Nulidad parcial de ordenanza municipal de estacionamiento por trato discriminatorio en el acceso al estacionamiento en zona verde entre no residentes


TSJ País Vasco - 11/03/2026

Se interpone por unos particulares recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos del pleno de un ayuntamiento que aprobaron definitivamente la modificación de la ordenanza del servicio municipal de estacionamiento y la inclusión de un epígrafe, referido a las tasas por el servicio de aparcamiento regulado, en el anexo de la ordenanza de tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local.

El recurso se fundamenta en que la nueva regulación reproduce, sustancialmente, el régimen anulado previamente y vulnera el principio de igualdad por un trato discriminatorio al favorecer a empadronados en determinados municipios cercanos permitiéndoles acceder a la zona verde, mientras que a otros no residentes, incluidos propietarios o usuarios con vinculación con el municipio en cuestión, se les excluía totalmente de esa zona incluso pagando, además de denunciarse defectos procedimentales y de justificación técnico-económica en la tramitación de la tasa.

El TSJ señala que el enjuiciamiento debe hacerse atendiendo a circunstancias objetivas del municipio (plazas disponibles, parque móvil, presión estacional, zonificación) y que, en general, la diferencia de trato entre residentes y no residentes en sistemas de estacionamiento regulado puede ser objetiva y proporcionada. Sin embargo, considera no justificada la diferencia de trato entre no residentes: en particular, que se otorgue tarjeta de residente a empadronados en municipios próximos en condiciones similares a residentes, mientras que a otros no residentes con vivienda en Lekeitio, u otra vinculación, se les prive absolutamente del acceso a la zona verde, cuando la disponibilidad de zonas blanca/azul no explica por sí sola esa exclusión desigual.

Por ello, el TSJ estima parcialmente el recurso y declara la nulidad parcial de los preceptos de la ordenanza de estacionamiento que plasman esa discriminación en el acceso a la zona verde, sin anular íntegramente las disposiciones recurridas ni extender la nulidad a la ordenanza fiscal en lo relativo a las tasas.

TSJ País Vasco , 11-03-2026
, nº 93/2026, rec.334/2025,  

Pte: Fernández Fernández, Juan Alberto

ECLI: ES:TSJPV:2026:1158

ANTECEDENTES DE HECHO 

El día 18 de julio de 2025 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D.ª Sheila Soto López de Letona, actuando en nombre y representación de D.ª Africa y D.ª Zaida, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Lekeitio de fecha 3-6-2025 (BOB 5-6-25) que aprobó definitivamente la modificación de la Ordenanza del servicio municipal de estacionamiento y contra el Acuerdo del mismo órgano de fecha 3-6-2025 (BOB 6-6-25) que aprobó también definitivamente la inclusión del epígrafe K ( "Tasas por el servicio de aparcamiento regulado") en el anexo de la Ordenanza de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local; quedando registrado dicho recurso con el número 0000334/2025.

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados y que damos por reproducidos.

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte actora.

Por decreto de 04 de diciembre de 2025 se fijó como indeterminada la cuantía del presente recurso.

Se acordó el recibimiento del proceso a prueba, desarrollándose con el resultado que obra en autos.

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

Por resolución de fecha 13 de febrero de 2026 se señaló el día 19 de febrero de 2026 para la votación y fallo del presente recurso.

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

El recurso contencioso-administrativo se ha presentado contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Lekeitio de fecha 3-6-2025 (BOB 5-6-25) que aprobó definitivamente la modificación de la Ordenanza del servicio municipal de estacionamiento y contra el Acuerdo del mismo órgano de fecha 3-62025 (BOB 6-6-25) que aprobó también definitivamente la inclusión del epígrafe K ( "Tasas por el servicio de aparcamiento regulado") en el anexo de la Ordenanza de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local.

MOTIVOS DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO .

Los recurrentes alegan, en primer lugar, la identidad sustancial entre la ordenación de la tasa de estacionamiento en Lekeitio que fue anulada por la sentencia de esta Sala, Nº 183/ 2025, dictada en el procedimiento ordinario 329/2024 y el establecido en la Ordenanza ahora recurrida; y, así, esa nueva disposición incurre en las mismas infracciones del principio de igualdad que la anterior; sin otras diferencias que las siguientes:

-se ha introducido en la nueva normativa la previsión de revisión anual de que las condiciones de las personas a las que se les ha concedido el distintivo de seis municipios favorecidos con el privilegio que se denuncia (Aulestia, Gizaburuaga, Amoroto, Mendexa, Ispaster y Ea) deben comunicar al de Lekeitio la correspondiente documentación anualmente,

-se ha excluido al municipio de Munitibar del régimen privilegiado a que se acaba de aludir.

- se ha prolongado el periodo de vigencia de la normativa de aparcamiento en periodo estival que pasa a ser de cuatro meses en lugar de tres y la posible inclusión de las dos semanas de Semana Santa.

- se han habilitado cuatro plazas de aparcamiento frente al ambulatorio por un periodo máximo de 120 minutos.

Los recurrentes alegan trato discriminatorio respecto a los no residentes en el Municipio , si bien con relaciones con este, respecto a los vecinos de los Municipios antes mencionados; y como prueba de tal información adjunta el Informe del Ararteko ( Documento Nº 2) .

Los no residentes, caso de los actores, no pueden estacionar sus vehículos en el centro del término municipal ( "zona verde"), ni tan siquiera pagando la tasa prevista en la Ordenanza; y si tan solo en la llamada "zona azul" en el período estival ( Junio-Septiembre) y de Semana Santa.

Según los recurrentes, la antedicha diferenciación responde al prejuicio de que los residentes trabajan y no, en cambio, los no residentes que, al igual que los primeros, deben acudir al centro del Ayuntamiento para atender sus necesidades; incluido el desplazamiento para el trabajo.

Por otro lado, según la misma parte, no es comparable la Ordenanza recurrida con las vigentes en Bilbao o Etxebarri ya que en estos últimos el vecino empadronado en Lekeitio puede estacionar en su zona central a cambio del pago de una tarifa superior a la prevista para los residentes.

A propósito de las sentencias del Tribunal Supremo de de 16 de Julio de 1.998 ( sistema ORA/Madrid) y la de 15 de Julio de 2002 ( ORA/Ávila) no avalan la extensión de la ordenanza a residentes en terceros municipios, y tampoco la exclusión total del estacionamiento en la zona centra a los no residentes.

Según los recurrentes, sus circunstancias personales o de otros ciudadanos no residentes, como la capacidad económica o la disponibilidad de garaje, no justifican la diferencia de trato entre residentes y no residentes en que incurre la disposición general recurrida; además de propiciar la actuación fraudulenta de los primeros, consistente, en la utilización de la plaza reservada en la zona urbana del municipio a la vez que el alquiler de las propias a los no residentes.

A lo que se añaden las importantes distancias entre el estacionamiento exterior ( "zona azul") y los servicios básicos del Ayuntamiento; confirmadas por el Informe de la Policía Local presentado con la contestación a la demanda (Documento nº 1)

A los criterios de zonificación expuestos en el mismo Informe, los recurrente oponen que la única zona blanca (coste gratuito de aparcamiento) que existe en Lekeitio es la de la urbanización Artadi, que es la más alejada del centro municipal; dotada con 130 plazas ya que los aparcamientos 2 y 3 de la calle Sabino Arana no pertenecen al Ayuntamiento sino a la Diputación vizcaína; lo que impide la conversión del parking 3 de la zona azul; propuesta en el mencionado Informe.

