Nulidad de plan parcial y estudio de detalle por falta de publicación de las normas subsidiarias: alcance de la impugnación indirecta


TS - 20/07/2026

Se interpone por un ayuntamiento recurso de casación contra la sentencia del TSJ que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por un particular y declara nulos de pleno derecho los acuerdos municipales relativos a la aprobación de un estudio de detalle y de un plan parcial.

El recurso de casación plantea como cuestión principal si, con ocasión de una impugnación indirecta de un instrumento de planeamiento urbanístico, puede alegarse como motivo la falta de cumplimiento de trámites esenciales en la aprobación del planeamiento general del que deriva, singularmente la ausencia de publicación.

El TS señala que el plan parcial aprobado durante la ineficacia de las normas subsidiarias por falta de publicación carece de un presupuesto indispensable para su validez, incurriendo en nulidad de pleno derecho, no en un mero defecto formal, y que esta situación no es susceptible de convalidación por una publicación posterior. Por ello, responde afirmativamente a la cuestión de interés casacional sobre la posibilidad de articular el recurso indirecto por esa omisión, desestimando con ello el recurso de casación interpuesto.

Tribunal Supremo , 20-07-2026
, nº 938/2026, rec.2029/2024,  

Pte: Quesada Varea, José Luis

ECLI: ES:TS:2026:3476

ANTECEDENTES DE HECHO 

En el procedimiento ordinario núm. 840/2019, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, dictó la sentencia 3239/2023, de 14 de diciembre, cuyo fallo es el siguiente:

«Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Gustavo, contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Casares, adoptado en sesión de 1 de agosto de 2019 de aprobación definitiva del Estudio de Detalle de la parcela UAD-3 del Sector UR-6 y 8 "Camarate", así como contra el acuerdo plenario de fecha 9 de diciembre de 2005, aprobatorio del Plan Parcial del Sector UR-6 y 8 "Camarate", y en consecuencia declaramos nulos de pleno derecho tales acuerdos y los instrumentos de planeamiento que aprobaron.»

Contra la sentencia, se prepararon recursos de casación por las representaciones procesales de « Iberdrola Inmobiliaria, SLU», el Ayuntamiento de Casares, «Acciona Inmobiliaria S.L.U» y «Azata Patrimonios S.L», que la Sala de instancia los tuvo por preparados mediante auto de fecha 19 de febrero de 2024, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes.

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó auto el 30 de octubre de 2024 con esta parte dispositiva:

«1.º) Admitir el recurso de casación n.º 2029/2024, preparado por la representación procesal de IBERDROLA INMOBILIARIA, S.A.U. y por el Ayuntamiento de Casares, contra la sentencia nº 3239/2023 de 14 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sala de Málaga) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que estimando el recurso contencioso administrativo nº 840/2019 presentado por la representación procesal de Don Gustavo contra el Acuerdo del Pleno municipal del Ayuntamiento de Casares de 1 de agosto de 2019 que aprobó definitivamente el Estudio de Detalle de la parcela UAD-3 del sector UR-6 y 8 "Camarate", así como recurso indirecto contra el acuerdo de 9 de diciembre de 2005 aprobatorio del Plan Parcial UR-6 y 8 "Camarate", acordó declarar la nulidad de tales acuerdos y los instrumentos de planeamiento que aprobaron.

2.º) Inadmitir los recursos de casación n.º 2029/2024 presentados por las representaciones procesales de las mercantiles ACCIONA INMOBILIARIA, S.L.U., AZATA PATRIMONIO, S.L., contra la anterior sentencia, condenando en costas a cada una de dichas representaciones por importe de mil euros (1.000 €), más IVA si procediere, en favor de la representación de Don Gustavo.

3.º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si con ocasión de un recurso en el que se proceda a la impugnación indirecta de un instrumento de planeamiento urbanístico cabe fundarlo en la omisión de tramites en la aprobación del instrumento de planeamiento general del que traiga causa, clarificando la jurisprudencia de la Sala sobre la impugnación indirecta de disposiciones generales.

