Nulidad de subrogación de personal municipal por afectar al principio de estabilidad presupuestaría


TS - 08/03/2022

Se interpuso recurso de casación contra la sentencia que anuló el acuerdo del ayuntamiento que ordenó la subrogación del personal de dos mercantiles y el acuerdo relativo a la modificación de la plantilla y relación de puestos de trabajo con motivo de la aprobación del presupuesto del ente local para 2016.

Estas sociedades estaban participadas por el ayuntamiento y fueron disueltas por presentar graves pérdidas económicas. Por tanto, los servicios que prestaban iban a ser asumidos directamente por el ayuntamiento, y por ello, la subrogación del personal que pasaba a formar parte de la plantilla municipal.

La sentencia recurrida consideró que los acuerdos del ayuntamiento eran contrarios a Derecho por afectar a la estabilidad presupuestaria y vulnerar las limitaciones a las retribuciones del personal al servicio del sector público, en cuanto, recuperaban la paga extraordinaria al personal subrogado.

La cuestión estriba en determinar si rige la limitación a las retribuciones para los gastos de personal derivados de la subrogación en el personal de las sociedades disueltas, y para la recuperación de la paga extraordinaria, o si, por el contrario, ambos casos constituyen excepciones a dicha regla general de limitación del gasto correspondiente a las retribuciones del personal al servicio del sector público.

El TS señala que la limitación de las retribuciones del personal al servicio del sector público que establece el art. 19.2 de la Ley 48/2015 rige, tanto respecto de los gastos de personal derivados de la reversión como respecto de la recuperación de la paga extraordinaria.

Por tanto, el Alto Tribunal considera que aceptar lo planteado por la administración local supondría una contravención de los principios de estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera o eficiencia en el uso de los recursos públicos locales, estableciendo excepciones carentes de soporte normativo y ayunas de cobertura legal.

Tribunal Supremo , 8-03-2022
, nº 293/2022, rec.2263/2020,  

Pte: Teso Gamella, María del Pilar

ECLI: ES:TS:2022:928

ANTECEDENTES DE HECHO 

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de Valencia ha dictado sentencia de fecha 7 de julio de 2017 en el recurso contencioso administrativo núm. 292/2016, interpuesto por la Delegación del Gobierno de la Comunidad Valenciana, contra el Ayuntamiento de Alzira y la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano.

En concreto, el Juzgado citado dispuso:

"Debo estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Delegación del Gobierno de la Comunidad Valenciana contra los acuerdos de 24 de febrero de 2016 por los que se prueban el acuerdo de la mesa general de negociación del personal laboral y funcionario del ayuntamiento de Alzira en lo que se refiere a la subrogación del personal de Alzira Radio S.A. y con relación a la subrogación del personal de la sociedad instalaciones deportivas Alzira S.A. y el acuerdo plenario de 30 de diciembre de 2015, punto 13 del orden del día, relativo a la modificación de la plantilla y relación de puestos de trabajo con motivo de la aprobación del presupuesto del ente local para 2016; actos administrativos que anulamos por no ser los mismos conformes a derecho, con condena en costas a los codemandados ."

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso de apelación núm. 587/2017, interpuesto por las partes apelantes, el Ayuntamiento de Alzira y la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano y como parte apelada, la Administración del Estado, contra la sentencia de 7 de julio de 2017, sobre personal funcionario y laboral.

En el citado recurso de apelación, se dicta sentencia el día 15 de enero de 2020, cuyo fallo es el siguiente:

" 1º. Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por el Ayuntamiento de Alzira y por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano.

2º. Imponemos las costas a las partes apelantes."

Contra la mentada sentencia, el Ayuntamiento de Alzira, preparó recurso de casación, ante la Sala de apelación, que ésta tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, ante el que la parte recurrente preparó el citado recurso de casación.

Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala de fecha 25 de febrero de 2021, se acordó admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Ayuntamiento de Alzira, contra la sentencia dictada el 15 de enero de 2020, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de apelación núm. 587/2017.

