Obligación de abonar los servicios prestados por un particular al ayuntamiento pese a la ausencia de contrato


TSJ Madrid - 07/11/2022

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia del juzgado de lo contencioso-administrativo que estima parcialmente la demanda interpuesta por una particular por los servicios de recogida y alojamiento de animales perdidos o abandonados prestados en precario al ayuntamiento, condenando a este al abono únicamente de los servicios causados por aquellos animales entregados por sus agentes de policía municipal que no hubieren sido devueltos a sus dueños.

El TSJ confirma la obligación del ayuntamiento de pagar por el servicio prestado para evitar el enriquecimiento injusto del mismo, sin que le sirva de excusa que no conste el chip en las facturas si la identificación de los animales que obra en ellas coincide con la del acta de entrega al centro.

Respecto de la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración, alegada por la demandante en la demanda, señala el TSJ que si bien es cierto que la sentencia apelada no hace referencia a dicho motivo como fundamento de la pretensión del recurrente, lo cierto es que para admitir la pretensión con base en dicho título hubiera sido necesario que previamente se hubiese formulado ante el ayuntamiento conforme al art. 67 de la Ley 39/2015, cosa que no se hizo sino que se reclamó el pago de determinadas facturas afirmando la existencia de un vínculo contractual, siendo ambos títulos incompatibles.

En cuanto al reconocimiento de cantidades distintas a las reconocidas en la sentencia apelada, afirma el TSJ que el criterio de los jueces sentenciadores ha de ser respetado, salvo errores o valoración ilógica, irrazonada o arbitraria de la prueba que en este caso no observa concurrentes. No obstante, respecto al pago de la cantidad que reconoce la sentencia señala que se hará sin descuento alguno sobre retenciones del IRPF.

TSJ Madrid , 7-11-2022
, nº 648/2022, rec.645/2022,  

Pte: López de Hontanar Sánchez, Juan Francisco

ECLI: ES:TSJM:2022:13306

ANTECEDENTES DE HECHO 

El día 15 de julio de 2021, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 23 de Madrid en el procedimiento ordinario número 138 de 2020 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Africa contra el silencio administrativo de la Alcaldía del AYUNTAMIENTO DE SAN MARTIN DE VALDEIGLESIAS, que se describe en el primer antecedente de hecho, debo anular y anulo el mismo en la parte en que deniega el pago a la demandante de la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (57.274,72 Euros), por no ser en dicho particular conforme al ordenamiento jurídico. En consecuencia condeno al AYUNTAMIENTO DE SAN MARTIN DE VALDEIGLESIAS a pagar a Dª Africa la citada cantidad, más intereses de demora a liquidar en ejecución de sentencia con arreglo a las bases establecidas en el Fundamento Jurídico VII; sin perjuicio del descuento por parte del AYUNTAMIENTO DE SAN MARTIN DE LA VEGA del IRPF sobre el principal sin el IVA, que habrá de verificar al ordenar el ingreso de la totalidad de los 57.274,72 Euros. Y absuelvo a dicho Ayuntamiento de los demás pedimentos de la demanda. Todo ello sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de APELACIÓN en el plazo de QUINCE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación, advirtiendo que deberá constituir depósito de 50 euros. Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado nº 3943-0000-93-0138-20 BANCO DE SANTANDER GRAN VIA, 29, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 22 Contencioso-Apelación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio), lo que deberá ser acreditado al presentarse escrito de interposición del recurso, bajo el apercibimiento de que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido y que de no efectuarlo se dictará auto que pondrá fin al trámite del recurso.

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Por escrito presentado el día 13 de septiembre de 2021 el Procurador don Carlos Estévez Fernández-Novoa en nombre y representación de Africa, interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se tuviera por interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 15 de julio de 2021, por la que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por contra el silencio administrativo de la Alcaldía del Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias, y en su día, lo eleve a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de la que se interesa que, estimándolo, revoque la misma, dictando Sentencia en la que condene a la Administración demandada al pago de las cantidades reclamadas en concepto de gastos, impuestos, facturas impagadas y daños y perjuicios, así como los intereses legales de las mismas desde el día de la presentación de la Reclamación Previa al Ayuntamiento demandado, en la cuantía total en su integridad de 119.360.- € por facturas impagadas, con inclusión de las emitidas después de presentado el Recurso, más 65.000.- € en concepto de daños y perjuicios, más los intereses legales calculados en la forma prevenida en la sentencia recurrida, con la salvedad de que deberá calcularse sobre el importe íntegro de las facturas más el IVA correspondiente consignado en las mismas.

Por diligencia de ordenación de fecha 15 de septiembre de 2021 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a las demás partes personadas en el proceso, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentando la Procuradora doña Laura Lozano Montalvo en nombre y representación del Ayuntamiento de San Martin de Valdeiglesias el día 11 de octubre de 2022 escrito de oposición al recurso de apelación formulando las alegaciones que tuvo por pertinente tras lo que solicitó que se tuviera por formulada oposición e impugnación del recurso de apelación interpuesto por Africa contra la Sentencia nº 210/2021, de 15 de julio de 2021, dictada en los autos de Procedimiento Ordinario 138/2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 29 de Madrid, y se sirva elevarlo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; y de esta de esta Sala de lo Contencioso Administrativo solicitaba que, admitiendo la oposición e impugnación del recurso de apelación reseñado, y en mérito de su contenido, resuelva en cuanto a la práctica solicitada por la recurrente:

- Declarar que la documentación aportada por la recurrente con su recurso de apelación ha de ser inadmitida, ordenando que sea devuelta a la parte sin que quede constancia de la misma en autos.