4.º) Identificar como norma jurídica que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación el art. 26 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con la impugnación indirecta de planes urbanísticos.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.»

Admitido el recurso de «Iberdrola Inmobiliaria SAU» y el Ayuntamiento de Casares, por diligencia de ordenación de 7 de noviembre de 2024 les fue concedido el plazo de treinta días para presentar los escritos de interposición, lo que efectuó la representación procesal de «Iberdrola Inmobiliaria SAU» por escrito de fecha 13 de diciembre de 2024 en el que, tras alegar cuanto tuvo por conveniente, concluyó suplicando a la Sala:

«Que tenga por interpuesto este recurso de casación, y, previas las actuaciones procesales oportunas, dicte sentencia por la que estime el recurso, case y anule la Sentencia Recurrida y:

Primero. Fije la siguiente interpretación de las normas del Derecho estatal (o cualquier interpretación de sentido equivalente que la Sala estime oportuna):

i. El artículo 26 de la LJCA debe interpretarse en el sentido de que no resulta admisible el recurso indirecto que se formule frente a un instrumento urbanístico por la falta de publicación preceptiva del instrumento de cobertura, por tratarse de un vicio de carácter formal o procedimental, no susceptible de invocarse como motivo de recurso indirecto. El artículo 26 de la LJCA debe interpretarse en el sentido de que no cabe estimar un recurso directo formulado frente a un instrumento urbanístico que se basa, exclusivamente, en la nulidad del instrumento de cobertura por la falta de publicación preceptiva del planeamiento general en el momento de su aprobación, en aquellos casos en los que esta falta de publicación no ha generado perjuicio a los interesados y se había subsanado en el momento de la aprobación del instrumento objeto de recurso directo.

Segundo. Desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Demandante frente a la aprobación definitiva del Estudio de Detalle e indirectamente frente a la aprobación definitiva del Plan Parcial.

Tercero. Imponga las costas de la instancia al Demandante.»

La representación procesal del Ayuntamiento de Casares interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2025, en el que tras alegar lo que a su derecho convino, terminó suplicando a la Sala:

«[Q]ue teniendo por presentado el presente escrito, lo admita y en su virtud tenga por formulado en tiempo y forma ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia número 3239/2023 fechada el 14 de diciembre de 2023 si bien suscrita con fecha de 18 de diciembre de 2023, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga en el seno del Procedimiento Ordinario 840/2019 y, tras los trámites legalmente establecidos, estime íntegramente el mismo y, en su virtud, case y anule la sentencia recurrida ampliando la interpretación del artículo 26 de la LJCA en el sentido de considerar una cuestión formal que se sustrae del recurso indirecto la falta de publicación del instrumento de planeamiento (en este caso las NNSS) que da cobertura al recurrido indirectamente (Plan Parcial) por no tratarse de un vicio que cuestione su validez limitándose a una mera cuestión de eficacia, todo ello teniendo consideración además la inexistencia de vicio de nulidad ni en el integridad, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gustavo frente a la aprobación definitiva del Estudio de Detalle e indirectamente frente a la aprobación definitiva del plan parcial del Sector UR-6 y 8 Camarate, con imposición de las costas al recurrente, a los efectos legalmente establecidos.»

La representación procesal de don Gustavo formalizó la oposición al recurso por escrito de fecha 10 de marzo de 2025, en el que tras alegar lo que estimo oportuno, suplicó a la Sala:

«Tenga por presentado este escrito, con copias, así como por formulado en tiempo y forma escrito de oposición al recurso de casación deducido, para que, previa su legal tramitación, dicte Sentencia por la que lo desestime y, en todo caso, confirme el fallo de la Sala de Málaga en tanto que anuló una disposición de derecho autonómico, sin perjuicio, incluso, de fijar como interpretación válida del artículo 27 LJCA la expuesta en el apartado tercero de este escrito.»

