Nulidad del cese de funcionario en puesto de libre designación por falta de motivación de la decisión


TS - 05/12/2024

Se formula recurso de casación por funcionario de ayuntamiento contra la sentencia del TSJ que, desestimando el recurso que interpuso en su día contra la sentencia dictada en primera instancia, ratificó la estimación parcial de la demanda que formuló contra su cese en un puesto de libre designación que se produjo tras el cambio de gobierno municipal.

El funcionario estima que su cese se produjo sin la motivación necesaria, por lo que solicita su restitución al puesto, así como el abono de las diferencias retributivas desde la fecha de dicho cese.

El ayuntamiento, por su parte, opone la legalidad del cese basada en una pérdida de confianza en el demandante.

Planteado así la cuestión, el TS estima el recurso y, recordando su doctrina al respecto, señala que la falta de motivación en el cese de un puesto de libre designación es un vicio que anula el acto administrativo, ya que sostener lo contrario supondría aceptar que ese deber de motivación constituye un puro formalismo, cuyo incumplimiento solo acarrearía una mera declaración de irregularidad carente de consecuencias prácticas.

Sentado ello, el TS concluye que la estimación del recurso, y la consiguiente anulación del cese, conlleva la reposición del funcionario en su puesto con todos los derechos económicos y profesionales desde el momento de su cese.

Tribunal Supremo , 5-12-2024
, nº 1929/2024, rec.4673/2022,  

Pte: Lucas Murillo de la Cueva, Pablo

ECLI: ES:TS:2024:5935

ANTECEDENTES DE HECHO 

En el recurso de apelación n.º 227/2021, seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el 7 de abril de 2022 se dictó la sentencia n.º 282/2022 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

«FALLAMOS

1º.- Desestimamos los recursos de apelación planteados por don Clemente y por el Ayuntamiento de Alicante.

2º.- Imponemos las costas del rollo a las partes apelantes».

El representante procesal de don Clemente preparó recurso de casación contra la referida sentencia por escrito de 18 de mayo de 2022, que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana tuvo por preparado por auto de 26 siguiente, ordenando el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo y la remisión a la misma de las actuaciones.

Recibidas, se tuvo por personados al procurador don Pedro Miguel Montes Torregrosa, en nombre y representación de don Clemente, como parte recurrente, y a la procuradora doña Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alicante, como recurrido.

Por escrito de 15 de junio de 2022 el procurador Sr. Montes Torregrosa, en la representación que ostenta formuló petición de someter a la consideración del Excmo. Sr. don José Luis Requero Ibáñez de abstenerse voluntariamente en el conocimiento del presente recurso, dado que fue ponente en la sentencia n.º 1198/2019, de 19 de septiembre, a cuyo tenor literal se remiten la sentencia n.º 69/2021, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Alicante y la sentencia n.º 282, de 7 de abril de 2022, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, objeto del recurso de casación ante este Tribunal.

Sometida a la deliberación de la Sala la resolución sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, por auto de 13 de julio de 2023 la Sección de Admisión acordó:

«PRIMERO.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por D. Clemente contra la sentencia de 7 de abril de 2022 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso de apelación núm. 227/2021.

SEGUNDO.- Precisar que, al igual que acordamos en el auto de esta Sala y Sección de 15 de diciembre de 2022 (recurso de casación núm. 8376/2021), la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es determinar los efectos de la declaración de nulidad del cese en el puesto de libre designación, y, en concreto, si comporta la reposición al recurrente en su puesto, con todos los derechos profesionales y económicos, y sus consecuencias en la convocatoria de la provisión de dicho puesto.

TERCERO.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las contenidas en el artículo 58 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado y sus organismos autónomos.

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas o cuestiones jurídicas, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

CUARTO.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO.- Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman».

Por diligencia de ordenación de 22 de mayo de 2023 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión, y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar la interposición del recurso.

