Obligación de aplicar las nuevas tablas salariales de un convenio colectivo a los trabajadores del ayuntamiento


TS - 14/07/2022

Se interpuso por un ayuntamiento recurso de casación contra la sentencia del TSJ que desestimaba su demanda de impugnación de un convenio colectivo provincial. El ayuntamiento solicitaba la inaplicación en el ámbito de la corporación de las tablas salariales fijadas en el citado convenio.

Con el recurso se pretende determinar la viabilidad de impugnar un convenio colectivo por lesividad al ir en contra del interés general consistente en la preservación de la prestación de los servicios públicos a que vienen obligadas las Administraciones Públicas de manera eficiente y proporcionada a los ingresos percibidos y que impone el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera y regla de gasto.

Señala el TS que no se produce tal lesividad ya que la obligación del pago le viene impuesta a la Administración por las previsiones contenidas en la LO 2/2006, de Educación. Así pues, está condicionada por imperativo legal, por lo que la responsabilidad de la Administración queda limitada a la cuantía global fijada en las leyes de presupuestos que son las que cuantifican el módulo económico por unidad escolar, a efectos de la distribución de la cuantía global. Por ello, desestima el recurso de casación y confirma la sentencia impugnada.

Tribunal Supremo , 14-07-2022
, nº 673/2022, rec.45/2021,  

Pte: Ureste García, Concepción Rosario

ECLI: ES:TS:2022:3108

ANTECEDENTES DE HECHO 

Por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Motril se interpuso demanda de impugnación de Convenio colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), en la que, tras exponer los hechos y motivos que se estimaban necesarios, se terminó por suplicar que se dictara sentencia por la que "declare que la aplicación de las tablas salariales establecidas en el Convenio Colectivo para el sector de la limpieza pública viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado de la provincia de Granada en el ámbito de actividad de la sociedad mercantil local LIMDECO lesiona gravemente el interés por el que debe velar el Excmo. Ayuntamiento de Motril, en tanto que tercero al que no le resulta aplicable dicho Convenio Provincial, toda vez que le impide el cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria, estabilidad financiera y regla de gasto a que viene obligado legalmente, y ello con todos los efectos inherentes a tal declaración, declarándolas nulas.".

Admitida a trámite la demanda, se celebró un primer acto de conciliación y posterior sentencia de fecha 12 de abril de 2018, en la que se estimaba la excepción planteada de falta de legitimación activa del demandante, Excmo. Ayuntamiento de Motril, por entender que el mismo no era tercero perjudicado. Recurrido en casación dicho fallo, esta Sala estimó por sentencia de 23 de enero del 2020 el recurso interpuesto, anulando la sentencia dictada en primera instancia y devolviendo las actuaciones a fin de que, aceptada la legitimación del demandante, se pudiese dictar sentencia sobre las cuestiones suscitadas en la demanda.

Fijada nueva fecha para juicio, con fecha 29 de octubre de 2020, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) en la que consta el siguiente fallo:

"Que desestimamos la demanda de Impugnación de convenio colectivo interpuesta por el Ayuntamiento de Motril y absolvemos a los codemandados Asociación de Empresas de Limpieza Pública (ASELIP), Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), Unión General de Trabajadores (U.G.T.), Candidatura Independiente de Trabajadores (C.I.T.), Limpieza Pública de la Costa Tropical S.A. (LIMDECO) y Ministerio Fiscal, sin que proceda efectuar expresa imposición de costas, al no apreciarse mala fe o temeridad en la presente demanda de impugnación de convenio colectivo.".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"Primero.- Que con fecha 10.02.1997, el Excmo. Ayuntamiento de Motril constituyó la mercantil Limpieza Pública de la Costa Tropical, S.A. (en adelante, y para abreviar, LIMDECO), suscribiendo el 100 por ciento de su capital social y teniendo como finalidad la prestación de servicios en la gestión de residuos sólidos urbanos y de limpieza pública; su objeto social lo constituye la prestación de servicios de recogida de residuos sólidos urbanos, de tratamientos de los mismos y de limpieza pública -folio 329 y ss-; realizando las cuentas anuales y las auditorías de gestión externas que figuran a su ramo de prueba. Según los referidos informes la empresa ha obtenido un resultado negativo en el ejercicio de 2016 de 1.278.179, 32 euros, siendo su patrimonio neto a 31/12/2016 de -7.451.221, 85 euros- folio 352.

Segundo.- Que con tal empresa pública local, el Ayuntamiento asume, mediante gestión directa, la prestación del servicio público local consistente en la recogida de residuos y la limpieza viaria del municipio de Motril.

Tercero.- Que en la empresa pública local LIMDECO existe convenio colectivo de ámbito propio y ha estado en vigor primero tanto el III Convenio Colectivo de la Empresa Limpieza Pública de la Costa Tropical, S.A. (publicado en el BOP de Granada núm. 107, de 04.06.2004), ya denunciado si bien este perdió su vigencia en el año 2006 y de esta forma lo expresa la STSJ de Andalucía (Granada) de 18 de julio de 2013 [rec. 1128/2013] en una Sentencia firme sobre LIMDECO: "Siéndole de aplicación a la empresa las tablas salariales del Convenio Provincial, tanto por la falta de vigencia del Convenio Colectivo de Empresa desde 2006, así como por la resolución del Tribunal Supremo de 21/12/2009 en la que se declara la aplicación a todos los trabajadores del sector, el Convenio Provincial, si bien afectada en cuando a los incrementos salarias (sic) a lo fijado anualmente por la Ley en los Presupuestos Generales del Estado así como, en la actualidad, está publicado el IV Convenio Colectivo para la Empresa Limpieza de la Costa Tropical, S.A.U. (publicado en el

BOP de Granada núm. 243, de 21.12.2015 -folio 145 y ss- con vigencia prevista desde el 1/1/2014 y que está pendiente de aprobación por la corporación municipal). La empresa había venido retribuyendo a los trabajadores conforme a las tablas salariales de estos convenios particulares, lo que ha provocado reclamaciones de la plantilla para ser retribuidos conforme al Convenio provincial del sector.

Cuarto.- Que el Excmo. Ayuntamiento de Motril y con cargo a una partida presupuestaria consignada en el presupuesto municipal, sufraga el coste íntegro de la prestación del servicio público de referencia realizada, en modalidad de gestión directa, por medio de LIMDECO, careciendo ésta de cualquier otro ingreso por concepto alguno.

