Nulidad parcial de ordenanza fiscal por vulnerar la reserva de ley y los principios de igualdad y generalidad


TS - 27/10/2025

Se formula recurso de casación por mercantil distribuidora de gas contra sentencia del TSJ en relación con la ordenanza fiscal reguladora del tributo metropolitano aprobada por el Consell Metropolità de l'Àrea Metropolitana de Barcelona (AMB) para el ejercicio 2022.

El litigio se centra en la legalidad de la ordenanza fiscal reguladora del tributo metropolitano que desarrolla el recargo metropolitano sobre el IBI previsto en el art. 153.1.a) del TRLHL. La norma introducía la exclusión de los bienes inmuebles rústicos, la posibilidad de reducciones en la cuota íntegra con exclusión de los bienes inmuebles de características especiales (BICEs), y un tipo agravado para estos últimos.

El TSJ declaró la nulidad del artículo que fijaba un tipo agravado para los BICEs, pero mantuvo la validez de los preceptos que excluían a los bienes rústicos y a los BICEs de las reducciones.

En el recurso de casación, el TS recuerda que ya había resuelto casos similares en años anteriores y aplica la misma doctrina por razones de seguridad jurídica y unidad de criterio. Subraya que el tributo metropolitano es un recargo del IBI y, por tanto, debe respetar los principios de reserva de ley, igualdad y generalidad.

La Sala considera que la exclusión de los bienes rústicos constituye un beneficio fiscal no previsto en la ley y vulnera el principio de generalidad. Asimismo, entiende que las reducciones y beneficios fiscales solo pueden establecerse por ley, por lo que la exclusión de los BICEs resulta discriminatoria y contraria a los principios de igualdad y generalidad.

Respecto al tipo agravado para los BICEs, el Tribunal ratifica la nulidad ya declarada en la instancia, señalando que no cabe establecer tipos diferenciados según la naturaleza de los bienes, sino que debe aplicarse un tipo único.

Tribunal Supremo , 27-10-2025
, nº 1358/2025, rec.4284/2023,  

Pte: Merino Jara, Isaac

ECLI: ES:TS:2025:4722

ANTECEDENTES DE HECHO 

Resolución recurrida en casación.

El objeto del presente recurso de casación lo constituye la sentencia dictada el 22 de febrero de 2023 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó el recurso núm. 298/2022, interpuesto por el recurrente contra el acuerdo de aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Tributo Metropolitano, por parte del Consell Metropolità de l'Àrea Metropolitana de Barcelona, en sesión celebrada el 21 de diciembre de 2021 y publicada en el BOPB de 24 de diciembre de 2021 (págs. 1-5), con efectos, según su Disposición Final, para el ejercicio 2022 y hasta su modificación -o derogación expresa.

Hechos relevantes.

La discusión de la instancia ha versado sobre la adecuación a derecho de varios artículos de la Ordenanza fiscal reguladora del Tributo Metropolitano, publicada en fecha 24 de diciembre de 2021 en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona, aprobada por el Consejo Metropolitano del Área Metropolitana de Barcelona («AMB») (administración demandada en la instancia). Dicha figura tributaria, llamada por la demandada "Tributo Metropolitano", no es más que una concreción del recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles («IBI») previsto en el artículo 153.1.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales («TRLHL»).

La sentencia de instancia.

Declara la sentencia de instancia: «Sobre la pretendida ilegalidad del Tributo Metropolitano por no exigirse a los titulares de bienes inmuebles rústicos y sí a los BICE.

1. EI art. 3 de la Ordenanza impugnada dispone:

"El Tributo Metropolitano se exigirá a los mismos sujetos pasivos y en los mismos casos contemplados en la normativa reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles, con las excepciones que se señalan en el artículo 4 de esta ordenanza." Por su parte, el art. 4, dice:

"No serán gravados con el tributo metropolitano los bienes de naturaleza rústica a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

No se practicará liquidación cuando la cuota líquida que resulte sea inferior o igual a 3,00 euros, siempre que se gestione en recibo separado.

Estarán exentos del pago del tributo todas aquellas fincas residenciales que tengan un valor catastral inferior a 45.843,36 euros y que sean utilizadas para la primera residencia del propietario. Por la Gerencia del Área Metropolitana de Barcelona se dictarán las normas de despliegue necesarias para la efectividad de esta exención.

Solicita la actora, como pretensión principal la expulsión por ilegal, de los arts. 3 y 4 transcritos por acordar una definición del sujeto pasivo del tributo distinta a las previsiones del art. 153.1 a) TRLHL vulnerando el principio de reserva de ley tributaria en los elementos esenciales del tributo al prever unos obligados tributarios de forma distinta al marco legal. De tal forma se expulsaría del ordenamiento la potestad de fijar un recargo del IBI por parte de la AMB, al no existir tampoco norma local valida que determine los sujetos pasivos. Esa diferencia de trato entre sujetos pasivos obligados supone vulnerar el principio de capacidad económica del art. 31.1 CE .

2. Debemos partir de la finalidad o justificación de la creación de las áreas metropolitanas. El art, 3 del Código Civil recuerda como criterio interpretativo de las normas jurídicas el teleológico y asimismo realiza una llamada a la equidad para su valoración. Así, las características que se generan en las grandes aglomeraciones urbanas motivan que los gobiernos de las grandes ciudades que las integran deban dar respuesta a necesidades muy distintas de las poblaciones de menor tamaño, por su elevada concentración demográfica, por constituir polos y motores económicos de una región o un país y en la actualidad por de sobra conocidos problemas medioambientales (gestión de residuos, contaminación, necesidades de servicios, etc.). De ahí la justificación de la creación de las mismas para dar globalidad y uniformidad a territorios que presentan indudables conexiones a valorar. Si atendemos a esta definición tan básica como clara podemos ver que se trata de reconocer y tratar el fenómeno específico de la concentración urbana en un espacio limitado y como esas áreas deben recibir un tratamiento distinto y propio de los municipios que las integran, con la elaboración e implementación de políticas que eviten situaciones de desigualdad social entre territorios lindantes y con necesidades y finalidades muy próximas.

Todo ello, determina que los destinatarios de tales servicios, en el más amplio sentido son las áreas urbanas, y en el sentido más estricto, siempre teniendo en cuenta que la división territorial del municipio determina que en cada uno de ellos existan bienes rústicos respecto de los que las áreas metropolitanas no van a ejercer competencias puesto que no entran en su razón de ser.

No es posible desconocer la naturaleza y finalidad a que responden las áreas metropolitanas como resultantes de un nivel de gestión superior al del municipio en aquellos casos en los que la concentración demográfica determina una necesidad muy distinta a las de los municipios que las integran, determinando una redistribución entre todos ellos de los recursos y la implementación de una políticas y servicios semejantes.

Por ello, entendiendo que estamos ante una categoría tributaria autónoma que financia el ejercicio de competencias por parte del ente local creado por ley que es la AMB y que la misma va a ejercer aquellas sobre el conglomerado urbano, salvo residuales en materia paisajística para los rústicos. Cabe reconocer esa autonomía financiera a la AMB, acordando la exención del recargo para los bienes rústicos ya que sobre ellos no va a ejercer el grueso sustancial de sus competencias (transporte colectivo, tratamiento de residuos, vivienda y urbanismo, medio ambiente, infraestructuras, fomento del empleo, servicios sociales, promoción social, comercio, turismo y pymes...)

La interpretación que sostiene la parte actora pretende desconoce la concepción de categoría tributaria autónoma que representa el Tributo Metropolitano, siendo que sería contrario al principio de autonomía financiera y equidad, exigir contribuciones a quienes no reciben ningún servicio por parte de la Administración y lo único que concurre es que se encuentran en el ámbito territorial del área metropolitana por integrar suelo de uno de los municipios integrantes.

3.Debemos recordar también que el origen del tributo metropolitano se remonta al establecimiento de un recargo sobre la base liquidable de la contribución territorial urbana ( art. 414.3 TRDLRL Real Decreto Legislativo 781/1986, 18 de abril ) para la prestación del servicio de transporte colectivo por parte de entidades supramunicipales y luego paso al art. 27 de la Ley 711987, 4 de abril, como recargo sobre la base liquidable de la contribución urbana, para idéntico servicio de transporte. De forma que siempre se ha ligado el fenómeno metropolitano a la prestación de servicios propios de las áreas urbanas como era resolver la necesidad de una movilidad cohesionada en el territorio. Con posterioridad, ya hemos visto que la creación de la AMB como auténtica entidad local supramunicipal y de carácter territorial le permite asumir poder público territorial.

4.Por otra parte, no hay vulneración alguna del principio de igualdad de trato puesto que tales bienes rústicos no son bienes urbanos que reciban los servicios de la AMB, por lo que el término de comparación exigible, en absoluto se da en el presente caso. La causa justificada para tal diferencia de trato se da en el hecho de que son diferentes tipos de bienes inmuebles; unos urbanos y otros rústicos y que estos últimos no reciben de forma directa la prestación de servicios y el alcance de las competencias al igual que los urbanos. Las especificidades de las grandes aglomeraciones urbanas requieren un tratamiento propio como hemos dicho, sin que los bienes rústicos puedan justificar medidas como las que son de competencia de las áreas metropolitanas.