Y, previos los trámites procesales oportunos, dicte en su día sentencia por la que:

- Se desestime íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por Africa contra la Sentencia nº 210/2021, de 15 de julio de 2021, dictada en los autos de Procedimiento Ordinario 138/2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 29 de Madrid, con condena en costas a la recurrente, conforme al art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa

Mediante diligencia de ordenación de 13 octubre de 2021 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 15 de septiembre de 2022 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, continuando la misma en la sesión del 3 de noviembre de 2022

SÉPTIMO.- - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia.

La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ".

Sin embargo, el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.

La sentencia apelada estimó el recurso contencioso-administrativo indicando que:

.- Una vez expuesta la posición de las partes en este proceso, cabe decir que es un despropósito la reclamación de 216.577,42 Euros a la que en modo alguno alcanza la suma del monto de las facturas y demás gastos que reclama y dicen en la demanda. No hay más que sumar las partidas reclamadas y se verá que no llegan a esa cantidad sino a la de 151.577,42 Euros. Esa sería la cantidad a pagar a la demandante, de aceptarse sus alegaciones.

Y está fuera de lugar la pretensión de que se condene al AYUNTAMIENTO DE SAN MARTIN DE VALDEIGLESIAS a la retirada de animales que depositó en el centro de acogida de la demandante, cuando acredita aquél con el documento nº 1 de los adjuntos al escrito de contestación a la demanda, así como en la parte 2ª del expediente administrativo, que ya lo hizo entre los días 20 y 21 de Enero de 2020.

Aclarado lo cual, queda por ver si la demandante tiene derecho al pago de las facturas y demás gastos que reclama.

IV.- Para ello hay que partir de la base de que, a tenor del art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene la demandante la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda.

Y en este sentido cabe decir que no ha probado Dª Africa la existencia de ningún contrato administrativo ni de otra naturaleza con el AYUNTAMIENTO DE SAN MARTID DE VALDEIGLESIAS de servicio de recogida y alojamiento de animales perdidos o abandonados en la localidad.

Sin embargo se prueba por las actas de entrega de la Policía Municipal, que obran en el expediente administrativo, y se admite incluso en el escrito de contestación a la demanda, que hubo entrega en el centro de la demandante de animales perdidos o abandonados en dicha localidad durante los meses a que se refieren las facturas de la demandante.

Lo que nos coloca, al no constar la existencia de contrato entre las partes aquí litigantes, en el problema de si se produce entonces un enriquecimiento sin causa de dicho Ayuntamiento.

El Tribunal Supremo tiene dicho reiteradamente, entre otras, en sentencias de 20 de Diciembre de 1983 (EDJ 1983/6890 ), 24 de Enero de 1984 , 26 de Febrero de 1999 y 9 (EDJ 2000/34107) y 16 de Octubre del 2000 (EDJ 2000/34313), que el exceso en la ejecución de obra, efectivamente realizada y entregada a la Administración, como consecuencia de actos de la propia Administración o de la Dirección facultativa, produce un enriquecimiento para la Administración y un consiguiente empobrecimiento para la empresa contratista, que impone a aquélla la obligación de pagar el coste de dichas obras, en virtud de la doctrina del enriquecimiento injusto aplicable a los contratos administrativos, como corrección al principio de inalterabilidad. Así, la jurisprudencia de la Sala Tercera (SSTS 20 de octubre de 1986 -EDJ 1986/6547 -, 26 de febrero de 1991 y 23 de abril del 2002 -EDJ 2002/10602-) ha reconocido que la obligación de pago por parte de la Administración implica el importe también de aquellas obras que tengan carácter accesorio o complementario, no incluidas en el proyecto, durante el curso de las obras principales, si se estima conveniente ejecutar.

Lo cual es perfectamente aplicable también al supuesto de servicios prestados a la Administración, como es el caso.

También es doctrina admitida pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, (entre muchas otras en Sentencias de 26 de febrero de 1991 , 28 de enero de 2000 , 16 de octubre de 2000 y 23 de abril de 2002 ), la de que, aunque nos hallemos ante un contrato administrativo nulo de pleno derecho o incluso aunque se produzca la total inexistencia de contrato, incluso en su apariencia más burda, basta para que surja la obligación de indemnizar al particular con que se produzca un enriquecimiento de la Administración y un correlativo empobrecimiento del particular que realiza para aquella la obra o le presta el servicio, y la fuente de la obligación es aquí la propia del Derecho privado que veda el enriquecimiento sin causa a costa del patrimonio de otro.

Ahora bien, la jurisprudencia, en los supuestos en los que ha considerado su utilización, ha puesto también de manifiesto que, para ello, es necesario que el exceso o la realización de obra que se haga o el servicio que se preste, y ha de abonarse al contratista, no sea imputable exclusivamente a su voluntad, sino que obedezca a órdenes de la Administración. Así se ha aplicado dicho principio siempre que las órdenes procediesen de quien para el contratista tuviera apariencia de efectiva potestad, cuando ha habido órdenes de la Administración, aunque tengan vicios de forma. Por el contrario, no procede aplicar la doctrina del enriquecimiento injusto cuando la realización de la obra o el servicio se deba a decisión unilateral imputable a la empresa contratista, ya que de otro modo, la realización de la obra o el servicio y el derecho a su cobro dependería exclusivamente de la contratista, en contra del principio de inalterabilidad de los contratos por voluntad de una sola de las partes. De forma similar las SSTS de 28 de enero del 2000 (EDJ 2000/1351 ) y 10 de julio del 2002 (EDJ 2002/31433) afirman que constituye regla general que el cumplimiento y efectos de los contratos no puede dejarse al arbitrio de una de las partes contratantes y, en consecuencia, ningún contratista puede pretender el abono de obras o servicios que excedan en cantidad o calidad de las que expresamente fueron convenidas, cuando no ha mediado orden alguna de la Administración para su realización. De la misma manera el artículo 155 del Reglamento General de Contratación ordenaba que los empresarios que ejecuten modificaciones no autorizadas, con conocimiento de su irregularidad, no tendrán derecho al abono de las mismas.