Quinto.- Que el Excmo. Ayuntamiento de Motril está sometido a un Plan de Ajuste (en el periodo 2012/2022) a fin de cumplir tanto con el principio de estabilidad presupuestaria como con la regla de gasto que le vienen impuestos legalmente, en tanto que administración pública local -folios 58 y ss- y que se da por reproducido en aras a la brevedad.

Que el plan de ajuste referido, habiendo sido aprobado por el Pleno de la Corporación, fue valorado favorablemente por el órgano competente dependiente del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas; las determinaciones del plan reiterado incluyen y alcanzan a todas las sociedades mercantiles locales, figurando entre ellas LIMDECO.

Sexto.- Que existiendo diferencias entre las tablas salariales establecidas en los Convenios Colectivos de LIMDECO antes indicados respecto de aquéllas otras fijadas por el Convenio Colectivo para el sector de la limpieza pública viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado de la provincia de Granada -en adelante, y para abreviar, Convenio Provincial- (siendo las de este último superiores según la corporación actora), la aplicación efectiva de las tablas salariales del Convenio Provincial en la sociedad mercantil local LIMDECO supondría la asunción por el Excmo. Ayuntamiento de Motril de un sobrecoste de 9.942.085,26 €, con el consiguiente perjuicio (entiende la corporación municipal accionante), que se traduciría en el incumplimiento por su parte tanto del obligado principio de estabilidad presupuestaria, como de la regla de gasto que le vienen impuestos legalmente.

Tal perjuicio, resultaría de la asunción por el Excmo. Ayuntamiento de Motril del importe a que ascienden las diferentes reclamaciones de cantidad interpuestas por algunos trabajadores de LIMDECO contra ésta que, fundadas en la aplicación de las tablas salariales del Convenio Provincial en dicha sociedad mercantil local, supondrían un coste para el Ayuntamiento de 3.000.000,00 €, así como el resto, 6.942.085,26 €, se materializaría con la aplicación de las determinaciones de la cláusula salarial contenida en el Convenio Provincial en dicha empresa pública local durante el periodo restante fijado por el Plan de Ajuste antes referenciado, incidiendo como sostiene en quebranto en los presupuestos generales del Excmo. Ayuntamiento de Motril.

Hemos de dar por reproducido el informe de la Intervención municipal del Ayuntamiento, que figura a los folios 140 a 144 de las actuaciones, en aras a la brevedad.

Entendiendo que de aplicarse tal Convenio provincial le resulta lesivo para sus intereses interpuso el 30/11/2017 demanda en materia de impugnación por lesividad de convenio colectivo, y, previo emplazamiento de las partes legitimadas indicadas en el encabezamiento para la celebración de juicio -Asociación de Empresas de Limpieza Pública (ASELIP), con domicilio en c/ Cristóbal Bordiú, 55, c.p. 28.003, en Madrid; Confederación Sindical Comisiones Obreras (CC.OO), con domicilio en c/ Periodista Francisco Javier Cobos, 2, c.p. 18.014, en Granada; Unión General de Trabajadores (U.G.T.), con domicilio en c/ Periodista Francisco Javier Cobos, 2, c.p. 18.014, en Granada y Candidatura Independiente de Trabajadores (C.I.T.), con domicilio en avda. Francisco Ayala, 85-local 2, c.p. 18.014, en Granada, solicitándose el emplazamiento del Ministerio Fiscal y que se dicte sentencia por la que declare que la aplicación de las tablas salariales establecidas en el Convenio colectivo para el sector de la limpieza pública viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado de la provincia de Granada en el ámbito de actividad de la sociedad mercantil local LIMDECO lesiona gravemente el interés por el que debe velar el Excmo. Ayuntamiento de Motril, en tanto que tercero al que no le resulta aplicable dicho Convenio Provincial, toda vez que le impide el cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria, estabilidad financiera y regla de gasto a que viene obligado legalmente, y ello con todos los efectos inherentes a tal declaración, declarándolas nulas. A instancias de esta Sala amplió demanda para integrar la relación jurídico procesal el 19/12/2017, a virtud de requerimiento efectuado por diligencia de ordenación de 30/11/2017.

Séptimo.- Que esta Sala dictó sentencia el día 12/4/2018, en que declarando adecuado el procedimiento de impugnación de Convenio colectivo y competente esta Sala para conocer de la demanda interpuesta, estimamos la excepción de falta de legitimación activa del Excmo. Ayuntamiento de Motril para interponer la demanda por lesividad, al no ser tercero perjudicado y absolvimos a los codemandados Asociación de Empresas de Limpieza Pública (ASELIP), Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO), Unión General de Trabajadores (UGT), Candidatura Independiente de Trabajadores (CIT), Limpieza Pública de la Costa Tropical S.A. (LIMDECO) y Ministerio Fiscal de las pretensiones consignadas en la demanda, sin que proceda efectuar expresa imposición de costas.

Octavo.- Recurrida en casación ordinaria por el Excmo Ayuntamiento de Motril, su recurso es acogido por la STS 52/2020 de 23/1/2020 en rec 157/2018, en que el Alto Tribunal casa y anula nuestra sentencia y acuerda devolver los autos a la Sala de procedencia a fin de que, aceptando la legitimación del demandante en orden a la impugnación del convenio colectivo del Excmo. Ayuntamiento de Motril, por la que se dicte sentencia sobre las cuestiones suscitadas por la demanda, sin imposición de costas a ninguna de las partes intervinientes. Ambas sentencias, que figuran a los folios 445 y ss y 538 a 545 ambos inclusive se dan por reproducidas en aras a la brevedad.