En relación a este principio, el propio TC ha determinado ciertos contrapesos para permitir una efectiva garantía institucional en su vertiente de autonomía tributaria local. Así la STC 19/1987, de 17 de febrero , mantiene que estos entes habrán de contar con tributos propios y sobre los mismos deberá la Ley reconocerles una intervención en su establecimiento o en su exigencia, según previenen los arts. 140 y 133.2 de la Norma Fundamental." La autonomía tributaria local no es absoluta ni plena puesto que los tributos propios son solo una de las fuentes de financiación, pero debe permitir adaptar la prestación de sus competencias a los beneficiados por ellas en cuanto destinatario predefinido.

5.La STC 221/1992, de 11 de diciembre , sobre el significado de la autonomía local en el ámbito tributario, si bien referido a las Corporaciones Locales, dice: " ...la autonomía territorial, en lo que a las Corporaciones Local se refiere, posee también una proyección en el terreno tributario, pues estos entes habrán de contar con tributos propios y sobre los mismos deberá la Ley reconocerles una intervención en su establecimiento o en su exigencia, según previenen los arts. 140 y 133.2 de la Norma fundamental, ello sin perjuicio de que no aparezca la misma, desde luego, carente de límites... La autonomía local en su proyección en el terreno tributario no exige que esa intervención, que debe reconocerse a las entidades locales, se extienda a todos y a cada uno de los elementos integrantes del tributo."

No olvidemos tampoco que dentro de los principios que rigen la actuación de la AMB según el citado art. 3 Ley 31/2010 son el de autonomía local y solidaridad, así como proximidad en la prestación de los servicios y equidad y redistribución en la acción pública y prestación de servicios y si bien el alcance de su competencia es en todo el ámbito metropolitano (art. 16 Ley) en beneficio de todos los municipios que lo integran no significa que se desconozca su finalidad de responder al fenómeno de la gran aglomeración urbana como realidad característica y distinta a la municipal.

6. Debemos señalar, asimismo, que la sentencia de esta Sala y Sección núm. 1330, rec. 228/2004, de 21 de diciembre de 2007 , ya trató esta cuestión para desestimar su procedencia y dijo:

"Sostiene, por otro lado, la entidad recurrente que el Pleno del Consejo Metropolitano ha actuado con arbitrariedad y abuso de poder por las siguientes razones:

no se entiende que el recargo haya de recaer sobre los propietarios de fincas urbanas y no también sobre los titulares de fincas rústicas,

no es posible entender la razón de que haya de recaer sobre los propietarios de todas las fincas urbanas, sea cual fuere su situación, comprendiendo aquellas que no puedan utilizar el servicio de transporte o les sea muy difícil hacerlo, porque no se comprende la reducción del 60% de la cuota íntegra del recargo en relación a los inmuebles de uso residencial,

d) por los efectos económicos que produce la Ordenanza.

De nuevo, y en relación con tales alegaciones hemos de recordar lo señalado por el TS en la sentencia de 20 de diciembre de 2002 , que confirma una sentencia anterior de la Sala de 27 de mayo de 1997 y que señala que "el establecimiento de un tipo único de recargo, equivalente al 0,06 %, no atenta a los principios de igualdad, proporcionalidad e interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos en la medida que afecta a todos los municipios del ámbito de la Entidad Metropolitana del Transporte, aun cuando sean de diferente tipología, número e intensidad, para lo cual basta con considerar que, asimismo, el art. 73 de la Ley 39/1988 establece un recargo porcentual en el Impuesto de Bienes Inmuebles de aquellos municipios en los que se preste el servicio de transporte público colectivo de superficie, sin necesidad de realizar una especificación casuística en función de las características de cada municipio donde se preste el transporte".

7.Por último, señalar lo inapropiado de la pretensión ejercitada por la parte actora, como es la nulidad y expulsión de dos preceptos -el 3 y el 4- de la ordenanza de forma unitaria, privando en definitiva de la fuente de financiación prevista legalmente en el art. 153.1 a) TRLHL, 40. B) y 41 de la Ley 31/2010, 3 de agosto , cuando en todo caso lo que hubiera procedido es anular la no sujeción al impuesto por parte de los titulares bienes rústicos, si es que hubiéramos entendido que la misma era contraria a derecho, pero no lo relativo a los restantes sujetos obligados. De haberse estimado tal pretensión hubiera acontecido un exceso incongruente por parte de la Sala que no se justifica en una ilegalidad determinada por vulneración del principio de reserva de ley.

Se desestima este motivo.

SEXTO. - Sobre el establecimiento de distintos tipos de recargos en función del bien inmueble.

1. EI art. 5 de la ordenanza dispone:

"La cuota íntegra del tributo será el resultado de aplicar a la base imponible del impuesto de bienes inmuebles el tipo impositivo correspondiente.

El citado tipo consistirá en un porcentaje único y será con carácter general y sin perjuicio de lo que se indica en el artículo 6, del O, 168 por 100."

Asimismo, el artículo 6, dice:

"En el caso de bienes inmuebles de características especiales definidos en las letras a ), c ) y d) del apartado 8 del artículo 8 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , que aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, el tipo impositivo consistirá en un porcentaje único del 0,2 por 100."

Es también relevante recordar el art. 41 de la Ley 31/2010, de 3 de agosto , dedicado exclusivamente al TM, que recoge:

"Artículo 41. Recargo sobre el impuesto sobre bienes inmuebles.

El recargo metropolitano sobre el impuesto sobre bienes inmuebles no debe exceder el porcentaje fijado por la legislación de haciendas locales y debe recaer sobre el valor catastral que constituye la base imponible de dicho impuesto.

La gestión del recargo metropolitano sobre el impuesto sobre bienes *inmuebles debe ser conjunta con la del mismo impuesto sobre el que recae."

La parte actora discute la aplicación a los BICEs de un tipo agravado con respecto al general para los restantes bienes inmuebles urbanos, entendiendo que la expresión "porcentaje único" impide la distinción por establecimiento de tipos agravados en atención a las categorías de bienes.

2.En el presente caso, y sin obviar que nos encontramos ante una categoría tributaria autónoma que comparte con otra, sobre la que se proyecta, " los mismos sujetos pasivos y en los mismos casos contemplados en la normativa reguladora del impuesto", debemos atender a que en el IBI existe distintos tipos de gravamen, según lo previsto en el art. 72 TRLHL, regulando tipos mínimos, máximos, supletorios y posibilidad de moverse en una franja en atención a cada categoría de bien sobre el que se proyecta e incluso atendiendo a los usos de los mismos. Por tanto, el legislador estatal básico en el IBI ha abierto a la autonomía local, en su proyección tributaria, la opción de adaptar en función de sus necesidades de financiación, circunstancias y políticas públicas sociales, los tipos de gravamen del [BI, permitiendo que los Ayuntamientos, mediante sus ordenanzas fiscales los regulen específicamente o no -y se acudan a los tipos supletorios-.

Pero, por el contrario, no ha sido diseñado así por el legislador autonómico en la Ley

31/2010, 3 de agosto. Entendemos que el legislador autonómico, creador de la AMB, con la mirada puesta en la anterior normativa básica del Estado en el ámbito de la Administración local (art. 72 TRLHL), ha pretendido una categoría autónoma tributaria potestativa para las áreas metropolitanas que se creen, pero con una gestión básica, sencilla y uniforme, que tienda a la transparencia y a la rendición de cuentas de su actividad. Es decir, planteando un tipo de gravamen único para los bienes inmuebles urbanos y BICE a calcular sobre la base imponible del IBI, de forma que a mayor base imponible mayor cuota tributaria se obtendrá y se podrá obtener la progresividad correspondiente ( art. 31.1 CE ), sin que se haya querido distinguir por categorías de inmuebles ni usos. Se entiende que se configuró como un tributo relativamente fácil de administrar con una base impositiva visible para asegurar la trasparencia y el rendimiento de cuentas.

Ello se deduce también tanto del carácter potestativo del tributo, como del silencio del propio legislador que no ha distinguido entre categorías de bienes y que una mayor presión tributaria en relación al recargo, recaerá sobre aquellos bienes que tengan mayor base imponible, constituida por el valor catastral del inmueble, sin que proceda distinguirse por el tipo de gravamen aplicable, por propia literalidad del art. 153.1 a) TRLHL y art. 41 Ley 31/2010, 3 de agosto .

En este punto, consideramos que la autonomía de las AMB en su proyección tributaria ha sido limitada por el legislador, que ha permitido a los gobiernos metropolitanos elegir hasta un máximo del 0,2 % el tipo de gravamen, pero ha de ser único para todos los municipios y bienes, dejando a la base imponible del IBI la progresividad que inspira un sistema tributario justo.

3.Por ello, debe estimarse en este punto el motivo articulado por la actora y considerar que es disconforme a derecho la aplicación de un tipo agravado del 0,2%

establecida en el art. 6 de la Ordenanza, entendiendo que sólo puede aplicárseles el establecido en general del 0,168 %, recogido en el art. 5 para todos los bienes inmuebles urbanos que resulten objeto de tributación conforme al art. 4. Tal declaración no infringe lo establecido en el art. 71.2 LJCA , puesto que no se trata de determinar el contenido de la disposición general sino anular la potestad de regular un tipo agravado para los BICEs.