Recibidas, se formalizó la interposición del recurso por el procurador don Pablo José Trujillo Castellano, en representación del recurrente, mediante escrito de 16 de junio de 2023 en el que precisó las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia infringidas y suplicó a la Sala que, conforme a lo que en él se argumenta,

«proceda a la casación de la sentencia recurrida, anulándola y reconociendo el derecho del actor a ser reintegrado en su puesto de trabajo con el abono de las diferencias retributivas dejadas de percibir desde la fecha del cese y los intereses devengados legalmente, con expresa condena en costas al Ayuntamiento de Alicante».

La procuradora doña Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, en representación del Ayuntamiento de Alicante, evacuando el trámite conferido por providencia de 26 de junio de 2023, se opuso al recurso por escrito de 11 de septiembre siguiente y, en virtud de lo expuesto en él expuesto, solicitó a la Sala que

«tras los oportunos trámites dicte Sentencia en la que DESESTIME EL RECURSO DE CASACION, y ratifique la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Rec Apelación: 227/2021, o en su caso, fije como doctrina casacional la siguiente:

"Las consecuencias de la revocación del cese del puesto de trabajo de un funcionario, por motivación insuficiente de la resolución, solo determina la revocación del acto y reintegración del funcionario al anterior puesto, en el caso de falta total y absoluta de motivación. En los casos en que habiendo motivación esta sea declarada insuficiente, el vicio será de anulación del acto y en consecuencia no determinaría la revocación del acto y reintegración del funcionario al puesto del que fue cesado"».

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública quedando el recurso concluso y pendiente de señalamiento.

Mediante providencia de 23 de octubre de 2024 se señaló para la votación y fallo el 3 de diciembre siguiente y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

En la fecha acordada, 3 de diciembre de 2024, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Los términos del litigio y las sentencias de instancia y apelación.

Don Clemente, funcionario de carrera del Ayuntamiento de Alicante, ocupa desde el 7 de noviembre de 1980 una plaza de Técnico de Administración General. Fue nombrado por el procedimiento de libre designación Jefe del Servicio de Planeamiento por Decreto de 27 de septiembre de 2017 y por Decreto de 3 de agosto de 2018 fue cesado y adscrito provisionalmente al puesto de Técnico Superior de la Concejalía de Acción Social y por otro de 23 de agosto se corrigieron errores sobre el grado personal consolidado. Todavía por Decreto de 23 de octubre de 2018 se le adscribió provisionalmente al puesto de Técnico Especialista en Acción Social. En fin, por otro Decreto de esa misma fecha se regularizó su retribución.

El Sr. Clemente impugnó su cese ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de los de Alicante. En particular, recurrió los decretos de cese y siguientes y reclamó que se le reconociera el derecho a ser repuesto como Jefe del Servicio de Planeamiento y al abono de las diferencias retributivas y sus intereses legales. Subsidiariamente, pidió la anulación de las consecuencias económicas que la indebida aplicación de la legislación estatal le supusieron los decretos de 20 y 23 de agosto de 2018.

Sostuvo en su recurso n.º 811/2018, ante todo, que su cese carecía de motivación y, frente a ese primer motivo de impugnación, el Ayuntamiento mantuvo que el cese, como el nombramiento en su día, fue discrecional, ahora por pérdida de la confianza en el funcionario.

La sentencia del Juzgado n.º 69/2021, de 17 de febrero, estimó en parte las pretensiones del Sr. Clemente, dejó sin efecto el Decreto de 3 de agosto de 2018 y devolvió el expediente al Ayuntamiento de Alicante para que dictara un nuevo acto en el que se expusieran la causa o causas del cese. Explica en sus fundamentos que, tras la vista, se suspendió el procedimiento a la espera de que por esta Sala se resolviera el recurso de casación n.º 2740/2017, en el que se debía analizar el deber de motivación exigible en las resoluciones de cese de funcionarios en puestos de libre designación. Y, una vez resuelto por nuestra sentencia n.º 1198/2019, de 19 de septiembre, reproduce sus fundamentos sexto a undécimo, tras los cuales precisa que, conforme a lo que en ellos se razona, el recurso contencioso-administrativo debía estimarse en parte por no constar la causa del cese del recurrente, imprescindible para satisfacer su derecho a conocerla. En concreto, dice:

«El demandante, al formular alegaciones tras conocer el contenido de la sentencia 1198/2019 del Tribunal Supremo, pretende cuestionar la forma en que el Alto Tribunal ha resuelto la cuestión controvertida en dicho procedimiento, acudiendo, también, a la sentencia 712/2020 del Tribunal Supremo. Sin embargo, la sentencia 1198/2019, trata un supuesto idéntico al que constituye el objeto del procedimiento seguido ante este órgano jurisdiccional. Así, la Administración debe ir más allá en la exigencia de motivación prevista en el artículo 58.1 del RGPPT, y concretar las causas o razones por las que se cesa al demandante en el puesto que venía ocupando por el sistema de libre designación.

Por este motivo, el recurso debe ser estimado en parte, con retroacción de las actuaciones al momento de decretarse el cese del demandante, para que la Administración dicte un acto administrativo en el que exponga la causa o las causas del cese, con el único objetivo de satisfacer el derecho del demandante a conocer la motivación razonamiento de su cese. A partir de dicho momento. Como hace el Tribunal Supremo en la sentencia analizada, no cabe la reposición del cesado en su puesto de trabajo, dado que el demandante no tiene un derecho a la inamovilidad en el puesto de trabajo que venía ocupando sino un mero interés en su permanencia».

Apelada esta sentencia por ambas partes, la dictada con el n.º 282/2022, de 7 de abril, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, desestimó los recursos de apelación seguidos con el n.º 227/2021.

El del Ayuntamiento de Alicante lo rechazó con la invocación de nuestra sentencia n.º 756/2021, de 31 de mayo (casación n.º 1703/2019), parte de cuyos fundamentos reproduce y que, en esencia, vienen a señalar que el componente de confianza presente en los procedimientos de provisión de puestos de libre designación no se corresponde con el que rige para los nombramientos del personal eventual del artículo 8.2 a) y d) del Estatuto Básico del Empleado Público, pues la confianza relevante es la referida a las cualidades profesionales. Y que, tanto en los nombramientos, cuanto en los ceses, se debe motivar la decisión en razón de esas cualidades y de forma expresa, clara y comprensible.

Por lo que hace al recurso de apelación del Sr. Clemente, la desestimación obedeció sencillamente a que la sentencia del Juzgado no hizo más que seguir la doctrina de nuestra sentencia n.º 1198/2019, antecedente, dice, de otras en la misma línea.

Rechazó los argumentos de este consistentes en que el Ayuntamiento incurrió en desviación de poder e infringió el derecho que le reconoce el artículo 23.2 de la Constitución y también el reconocido por su artículo 24, para lo que se apoyó en sentencias previas del Juzgado n.º 2 y de la propia Sala de Valencia.

La cuestión en que el auto de admisión aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Hemos visto en los antecedentes que el auto que ha admitido a trámite este recurso ha apreciado interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en resolver:

«Precisar que, al igual que acordamos en el auto de esta Sala y Sección de 15 de diciembre de 2022 (recurso de casación núm. 8376/2021), la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es determinar los efectos de la declaración de nulidad del cese en el puesto de libre designación, y, en concreto, si comporta la reposición al recurrente en su puesto, con todos los derechos profesionales y económicos, y sus consecuencias en la convocatoria de la provisión de dicho puesto».

El auto de la Sección Primera de 18 de mayo de 2023 identifica, a fin de que lo interpretemos para responder a la pregunta que nos formula, el artículo 58 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado y sus organismos autónomos.

Antes, en sus razonamientos jurídicos, explica que se había admitido recientemente el recurso de casación n.º 8376/2021 en el que se debían examinar los efectos de la declaración de nulidad del cese en puesto de libre designación.

Las alegaciones de las partes.