Los recurrentes argumentan que los "residentes"; por extensión las personas no empadronadas en Lekeitio sino en los seis mencionados municipios, que la parte considera seleccionados de forma discrecional , no justificada por razones de atención sanitaria en el ambulatorio local ( muy limitada; salvo urgencias) disponen sin necesidad de rotación de una zona de reserva en la "zona verde" (prohibida por los artículos 7.a) y b) y 39.4 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de

30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial la Ley de Tráfico) todo ello por el pago de una tasa de solo cinco euros y posibilidad de acceso a la zona azul.

En lo que respecta al acceso para atender de necesidades de otra clase por parte de los empadronados en los seis municipios de referencia, los recurrentes consideran absurdo que a los vecinos de esos Ayuntamientos se les conceda una tarjeta de residentes, no obstante ser puntual su acceso a los servicios de Lekeitio y, por lo tanto, rotativo el uso de las plazas.

Los recurrentes consideran que es el déficits de plazas de aparcamiento público y su reparto equitativo entre todos los ciudadanos, sin distinción entre residentes y no residentes, no puede comportar el régimen discriminatorio de la Ordenanza municipal recurrida, rechazado por la jurisprudencia sin más excepciones que en los sistemas OTA/ORA; no extensibles al de reserva del dominio público implantado por el demandado; y siempre y cuando el "no residente", no sea excluido totalmente de la zona de estacionamiento que se facilita al residente a otro coste.

Respecto a las infracciones de procedimiento alegadas en la demanda, los recurrentes señalan que el Informe en que se sustenta la Ordenanza no consta firmado, y tampoco rubricado por la Interventora municipal ( u otro funcionario : sino que fue elaborado por una empresa privada, a pesar de comportar una función excluida de su contratación a terceros.

Además, según la misma parte, el precitado Informe no analiza el coste del servicio de estacionamiento a efectos de la fijación de la cuantía de la tasa sino que se trata más bien de un estudio de mercado; comparativo de las tasas establecidas en otros municipios .

Asimismo, vista la certificación adjunta al escrito de contestación a la demanda ( Acta de 26-03-2025) los recurrentes consideran incumplido el artículo 204 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, que aprobó el Reglamento de Organización, Funcionamiento , respecto a la certificación de las actuaciones de la entidad local; además de su falta de incorporación al expediente administrativo, de conformidad con el artículo 70.1 de la Ley 39/2015.

MOTIVOS DE OPOSICIÓN AL RECURSO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO.

El demandado empieza por señalar las diferencias entre la Ordenanza aprobada por Decretos de la Alcaldía anulada por infracciones de competencia y procedimiento por la STSJPV Nº 183/ 2025 ( Rec. 329/ 2024) y la que es objeto del presente, aprobada por el Pleno municipal ; así, en la anterior la regulación del estacionamiento de vehículos en el Municipio estableció una limitación extraordinaria únicamente para el año 2024 ; en cambio, la ahora recurrida ha sido aprobada, previo informe económico financiero, del que había adolecido el procedimiento de aprobación de la anterior, y de la Policía Local .

Y por esa razón, el demandado considera que no viene al caso el Informe del Ararteko referido a la Ordenanza de 2024M en particular, las apreciaciones sobre el carácter discriminatorio de esa disposición general.

Dicho lo cual, el demandado niega que la nueva ordenación de la tasa de estacionamiento obedezca a los prejuicios señalados por la contraria , sino a la especial intensidad del uso de ese servicio por parte de los residentes en Lekeito en comparación con los empadronados en otros municipios.

Y es que, según la misma defensa, no son comparables las necesidades de aparcamiento público de los residentes en Lekeito y en los pequeños municipios rurales próximos , trabajadores o no, con las de los no residentes que acuden de forma temporal al primero de esos Ayuntamientos .

Así, el demandado considera razonables y proporcionadas a su finalidad las medidas previstas por la Ordenanza recurrida; esto es, la rotación de vehículos en la época estival de mayor afluencia; y, por lo tanto, no contrarias al principio de igualdad.

Dice el demandado que no se prohíbe el aparcamiento de los vehículos de los no residentes, sino que se restringe en la zona verde en los periodos vacacionales, pero tienen a su disposición las zonas blancas, rojas, y azules -(en aparcamientos de uso público, situados a 650m y 1 km del centro)-

Tampoco es cierto, dice el demandado, que en todos los sistemas ORA/OTA, aunque ciertas zonas centrales del municipio se reserven plazas a residentes, se permita el estacionamiento a no residentes abonando una tasa; sino que cada Ayuntamiento establece un sistema de aparcamiento regulado, en función de sus circunstancias y necesidades, y que la mayoría de ordenanzas municipales, se establecen zonas para residentes, en las que no pueden aparcar personas que no estén empadronadas en las mismas, y en las que no se recoge la posibilidad de aparcar a propietarios de segundas residencias, (no se da el mismo tratamiento a éstos, que a los empadronados).

El demandado cita a título de ejemplo las recientes ordenanzas de aparcamiento en los municipios señalados (Bilbao, Etxebarri, Durango y Plentzia), en las que se distingue entre residentes y no residentes, sin que ninguna de ellas regule el distintivo para propietarios de segundas residencias.

Por lo tanto, lo que ha hecho el ayuntamiento de Lekeitio, es establecer un sistema de aparcamiento regulado, adaptado a sus necesidades, partiendo de unas limitaciones horarias distinguiendo zonas, que es precisamente lo que supone un sistema ORA/OTA, y atendiendo a las circunstancias concretas del municipio (reducida superficie, y gran densidad de población que aumenta exponencialmente en épocas de vacaciones) y a la finalidad de conseguir la rotación.

El demandado alega, con fundamento en la jurisprudencia que cita, que la condición de residente con domicilio en la zona de aparcamiento regulado es un elemento configurador de una condición especial de usuario y como tal, puede convertirse en una circunstancia o elemento de diferenciación jurídicamente atendible, sin que suponga necesariamente una vulneración del principio de igualdad, si tal regulación se acomoda a las necesidades del Municipio.

El demandado señala diferencias entre la Ordenanza de 2024 y la recurrida : - se ha modificado el listado de municipios con derecho a distintivo de residente, excluyendo a Munitibar por no pertenecer a la zona de salud de Lekeitio. Y se ha limitado a un único distintivo por vehículo y vivienda, entendiendo que con él se cubren las necesidades básicas de acudir a Lekeitio para acceder a servicios y comercio.

- se ha ampliado la zona roja, de alta rotación, a una hora de permanencia.

- se ha acordado instalar 4 plazas frente al ambulatorio, como zona roja de alta rotación.

Tampoco es cierto, asevera el demandado, que se impida a los no residentes aparcar en el casco urbano, porque no solo pueden aparcar de manera gratuita en las zonas rojas de alta rotación, en los correspondientes horarios, sino también en zonas blancas, muy próximas al centro, tal y como indica el informe de la policía municipal (documento nº 1 de nuestra contestación (en el año 2025, la zona de Artadi y los aparcamientos nº 2 y 3, estos a escasos 650 m2 del centro, que no fueron activados como zona azul). Y además disponen de zonas azules, también próximas al casco urbano (en el año 2025 se activaron dos aparcamientos a 650 m y 1 km), en las que las tres primeras horas son gratuitas.