Se acordó por providencia de 11 de marzo de 2025 no haber lugar a la celebración de vista pública y declarar el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.

Por providencia de 19 de marzo de 2026 se señaló para la votación y fallo el recurso el 12 de mayo de 2026, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Objeto del recurso

I.- Esta casación tiene su origen en la demanda interpuesta ante la Sala del Tribunal Superior de Andalucía, sede de Málaga, mediante la que se impugnaba el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Casares que aprobó definitivamente el Estudio de Detalle de la parcela UAD-3 del Sector UR-6 y 8 "Camarate", y además se impugnaba indirectamente el acuerdo también del Pleno aprobatorio del Plan Parcial del Sector UR-6 y 8 "Camarate".

En una muy fundada sentencia, la Sala de instancia consideró que el estudio de detalle, que pormenorizaba el mencionado plan parcial, era nulo porque este último carecía de cobertura legal al haber sido aprobado antes de la publicación de las normas subsidiarias que desarrollaba.

II.- Conviene tener presente desde el inicio de esta resolución que las normas subsidiarias de planeamiento de Casares fueron objeto de aprobación definitiva el 7 de marzo de 1986 mediante acuerdo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia el 12 de junio de 1986, pero se omitió la publicación de su texto completo, con el contenido normativo, hasta el día 25 de febrero de 2015.

Antes de la publicación de las normas subsidiarias en su integridad, se aprobó el 9 de diciembre de 2005 el Plan Parcial de Ordenación del sector UR-6 y 8 Finca Camarate -en la instancia objeto de impugnación indirecta-, publicado el 5 de junio de 2006.

Y, por último, el Estudio de Detalle que afecta a la parcela UAD-3 del Sector UR-6 y 8 Camarate -objeto de impugnación directa ante la Sala de Andalucía- se aprobó el 1 de agosto de 2019, esto es, ya tras la publicación de las normas subsidiarias.

III.- Preparados los recursos de casación por los demandados, la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo consideró que el litigio suscitaba el problema de cuál era el ámbito del recurso indirecto en un supuesto como el indicado, donde se impugna un estudio de detalle con fundamento en la nulidad de la disposición general de cobertura, el plan parcial, ocasionada por la falta de publicación de las normas subsidiarias; y qué consecuencia tiene este defecto cuando la publicación se ha producido antes de aprobarse el estudio de detalle. Después, definió la cuestión casacional en los términos que constan en los antecedentes de esta sentencia, y consideró objeto de interpretación el artículo 26 LJCA en relación con la impugnación indirecta de planes urbanísticos.

Posición de las partes

I.- Tras la inadmisión de los recursos de otras demandadas, solo ostentan la condición de recurrentes «Iberdrola Inmobiliaria SAU» y el Ayuntamiento de Casares. Ambos coindicen en los motivos del recurso.

En primer término, sostienen que el recurso indirecto previsto en el artículo 26 LJCA sólo puede emplearse para denunciar vicios materiales o sustantivos que afectan a las disposiciones generales y se trasladan a los actos o disposiciones de aplicación. Quedan fuera del recurso indirecto los vicios formales o de procedimiento, cuyo cauce natural de impugnación es el recurso directo contra la disposición general de que se trate. La publicación preceptiva de una disposición es una fase más del procedimiento, por lo que su infracción no puede ser invocada como motivo de impugnación indirecta. Se cita en apoyo de esta tesis dos SSTS de 19 de abril de 2012 dictadas en los recursos 3252 y 4328/2009.

También alegan que las normas subsidiarias cuya falta de publicación aprecia la sentencia de instancia ya se hallaban íntegramente publicadas cuando se aprobó el estudio de detalle, y han venido aplicándose pacíficamente tanto por el Ayuntamiento como por los ciudadanos, por lo que el principio de seguridad jurídica impide considerar que tal defecto constituye un vicio formal susceptible de impugnación indirecta.

