Nulidad de reglamento municipal por la omisión de informe preceptivo


TSJ Extremadura - 17/10/2023

Se interpuso por un funcionario municipal recurso contencioso-administrativo contra el reglamento de organización, funcionamiento y régimen interno de la Policía Local de su ayuntamiento, solicitando su nulidad ya que en su elaboración se había omitido el trámite preceptivo de informe que exige la ley autonómica.

El ayuntamiento se opuso alegando que, pese a no existir ese informe, se había dado traslado y habían tenido conocimiento de este las agrupaciones y entidades representativas afectadas.

El TSJ estima el recurso y afirma que si la ley específica establece un trámite legal obligatorio, cual es el informe del órgano en cuestión, informe que no ha sido emitido o solicitado, ello determina sin más aditamentos la nulidad de la disposición general, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento de la omisión producida.

TSJ Extremadura , 17-10-2023
, nº 472/2023, rec.127/2023,  

Pte: Prado Bernabeu, Raimundo

ECLI: ES:TSJEXT:2023:972

ANTECEDENTES DE HECHO 

Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada. Dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los autos su resultado y surtiendo los efectos oportunos y, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes las evacuaron por su orden, interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad con lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la demanda, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU , que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Es objeto de recurso el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen interno de la Policía Local del Ayuntamiento de Monesterio, cuya aprobación definitiva ha sido objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Badajoz de 8 de marzo de 2023.

Damos por acreditados los hechos objetivos que dimanan del expediente y que en realidad no son objeto de discrepancia y así fechas de las resoluciones, contenido de estas, órganos que las dictan, contenido de los diarios oficiales, etc. El recurso viene perfectamente centrado. Se insta la nulidad del citado reglamento ya que el recurrente manifiesta y así se acredita, que para la elaboración de este se ha omitido el trámite preceptivo de informe que exige el artículo 11 de la Ley 7/2017, de 1 de agosto, de Coordinación de Policías Locales de Extremadura. El citado precepto asigna como una de las funciones a ese órgano la propuesta de informe sobre los proyectos de Reglamento del Cuerpo de Policía Local de las Entidades Locales, indicándose en el apartado segundo que los informes serán preceptivos. El Ayuntamiento se opone en atención a dos motivos esenciales, el primero la falta de legitimación del actor y la segunda por el hecho de entender que, pese a no existir ese informe, se ha dado traslado y han tenido conocimiento de este las agrupaciones y entidades representativas afectadas siguiéndose por lo demás el cauce legal.

En cuanto al primer óbice sobre falta de legitimación, el mismo no debe ser estimado. Como sabemos esta se centra en el concepto de interés y este, es decir, el interés legítimo, se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida ( SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3; y 73/2006, de 13 de marzo , FJ 4; con relación a un sindicato, STC 28/2005, de 14 de febrero , FJ 3)". El máximo intérprete constitucional remarca que el derecho a la tutela judicial efectiva está imponiendo a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales ( STC 73/2004, de 22 de abril , FJ 3STC 226/2006, de 17 de julio , FJ 2). Mas también ha dicho que el principio "pro actione" no implica, en modo alguno, una relativización o devaluación de los presupuestos y requisitos procesales establecidos por las leyes, ni debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles ( STC 45/2004, de 23 de marzo , FJ 4 y ATC 430/2004, de 12 de noviembre , FJ 4.Pues bien, es evidente que debe estarse al caso concreto ya que la Jurisprudencia es casuística y así lo reconoce, igualmente debe separarse lo que es la mera defensa de la legalidad y el interés concreto. En este caso resulta palmario que por su profesión y puesto que el reglamento que se recurre y que regirá la situación profesional del recurrente le causará beneficios y perjuicios al ser la norma estatutaria por la que debe regirse. Negar legitimación por el hecho de que en fase de tramitación no hiciera como persona física alegaciones no puede servir para impedirle que ahora, cuando la norma se publica y surte sus efectos, la recurra e impugne. Aceptar otra solución limitaría de manera drástica los derechos ciudadanos y obligaría a los mismos a estar pendientes de tramitaciones reglamentarias cuasi de manera obligatoria lo que evidentemente es un absurdo jurídico.

En relación con la ausencia del informe la jurisprudencia es clara. Las muy recientes sentencias de 21 y 25 de septiembre de 2023 determinan la anulación de disposiciones y actos por la omisión de informes preceptivos que incluso no se consignaban en la ley. La de 5 de julio de 2023 "contrario sensu" desestima la petición en un caso de Policía, pero porque consta que en realidad llego a emitirse. La Sentencia 486/2021 de 8 Abr. 2021, Rec. 23/2020 indica a los efectos que interesa que: "La irregularidad de la omisión de los informes preceptivos contemplados en la base quinta de la convocatoria conlleva ya, como en el procedimiento 2/22/2019, la estimación del recurso... La Sentencia 1045/2019 de 11 Jul. 2019, Rec. 4480/2016 señala: " A tal efecto lo primero que ha de señalarse es que el informe resulta preceptivo en razón y en cuanto resulten afectadas las competencias locales propias por los anteproyectos de leyes, planes y proyectos de disposiciones elaborados por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de las suyas, es decir y como resulta del preámbulo antes descrito, se trata de garantizar la defensa de las competencias locales sobre las que pueda incidir la actuación de la Comunidad Autónoma, a través de un órgano consultivo de composición exclusivamente local que expone su parecer al respecto. Finalmente, por las características y alcance que el propio legislador autonómico atribuye a la creación e intervención del Consejo Andaluz de Gobierno Locales, que hemos examinado antes, impide justificar la omisión de su intervención o informe con la alegación de participación e informes y valoración por otros órganos de distinta composición y funciones, como el Consejo Andaluz del Agua o la Comisión de Autoridades Competentes, en congruencia con lo que ya indicamos en la referida sentencia de 21 de abril de 2016 en relación con la sustitución del CAGL, en aquel caso por la intervención del Consejo Andaluz de Concertación Social

.... Todo ello determina por si solo la estimación la pretensión principal de declaración de nulidad de las disposiciones impugnadas que, al amparo del art. 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común, se formula en la demanda, sin necesidad y al margen de la valoración que pudieran merecer los demás motivos de impugnación, formales y sustantivos, que se articulan en dicha demanda ".

En definitiva, resulta claro que la ley específica establece un mandato cual es el informe del órgano en cuestión, informe que no ha sido emitido o solicitado. De conformidad a la Jurisprudencia ello determina sin más aditamentos la nulidad de la disposición general que ha sido resuelta sin la concurrencia de uno de los trámites legales obligatorios debiendo retrotraerse las actuaciones al momento de la omisión producida.

Conforme al art 139 de la LJCA, las costas deben ser impuestas a la administración municipal.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

FALLO 

Que estimamos el recurso interpuesto por el procurador de los Tribunales don Luis Miguel Álvarez Cuadrado, en nombre y representación de don Enrique frente al Reglamento de organización, funcionamiento y régimen interno de la Policía Local del Ayuntamiento de Monesterio, cuya aprobación definitiva ha sido objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Badajoz de 8 de marzo de 2023 que anulamos y dejamos sin efecto para que retrotrayendo las actuaciones se proceda a emitir el informe preceptivo de Coordinación de Policías Locales de Extremadura. Ello con imposición en costas al Ayuntamiento demandado.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia. La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016). De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito, el recurso no se admitirá a trámite. Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al Órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.