Solo se restringe en periodo vacacional (estival, con la posibilidad de ampliarlo a Semana Santa).

- el sistema en el año 2025 ha funcionado bien en las zonas verde y azul.

Del Informe de la Policía Local presentado con la demanda, se destacan los siguientes puntos:

- consiguiéndose la buscada rotación y evitándose problemas de tráfico (se produce una rotación natural porque los residentes van a trabajar y queda sitio para que aparquen los que llegan a trabajar a Lekeitio, y los gremios y personas con movilidad reducida, y su retorno al hogar ).

- por las dimensiones del municipio se ha delimitado una única zona verde, escalada a las necesidades reales, estando las zonas debidamente dimensionadas. Y añade que si se aumentaran los distintivos que permiten estacionar en esta zona, simplemente con un incremento del 10% se saturaría la misma, generando problemas de falta de rotación.

Lekeitio cuenta con 1.920 plazas de aparcamiento público y en el padrón del impuesto de vehículos de tracción mecánica cuenta con 3.300 turismos (mas vehículos mixtos, furgonetas, y demás). Se ha comprobado que de las 2.051 plazas de aparcamiento privadas sólo 844 son de propiedad de empadronados en Lekeitio. Y como se indica en el acuerdo plenario de 3 de junio de 2025, del total de viviendas del municipio, solo un 39,8% de ellas son domicilio habitual, por lo que hay una cantidad ingente de segundas residencias.

En consecuencia, dice la misma parte, no es posible dar distintivos a propietarios de segundas residencias como pretende la demandante, ni mucho menos a quienes acudan a veranear como arrendatarios de una vivienda, en época estival, puesto que se saturaría la zona verde, por la desproporcionada cantidad de segundas residencias (cuyos propietarios además son titulares de más garajes privados que los propios empadronados en Lekeitio, luego tienen menos necesidad de aparcar que los empadronados). Y de conceder el distintivo a propietarios de segundas residencias, la gestión del sistema resultaría imposible o muy complicada, debido a que en una misma vivienda, a lo largo de tres meses, puede haber varios vehículos de propiedad de los cotitulares de la vivienda o de sus familiares.

El Informe de la Policía Local constata las distancias indicadas entre los aparcamientos exteriores (zona azul) y los servicios esenciales del municipio; concretamente, 600 m ; 9 minutos, andando; 1 km el de Santa Catalina a 13 minutos andando. E incluso los aparcamientos 2 y 3 que en el año 2025 no se han activado como zona azul, sino que han quedado como blanca están a tan solo 650 metros (8 o 9 minutos).

Así, el artículo 4 de la modificación de la ordenanza establece como zona

blanca, en todo caso, la zona de Artadi, y en su apartado 1. d) dispone que podrán activarse como zonas azules los parking públicos de Arropain, Santa Catalina y los parkings 2 y 3, y si no se activan, el régimen de aparcamiento será libre y gratuito (es decir. zona blanca), ya que se prevé que anualmente se emita un Decreto en el que se concreten los parkings, de entre los previstos en la ordenanza, que se activarán cada año como zona azul.

Respecto a los parkings nº 2 y 3, la Diputación Foral de Bizkaia los cedió para su destino a aparcamiento público, hace más de una década al Ayuntamiento de Lekeitio, y éste, adecuó los terrenos y los ha destinado a uso de aparcamiento público durante años. Por eso, como actualmente se encuentra en trámite, la cesión formal de la titularidad de los terrenos al ayuntamiento, este año 2025, no se han activado como zona azul, porque Diputación comunicó en su día queno podían cobrarse tasas, en tanto la titularidad formal fuera foral. Todo ello sin perjuicio de que cuando se formalice la cesión de la propiedad, y se inscriban en el registro de la propiedad a nombre del ayuntamiento, los terrenos, los parkings podrán activarse como zona azul.

La misma parte alega que no se infringe la normativa vigente en materia de tráfico ni se generan reservas de estacionamiento prohibidas por la citada normativa.

Y el hecho de que los residentes en Lekeitio y en los pequeños municipios próximos de carácter rural que carecen de servicios, dispongan de distintivo, en la zona verde no supone una reserva, sin exigencia de rotación. No se trata de un privilegio, sino de un reparto de un bien escaso, aparcamientos públicos reducidos, entre los usuarios en función de sus mayores necesidades e intensidad de uso.

Respecto a los empadronados en Lekeitio, el demandado cita la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( sentencias de 1998 y 2002) que considera justificada la diferencia de trato entre residentes y no residentes ya que la regulación del tráfico exige regímenes de uso también diferentes de los espacios públicos para evitar que unos usuarios bloqueen o limiten el uso de otros.

Asimismo, y con relación al requerimiento de empadronamiento para el acceso al distintivo de residente que habilita el estacionamiento en una zona regulada, se cita la sentencia 196/2019 de 13 de febrero (Rec. 716/2016) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Sevilla, (JUR 2019/131571) que deniega tal acceso al propietario de una vivienda que no está empadronado en la zona de tráfico restringido;

"Y es muy cierto, que en esta materia de delimitación y distribución de aparcamientos, no debe hacerse una interpretación amplia, a la vista del bien escaso que se está administrando".

Y la Sentencia 114/2017 de 15 de febrero de 2017 (rec. 119/2015) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (RJCA 2017/354), que considera adecuada a derecho, en su fundamento de derecho tercero la modificación de una ordenanza de movilidad en la que se exige para aparcar en una zona de aparcamiento regulado, la condición de residente (empadronado en el domicilio de los barrios a los que afecta la limitación de aparcamiento) y que el vehículo esté dado de alta en el padrón de vehículos de tracción mecánica del municipio.

El demandado sostiene también la concurrencia de razones objetivas y proporcionadas a su fin, de la aplicación del régimen previsto para los residentes del Lekeitio a los residentes en los pequeños municipios rurales de su entorno; de suerte que aquellos que más necesitan el acceso a una plaza para la atención de sus necesidades básicas o perentorias, tengan garantizado ese servicio dentro de un régimen de rotación.

Se trata, en ese caso, de entidades con población dispersa, que debido a la carencia o escasez de comercio y servicios básicos ( (médicos, farmacia de guardia, culturales, Notaría...etc.) se desplazan de forma habitual en coche a Lekeitio , como cabecera de comarca .

El demandado se remite al documento nº 5 (estadística de población) y 6 Osakidetza, OSI de Barrualde-Galdakao) adjuntados a nuestro escrito de contestación, de los que se desprende que, a nivel sanitario, todos ellos pertenecen a la OSI de Barrualde-Galdakao y acuden al PAC de Lekeitio, al no disponer de atención de urgencia; para lo cual la zona azul resulta insuficiente.

Y por esos motivos, el demandado niega que tal régimen comporte un privilegio para los mencionados no residentes en el Municipio que, a diferencia de los residentes de "temporada" regresan a sus lugares de origen.

El Informe de la policía local, adjunto al escrito de contestación (documento nº 1) comenta el demandado, constata que se ha conseguido una rotación natural porque los vehículos de residentes en otros municipios, con derecho a distintivo una vez realizadas las gestiones para sus necesidades diarias básicas, regresan a sus domicilios, y no permanecen aparcados durante días, sin rotación, como los de los no residentes (entre ellos propietarios de segundas residencias), muchos de los cuales no tienen la necesidad de moverlos durante días o semanas.

