TSJ Cataluña - 25/07/2025
Se interpone por una mercantil recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de aprobación definitiva del texto refundido de un POUM, alegando la existencia de contradicciones e incongruencias en la documentación del POUM, ilegalidad y arbitrariedad en la fijación de alturas de parcelas fuera de sectores de planeamiento derivado, insuficiencia de la evaluación económica y financiera, inviabilidad económica de ciertos sectores urbanísticos, vulneración del principio de equilibrio entre beneficios y cargas y falta de justificación en la reducción de alturas.
El TSJ desestima cada uno de los motivos alegados por la recurrente, excepto el relativo a la inviabilidad económica de determinados sectores, y ello por lo siguiente:
- las contradicciones alegadas deben resolverse conforme al art. 3 de las normas urbanísticas del POUM, que determina la prevalencia de ciertas normas y la interpretación favorable a menor edificabilidad y mayor dotación de equipamientos, sin que se aprecian errores relevantes en el cómputo de superficies ni en la documentación técnica, ni discrepancias sustanciales según la pericial judicial;
- el TSJ señala que el ejercicio de la potestad de planeamiento es una actividad discrecional, pero sujeta al interés general y criterios técnicos. El modelo urbano y los criterios para la determinación de alturas están motivados y descritos en la memoria del POUM, no apreciando arbitrariedad ni trato discriminatorio respecto a las parcelas afectadas;
- respecto a la insuficiencia de la valoración económica y financiera, la sentencia considera que el POUM cumple correctamente al presentar un documento de Agenda y Evaluación Económica y Financiera con los apartados y previsiones exigidos legalmente;
-El TSJ no aprecia desviación y arbitrariedad en el ejercicio de la potestad urbanística porque existe justificación técnica y administrativa tanto en la evaluación económica como en la determinación de las alturas, respondiente al modelo de municipio y al interés general.
No obstante, en relación con la inviabilidad económica de determinados sectores, el TSJ otorga especial valor a la pericial judicial, que concluye la inviabilidad de determinados sectores y una viabilidad positiva muy limitada respecto de otro, pues, tras restar las inversiones y costes de transformación del valor de mercado del suelo, el valor resultante es negativo, lo que implica que dichas actuaciones urbanísticas no ofrecen rentabilidad económica suficiente para su desarrollo y, por tanto, no pueden ejecutarse en condiciones razonables.
Por ello, el TSJ declara la nulidad de las determinaciones del POUM referidas a los sectores impugnados, estimando así el recurso interpuesto.
Pte: Porto Rodríguez, Néstor
ECLI: ES:TSJCAT:2025:4523
Por el Procurador D. GUILLEM URBEA PICH, se interpuso en nombre y representación de PROMOCIONES VALLROVI, S.L. recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de la Cataluña Central adoptado en las sesiones de 18/12/2019 y 7/6/2021 de aprobación definitiva del Texto Refundido del POUM de Navàs. Expte. NUM000.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar en la fecha fijada.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
El objeto del recurso.
Por el Procurador D. GUILLEM URBEA PICH, se interpuso en nombre y representación de PROMOCIONES VALLROVI, S.L. recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de la Cataluña Central adoptado en las sesiones de 18/12/2019 y 7/6/2021 de aprobación definitiva del Texto Refundido del POUM de Navàs. Expte. NUM000.
La posición de las partes.
2.1.- la demanda.
La actora, tras exponer los hechos y antecedentes que estimó relevantes para la resolución del asunto, solicitó la nulidad del POUM de Navàs en las determinaciones del mismo relativas a los sectores, polígono y parcelas objeto del presente recurso, todo ello con sustento en los siguientes motivos:
-Existencia de contradicciones e incongruencias de la documentación integrante del POUM.
-Incongruencia, ilegalidad y arbitrariedad de las determinaciones del POUM en cuanto a las alturas reguladoras de las parcelas no incluidas en sectores de planeamiento derivado ( Parcela NUM001; parcelas NUM002 y NUM003 y Parcela NUM004). Considera que existen parcelas a las que el POUM otorga menor aprovechamiento que los que tenía con el anterior planeamiento -TR NNSS de Navas de 2003-.