En el escrito de interposición del recurso, presentado el día 6 de mayo de 2021, la parte recurrente, el Ayuntamiento de Alzira, solicitó que se dicte sentencia estimando el recurso de casación interpuesto, en los términos expuestos.

Conferido trámite de oposición, mediante providencia de 21 de mayo de 2021, la parte recurrida, el Abogado del Estado, presenta escrito el día 8 de julio de 2021, en el que solicitó que se dicte sentencia desestimatoria del mismo con los demás pronunciamientos legales expuestos en el último apartado de este escrito.

Por diligencia de ordenación dictada el día 27 de julio de 2021, se tiene por decaído en el trámite de oposición a la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano.

Mediante providencia de fecha 1 de febrero de 2022, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 1 de marzo de 2022, fecha en la que tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

La sentencia recurrida

El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia, de la Sala de nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la parte ahora recurrente, el Ayuntamiento de Alzira, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 5 de Valencia, que, a su vez, había estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana, contra los siguientes Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Alzira:

1.- Acuerdo del Pleno de 24 de febrero de 2016 que aprobó el acuerdo de la mesa general de negociación del personal laboral y funcionario del Ayuntamiento de Alzira, en relación a la subrogación del personal de Alzira Radio, S.A.

2.- Acuerdo del Pleno de 24 de febrero de 2016 que aprobó el acuerdo de la mesa general de negociación del personal laboral y funcionario del Ayuntamiento de Alzira, en relación a la subrogación del personal de la sociedad Instalaciones Deportivas Alzira, S.A.

3.- Acuerdo del Pleno de 30 de diciembre de 2015, punto 13 del orden del día, relativo a la modificación de la plantilla y relación de puestos de trabajo, con motivo de la aprobación del presupuesto del ente local para 2016.

La sentencia del Juzgado estima el recurso contencioso-administrativo al señalar que << consta en el expediente administrativo certificado del interventor general de la corporación, emitida a solicitud de la Delegación del gobierno de que se certificara si con la aprobación del acuerdo de modificación en la plantilla y en la relación de puestos de trabajo con motivo de la aprobación del presupuesto de la corporación para el año 2016, las retribuciones correspondientes al capítulo I del estado de gastos han experimentado incrementado respecto a las anteriores a la aprobación del acuerdo citado, calculando en términos de homogeneidad para los dos periodos en comparación.

A tal efecto se emitió por el interventor certificado de 22 de marzo de 2016 en el que se establecía que todos los gastos de personal incluidos en el presupuesto municipal del ejercicio 2016 contaban con crédito presupuestario. Y que las retribuciones del personal al servicio del ayuntamiento en el presupuesto de 2016 han experimentado un incremento global del 1%, respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2015, en términos de homogeneidad para los períodos 2016/2015.

Pero, con independencia de que el certificado no establece cuál ha sido el incremento global del capítulo I del estado de gastos, no hay que olvidar que en el mismo se añade que además del 1% de incremento de las retribuciones del personal se ha incluido en el presupuesto de gastos de la corporación: 1.- la recuperación del 50% de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012, lo que supuso un aumento de gastos en el presupuesto de 221.237,20 €; 2.- Un gasto adicional del 68.275,60 € por la equiparación de sueldos entre el personal laboral temporal y el fijo.

Todo ello supone que obviamente ha existido un incremento prohibido del estado de gastos superior a lo previsto por la ley de presupuestos generales del Estado para 2016.

Considera la codemandada que la nota de homogeneidad resulta clave para desarticular la interpretación del abogado del Estado por cuanto no existiría incremento de las retribuciones en términos de homogeneidad y en comparación con el ejercicio anterior, por cuanto ahora el ayuntamiento presta un servicio de su competencia que anteriormente no prestaba, por lo que no existiría una situación homogénea a comparar, puesto que la realidad táctica y jurídica variado.