Por tanto, el supuesto para la aplicación del principio general que prohíbe el enriquecimiento injusto es el de las actuaciones realizadas por un particular en beneficio de un interés general cuya atención corresponde a una Administración pública; de forma que el núcleo esencial del enriquecimiento injusto está representado por el propósito de evitar que se produzca un injustificado desequilibrio patrimonial en perjuicio de ese particular. Tales supuestos exigen además, como dicen las S.T.S. de 12 de Diciembre de 2012 (EDJ 2012/284056 ) y 30 de Junio de 2011 (EDJ 2011/147448) entre las más recientes, "que el desequilibrio ha de estar constituido por prestaciones del particular que no se deban a su propia iniciativa ni revelen una voluntad maliciosa del mismo, sino que tengan su origen en hechos dimanantes de la Administración pública, que hayan generado razonablemente en ese particular la creencia de que le incumbía un deber de colaboración con dicha Administración".

Este es el caso de la demandante que por orden de la Policía Municipal del Ayuntamiento demandado se hizo cargo de aquéllos animales perdidos o abandonados que se le entregaron. Por tanto, se produciría un enriquecimiento injusto del Ayuntamiento si no le abonara el servicio de acogida, mantenimiento y cuidado de dichos animales. Naturalmente no podrá hacerse cargo el Ayuntamiento del que resulte de aquellos animales que fueron entregados a sus dueños, porque en tal caso el servicio se les presta a éstos y nó al Ayuntamiento que se limitó a ponerlos en custodia hasta la entrega a sus dueños. Ni podrá hacerse cargo tampoco del de aquéllos animales que el Ayuntamiento no le haya entregado, dado que la falta de prueba de esa entrega ya hace dudar de la existencia de los mismos y de la prestación del servicio.

De modo que el AYUNTAMIENTO DE SAN MARTIN DE VALDEIGLESIAS queda obligado a pagar por el servicio de acogida, mantenimiento y cuidado de aquellos animales depositados en el centro de la demandante por entrega probada de la Policía Municipal, sin que le sirva de excusa que no conste el chip en las facturas, si la identificación de los animales que obra en ellas coincide con la del acta de entrega al centro.

Siendo así, la única cantidad a que tiene derecho la demandante es a la de 57.274,72 Euros, IVA incluido, a descontar el correspondiente IRPF, que admite la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SAN MARTIN DE VALDEIGLESIAS en su escrito de contestación a la demanda. No otra superior por facturación, ya que la demandante no puede cargar al Ayuntamiento más servicios que los causados por aquellos animales entregados por sus agentes de Policía Municipal, que no hubieren sido devueltos a sus dueños.

La parte sustenta el recurso de apelación afirmando la existencia de un título jurídico de la demandante para ejercitar su pretensión. Existencia de acuerdo o convenio con el Ayuntamiento demandado.

I.- Contra lo que sostiene la sentencia recurrida, es en todo irrazonable en este caso entender que no existe acuerdo o convenio con el Ayuntamiento para la recogida y alojamiento de animales abandonados, o que la relación se ha establecido por una especie de improbable propia iniciativa de la demandante.

Como indica la sentencia apelada la actora no ha acreditado en forma alguna la existencia de dicho contrato, pues en razón a la naturaleza de las prestaciones el mismo estaría sometido a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público y el artículo 37 de la misma establece que carácter formal de la contratación del sector público.

1. Las entidades del sector público no podrán contratar verbalmente, salvo que el contrato tenga, conforme a lo señalado en el artículo 120.1, carácter de emergencia.

2. Los contratos que celebren las Administraciones Públicas se formalizarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 153, sin perjuicio de lo señalado para los contratos menores en el artículo 118.

El artículo 153 por su parte establece que los contratos que celebren las Administraciones Públicas deberán formalizarse en documento administrativo que se ajuste con exactitud a las condiciones de la licitación, constituyendo dicho documento título suficiente para acceder a cualquier registro público. No obstante, el contratista podrá solicitar que el contrato se eleve a escritura pública, corriendo de su cargo los correspondientes gastos. En ningún caso se podrán incluir en el documento en que se formalice el contrato cláusulas que impliquen alteración de los términos de la adjudicación.

En los contratos basados en un acuerdo marco o en los contratos específicos dentro de un sistema dinámico de adquisición, no resultará necesaria la formalización del contrato.

2. En el caso de los contratos menores definidos en el artículo 118 se acreditará su existencia con los documentos a los que se refiere dicho artículo.

Solo tratándose de un contrato menor es decir de valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro o de servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 229 en relación con las obras, servicios y suministros centralizados en el ámbito estatal, habría de aplicarse el artículo 118 de la citada Ley y en todo caso la tramitación del expediente exigirá la emisión de un informe del órgano de contratación justificando de manera motivada la necesidad del contrato y que no se está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los umbrales descritos en el apartado anterior.

Asimismo, se requerirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan.

Por la cuantía reclamada el contrato no puede caracterizarse por un contrato menor y por lo tanto es necesaria la formalización por escrito para entender que dicho contrato existen debiendo tenerse en cuenta que no cabría entender que cada prestación factura es objeto de un contrato independiente puesto que con ello se actuaría en fraude y por lo tanto el contrato sería nulo.

Al tratarse de un contrato ordinario resulta imprescindible tanto la existencia digna expediente administrativo como la de un acto de adjudicación del contrato y su posterior formalización no siendo suficiente la existencia de actos materiales realizados además por quien no tienen entre sus competencias la facultad de obligar a la corporación municipal, Para entender que existe un contrato administrativo.

De conformidad con el artículo 217 la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a este jurisdicción conforme a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa al ser la existencia del contrato un hecho constitutivo le corresponde la carga de la prueba al que reclama su cumplimiento es decir a la parte actora siendo en extremo sencillo acreditar la existencia del contrato mediante su aportación ya que la ley exige su constancia por escrito.