A) El escrito de interposición de don Clemente

En los antecedentes expone que su desempeño como Jefe del Servicio de Planeamiento del Ayuntamiento de Alicante desde el 27 de septiembre de 2017 discurrió con normalidad hasta que prosperó la moción de censura y el consiguiente cambio de gobierno municipal el 19 de abril de 2018. A partir de entonces, dice, el cambio de actitud en la Concejalía fue radical y no consiguió, pese a intentarlo, reunirse con la concejal competente. Así se llegó a diversas actuaciones que relata encaminadas a atribuir las funciones que desempeñaba a otro funcionario y, finalmente, a su cese y a las posteriores rectificaciones y ajustes debidos a que había consolidado el nivel 28 de complemento de destino y que debía adscribírsele a un puesto con no más de dos niveles de diferencia.

También precisa que, entre los decretos de 20 de agosto y de 23 de octubre, no ocupó ningún puesto de los incluidos en la Relación de Puestos de Trabajo, pues se le dijo que no había ninguno idóneo disponible a pesar de que hubiera 16 jefaturas de departamento vacantes que podría haber desempeñado. Asimismo, recuerda que en la prueba practicada en la instancia la letrada del Ayuntamiento mantuvo que su nombramiento como Jefe del Servicio de Planeamiento obedeció a su afinidad política con el anterior concejal de Urbanismo y su cese a la falta de confianza política en él de la nueva concejala.

Ya contra la sentencia dictada por la Sala de Valencia, nos dice que el cese de un funcionario en un puesto de libre designación exige la efectiva concurrencia de alguna circunstancia o hecho determinante de la falta de confianza profesional que justificó en su día el nombramiento, extremo susceptible de control judicial. Al respecto invoca nuestra sentencia n.º 1019/2023, de 29 de marzo (casación n.º 8411/2021) y otras varias en el mismo sentido. Asimismo, reprocha a la sentencia del Juzgado n.º 2 haber renunciado a controlar los hechos determinantes de su cese, a pesar de estar expuestos con detalle en la demanda y en las conclusiones y haber sido objeto de prueba. Por eso, considera que ni el Juzgado ni la Sala de Valencia han cumplido el deber de congruencia, pues no dedicaron un solo párrafo al análisis de los motivos de impugnación ni a las excepciones u oposiciones y tampoco a la alegada infracción del artículo 23.2 de la Constitución ni a la desviación de poder denunciada.

Del mismo modo, apunta que nada dijeron sobre su alegación de que su cese debió tramitarse de conformidad con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Otra causa de nulidad, afirma, pues no hubo procedimiento alguno ni audiencia al interesado.

Insiste en la vulneración del artículo 23.2 de la Constitución y en la de su derecho a la tutela judicial efectiva, pues no es admisible una condena a la Administración para que justifique lo que en su día no justificó y por esa causa fue anulada su actuación. La Administración, apunta, no debe beneficiarse de su propia torpeza, ilícito o error. Su cese, subraya, nada tuvo que ver con el mérito y la capacidad y la anulación de un acto administrativo ha de comportar la de sus efectos. De otro modo, se crearán espacios de inmunidad para la Administración que la Constitución proscribe en sus artículos 9.3 y 106.1.

Añade que las sentencias del Juzgado y de la Sala incurren, además, en incongruencia extra petita pues su demanda no pidió explicaciones al Ayuntamiento por las causas de su cese ni promovió el recurso contencioso-administrativo para ello. Pidió la anulación de la actuación administrativa y el reconocimiento de su derecho a la restitución del puesto del que fue ilegalmente cesado. No había más posibilidades en términos estimatorios. Y considera que la Ley de la Jurisdicción no prevé en sus artículos 68 a 72 la posibilidad de acordar la retroacción de las actuaciones a la vía administrativa, ni sus artículos 103 a 113 dicen nada sobre la posibilidad de que la Administración remedie los vicios de sus actos determinantes de la estimación de un recurso jurisdiccional.

Termina con la invocación de nuestras sentencias n.º 712/2020, n.º 499/2021 y 1019/2023, de 29 de marzo, que propugnaron la restitución de funcionarios cesados al puesto que ocupaban.