Dicha interpretación no tiene acogimiento en la regulación legal expuesta por cuanto el "término de homogeneidad" no puede significar que la administración pueda incrementar su masa salarial o el volumen global de su capítulo I con el incremento de nuevos servicios sin límite alguno, y con la consiguiente agregación de nuevos efectivos adscritos a los mismos, puesto que ello supondría que la finalidad de garantía de la disciplina presupuestaria del precepto se vería obviada >>.

Por su parte, la Sala de apelación desestima el recurso, considerando que <<nuestra revisión en segunda instancia tenga que limitarse a la cuestión de si los presupuestos municipales vulneraron el citado art. 19 Dos de la Ley 49/2015 porque previeran el pago del 50% de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2015 y un gasto adicional de 168275,60 euros para la equiparación de sueldos entre el personal y el fijo.

A este respecto, de la certificación del Interventor -como entendió el Juzgado a quo- se colige que tanto el gasto de la mitad de la paga extraordinaria atrasada como el gasto destinado a la equiparación retributiva entre el personal funcionario y el laboral se consideran gastos añadidos al límite del 1% de aumento máximo con respecto a las previsiones vigentes a 31-12-2015. Que la disposición adicional duodécima de la Ley contemple la recuperación de las pagas extraordinarias no satisfechas anteriormente no supone una excepción o matización al límite general de su art. 19 Dos; antes bien, implica una previsión concreta relativa a determinado gasto público, pero dentro del contexto general de limitación de gasto que explica la Ley 49/2015 . Otra interpretación no encuentra apoyo en la sistemática o finalidad del texto legal>>.

La identificación del interés casacional

El interés casacional del presente recurso de casación ha quedado fijado, a tenor de lo dispuesto en el auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 251 de febrero de 2021, a las siguientes cuestiones:

<< (...) si a los efectos de terminar el límite del incremento de las retribuciones del personal al servicio del sector público que anualmente prevean las leyes de presupuestos, deben de considerarse incluidos o no los siguientes gastos:

1º Los gastos de personal derivados de la subrogación de una entidad local en las obligaciones del personal de las sociedades disueltas como consecuencia de la previsión contenida en la disposición adicional 9ª, párrafo 2º, apartado 2, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local .

2º La previsión expresa que, junto a ese límite de incremento, pueda contener la propia ley de presupuestos sobre la recuperación de partidas retributivas no satisfechas con anterioridad (paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012) del personal del sector público >>.

También se identifican como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las contenidas en la disposición adicional novena, apartado 2º, párrafo 2º, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y el artículo 19.2 y la disposición adicional duodécima apartado 1º de la Ley 48/2015, de 29 de octubre de Presupuestos Generales del Estado de 2016, en relación con la Directiva 2001/23/CE del Consejo de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad.

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas o cuestiones jurídicas, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

La posición de las partes procesales

El Ayuntamiento de Alzira, ahora recurrente, alega que la sentencia que se impugna infringe la disposición adicional novena de la Ley de Bases del Régimen Local. También se vulnera, añade, la normativa europea, concretamente la Directiva 2001/23/CE del Consejo sobre el mantenimiento de los derechos de los trabajadores en el caso de traspaso de empresas, centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, citando diversas sentencias del TJUE al respecto. Igualmente se ha infringido, aduce, la disposición adicional duodécima de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado, respecto de la inclusión de la paga extraordinaria.

Sostiene la Administración recurrente, en síntesis, que el límite de gasto debió ser interpretado por la sentencia impugnada, de conformidad con las disposiciones adicionales citadas, y las normas europeas invocadas, teniendo en cuenta que la autonomía local puede verse afectada en estos casos, ante la rigurosa aplicación por la sentencia recurrida. Y concluye que la sentencia impugnada, además de incurrir en las infracciones normativas que aduce, no ha realizado una adecuada interpretación del artículo 19.2 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, pues debió declararse que los gastos de personal derivados de la subrogación de una entidad local en las obligaciones de personal de la sociedad disuelta y los relativos a la recuperación de la paga extraordinaria, deben ser excluidos del límite de incremento global de las retribuciones de personal fijado por las leyes de presupuestos generales del Estado.