-Insuficiencia e ineficacia de la agenda y evaluación económica y financiera de acuerdo con los artículos 59.1.e) en relación con los artículos 57 y 58 de la LU, dado que no se puede saber la estimación del coste económico de las actuaciones previstas, la determinación del carácter público o privado de las inversiones y necesarias las actuaciones derivadas de la ejecución del plan.
-Inviabilidad económica de los sectores PMU-2 "La Bòvila-Ctra. de Viver; PMU-6 "C. Tarragona-Ctra. de Viver y PAU PDU-2" Cementerio.
-Vulneración del principio de equilibrio entre los beneficios y cargas derivadas del planeamiento.
-Desviación y arbitrariedad en el ejercicio de las potestades urbanísticas.
-Falta de justificación y arbitrariedad de la reducción de alturas.
Tras desarrollar los anteriores argumentos y a modo de conclusión, afirma: "De tot el que ha quedat al legat, i constatat mitjançant l'aportació del Dictamen pericial emès per Dr. Arquitecte Oscar, es conclou necesariament en qué el POUM de Navàs incorre en les següents circumstàncies que determinen la seva nul-litat:
1ª.- Discrepancies i arbitrarietats a la documentació del POUM.
??Les dades de superfícies de sòl i sostre no concorden entre els diferents documents que conformen el POUM (particularment pel cas del PMU-2 i el PMU-6). A les Fitxes Urbanístiques es presenten dades diferents de les que apareixen a l'Agenda i Avaluació Econòmica i Financera, ocasionant que hi hagi una clara incertesa sobre les determinacions del POUM i inseguretat jurídica per als afectats.
??A les parcel-les no incloses en cap sector o polígon, el POUM ha canviat l'alçada reguladora per una menor a la definida al planejament anterior, en perjudici per a la Propietat, sense cap motivació. De la mateixa manera, les modificacions d'aprofitament són arbitraries, perqué hi ha altres parcel-les, en igualtat de condicions d'entorn, a les quals no se'ls ha modificat l'alçada.
2ª,- Discrepancies sobre la viabilitat económica dels plans de transformació urbanística, donat que:
??Hi ha errors al comput de superfícies de sol i sostre, amb els quals s'ha realitzat l'analisi de viabilitat. Els valors presentats a la Memoria Descriptiva i les Fitxes Urbanístiques no concorden amb els valors a les Fitxes Resum de l'Agenda i Avaluació Economica i Financera, havent-hi una certa incertesa sobre quins
valors són els correctes.
??No s'ha utilitzat el Coeficient de Mercat (K) mínim d'1,2 que indica el art. 24.2 del Reglament RD 1492/2011 . Pel calcul del valor residual del sòl urbanitzat a cadascun dels plans de transformació.
3ª,- Utilitzant les dades proporcionades pel POUM, els plans de transformació objecte d'analisi no es consideren viables economicament, donat que:
??Pel cas del PMU-2, una vegada restades les despeses de transformació, el valor del sol no urbanitzat resulta en -240.707,70 €, demostrant INVIABILITAT ECONOMICA ja que el valor del sol (abans de la transformació) no pot ser negatiu.
??Pel cas del PMU-6, una vegada restades les despeses de transformació, el valor del sòl no urbanitzat resulta en -260.049,75 €, demostrant INVIABILITAT ECONÒMICA ja que el valor del sòl (abans de la transformació) no pot ser negatiu.
??Pel cas del PAU-2 "Cementeri", el valor del sòl (abans de la seva transformació) resulta també negatiu: -12.124,92 €."
2.2.- La oposición.
Se oponen a la demanda la Abogada de la Generalidad de Cataluña y la representación procesal del Ayuntamiento de Navas que solicitan la desestimación del recurso.
La decisión de la Sala.
3.1.- En cuanto a la supuesta existencia de contradicciones e incongruencias de la documentación integrante del POUM.
La actora señala, en primer lugar, que en el ámbito del PMU-2 existe un error en el cómputo de superficies, pues la suma de las áreas destinadas a equipamientos y parques de nueva creación no coincide con el total de suelo destinado a sistemas, con una diferencia no justificada de 5.020 m². Además, subraya discrepancias entre los datos contenidos en la ficha urbanística del PMU-2 y los que figuran en el resumen de la Agenda y Evaluación Económica y Financiera. Según la actora, estas diferencias afectan a los valores de edificabilidad y repercuten en el coeficiente de edificabilidad y en el reparto de usos.