El demandado niega, por otra parte, que la Ordenanza implique un trato discriminatorio en materia de tributación local; y que sea de aplicación la Sentencia del TS 1064/2023 de 20 de julio.

En este punto del litigio el demandado reitera las alegaciones de adecuación y proporcionalidad de las medidas previstas en la Ordenanza y consiguientemente la justificación así de esas medidas como de la tributación (tasa) objeto de esa disposición general; de conformidad con la jurisprudencia antes citada a la que añade la sentencia 196/2019 de 13 de febrero (Rec. 716/2016) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Sevilla, (JUR 2019/131571) y la Sentencia 114/2017 de 15 de febrero de 2017 (rec. 119/2015) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (RJCA2017/354), que asimismo consideran adecuada a derecho la distinción, considerando que a la vista de que los aparcamientos públicos son un bien escaso, no debe hacerse una interpretación amplia.

Idem, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 87/2024 de 15 de marzo (Rec. 496/2023), sobre la autonomía de la entidad local para regular el uso de estacionamiento y la vinculación del requisito de de residencia en el municipio, a las competencias y fines municipales; distinguiendo entre los servicios y bienes de uso general y otros de uso especial o limitado, según su respectiva normativa y necesidad.

Con lo cual, dice la misma parte, no estamos ante una reserva prohibida por la normativa de tráfico y/o la de haciendas, locales o tributaria, sino de una regulación respaldada por la jurisprudencia citada; supuesto el de uso privativo del dominio público distinto de la tasa por el uso de instalaciones municipales deportivas, examinado en la S TS 1064/2023 de 20 de julio,

Así, reitera el demandado, los que cumplen los requisitos para aparcar en zona verde, en función de sus específicas circunstancias, deben tener garantizado el aparcamiento, sin limitación de tiempo y abonando la tasa por expedición del distintivo de zona verde. Y el resto, que no cumple esos requisitos, debe abonar la tasa correspondiente, por aparcar en zona azul, calculada, atendiendo al valor de mercado por la ocupación privativa, (en virtud de las diferentes circunstancias y necesidades, y, para garantizar la rotación).

En otro orden de cosas, dice el demandado el informe técnico económico, tiene el contenido exigido para la aprobación de una tasa por ocupación privativa de bien de dominio público, está firmado por una consultoría competente ( Consultoría Betean S.L. ) , y se ha informado en la Comisión de Hacienda, Cuentas y Finanzas con la intervención y conformidad de la Interventora; según acreditan las certificaciones presentadas como documentos nº 2 y 4,

El demandado expone que el precitado Informe fue elaborado por una empresa de consultoría y firmado por su autor ( economista) antes de la aprobación inicial de modificación de la Ordenanza recurrida; y no se limita a la comparación entre las tasas de estacionamiento implantadas en varios municipios sino que estima el valor de mercado de la ocupación privativa, a partir del valor de las plazas de aparcamiento en Lekeitio, y cuantificado y valorado sus repercusiones y efectos, teniendo en cuenta, los oportunos coeficientes, y la oportunidad de establecer 3 primeras horas gratuitas y bonos de fidelización(remitiéndose a las ordenanzas de otros municipios a título únicamente informativo, a efectos de mostrar la proporcionalidad, de los resultados previamente obtenidos).

Y, así, y teniendo en cuenta el hecho gravado por la tasa ( uso privativo de suelo público y no la prestación de un servicio), el demandado sostiene que la cuantificación de la tasa cumple el artículo 25 de la NF 9/2005 de 16 de diciembre de Haciendas Locales,

Tampoco es preceptivo, afirma la misma parte, que el precitado informe económico esté firmado por un funcionario municipal; o que su encargo a un tercero comporte la privatización de funciones públicas como en el supuesto de las propias de gestión e inspección tributarias contempladas en las sentencias citadas por la contraria; u otras de la misma clase,

Ni el artículo 2 ni el 4 del Real Decreto 128/2018 de 16 de marzo, alegados en la demanda, exigen que funcionarios locales de habilitación nacional, elaboren preceptivamente los informes técnico-económicos en expedientes de ordenanzas fiscales, sino que se limitan a establecer la función de control y fiscalización de la gestión económico financiera y presupuestaria de la intervención municipal. Y tampoco estamos, añade el demando, en el supuesto regulado en el artículo 4.5 del citado RD 128/2018, puesto que la aprobación de ordenanzas fiscales, no es una materia para la que se exija legalmente una mayoría especial.

Más aun, como acreditan las certificaciones de la secretaria municipal presentadas como como documentos nº 2 y 4 de la contestación, la interventora municipal no sólo fiscalizó y dio el visto bueno (en el expediente de contratación del servicio de elaboración del informe técnico económico), a fin de su encargo a una consultora experta en la materia, sino que una vez elaborado, en la tramitación de la modificación de la ordenanza fiscal, se le dio traslado expreso a la interventora municipal, y se presentó en la Comisión de Hacienda, Cuentas y Finanzas de 26 de marzo de 2025, en la que ella estaba presente, siendo informado favorablemente antes de su remisión al pleno.

Luego, se ha producido la oportuna función de control y fiscalización financiera del informe por parte de la interventora municipal, en la Comisión de Hacienda y la fiscalización jurídica por parte de la Secretaria municipal, que la realiza, como se ha acreditado, en las sesiones plenarias de aprobación inicial y definitiva de la modificación de la ordenanza fiscal, donde informa sobre la tramitación, remitiéndose al informe técnico económico y señalando expresamente que se trata de una tasa por ocupación privativa de bien de uso público,

Así, la adjuntada como documento nº 2, certifica la existencia de un expediente de contratación del informe técnico económico y de que obra en el mismo, un informe original debidamente firmado, así como que se facilitaron además del original (que se archivó en dicho expediente), otras copias sin firmar, una de las cuales, se aportó al expediente de modificación de la ordenanza fiscal, objeto de este procedimiento.

La antedicha certificación de la Secretaría Municipal, precisa el demandado, se limita a la constatación de hechos que constan en el expediente de contratación del mencionado servicio técnico.

CUMPLIMIENTO DEL TRÁMITE DEL ARTÍCULO 25 DE LA NF 9/2005 DE 16 DE DICIEMBRE DE HACIENDAS LOCALES.

El Ayuntamiento de Lekeitio encargó el informe económico previsto por el precepto que se acaba de citar a una empresa de consultaría, lo que no comporta, ni de lejos, la delegación de una potestad pública ya que esta, en lo que concierne al caso, se cumple con la aprobación de la Ordenanza fiscal recurrida; compatible, pues, con la asistencia de un tercero en el cumplimiento del mencionado trámite.

Nada que ver con la contratación de servicios de gestión o inspección tributaria, u otros reservados a la Administración Pública, prevista en las Ordenanzas municipales examinadas en las sentencias de esta Sala citadas por los demandantes.

Se trata, pues, de una contratación auxiliar, de asistencia técnica , instrumental del ejercicio de la potestad de ordenación de la tasa ejercida por el órgano competente de la entidad local , determinado por NF 9/2015 de haciendas locales de Bizkaia; y no de la atribución de funciones "ad extra" , reservadas a funcionarios de la entidad local ( artículos 2, 4 y 5.2.a / del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo; y que por su objeto constituye un contrato típico de las Administraciones Públicas; v.g. los de redacción del proyecto de obras ; de su ejecución y dirección facultativa .