Noveno.- Por haber cambiado la composición subjetiva de nuestra Sala por el motivo que se aduce en la resolución, previa audiencia de las partes, y para garantizar el principio de inmediación se dictó auto el 13/7/2020 por el que acordamos citar a juicio a las partes para el 15/10/2020, en el que comparecen todas las partes, a excepción de Limdeco, dando por reproducidas todas sus alegaciones del previo plenario celebrado en su día, a excepción de Aselip, quien insiste en la falta de legitimación activa del Ayuntamiento, pues después y como hecho novedoso sobrevenido alega que con efectos desde el 1/10/2018, el Ayuntamiento se ha subrogado en el personal laboral de la Empresa Limdeco, integrándolos en la plantilla de la corporación, -folio 566- tal como se reconoce también en el acto de juicio, (con fecha 10 de agosto de 2018 el Pleno del Ayuntamiento acordó la aprobación de la integración del personal de LIMDECO S.A. en liquidación como empleados no públicos del Ayuntamiento, Acuerdo que fue publicado en el BOP de Granada, el 30 de agosto de 2018), si bien por el letrado de la corporación accionante alega que ha de estarse por el principio de la perpetuación de la legitimación a la ostentada al momento de presentación de la demanda, estando ya resulta la cuestión por el TS.

Décimo.- Pende ante el juzgado de lo social de Motril el proceso ordinario 116/2011, actualmente suspendido a resultas de lo que se dirima en este proceso, a instancia de un gran número de los trabajadores contra Limdeco y Excmo Ayuntamiento de Motril -folios 559 y ss-.".

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación del Excmo Ayuntamiento de Motril.

El recurso fue impugnado por ASELIP, los sindicatos CIT, CCOO, UGT, y por el Ministerio Fiscal.

Recibidas las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de julio de 2022, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

1. La representación del Excmo. Ayuntamiento de Motril estructura su escrito de casación ordinaria en un único motivo al amparo del art. 207.e) LRJS, denunciando la quiebra de la jurisprudencia relativa a la viabilidad de la impugnación de un convenio colectivo -del sector de limpieza pública viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado de la provincia de Granada- por lesividad, a la luz del art. 90.5 del Estatuto de los Trabajadores, cuando aquél lesiona el interés de un tercero jurídicamente protegido, como entiende acaece en este supuesto respecto del Consistorio.

El correlativo suplico, con remisión a la fundamentación que le precede, entiende acreditada la concurrencia de un perjuicio grave para el Ayuntamiento demandante consecuencia de la aplicación de las tablas salariales establecidas en el Convenio Colectivo referido en el ámbito de actividad de la sociedad mercantil local LIMDECO, y que el primero debía y debe soportar con cargo a su Presupuesto Municipal, no teniendo el deber jurídico de sufrir tales perjuicios por cuanto entiende que quebrantan el marco jurídico existente que garantiza y protege el interés general, consistente en el cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria, estabilidad financiera y regla de gasto a que viene obligada legalmente por su condición de Administración Pública, resultando, en consecuencia, inaplicables en dicho ámbito de referencia, todo ello con independencia de la legalidad del establecimiento de tales determinaciones retributivas en el Convenio Sectorial impugnado, resultantes del válido ejercicio del derecho a la negociación colectiva, garantizándose así una interpretación homogénea y uniforme en supuestos similares al aquí expresado.

La sentencia impugnada, tras un extenso desarrollo argumental, consideró que el que la aplicación del Convenio Colectivo tenga como efecto un impacto económico en el ámbito del empleador afectado no implica ni supone que se trate de un perjuicio ilegitimo; que, por el contrario, se trata de un efecto directamente derivado de su eficacia normativa, su naturaleza y efectos vinculantes sobre el conjunto de empresas y trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación, "que tienen obligación y deber jurídico de soportar, en los términos expresamente recogidos en el art. 82.3 ET (...) como manifestación a nivel de legalidad ordinaria del derecho de negociación colectiva y del derecho de libertad sindical - art. 28 CE- y de la plasmación en la propia Constitución de la eficacia vinculantes de los convenios colectivos - art. 37.1 CE-." Refiere al efecto la posibilidad de que disponía la empresa municipal de acudir al procedimiento de descuelgue ex art. 82.3 ET, y nunca a su impugnación por lesividad, además de excluir la condición de antijurídica de la invocación de perjuicios económicos por el Ayuntamiento, como empresa principal, ante un eventual encarecimiento del precio de la contrata derivado de la aplicación por la contratista del convenio colectivo sectorial.

2. El Ministerio Público informa ante este TS la desestimación del recurso y, aun en el caso de entender que la aprobación de las tablas salariales por el Convenio provincial, pudieran suponer un perjuicio económico para el Ayuntamiento, señala que ello se sitúa en el juego normal de la negociación colectiva, sin que su establecimiento se encuentre vinculado a una conducta llamada a perjudicar los intereses del Consistorio, ni ha existido fraude alguno en su fijación. De esta forma, "Si la aplicación de las tablas salariales del Convenio Colectivo sectorial implica un desajuste económico para la empresa municipal, la vía que se contempla en el ordenamiento jurídico es la del procedimiento de descuelgue que se contempla en el art. 82.3 ET, y nunca su impugnación por lesividad."

La representación del sindicato Candidatura Independiente de Trabajadores (C.I.T.) impugna el recurso de casación con cita de pronunciamientos de esta Sala IV. Alega que los incrementos salariales no pueden contraponerse con lo establecido en la Ley Orgánica 2/2012, pues desde el año 2011 no existe incremento salarial alguno en el Convenio Colectivo de Limpieza Viaria de Granada, y que la afectación o lesión grave a los intereses invocada por la recurrente, no se da por el mero hecho de operar aquél, dado que el mismo existe y se aplica en base a un proceso de negociación colectiva en los términos del Título III del ET, y como manifestación cualificada del contenido esencial del derecho fundamental de libertad sindical ex art. 28 CE.

Por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras se subraya que la circunstancia de que la aplicación del Convenio Colectivo tenga como efecto un impacto económico en el ámbito del empleador afectado no implica ni supone que se trate de un perjuicio ilegítimo, sino que se trata de un efecto directamente derivado de la eficacia normativa del mismo, y de su naturaleza y efectos vinculantes sobre el conjunto de empresas y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, que tienen obligación y deber jurídico de soportar, en los términos expresamente recogidos en el art. 82.3 ET. Solicita la desestimación del recurso e imposición de costas.