La parte en realidad sustenta sus pretensiones la existencia de actos tácitos que fundamentalmente están constituidos por el depósito de los animales por parte de la Policía Municipal y el abono de determinadas facturas por parte del Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias en tiempos anteriores. Sin embargo, ello no demuestra la existencia de un contrato administrativo sino una serie de actuaciones materiales. No puede entenderse que el Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias esté vinculado contractualmente con la actora y que la misma tenga derecho a una contraprestación derivada de un contrato cuando para que el mismo exista se precisa la existencia de un procedimiento de contratación en el que puedan intervenir terceros. Dada la naturaleza de los contratos administrativos ni siquiera la repetición de actos por parte de la administración pública supone la existencia del contrato.

Por otra parte, además de la existencia de dicho contrato sería preciso acreditar su contenido es decir las cláusulas contractuales en virtud de las cuales se deban abonar los servicios prestados por parte de la actora y al no haber aportado la misma ningún documento que justifique la existencia del contrato la única fórmula en virtud de la cual se puede Resarcir a la demandante hoy apelante es mediante la figura del cuasicontrato del enriquecimiento injusto, figura está admitida por la jurisprudencia y que es la que aplica correctamente la sentencia apelada.

En el ámbito de la contratación administrativa no cabe alegar que existe una presunción fundada de que existe un contrato, sea o no formalizado, entre el Ayuntamiento y la demandante como afirma la apelante ya que solo existe contrato administrativo cuando se sigue el procedimiento legalmente previsto en el que resulta imprescindible una licitación pública una adjudicación por el órgano competente y una formalización del contrato.

Entender lo contrario sería desvirtuar la totalidad de los principios que rigen la contratación administrativa que se basa en los principios de igualdad, publicidad, y pública concurrencia de forma que si se admitiera la existencia de un contrato administrativo por los actos propios de simples funcionarios de la corporación municipal que no tienen ni capacidad para contratar ni capacidad para seleccionar al contratista, ni capacidad para formalizar un contrato estaríamos contraviniendo las normas esenciales de la del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Pública aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, más aún cuando el supuesto contrato se habría celebrado sin la previa tramitación de un expediente de contratación, sin la existencia de consignación presupuestaria. En fin apartándose en todo de los principios y normas que rigen la contratación administrativa y también los que rigen la legalidad presupuestaria por lo que habiendo realizado un servicio, Africa, a favor del Ayuntamiento de San Martin de Valdeiglesias, efectivamente tiene derecho al reintegro de los gastos que su realización haya provocado, en virtud de la teoría del enriquecimiento injusto o sin causa a que se refiere la sentencia apelada, debiendo significarse que como indica la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2017 ( ROJ: STS 4339/2017 - ECLI:ES:TS:2017:4339 ) dictada en el Recurso de Casación 2615/2015 siguiendo la doctrina establecida por la Sentencia de 11 de julio de 2005 (recurso de casación nº 5557/2000).

"La jurisprudencia del orden contencioso-administrativo, al menos, desde los años sesenta viene también admitiendo la aplicación de la figura del enriquecimiento injusto a determinados supuestos en el ámbito específico del Derecho administrativo, especialmente proyectados, por su naturaleza revisora de la actuación administrativa, a las Administraciones públicas. En cualquier caso, ya en dos conocidas sentencias de 22 de enero y 10 de noviembre de 1975 , se produce su reconocimiento sobre la base de la concurrencia de ciertos supuestos o requisitos. (...) El análisis de la referida jurisprudencia de esta Sala (Cfr. SSTS, Sala 3ª, de 30 de abril y de 12 de septiembre de 2001 , 15 de abril de 2003 y 6 de octubre de 2003 , ad exemplum , admitiendo la figura en Derecho administrativo y acogiendo los requisitos elaborados por la Sala 1ª de este Alto Tribunal) denota una consideración del enriquecimiento injusto como principio general o como supraconcepto, que le otorga una cierta identidad y unidad, aunque ello no supone que no se manifieste con una cierta autonomía y singularidad en su proyección a la Administración respecto a su actuación sujeta al Derecho administrativo. Pero, en cualquier caso, son los requisitos establecidos por la jurisprudencia civil, acogidos expresamente por esta Sala, los que rigen y se aplican a los supuestos en que la Administración o un particular, eventual o supuestamente empobrecido, exige la restitución del enriquecimiento injusto o sin causa de un administrado o de una Administración, en este caso, de una entidad local. (...) Por consiguiente, ha de reconocerse que el enriquecimiento injusto, como principio general y como específica acción, forma parte, por obra de la jurisprudencia, del ordenamiento jurídico y, en concreto, del ordenamiento jurídico administrativo.

Desde la citada sentencia de referencia de 28 de enero de 1956 , según la doctrina de la Sala primera y de esta misma Sala, pueden considerarse como requisitos para la procedencia de la acción de enriquecimiento injusto o sin causa los siguientes:

a) El enriquecimiento o aumento del patrimonio del enriquecido, constituido por cualquier ventaja o atribución patrimonial abocada a producir efectos definitivos.

b) El empobrecimiento de quien reclama o de aquel en cuyo nombre se reclama, pecuniariamente apreciable, aunque entendido en su más amplio sentido siempre, que no provenga directamente del comportamiento de quien lo sufre.

c) La relación causal entre el empobrecimiento y el enriquecimiento, de forma que éste sea el efecto de aquél. O, dicho en otros términos que al enriquecimiento siga un correlativo empobrecimiento.

d) La falta de causa o de justificación del enriquecimiento y del correlativo empobrecimiento.