Por último, en relación a las alegaciones referidas al contenido del art. 73 LJCA , esta Sala no puede conocer el estado firme o no de las liquidaciones derivadas de la gestión tributaria correspondiente, puesto que no son objeto del presente recurso. Por tanto, no puede hacer un pronunciamiento sobre las mismas.

SEPTIMO. - Sobre la exclusión para los BICES del disfrute de la reducción sobre la cuota íntegra del Tributo Metropolitano.

1. EI artículo 7 de la Ordenanza impugnada, dispone:

"Excepto los bienes inmuebles de características especiales, al resto de bienes inmuebles, para determinar la cuota a pagar se aplicará a la cuota íntegra una reducción que se calculará en la forma siguiente:

Mantiene la actora que el art. 153.1 a) TRLHL no habilita ninguna distinción de trato entre sujetos pasivos del TM, solo permite la aplicación de un porcentaje único sobre la base imponible del IBI. Esta distinción operada a los BICEs con respecto a los restantes bienes urbanos no tiene amparo legal. Y si la ordenanza prevé algún tipo de reducción, la misma deberá ser aplicable a la totalidad de bienes inmuebles que son objeto de tributación. Al no permitir la aplicación de la reducción en la cuota íntegra está vulnerando el principio de generalidad del art. 31 de la CE . Solicita, concretamente la anulación de la parte del artículo 7, que impide la aplicación de la reducción a los BICE. La demandada defiende un espacio de intervención del gobierno metropolitano en el ejercicio de su ordenación del recargo. Y mantiene que no estamos ante un elemento esencial de inexcusable determinación por el legislador.

Se trata, por tanto, de analizar si el gobierno metropolitano ostenta la potestad de establecer y aplicar bonificaciones en la cuota distinguiendo categorías de bienes objeto de tributación.

2.Diferentes normas de nuestro Ordenamiento Jurídico hacen clara alusión a la necesaria salvaguarda del principio de reserva de ley para el establecimiento de beneficios fiscales. El art. 133.3 CE dispone que "todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud de ley". El art. 8 LGT 58/2003 también recoge esta reserva legal en el art. 8 al señalar que. se regulará en todo caso por Ley: d) el establecimiento, modificación, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones, bonificaciones, deducciones y demás beneficios o incentivos fiscales" y el art. 9 LGT señala que: "No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales." El art. 9 TRLHL, dispone además:

"1. No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales.

No obstante, también podrán reconocerse los beneficios fiscales que las entidades locales establezcan en sus ordenanzas fiscales en los supuestos expresamente previstos por la ley. En particular, y en las condiciones que puedan prever dichas ordenanzas, éstas podrán establecer una bonificación de hasta el cinco por ciento de la cuota a favor' de los sujetos pasivos que domicilien sus deudas de vencimiento periódico en una entidad financiera, anticipen pagos o realicen actuaciones que impliquen colaboración en la recaudación de ingresos."

En concreto, para el IBI se establece en el art. 74.2 TRLHL 2/2004 una bonificación potestativa en la línea que regula el art. 7 de la Ordenanza impugnada, cuyo tenor literal es el siguiente:

"2. Los ayuntamientos podrán acordar, para cada ejercicio, la aplicación a los bienes inmuebles de una bonificación en la cuota íntegra del impuesto equivalente a la diferencia positiva entre la cuota íntegra del ejercicio y la cuota líquida del ejercicio anterior multiplicada esta última por el coeficiente de incremento máximo anual de la cuota líquida que establezca la ordenanza fiscal para cada uno de los tramos de valor catastral y, en su caso, para cada una de las diversas clases de cultivos o aprovechamientos o de modalidades de uso de las construcciones que en aquella se fijen y en que se sitúen los diferentes bienes inmuebles del municipio.

Dicha bonificación, cuya duración máxima no podrá exceder de tres períodos impositivos, tendrá efectividad a partir de la entrada en vigor de nuevos valores catastrales de bienes inmuebles de una misma clase, resultantes de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general de ámbito municipal. Asimismo, la ordenanza fijará las condiciones de compatibilidad de esta bonificación con las demás que beneficien a los mismos inmuebles.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el supuesto de que la aplicación de otra bonificación concluya en el período inmediatamente anterior a aquel en que haya de aplicarse sobre ese mismo inmueble la bonificación a que se refiere este apartado, la cuota sobre la que se aplicará, en su caso, el coeficiente de incremento máximo anual será la cuota íntegra del ejercicio anterior.

Cuando en alguno de los períodos impositivos en los que se aplique esta bonificación tenga efectividad un cambio en el valor catastral de los inmuebles, resultante de alteraciones susceptibles de inscripción catastral, del cambio de clase del inmueble o de un cambio de aprovechamiento determinado por la modificación del planeamiento urbanístico, para el cálculo de la bonificación se considerará como cuota líquida del ejercicio anterior la resultante de aplicar el tipo de gravamen de dicho año al valor base determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de esta ley.

Las liquidaciones tributarias resultantes de la aplicación de esta bonificación se regirán por lo previsto en el artículo 102.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , sin que sea necesaria su notificación individual en los casos de establecimiento, modificación o supresión de aquella como consecuencia de la aprobación o modificación de la ordenanza fiscal."

3.Pues bien, el establecimiento de una reducción en la cuota íntegra supone claramente un beneficio fiscal puesto que reduce la carga tributaria, que, en claridad, se deriva de la configuración y realización del hecho imponible, en el presente caso tal y como resulta definido por el art. 153.1 a) TRLHL y arts. 3 , 13 , 14 , 40. B ) y 41 Ley 31/2010, 3 de agosto .

Se trata de analizar, en definitiva, si la regulación legal del art. 153.1 a) TRLHL determina, habilita la capacidad normativa del gobierno metropolitano para establecer reducción en la cuota en un supuesto equiparable al establecido por el TRLHL para el IBI. Recordemos que estamos ante un tributo potestativo pero autónomo conectado al impuesto sobre el que se proyecta, por lo que el legislador a la hora de regular el recargo ha pretendido no solo cumplir el principio de reserva legal sino determinar aquellos elementos de su configuración esenciales, debiendo dejar a la Administración supramunicipal alguna intervención en cumplimiento del principio de autonomía tributaría local. Evidentemente, no sería procedente que para el IBI se permitiera amortiguar el incremento de la cuota íntegra por incremento de los valores catastrales, mediante el establecimiento en la ordenanza correspondiente y no lo fuera para el recargo que se asienta sobre aquel. Por otra parte, según el art. 3.1 de la Ley 31/2010, de 3 de agosto :

"El Área Metropolitana de Barcelona, en calidad de Administración pública de carácter territorial y en el ámbito de sus competencias, tiene las potestades establecidas para los entes públicos locales territoriales en la legislación de régimen local y, en concreto, las siguientes..."

Podemos, por tanto, entender que la reducción operada por el art. 7 de la Ordenanza, en cuanto que descansa sobre una previsión homogénea del TRLHL para el IBI supone reconocer la regulación contenida en el art. 1531 a) TRLHL, cuando recoge " en los mismos casos contemplados en la normativa reguladora del impuesto...". Por tanto, se cumpliría en adecuada harmonía el principio de reserva legal y el de autonomía tributaria de la AMB en la previsión de una reducción ajustada al impuesto sobre el que se proyecta y conecta en regulación.

Con ello no estamos acudiendo a la interpretación analógica prohibida por el art. 14 LGT , puesto que los beneficios deben ser objeto de interpretación restrictiva, si bien la finalidad del art. 153.1 a) TRLHL es acudir al impuesto reflejo y sobre el que se proyecta, para no crear un tributo incoherente con el IBI.

4.A modo de conclusión, cabe que el gobierno metropolitano regule, sin contradecir el marco legal puesto que se remite a la TRLHL, una reducción en la cuota íntegra como la establecida en el art. 7 de la Ordenanza, considerando que la misma encaja con la previsión legal del art. 74.2 TRLHL.

En este punto, por tanto, se desestima el motivo articulado.

Procede, en aplicación del art. 68.1 b en relación con el art. 70.2 LJCA , la estimación parcial del recurso con anulación del artículo 6 de la Ordenanza, por considerarlo contrario a Derecho. "

Los anteriores razonamientos son plenamente aplicables a la ordenanza aquí impugnada, al ser idéntico el redactado de los preceptos impugnados, que únicamente difieren en el incremento del importe del valor catastral a partir del que se encuentran exentas las fincas y del porcentaje aplicar en la base imponible.»

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la entidad Enagás Transporte S.A.U preparó el presente recurso de casación.

Tramitación del recurso de casación

1.- Preparación. La representante procesal de la parte recurrente presentó escrito, el 11 de abril de 2023, preparando recurso de casación contra la sentencia dictada.

Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos: artículo 153.1.a) TRLHL, 8 LGT, 71.1.a) L.JCA y 133 CE.

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 17 de abril de 2023.

2.- Admisión. La sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 12 de septiembre de 2024, en el que aprecia la presencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciada en estos literales términos:

«En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión formulada en los autos de admisión mencionados en el punto 1 del anterior razonamiento jurídico.

En atención a la concordancia apuntada entre la cuestión planteada en este recurso y la resuelta en las sentencias precitadas, la Sala estima pertinente informar a la parte recurrente que, de cara a la tramitación manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la acogida en las sentencias referidas, o si por el contrario presenta alguna peculiaridad.