En su escrito de impugnación la representación de Asociación de Empresas de Limpieza Pública (ASELIP), pone de relieve que lo que se pretende por parte del Ayuntamiento es rebajar los derechos salariales a los trabajadores de la limpieza viaria y recogida de basura, amparándose en que el servicio se hace mediante gestión directa a través de LIMDECO, y, sin embargo, el servicio tiene que ser realizado imperativamente conforme al art. 26.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril Reguladora de las Bases del Régimen Local. Desglosa subsidiariamente otros dos motivos con cita de los arts. 197 y 211 LRJS englobando la inexistencia de un perjuicio real, que LIMDECO aún no ha abonado a ningún trabajador las tablas salariales del Convenio Colectivo provincial, que es el propio Ayuntamiento el que se ha creado este hipotético perjuicio, ha incumplido el Plan de Ajuste respecto a LIMDECO debido a que esta sociedad municipal se encuentra en causa legal de disolución y el Ayuntamiento no ha disuelto LIMDECO hasta octubre del año 2018, que ésta se encontraba sujeta a la normativa de competencia al ser un operador económico dentro del Derecho de la competencia, estando proscrita la posibilidad de ayudas de Estado, y que, en otro caso, se llegaría a vulnerar lo establecido en el art. 122.2 LCSP.

La Unión General de los Trabajadores destaca que el Ayuntamiento no acredita que la lesión sea ilegítima, pero de la jurisprudencia que cita infiere que la ilegitimidad es intrínseca a la lesividad. Afirma que el daño no es real, sino hipotético, y se opone subsidiariamente -citando los arts. 197 y 211 LRJS y la dada la vulneración del art. 90.5 ET- indicando que LIMDECO aún no ha abonado, a ningún trabajador, las tablas salariales del Convenio Colectivo provincial, ello debido a que desde el año 2011 viene suspendiendo los juicios de reclamación de cantidad, además de la falta de cumplimiento del Plan de ajuste por el propio Consistorio. Con igual cobertura solicita la desestimación del recurso y la demanda, por mor de lo establecido en el art. 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, aduciendo que la entidad LIMDECO está sujeta a las normas de competencia y, por tanto, está proscrita la posibilidad de ayudas del Estado, y, en otro caso, se llegaría a infringir el citado art. 122.2 LCSP.

1. La normativa jurídica invocada por el Ayuntamiento recurrente se ciñe a las previsiones del art. 90.5 ET y de la jurisprudencia relativa a la viabilidad de la impugnación de un convenio colectivo por lesividad ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 15 de marzo de 1993, Recurso 1730/1991); afirma que el interés general consistente en este caso en la preservación de la prestación de los servicios públicos a que vienen obligadas las Administraciones Públicas de manera eficiente y proporcionada a los ingresos percibidos, ex art. 135 CE, en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Estabilidad Financiera, que impone el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera y regla de gasto, y en las sucesivas normas legales y reglamentarias dictadas para garantizar su fiel cumplimiento, encontrándose vigente un Plan de Ajuste para el período 2012/2022 aprobado por el Pleno del Ayuntamiento recurrente, validado por el órgano competente dependiente del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Entiende acreditada la existencia de un perjuicio para el tercero que acciona, como consecuencia de la aplicación de las tablas salariales del Convenio del Sector en el ámbito de una empresa de su titularidad.

En la STS IV de 23.01.2020, RC 157/2018, precedente de la actual, destacamos los siguientes elementos, que igualmente han de servir de sustento para enjuiciar el litigio actual:

a. - El 10-02-1997 el Ayuntamiento de Motril constituyó la mercantil LIMDECO, de la que ostenta el 100% de las acciones, cuyo objeto social es la prestación de servicios en la gestión de los residuos sólidos urbanos y de limpieza pública. Dicha mercantil tuvo un resultado negativo de 1.278.179, 32 euros en el ejercicio 2016 y su patrimonio neto arroja un resultado negativo de - 7.451.221, 85 euros.

b. - El Ayuntamiento asume la prestación del servicio público local consistente en la recogida de residuos y la limpieza diaria del municipio de Motril en la modalidad de gestión directa, mediante la mercantil referida.

c. - El Ayuntamiento incluye en sus Presupuestos Municipales una partida que sufraga el coste íntegro de LIMDECO, quien no tiene otros ingresos.

d. - LIMDECO tuvo un convenio colectivo propio, publicado en el BOP de Granada núm. 107, de 4-06-2004, que perdió su vigencia el 31-12-2006. - El 27-04-2006 se publicó en el BOP de Granada nº 79 el Convenio Colectivo para el sector de la limpieza pública viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación del alcantarillado de la Provincia de Granada, con efectos desde el 1-01-2004 al 31-12-2010, aunque LIMDECO continuó abonando las retribuciones de su personal con arreglo a su propio convenio que ya había perdido su vigencia.

e. - El 21-12-2009 se dictó por esta Sala sentencia en el recurso 11/2009, en procedimiento de conflicto colectivo, promovido por CCOO contra ASELIP, en la que declaró que todas las empresas del sector debían aplicar en 2008 a los trabajadores sujetos al ámbito del Convenio Colectivo Provincial de Granada, para el sector de limpieza pública viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado, suscrito el 4 de abril de 2006, la tabla salarial que obra en el Acuerdo tercero del referido Convenio Colectivo, más los incrementos que en ese precepto se establecen y se detallan en el apartado 4 de su Fundamento Único.

f. - El Ayuntamiento de Motril aprobó un Plan de Ajuste para el período 2012/2022, validado por el órgano competente dependiente del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, que incluye a todas sus sociedades mercantiles, entre las cuales se encuentra LIMDECO.

g. - La Sala de lo Social del TSJ Andalucía/Granada dictó sentencia el 13 de julio 2013, R. 1128/2013, en la que se estimó que LIMDECO tiene la consideración de empresa mercantil pública y afectada en cuando a los incrementos salariales a lo fijado anualmente por la Ley en los Presupuestos Generales del Estado, siendo de aplicación al caso las tablas salariales del Convenio Provincial del sector de limpieza de la Provincia de Granada con las limitaciones anteriormente mencionadas, porque el convenio de empresa perdió vigencia el 31-12-2006 y en aplicación de la STS 21-12-2009.

h. - El 21-12-2015 se publicó en el BOP nº 243 de Granada de 21-12-2015 el IV Convenio Colectivo para la empresa LIMDECO, cuya vigencia se retrotrajo al 1-01-2014 y se viene aplicando en dicha mercantil, aunque está pendiente de aprobación por el Pleno de la Corporación.

i. - Si el Ayuntamiento asume las diferentes reclamaciones de cantidad, promovidas por los trabajadores para que se les apliquen las tablas salariales del convenio impugnado, debería abonar la cantidad de 3.000.000 euros, más otros 6.942.085,26 euros en virtud de la cláusula salarial del convenio durante el período restante del Plan de Ajuste.

j. - El 30-11-2017 el Ayuntamiento de Motril impugnó el Convenio Colectivo para el sector de la limpieza pública viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación del alcantarillado de la Provincia de Granada, cuya vigencia concluyó el 31-12-2006.