Este último requisito, crucial en la delimitación del ámbito del enriquecimiento injusto, es el que presenta mayores dificultades prácticas. Si bien puede decirse que, desde la perspectiva de un "concepto de Derecho estricto" que impera en nuestra jurisprudencia al aplicar la figura del enriquecimiento injusto, o se considera que la ausencia de causa equivale a falta de justo título para conservar en el patrimonio el incremento o valor ingresado, o se atiende a concreciones de la acción a través de la correspondiente conditio ( conditio indebiti , la conditio causa data causa non secuta y la conditio ob causam finitam)"

Sin Expediente de contratación sin consignación presupuestaria y en fin sin acuerdo del pleno del Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias, y sin formalización por escrito del contrato no puede admitirse la existencia del mismo y como hemos señalado le corresponde a la actora conforme a las normas reguladoras de la carga de la prueba establecidas en el artículo 217 la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a este jurisdicción conforme a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa probar la existencia de contrato, no pudiendo invertirse la carga de la prueba a fin de que la misma le corresponda al Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias. Puesto que la inexistencia del contrato constituye un hecho negativo de prueba imposible de forma que acreditar tal circunstancia sería tanto como establecer una probatio diabólica, en contra del Ayuntamiento de San Martin de Valdeiglesias.

Por último ha de significarse que si bien es cierto que el Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias ha resultado beneficiado por la actuación de sus agentes de la Policía Municipal no es menos cierto que también Africa, ha obtenido beneficio de tal circunstancia puesto que ha realizado una actividad de naturaleza mercantil de forma continuada percibiendo retribuciones por la misma sin haberse sometido a un procedimiento de selección del contratista al que pudieran haber concurrido otros terceros.

En suma, este Tribunal comparte la aseveración de la sentencia apelada cuando señala que Este es el caso de la demandante que por orden de la Policía Municipal del Ayuntamiento demandado se hizo cargo de aquéllos animales perdidos o abandonados que se le entregaron. Por tanto, se produciría un enriquecimiento injusto del Ayuntamiento si no le abonara el servicio de acogida, mantenimiento y cuidado de dichos animales. Naturalmente no podrá hacerse cargo el Ayuntamiento del que resulte de aquellos animales que fueron entregados a sus dueños, porque en tal caso el servicio se les presta a éstos y nó al Ayuntamiento que se limitó a ponerlos en custodia hasta la entrega a sus dueños. Ni podrá hacerse cargo tampoco del de aquéllos animales que el Ayuntamiento no le haya entregado, dado que la falta de prueba de esa entrega ya hace dudar de la existencia de los mismos y de la prestación del servicio.

De modo que el AYUNTAMIENTO DE SAN MARTIN DE VALDEIGLESIAS queda obligado a pagar por el servicio de acogida, mantenimiento y cuidado de aquellos animales depositados en el centro de la demandante por entrega probada de la Policía Municipal, sin que le sirva de excusa que no conste el chip en las facturas, si la identificación de los animales que obra en ellas coincide con la del acta de entrega al centro.

Respecto de la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración a la que se hace referencia en el escrito interponiendo el recurso de apelación ha de señalarse y que fue alegada en la demanda ha de señalarse si bien es cierto que la sentencia apelada no hace referencia, a dicho motivo como fundamento de la pretensión del recurrente, lo cierto es que para Admitir la pretensión con base en dicho título hubiera sido necesario que previamente si hubiese formulado ante la administración o el Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias hubiese tramitado de oficio el correspondiente expediente, de conformidad con los artículos 65 y 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y del conjunto de documentos remitidos por el Ayuntamiento de San Martin de Valdeiglesias a los que difícilmente puede denominarse expediente no se deduce, porque no consta que la interesada Africa, hubiera formulado la reclamación a la que se refiere el artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin seguirse los trámites establecidos de forma general en la citada Ley, de hecho tanto en el escrito interponiendo el recurso de apelación como en la demanda se indica que Ante esta situación, mi mandante presentó reclamación escrita al Ayuntamiento demandado con fecha 12 de diciembre de 2019, solicitando el pago de los importes correspondientes a las facturas pendientes de pago, con el fin de poder mantener dados de alta a los trabajadores que se encargan del cuidado y atención de los animales, así como para poder seguir atendiendo a éstos en las condiciones necesarias y obligadas por la legislación de protección animal, o que en caso contrario, procediera en todo caso a la retirada de sus perros del centro y al traslado de los mismos al Centro de Animales de la Comunidad de Madrid que el Ayuntamiento creyera más conveniente, de acuerdo con lo establecido en la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de las acciones legales contra el Ayuntamiento por impago de las facturas descritas, así como de los intereses devengados y de los daños y perjuicios causados, sin haber obtenido respuesta a dicha reclamación, lo que ha determinó la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo, que ha dado lugar a los autos de referencia.

No se formuló reclamación de responsabilidad patrimonial, sino que lo que se reclamó, es el pago de determinadas facturas, afirmando la existencia de un vínculo contractual, siendo incompatibles ambos títulos, y sin que sea dable entender que se ha producido una desestimación presunta por silencio administrativo, debiendo significarse que en el proceso contencioso-administrativo sólo cabe el enjuiciamiento del acto cuya impugnación se anuncia en el escrito de interposición, en el cual precisamente ha de citarse el acto por el que se formule, según expresa el artículo 45 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, pues como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 1.992 una cosa es que puedan acumularse pretensiones diversas, cuando entre los actos impugnados por ellas exista cualquier conexión directa ( artículo 44 de Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1.954 y artículo 34 de la nueva Ley), y que si antes de formularse la demanda se dicte algún acto, que guardase con el que sea objeto de recurso de relación a que se refiere el artículo 44, el demandante pueda solicitar la ampliación el recurso a ese nuevo acto ( artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1.956 y 36 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa), y otra muy diferente que, sin haber recurrido un acto, ni haber solicitado ampliación del recurso respecto a él, la demanda pueda referirse a él, en vez de ceñirse al acto objeto del escrito de interposición del recurso, introduciendo así en el proceso actos distintos, no recurridos antes, que es lo aquí acontecido. En esas circunstancias es indiscutible la desviación procesal ( Sentencias de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 4 de marzo, 2 de noviembre y 19 de diciembre de 1989, 8 de noviembre de 1990, 6 de febrero de 1991, 29 de enero y 30 de marzo de 1992). Como se dice en la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1992 aludida, "según se deduce del contenido de los artículos. 41, 42, 43, 57, 67 y 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y es reiterada doctrina jurisprudencial, en el proceso Contencioso administrativo la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos, uno, en el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula, y otro, en el de demanda, en el que con relación aquéllos se deducirán las pretensiones que interesen, con que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados, ya que el permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter esencialmente revisores del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo conculcándose el espíritu y la letra de los artículos 1 y 37 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al incidirse en desviación procesal.