Y no del ejercicio de funciones de secretaría, intervención, control , tesorería u otras reservadas por los preceptos citados a los funcionarios de la entidad local, que la demandante confunde con el objeto de la contratación a tercero del mencionado servicio de consultoría y, por ende, del carácter de esa prestación con las propias de la función pública municipal.

La contratación de la empresa de consultoría en cuestión es un acto separable de las ordenanzas municipales recurridas en este procedimiento; con efectos jurídicos entre el Ayuntamiento y la contratista y no, por lo tanto, erga omnes, como en el caso de las segundas.

Por consiguiente, las alegaciones de los recurrentes referidas a la nulidad de la susodicha contratación incurren manifiestamente en desviación procesal.

Además, constituyendo el objeto de este procedimiento la ordenación del servicio de estacionamiento y de la correspondiente tasa municipal, y no el mencionado contrato de consultoría, no podemos examinar la validez de ese último en atención a las infracciones de competencia y procedimiento planteadas por la demandante ; sino tan solo constatar que el informe encargado a la contratista cumple los requisitos establecidos por el artículo 26 de la Norma Foral 9/ 2015 :

"Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnicoeconómicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquellos, respectivamente.

No resultará preciso acompañar el informe técnico-económico a que se refiere el párrafo anterior cuando se trate de la adopción de acuerdos motivados por revalorizaciones o actualizaciones de carácter general ni en los supuestos de disminución del importe de las tasas, salvo en el caso de reducción sustancial del coste del servicio correspondiente".

A la infracción de ese precepto la recurrente añade la del artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre que entre los principios de buena regulación recoge el siguiente: .

"(....) 7. Cuando la iniciativa normativa afecte a los gastos o ingresos públicos presentes o futuros, se deberán cuantificar y valorar sus repercusiones y efectos, y supeditarse al cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera."

El precepto que se acaba de transcribir no establece, a diferencia del artículo 26 de la NF 9/2005, un tramite o requisito de la valida aprobación de la Ordenanza municipal de tasas, añadido al previsto en ese último, sino un principio informador de esa potestad normativa cuya observancia ha de verificarse mediante los actos de control interno presupuestario, propios de la intervención municipal ; y los externos de los órganos competentes para la fiscalización de cuentas.

La demandante, al borde de cierto "totum revolutum", tampoco diferencia entre esos dos tipos de control; trayendo a este procedimiento normas o principios que exceden de los limites en que los tribunales deben ejercer el control de la potestad reglamentaria.

Pues bien, aportado el expediente mediante copia autenticada por la Administración demandada, según dispone el artículo 48.1 de la LJCA. y constando en el mismo el informe de referencia, no pueden estimarse las objeciones de la parte recurrente, de falta de rubrica o firma de su autor; aparte su verificación mediante la certificación del Secretario municipal, adjunta al escrito de contestación a la demanda; tampoco la omisión de otros tramites como el de aprobación o control del interventor municipal; aparte su examen por la Comisión competente, previo a la aprobación de la Ordenanza en el Pleno municipal.

Por lo que respecta ya no al cumplimiento formal del mencionado tramite, sino a la acreditación por medio del mencionado informe " tomando como referencia el valor de mercado, de la utilidad pública derivada del uso del dominio público"; tal como dispone el artículo 26 de la precitada Norma Foral de haciendas locales de Bizkaia, hay que constatar la adecuación a dicho objeto del método expuesto en dicho Informe; esto es, el estudio del valor de las plazas de aparcamiento en el Municipio ; contrastado ese resultado con otras Ordenanzas municipales de la misma tasa.

REGIMEN DE ESTACIONAMIENTO DE LA ORDENANZA RECURRIDA. DELIMITACIÓN DEL SUELO MUNICIPAL EN ZONAS Y ACCESO DE RESIDENTES Y NO RESIDENTES.

Por el carácter general del acto recurrido, la justificación de las diferencias discutidas entre residentes y no residentes, y respecto a estos últimos, entre no residentes en municipios cercanos y en otros municipios, no puede atender a circunstancias propias de los recurrentes; acreditadas o presuntas.

Por la misma razón, las diferencias en cuestión no pueden examinarse desde una perspectiva que lejos de atender a circunstancias objetivas (suelo municipal disponible en el Municipio para usos de aparcamiento; criterios de zonificación de esos usos; etc.) tome en consideración necesidades exclusivas y excluyentes de determinados usuarios respecto de otros (residentes vs. no residentes o al revés) cuando no a planteamiento de los recurrentes "pro domo sua".

Para empezar, no puede obviarse la disponibilidad de plazas de aparcamiento público (1.920); el número de vehículos de tracción mecánica ( 3.300 turismos ; más vehículos mixtos, furgonetas, y de otra clase ); plazas de aparcamiento privadas ( 2.051 plazas de las cuales sólo 844 son de propiedad de empadronados en Lekeitio.) ; propiedad de viviendas del Municipio ( el 39, 8 % de residentes no habituales) .

Ninguno de esos factores ( y otros) ha sido ponderado por los recurrentes en el juicio critico de razonabilidad, adecuación de las restricciones al acceso de los no residentes a las plazas de aparcamiento público a los fines propuestos de ordenación del tráfico de vehículos y de proporcionalidad entre tales medidas y sus efectos sobre los distintos usuarios de dicho servicio; esto es, un examen casuístico que no puede eludirse con la invocación de regulaciones ( sistemas "OTA-ORA" o de otra clase) en municipios con otras dotaciones de suelo, población, intensidad y demanda de uso, parque de vehículos ; relación oferta de plazas/ demanda en temporadas de verano y Semana Santa, etc; y de su enjuiciamiento en las sentencias que se citan; aparte la extrapolación de lo que constituyen criterios jurisprudenciales sobre el juicio de conformidad de tales regulaciones con el derecho de igualdad entre residentes habituales, de temporada o simple tránsito.

A lo que se ve- nos referimos a esos criterios rectores del juicio de constitucionalidad en cuestión- no bien atendidos por los recurrentes, no obstante sus reiteradas proclamas e invocaciones.

Indiscutiblemente, el control de la discrecionalidad del Ayuntamiento en el ejercicio de su potestad de ordenación del tráfico y por su conexión con este, del uso las plazas de aparcamiento público no puede hacerse con abstracción de los factores que enmarcan su ejercicio ; y menos anteponiendo el interés privado, de personas, grupos o categorías de usuarios, al interés general inherente al mencionado servicio municipal; empezando por la atención preferente de las necesidades de los vecinos del municipio , por constituir su satisfacción la finalidad de las competencias de las entidades básicas de la Administración Local, dado su carácter esencialmente territorial ( artículos 2.1. 3.1. 4.1. a); 16.1 y 25.2 b/.de la Ley 7/1985 de BRL) .

Así, excluido el uso universal general, incluso para los residentes del Municipio en razón a las limitaciones y condicionantes antes señaladas, el juicio de trato discriminatorio no puede asentarse en parámetros que presuponen dicho uso y no, como es, indiscutiblemente, el caso el que corresponda al aprovechamiento privativo o especial ( artículos 75 del RBCL- RDL 1372-1986; y concordantes de la Ley 33/ 2003 de PAP) . .

La exclusión, pues, de los no residentes ( con la excepcionalidad que luego examinaremos) del acceso a la llamada "zona verde", coincidente con el centro urbano del Municipio de Lekeitio, de los no residentes en ese término no puede constituir el eje argumental del juicio que requiere el canon antes aludido.