B) El escrito de oposición del Ayuntamiento de Alicante

Reprocha al escrito de interposición repetir los argumentos de la demanda y del recurso de apelación sin aportar, dice, alguno que no hubiera analizado la Sala de Valencia.

Respecto de las sentencias que invoca el Sr. Clemente dice que se analizaron en la instancia y en la apelación y que no son aplicables. Así, observa que la de 9 de junio de 2020 precisó que la ilegalidad del cese obedecía a que las causas alegadas eran discordantes con la realidad y, por eso, no había motivación. Sin embargo, prosigue, en este caso se expuso que el cese se debió a "la pérdida de confianza en el funcionario". Hay, pues, motivación, aunque fuera insuficiente. De ahí que el acto administrativo controvertido no sea nulo, sino anulable, y lo que hacen la sentencia de instancia y la de apelación es anularlo parcialmente exclusivamente en lo relativo a la exposición de los motivos y dejan "el acto administrativo en el resto de su contenido y efectos incólume".

Alude, a continuación, a las sentencias que hemos dictado bajo el vigente modelo casacional e indica que no ha dicho el Tribunal Supremo que los funcionarios que ven anulado el cese tengan derecho automático a retornar al puesto de trabajo, sino que se ha manifestado expresamente en contra. Añade que la sentencia n.º 712/2020 invocada por el recurrente se dictó en un recurso de casación interpuesto por la Administración en un asunto en el que no combatió la obligación que se le impuso de reintegrar al funcionario al puesto del que le cesó.

Vuelve, seguidamente, a la sentencia n.º 1198/2019, que resolvió un asunto sustancialmente igual a este y que, a su entender, resuelve también el presente en el sentido de confirmar la de la Sala de Valencia.

Añade que la sanción de nulidad de pleno Derecho prevista por la Ley 39/2015 solamente es aplicable a los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido y que aquí no faltó la totalidad, pues se incoó de oficio, hubo propuesta de un órgano municipal, con informes económicos y de legalidad, se dictó resolución y se notificó al interesado con indicación de los recursos procedentes. La omisión del trámite de audiencia, observa, únicamente determinaría la anulabilidad de acto si hubiera causado indefensión, pero nada se dijo de contrario al respecto. Por tanto, solamente habría un vicio de anulabilidad parcial y sería aplicable el principio de conservación de los actos nulos y el de convalidación de los anulables.

El juicio de la Sala. La estimación del recurso de casación, de la apelación de don Clemente y de su recurso contencioso-administrativo.

Sobre la petición de abstención de uno de los magistrados de la Sala formulada el 15 de junio de 2022, no hemos de decir otra cosa que no es procedente, porque la abstención es una decisión personal que solamente cabe en los supuestos del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y requiere la aprobación de la Sala. Además, el recurrente nada ha dicho al respecto en su escrito de interposición, por lo que cabe pensar que no la mantiene.

Por lo demás, no es necesario insistir en que la pérdida de confianza que justifica el cese de un funcionario de un puesto provisto por el procedimiento de libre designación no es otra que la relativa a su capacidad profesional, o sea, a la idoneidad que, por motivos de capacidad y mérito, requiere el desempeño de ese puesto. Tampoco hace falta reiterar que tal pérdida ha de ser explicada con claridad y precisión y con datos concretos. Ni que el control judicial de actuaciones de esa naturaleza se extiende, desde luego, a los hechos determinantes, además de a todos los aspectos formales que son presupuesto y cauce de una decisión de esa naturaleza. Ni son extremos controvertidos, ni falta jurisprudencia al respecto.

De lo que se trata ahora es de precisar cuál debe ser la consecuencia de la ausencia de la imprescindible motivación del cese de un puesto obtenido por libre designación. Hemos visto que, tanto el Juzgado de instancia como la Sala de apelación se apoyan en una sentencia nuestra, la n.º 1198/2019. Pues bien, sucede que con posterioridad hemos seguido avanzando, según se nos ha ido planteando por recurrentes en diversos procesos, en el esclarecimiento, entre otros, de esta cuestión y lo hemos hecho en un supuesto muy parecido al de autos.