De forma análoga, en el PMU-6 identifica inconsistencias entre la ficha urbanística y la evaluación económica, con un desajuste de 536,09 m² de techo edificable y una variación del coeficiente de edificabilidad de 0,14 m²t/m². Este error -afirma- incide directamente en la asignación de superficie para vivienda libre y para HOP, alterando los parámetros establecidos en la ficha del plan.
A estos problemas, suma la ausencia de una adecuada referencia a la protección del patrimonio arqueológico en el ámbito del PAU-2, ya que el bien de protección urbanística denominado Can Vall incide parcialmente en el polígono, pero el POUM no prevé medidas específicas para su conservación, pese a la exigencia de realizar una prospección arqueológica establecida en el artículo 10 de las normas urbanísticas.
Otro aspecto denunciado es la propuesta de urbanización en el PAU-2 de suelos con pendientes superiores al 20%, contraria a lo dispuesto en el Real Decreto 305/2006, que prohíbe la reclasificación de este tipo de terrenos como urbanizables, salvo que se acredite la inexistencia de suelos alternativos con menor pendiente. En relación con ello, su perito subraya que, en la visita de inspección, se constató que la pendiente natural no es la indicada en los planos, pues se han creado plataformas artificiales, lo que pone de relieve una discrepancia entre la documentación técnica y la realidad física del terreno.
Pues bien, una vez considerados los motivos y razonamientos anteriores, debemos adelantar que la Sala no comparte el análisis y valoración que realiza la actora. Y ello por las siguientes razones.
En primer lugar, porque las posibles contradicciones y su resolución, están previstas en las propias NNUU. En particular, el art. 3 de las NNUU del POUM determina que:
"2. Aquestes normes i les fites urbanistiques, juntament amb els planols d'ordenació i l'agenda, constitueixen el cos normatiu especific en matéria urbanística del municipi de Navas i prevalen sobre els restants documents del POUM. Per tot el que no estigui previst a les Normes, s'estarà a la legislació urbanística i d'ordenació del territori aplicable en cada cas.
3. Els documents d'aquest POUM s'interpretaran sempre atenent el seu contingut i d'acord amb l'esperit, els criteris, les finalitats i els objectius que el mateix Pla pretén aconseguir en relació amb el context i els antecedents historics i legislatius i tenint en compte que és un objectiu essencial del POUM la garantia del desenvolupament urbanístic sostenible de Navàs. En casos de contradicció entre documents o d'imprecisió s'haurà de resoldre conforme es disposa a l'article 10 de la Liei d'urbanisme, i prevaldrà sempre la interpretació més favorable a la menor edificabilitat i major dotació d'equipaments públics."
Respecto a las discrepancias señaladas en el PMU-2, deberán ser resueltas conforme al art. 3 de las NNUU, sin que tengan relevancia anulatoria. Además, no apreciamos errores en el cómputo de la superficie ya que las fichas del PMU solo fijan el mínimo de suelo para sistemas y el que se destina, también como mínimo, a sistema de espacios libres y sistema de equipamientos, dentro del mismo.
Lo anterior debe completarse con lo consignado por el propio perito de parte que dijo: "Cal resaltar que les dades de les fitxes urbanístiques del PMU-2 sí que coincideixen amb les presentades a la Memoria Descriptiva i Justificativa del POUM (veure Annexes), per la qual cosa el criteri d'aquest técnic és utilitzar les dades presentades a la Fitxa Urbanística de cada Pla, ja sigui per mostrar la seva identificació urbanística o per analitzar-ne la viabilitat.". Y en esta misma dirección de ideas, la pericial judicial subraya que " no hi ha cap incerteza doncs la variació de superficies és fruït de la cessió obligatòria del 10%". Por otra parte, tampoco se ha identificado discrepancias entre los datos, según la perito judicial.
En relación al PMU-6 y los errores en la edificabilidad, nos remitimos a lo anterior. En cuanto a su viabilidad económica, nos pronunciaremos más adelante.
Por lo que se refiere al PAU 2 y el Can Vall, las alegaciones son improcedentes ya que queda fuera del polígono por lo que no le afecta ninguna determinación.
Finalmente, en cuanto a las pendientes, la propia actora señala que no existen suelos con pendientes superiores al 20 %. En consecuencia, no existe ninguna vulneración del art. 7 del Decret 305/2006.