Y es que tal restricción absoluta no comporta, a su vez, la de acceso a otras zonas ( las llamadas "blanca" y "azul") de aparcamiento público; gratuito en el caso de las primeras; y también gratuito dentro de las tres primeras horas, y con sujeción en las restantes a la tasa, mayor o menor, en función de horarios y duración del uso en el caso de las segundas; a distancias próximas (inferiores o próximas a 1 Km) del centro urbano que, según el Informe de la Policía Local aportado al expediente.

Es, pues, un examen conjunto de esa regulación zonificada de usos y no preferente o exclusivamente, del relativo a la zona central del casco urbano de Lekeitio la que, en función, de las respectivas necesidades y previsibles usos de residentes y no residentes, en la temporada de veraneo ( y, en su caso, Semana Santa) ; contemplada, además, con carácter anual y, por lo tanto, revisable; la que nos debe dar la medida de la razonabilidad y proporcionalidad del régimen de usos discutido y su compatibilidad con los fines propuestos en su regulación; o sea, el de establecer el acceso al aparcamiento público en condiciones adecuadas a las necesidades previsibles de los distintos usuarios; ponderadas con arreglo a las ratios arriba mencionadas que, objetivamente, marcan una diferencia entre residentes y no residentes; como, en general, la asignación del distintivo o tarjeta de residentes .

Sin ese reparto necesariamente ponderado, no sería factible la concurrencia de los vehículos de residentes y no residentes, gratuita o no gratuita, en la llamada zona "verde".

Ahora bien, no puede aceptarse cualquier ordenación municipal del estacionamiento, so capa de su discrecionalidad, y adecuación a los fines propuestos en ese ámbito de actuación que no supere el juicio de razonabilidad y proporcionalidad que demanda la diferencia de trato entre los residentes en municipios cercanos al de Lekeitio y residentes en otros municipios.

JUSTIFICACIÓN OBJETIVA, RAZONABLE DE LA DIFERENCIA DEL RÉGIMEN DE USO DEL ESTACIONAMIENTO MUNICIPAL ENTRE LOS RESIDENTES EN MUNICIPIOS PRÓXIMOS A LEKEITIO Y LOS RESIDENTES EN OTROS MUNICIPIOS.

Fijada la cuestión nuclear del recurso en el examen de vulneración del derecho de igualdad entre residentes/no residentes y entre residentes en municipios de la comarca de Lekeitio/ cercano a esta población y residentes en otros términos; entendemos que el punto de fricción con ese principio constitucional no está en el diferente régimen de estacionamiento entre residentes y no residentes; esto es, por tener acceso los primeros a la tarjeta de aparcamiento y no los segundos; ni gratuitamente ni con sujeción a la tasa por ese aprovechamiento privativo; ya que tal diferencia como, en general, en los sistemas "OTA" y similares ( o de plazas en parkings gestionados en régimen de concesión ) responde a criterios de objetividad y proporcionalidad aceptados por la doctrina legal; entre otros, y por lo que hace al caso, la relación de las plazas disponibles en la llamada zona "verde" y el parque de vehículos registrados en el Ayuntamiento más el nº de los estimados en función de las viviendas de no residentes.

De forma que el acceso "universal" a la tarjeta de estacionamiento en las temporadas de verano y Semana Santa, no resultaría viable sin recurrir a mecanismos de rotación entre residentes y no residentes, y/o de restricción del acceso de los primeros en las referidas temporadas; aun fuera en el caso de unos y otros, a razón de un vehículo por vivienda.

En cambio, consideramos no justificada la diferencia de trato entre los no residentes en Lekeitio, sino en su entorno, con o sin vivienda en dicho Municipio, y residentes en otros Ayuntamientos pero con vivienda en aquel; por cuanto que los residentes "de cercanías ", en incongruencia con la argumentación del demandado sobre el uso de tránsito ( de entrada y salida, el mismo día) se les facilita la tarjeta de residentes en las mismas condiciones que a estos últimos, salvo la limitación de una por vivienda; en cambio, a los residentes en municipios distintos al de Lekeitio y municipios de proximidad, se les priva "absolutamente", esto es, con o sin limitaciones horarias; con o sin abono de tasa; de varios o de un solo vehículo por vivienda; del acceso al centro del casco urbano de Lekeitio; a pesar de su residencia más o menos habitual, por discontinua que sea, en ese Municipio.

Así, el acceso de esos no residentes a los estacionamientos habilitados en las llamadas zonas blanca ( gratuitos) y azul ( semi gratuitos) y su respectiva proximidad ( 0,600-1 Km) al centro urbano de Lekeito, no justifica el que, a diferencia de otros tampoco residentes, no puedan estacionar, aun sea con restricciones no impuestas a los residentes, en la misma zona que estos y los no residentes equiparados respecto al mismo uso "privativo" ( o "especial") en la llamada "zona verde".

En cambio, fuera de esa zona ; concretamente, en las zonas azules, no se aprecia discriminación ni entre residentes y no residentes, ni entre estos últimos en función de su cercanía a Lekeitio; ya que todos los usuarios pueden acceder a aquellas en condiciones básicas de igualdad ; esto es, de gratuidad durante ciento ochenta horas; por lo tanto, adecuadas a la necesaria rotación del aprovechamiento.

INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE RESERVA DE "LEY" EN MATERIA DE EXENCIONES TRIBUTARIAS ( Ar. 7,d/ de la NFGT de Bizkaia, de aplicación a las Haciendas locales de ese Territorio, de conformidad con el artículo 1.1 de esa misma Norma)

La recurrente argumenta que " el hecho de que los "residentes" puedan estacionar tanto en la zona verde como en la zona azul sin tener que abonar tasa alguna, a pesar de haberse realizado el hecho imponible (ocupación de vía pública mediante el estacionamiento de un vehículo en una zona de estacionamiento regulado), supone, en la práctica, el establecimiento de una exención (o de una bonificación casi total si tenemos en cuenta que los "residentes" deben abonar sólo 5 euros por el coste de emitirles el documento acreditativo de dicha condición para exhibir en sus vehículos, que realmente es la tasa por un servicio administrativo distinto, más vinculado a la propia emisión del título que al acto objeto de autorización) en favor de unos concretos sujetos pasivos de la tasa, como son los "residentes" del municipio (que además incluye a empadronados en ciertos municipios cercanos), cuya creación hade encontrar cobertura bien en las normas forales tributarias o en una norma con rango de ley"

Lo que la recurrente llama exención o bonificación no tiene ese carácter sino que abunda en la discutida desigualdad entre residentes y no residentes, y dentro de estos últimos, entre los empadronados en municipios cercanos al de Lekeitio y otros municipios; sobre la que nos hemos pronunciado en los fundamentos anteriores.

Y es que en el caso de los residentes en Lekeitio se habilita el acceso a la zona verde en virtud de un título ( tarjeta de estacionamiento); previo abono de la correspondiente tasa cuya cuantía no puede discutirse por si misma o por diferenciación, más que sutil, entre el coste del servicio de expedición de esa tarjeta , y el coste del servicio de estacionamiento ( v.g. las licencias de obras) sino, en su caso, por comparación con la exigible a otros usuarios por razón de la misma prestación.

Además, y en lo que respecta al acceso a plazas ( P1 y P4) de estacionamiento en la zona azul, la misma Ordenanza fiscal no establece un régimen de exención para los residentes en Lekeitio y en municipios propios, sino de dispensa temporal de su pago (idem, respecto a otros usuarios, no residentes).