Indicamos también que LIMDECO es una sociedad mercantil local, cuyo objeto es la realización de actividades o la gestión de servicios de competencia de la entidad local, de conformidad con lo dispuesto en el art. 38.1 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, cuyo capital social debe ser íntegramente de titularidad directa o indirecta de una entidad local, a tenor con lo previsto en el apartado tercero de dicho precepto, por lo que ostenta plena e independiente personalidad jurídica respecto del Ayuntamiento, sin que se haya acreditado de ningún modo que sea éste quien ostente el poder directivo de la empresa.

Se descartó la relevancia (a los efectos entonces del examen de la legitimación) de que el Ayuntamiento abonase íntegramente los gastos de LIMDECO, puesto que el art. 164.1.c) del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, obliga a las entidades locales a integrar en su presupuesto general los estados de previsión de gastos e ingresos de las sociedades mercantiles cuyo capital social les pertenezca íntegramente, exigiéndose por el art. 166.1.b) correlativo la anexión al presupuesto general de las entidades locales de los programas anuales de actuación, inversiones y financiación de las sociedades mercantiles de cuyo capital social sea titular único o partícipe mayoritario la entidad local, siendo exigible, para la elaboración y aprobación inicial del presupuesto de la entidad local, que las sociedades mercantiles, incluso de aquellas en cuyo capital sea mayoritaria la participación de la Entidad Local, remitan a ésta, antes del día 15 de septiembre de cada año, sus previsiones de gastos e ingresos, así como los programas anuales de actuación, inversiones y financiación para el ejercicio siguiente, para que el Presidente de la Entidad Local pueda formar los presupuestos generales de la misma, tal y como reclama el art. 168.3 de la norma reiterada.

Por consiguiente, si LIMDECO es una sociedad mercantil local, cuyo capital social se suscribió íntegramente por el Ayuntamiento de Motril, porque así lo dispone la ley y sus ingresos provienen exclusivamente de los Presupuestos Generales de dicho Ayuntamiento, en cumplimiento de la normativa legal de las haciendas locales, sin que se haya acreditado, de ninguna manera, que LIMDECO carezca de dirección propia, sea una sociedad aparente o que no haya desplegado sus medios personales y materiales en el cumplimiento de su objeto social, no vimos razón para considerar que sus trabajadores lo son también del Ayuntamiento de Motril. De hecho, LIMDECO ha actuado claramente como empresario, puesto que suscribió como tal el Convenio de empresa para el período 2004-2006 y también el convenio para el período 2014-2020, sin que sea relevante que este último estuviere pendiente de aprobación por el Ayuntamiento, porque es éste quien debe incluir en sus Presupuestos Generales los gastos de sus sociedades mercantiles locales y se ha probado, en todo caso, que ese convenio se está aplicando a los trabajadores de LIMDECO. Concluimos que se estaba, por tanto, ante una opción organizativa prevista específicamente por el ordenamiento administrativo para la prestación de determinados servicios, descartando toda intención de defraudación, como se mantuvo en STS 11-07-2012, Rcud. 1591/2011.

Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala, por todas SSTS 21-04-2015, r. 91/14 ha defendido que "...el convenio colectivo no puede contener cláusulas obligacionales que afecten a quienes no son parte en la negociación, ni en su contenido normativo cabe establecer condiciones de trabajo que hubieran de asumir empresas que no estuvieran incluidas en su ámbito de aplicación. Así se infiere del art. 82.3 ET, al disponer que los convenios colectivos regulados por su Título III obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, en el que sólo pueden estar comprendidos quienes, formal o institucionalmente, estuvieron representados por las partes intervinientes en la negociación del convenio (entre las recientes, SSTS 21/12/10 -rco 208/09-; 11/07/11 -rcud 2861/10-; 17/09/12 -rcud 2693/11-; 18/09/12 -rcud 3299/11-; y 19/09/12 -rcud 3056/11-".En STS 6 de mayo 2019, rcud. 4452/17, se ha mantenido que una Administración sin Convenio propio no puede quedar afectada por lo dispuesto en un convenio sectorial del que ni ha formado parte ni está representada por los firmantes del mismo.

De este modo, acreditado que el Ayuntamiento demandado no estuvo representado por ASELIP, que fue la asociación empresarial firmante el convenio impugnado y probado también que no fue nunca empleador directo de los trabajadores de LIMDECO, ni ostentó tampoco la condición de empleador plural con dicha mercantil, aseveramos que no estaba incluido en el ámbito funcional del convenio.

Como anticipamos más arriba, el recurrente pretende que no se apliquen las tablas salariales del convenio impugnado a los trabajadores de la empresa antes dicha, porque ello le impediría cumplir las obligaciones de estabilidad presupuestaria, financiera y de gasto, exigidas por la LO 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, así como el Plan de Ajuste, aprobado por el Ayuntamiento el 30 de marzo de 2012 para dar cumplimiento a esas obligaciones legales, ya que es quien abona en última instancia dichas retribuciones. No pareció indicativo de la condición de empleador del Ayuntamiento, ni consideramos tampoco que se autoproclamara coempresario con LIMDECO, porque admitió su obligación de pago de las retribuciones de los trabajadores de su sociedad mercantil local, puesto que dicho pago se efectúa por imperativo legal, sin que se hubiera probado que el Consistorio ejerciera funciones de dirección general o particular en la empresa citada. Por dichas razones, concluimos que el Ayuntamiento recurrente estaba legitimado activamente para impugnar el convenio, puesto que había identificado la concurrencia de un perjuicio grave, cuya emergencia imputa a las tablas salariales del convenio, cumpliendo las exigencias requeridas por el art. 165.1.b) LRJS, sin perjuicio de que consiguiera acreditar la concurrencia del mencionado perjuicio.