En segundo lugar, para los recurrentes el recurso indirecto exige una relación entre la ilegalidad imputada a la disposición de cobertura y la imputada al acto directamente recurrido, de modo que el vicio de nulidad de aquélla se traslade o afecte al acto o disposición objeto del recurso directo. En este caso la sentencia recurrida estima el recurso sin justificar la relación de causalidad entre la ilegalidad que se imputa al estudio de detalle y la del plan parcial, esto es, no identifica ningún vicio propio en el contenido o la tramitación del estudio de detalle que pueda atribuirse a una ilegalidad del plan parcial.

«Iberdrola Inmobiliaria» propone a la Sala que fije como doctrina que el artículo 26 LJCA no admite recurso indirecto fundado en la falta de publicación del instrumento de cobertura, por tratarse de un vicio formal o procedimental, y que no cabe anular un instrumento urbanístico basándose solo en la falta de publicación del planeamiento general de cobertura cuando dicha falta no había perjudicado a los interesados y estaba subsanada cuando se aprobó el instrumento objeto del recurso directo.

Y el Ayuntamiento de Casares solicita que la Sala amplíe la interpretación del artículo 26 de la LJCA en el sentido de considerar que la falta de publicación del instrumento de planeamiento es una cuestión formal que queda sustraída del recurso indirecto, por no tratarse de un vicio que cuestione su validez, sino su eficacia.

II.- La parte recurrida señala que el fallo anulatorio de la instancia no se basa en una infracción formal, sino material, que consiste en no respetar la exigencia del artículo 13 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía. Atribuye a los recurrentes una confusión sobre las normas objeto de impugnación; y aclara que el recurso directo se dirigió contra el estudio de detalle, el indirecto contra el plan parcial, y las normas subsidiarias de Casares quedan fuera del objeto litigioso, aunque su ineficacia temporal por falta de publicación es el fundamento de la demanda.

Destaca que la nulidad del plan parcial no deriva de un vicio formal propio, sino de una infracción sustantiva. Haberse aprobado en ausencia de un planeamiento general eficaz que debía darle cobertura no es un mero defecto procedimental y, de serlo, sería de los cualificados que la jurisprudencia permite invocar como motivo del recurso indirecto. La publicación es un requisito de eficacia de la norma y no una simple formalidad.

Sobre el segundo motivo del recurso, dice que es incontrovertible que se da una conexión entre el plan parcial y el estudio de detalle, al ser éste un acto de aplicación de aquél.

Por último, propone a la Sala superar la doctrina jurisprudencial sobre vicios formales en el recurso indirecto, y declarar que es admisible su alegación en la impugnación indirecta de disposiciones generales.

Decisión de la cuestión casacional

I.- Es correcta la observación de la parte recurrida sobre la idea que subyace en la argumentación de los recurrentes.

La acción deducida en primera instancia consiste en la impugnación del estudio de detalle por nulidad del plan parcial, y la nulidad de éste se basa en la carencia de norma habilitante, puesto que al tiempo de su aprobación no eran eficaces, por falta de publicación, las normas subsidiarias que desarrollaba.

Así pues, el recurso indirecto no se dirige contra las normas subsidiarias de planeamiento, sino contra el plan parcial. Y no estamos ante la invocación de un defecto formal de este último, sino ante su nulidad radical por carecer de norma de cobertura.

Así lo observó perfectamente la Sala de instancia al rechazar la causa de inadmisibilidad alegada por los demandados: «consideramos acreditado que el Estudio de Detalle objeto de recurso directo se trata claramente de un instrumento de desarrollo de aquel Plan Parcial, y a este se le achaca en la demanda una causa de invalidez de nulidad radical o de pleno derecho fundada en haber desarrollado un sector de un planeamiento general, esto es las NNSS [normas subsidiarias] de Casares, ineficaz y que no había entrado vigor por falta de publicación de su contenido normativo» (FJ 6 in fine).