Por su parte, el Abogado del Estado considera que la sentencia impugnada no incurre en las infracciones normativas que se denuncian, y que no se ha producido un traspaso de personal en este caso, pues lo que ha tenido lugar es simplemente una reversión de los servicios que se gestionaban por una sociedad mercantil íntegra y exclusivamente participada por el Ayuntamiento recurrente, que han vuelto a prestarse por dicha entidad local. De modo que aunque el acto administrativo impugnado cite el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores no ha habido una sucesión empresarial. En cualquier caso, se alega, no puede rebasarse el límite de incremento global para las retribuciones del personal del sector público del 1% previsto legalmente en el artículo 19.dos de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.

Los antecedentes del caso

Desde la óptica que nos permiten las cuestiones de interés casacional que determinaron la admisión del recurso, resulta necesario señalar los antecedentes que son relevantes para la resolución de la casación.

Las sociedades mercantiles ("Instalaciones Deportivas S.A." y "Alzira Radio S.A.") estaban participadas íntegramente por el Ayuntamiento recurrente, y tenían un significativo desequilibrio financiero a la fecha de entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, que modificó la disposición adicional novena, sobre el redimensionamiento del sector público local, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

En concreto, Instalaciones Deportivas S.A., a tenor del informe de la intervención municipal sobre las cuentas anuales del ejercicio 2014 que recoge la sentencia del Juzgado, registraba pérdidas por importe de 253.213,20 euros, y en el ejercicio anterior fueron de 192.524,92 euros. Desequilibrio financiero que arrastraba desde 2010.

También Alzira Radio, S.A. tenía pérdidas por importe de 156.754,52 euros en el ejercicio 2014, y 172.016,70 euros en el anterior. Lastrando pérdidas desde 2008.

En atención a tales pérdidas y en aplicación de la Ley de Bases de Régimen Local, disposición adicional novena, mediante acuerdo municipal de 27 de enero de 2016 se acordó la disolución de las citadas sociedades, con efectos de 1 de enero de 2016. Y los servicios que las mismas venían prestando pasan a ser gestionados directamente por el propio Ayuntamiento.

La estabilidad presupuestaria y las limitaciones a las retribuciones del personal al servicio del sector público

La Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, modifica la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local, para su adecuación a la reforma del artículo 135 de la CE, que consagra la estabilidad presupuestaria como principio rector que debe presidir las actuaciones de todas las Administraciones Públicas. En el desarrollo de este precepto constitucional ya se había aprobado la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que exige nuevas adaptaciones de la normativa básica en materia de Administración local para la adecuada aplicación de los principios de estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera o eficiencia en el uso de los recursos públicos locales. Se pretendía, además, alcanzar un control económico-presupuestario más riguroso, al reforzarse el papel de la función interventora en las Entidades Locales.

Entre los objetivos de la reforma, según declara expresamente el preámbulo de la indicada Ley 27/2013, se encuentra el relativo a racionalizar la estructura organizativa de la Administración local de acuerdo con los principios de eficiencia, estabilidad y sostenibilidad financiera, garantizando un control financiero y presupuestario más riguroso.

Acorde con tales principios se introduce el artículo 75 bis en la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local, en cuyo apartado 4, dispone que en el marco de lo establecido en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y en el artículo 93.2 de esta Ley, las Leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado podrán establecer un límite máximo y mínimo total que por todos los conceptos retributivos pueda percibir el personal al servicio de las Entidades Locales y entidades de ellas dependientes en función del grupo profesional de los funcionarios públicos o equivalente del personal laboral, así como de otros factores que se puedan determinar en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada año.

Al amparo de dicha previsión de la Ley Orgánica 2/2012, la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, dispuso, en el artículo 19.dos que en el año 2016, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 1 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2015, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo .

Pues bien, esta limitación es la que ha resultado incumplida por el Ayuntamiento ahora recurrente. En esto coinciden sendas partes, pues se produjo la inclusión en los gastos de personal, excediendo de ese uno por ciento, tanto de la recuperación del 50% de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012, como por la asunción del personal de las sociedades disueltas, lo que supuso un aumento de gastos, como recoge la sentencia del Juzgado, de 221.237,20 euros, con un gasto adicional por equiparación de sueldos entre el personal temporal y el fijo, por importe de 168.275,60 euros.

Las cuestiones de interés casacional, y la controversia que suscita la Entidad local recurrente, se centran, por tanto, en determinar si rige dicha limitación para los gastos de personal derivados de la subrogación en el personal de las sociedades disueltas, y para la recuperación de la paga extraordinaria, o si, por el contrario, ambos casos constituyen excepciones a dicha regla general de limitación del gasto correspondiente a las retribuciones del personal al servicio del sector público.

Las consecuencias de la disolución de las sociedades

Las citadas sociedades mercantiles, Instalaciones Deportivas S.A. y Alzira Radio S.A., en atención al desequilibrio financiero que arrastraban fueron disueltas. Así es, Instalaciones Deportivas S.A. registraba pérdidas desde 2010, y en 2014 fueron de 253.213,20 euros, y en el ejercicio anterior habían sido de 192.524,92 euros. Del mismo modo que Alzira Radio, S.A. tenía pérdidas desde 2008, y por importe de 156.754,52 euros en el ejercicio 2014, y de 172.016,70 euros en el anterior.

De modo que se encontraban incursas en el supuesto de hecho que describe la disposición adicional novena, apartado 4, de la Ley de Bases del Régimen Local, que al regular el redimensionamiento del sector público local, según la redacción dada por Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, dispone que aquellos organismos, entidades, sociedades, consorcios, fundaciones, unidades y demás entes que a la entrada en vigor de esta Ley no estén en situación de superávit, equilibrio o resultados positivos de explotación, estuvieran controlados exclusivamente por unidades adscritas, vinculadas o dependientes, a efectos del Sistema Europeo de Cuentas, de cualquiera de las Entidades Locales del artículo 3.1 de esta Ley, o de sus organismos autónomos, deberán estar adscritos, vinculados o dependientes directamente a las Entidades Locales del artículo 3.1 de esta Ley, o bien ser disueltos, en ambos casos, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley e iniciar, si se disuelve, el proceso de liquidación en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de disolución. De no hacerlo, dichas entidades quedarán automáticamente disueltas transcurridos seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley .

Las consecuencias de esta disolución por ministerio de la Ley, sobre el personal al servicio de dichas sociedades, en relación con el cumplimiento del límite de dicho gasto, sobre las retribuciones del personal al servicio del sector público que fija la indicada Ley 48/2015, en el uno por ciento, no pueden tener favorable acogida, toda vez que no estamos ante una excepción a la regla general que establece el artículo 19.dos de la citada Ley, pues ni la invocación de normas comunitarias ni de normas laborales permiten avalar una conclusión distinta, como seguidamente veremos.

La interpretación que postula el Ayuntamiento recurrente respecto del citado artículo 19.dos, en relación con la Directiva 2001/23/CE del Consejo, supone abrir una grieta en la igualdad entre las Administraciones de los entes territoriales, y en todo el sector público, en el cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera o eficiencia en el uso de los recursos públicos. Teniendo en cuenta que el citado artículo 19 tiene carácter básico, dictado al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la CE.

Ciertamente, la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, tiene un carácter protector para los trabajadores que efectivamente se vean afectados por traspasos entre empresas. Sucede, sin embargo, que el caso examinado constituye un supuesto que se encuentra excluido del ámbito de aplicación de dicha norma de la Unión Europea.

En efecto, el artículo 1 de la citada Directiva, cuando regula el ámbito de aplicación, señala en la letra c), por lo que ahora interesa, que la presente Directiva será aplicable a empresas tanto públicas como privadas que ejerzan una actividad económica, con o sin ánimo de lucro . Pero seguidamente añade una específica exclusión, al señalar que la reorganización administrativa de las autoridades públicas administrativas y el traspaso de funciones administrativas entre autoridades públicas administrativas no constituirán un traspaso a efectos de la presente Directiva.