Sin solicitud de iniciación de un procedimiento de responsabilidad patrimonial no cabe estimar dicha pretensión pues existiría una desviación procesal, debiendo significarse que en todo caso reconocida la pretensión de la parte actora hoy apelante en virtud de la existencia de un enriquecimiento sin causa o injusto por parte del Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias resulta intrascendente la existencia de otro título fundamentados de la pretensión. Ya que no cabría duplicar las cantidades obtenidas en virtud del enriquecimiento injusto y las que pudieran derivarse como consecuencia de la responsabilidad patrimonial de la administración.

Por tanto este motivo ha de ser desestimado.

Respecto de las cantidades que habrá de abonar el Ayuntamiento de San Martin de Valdeiglesias, la sentencia indica que: Siendo así, la única cantidad a que tiene derecho la demandante es a la de 57.274,72 Euros, IVA incluido, a descontar el correspondiente IRPF, que admite la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SAN MARTIN DE VALDEIGLESIAS en su escrito de contestación a la demanda. No otra superior por facturación, ya que la demandante no puede cargar al Ayuntamiento más servicios que los causados por aquellos animales entregados por sus agentes de Policía Municipal, que no hubieren sido devueltos a sus dueños.

Se afirma en la sentencia apelada que Fuera de dicha cantidad por facturación, no procede el abono de ninguno de los demás gastos que reclama la recurrente al AYUNTAMIENTO DE SAN MARTIN DE VALDEIGLESIAS, porque carece de título alguno para reclamarlos.

No acredita la demandante más relación con el AYUNTAMIENTO DE SAN MARTIN DE VALDEIGLESIAS que la de servicio de acogida, mantenimiento y cuidado de aquellos animales depositados en el centro de la demandante por entrega de la Policía Municipal y no entregados a sus dueños, que es el único que de alguna manera reconoce el Ayuntamiento demandado y que se aviene incluso a pagarle con arreglo a los precios puestos por la demandante en sus facturas, sin que quepa el de otros gastos adicionales que la demandante no prueba en absoluto haber realizado como consecuencia de dicho servicio.

Y, si es que la demandante se dedica a la actividad empresarial de prestación de ese tipo de servicios deberá ser ella quien tenga que cargar.

-con el pago de las nóminas y seguros sociales de sus empleados (que en modo alguno ha probado la demandante tenga alguno a su servicio) como cualquier otro empresario, así como

-con el pago de las obras de ampliación del centro de acogida de animales que, como cualquier otro empresario, pueda llevar a término en función de la marcha de su negocio.

La contratación de trabajadores y las inversiones en obras para el desarrollo de la actividad empresarial de acogida de animales (que por cierto no acredita tampoco haber dado de alta la demandante) son riesgos que tiene que asumir personalmente toda persona que emprende o amplía cualquier empresa o negocio, pues toda empresa o negocio supone siempre riesgo que tiene que afrontar quien lo emprende. Carece de título alguno para reclamar cualquier pérdida o gasto ordinario o extraordinario directamente a sus clientes porque no le paguen puntualmente las facturas.

Es correcta la apreciación del magistrado que dicta la sentencia de primera instancia cuando afirma que las facturas emitidas por Africa para su pago por el Ayuntamiento de San Martin de Valdeiglesias, incluyen todos los conceptos relativos al pago de los trabajadores tanto sus nóminas como sus seguros sociales los gastos de mantenimiento de los animales los tratamientos veterinarios incluidos la desparasitación y la vacunación etcétera, y tampoco es admisible que se pretenda cobrar el coste de unas obras de ampliación del centro de acogida de animales que no constituye una instalación municipal sino que son de propiedad privada de la demandante y que como empresaria corren a su riesgo y ventura y es de suponer qué parte de la amortización de las citadas instalaciones se incluyan en el coste repercutido en las facturas remitidas al Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias, debiendo significarse que lo que no puede admitirse es que se pretenda el pago Del coste de la instalación y de su mantenimiento como si la misma hubiese de utilizarse en exclusiva por Ayuntamiento de San Martin de Valdeiglesias. Cuando la recurrente debió entender que dicha actividad era marginal en la medida en que no existía contrato administrativo que le ligará con la citada administración pública.

Por otra, en cuanto al reconocimiento de cantidades distintas a las reconocidas en la Sentencia apelada y que se pretende por el apelante es sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Juez de instancia por la versión subjetiva y particular del resultado de la actividad probatoria desplegada por las partes en la litis sobre los factores de hecho constitutivos del sustratum de lo que, frente a la Administración, fué postulado en la vía jurisdiccional, lo que resulta inadmisible, pues la valoración de la prueba sobre la base de las pruebas practicadas debe llevarse a cabo por los jueces sentenciadores, llamados legal y constitucionalmente a desarrollar la tarea de valorar la prueba practicada, bajo los principios de inmediación, oralidad, concentración y contradicción efectiva de las partes [por todas STS 17 octubre 2017 (casación 3063/2016)] y por ello, su criterio ha de ser respetado, salvo errores o valoración ilógica, irrazonada o arbitraria de la prueba que en este caso no reputamos concurrentes, no apreciándose error ni extralimitación alguna en el ejercicio de la facultad de valoración de la prueba por el Juez de instancia ni que se hayan rebasado los límites que derivan de la aplicación de las reglas de la sana crítica Así lo hemos señalado en la Sentencia dictada por esta Sala y Sección 30 de junio de 2020 ( ROJ: STSJ M 7444/2020 - ECLI:ES:TSJM:2020:7444 ) recurso de apelación 169/2019.