También destaca la sentencia que el demandante atribuye al plan parcial «un vicio que no es meramente formal referente al procedimiento de elaboración de dicha disposición sino que está relacionado con la falta publicación y eficacia de las NNSS, lo que, de prosperar, podría determinar la nulidad de pleno derecho del Plan Parcial, [y esto] justifica la procedencia del mecanismo de impugnación indirecta que establece el art. 26 de la LJCA empleado por el actor en su demanda [...]»

II.- Por otra parte, existe una abrumadora jurisprudencia sobre la transcendencia de la falta de publicación de los instrumentos urbanísticos, parte de la cual recoge adecuadamente la Sala de instancia, y de la que ahora podemos citar, a título de ejemplo, la contenida en las SSTS de 19 de julio de 2012 (rec. 365/2011), 25 de octubre de 2012 (rec. 2872/2010), 22 de noviembre de 2012 (rec. 1198/2011) 26 de septiembre de 2013 (rec. 5470/2010), 8 de enero de 2014 (rec. 1361/2011), y núm. 290/2017, de 20 de febrero (rec. 400/2016).

De esta jurisprudencia deben extraerse las siguientes reglas interpretativas que resume la STS de 26 de septiembre de 2013 (rec. 5470/2010, FJ 5):

«Primero, que los planes de urbanismo efectivamente son normas jurídicas de rango reglamentario y como tales, como exigencia derivada del principio de publicidad de las normas previsto en el artículo 9.3 de la CE , han de ser publicadas en el boletín oficial correspondiente.

»Segundo, que la publicación es un presupuesto de eficacia, no de validez, de manera que, como demandan los artículos 2.1 del Código Civil y el 70.2 de la repetida Ley de Bases de Régimen Local, tales normas no entran en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto. Del mismo modo el artículo 52.1 LRJPAC dispone que para que produzcan efectos las disposiciones administrativas han de ser publicadas.

»Tercero, que no basta la publicación del acuerdo de aprobación y la indicada publicación ha de comprender las normas urbanísticas en su totalidad».

Y, como lógica consecuencia de lo anterior: los instrumentos de desarrollo de planes ineficaces son nulos de pleno derecho al carecer de norma habilitante, y por ello su nulidad no es convalidable con la posterior publicación del plan. El plan parcial aprobado durante la ineficacia de las normas subsidiarias de planeamiento no sufre una irregularidad meramente temporal o transitoria que la publicación sobrevenida pueda subsanar, sino un defecto radical en el momento de su aprobación que consiste nada menos que en carecer de un presupuesto indispensable para su validez. La nulidad no deriva de una irregularidad en la tramitación del plan, sino de la falta de título habilitante para su existencia. Se trata de un supuesto de nulidad de pleno derecho y no de una mera ineficacia temporal susceptible de convalidación.

En las SSTS de 8 de septiembre de 2011 (rec. 6267/2007, FJ 2), 12 de julio de 2012 (rec. 3902/2009 FJ 5), y 14 de marzo de 2016 (rec. 3673/2014 FJ 10), hemos dicho:

«Esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado en reiteradas ocasiones que los planes de urbanismo, al tener la consideración de disposiciones de carácter general, están sometidos al principio de publicidad de las normas consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución -pueden verse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de 14 de julio de 2010 (casación 3924/2006 ), 14 de octubre de 2010 (casación 3924/2006 ), 26 de mayo de 2009 (casación 457/2005 ), 28 de abril de 2004 (casación 7051/2001 ) y 27 de julio de 2001 (casación 8876 / 1996-. Señala también la jurisprudencia que, conforme a lo dispuesto en los artículos 2.1 del Código Civil , 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local y 52.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , el deber de publicación del contenido normativo de los instrumentos de planeamiento constituye un requisito de eficacia y no de validez, de manera que su incumplimiento no es causa de anulación del instrumento de planeamiento -solo determina su ineficacia- pero sí comporta la nulidad de los actos dictados en su ejecución - SsTS de 16 de octubre de 2009 (casación 3850/2005 ), 25 de mayo de 2000 (casación 8443 / 1994 ) y 3 de febrero de 1999 (casación 2277/1992 ). Y, finalmente, que la exigencia de publicación se extiende a los documentos del plan, incluidas las "fichas" de los distintos ámbitos de gestión, cuando tengan contenido normativo - SsTS de 8 de octubre de 2010 (casación 4289/2006 ) y 1 de diciembre de 2008 (casación 7619/2004 )-.