Pues bien, esto es lo acontecido en este caso en el que la Entidad local recurrente venia prestando, antes y después de la creación y disolución de dichas sociedades, los correspondientes servicios en régimen de gestión directa por el propio Ayuntamiento. Y mediante la creación de dichas sociedades mercantiles, con capital íntegramente municipal, también se realizaba una gestión directa por medio de las indicadas sociedades mercantiles. De modo que ha tenido lugar una reversión al Ayuntamiento que, en ambos casos, gestionaba directamente los servicios, ya sea por el mismo o por la sociedad creada con capital enteramente propio.

Conviene tener en cuenta que el artículo 84.2 de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local, según la redacción dictada por la Ley 27/2013, establece que los servicios públicos de competencia local habrán de gestionarse de la forma más sostenible y eficiente de entre las que se enumeran, como gestión directa , que permite diversas variedades: la que realiza la propia Entidad Local (a), la que realiza por el organismo autónomo local (b), la gestión por entidad pública empresarial local (c), y, en fin, la gestión mediante una sociedad mercantil local, cuyo capital social sea de titularidad pública (d), como es el caso.

Debemos recordar que sólo se podrá hacer uso, según dispone el citado artículo 84 bis, de las formas previstas en las letras c) y d), entre las que está la sociedad mercantil, cuando quede acreditado mediante memoria justificativa elaborada al efecto que resultan más sostenibles y eficientes que las formas dispuestas en las letras a) y b), entre las que figura la que realiza el propio Ayuntamiento, para lo que se deberán tener en cuenta los criterios de rentabilidad económica y recuperación de la inversión.

De modo que ha tenido lugar una reorganización administrativa del propio Ayuntamiento de Alzira. No hay un traspaso de los descritos en el artículo 1 de la Directiva 2001/23/CE, al contrario, el caso que examinamos está expresamente excluido. Tampoco hay una subrogación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores que regula la sucesión de empresas. Lo que ha sucedido es una mera reordenación organizativa en el ámbito y esfera del propio Ayuntamiento, que siempre ha gestionado directamente el servicio, ya sea por sí mismo ya sea bajo la fórmula una sociedad con capital íntegramente municipal.

El propio acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, de 24 de febrero de 2016, que acuerda la disolución de las sociedades, señala al inicio que, con motivo de la aplicación de la disposición adicional novena de la Ley 7/1985, en su redacción dada por el artículo 37.7 de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, este Ayuntamiento inicia proceso para la reversión de los servicios públicos externalizados Alzira Radio, S.A. y Instalaciones Deportivas Alzira, S.A. Y si bien es verdad que posteriormente se alude a la "subrogación del personal", lo cierto es que se trata, como se ha expuesto, de una reorganización administrativa.

No está de más añadir que, sobre la aplicación de la citada Directiva 2001/23/CE, no se solicitó por la Administración recurrente en apelación el planteamiento de cuestión prejudicial, ni se hace ahora en casación. Lo cierto es que, insistimos, estamos ante un supuesto excluido del ámbito de aplicación de dicha Directiva.

Por lo demás, las sentencias del TJUE que se citan se refieren a supuestos de hecho diferentes al ahora examinado. El supuesto más parecido es el contemplado por la sentencia de 20 de junio de 2017 (asunto C-416/2016), y repárese que hay también notables diferencias, que se ponen de manifiesto en la propia respuesta a la cuestión prejudicial planteada, al señalar que << el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001 , sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que una situación en la que una empresa municipal, cuyo único accionista es un municipio, es disuelta por acuerdo del órgano ejecutivo de dicho municipio, y cuyas actividades se transmiten parcialmente a ese municipio y pasan a ser ejercidas directamente por él, y parcialmente a otra empresa municipal reconstituida a tal fin, de la que el citado municipio es también único accionista, está comprendida en el ámbito de aplicación de esa Directiva, siempre que se mantenga la identidad de la empresa en cuestión después de la transmisión, lo que corresponde determinar al órgano jurisdiccional remitente >>.