2. Recordemos los términos del invocado art. 90.5 ET, cuyo tenor es el que sigue: "Si la autoridad laboral estimase que algún convenio conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros, se dirigirá de oficio a la jurisdicción social, la cual resolverá sobre las posibles deficiencias previa audiencia de las partes, conforme a lo establecido en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social." Por su parte, la también citada STS de 15.03.1993, RC 1730/1991, tras afirmar que dicho precepto resulta consecuente con el principio limitativo del intervencionismo administrativo en la esfera de la negociación colectiva, que, con fundamento en el art. 37.1 de la Constitución inspira tal cuerpo legal, atribuye a la "jurisdicción competente" el control directo sobre la legalidad o lesividad de los convenios colectivos, que sin duda es el orden social de la jurisdicción. Y que ello abarca también al contenido del convenio colectivo, incluso para depurar cláusulas supuestamente lesivas. A estos efectos, su argumentación precisa que: "a la luz del citado artículo 90.5, que la denuncia por un tercero de que le es lesivo el convenio colectivo que por tal causa impugna, requiere, para su viabilidad, la existencia de un daño con tal origen, no potencial o hipotético, sino verdadero y real, de entidad grave, no necesariamente causado con "animus nocendi", que afectare a un interés de aquel, jurídicamente protegido, o que se le hubiera producido por quienes negociaron el convenio, usando abusivamente de sus derechos o contraviniendo de otro modo el ordenamiento jurídico.

No cabe cuestionar en el caso la condición de terceros que corresponde a los impugnantes del convenio; tampoco se cuestiona en el motivo la realidad del daño que inflinge a las oficinas de farmacia la cláusula impugnada o la gravedad del mismo, obviamente no causado con "animus nocendi"; daño que, por otra parte, resulta de la versión judicial de los hechos. Importa, pues, determinar si el interés así lesionado se halla o no jurídicamente protegido o si la lesión causada deriva de acuerdo que excede de lo permitido por el ordenamiento jurídico."

Del precedente pronunciamiento nos habíamos hecho eco en la también referida STS de 23 de enero de 2020, Rec. 157/2018, y la pauta de determinación de si el interés así lesionado se halla o no jurídicamente protegido o si la lesión causada deriva de un acuerdo que excede de lo permitido por el ordenamiento jurídico. En la misma dirección, la STS de 6 de junio de 2001, Rcud. 4769/2000, ha identificado como requisito constitutivo para la nulidad del convenio por lesividad que el tercero acredite la concurrencia de lesión grave e ilegítima en el contenido del convenio impugnado. Y, más recientemente, la STS de 31 de marzo de 2022, Rec. 59/2020, confirmó la legitimación por lesividad ya admitida en la instancia, tal y como relata la dictada el 6.04.2022, RC 119/2020.

3. De los elementos fácticos arriba desglosados destacamos parte del HP Sexto, en el que se recoge la existencia de diferencias entre las tablas salariales establecidas en los Convenios Colectivos de LIMDECO respecto de aquéllas otras fijadas por el Convenio Colectivo para el sector de la limpieza pública viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado de la provincia de Granada, siendo las de este último superiores según la corporación actora, de forma que "la aplicación efectiva de las tablas salariales del Convenio Provincial en la sociedad mercantil local LIMDECO supondría la asunción por el Excmo. Ayuntamiento de Motril de un sobrecoste de 9.942.085,26 €, con el consiguiente perjuicio (entiende la corporación municipal accionante), que se traduciría en el incumplimiento por su parte tanto del obligado principio de estabilidad presupuestaria, como de la regla de gasto que le vienen impuestos legalmente.

Tal perjuicio, resultaría de la asunción por el Excmo. Ayuntamiento de Motril del importe a que ascienden las diferentes reclamaciones de cantidad interpuestas por algunos trabajadores de LIMDECO contra ésta que, fundadas en la aplicación de las tablas salariales del Convenio Provincial en dicha sociedad mercantil local, supondrían un coste para el Ayuntamiento de 3.000.000,00 €, así como el resto, 6.942.085,26 €, se materializaría con la aplicación de las determinaciones de la cláusula salarial contenida en el Convenio Provincial en dicha empresa pública local durante el período restante fijado por el Plan de Ajuste antes referenciado, incidiendo como sostiene en quebranto en los presupuestos generales del Excmo. Ayuntamiento de Motril." Y del ordinal 9º, como hecho novedoso sobrevenido, la alegación de que "con efectos desde el 1/10/2018, el Ayuntamiento se ha subrogado en el personal laboral de la Empresa Limdeco, integrándolos en la plantilla de la corporación, -folio 566- tal como se reconoce también en el acto de juicio, (con fecha 10 de agosto de 2018 el Pleno del Ayuntamiento acordó la aprobación de la integración del personal de LIMDECO S.A. en liquidación como empleados no públicos del Ayuntamiento, Acuerdo que fue publicado en el BOP de Granada, el 30 de agosto de 2018), si bien por el letrado de la corporación accionante alega que ha de estarse por el principio de la perpetuación de la legitimación a la ostentada al momento de presentación de la demanda, estando ya resulta la cuestión por el TS."

Deviene igualmente relevante reseñar que en la empresa pública local LIMDECO existe convenio colectivo de ámbito propio, habiendo estado en vigor el III Convenio Colectivo de la Empresa Limpieza Pública de la Costa Tropical, S.A. (publicado en el BOP de Granada núm. 107, de 04.06.2004), ya denunciado si bien perdió su vigencia en el año 2006 -de esta forma lo expresaba la STSJ de Andalucía (Granada) de 18 de julio de 2013 [rec. 1128/2013]: "Siéndole de aplicación a la empresa las tablas salariales del Convenio Provincial, tanto por la falta de vigencia del Convenio Colectivo de Empresa desde 2006, así como por la resolución del Tribunal Supremo de 21/12/2009 en la que se declara la aplicación a todos los trabajadores del sector, el Convenio Provincial, si bien afectada en cuando a los incrementos salarias a lo fijado anualmente por la Ley en los Presupuestos Generales del Estado"; el IV Convenio Colectivo para la Empresa Limpieza de la Costa Tropical, S.A.U. (publicado en el BOP de Granada núm. 243, de 21.12.2015 -folio 145 y ss- con vigencia prevista desde el 1/1/2014 y pendiente de aprobación por la corporación municipal). La empresa había venido retribuyendo a los trabajadores conforme a las tablas salariales de estos convenios particulares, lo que ha provocado reclamaciones de la plantilla para ser retribuidos conforme al Convenio provincial del sector.

