TSJ Cataluña - 25/10/2019
Se interpuso por una asociación recurso contencioso-administrativo, contra el Reglamento de Participación Ciudadana de la ciudad de Barcelona.
En relación a la cuestión de la legitimación activa, afirma el TSJ, con apoyo de la jurisprudencia del TS, que el más restringido concepto de "interés directo" del art. 28.a) LJCA debe ser sustituido por el más amplio de "interés legítimo", de modo que la resolución administrativa impugnada pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no sólo hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación.
No obstante, aclara el TSJ que el concepto de interés legítimo no puede ser asimilado al de interés en la legalidad, que haría equiparable la legitimación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo a la legitimación popular, que sólo es admisible en los casos "expresamente" contemplados en la Ley.
Además, la legitimación activa incluye la defensa de intereses colectivos que se residencian en los entes, asociaciones o corporaciones representativas depositarias de los mismos. En el presente caso, dado que entre los fines de la asociación recurrente está "la defensa de los derechos políticos cíe los ciudadanos, la pluralidad política y social (...) velar por que la Generalitat de Catalunya y entes públicos y locales respeten las libertades de participación política de todos los ciudadanos", de ello se desprende el interés directo que puede tener la asociación en relación con el objeto del procedimiento, máxime si se tiene en cuenta que el reglamento que se impugna es de "participación ciudadana".
En lo que concierne a la nulidad del Reglamento por no haberse seguido los trámites legalmente establecidos para su aprobación, debido a la falta de información pública que tiene lugar cuando tras la primera información pública realizada se incorporan nuevas modificaciones que afectan a distintos artículos, manifiesta el TSJ que el trámite de información pública, como medio para la participación ciudadana en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas, es inexcusable por imperativo de lo establecido en los arts. 9.2 y 105.a) CE y art. 86 LRJPAC, actual art. 83 LPACAP, y entiende que en el presente caso se ha prescindido del trámite de una nueva información pública al afectar las modificaciones introducidas a aspectos sustanciales del reglamento, por lo que estima el recurso en este punto.
Por último, sobre la cuestión de si el Reglamento se adecua o no a la normativa vigente, el TSJ Cataluña señala que el reglamento aprobado no respeta lo establecido en el art. 71 LRBRL por cuanto tan solo prevé la aprobación de la iniciativa ciudadana por parte del Consejo Municipal, pero omite la necesidad de recabar la autorización del Gobierno de la Nación, lo que permitiría la convocatoria de la consulta sin solicitar tal preceptiva autorización.
Por todo ello, el TSJ estima el recurso y declara la nulidad del Reglamento de Participación Ciudadana de la ciudad de Barcelona.