párrafos 1 y 2 ("Las entidades locales no podrán exigir tasas...." y "...El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales no estarán obligados al pago de las tasas...") ambos párrafos responden sucesiva y separadamente a supuestos de no sujeción y de exención tributara, que es bien distinto.

En otro orden de cosas, tampoco considera atendible la afirmación de que la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1997 no es aplicable al supuesto de autos en la medida en que aquella interpreta un precepto derogado cuya redacción, se dice, es sustancialmente distinta. Bastaría comparar la literalidad de la redacción de la exención del art. 439 de la legislación de Régimen local que menciona la sentencia del Tribunal Supremo -que, además, declara que la misma interpretación merece la exención reconocida en la posterior legislación de 1986- con la redacción del art. 21.2 de texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, aplicable al presente caso.

Finalmente, no comparte que la tramitación legislativa avale la conclusión que propone la recurrente, a la vista de la redacción final del art. 21.2 del TRLHL, ni que la sentencia infrinja los artículos 12 y 14 de la Ley General Tributaria sin que se justifique en el escrito de interposición en que consista la infracción concreta de los criterios interpretativos mencionados que, por el contrario, son aplicados correctamente por la Sala de instancia como explica la misma al señalar que su decisión es fruto de la interpretación "del verdadero sentido de dicho beneficio, atendiendo no sólo al elemento gramatical sino al histórico y al sistemático, ambos bien expresivos del orden genético y teleológico del precepto".

Tampoco entiende que se vulnere el art. 14 de la LGT porque la sentencia recurrida no propone una aplicación analógica de la exención discutida sino su recta interpretación.

5.- Votación, fallo y deliberación del recurso. De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, y considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, mediante providencia de fecha 1 de septiembre de 2022, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.

Por providencia de fecha 3 de octubre de 2022 se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 7 de diciembre de 2022, fecha en que comenzó su deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

La controversia jurídica.

Como expresa el auto de admisión, el debate suscitado en este litigio versa, en esencia, sobre dos aspectos: (i) de forma implícita se discute si las cuantías satisfechas por servicios prestados por el Ayuntamiento de Madrid, consistentes en tareas tales como la vigilancia, conservación o reparación de galerías municipales, puede encuadrarse propiamente en el ámbito de las tasas por prestación de servicios o, por el contrario, se incardinarían más bien en las tasas por uso privativo o aprovechamiento especial de dominio público; y, derivado de lo que resulte de la contestación a la cuestión anterior, (ii) si la exención prevista en el artículo 21.2 TRLHL es predicable de las tasas cobradas por el Ayuntamiento de Madrid a las que se refiere el asunto examinado.

Tales cuestiones han sido resueltas por nuestra sentencia de 16 de marzo de 2022 (rca/3212/2020, ECLI:ES:TS:2022:985) en un sentido favorable a la tesis mantenida por la corporación local recurrente, por lo que nos remitiremos a los razonamientos allí expresados.

Remisión a la jurisprudencia.

Razones de unidad de doctrina y de seguridad jurídica determinan la reiteración de la doctrina contenida en nuestra sentencia de 16 de marzo de 2022 (rca/3212/2020, ECLI:ES:TS:2022:985), por lo demás, ya conocida por ambas partes al intervenir en idéntica posición en el asunto en el que aquella fue dictada.

Por ello, en aras a la brevedad, resulta suficiente con reproducir el Fundamento de Derecho Tercero de la expresada sentencia:

"TERCERO. - El criterio interpretativo de la Sala con respecto a la cuestión con interés casacional.

Implícitamente se discute si las cuantías satisfechas por servicios prestados por el Ayuntamiento de Madrid, consistentes en tareas tales como la vigilancia, conservación o reparación de galerías municipales, pueden encuadrarse propiamente en el ámbito de las tasas por prestación de servicios o, por el contrario, se comprenden, más bien, en las tasas por uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público.