Y en la STS de 13 de julio de 2012 (rec. 207/2011):

«En fin, cuando el Plan General no ha sido publicado es ineficaz, y ello determina que el planeamiento de desarrollo, como acontece con el plan parcial impugnado en la instancia, adolezca de un vicio de nulidad de pleno derecho por carecer de eficacia el planeamiento general que le debe prestar la preceptiva y necesaria cobertura normativa. En este sentido, hemos dictado las siguientes sentencias, entre otras muchas, SSTS de 8 de septiembre de 2011 (recurso de casación nº 6267/2007), 14 de julio de 2010 (recurso de casación nº 3924/2006), 14 de octubre de 2010 (recurso de casación nº 924/2006), 16 de octubre de 2009 (recurso de casación nº 3850/2005), 26 de mayo de 2009 (recurso de casación nº 457/2005), 28 de abril de 2004 (recurso de casación nº 7051/2001), 27 de julio de 2001 (recurso de casación nº 8876/1996), 16 de octubre de 2009 (recurso de casación nº 3850/2005), 25 de mayo de 2000 (recurso de casación nº 8443/1994) y 3 de febrero de 1999 (recurso de casación nº 2277/1992)».

La cita de estas sentencias, aun a riesgo de resultar redundante, demuestra el sólido arraigo que la indicada doctrina tiene en la Sala.

III.- Con estos precedentes, es obligado responder afirmativamente a la cuestión de interés casacional que se nos plantea, de modo que un recurso en el que se impugne de forma indirecta un instrumento de planeamiento urbanístico cabe fundarlo en la omisión de trámites, en concreto la falta de publicación, en la aprobación del instrumento de planeamiento general del que traiga causa.

IV.- La formulación de la cuestión casacional en el auto de admisión sugería un más amplio pronunciamiento sobre el ámbito del recurso indirecto frente a planes urbanísticos, unida a una labor de clarificación de la jurisprudencia sobre la materia y el establecimiento de criterios generales para la alegación de la omisión de trámites, sin mayor especificación.

Sin embargo, el problema que presenta el litigio -y el único cuya resolución resulta necesaria para decidirlo- es muy determinado: la nulidad por carecer de norma habilitante un instrumento que desarrolla una norma urbanística ineficaz por no haberse publicado. Por tanto, la cuestión casacional, tal como ha sido redactada, excede de lo que el caso enjuiciado permite y exige resolver.

Hemos declarado en precedentes ocasiones que el objeto del nuevo recurso de casación, constituido por el interés objetivo en la formación de jurisprudencia, no supone que deba quedar desvinculado del caso concreto, delimitado por el contenido de la sentencia recurrida y las pretensiones de las partes, por cuya razón el artículo 89.2 f) LJCA exige que el interés casacional se fundamente «con especial referencia al caso» ( SSTS 129/2021, de 3 de febrero, rec. 4749/2019, y 4/2023, de 9 de enero, rec. 1509/2022; y últimamente 563/2026, de 5 de mayo, rec. 5407/2024, y 584/2026, de 11 de mayo, rec. 2077/2024).