Las normas que en principio serán objeto de interpretación son: el artículo 153.1.a) TRLHL, a la luz de los artículos 14 , 31.1 y 133.2 CE y del artículo 8 LGT .»

3.- Interposición. La representación de Enagás Transporte S.A.U, interpuso recurso de casación mediante escrito de 31 de octubre de 2024.

Concluye el escrito de interposición delimitando el objeto de su pretensión casacional en que, por esta Sala:

«dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, case la sentencia impugnada y, resolviendo dentro de los términos en que se planteó el debate en la demanda deducida en el recurso contencioso-administrativo, anule el artículo 4 y primer fragmento del artículo 7 de la ordenanza.»

4.- Oposición al recurso interpuesto.

La Letrada del área metropolitana de Barcelona presentó escrito, el 12 de noviembre de 2024, en el cual concluye señalando que:

«Que tenga por presentado este escrito de APARTAMIENTO DE LA OPOSICIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN junto con el documento que se adjunta, lo admita y previos los trámites oportunos tenga por apartada a mi mandante todo ello sin imposición de costas.»

5.- Votación, fallo y deliberación del recurso. De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, y considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, mediante providencia de fecha 13 de noviembre de 2024, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.

Por providencia de fecha 19 de septiembre de 2025 se designó como magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 21 de octubre de 2025, fecha en que comenzó la deliberación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Objeto del recurso de casación

La sentencia de instancia estima en parte el recurso contencioso administrativo planteado por Enagás Transporte S.A.U. contra la disposición administrativa general arriba indicada.

En particular, anuló el artículo 6 de la Ordenanza al analizar el establecimiento de distintos tipos de recargos en función del bien inmueble.

Sin embargo, no atendió su pretensión anulatoria sobre la base de la pretendida ilegalidad del tributo metropolitano por no exigirse a los titulares de bienes inmuebles rústicos y sí a los BICE (art. 4 de la Ordenanza).

Finalmente, rechazó también los argumentos aducidos frente a la exclusión para los BICE del disfrute de la reducción sobre la cuota íntegra del tributo metropolitano (art. 7 de la Ordenanza).

Mediante el presente recurso de casación se trata de dilucidar si son conformes a derecho los artículos 4 y 7 de la Ordenanza.

Posición de las partes y pretensiones.

Enagás Transporte S.A.U. parte recurrente, manifiesta en su escrito de interposición que tanto las infracciones normativas denunciadas como la pretensión casacional y jurisprudencia a fijar coincide con la acogida en las sentencias de 16 de junio de 2023 (rec. cas. 8433/2021; ECLI:ES:TS:2023:2737),19 de junio (rec. cas. 8741/2021; ECLI:ES:TS:2023:2744) y de 20 de junio de 2023 (rec. cas. 77/2022; ECLI:ES:TS:2023:2740). Las infracciones normativas, pretensión y jurisprudencia fueron planteadas por esta parte en el recurso 8741/2021.

Por lo tanto, respecto de las cuestiones jurídicas objeto del presente recurso de casación, solicitamos que esa Sala del Tribunal Supremo reitere su actual doctrina, señalada en el recurso 8741/2021.

Con ello, de forma paralela a lo que se decidió en el recurso de casación 8741/2021 (en aquel caso, para la ordenanza publicada en fecha 24 de diciembre de 2019) debe anularse parcialmente la ordenanza publicada en fecha 24 de diciembre de 2021, y más concretamente su artículo 4 y el primer inciso del artículo 7, en cuanto a su inciso inicial "Con excepción de los bienes inmuebles de características especiales".

En este sentido, no se solicita expresamente la anulación del artículo 6 de la ordenanza porque ya ha sido realizada por la sentencia del TSJ de Cataluña.

Por su parte, el área metropolitana de Barcelona presenta este escrito de apartamiento de la oposición al recurso de casación de acuerdo con la existencia de resoluciones judiciales sobre el contenido idéntico al aquí enjuiciado. Tomando en consideración que el procedimiento referenciado en el encabezamiento tiene el mismo objeto que aquello resuelto por las precitadas sentencias del Tribunal Supremo, se considera necesario apartarse de la oposición al recurso de casación.

El criterio de la Sala. Remisión a la sentencia 1366/2024, de 19 de julio, rec. cas. 7890/2022 .

Como se ha puesto de manifiesto, este recurso coincide, en esencia, con lo resuelto por las sentencias del Tribunal Supremo núm. 810/2023, de 16 de junio, rec. cas. 8433/2021, ECLI:ES:TS:2023:2737, núm. 811/2023, de 19 de junio, rec. cas. 8741/2021, ECLI:ES:TS:2023:2744, y núm. 823/2023, de 20 de junio, rec. cas. 77/2022, ECLI:ES:TS:2023:2740, en las que se estimaron los recursos de casación frente a las sentencias de la Sala de Barcelona que tenían por objeto la ordenanza reguladora del tributo metropolitano (recargo del IBI) para el ejercicio 2020, aprobada en sesión celebrada el 17 de diciembre de 2019, y publicada en el Butlletí Oficial de la Provincia de Barcelona de 24 de diciembre de 2019.

El presente recurso es similar al rec. cas. 7890/2022, de 19 de julio, de 2024, de ahí que razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina aconsejen seguir su criterio, y, por ello, procedemos a remitirnos a ella, reproduciéndola

En dicha sentencia afirmamos:

«Como hemos tenido oportunidad de poner de manifiesto en nuestra reciente sentencia 1366/2024, de 19 de julio, RCA. 7890/2022 :

Es preciso señalar que en los recursos de casación recién citados, fueron objeto de impugnación los artículos 3, 4, 6 y 7 de la Ordenanza Fiscal reguladora del tributo metropolitano de Barcelona para el ejercicio 2020, aprobada en sesión de 17 de diciembre de 2019 y publicada en el BOPB de 24 de diciembre de 2019, mientras que en el presente recurso lo son los preceptos equivalentes de la Ordenanza Fiscal reguladora del tributo metropolitano de Barcelona para el ejercicio 2021, aprobada en sesión de 22 de diciembre de 2020 y publicada en el BOPB de 28 de diciembre de 2020, cuya redacción es idéntica. »

El escrito de interposición del presente recurso coincide de forma prácticamente total con los que fueron estudiados en su día para examinar los recursos precedentes. Por lo demás, las pretensiones y motivos articulados también guarda semejanza, razón por la cual los argumentos transcritos en dichas sentencias sirven de base para resolver esta casación, por remisión a lo señalado en la indicada resolución. Difieren en que, en este, no se solicita expresamente la anulación del artículo 6 de la ordenanza porque ya ha sido estimado por la sentencia del TSJ de Cataluña y es una cuestión que no ha sido objeto del recurso de casación, como indica la propia entidad recurrente.

La parte recurrida, el Área Metropolitana de Barcelona, presenta escrito en que manifiesta expresamente que no formula oposición al recurso de casación.

Dada la identidad de los hechos, disposiciones y jurisprudencia examinados, entre otras, en la referida STS 823/2023, de 20 de junio (rec. cas. 77/2022), seguiremos ahora el mismo criterio observado en esa ocasión y por las razones expuestas entonces, que vamos a reiterar ahora pues no advertimos motivos para resolver de otro modo. Procedemos así, por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica.

En el fundamento cuarto de la referida STS de 20 de junio de 2023, cit. hemos afirmado:

«[...] Para un adecuado enfoque del recurso de casación que hemos de resolver es preciso recordar el contenido de la sentencia de este Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2022, pronunciada en el recurso de casación nº 2542/2020 , que resolvió el interpuesto entonces por Área Metropolitana de Barcelona -AMB-, contra la sentencia de 28 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña en el recurso nº 183/2018 .»

El asunto, entonces examinado, respondía a esta cuestión de interés casacional objetivo para formar jurisprudencia:

«[...] Determinar si un área metropolitana como la de Barcelona puede excluir, siquiera transitoriamente, del ámbito de aplicación territorial del recargo aprobado por dicho ente sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, a una serie de municipios de referida área metropolitana porque en ellos no se presta el servicio de transporte público colectivo de superficie de forma análoga o asimilable a como se presta en el resto de municipios, en los cuales sí se exigiría el citado recargo».

En el expresado recurso de casación se analizaba el mismo recargo sobre el IBI ahora controvertido, si bien centrado en si la aplicación de ese recargo se puede excluir a determinados municipios.

Ahora, en cuanto a los arts. 3 y 4 de la misma ordenanza reguladora, la cuestión que se plantea es semejante, en esencia la misma: si cabe excluir del gravamen (recargo sobre el IBI), a los inmuebles de naturaleza rústica; o si es posible diferenciar tipos impositivos en atención a las características de los bienes a los que se aplica; o, acerca del art. 7 de la ordenanza, si cabe distinguir unos bienes de otros -Biches- a efectos de la exclusión de la reducción prevista.

La referida sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2022 desestima el recurso de casación entonces suscitado por el organismo metropolitano -AMB-, que impugnó la sentencia de la misma Sala allí sentenciadora, que estimó el recurso de instancia y anuló la disposición transitoria primera de la ordenanza cuestionada. En la sentencia se establece, como presupuesto del fallo, la siguiente doctrina:

«Un área metropolitana, como la de Barcelona, no puede delimitar mediante una disposición administrativa de carácter general, siquiera transitoriamente, el ámbito de aplicación territorial del recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, excluyendo su exacción en una serie de municipios en los que no se presta el servicio de transporte público colectivo de superficie de forma análoga o asimilable a como se presta en el resto de los municipios».