La tesis del Ayuntamiento es que los servicios prestados por el Ayuntamiento tienen sustantividad propia y se engloban en una tasa como la que nos ocupa, que no cabe confundir con la tasa por uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público. Para dejar clara la diferencia entre ambas tasas, enumera diversos servicios prestados en las galerías municipales de servicios, tales como, entre otros, los siguientes:

1) Servicios de vigilancia que consisten en dos tareas fundamentales:

a) Controlar el acceso a las galerías municipales verificando que sólo entran personas previamente autorizadas por los servicios técnicos municipales.

b) Recorrer las galerías municipales con una periodicidad dada, revisando su estado, verificando el correcto funcionamiento de sus sistemas de seguridad y recabando información sobre el estado de la obra civil, el estado de los elementos y sistemas de seguridad, así como el estado aparente de los servicios instalados, incidencias que se han detectado (cables descolgados, cables en mal estado, etc).

2) Servicios de conservación y reparación de la obra civil y de las instalaciones propias de las galerías municipales como consecuencia de las revisiones realizadas periódicamente y de los programas de mantenimiento que se establezcan.

En cambio, la Abogacía del Estado sostiene que dichos servicios carecen de sustantividad propia, entendiendo que se encuentran subsumidos en la tasa por uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público.

El Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, dedica su artículo 20 a definir el hecho imponible de las tasas, estableciendo en el párrafo primero del apartado 1, que las entidades locales, en los términos previstos en esa ley, podrán establecer tasas (i) por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como (ii) por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, añadiendo que:

"En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por:

A) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

B) La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los administrados:

Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente".

Como puede comprobarse, y bien se sabe, son dos las categorías de tasas.

En su apartado 2 dispone que "se entenderá que la actividad administrativa o servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o indirectamente por este, en razón de que sus actuaciones u omisiones obliguen a las entidades locales a realizar de oficio actividades o a prestar servicios por razones de seguridad, salubridad, de abastecimiento de la población o de orden urbanístico, o cualesquiera otras".

Finalmente, en los apartados 3 y 4 incluyen sendas listas abiertas, respectivamente, de tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local y tasas por prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia local.

No cabe duda, por tanto, que es voluntad del legislador diferenciar unas de otras como también es voluntad suya que sus regímenes reguladores no sean idénticos, como se desprende, particularmente, de lo dispuesto en el artículo 21 TRLRHL, que tiene 2 apartados.

En el apartado 1 se dispone que: "Las entidades locales no podrán exigir tasas por los servicios siguientes:

a) Abastecimiento de aguas en fuentes públicas.

b) Alumbrado de vías públicas.

c) Vigilancia pública en general.

d) Protección civil.

e) Limpieza de la vía pública.

f) Enseñanza en los niveles de educación obligatoria".

Repárese en que todos los supuestos enumerados son prestaciones de servicios o realización de actividades administrativas de competencia local, ninguno de ellos se refiere a utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local. Todos ellos, por lo demás, se conciben como supuestos de no sujeción.

En el apartado 2 se establece que "El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional".

Nos encontramos ante supuestos de exención. En esta ocasión, el legislador se fija, exclusivamente, en las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público; no está pensando, esta vez, en las tasas por prestación de servicios o realización de actividades.

La Abogacía del Estado ve las cosas de otra manera, puesto que pretende que reiteremos el criterio contenido en nuestra sentencia de 20 de noviembre de 1997, rec. cas. 4407/1992.

A tal fin, no encuentra diferencias sustanciales entre el artículo 439 del Reglamento de Haciendas Locales de 1952, -declarando además, que la misma interpretación merece la exención reconocida en la posterior legislación de 1986- y el artículo 21.2 TRLRH que es el aplicable al presente caso, que pasamos a reproducir seguidamente:

Art. 439: "Estarán exentos de derechos y tasas por todos los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad y defensa del territorio nacional: a) El Estado (...)".

Art. 21.2: "El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional".

En realidad, la redacción de dicho artículo 439 está más próxima a la dicción inicial del artículo 21.2 contenida en el Proyecto de ley del régimen legal de las tasas estatales y locales de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público, que recordemos era la siguiente:

"No estarán obligados al pago de tasas las Administraciones Publicas por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional".

La composición del precepto que acabó prosperando es otra diferente. Justamente la que resulta aplicable al supuesto enjuiciado y que todavía sigue vigente. Como ya se ha dicho, tales términos son producto de la aprobación de sendas enmiendas, siendo su justificación específica la siguiente: El apartado 2 del artículo 21 "incorpora al ámbito de las tasas, la no obligación de pago de las mismas por las Administraciones Pulícidas en determinados supuestos. Este precepto venia recogido en la regulación de los precios públicos, y hacía referencia a supuestos de aprovechamientos especiales que con el Proyecto de Ley pasan a configurarse como tasas.

La modificación propuesta únicamente pretende mantener el régimen anterior, de forma tal que siga sin existir obligación de pago para el Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales cuando se trate de tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los Autónomas inherentes a los Autónomas de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la exploten, pero que si fueran tasas por prestación de serbios o por la realización de actividades sí existiría dicha obligación de pago".

La intención de los enmendantes se plasma de manera clara en el texto finalmente aprobado.

Por las razones expuestas, fijamos el siguiente criterio: El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales están obligados al pago de las tasas por el Ayuntamiento de Madrid por la prestación de servicios públicos tales como la vigilancia, conservación o reparación prestados en relación con galerías municipales y que afecten a los usuarios de las mismas."

Resolución de las pretensiones deducidas.

Dado que el Ministerio de defensa está obligado al pago de las tasas controvertidas, al igual que apuntamos en aquella sentencia, declaramos haber lugar al rec. cas. 7060/2021, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJM núm. 756/2020 de 23 de diciembre, sentencia que se casa y anula.

En consecuencia, se estima el recurso de apelación núm. 683/2020 interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 28 de Madrid, de 29 de enero de 2021 (procedimiento ordinario núm. 438/2018), que a su vez había estimado el recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Municipal de Madrid de 17 de enero de 2018, desestimatoria de la reclamación formulada por el Ministerio de Defensa frente a la liquidación provisional de 27 de febrero de 2018 correspondiente a la tasa por prestación de servicios en galerías municipales referente al primer semestre de 2016, por importe de 30.120,63 euros, por 55.685 metros lineales de tendido de cable telefónico, al ser conforme a Derecho dicha liquidación.

Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración expresa de condena en dicho concepto en lo que se refiere a las causadas en este recurso de casación. No procede declaración de las costas en el recurso de apelación ni en el recurso de primera instancia, al presentar el caso serias dudas de derecho.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- Fijar como criterio interpretativo de esta sentencia el expresado en el Fundamento de Derecho Segundo por remisión a nuestra sentencia de 16 de marzo de 2022 (rca/3212/2020, ECLI:ES:TS:2022:985)

2.- Haber lugar al recurso de casación 7060/2021, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, núm. 309/2021 de 15 de junio, sentencia que se casa y anula.

3.- Estimar el recurso de apelación núm. 317/2021, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 28 de Madrid, de 29 de enero de 2021 (procedimiento ordinario núm. 438/2018), revocando esta sentencia y, en su lugar, desestimamos el recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Municipal ["TEAM"] de Madrid de 17 de enero de 2018, desestimatoria de la reclamación formulada por el Ministerio de Defensa frente a la liquidación provisional de 27 de febrero de 2018 correspondiente a la tasa por prestación de servicios en galerías municipales referente al primer semestre de 2016, por importe de 30.120,63 euros, por 55.685 metros lineales de tendido de cable telefónico, al ser conforme a Derecho dicha liquidación.

4.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.