3.2.- Incongruencia, ilegalidad y arbitrariedad de las determinaciones del POUM en cuanto a las alturas reguladoras de las parcelas no incluidas en sectores de planeamiento derivado ( Parcela NUM001; parcelas NUM002 y NUM003 y Parcela NUM004). Considera que existen parcelas a las que el POUM otorga menor aprovechamiento que los que tenía con el anterior planeamiento -TR NNSS de Navas de 2003-.
La parte actora considera que las alturas asignadas a ciertas parcelas de su propiedad, susceptibles de solicitar licencia directa y no incluidas en ningún sector de planeamiento, incurren en arbitrariedad e incongruencia, perjudicando sus intereses, siendo que la altura reguladora máxima ha cambiado de criterio sin justificación.
Estas afirmaciones no son compartidas por la Sala y, en consecuencia, deben ser desestimadas. Debemos recordar que, en efecto, el ejercicio de la potestad de planeamiento es una actividad discrecional de la Administración que debe responder al interés general y a criterios racionales y técnicos, pero al mismo tiempo representa también un instrumento de primer orden para planificar y decidir el modelo territorial y urbano por el que ha optado el municipio. A tal efecto, el POUM de Navàs, en el apartado "3.1.3 Descripción de las características básicas" de la Memoria Descriptiva y Justificativa, expone con claridad el modelo de crecimiento urbano previsto y la pretensión de regenerar tejidos del núcleo, compactar los crecimientos propuestos, diversificar usos y actividades, interrelacionar el municipio con el entorno natural y activar políticas públicas de gestión del suelo y la vivienda.
Efectivamente, uno de los objetivos del POUM es evitar la ciudad dispersa y potenciar la compacidad urbana. Así, el Ayuntamiento ha impulsado con el POUM un modelo de crecimiento urbano enfocado a enlazar la trama urbana existente, opción que es totalmente válida y que nada tiene que ver con la regulación de las alturas de edificación.
Respecto a las alturas, el POUM de Navàs establece que en el suelo urbano consolidado éstas se fijen teniendo en cuenta, además de la anchura del vial, criterio que no se ha obviado, otros elementos del tejido urbano, como los que se indican en el apartado 3.3.2 de la Memoria Descriptiva y Justificativa. En cuanto a la ordenación de alturas por zonas o "barrios", además de la anchura de la calle, se consideran el grado de consolidación de la edificación y la tipología edificatoria, determinando que la zona del casco antiguo (clave 1) variará entre PB+1 y PB+2, y para las zonas de manzanas de ensanche (clave 2a), se establecerá entre PB+2 y PB+3. También se prevén situaciones singulares para las zonas de clave 4c1 o la clave 11b, donde se establece la altura de las edificaciones existentes al estar plenamente consolidadas.
Este criterio urbanístico es objetivo y excluye la arbitrariedad. Además de ello, la actora no fundamenta adecuadamente que estas situaciones se hayan producido, limitándose a expresar su desacuerdo con el ajuste de las modificaciones de las alturas que ha formulado el POUM.
Así, tal y como se constata en el informe pericial judicial de la Sra. María, las parcelas que menciona la parte contraria se encuentran todas en suelo urbano consolidado.
Respecto a la NUM001, solo hay un edificio con altura superior construido en 2005, según Catastro, en el entorno de la parcela. Las parcelas NUM002 y NUM003 disponen en el entorno, aunque más allá del DIRECCION000 de l'Alzineta, de tres edificios concretos con alturas superiores a las previstas por el POUM respecto a estas parcelas. Asimismo, debe tenerse en cuenta que las parcelas forman parte de un entorno urbanístico más inmediato y directo en el que las alturas no superan PB+3 plantas piso.
En cuanto a la parcela NUM005, tampoco hay ninguna incoherencia respecto a la regulación de la altura de la edificación. Los edificios con alturas más elevadas, anteriores al planeamiento vigente, se ubican al otro lado del Passeig de Gaià. Así, las edificaciones del entorno más cercano tienen una altura de PB+2PP + bajo cubierta, y PB+1PP o PB+2PP como máximo.
Por consiguiente, ha quedado acreditado que las determinaciones urbanísticas del POUM en relación con la reducción de alturas reguladoras están motivadas y responden a la potestad discrecional de planeamiento de la administración actuante.
3.3. -Insuficiencia e ineficacia de la agenda y evaluación económica y financiera de acuerdo con los artículos 59.1.e) en relación con los artículos 57 y 58 de la LU, dado que no se puede saber la estimación del coste económico de las actuaciones previstas, la determinación del carácter público o privado de las inversiones y necesarias las actuaciones derivadas de la ejecución del plan.
Según el art. 59.1 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo "1. Los planes de ordenación urbanística municipal se formalizan, salvando lo que establece el apartado 2, mediante los documentos siguientes:
a) La memoria descriptiva y justificativa del plan, con los estudios complementarios que procedan.
b) Los planos de información y de ordenación urbanística del territorio y, en el caso del suelo urbano consolidado, de trazado de las redes básicas de abastecimiento de agua, de suministro de gas y de energía eléctrica, de comunicaciones, de telecomunicaciones y de saneamiento y las correspondientes a los otros servicios establecidos por el plan.
c) Las normas urbanísticas.
d) El catálogo de bienes a proteger, de acuerdo con el artículo 71.
e) La agenda y la evaluación económica y financiera de las actuaciones a desarrollar.
f) La documentación medioambiental adecuada y, como mínimo, el informe medioambiental.
g) El programa de actuación urbanística municipal, si procede.
h) La memoria social, que debe contener la definición de los objetivos de producción de vivienda de protección pública en las modalidades correspondientes que esta Ley determina. Además, si el planeamiento ha incluido las reservas a que hace referencia el artículo 34.3, hay que justificarlo en la memoria social."
Considerando lo expuesto, debemos rechazar la argumentación de la actora. La parte demandante considera que el POUM de Navàs no dispone de una "verdadera evaluación económica y financiera". Sin embargo, como podemos comprobar en las actuaciones, el POUM de Navàs, definitivamente aprobado, incorpora el documento "Agenda y Evaluación Económica y Financiera. Informe de sostenibilidad económica". Este documento incluye los datos necesarios ya que no se requiere la inclusión de cifras precisas y detalladas, sino que el planificador debe limitarse a prever las dotaciones de capital necesarias para el correcto desarrollo del Plan, indicando además las fuentes de financiación de las actuaciones y estos datos se encuentran recogidos en la Evaluación Económica y Financiera del POUM de Navàs.
Cabe recordar, a tal efecto, que el documento de Evaluación Económica y Financiera y Agenda del POUM de Navàs incluye los siguientes apartados, los cuales dan pleno cumplimiento al requisito de incorporar esta cuestión al POUM:
"2. EVALUACIÓN ECONÓMICA / FINANCIERA / AGENDA. 2.1 INTRODUCCIÓN. 2.2 PARÁMETROS URBANÍSTICOS Y DIMENSIÓN ECONÓMICA DE LAS ACTUACIONES. 2.3 FINANCIACIÓN. 2.4 CAPACIDAD FINANCIERA Y DE INVERSIÓN DEL AYUNTAMIENTO. 2.5 VIABILIDAD ECONÓMICA Y FINANCIERA DEL PLAN. 2.6 AGENDA."
En consecuencia, procede desestimar las pretensiones esgrimidas por la parte actora, relativas a la infracción de los artículos 59.1.f) del TRLUC y 76.3 del LUC.
3.4.-Inviabilidad económica de los sectores PMU-2 "La Bòvila-Ctra. de Viver; PMU-6 "C. Tarragona-Ctra. de Viver y PAU PDU-2" Cementerio.
Pues bien, en relación con esta cuestión, dado su eminente componente técnico y dando prevalencia esta Sala a la pericial judicial en atención a su objetividad e imparcialidad frente a las conclusiones contradictorias que se evidencian en el resto del ramo de prueba, debemos compartir el criterio de la parte actora. Y ello porque la pericial judicial concluye lo siguiente:
"1.1.- Viabilitat a inviabilitat economica del Sector PMU-2 "La Bóvila-Ctra.
Viver"
4.- F/VRS = VM x (1-b) - = Ci: 12.880.117,20 € - 12.956.819 € = - 76.701,80 € valor negatiu, tot i considerant unes despeses molt prudents, i per tant la que subscriu considera que el Sector no és viable.
1.2.- Viabilitat o inviabilitat económica del Sector PMU-6 "Carrer Tarragona -
Ctra. Viver"
En aquest sector, la que subscriu constata que hi ha discrepancies de dades i/o parametres, entre la Fitxa urbanística del Sector i l'AAEF, i entén que caldria un aclarment suficientment documentat, amb una rectificació de la fitxa urbanística del Sector, i/o de l'AAEF.
F/VRS = VM x (1-b) - = Ci = 3.068.153 € - 3.244.089 € = - 175.936,00 Euros, valor negatiu, i per tant es considera que el Sector no és viable.
1.2.2) Dades que consten a l'AAEF i valoració amb aquestes dades.
F/VRS = VM x (1-b) - [ Ci = 3.515.323,60 € - 3.665.214 € = -139.890,40 Euros, valor tanmateix negatiu, i per tant el Sector no és viable.
1.3.- Viabilitat o inviabilitat económica del Polígon d'actuació urbanística PAU-2 Cementer.
??
No hi ha informació suficient per a valorar el cost de completar part de la viabilitat d'aquest Sector i s'ha estimat un valor de l'ordre del 35% del cost de nou vial.
?* La que subscriu, donat que manca definició en el POUMN respecte els EE d'aquest Sector adopta uns EE mínims corresponents a la tipologia mitjana de pista esportiva, amb un valor de 360 Euros/m2 estimats per l'ATC. Veure full 12.
F/VRS = VM x (1-b) - [ Ci = 1.922.244 € - 1.882.547 € = - 39.697 Euros, valor positiu, i per tant el Sector és viable."
En relació a la conclusió de "viabilitat" economica d'aquest PAU, és cert que hi ha un teoric "valor positiu", però que en cap cas es pot assimilar a "viabilitat econòmica" en els termes normals de promoció immobiliaria. Es una obvietat que cap promotor impulsa una actuació de transformació urbanística en la que l'expectativa económica és un "valor positiu" de menys de 40.000 €.
Por tanto, se concluye que el POUM de Navàs incurre en inviabilidad económica en cuanto a los sector y polígono de referencia, inviabilidad económica que determina la nulidad de las concretas determinaciones del POUM.
3.5.-Desviación y arbitrariedad en el ejercicio de las potestades urbanísticas.
La parte actora argumenta que la potestad de planeamiento no es ilimitada y considera que existe una falta de motivación en la determinación de las alturas edificatorias o en la Evaluación Económica y Financiera y Agenda del POUM. Tal argumentación no puede prosperar.
Como puede comprobarse en las actuaciones, ha quedado acreditado que el POUM de Navàs incorpora un documento específico de Evaluación Económica y Financiera y Agenda, tal y como antes hemos concluido. En cuanto a la supuesta falta de motivación de las alturas reguladoras de las edificaciones, el POUM de Navàs expone el modelo de municipio que se pretende impulsar y las determinaciones de ordenación que se establecen para alcanzar los objetivos fijados.
La modificación de las alturas reguladoras de las edificaciones está motivada y justificada en la Memoria Descriptiva y Justificativa. Debe quedar claro que, en coherencia con el modelo previsto y expuesto en el POUM, siguiendo criterios urbanísticos y de interés público, modificar las alturas de las edificaciones de acuerdo con las claves urbanísticas y con parámetros como la anchura de la calle, el grado de consolidación de la edificación y la tipología edificatoria, forma parte de la facultad del planificador derivada del ius variandi.
Por tanto, procede desestimar las pretensiones de la actora por falta de fundamento y por falta de motivación de las previsiones de ordenación del POUM.
En conclusión, por todo lo expuesto y en atención a la inviabilidad económica, antes apreciada, procede la estimación del recurso interpuesto.
Costas.
En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 LJCA, procede imponer el pago de las costas procesales a la demandada si bien hasta la cuantía máxima de 3.000 euros.
1º.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Camilo, Por el Procurador D. GUILLEM URBEA PICH, se interpuso en nombre y representación de PROMOCIONES VALLROVI, S.L. recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de la Cataluña Central adoptado en las sesiones de 18/12/2019 y 7/6/2021 de aprobación definitiva del Texto Refundido del POUM de Navàs. Expte. NUM000, resolución que se anula en las determinaciones del mismo relativas a los sectores, polígono y parcelas objeto del presente recurso, por no ser conformes a derecho.
2º.- IMPONER a la parte demandada las costas causadas en la presente instancia, si bien limitadas a la cantidad de 3.000€ por todos los conceptos.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las persones físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN, que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA).
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.