La argumentación de la indicada sentencia nos sirve para afrontar, de inicio, el examen de los arts. 3 y 4 impugnados, puesto que, al margen de cualquier previsión o habilitación normativa, discriminan positivamente a los titulares de bienes inmuebles de naturaleza rústica, excluyéndolos del llamado tributo metropolitano (en realidad, un recargo sobre el IBI).

A continuación, transcribimos literal pero parcialmente la fundamentación de la indicada sentencia, comenzando por su fundamento tercero referido a la naturaleza del recargo sobre el IBI, que es del siguiente tenor:

«Sin perjuicio de que se conozca el gravamen analizado como " Tributo Metropolitano" -lo denomina así, la propia ordenanza (art 2)-, acierta la Sala de Barcelona al calificar el recargo metropolitano que nos ocupa "conforme a la habilitación legal", como "un recargo sobre el IBI que se exigirá a los mismos sujetos pasivos y en los mismos casos contemplados en la normativa reguladora de este impuesto.»

En particular, a tenor del artículo 25 LGT se trata de una obligación tributaria accesoria, al conceptuarse como tales aquellas «[...] que consisten en prestaciones pecuniarias que se deben satisfacer a la Administración tributaria y cuya exigencia se impone en relación con otra obligación tributaria. Tienen la naturaleza de obligaciones tributarias accesorias las obligaciones de satisfacer el interés de demora, los recargos por declaración extemporánea y los recargos del período ejecutivo, así como aquellas otras que imponga la ley.»

Por su parte, la letra a) del apartado 1 del art. 153 TRLHL habilita a las áreas metropolitanas «para establecer un recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles sitos en el territorio de la entidad. Dicho recargo se exigirá a los mismos sujetos pasivos y en los mismos casos contemplados en la normativa reguladora de este impuesto, y consistirá en un porcentaje único que recaerá sobre la base imponible de este, y su tipo no podrá ser superior al 0,2 por ciento».

Al tratarse de un recurso que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 153 TRLHL ha de ser determinado por «las leyes de las comunidades autónomas [...] de acuerdo con lo dispuesto en sus Estatutos» ese mandato se ha colmado en el caso que nos ocupa, por la Ley 31/2010, de 3 de agosto, del Área Metropolitana de Barcelona, cuyo artículo 41 apunta lo siguiente:

«Artículo 41. Recargo sobre el impuesto sobre bienes inmuebles.

1. El recargo metropolitano sobre el impuesto sobre bienes inmuebles no debe exceder el porcentaje fijado por la legislación de haciendas locales y debe recaer sobre el valor catastral que constituye la base imponible de dicho impuesto.

2. La gestión del recargo metropolitano sobre el impuesto sobre bienes inmuebles debe ser conjunta con la del mismo impuesto sobre el que recae.»

Recapitulando, el recargo sobre el IBI al que se refiere la ordenanza impugnada se articula como una obligación tributaria accesoria de una figura tributaria principal (en este caso, el IBI) circunstancia ésta que, por sí sola, permitiría configurar su régimen jurídico sobre la base de dicho impuesto.

Este destino jurídico común se explicita, además, en el referido art. 153 TRLHL, al delimitar su exigibilidad con relación «a los mismos sujetos pasivos y en los mismos casos contemplados en la normativa reguladora de este impuesto [del IBI]».

Junto a esta circunstancia, el denominado "tributo metropolitano" (insistimos, en realidad, el recargo del IBI) se gestiona conjuntamente con este último, como establece el apartado 2 del artículo 41 de la Ley 31/2010, de 3 de agosto, del Área Metropolitana de Barcelona.

Aunque se atisba la eventual justificación del recargo -y de su propia gestión común con el impuesto- en razones de agilidad y eficacia, en línea con la objetivación de sus magnitudes (establecimiento de un porcentaje único sobre la base imponible del IBI, con un tipo que no podrá ser superior al 0,2 por ciento), se echa de menos en las alegaciones de las partes un somero análisis sobre la razón y configuración de este gravamen, como obligación accesoria -"recargo"- de un impuesto como el IBI, desde la perspectiva de la interrelación entre ambos.

Ahora bien, resulta claro que, como obligación accesoria del impuesto participa de su régimen jurídico y, evidentemente, de los principios de reserva de ley, generalidad e igualdad, predicables de este último.

Seguimos con la reproducción de su fundamento de derecho cuatro dedicado a los principios de reserva de ley, generalidad e igualdad, en el que declaramos:

«En el presente caso, el AMB ha intentado justificar la exclusión de determinados municipios, incidiendo sobre el ámbito territorial del recargo, sobre la base de considerar que los habitantes de estos no reciben los mismos servicios -específicamente, el transporte público colectivo- que el resto de la población.

Sin embargo, como se infiere de todo lo anteriormente expresado, el recargo participa de la naturaleza jurídica del IBI con todas las consecuencias que ello comporta, por lo que aquí interesa, la necesidad de respetar los principios la reserva de ley, de generalidad y de igualdad.

No es posible, por tanto, justificar por ordenanza una exclusión que, de entrada, afecta de forma nuclear a la propia existencia del recargo, a su hecho imponible y a la delimitación de sus sujetos pasivos, desde el momento que los mismos pueden ser, potencialmente, los habitantes de los municipios excluidos -que no, obviamente, los Ayuntamientos-.

De esta manera, cobra sentido la certera afirmación contenida en la sentencia impugnada relativa que "siendo el hecho imponible del recargo coincidente con el IBI, no puede decirse que el hecho imponible no se realice en los municipios que se relacionan en la disposición transitoria primera».

Estamos de acuerdo con la argumentación de la sentencia de instancia, que, en definitiva, viene a considerar que la Ordenanza introduce supuestos de no sujeción (a los sujetos pasivos del IBI en 18 municipios no se les aplica el recargo) por mucho que, conceptualmente, la entidad recurrente considere que se trata de la delimitación territorial del tributo.

Y, evidentemente, desde esta perspectiva, la vulneración de la reserva de ley es clara, cuando menos, en una triple dimensión, al afectar la disposición general impugnada a la delimitación del hecho imponible [ art 8.a) LGT], a la determinación de los obligados tributarios [ art 8.c) LGT] y, en definitiva, al establecimiento y modificación de los recargos [ art 8.e) LGT].

Ante este escenario, conviene recordar que las áreas metropolitanas gozan de la condición de Entidades Locales - art. 3.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local ("BOE" núm. 80, de 3 de abril)- y que la Constitución establece en su artículo 133.2 que las Corporaciones locales pueden establecer y exigir tributos, no sólo de acuerdo con la Constitución misma, sino también de conformidad con lo dispuesto en las leyes, de lo que se deriva que, tal potestad no podrá hacerse valer en detrimento de la reserva de ley que rige en el ámbito tributario (arts. 31.3 y 133.1), de manera que el legislador no podrá limitarse, al adoptar las reglas a las que remite el art. 133.2 en su último inciso, a una mera mediación formal, en cuya virtud se apodere a las Corporaciones Locales para conformar, sin predeterminación alguna, el tributo de que se trate ( sentencia del Tribunal Constitucional 19/1987, de 17 de febrero, ECLI:ES:TC:1987:19 ).

Las leyes a las que alude el art. 133.2 CE no son, por lo que a las Corporaciones Locales se refiere, meramente habilitadoras para el ejercicio de una potestad tributaria que originariamente sólo corresponde al Estado. Son también leyes ordenadoras -siquiera de modo parcial, en mérito de la autonomía de los municipios- de los tributos así calificados de "locales", porque la Constitución encomienda aquí al legislador no sólo reconocer un ámbito de autonomía al ente territorial, sino también garantizar la reserva legal que ella misma establece en su art. 31.3 ( sentencias del Tribunal Constitucional 233/1999, de 16 de diciembre, ECLI:ES:TC:1999:233 y 73/2011, de 19 de mayo, ECLI:ES:TC:2011:73).

Además de la improcedente forma de arbitrar dicha exclusión -a través de reglamento-, advertimos, a mayor abundamiento, otra falla en el razonamiento de la justificación.

Coincidimos con la apreciación de la sentencia de instancia, relativa a una "errónea concepción del hecho imponible" pues la entidad recurrente al relacionar directamente el recargo con la prestación de unos determinados servicios públicos, más en particular, desde la concreta perspectiva de su efectiva recepción por los eventuales sujetos pasivos, parece olvidar que la exacción de todo impuesto se realiza sin una contraprestación tangible -en el sentido de equilibrio- que, en cambio, constituye un requisito estructural para otros tributos, como las tasas.

De esta manera, se evidencia también la infracción de los principios de generalidad e igualdad, destinados a regir, junto con otros, la ordenación y la aplicación del sistema tributario ( art 3.1 LGT).

La entidad recurrente en su escrito de interposición parece transitar el reverso del argumento acogido por la sentencia de instancia, al aducir que, precisamente, la igualdad resultaría comprometida de mantenerse una exacción del recargo, general, en todo el territorio del AMB sin distinción de las circunstancias concurrentes.

No nos corresponde atisbar cuál o cuáles serían las razones para estructurar una eventual distinción en el régimen jurídico de recargo pues -de haberlas- en todo caso, correspondería al legislador determinar si resultan factibles desde el punto de vista jurídico y constitucional teniendo en consideración, insistimos, que se trata del recargo de un impuesto.

Lo que, desde luego, no puede hacer la Administración es acometer dicha distinción por vía reglamentaria.

Cabe recordar, en lo que aquí importa, que la sentencia impugnada en casación decide lo siguiente:

- Anula el art. 6, en su fundamento sexto.

- Desestima el recurso y mantiene la conformidad a derecho de los artículos 3, 4 y 7, en que se establecen diversas previsiones para los bienes inmuebles rústicos y para los denominados BICES (bienes inmuebles de características especiales)".

Continuamos con el fundamento de derecho quinto, que contiene las consideraciones del Tribunal sobre la impugnación de los artículos 3 y 4 de la ordenanza, que son las siguientes:

«Los textos -traducidos- son los siguientes:

"Artículo 3.

El Tributo Metropolitano se exigirá a los mismos sujetos pasivos y en los mismos casos contemplados en la normativa reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles, con las excepciones que se señalan en el artículo 4 de esta ordenanza.

Artículo 4

No serán gravados con el tributo metropolitano los bienes de naturaleza rústica a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario [...]".

Las razones ampliamente expuestas permiten la estimación del recurso de casación en lo que se refiere a los arts. 3 y 4 de la ordenanza, por infracción -al excluir determinada clase de bienes, los de naturaleza rústica- del recargo.

Esa exclusión que opera la ordenanza examinada: (i) no está permitida por el art. 153.1 TRLHL; (ii) atenta contra el principio de generalidad; (iii) supone un beneficio fiscal al margen del art. 8 LGT; y (iv) consagra una discriminación a los titulares de determinados bienes.

Así, resulta patente y difícil de controvertir que si la norma legal habilitante del recargo -Art. 153.1.a) TRLHL- lo condiciona en el sentido de que «[..]"dicho recargo se exigirá a los mismos sujetos pasivos y en los mismos casos contemplados en la normativa reguladora de este impuesto", de modo que no está justificado, ni en el asunto de referencia ni en éste, que la exclusión del recargo se fundamente, como hace la sentencia, en razones relacionadas con la prestación de los servicios encomendados al AMB, donde los bienes rústicos tendrían aparentemente- poco peso. Tales razones no importan aquí, que estamos ante una exacción permitida por la ley siempre que se respeten sus términos, entre los que está la aplicación a los mismos sujetos, mandato que pugna con la exclusión de los titulares de bienes rústicos.»

Tal razonamiento tendría razón de ser en la exacción de los tributos o prestaciones propias (básicamente, tasas y precios públicos), pero la exoneración de los bienes de naturaleza rústica no guarda relación con la entidad o clase de los servicios. En todo caso, la AMB carece de potestad tributaria para, fuera de la habilitación que la ley de atribuye, alterar la condición de sujeto pasivo, elemento estructural del IBI (y, por ende, del recargo sobre éste), previendo que los titulares de unos bienes de determinada clase queden exentos o excluidos del recargo.

Además de todo ello, hay una quiebra del principio de capacidad económica, incompatible con la concesión de un beneficio fiscal a los titulares de los mismos bienes.

Por otra parte, hay que prestar atención al punto 7 del razonamiento jurídico quinto de la sentencia a quo, que afirma lo siguiente:

«[...] 7.Por último, señalar lo inapropiado de la pretensión ejercitada por la parte actora, como es la nulidad y expulsión de dos preceptos -el 3 y el 4- de la ordenanza de forma unitaria, privando en definitiva de la fuente de financiación prevista legalmente en el art. 153.1.a) TRLHL, 40. B) y 41 de la Ley 31/2010, 3 de agosto , cuando en todo caso lo que hubiera procedido es anular la no sujeción al impuesto por parte de los titulares bienes rústicos, si es que hubiéramos entendido que la misma era contraria a derecho, pero no lo relativo a los restantes sujetos obligados. De haberse estimado tal pretensión hubiera acontecido un exceso incongruente por parte de la Sala que no se justifica en una ilegalidad determinada por vulneración del principio de reserva de ley».

En realidad, cabe perfectamente la posibilidad procesal de anular el art. 4 de la ordenanza, el que consagra una desigualdad de trato y, en todo caso, una extralimitación reglamentaria partiendo del presupuesto dialéctico de que el artículo 40 de la Ley 31/2010, de 3 de agosto, del Área Metropolitana, no es una norma fiscal y, además, no prevé cosa distinta de la que regula el art. 153.1.a) TRLHL en punto al establecimiento y regulación del recargo sobre el IBI- dejando intacto el art. 3, en tanto en él se consagra la fórmula general de sujeción de todos los bienes, si bien matizado por el inciso final, que remite al enunciado del art. 4. Lo procedente es, en definitiva, la invalidación de este último precepto y el mantenimiento del art. 3, que deberá ser interpretado rectamente en el sentido de que resulta improcedente la remisión a otra norma, el art. 4, que desaparece, porque tal remisión contradice la supuesta generalidad del enunciado del propio art. 3.

Proseguimos con las consideraciones del Tribunal en relación con la impugnación del artículo sexto de la ordenanza que se reflejan en el fundamento sexto, y que son las siguientes:

El fundamento 6º de la sentencia de instancia se pronuncia sobre la previsión, que anula -art. 6 de la ordenanza- en los siguientes términos:

«[...] SEXTO.- Sobre el establecimiento de distintos tipos de recargos en función del bien inmueble.

I. EI art. 5 de la ordenanza dispone:

"La cuota íntegra del tributo será el resultado de aplicar a la base imponible del impuesto de bienes inmuebles el tipo impositivo correspondiente.

El citado tipo consistirá en un porcentaje único y será con carácter general y sin perjuicio de lo que se indica en el artículo 6, del 0,168 por 100." Asimismo, el artículo 6, dice:

"En el caso de bienes inmuebles de características especiales definidos en las letras a ), c ) y d) del apartado 8 del artículo 8 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , que aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, el tipo impositivo consistirá en un porcentaje único del 0,2 por 100".

Es también relevante recordar el art. 41 de la Ley 31/2010, de 3 de agosto , dedicado exclusivamente al TM, que recoge:

"Artículo 41. Recargo sobre el impuesto sobre bienes inmuebles.

1. El recargo metropolitano sobre el impuesto sobre bienes inmuebles no debe exceder el porcentaje fijado por la legislación de haciendas locales y debe recaer sobre el valor catastral que constituye la base imponible de dicho impuesto.

2 La gestión del recargo metropolitano sobre el impuesto sobre bienes inmuebles debe ser conjunta con la del mismo impuesto sobre el que recae".

La parte actora discute la aplicación a los BICEs de un tipo agravado con respecto al general para los restantes bienes inmuebles urbanos, entendiendo que la expresión "porcentaje único" impide la distinción por establecimiento de tipos agravados en atención a las categorías de bienes.

2. En el presente caso, y sin obviar que nos encontramos ante una categoría tributaria autónoma que comparte con otra, sobre la que se proyecta "los mismos sujetos pasivos y en los mismos casos contemplados en la normativa reguladora del impuesto", debemos atender a que en el IBI existe distintos tipos de gravamen, según lo previsto en el art. 72 TRLHL, regulando tipos mínimos, máximos, supletorios y posibilidad de moverse en una franja en atención a cada categoría de bien sobre el que se proyecta e incluso atendiendo a los usos de los mismos. Por tanto, el legislador estatal básico en el IBI ha abierto a la autonomía local, en su proyección tributaria, la opción de adaptar en función de sus necesidades de financiación, circunstancias y políticas públicas sociales, los tipos de gravamen del IBI, permitiendo que los Ayuntamientos, mediante sus ordenanzas fiscales los regulen específicamente o no -y se acudan a los tipos supletorios-.

Pero, por el contrario, no ha sido diseñado así por el legislador autonómico en la Ley 31/2010, 3 de agosto. Entendemos que el legislador autonómico, creador de la AMB, con la mirada puesta en la anterior normativa básica del Estado en el ámbito de la Administración local (art. 72 TRLHL), ha pretendido una categoría autónoma tributaria potestativa para las áreas metropolitanas que se creen, pero con una gestión básica, sencilla y uniforme, que tienda a la transparencia y a la rendición de cuentas de su actividad. Es decir, planteando un tipo de gravamen único para los bienes inmuebles urbanos y BICE a calcular sobre la base imponible del IBI, de forma que a mayor base imponible mayor cuota tributaria se obtendrá y se podrá obtener la progresividad correspondiente ( art. 31.1 CE ), sin que se haya querido distinguir por categorías de inmuebles ni usos. Se entiende que se configuró como un tributo relativamente fácil de administrar con una base impositiva visible para asegurar la trasparencia y el rendimiento de cuentas.

Ello se deduce también tanto del carácter potestativo del tributo, como del silencio del propio legislador, que no ha distinguido entre categorías de bienes y que una mayor presión tributaria en relación con el recargo, recaerá sobre aquellos bienes que tengan mayor base imponible, constituida por el valor catastral del inmueble, sin que proceda distinguirse por el tipo de gravamen aplicable, por propia literalidad del art. 153.1 a) TRLHL y art. 41 Ley 31/2010, 3 de agosto .