Y en este sentido ha de señalarse que no cabe aportar nuevos documentos con el escrito de interposición del recurso de apelación, debiendo significarse que si bien el artículo 460 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil establece que sólo podrán acompañarse al escrito de interposición los documentos que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 270 y que no hayan podido aportarse en la primera instancia, en Jurisdicción Contencioso- administrativa el artículo 85 establece que sólo se puede solicitar el recibimiento a prueba para la práctica de las que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables y por lo tanto es presupuesto de admisibilidad que la prueba haya sido propuesta en primera instancia y que la misma hay sido denegada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, debiendo interponerse frente a la resolución denegatoria el correspondiente recurso de reposición.

En todo caso el artículo 270 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil referido a la presentación de documentos en momento no inicial del proceso, establece que:

El tribunal después de la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes:

1.º Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales.

2.º Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.

3.º No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4.º del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley.

Por excepción el artículo 271 permite la aportación de las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso

La consecuencia de la presentación injustificada de los documentos en momento no inicial del proceso la establece el artículo 271 de la citada Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que señala que Cuando se presente un documento con posterioridad a los momentos procesales establecidos en esta Ley, según los distintos casos y circunstancias, el tribunal, por medio de providencia, lo inadmitirá, de oficio o a instancia de parte, mandando devolverlo a quien lo hubiere presentado.

Y como señala la representación del Ayuntamiento de San Martin de Valdeiglesias: La documentación ahora aportada es, según señalan los propios documentos, o bien de fecha anterior a la demanda o bien documentos elaborados por la propia parte recurrente, y no se acredita en modo alguno que no haya sido posible su presentación en el momento procesal oportuno por causa no imputable a la apelante. De hecho, la demandante no aportó con su demanda ningún documento relativo al fondo de sus pretensiones, como exigen los arts. 56.3 y 60.1 LJCA . A mayor abundamiento, no aportó esta documentación cuando hizo uso del derecho que le reconoce el art. 60.2 LJCA y amplió su solicitud del recibimiento del pleito a prueba aportando diversa documentación, entre la que no se encontraba la que ahora pretende unir a su recurso de apelación

Por otra parte en el suplico del escrito interponiendo el recurso de apelación se pretende la condena del Ayuntamiento de San Martin de Valdeiglesias, en la cuantía total en su integridad de 119.360.- € por facturas impagadas, con inclusión de las emitidas después de presentado el Recurso . Esto no resulta posible, puesto no ya porque lo prohíbe el artículo 412 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, sino porque como hemos señalado el objeto del recurso contencioso-administrativo está delimitado por el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, precisándose una reclamación previa ante la administración, y su desestimación por acto expreso o tácito y con posterioridad ampliar el recurso contencioso-administrativo de conformidad con el artículo 36 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y desde luego lo que no cabe es ampliar la pretensión tras la Sentencia dictada en primera instancia puesto que el artículo 456 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a este jurisdicción conforme a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa stablece que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación.

Como indica la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2012 este precepto ha sido interpretado en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "[l]a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada". Esta "revisio prioris instantiae" (revisión de la primera instancia), dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y la regla "tantum devolutum quantum apellatum" [se transfiere lo que se apela] o congruencia con el recurso, atribuye al tribunal de apelación el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso" , lo que comporta la revisión de la valoración de la prueba por el de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia (entre otras, sentencias 44/2012, de 15 de febrero , y 455/2012, de 11 de julio ).

En igual sentido la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo indica que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium (nuevo juicio) se produce un nuevo, enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia), lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba, sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad. 3) La congruencia en fase de apelación, se manifiesta, por un lado, en la prohibición de la reformatio in peius (reforma peyorativa o modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante) -salvo que provenga de la estimación de la impugnación de la sentencia por el inicialmente apelado- y, por otro, en la regla tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], que delimita el objeto del proceso en la segunda instancia, de tal forma que el tribunal de apelación solo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso (en este sentido sentencias 189/2011, de 30 de marzo , y 727/2011, de 25 de octubre ).

Por último deben resolverse dos cuestiones, la primera la referida al descuento del IRPF, y la segunda la referida a que los intereses legales no deban calcularse sobre el principal más su IVA, sino sólo sobre el principal.

Respecto de la primera cuestión, la sentencia no explica la razón de dicha deducción, afirmando la representación del Ayuntamiento de San Martin de Valdeiglesias, que:

Como hemos destacado anteriormente y así declara la sentencia de instancia, la demandante no ha acreditado en ningún momento haber adelantado el pago correspondiente de los impuestos aplicables a las facturas emitidas. Así, en ningún momento ha aportado ni sus libros contables ni las supuestas declaraciones de IVA e IRPF presentadas a la Agencia Tributaria.

En consecuencia, es plenamente conforme a Derecho el fallo de la sentencia impugnada que obliga a esta parte a practicar la correspondiente retención de IRPF y que fija los intereses correspondientes sobre el principal, sin IVA.

Por último, es preciso destacar que, si la demandante hubiera abonado realmente el IRPF que le correspondía, lo que no ha acreditado en ningún momento del procedimiento, siempre podría solicitar a la Agencia Tributaria una devolución de ingresos indebidos, por lo que el hecho de que la sentencia de instancia obligue a este Ayuntamiento a practicar la correspondiente retención, en nada le perjudicaría.

Suponemos que se está haciendo referencia al artículo 101 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, cuyo apartado 5º establece que:

5. Los porcentajes de las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos derivados de actividades económicas serán:

a) El 15 por ciento, en el caso de los rendimientos de actividades profesionales establecidos en vía reglamentaria.