A tenor de lo expuesto, fácilmente se aprecia que, en el caso examinado, ni se resuelve sobre la reclamación de un trabajador, ni ha tenido lugar una asunción parcial por el Ayuntamiento de la gestión de los servicios municipales que prestaban dichas sociedades, ni se crean posteriormente otras sociedades diferentes, ni se mantiene la identidad de las indicadas sociedades mercantiles (Alzira Radio, S.A. y Instalaciones Deportivas Alzira, S.A.) pues ambas se disolvieron por ministerio de la Ley, ante los relevantes desequilibrios financieros detectados.

La recuperación de la paga extraordinaria

El alegato que esgrime la parte recurrente sobre la recuperación de la paga extraordinaria, y que integra la segunda cuestión de interés casacional, no puede ser compartido por esta Sala, toda vez que no existe ningún vínculo entre la limitación de las retribuciones del personal al servicio del sector público que establece el artículo 19.dos de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, con la disposición adicional duodécima de la misma Ley.

Así es, la expresada disposición adicional duodécima, apartado uno, regula la recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público, y dispone que cada Administración Pública, en su ámbito, podrá aprobar dentro del ejercicio 2016, y por una sola vez, una retribución de carácter extraordinario cuyo importe será el equivalente a las cantidades aún no recuperadas de los importes efectivamente dejados de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria, así como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes, correspondientes al mes de diciembre de 2012, por aplicación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, con el alcance y límites establecidos en la presente disposición.

Pasando por alto si en este caso se cumplían o no las exigencias que expresamente establece la indicada disposición adicional, pues queda al margen de las cuestiones de interés casacional y no se invoca por la recurrida, lo cierto es que la citada Ley 48/2015 no establece ninguna vinculación entre dicha disposición adicional y el artículo 19.dos. No se hace ninguna referencia expresa, o presunta, que pueda indicarnos que lo establecido en la disposición adicional duodécima era una excepción a la limitación de las retribuciones que realiza el artículo 19.dos.

Es más, cuando la mentada Ley ha pretendido establecer excepciones al rigor que supone la limitación de las retribuciones del personal al servicio del sector público, lo ha dicho expresamente, como es el caso de los supuestos que se relacionan en el artículo 19.cuatro de la misma Ley.

Que la misma norma, la Ley 48/2015, sea también la que establece esa limitación del gasto de personal y la recuperación de la paga extraordinaria no presume, como parece indicar la parte recurrente, que se haya establecido una excepción al respecto, pues no sería difícil postular lo mismo en relación con otras previsiones normativas de la misma Ley, atendido el heterogéneo contenido de las leyes de presupuestos, como es la Ley 48/2015.

La solución contraria que postula la Administración recurrente supondría una contravención de los principios de estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera o eficiencia en el uso de los recursos públicos locales, estableciendo excepciones carentes de soporte normativo y ayunas de cobertura legal.

En consecuencia, y en respuesta a las cuestiones de interés casacional, la limitación de las retribuciones del personal al servicio del sector público que establece el artículo 19.dos de la Ley 48/2015 rige, tanto respecto de los gastos de personal derivados de la reversión, tras la disolución de las sociedades mercantiles por su elevado desequilibrio financiero, para la gestión de los servicios de forma directa por el propio Ayuntamiento, como respecto de la recuperación de la paga extraordinaria prevista en la disposición adicional duodécima de la misma Ley.

Las costas procesales

De conformidad con el dispuesto en el artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la LJCA, cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el presente recurso de casación interpuesto el Procurador de los Tribunales don Pascual Pons Font, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alzira, contra la sentencia, de 15 de enero de 2020, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de apelación núm. 587/2017, deducido, a su vez, contra la sentencia, de 7 de julio de 2017, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 5 de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo núm. 292/2016. Respecto de las costas procesales, no se hace imposición, a tenor de lo señalado en el último fundamento de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.