Salvamos, en interpretación sistemática y finalista, la aparente contradicción entre el artículo 4 d) de la Ordenanza del estacionamiento ( "residentes" o similares que estacionen en el P1 y P4 de la zona azul en las mismas condiciones que en la zona verde) y la Ordenanza de la tasa que establece la gratuidad del estacionamiento , con el límite de 180 minutos; sin distinción de usuarios.

En todo caso, el hecho de que se disponga el acceso gratuito a determinadas zonas de estacionamiento ( zonas blancas, azules o con otra denominación) para algunos usuarios o para todos; con o sin limitaciones horarias o de otra clase, no implica exención ni bonificación, sino la graduación de la cuantía de la tasa en función de la intensidad del aprovechamiento u otras circunstancias que, respetado el principio de igualdad, facultan a la entidad local con dicho objeto; sin exceder los limites de su potestad reglamentaria, establecidos por la normativa general tributaria y la de haciendas locales ( artículos 9.1, 21.3. u/ y concordantes de la Norma Foral 9/2005, de 16 de diciembre, de Haciendas Locales de Bizkaia ).

ALCANCE DE LA INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD APRECIADA EN EL FUNDAMENTO SEXTO.

No procede la declaración de nulidad "in totus" de las disposiciones municipales recurridas como pretende la recurrente en razón a la relevancia cualitativa y porcentual de las infracciones alegadas por esa parte ; en clara contradicción con el principio "pro acti" ( Artículos 49 y 51 LPAC) ; sino únicamente de los preceptos de la Ordenanza de estacionamiento en que se plasma el diferente régimen de acceso a la "zona verde" entre residentes en municipios próximos a Lekeitio y residentes en otros municipios, que consideramos discriminatorio; y que, por su conexión, son los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8 a 15; pero solo en la medida que inciden directa o indirectamente en la mencionada infracción.

Contraída la infracción del principio de igualdad a la restricción del acceso a la zona verde de los no residentes en Lekeitio respecto a los residentes en municipios próximos a ese Municipio; ya que ese régimen de usos no trasciende a las disposiciones de la Ordenanza fiscal recurrida por razones ( tarifas; cuantías) distintas a dicha vulneración. Y, sin perjuicio, de la discrecionalidad del Ayuntamiento, dentro de los limites marcados por dicho principio constitucional, en la nueva ordenación del acceso a la zona verde ( artículo 71.2 LJCA).

COSTAS

No hay que hacer pronunciamiento de condena en costas ( Artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional).

FALLO 

Que estimando, parcialmente, el recurso contencioso-administrativo presentado por D.ª Sheila Soto López de Letona, en nombre y representación de D.ª Africa y D.ª Zaida, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Lekeitio de fecha 3-6-2025 (BOB 5-6-25) que aprobó definitivamente la modificación de la Ordenanza del servicio municipal de estacionamiento y contra el Acuerdo del mismo órgano de fecha 3-6-2025 (BOB 6-6-25) que aprobó también definitivamente la inclusión del epígrafe K ( "Tasas por el servicio de aparcamiento regulado") en el anexo de la Ordenanza de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, declaramos la nulidad de los preceptos de la mencionada Ordenanza de estacionamiento, señalados en el fundamento octavo; y con el alcance fijado en el mismo.

Sin imposición de costas.

Firme esta sentencia, se procederá a su publicación en el mismo Boletín Oficial en que se publico la Ordenanza municipal declarada parcialmente nula.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697000093033425, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- La extiendo yo, Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

AUTO ACLARATORIO 

Auto de aclaración TSJ País Vasco (Contencioso) de 6 mayo de 2026

AUTO

ILMOS./AS. SRES./AS.:

PRESIDENTA: D.ª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

MAGISTRADOS/AS: D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

Siendo ponente D. Juan Alberto Fernández Fernández.

En Bilbao, a 06 de mayo del 2026.

ANTECEDENTES DE HECHO 

Doña Begoña Fernández de Gamboa Irarragorri, Procuradora de los Tribunales y del Ayuntamiento de LEKEITIO, presentó escrito con fecha 10/4/2026 en el que solicita la aclaración y/o complemento de la sentencia dictada en este procedimiento.

Doña Sheila Soto López de Letona, Procuradora de los Tribunales y de Doña Africa y también de Doña Zaida presentó con fecha 21/4/2026 escrito de oposición a la solicitud señalada en el anterior.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

MOTIVOS DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN/COMPLEMENTO DE SENTENCIA Y DE OPOSICIÓN A LA MISMA.

La defensa del Ayuntamiento de Lekeitio dice que " De la lectura de la Sentencia, parece desprenderse que se ha declarado la nulidad únicamente de los preceptos en los que se plasma un régimen diferente de acceso a la zona verde entre no residentes en Lekeitio, pero que residen en municipios próximos a Lekeitio (los municipios expresamente mencionados en varios artículos de la Ordenanza) y el resto de no residentes en Lekeitio (que tampoco residen en los citados municipios). Es decir, que son nulos, y deben eliminarse de la ordenanza, los apartados de los artículos en los que se hace mención al distintivo o documento de uso de estacionamiento expedidos a favor de vecinos de Mendexa, Amoroto, Gizaburuaga, Ispaster, Aulesti y Ea, y a la posibilidad de que éstos tengan derecho al uso de la zona verde, como lo tienen los residentes de Lekeitio.

Si es así, entendemos que se ha declarado la nulidad de los siguientes apartados de los artículos de la ordenanza que se transcriben a continuación, en la medida en que inciden directa o indirectamente en la mencionada infracción, es decir, en la medida en la que permiten estacionar en zona verde a no residentes en Lekeitio, pero residentes "de cercanías", con discriminación del resto de no residentes de Lekeitio: (....)

Se transcriben los artículos 7, 10 , 11 y 12; en negrita, los apartados de esos preceptos que el demandado considera afectados por la declaración de nulidad.

Así, la misma parte considera que los otros preceptos citados en el fundamento de derecho octavo de la sentencia, esto es, los artículos 3, 4, 5, 6, 8, 9, 13, 14 y 15 no inciden en la regulación del estacionamiento declarada ilegal: más aun, que la ejecución del fallo, haría necesario, anular también el apartado 3 de la Disposición Transitoria de la Ordenanza, que dispone que los distintivos emitidos a personas físicas empadronadas en los municipios señalados, deberán ser revisados, a fin de dar cumplimiento a las condiciones establecidas en el artículo 7.2 e) de esta Ordenanza; disposición no mencionada en el mismo fundamento jurídico.

En razón a lo cual, el demanda entiendo necesario " que se aclare, qué apartado de los artículos 3, 4, 5, 6, 8, 9, 13, 14 y 15, de la ordenanza incide directa o indirectamente en la mencionada infracción, y qué parte de los mismos se ha declarado nula. O, en su caso, que se subsane, la redacción del fundamento de derecho octavo, eliminando la referencia, a dichos artículos, si como consideramos, no inciden en la infracción del principio de igualdad, y la nulidad se limita a los apartados de los artículos 7.2 y 3, artículo 10.1 y 7, artículo 11.2, artículo 12.3 marcados en negrita en este escrito, y a la Disposición transitoria apartado 3.