No obstante, se aplicará el porcentaje del 7 por ciento sobre los rendimientos de actividades profesionales que se establezcan reglamentariamente.

Estos porcentajes se reducirán en un 60 por ciento cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.

b) El 2 por ciento en el caso de rendimientos procedentes de actividades agrícolas o ganaderas, salvo en el caso de las actividades ganaderas de engorde de porcino y avicultura, en que se aplicará el 1 por ciento.

c) El 2 por ciento en el caso de rendimientos procedentes de actividades forestales.

d) El 1 por ciento para otras actividades empresariales que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva, en los supuestos y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Sin embargo el artículo 14 de la citada ley referido a la imputación temporal de rentas establece que: Los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse , y el artículo 11 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, establece que los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros.

Por lo tanto los rendimientos debieron imputarse en el momento de su devengo esto es en el momento de la prestación del servicio por lo que debieron declararse en un ejercicio fiscal anterior al corriente en el momento del dictado de la sentencia, por lo que no procedería retención alguna por parte del pagador si los rendimientos ya fueron declarados y se abonó por los mismos el correspondiente impuesto y si la declaración fue incompleta es una circunstancia que no compete al Ayuntamiento de San Martin de Valdeiglesias, sin perjuicio de que la corporación ofrezca la información contable correspondiente a la AEAT

En este punto ha de estimarse el recurso de apelación.

Y respecto a si los intereses han de girarse sobre el principal excluido el IVA debe significarse que dicha doctrina se ha elaborado aplicación de lo dispuesto en Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público y en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, pero no estamos en dicho supuesto, puesto que no nos encontramos ante un supuesto de contratación administrativa sino de un enriquecimiento sin causa y además el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado el 20 de octubre de 2022, sentencia en el asunto C-585/20, (ECLI: EU:C:2022:806), en la que se ha señalado que:

54 Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2, punto 8, de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que el cómputo, en concepto de la "cantidad adeudada" definida en esa disposición, del importe del IVA que figura en la factura o en la solicitud de pago equivalente depende de si, en la fecha en que se produce la demora en el pago, el acreedor sujeto pasivo ya ha abonado dicha cantidad a la Hacienda Pública.

55 El artículo 2, punto 8, de la Directiva 2011/7 define el concepto de "cantidad adeudada" como "el importe principal que debe pagarse en el plazo contractual o legal establecido, incluidos los impuestos, tasas, derechos o costes especificados en la factura o en la solicitud de pago equivalente".

56 Por lo que respecta a la interpretación literal del artículo 2, punto 8, de la Directiva 2011/7 , procede señalar, por una parte, que la utilización de la expresión "incluidos los impuestos [...]" implica que el concepto de "cantidad adeudada" debe incluir necesariamente el importe del IVA correspondiente a un bien entregado o a un servicio prestado. Por otra parte, la utilización de la expresión "especificados en la factura o en la solicitud de pago equivalente" indica que el importe del IVA es el indicado en la factura o en la solicitud de pago equivalente, con independencia de las modalidades o del momento del pago del IVA por el sujeto pasivo a la Hacienda Pública.

57 De ello se deduce que el concepto de "cantidad adeudada" no establece ninguna distinción en función de la fecha en la que el sujeto pasivo cumple su obligación de ingresar a la Hacienda Pública el importe del IVA correspondiente al bien entregado o al servicio prestado, ni en función de las modalidades de pago de dicho importe a la Hacienda Pública.

58 Esta interpretación se ve corroborada por el artículo 220 de la Directiva 2006/112 , que regula la expedición de facturas y obliga a los sujetos pasivos a garantizar que se expida una factura por las entregas de bienes y las prestaciones de servicios que efectúen para otros sujetos pasivos o para personas jurídicas que no sean sujetos pasivos. El artículo 226 de esta Directiva enumera las menciones que deben figurar obligatoriamente en las facturas emitidas, entre ellas el importe del IVA pagadero. Así pues, estas disposiciones obligan al sujeto pasivo a mencionar en la factura emitida el importe del IVA pagadero, con independencia de las modalidades o del momento de pago del impuesto adeudado a la Hacienda Pública.

59 Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 2, punto 8, de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que el cómputo, en concepto de la "cantidad adeudada" definida en esa disposición, del importe del IVA que figura en la factura o en la solicitud de pago equivalente es independiente de si, en la fecha en que se produce la demora en el pago, el sujeto pasivo ya ha abonado dicha cantidad a la Hacienda Pública.

Y concluye el Tribunal que l artículo 2, punto 8, de la Directiva 2011/7debe interpretarse en el sentido de que el cómputo, en concepto de la "cantidad adeudada" definida en esa disposición, del importe del impuesto sobre el valor añadido que figura en la factura o en la solicitud de pago equivalente es independiente de si, en la fecha en que se produce la demora en el pago, el sujeto pasivo ya ha abonado dicha cantidad a la Hacienda Pública.

Por tanto también debe estimarse el recurso de apelación en este aspecto y como quiera que el Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias no impugnado las bases de la liquidación de intereses establecida en el fundamento jurídico séptimo. (VII), quedando firme para el mismo, deben mantenerse las mismas.

De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el caso presente al estimarse el recurso no procede condena en costas en esta segunda instancia

Vistas las disposiciones legales citadas

FALLO 

QUE ESTIMAMOS EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador don Carlos Estévez Fernández-Novoa en nombre y representación de Africa, y revocamos la Sentencia dictada 15 de julio de 2021, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 29 de Madrid en el procedimiento ordinario número 138 de 2020 en el único sentido de establecer que la cantidad cuyo pago reconoce la sentencia se hará sin descuento alguno sobre retenciones del IRPF, y que la cantidad sobre la que han de girarse los intereses es el principal de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (57.274,72 Euros), incluido IVA, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0645-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0645-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.