Lo ahora peticionado por el Ayuntamiento recurrente se circunscribe, en esencia, a la inaplicación de las cuestionadas tablas salariales fijadas en ese convenio provincial. Y si bien en la demanda postulaba la declaración de nulidad -correlativa a la modalidad de impugnación de convenio colectivo que articulaba-, de lo precisado en fase casacional parece admitirse la legalidad del establecimiento de tales determinaciones retributivas en el Convenio Sectorial impugnado, resultantes del válido ejercicio del derecho a la negociación colectiva, pero fuera del ámbito al que ciñe su solicitud.

Perfilado en esa forma el marco del debate ya puede avanzarse una solución desestimatoria. El postulado actual no comprende la declaración de nulidad de las Tablas de aquel convenio, sino su inaplicación al Consistorio recurrente por mor del sobrecoste que implicaría para el mismo y la imposibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones de estabilidad presupuestaria, financiera y de gasto, que le impone la LO 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y su propio Plan de Ajuste. Sin embargo, no consta que la sociedad mercantil local concernida -LIMDECO-, aunque ubicada en el ámbito de aplicación del convenio impugnado, hubiere aplicado el mismo. Antes, al contrario, se ha declarado probado que ha venido retribuyendo a sus trabajadores conforme a las tablas salariales de los convenios particulares.

Dicha pretensión no encajaría en el diseño legislativo de la modalidad de impugnación de convenio por cuanto ninguna anulación, ni total ni parcial podría declararse al no ser así peticionada. Insistiremos en que el postulado estriba en la inaplicación de aquél a una sociedad mercantil local, no cuestionando su proyección sobre el restante ámbito subjetivo del convenio (ex art. 82.3 ET), ni, por ende, su propia legalidad. No se trataría, por ende, de alterar el marco normativo ni de expulsar precepto convencional alguno. Recordemos al efecto la doctrina de la Sala IV en esta materia, en palabras de la STS de 30.07.2020, RC 196/2018: la impugnación de convenios colectivos, "cuyo contenido necesario y único de la pretensión ha de ser la nulidad de los preceptos cuya ilegalidad se denuncia, con independencia de la naturaleza de la infracción legal, ordinaria o constitucional" ( STS/4ª de 26 enero 2009 -rec. 28/2006-). Y ello porque, si se solicita la nulidad de determinados preceptos de un convenio, acuerdo o pactos colectivos, por oponerse a los mandatos de una norma imperativa, la única vía procesal adecuada es la modalidad de impugnación de convenio, lo que exige la intervención del Ministerio Fiscal ( STS/4ª de 26 enero 2004 -rec. 21/2004-, 11 diciembre 2008 -rec. 86/2006 -, 9 diciembre 2009 -rec. 63/2008- y 2 y 7 marzo 2017 - rcud. 82/2016 y 89/2016, respectivamente-, entre otras).

4. Ahora bien, conforme establece el art. 102.2 LRJS, el tribunal de instancia se hallaba obligado a dar al procedimiento la tramitación adecuada en atención a lo expresado en la demanda. Tal reconducción deviene imperativa salvo que los términos de la demanda hagan imposible la misma ( STS/4ª de 27 enero 2015 -rec. 28/2014-)."

Igualmente, en STS IV 6.02.2022, RC 119/2020, hemos precisado que "El artículo 165.1 a) LRJS confiere legitimación para impugnar un convenio por ilegalidad, entre otros sujetos, a las asociaciones empresariales interesadas. Tal expresión alude a que "tengan una relación directa con el objeto del conflicto" ( STC 70/1982). Nuestra jurisprudencia ha reiterado (Por todas: STS de 27 de septiembre de 2016, Rec. 203/2015) que para constatar la existencia de dicha relación directa, esto es, para obtener la condición de interesado resulta necesario que la demandante ostente un interés legítimo en el pleito o, lo que es lo mismo, que el órgano de representación colectivo se vea afectado por el convenio que se trata de impugnar, al existir representados que se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación del convenio cuestionado ( SSTS de 14 de abril de 2000, Rec. 982/1999, de 20 de marzo de 2007, Rec. 30/2006 y de 11 de noviembre de 2009, Rec. 38/2008). Existe, por tanto, una reserva de legitimación a los sujetos colectivos que fue tempranamente avalada por el Tribunal Constitucional que consideró que tal legitimación restringida es acorde con la CE y no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto que esta reserva no cierra la posibilidad de que los sujetos individuales (trabajadores o empresarios) acudan al procedimiento ordinario o al proceso de conflicto colectivo para conseguir del órgano judicial la inaplicación de la cláusula del convenio que se considere ilegal, si bien no se podrá declarar en la sentencia la nulidad erga omnes del convenio en estos casos ( SSTC 4/1987; 47/1988 y 145/1991, entre otras)." Por último citar la STS IV 15.06.2021, RC 42/2020, en el pasaje que asevera que "El procedimiento adecuado a seguir para la interpretación y aplicación de los referidos preceptos, es el de conflicto colectivo seguido por la demandante; y no el pretendido por la recurrente de impugnación de convenio colectivo, en tanto que éste, conforme a lo dispuesto en el art. 163 de la LRJS, queda circunscrito a aquellas pretensiones fundamentadas en la consideración de que el contenido del convenio no se adecua a la legalidad o que provoca una lesión grave de intereses de terceros; y en el presente caso, contrariamente a cuanto señala la recurrente de que la pretensión del sindicato demandante es la anulación de dos artículos del actual convenio colectivo en apoyo de su pretensión de que se declare la inadecuación de procedimiento, lo cierto es que se da la circunstancia de que no se plantea la nulidad de los preceptos cuestionados, aunque la estimación de la demanda comporte dejar sin efecto sus previsiones, pues conforme a la STS/IV de 24 de junio de 2019 (rco. 10/2018) conforme a la cual informa el Ministerio Fiscal, tras la entrada en vigor de la LRJS la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos está reservada exclusivamente a la impugnación de los convenios colectivos de eficacia general y a los laudos sustitutivos de éstos". En el supuesto actual, la recurrida abordó aquella excepción trasladando el instituto de la cosa juzgada respecto de una sentencia precedente e indicando que lo planteado no era el descuelgue del convenio, además de la inexistencia de una situación de fraude.