En efecto, nuestra sentencia n.º 40/2024, de 15 de enero, ha estimado el recurso de casación n.º 8376/2021 al que se refiere el auto de admisión.

Se dictó en un proceso en cuyo origen estaba el cese de una funcionaria que desempeñaba un puesto para el que fue nombrada por el procedimiento de libre designación, y sostuvo que no se explicaron las razones por las que se le cesó. El Juzgado que conoció de su recurso en la instancia lo desestimó, pero la Sala territorial, siguiendo nuestras sentencias n.º 1198/2019 y n.º 712/2020, anuló la de instancia porque, efectivamente, esta actuación administrativa debe ser motivada, y también la resolución de cese. Pero no anuló la resolución desestimatoria del recurso de reposición, con lo que su pronunciamiento fue meramente declarativo de la ilegalidad del cese por falta de motivación y no repuso a la recurrente en el puesto del que fue cesada.

La cuestión de interés casacional fue allí la misma que se nos ha sometido por el auto de admisión y consideramos que, siendo semejantes las circunstancias concurrentes en ambos procesos, exigencias de los principios de igualdad en la aplicación de la ley de seguridad jurídica nos obligan a dar ahora la misma respuesta que dimos entonces.

Dijimos en la sentencia n.º 40/2024:

«(...) Abordando ya el tema litigioso, nadie discute que el cese en los puestos de libre designación, aun dependiendo de la voluntad del órgano competente, requiere de motivación o justificación de las razones que lo determinan. Este es, tal como reconocen todas las partes, el criterio jurisprudencial en esta materia.

Partiendo de este presupuesto, es claro que la ausencia de motivación o la insuficiencia de la misma supone un vicio del acto administrativo de cese, determinante de la invalidez de este. Así las cosas, salvo que proceda la retroacción de las actuaciones a la vía administrativa para que se dicte un nuevo acto administrativo debidamente motivado, la consecuencia lógica de la anulación del cese es que este no puede surtir efectos. Y ello implica, como es obvio, que debe restablecerse la situación jurídica anterior. Sostener lo contrario supondría aceptar que el deber de motivación constituye un puro formalismo, cuyo incumplimiento solo acarrearía una mera declaración de irregularidad carente de consecuencias prácticas.

No es ocioso añadir que reconocer que la anulación por falta o insuficiencia de motivación del cese en un puesto de libre designación comporta la reposición en el mismo de la persona afectada nada dice, contrariamente a lo que argumenta el recurrido, sobre la veracidad y la exactitud de las razones determinantes del cese; y ello porque, si no ha habido una motivación digna de tal nombre, no es posible conocer fehacientemente esas razones, ni por tanto valorarlas».

Por eso respondimos a la cuestión de interés casacional en estos términos:

«(...) salvo que proceda la retroacción de las actuaciones a la vía administrativa, la anulación por falta o insuficiencia de motivación del cese en un puesto de libre designación implica la reposición del cesado en dicho puesto, con todos los derechos profesionales y económicos correspondientes».

En consecuencia, estimamos aquél recurso, anulamos la sentencia de la Sala territorial y estimamos el recurso de apelación y el recurso contencioso-administrativo de la allí recurrente y declaramos su derecho a ser repuesta con todos los derechos profesionales y económicos desde el momento en que fue cesada.

Esto mismo es lo que procede hacer en este caso, pues ninguna razón hay para que proceda la retroacción a la vía administrativa y sí para concluir que la ilegalidad del proceder del Ayuntamiento de Alicante --que efectivamente incidió negativamente en el derecho fundamental del recurrente a permanecer en el puesto para el que fue nombrado-- determina la anulación de tal actuación en su totalidad, con la consiguiente exclusión de todo efecto de la misma.

Así, pues, hemos de estimar el recurso de casación del Sr. Clemente y anular la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de Valencia. Situados, en su lugar, debemos estimar el recurso de apelación del Sr. Clemente, desestimar el del Ayuntamiento de Alicante, así como anular la sentencia del Juzgado n.º 2. Y, en fin, debemos estimar el recurso contencioso-administrativo del Sr. Clemente, y reconocerle el derecho a ser repuesto como Jefe del Servicio de Planeamiento con todos los efectos profesionales y económicos, incluidos los intereses legales, desde que fue cesado.

La respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión.

Según acabamos de decir, es la misma que ya dio la sentencia n.º 40/2024 en el recurso de casación n.º 8376/2021. Esto es: salvo que proceda la retroacción de las actuaciones a la vía administrativa, la anulación por falta o insuficiencia de motivación del cese en un puesto de libre designación implica la reposición del cesado en dicho puesto, con todos los derechos profesionales y económicos correspondientes.

Costas.

A tenor de lo establecido por el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con las comunes por mitad en el recurso de casación. Conforme a su artículo 139, no se hace imposición de las de la apelación y de la instancia por las dudas suscitadas por la cuestión controvertida.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , de acuerdo con la interpretación que se ha efectuado en el fundamento cuarto,

(1.º) Dar lugar al recurso de casación n.º 4673/2022, interpuesto por don Clemente contra la sentencia n.º 282/2022, de 7 de abril, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y anularla.

(2.º) Desestimar el recurso de apelación n.º 227/2021 interpuesto por el Ayuntamiento de Alicante contra la sentencia n.º 69/2021, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de los de Alicante en el recurso n.º 811/2018.

(3º) Estimar el recurso de apelación n.º 227/2021 interpuesto por don Clemente contra la sentencia n.º 69/2021, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de los de Alicante en el recurso n.º 811/2018 y anularla.

(4.º) Estimar el recurso contencioso-administrativo n.º 811/2018 interpuesto por don Clemente, anular la actuación administrativa contra la que se dirigió y reconocerle el derecho a ser repuesto como Jefe del Servicio de Planeamiento del Ayuntamiento de Alicante con todos los efectos profesionales y económicos, incluidos los intereses legales, desde el momento en que fue cesado.

(5.º) Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

AUTO ACLARATORIO 

Auto de aclaración TS (Contencioso) de 17 diciembre de 2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

AUTO DE RECTIFICACIÓN

Fecha del auto: 17/12/2024

Tipo de procedimiento:

Número del procedimiento:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: MTP

Nota:

R. CASACION núm.: 4673/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

AUTO DE RECTIFICACIÓN

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

En Madrid, a 17 de diciembre de 2024.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO 

En el recurso de casación n.º 4673/2022, interpuesto por don Clemente contra la sentencia n.º 282/2022, de 7 de abril, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso de apelación n.º 227/2021, seguido contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Alicante, dictada en el procedimiento abreviado n.º 811/2018, 5 de diciembre de 2024 se dictó por esta Sección la sentencia n.º 1929/2024 y, notificada a las partes, por escrito de 11 de los corrientes el procurador don Pedro Montes Torregrosa solicitó rectificación de la referida sentencia por figurar erróneo en la misma el nombre del recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

El art. 214.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como el art. 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, permiten la rectificación en cualquier momento de los errores materiales manifiestos en los que incurran las resoluciones judiciales, lo cual resulta procedente en este caso en atención a las alegaciones de parte que resultan plenamente justificadas con el contraste del poder procesal otorgado y, en su virtud, procede rectificar el error padecido en el nombre del recurrente en la sentencia n.º 1929/2024, de 5 de diciembre, en la que en alguno de sus fundamentos de Derecho y en el fallo se cambia el orden de los apellidos del recurrente, figurando " Gustavo", siendo lo correcto Clemente.

Por lo expuesto,

FALLO 

Rectificar la sentencia n.º 1929/2024, de 5 de diciembre, recaída en en el recurso de casación n.º 4673/2022, en los términos que se indican en el razonamiento jurídico único de este auto.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.