En este punto, consideramos que la autonomía de las AMB en su proyección tributaria ha sido limitada por el legislador, que ha permitido a los gobiernos metropolitanos elegir hasta un máximo del 0,2 % el tipo de gravamen, pero ha de ser único para todos los municipios y bienes, dejando a la base imponible del IBI la progresividad que inspira un sistema tributario justo.

3. Por ello, debe estimarse en este punto el motivo articulado por la actora y considerar que es disconforme a derecho la aplicación de un tipo agravado del 0,2% establecida en el art. 6 de la Ordenanza, entendiendo que sólo puede aplicárseles el establecido en general del 0,168 %, recogido en el art. 5 para todos los bienes inmuebles urbanos que resulten objeto de tributación. conforme al art. 4. Tal declaración no infringe lo establecido en el art. 71.2 LJCA , puesto que no se trata de determinar el contenido de la disposición general sino anular la potestad de regular un tipo agravado para los BICEs.

Por último, en relación con las alegaciones referidas al contenido del art. 73 LJCA , esta Sala no puede conocer el estado firme o no de las liquidaciones derivadas de la gestión tributaria correspondiente, puesto que no son objeto del presente recurso. Por tanto, no puede hacer un pronunciamiento sobre las mismas [...]».

Esta es la parte estimatoria de la sentencia, que afecta al artículo 6, no impugnada por el Área Metropolitana de Barcelona.

«El recurrente en casación, ENDESA, señala que el propio artículo 6 ha sido ya anulado en otras sentencias del propio TSJ Cataluña que han quedado firmes.

La queja mostrada por la entidad recurrente acerca de la exigibilidad -derivada de la anulación del art. 6, en virtud del proceso que se ha seguido, cuyo objeto impugnatorio es la ordenanza misma, no sus actos eventuales de aplicación en el futuro, no debe ser atendida. En realidad, es preciso advertir que la mención a la exigibilidad del tipo general del 0,168 % podría haber sido de innecesaria matización en la sentencia, pues se trata de una previsión que, al menos a la recurrente, le ha inducido a confusión.

Dicho lo anterior, la sentencia que se impugna aquí no dota de contenido interpretativo al art. 6 de la ordenanza que, por lo demás, ya ha sido objeto de anulación -incluso antes de este proceso-, pues la anulación es pura y simple, limitada a lo que al respecto dispone el fallo de la sentencia.

La referencia que contiene la sentencia de instancia a la obligación de que ENDESA tribute al tipo general del 0,168 % -que, es de insistir, parece más bien innecesaria en el enjuiciamiento del art. 6 de la ordenanza- no es, deducimos, sino un recordatorio de que la anulación del repetido artículo 6 -en la medida en que establece tipos impositivos diferenciados, y superiores, a los titulares de los denominados BICEs en relación con los titulares de los restantes bienes inmuebles, no significa en modo alguno que tales bienes de características especiales queden, por esa sola razón, excluidos de toda posibilidad de gravamen pues, al margen de toda otra consideración -como sería la existencia de una nueva y más injusta discriminación, en contra de lo que postula NATURGY a lo largo de su recurso de casación- lo cierto es que la supresión del trato diferenciado, in malam partem, que consagra el inválido artículo 6, no impide la aplicación del precedente artículo 5 y, con ella, del tipo general, no sólo no dudoso en su legalidad, sino que no ha sido objeto de impugnación.

Nuevamente en este punto, el art. 5 pervive en tanto consagra la tributación al tipo de gravamen del 0,168 % para toda clase de bienes, sin que sea lícito introducir salvedades en el esquema, consistentes en la aplicación de tipos superiores, al margen de toda habilitación legal.

No procede que añadamos nada más, contrariamente a lo pretendido por la aquí recurrente, Naturgy Ciclos Combinados, S.L. como sucesora por escisión de Naturgy Generación, S.L.U., puesto que el artículo 6 no ha sido objeto del recurso de casación, como indica la propia entidad recurrente.»

Por fin, reflejamos las consideraciones del Tribunal en relación con la impugnación del artículo 7 de la ordenanza, que se contienen en el fundamento de derecho séptimo, y que son las que siguen:

«La misma idea expuesta hasta ahora en los fundamentos precedentes serviría también para anular también el artículo 7 de la Ordenanza, en el inciso inicial a que se refiere la impugnación.

Dice así el mencionado precepto:

Artículo 7

"[...] Con excepción de los bienes inmuebles de características especiales, al resto de bienes inmuebles, para determinar la cuota a pagar se aplicará a la cuota íntegra una reducción que se calculará de la forma siguiente: ...

...1. Si el Ayuntamiento correspondiente puede establecer el valor catastral de aplicación en el ejercicio 2005, se calculará la reducción de referencia en el ejercicio 2006 para determinar la cuota de referencia de este ejercicio, de acuerdo con la ordenanza fiscal que era de aplicación. Sobre esta última se aplicarán los coeficientes de incremento anual máximo establecidos en las ordenanzas fiscales reguladoras de este tributo, para determinar la cuota líquida del ejercicio anterior, a que se refiere el apartado a) de este artículo.

2. Alternativamente, siempre y cuando se identifiquen estos bienes inmuebles por el interesado o por el Ayuntamiento, se calculará la reducción de referencia en el ejercicio 2006, aplicando al valor catastral los coeficientes anuales de actualización establecidos en las Leyes de Presupuestos del Estado para obtener la cuota líquida del ejercicio 2005. Seguidamente se calculará la cuota de referencia del ejercicio 2006, sobre la que se aplicarán los coeficientes de incremento anual máximo establecidos en las ordenanzas fiscales reguladoras de este tributo, para determinar la cuota líquida del ejercicio anterior, a que se refiere el apartado a) de este artículo".»

La sentencia de instancia señala, finalmente, para salvar la conformidad a fuentes superiores, del art. 7, lo siguiente:

«[...] Podemos, por tanto, entender que la reducción operada por el art. 7 de la Ordenanza, en cuanto que descansa sobre una previsión homogénea del TRLHL para el IBI supone reconocer la regulación contenida en el art. 153.1 a) TRLHL, cuando recoge en los mismos casos contemplados en la normativa reguladora del impuesto...". Por tanto, se cumpliría en adecuada armonía el principio de reserva legal y el de autonomía tributaria de la AMB en la previsión de una reducción ajustada al impuesto sobre el que se proyecta y conecta en regulación.

Con ello no estamos acudiendo a la interpretación analógica prohibida por el art. 14 LGT , puesto que los beneficios deben ser objeto de interpretación restrictiva, si bien la finalidad del art. 153.1 a) TRLHL es acudir al impuesto reflejo y sobre el que se proyecta, para no crear un tributo incoherente con el IBI.

4. A modo de conclusión, cabe que el gobierno metropolitano regule, sin contradecir el marco legal puesto que se remite a la TRLHL, una reducción en la cuota íntegra como la establecida en el art. 7 de la Ordenanza, considerando que la misma encaja con la previsión legal del art.

74.2 TRLHL.

En este punto, por tanto, se desestima el motivo articulado".»

El punto segundo de la fórmula interrogativa del auto de admisión indica la siguiente cuestión:

«2.2. Determinar si un área metropolitana puede establecer, mediante la ordenanza fiscal reguladora del recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, una reducción a la cuota íntegra de dicho recargo con amparo en la previsión legal de un beneficio fiscal en el ámbito del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y, en particular, en la contenida en el artículo 74.2 del TRLHL. En caso de responder afirmativamente, determinar si la ordenanza fiscal puede excluir la aplicación de tal reducción para determinados bienes inmuebles en atención a su naturaleza".»

Estamos, precisamente, en esta impugnación, en el terreno de la segunda pregunta en que se concreta el interés casacional. Esta pregunta, si se lee atentamente, contiene a su vez dos interrogaciones, que podrían teóricamente conducir a resultados diferentes: a) si cabe que la AMB regule, dentro del estrecho margen conferido a su potestad reglamentaria, la posibilidad de reducciones a la cuota íntegra del IBI a la hora de girar el recargo; y b) en la hipótesis de que tal cosa fuera posible, determinar si cabe, en el ámbito de la reducción, excluir determinados bienes, como los BICE.

Pues bien, a la Sala le surgen serias dudas de que, conforme a lo razonado hasta ahora en relación con los restantes preceptos de la ordenanza que fueron impugnados, sea conforme a derecho el reconocimiento de reducciones. En otras palabras, al margen de lo que hemos de decir sobre el alcance de la impugnación en este concreto punto, resulta dudoso que, en armonía con todo lo razonado hasta ahora, se puedan establecer reducciones, puesto que el art. 153.1.a) TRLHL no las permite, en un contexto de obligada interpretación restrictiva, que deriva, entre otras razones que ya han quedado expuestas ex abundantia, en el hecho de que estemos ante una prestación tributaria accesoria, como lo es un recargo fiscal sobre un impuesto exigible por otras administraciones distintas. Además, la finalidad técnica necesaria para establecer tales reducciones ya se puede operar en el IBI que gestionan los municipios, de suerte que la reducción prevista en el art. 7, a su vez, descansaría sobre cuotas reducidas siguiente el principio jurídico de que lo accesorio sigue a la principal-.