Adicionaremos a las precedentes consideraciones, finalmente, que, en todo caso, el perjuicio se ha revelado potencial o hipotético, indirecto o reflejo. La obligación de pago del Ayuntamiento no nace del Convenio Colectivo para el sector de la limpieza pública viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado de la provincia de Granada, sino que, tras haber constituido la mercantil LIMDECO -de la que ostenta el 100% de las acciones, cuyo objeto social es la prestación de servicios en la gestión de los residuos sólidos urbanos y de limpieza pública- el Consistorio asume la prestación del servicio público local, consistente en la recogida de residuos y la limpieza diaria del municipio de Motril en la modalidad de gestión directa, a través de la mercantil referida, incluyendo en sus Presupuestos Municipales una partida que sufraga el coste íntegro de LIMDECO, quien no tiene otros ingresos.

Podemos acudir en este punto al criterio doctrinal contenido en STS IV 21.12.2011, RC 2/2011 en la que resolvimos la impugnación por lesión grave a tercero del art. 61 V Cc de empresas de Enseñanza Privada sostenidas, total o parcialmente, con fondos públicos. Allí se aclaraba que el abono de los salarios se realizaba en nombre de la Empresa y como pago delegado, pero que era la propia Administración la que intervenía en la determinación de su cuantía, estableciéndose una responsabilidad mutua entre la Administración y la empresa y que no se producía lesividad ya que la obligación del pago que a la Administración le viene impuesta por las previsiones contenidas en la LO 2/2006, es decir, está condicionada por imperativo legal. En su argumentación, con remisión a otros precedentes, se expresaba al efecto que: "En definitiva, el legislador ha determinado, a través de los módulos, el límite máximo de la responsabilidad que incumbe a la Administración; y dicho límite no puede ser alterado por una decisión tomada por las partes negociadoras del Convenio Colectivo. Estas podrán pactar las modificaciones retributivas que estimen oportunas, pero sabiendo que en lo que excedan de las cuantías fijadas en los módulos, el pago del importe excedido habrá de correr exclusivamente a cargo de las empresas empleadoras.

Así parecen entenderlo los propios negociadores del Convenio, que debieron tener presente la posibilidad de que la Administración no pudiera asumir el pago total de las retribuciones pactadas superando los límites legales; y por ello establecieron, en su Disposición Adicional Segunda que el abono por la Administración quedaba "condicionado a que se haga cargo de ellas"; y que por ello, "los trabajadores que consideren lesionados sus derechos deberán reclamarlos ante las instancias pertinentes dirigiéndose tanto contra el empresario como contra la Administración educativa correspondiente".

Por consiguiente, pretender que las previsiones del IV Convenio Colectivo vinculan en todo caso a la Administración, además de conculcar la normativa antes aludida, que claramente explícita hasta donde alcanza su responsabilidad, supondría desconocer la previsión del art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, conforme al cual los convenios colectivos solo tienen fuerza de obligar a los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación." Y en orden a descartar la lesividad denunciada: "...no se produce tal lesividad ya que la obligación del pago que a la Administración le viene impuesta por las previsiones contenidas en la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo de Educación, está condicionada por imperativo legal, contenido en el artículo 49.1 de dicha norma que señala que "la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas, por lo que la responsabilidad de la Administración queda limitada a la cuantía global fijada en la leyes de Presupuestos que son las que cuantifican el "modulo económico por unidad escolar, a efectos de la distribución de aquella cuantía global" ( artículo 49.2 LODE)."

En definitiva, procederá la confirmación de la sentencia recurrida, ajustada a derecho, sin referenciar las situaciones novedosas acaecidas en el curso del procedimiento. Recordemos así lo expresado en STS IV de 28.01.2020, RC 215/2018: "Esta Sala al examinar el efecto que la presentación de la demanda puede tener sobre la pretensión y las circunstancias sobrevenidas que, al celebrarse el acto de juicio, pueden incidir en aquella y que se identifica con los efectos procesales conocidos como perpetuatio iurisdiccionis, ya dijo que había de estar a la situación controvertida existente al momento de presentarse la demanda. Así ha señalado que "la presentación de la demanda produce los efectos conocidos como perpetuatio iurisdiccionis, perpetuatio legitimationis, e inmodificabilidad del objeto del proceso. Y, en virtud de este último, la sentencia ha de resolver la situación legal existente en el momento de presentación de la demanda, y contemplada en dicho documento, sin que las alteraciones posteriores del objeto puedan tener relevancia en orden al sentido del fallo, ya que la relación jurídico procesal quedó fijada en los términos expuestos en la demanda", puesto que, como se ha indicado, existía ya afectación singular de trabajadores concretos en el momento de presentación de la demanda, lo que pudiera no haber acontecido si la parte recurrente hubiera interpuesto aquélla en el momento de la convocatoria del concurso- oposición y hubiera solicitado y obtenido, en su caso, las oportunas medidas cautelares suspensivas de su efectividad, lo que no efectuó" [ STS de 28 de marzo de 2000, rec., 3050/1999). Doctrina que reitera la STS que hemos citado anteriormente, de 28 de octubre de 2019, con cita de otras precedentes, diciendo "Entender que el conflicto colectivo pierde sus características por circunstancias ulteriores que no impliquen la satisfacción sobrevenida del objeto afectaría al derecho de tutela de los demandantes y, al mismo tiempo, vaciaría de contenido la salvaguarda del interés general que esta modalidad procesal persigue. La existencia de la acción se delimita en el momento de su ejercicio cuando frente a ella no quepa invocar la excepción de prescripción y, por consiguiente, aquel interés, que la acción de carácter colectivo encierra, no queda enervado por posteriores avatares producidos en relación con situaciones individuales que, como tales, resultan ajenas al núcleo del objeto del pleito."

Por todo lo expuesto desestimaremos el recurso formalizado, en línea con lo informado por el Ministerio Público, confirmando correlativamente la sentencia combatida y declarando su firmeza, sin necesidad de examinar las cuestiones subsidiariamente planteadas en fase de impugnación de recurso.

No procede efectuar pronunciamiento en costas ( art. 235.2 LRJS).

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Motril.

Confirmar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 29 de octubre de 2020, en autos nº 37/2017, declarando su firmeza.

No procede efectuar pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.