La defensa de las recurrentes se ha opuesto a la solicitud de aclaración o complemento de la sentencia dictada en este procedimiento por los siguientes motivos:

1º.- La STSJPV no precisa de aclaración/complemento por cuanto la misma es precisa en su fallo por el que se declara contraria a Derecho (con la consecuencia de nulidad de pleno derecho que para el caso de disposiciones generales antijurídicas establece el artículo 47.2 de la Ley 39/2015 de 1 de Octubre) la totalidad de la ordenación del servicio de aparcamiento regulado establecida por la Ordenanza anulada en la llamada zona verde o zona central de Lekeitio. Por ello el fallo añade la obligación de publicación en el BOB de la "Ordenanza municipal" (no de tal o cual concreto precepto) declarada parcialmente nula.

El fallo dictado no se limita a anular los incisos de los concretos preceptos que se alegan de adverso, por los que se sí se permite el acceso a dicho zona verde a los residentes en seis municipios próximos a Lekeitio (con o sin vivienda en dicho municipio), mientras que simultáneamente y de forma discriminatoria se prohíbe de forma absoluta dicho aparcamiento en la zona central al resto de no residentes en Lekeitio con o sin vivienda en el municipio, sino que anula toda la ordenación de la zona verde contenida en la disposición anulada.

El párrafo final del fundamento jurídico octavo de la Sentencia 93/2026 es clara cuando establece la obligación del Ayuntamiento, una vez firme la Sentencia, de aprobar una nueva ordenación de la zona verde, con respeto al principio de igualdad y observancia de todos los trámites legalmente precisos para producir una nueva ordenanza, en los siguientes términos:

" (....)

2º.- En realidad lo que traslada el escrito que impugnamos no es sino una discrepancia de índole jurídico con el fallo que no cabe sustanciar por la vía de los incidentes contemplados por el artículo 215 LEC.

(....)

3º.- Dada la relevancia e interés público que presenta la cuestión dela debida regulación del servicio del estacionamiento regulado especialmente en determinados municipios y periodos, la resolución resolutoria de la petición que se hace de adverso es muy relevante para reafirmar el principio, claramente establecido por la STSJPV 93/2026, de que los "cierres absolutos" del aparcamiento en los centros de los municipios (incluso abonando una tarifa superior conforme la jurisprudencia del TS referida en nuestra demanda) a determinado tipo de residentes de otros municipios no respeta el ordenamiento legal porque con ello se limita el ejercicio de derechos fundamentales a sectores muy importantes de la ciudadanía que se quieren excluir de las zonas donde existen servicios esenciales para la vida social en su conjunto.

Esta reflexión debe ser tenida en cuenta por la Corporación de Lekeitio (única que dice seguir apostando por mantener dicho cierre absoluto) cuando apruebe la nueva ordenación requerida por la Sentencia, una vez que gane firmeza, dado que volver a aprobar la misma regulación que ha sido ya anulada, simplemente eliminando los derechos de acceso a los residentes en seis municipios ya elegidos de forma arbitraria, puede llevar al ejercicio de acciones legales más allá de este orden contencioso.

(....).

INADMISIBILIDAD DEL TRÁMITE DE ACLARACIÓN Y/O COMPLEMENTO EN LOS TÉRMINOS PLANTEADOS POR LAS PARTES.

La interpretación, aun sea en términos de un desiderátum, que el demandado hace del fundamento jurídico octavo de la sentencia lleva a esa parte a sostener que los preceptos de la Ordenanza municipal que el fallo declara nulos por remisión a ese fundamento, no inciden ni directa ni indirectamente en la infracción del derecho de igualdad entre residentes y no residentes en el acceso al estacionamiento en la llamada zona verde; esto es, una reconvención de dicho pronunciamiento para su sustitución por el postulado por la misma parte; so pretexto de su aclaración o subsanación.

Y es que lo que se pretende no es la aclaración de un concepto oscuro o impreciso; tampoco la subsanación de una omisión, sino lisa y llanamente la revisión del mencionada declaración de nulidad para limitarla a los preceptos señalados por la parte, en lugar de los citados en el fundamento octavo de la sentencia o, subsidiariamente, la acotación de los apartados de esos últimos que el tribunal considere que inciden directa o indirectamente en la mencionada infracción del ordenamiento jurídico.

Los términos en que la sentencia ha formulado la declaración de nulidad, esto es, con relación a los preceptos citados en el susodicho fundamento y en la medida en que incidan directa o indirectamente en la mencionada infracción , son de suyo lo suficientemente claros y terminantes para delimitar el alcance de dicha declaración; y no puede ser sustituida por la que mejor se ajuste ( o convenga) a la interpretación o dudas que el mismo fundamento merezca al Ayuntamiento demandado, sin alterar sustancialmente el fallo "a demanda" de esa parte.

No es que la mención de unos preceptos ( los declarados nulos "inciditer tantum") implique indefectiblemente la nulidad "in integrum" de todos los citados o excluya la nulidad de cualquier otro que guarde conexión directa, ineludible, con aquellos ( el demandado cita la disposición transitoria , apartado 3 de la misma Ordenanza) ; sino que la fórmula de referencia no ofrece ninguna duda sobre dicho pronunciamiento.

Sin circunloquios, reconvenciones o reformulaciones impropias de este trámite.

Y sin las extralimitaciones en que incurre, también, la parte contraria. Así por reproducción de cuestiones discutidas en el proceso y resueltas en la sentencia, como por el planteamiento anticipado de las que, en su caso, deberán ventilarse en ejecución de la sentencia o en el recurso que se interponga contra la nueva ordenación del estacionamiento municipal.

No vienen, ahora, al caso, las intenciones declaradas por el Ayuntamiento "post sentencia" o el examen de las posibles alternativas a la regulación anulada ; caso de adquirir firmeza la sentencia dictada en los presentes.

O sea, un debate adicionad, cuando no reiterativo, del ya planteado y planteable en el procedimiento.

La discrecionalidad de la entidad local en la ordenación del mencionado servicio no puede ser delimitada en este tramite en términos ,sean más o menos restrictivos; distintos a los establecidos en la sentencia; de forma preventiva o anticipatoria como vienen a suscitar las alegaciones de las partes.

Y tal discrecional, así limitada, no consiente que por la vía "instrumental" de la aclaración, subsanación o complemento de sentencia, previstas con otra finalidad en los artículos 267 LOPJ y 215 LEC., el Tribunal resuelva "pro futuro" las discrepancias o dudas de una de las partes con el fallo y las prevenciones de la otra sobre su eventual incumplimiento.

COSTAS.

No pueden imponerse a la promotora de este tramite; no obstante su inadmisibilidad, ya que la contraria también ha incurrido en extralimitaciones de su objeto; aun siendo reprochable tal abuso en mayor medida a la primera ( artículo 139.1 LJCA).

VISTOS los preceptos legales de aplicación,

FALLO 

Declarar la INADMISIBILIDAD de la solicitud de aclaración y/o complemento de sentencia, presentada por Doña Begoña Fernández de Gamboa Irarragorri, Procuradora de los Tribunales y del Ayuntamiento de Lekeitio.

Sin imposición de costas.

MODO IMPUGNACIÓN: Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que proceden, en su caso, contra la resolución originaria, que ya quedaron indicados al ser notificada ( artículos 214.4/215.5 LEC).

Los plazos para dichos recursos se contarán desde el día siguiente a la notificación de esta resolución ( artículo 448.2 de la LEC).

Así por este su auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as antes nombrados/as, componentes de este Tribunal, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.