El art. 74.2 TRLHL, aludido como justificación en la sentencia a quo, no ampara esa reducción, pues lo que señala es, dentro de las denominadas bonificaciones potestativas:

«[...] 2. Los ayuntamientos podrán acordar, para cada ejercicio, la aplicación a los bienes inmuebles de una bonificación en la cuota íntegra del impuesto equivalente a la diferencia positiva entre la cuota íntegra del ejercicio y la cuota líquida del ejercicio anterior multiplicada esta última por el coeficiente de incremento máximo anual de la cuota líquida que establezca la ordenanza fiscal para cada uno de los tramos de valor catastral y, en su caso, para cada una de las diversas clases de cultivos o aprovechamientos o de modalidades de uso de las construcciones que en aquella se fijen y en que se sitúen los diferentes bienes inmuebles del municipio.

Dicha bonificación, cuya duración máxima no podrá exceder de tres períodos impositivos, tendrá efectividad a partir de la entrada en vigor de nuevos valores catastrales de bienes inmuebles de una misma clase, resultantes de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general de ámbito municipal. Asimismo, la ordenanza fijará las condiciones de compatibilidad de esta bonificación con las demás que beneficien a los mismos inmuebles.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el supuesto de que la aplicación de otra bonificación concluya en el período inmediatamente anterior a aquel en que haya de aplicarse sobre ese mismo inmueble la bonificación a que se refiere este apartado, la cuota sobre la que se aplicará, en su caso, el coeficiente de incremento máximo anual será la cuota íntegra del ejercicio anterior.

Cuando en alguno de los períodos impositivos en los que se aplique esta bonificación tenga efectividad un cambio en el valor catastral de los inmuebles, resultante de alteraciones susceptibles de inscripción catastral, del cambio de clase del inmueble o de un cambio de aprovechamiento determinado por la modificación del planeamiento urbanístico, para el cálculo de la bonificación se considerará como cuota líquida del ejercicio anterior la resultante de aplicar el tipo de gravamen de dicho año al valor base determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de esta ley.

Las liquidaciones tributarias resultantes de la aplicación de esta bonificación se regirán por lo previsto en el artículo 102.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , sin que sea necesaria su notificación individual en los casos de establecimiento, modificación o supresión de aquella como consecuencia de la aprobación o modificación de la ordenanza fiscal.»

En otras palabras, una cosa es que la ley establezca la posibilidad de establecer bonificaciones en la cuota íntegra del IBI y otra bien distinta es que con ello se habilite automáticamente a la AMB, sin norma expresa al respecto, a replicar esa misma reducción, aplicándola al recargo sobre el IBI.

El propio art. 153 TRLHL contiene el alcance de la habilitación:

«[...] Artículo 153. Recursos de las áreas metropolitanas.

1. Las áreas metropolitanas podrán contar con los siguientes recursos:

a) Las áreas metropolitanas podrán establecer un recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles sitos en el territorio de la entidad. Dicho recargo se exigirá a los mismos sujetos pasivos y en los mismos casos contemplados en la normativa reguladora de este impuesto, y consistirá en un porcentaje único que recaerá sobre la base imponible de este, y su tipo no podrá ser superior al 0,2 por ciento.

b) Las subvenciones de carácter finalista que se podrán fijar en los Presupuestos Generales del Estado para la financiación de aquellos servicios específicos que constituyan el objeto de las áreas metropolitanas y cuya cuantía, perceptor y forma de distribución se determina anualmente...»

Nada se dice en la ley habilitante de la posibilidad de reducciones -ni de carácter técnico ni de otra clase- que puedan alterar los términos en que cabe el recargo, que por lo demás arrastrará, siempre, la cuantía final resultante de la aplicación del tributo por cada Ayuntamiento en el IBI. Si ya está reducido el IBI, no tiene sentido reducir el recargo. Si no lo está, carece de sentido que el complemento accesorio del impuesto vaya más allá de lo que va éste mismo.

Además de ese problema, que no podemos abordar por falta de impugnación al respecto, está obviamente el que consta en la segunda pregunta: en todo caso, aunque pudiera establecerse la reducción, no podría, por lo ya indicado al examinar los arts. 3 y 4, excluirse de ella a los BICES.

Ocurre que la solución procesal contiene un problema en que las partes parecen no haber reparado: el recurrente no pide que desaparezca o se anule todo el art. 7, sino solo el inciso inicial «[...] Con excepción de los bienes inmuebles de características especiales, al resto de bienes inmuebles», manteniendo el resto del artículo, con la finalidad, no disimulada, de beneficiarse de la reducción, del mismo modo en que lo hacen los titulares de los demás bienes inmuebles.

Sin embargo, si consideramos que todo el art. 7 es ilegal, por contravenir el art. 153.1.a) y concordantes TRLHL, no sería posible esa estimación parcial.

Lo que sucede aquí es que nadie ha pedido la estimación total, en sentido invalidatorio, el repetido artículo 7, ni de hecho nadie la quiere: el AMB, obviamente, como autora de la ordenanza; la Sala de instancia, además, ha rechazo, en cuanto al fondo, que el art. 7 sea ilegal, al tiempo que, de modo que no se comparte, declara que la exclusión de los BICES del ámbito de la reducción es correcta. Por ende, si nadie la ha pedido, no se puede declarar la nulidad de todo el artículo 7 de la ordenanza sin incurrir en clara incongruencia.

Solo cabrían, pues dos opciones: o reconocer el derecho del recurrente a la eliminación del inciso primero, que excluye a los BICES (poniendo el acento en la discriminación padecida, incluso en la infracción del art. 153.1.a) TRLHL, aun teniendo la impresión de que todo el precepto es contrario a Derecho y, por ende, la reducción, toda reducción, también lo es); o bien está la opción de desestimar íntegramente el recurso en cuanto al art. 7 (lo que sería también injusto y, además, consolidad una situación de injusticia sobre otra).

Así, estimamos que lo procedente es anular solo el inciso indicado, según lo pide el recurrente en casación sobre todo porque no ha estado en el debate la nulidad de todo el art. 7 y sí solo el inciso inicial del precepto, en tanto discrimina a los titulares de los BICEs y los excluye de una reducción. Ello es así porque no podemos actuar de oficio y anular todo el art. 7 de la ordenanza al margen de la pretensión ejercitada.

Por todo ello, en el fundamento de derecho octavo, se estableció la jurisprudencia que ahora se reproduce, siendo la que siguiente:

«En respuesta a las dos cuestiones sobre las que nos interroga el auto de admisión, fijamos la siguiente doctrina:

1) Un área metropolitana no puede establecer, mediante la ordenanza fiscal reguladora del recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, conforme con la habilitación establecida en el artículo 153.1.a) del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , una exención en dicho recargo para determinados sujetos pasivos que se encuentren sujetos y no exentos en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, como lo son los bienes inmuebles rústicos.

2) Por las mismas razones, un área metropolitana no puede establecer, en la ordenanza fiscal reguladora del recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, una reducción a la cuota íntegra del dicho recargo con amparo en la previsión contenida en el artículo 74.2 TRLHL. En cualquier caso, es improcedente excluir determinadas clases de bienes, como los BICEs, de ese sistema de reducciones [...]».

Por las razones expuestas, procede estimar el recurso de casación y estimar en parte el recurso registrado ante la Sala de instancia con el núm. 298/2022, deducido contra los artículos 3, 4, 6 y 7 de la Ordenanza Fiscal reguladora del tributo metropolitano, aprobada el 21 de diciembre de 2021 y publicada en el BOPB de 24 de diciembre de 2021. La estimación comprende los artículos 4 y 7 de la ordenanza, éste último solo en cuanto al inciso inicial «[...] Con excepción de los bienes inmuebles de características especiales [...]». En cuanto al artículo 6, que ha sido anulado por la sentencia, sobre lo cual no se suscita controversias, debe ser mantenida su anulación.

Costas

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación.

Respecto de las generadas en la instancia, dada las dificultades jurídicas que la cuestión suscita, no se hace especial imposición, de conformidad con el art. 139.1 LJCA, por lo que cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero.- Estimar el recurso de casación núm. 4284/2023, interpuesto por la representación procesal de Enagás Transporte S.A.U., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña núm. 298/2022 de 22 de febrero, sentencia que se casa y anula excepto en cuanto anula el art. 6 de la Ordenanza reguladora del tributo metropolitano de Barcelona del 21 de diciembre de 2021 y publicada en el BOPB de 24 de diciembre de 2021.

Segundo.- Estimar en parte el recurso registrado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con el núm. 298/2022, interpuesto por la representación procesal de Enagás Transporte S.A.U., deducido contra los artículos 3, 4, 6 y el primer inciso del artículo 7 de la Ordenanza reguladora del tributo metropolitano, aprobada 21 de diciembre de 2021 y publicada en el BOPB de 24 de diciembre de 2021, anulando y dejando sin efecto los artículos 4 y 7 de la ordenanza, éste último solo en cuanto al inciso inicial "[...] Con excepción de los bienes inmuebles de características especiales [...]" y manteniendo el pronunciamiento de la sentencia recurrida en cuanto a la anulación del art. 6 de la Ordenanza.

Tercero.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.