Entre las muchas resoluciones que recogen este criterio se encuentra la STS 276/2025, de 17 de marzo (rec. 7628/2021):

«[L]o que en modo alguno cabe es que el recurso de casación se desvincule del caso concreto objeto de enjuiciamiento, pues aún la función principal nomofiláctica asignada no debe hacerse en abstracto, de manera ajena a la controversia surgida entre las partes y resuelta en la sentencia impugnada, en tanto que, como se ha dicho en pronunciamientos anteriores, de otra manera se convertiría el Tribunal Supremo en órgano consultivo, y se subvertiría la naturaleza de las sentencias trocándolas en meros dictámenes. Por ello las interpretaciones de las normas jurídicas y la doctrina que emane debe tener como obligado punto de referencia el caso concreto que se enjuicia, lo que descubre un elemento de utilidad, pues el pronunciamiento que se dicte sirve en cuanto da satisfacción a los intereses actuados que han desembocado en el recurso de casación, de suerte que no procede fijar doctrina jurisprudencial en abstracto, desconectada del caso concreto, por lo que no ha lugar a entrar sobre las cuestiones que pudieran presentar interés casacional, si a la conclusión a la que se llegue resulta ajena e irrelevante para resolver el caso concreto [...]» (FJ 6).

Por supuesto, también rebasa los límites de la cuestión debatida efectuar el pronunciamiento que interesa la parte recurrida sobre la facultad de alegar en el recurso indirecto los vicios formales de la norma aplicada. Sobre este concreto problema existe una consistente jurisprudencia que no encuentra motivo esta Sala para «superar».

Decisión del caso concreto

La sentencia de instancia aplica correctamente la doctrina de esta Sala, por lo que debe ser confirmada. Realmente, hubiera bastado con una mera remisión a sus fundamentos para dar cumplida respuesta a las alegaciones de los recurrentes.

Estos articulan sus pretensiones desde una perspectiva errónea, pues parten de que el recurso indirecto se interpuso contra las normas subsidiarias, cuando lo fue contra el plan parcial que las pormenoriza o desarrolla. En todo caso, es evidente la relación de conexidad o de causalidad entre la invalidez el estudio de detalle y la tacha de ilegalidad del plan parcial recurrido indirectamente, pues al ser aquél desarrollo o ejecución del plan parcial y adolecer éste de nulidad por falta de cobertura, es evidente que el estudio de detalle adolece del mismo defecto de haberse aprobado sobre el vacío a causa de estar desprovisto del imprescindible amparo o habilitación normativa. El plan parcial está viciado de pleno derecho, y no afectado por un mero defecto formal o procedimental, y por eso no resulta convalidable por la posterior adquisición de eficacia de las normas subsidiarias que le sirven de fundamento o por el hecho de que haya venido aplicándose de forma pacífica durante un tiempo más o menos largo.

Las SSTS de 19 de abril de 2012 dictadas en los recursos 3252 y 4328/2009 no desdicen la jurisprudencia que hemos aplicado, sino que la corroboran. Esas sentencias declaran que «tan solo cabe articular la impugnación indirecta como vía para discutir la legalidad del único acto directamente impugnado y en conexión dialéctica con este (y con su concreto contenido)», así como que «no puede utilizarse para denunciar infracciones meramente formales o procedimentales» (FJ 4).

Estas apreciaciones no se oponen al criterio de la sentencia recurrida y de esta propia Sala. Sin duda es fácilmente perceptible tal «conexión dialéctica» entre una disposición que es desarrollo de otra nula de pleno derecho, y la infracción que aquí se imputa a la disposición objeto del recurso indirecto no es meramente formal, sino constitutiva de nulidad radical.

Costas procesales

Conforme al artículo 93.4 LJCA, no procede imponer las costas causadas en este recurso.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO.- Establecer la doctrina casacional contenida en el apartado III del fundamento de Derecho tercero de esta sentencia.

SEGUNDO.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por «Iberdrola Inmobiliaria SAU» y el Ayuntamiento de Casares contra la sentencia núm. 3239/2023, de 14 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, en el procedimiento ordinario núm. 840/2019.

TERCERO.- No imponer las costas procesales a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que con la presente resolución no cabe recursoe insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

El Magistrado Excmo. Sr. D. Fernando Román García, votó en Sala y no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente.