Nulidad de ordenanza fiscal por vulnerar el principio de transparencia en la fórmula de cálculo de la base imponible de la tasa


TSJ Castilla y León - 25/03/2019

Impugna la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local de las Instalaciones de Transporte de Energía Eléctrica, Gas, Agua e Hidrocarburos, una empresa suministradora de energía eléctrica por entender que la misma no es conforme al ordenamiento jurídico. Entiende que supone una doble imposición respecto de la exacción del gravamen en su modalidad del 1,5% y, por tanto, la infracción del principio de capacidad económica.

El TSJ entiende que se trata de dos tasas diferentes: una que afecta a las vías públicas, regulada en el apartado 1.c) del art. 24 TRLRHL (EDL 2004/2992); y la que ahora es objeto de impugnación, que se encuentra en el apartado a) del mismo precepto referida al dominio público general y diferente del anterior, y que tienen por sujeto pasivo diferentes compañías, pues mientras en un caso se trata de las comercializadoras y suministradoras en media y baja tensión, la tasa del apartado a) que ahora nos ocupa es propia de las empresas de alta tensión, sin que pueda considerarse algún tipo de sustituto.

Ahora bien, el TSJ estima en parte el recurso y declara la nulidad de la Ordenanza por vulneración del principio de transparencia en el desarrollo y aplicación concreta de los factores o parámetros que integran la fórmula de cálculo de la base imponible de la tasa, no existiendo la debida correlación entre la normativa citada y los valores obtenidos.

TSJ Castilla y León (Valladolid) 3, 25-03-2019
, nº 430/2019, rec.193/2018,  

Procedimiento:

Pte: Lallana Duplá, Mª Antonia

ECLI: ES:TSJCL:2019:1393

ANTECEDENTES DE HECHO 

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "que, estimando el presente recurso, anule y deje sin efecto los regímenes reglamentarios de cuantificación y gestión de la tasa a que me refiero". Por otrosí se interesó el recibimiento del pleito a prueba.

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

Se señaló para votación y fallo el día quince de marzo de dos mil diecinueve.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

La parte actora, por medio de su representación procesal, impugna en este proceso jurisdiccional la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local de las Instalaciones de Transporte de Energía Eléctrica, Gas, Agua e Hidrocarburos de Villaestrigo del Páramo (León), de 15 de diciembre de dos mil diecisiete y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de León, núm. 239, de 19 de diciembre de 2017. Considera la demandante que dicha disposición general en lo relativo a la regulación de la cuantía de la tasa contenida en el artículo cuarto de la misma, así como en los preceptos del "Anexo de Tarifas" de dicha Ordenanza en cuanto que resulten de aplicación al transporte de energía eléctrica, y la regulación de la gestión de la tasa contenida en los artículos sexto y séptimo de la citada Disposición General, no son conformes al ordenamiento jurídico y debe declararse su nulidad de pleno derecho, pues estima que la aplicación de la tasa a las instalaciones de transporte de energía eléctrica entraña un supuesto de doble imposición respecto de la exacción del gravamen en su modalidad del 1,5%, lo que supone la infracción del principio de capacidad económica proclamado en el artículo 31.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978; estima que el régimen reglamentario de cuantificación de la tasa impugnado entraña el gravamen de una manifestación de capacidad económica ficticia, lo que supone la infracción del principio de capacidad económica proclamado en el citado artículo 31.1 de la Constitución Española ; estima que el régimen reglamentario de cuantificación de la tasa impugnado configura, en realidad, un gravamen de naturaleza impositiva, lo que supone la infracción de los artículos 31.3 , 133.2 , 137 , 140 y 142 de la Ley de Leyes ; 4.2 y 8 de la Ley 8/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria; 105 y 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y 1.1, 2.1.b), 56 y 59 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, ya que, de las fuentes señaladas en el informe técnico-económico no es posible conocer qué cálculos han llevado a la fijación del valor de la construcción del bien afectado, de donde ese criterio o parámetro resulta ser inválido; considera que el régimen reglamentario de cuantificación de la tasa impugnado contraviene el ordenamiento comunitario por infracción de los artículos 15.7, inciso final, y 37.6.a) de la Directiva 2009/72/CE ; y, finalmente, afirma que el régimen reglamentario de gestión de la tasa es disconforme con el ordenamiento jurídico por infracción de los artículos 9.3 de la Constitución Española y 16.1.b) Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Frente a ello la representación procesal de la administración local demandada pide la desestimación de la demanda y la declaración de validez de la Ordenanza, al no ser ciertos o no tener la trascendencia aducida por el demandante, los motivos argüidos en el escrito rector del proceso y pretender la actora defender intereses privados frente a los intereses generales de la comunidad local, según la doctrina jurisprudencial aplicable al efecto.

Ha de señalarse que el presente proceso forma parte de una serie de impugnaciones de disposiciones generales de administraciones locales que penden ante esta Sala en donde se debaten cuestiones muy próximas entre sí y que han sido objeto de resolución en recientes resoluciones del Tribunal. Así, por ejemplo, en el procedimiento ordinario de la Sala núm. 948/2017, promovido por la misma mercantil si bien respecto de otra ordenanza dictada por otra administración local, la Junta Vecinal de Rodanillo, se ha dicho lo siguiente:

"TERCERO.- Sobre la doble imposición denunciada por la mercantil recurrente: no concurrencia. Desestimación del motivo.

La recurrente alega en primer lugar que la aplicación de la tasa combatida a las instalaciones de transporte de energía eléctrica entraña un supuesto de doble imposición respecto de la exacción del gravamen en su modalidad del 1,5%, lo que supone la infracción del principio de capacidad económica proclamado en el artículo 31.1 CE : las cantidades reconocidas como retribución de RED ELÉCTRICA provenientes de peajes de acceso o interconexión a la red de transporte de energía eléctrica han estado siempre, y continúan estándolo actualmente, sujetas a la denominada "tasa del 1,5%"; que las cantidades satisfechas en concepto de derechos de acceso o interconexión a la red de transporte de energía eléctrica tienen la consideración, a efectos del párrafo séptimo del artículo 24.1.c) LHL, de ingresos brutos de facturación; que el aprovechamiento especial que del dominio público municipal hacen las instalaciones de transporte de energía eléctrica está siendo retribuido por medio de la tasa del 1,5% (art. 24.1.c) LHL); y que la exigencia de otra retribución adicional de ese mismo aprovechamiento especial mediante el régimen general de la tasa (art. 24.1.a) LHL) entraña un supuesto de doble imposición y vulnera el principio de capacidad económica.

La Junta Vecinal se opone a este motivo de impugnación alegando que la tasa por la ocupación de las "vías públicas municipales" ex artículo 24.1.c) deriva de la necesidad de contraprestación por la ocupación de la "vía pública" por las instalaciones (tendidos, cables, postes, etc.), entendiéndose como "vía pública" las calles, plazas, fuentes, etc., constituyendo esta tasa el régimen especial, siendo que el importe de la misma será siempre el 1,5% de la facturación, mientras que la tasa por la ocupación del "dominio público" ex artículo 24.1.a) se refiere a la ocupación de los bienes que, siendo públicos, no pueden calificarse de vías públicas o incluidos en las vías públicas, esto es, las líneas y elementos conductores de electricidad, torres y apoyos, canales, etc., que transcurren no por las vías públicas sino por los montes públicos, comunales, ríos, etc., constituyendo esta tasa el régimen general cuyas tarifas toman como referencia el valor de mercado de la utilidad o aprovechamiento.

Vaya por delante que carece de sustento legal esta alegación. Red Eléctrica de España, S.A., tiene asignada en el art. 34.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico , en régimen de exclusividad la figura de transportista único (salvo excepciones puntuales), y la regulación legal de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público que nos ocupa prevé la cuantificación del régimen especial de la tasa del art. 24.1.c) de la LHL: "... A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de estos", por lo que la recurrente nunca podría ser objeto de esta doble imposición; y no es obstáculo a esta conclusión los argumentos ofrecidos en la demanda sobre el concreto régimen de retribución de la compañía actora, que son ajenos a la imposibilidad de realización por la misma de los elementos configuradores del hecho imponible de la tasa en su modalidad especial del 1,5%, tipo de gravamen que la recurrente, en definitiva, no satisface ni directa ni indirectamente.

En todo caso, no está fundada esta alegación; se trata de dos tasas diferentes: una que afecta a las vías públicas, regulada en el apartado 1.c) del artículo 24 de la Ley de Haciendas Locales ; y la que ahora es objeto de impugnación, que se encuentra en el apartado a) del mismo precepto referida al dominio público general y diferente del anterior, y que tienen por sujeto pasivo diferentes compañías, pues mientras en un caso se trata de las comercializadoras y suministradoras en media y baja tensión, la tasa del apartado a) que ahora nos ocupa es propia de las empresas de alta tensión, sin que pueda considerarse algún tipo de sustituto.

Por lo demás, este mismo motivo de impugnación fue planteado por la mercantil Unión Fenosa Distribución, S.A., en el recurso de casación núm. 525/2016 formulado frente a la Sentencia de 18 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso contencioso-administrativo núm. 97/2014 , en relación con la Ordenanza aprobada por el Ayuntamiento de Orgaz (Toledo), reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo y vuelo sobre el dominio público local a favor de empresas explotadoras de suministro del sector eléctrico, agua, telecomunicaciones e hidrocarburos. Y fue desestimado por la STS de 27 de marzo de 2017 con la siguiente argumentación: "El segundo motivo hace referencia a la infracción por la sentencia del art. 24. 1

c) del TRLHL y de la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo en materia de duplicidad tributaria, al establecer de hecho la sentencia una doble tributación para la mercantil recurrente, en cuanto como empresa distribuidora de electricidad está sujeta también al pago de la tasa por aprovechamiento especial de dominio público local, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministro, de acuerdo con lo que establece el artículo 24.1 apartado c) de la Ley Reguladora de Haciendas Locales y, en consecuencia, ingresa con periodicidad anual, en el Ayuntamiento de Orgaz, en concepto de tasa por aprovechamiento especial del dominio público local el 1,5% de la facturación bruta obtenida en el municipio de Orgaz.

Se manifiesta que, pese a que en el Fundamento de Derecho Quinto de la demanda se planteó esta cuestión, la Sala ni siquiera entró a pronunciarse al limitar su argumentación a la conformidad de la Ordenanza en relación con los artículos 24.1 a ) y 25 del Real Decreto Ley 2/2004 , pero sin referirse en ningún caso a la eventual vulneración del artículo 24.1 c) del Real Decreto Legislativo 2/2004 .

Se opone al motivo el Ayuntamiento de Orgaz al negar la existencia de una doble imposición tributaria, en cuanto el art. 2 de la Ordenanza viene a determinar el hecho imponible de la tasa, compatibilizando esa tasa con otros impuestos municipales, circunstancia que también permite el art. 24 de la LRHL.

Dado que la sentencia no se pronuncia sobre esta cuestión, la recurrente debía haber atacado el silencio por la vía del art. 88.1 c), por incongruencia omisiva, lo que no hizo.

No obstante, y como hemos reconocido en la reciente sentencia de 18 de enero de 2017, cas. 1473/2016 , el alcance y régimen de compatibilidad o incompatibilidad de las tasas es el que resulta del propio art. 24 c), último párrafo de la Ley de Haciendas Locales , según el cual las empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, a las que se cuantifica su tasa en el 1,5 de los ingresos brutos procedentes de la facturación obtenida anualmente en el municipio, han de ser excluidas "de otras tasas derivadas de la utilización privativa o aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales", añadiendo finalmente que "Resulta patente que ahora no nos encontramos ante el aprovechamiento de las vías públicas municipales".

También la STSJ de Castilla y León, sede Burgos, de 7 de mayo de 2018, recurso de apelación núm. 20/18 , rechaza este motivo de impugnación señalando que: "Y resulta patente, que al igual que en el caso examinado por el Alto Tribunal, en el presente caso no nos encontramos ante el aprovechamiento de las vías públicas municipales, pues como alega el Ayuntamiento apelado, la modalidad de la tasa aplicada en la liquidación impugnada aparece referida únicamente y exclusivamente a la utilización privativa o aprovechamiento especial que se realiza por Endesa Distribución Eléctrica S.L. sobre bienes que ostentan la calificación jurídica de dominio público del Ayuntamiento de Noviercas (Montes de Utilidad Pública y fincas rústicas comunales) bienes de dominio público local conforme a la legislación vigente por los postes, torres, tendidos de redes eléctricas (de media y alta tensión) y otras instalaciones que transcurren o afectan a los referidos predios de dominio público, plenamente diferenciados de los supuestos de utilización privativa o aprovechamiento especial de las vías públicas municipales, respecto de lo que tributa de conformidad con lo establecido en el artículo 24.1.c) del TRLRHL".

Así las cosas, la recurrente pretende -indebidamente, en opinión de la Sala- equiparar su posición a la de las empresas meramente comercializadoras, las cuales se encuentran sujetas, no obstante no ser propietarias de las redes de transporte o distribución, a la tarifa especial del artículo 24.1.c) - STS 22 de enero de 2009, recurso núm. 6612/2004 - equiparación que no tiene en cuenta, sin embargo, que las redes de transporte de la titularidad de la recurrente no transcurren por las vías públicas municipales a las que se refiere el artículo 24.1.c) del TRLRHL, sino por el resto del dominio público local (montes, fincas rústicas) al que se refiere el artículo 24.1.a).

En el presente caso, aunque en el artículo 2º de la Ordenanza impugnada se establece que "A los efectos de la presente ordenanza se entiende por dominio público local todos los bienes de uso, dominio público o servicio público que se hallen en el término municipal titularidad de esta Junta Vecinal, así como los bienes comunales o pertenecientes al común de vecinos de la misma, exceptuándose por ello los denominados bienes patrimoniales", de donde parece desprenderse que la Ordenanza incluye la ocupación o aprovechamiento especial de las vías públicas municipales, sin embargo, previamente el artículo 1º, relativo al ámbito de aplicación de la Ordenanza, señala que "La aplicación de la presente ordenanza se refiere al régimen general, que se corresponde con la tasa a satisfacer establecida en el artículo 24.1.a), del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, en las que no concurran las circunstancias de ser empresas suministradoras de servicios de interés general que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario y que ocupen el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, circunstancias previstas para el artículo 24.1.c)"; prevención que no es sino la reproducción de la doctrina jurisprudencial dictada al respecto en orden a evitar la doble imposición. El propio informe técnico-económico (en adelante, ITE) aclara que dicha tasa excluye del dominio público local a las vías públicas municipales "por tratarse de dos tramos plenamente diferenciados".

Reiteramos, pues, el criterio de esta Sala contrario a la tesis de la recurrente ya expresado, por todas, en la Sentencia de 29 de enero de 2016, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 176/15 interpuesto por la mercantil UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A., a la que nos remitimos en su integridad y en la que, entre otros pronunciamientos, dijimos lo siguiente: "...d) No podemos confundir entre el amplio concepto de dominio público local ex artículo 2.2 , 3 y 4 del Reglamento de Bienes de las entidades locales, con el concepto más delimitado de vías públicas municipales. El propio artículo 20.3 de la LHL, al establecer los posibles supuestos de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, en varias ocasiones se hace eco de la diferenciación al distinguir entre vías públicas y otros terrenos de dominio público -apartados k) y p)- señalando en especial el apartado "k) Tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre ellos". Parece claro que el concepto de vías públicas comprende tanto las vías públicas urbanas, de un lado, como las carreteras, caminos y demás vías rurales, por otro, todas ellas mencionadas en el artículo 25.2.d) de la Ley de Bases de Régimen Local , y en los apartados f ) y t) del artículo 20.3 de la LHL, que se refiere a las "carreteras, caminos y demás vías públicas locales", y respecto de las que el artículo 20 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales exige la constancia de "los datos necesarios para su individualización, con especial referencia a sus límites, longitud y anchura".

En este sentido la STS de 16 de julio de 2007 -en relación con empresas suministradoras de servicios de telecomunicaciones- reconoce dicha especificidad, pues señala: que "En efecto, cabe compartir con dicha Administración que un criterio contrario al ordenamiento jurídico en orden a la aplicabilidad de la tasa cuestionada por utilización de un singular dominio público local, como son las vías públicas..."; que "Como tuvo ocasión de señalar esta Sala en la reciente sentencia de 18 de junio de 2007 , puede conceptualmente distinguirse una tasa general, referida a la utilización o aprovechamiento especial o exclusivo de bienes de dominio público, cuantificable en función del valor que tendría en el mercado la utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público [art. 24.1.a) LHL], y otra especial, en la que la utilización privativa o aprovechamiento especial se refiere específicamente al suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, cuantificable en el 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas [art.24.1.c) LHL]. Criterio, a este respecto, que quedó apuntado en la sentencia de 20 de mayo de 2002 , y luego ha sido reiterado en ulteriores pronunciamientos relativos a Ordenanzas reguladoras de la tasa por aprovechamiento especial de dominio público local ( SSTS de 9 , 10 y 18 de mayo de 2005 y de 21 de noviembre de 2005 ); y que "como advierte el Abogado del Estado, el hecho imponible de la tasa de que se trata no es la indefinida prestación por empresas explotadoras de servicios de telecomunicaciones, en un término municipal, de cualquier servicio, salvo el de telefonía móvil, sino, en los términos que se ha señalado, el aprovechamiento especial del dominio público local singularizado en el suelo, subsuelo o vuelo de vías públicas municipales";

e) Incluso aun cuando, respecto de la exclusión legal contemplada en el último párrafo del artículo 24.1 de la LHL, consideráramos hipotéticamente que a través de las redes que soportan las infraestructuras objeto de la liquidación litigiosa se efectúan suministros eléctricos susceptibles de ser facturados a los vecinos del municipio, circunstancia subjetiva en expresión de la STS de 18 de junio de 2007 , en todo caso no concurre la denominada circunstancia objetiva de que la utilización privativa -en este caso ocupación- se constituya en el suelo, subsuelo o vuelo de las "vías públicas municipales", concepto en el que, como acertadamente alega el Ayuntamiento demandado, no cabe incluir al resto del dominio público local no constituido específica o singularmente por las carreteras, caminos y demás vías públicas rurales y urbanas...".

Las anteriores consideraciones conllevan la desestimación de este motivo de impugnación.

CUARTO.- Doctrina jurisprudencial sobre esta modalidad de Ordenanza.

Como acertadamente alega la entidad local demandada la fórmula empleada por la Ordenanza aquí impugnada para cuantificar el valor del aprovechamiento ha sido objeto de enjuiciamiento por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias a partir de las cinco dictadas el 21 de diciembre de 2016 -recursos de casación núms. 336/16 , 436/16 , y 947/16 , en relación con la ordenanza fiscal nº 27 del Ayuntamiento de Arteixo, A Coruña-, confirmatorias -con tres votos particulares en contra- de las respectivas sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y otras dos dictadas en los recursos de casación núm. 580/16 (Serradilla), confirmando la STSJ de Extremadura de 21 de enero de 2016, y núm. 1117/16 (Villalcampo ), revocatoria de la dictada por esta Sala y Sección el 5 de febrero de 2016 .

Con posterioridad el Tribunal Supremo dictó Sentencias de 18 de enero , 2 de febrero , 21 de marzo de 2017 y otras muchas posteriores -también con votos particulares- revocando las dictadas mayoritariamente por esta Sala y Sección desde el 12 de febrero de 2016 -por ejemplo, casaciones 1106/16 (Crémenes); 1114/16 (Quintana del Castillo); 1120/16 (Muelas del Pan); o 1473/16 (Cimanes del Tejar)-, sentencias todas ellas, como decimos, casadas y revocadas por el Tribunal Supremo. La primera dictada por esta Sala y Sección fue la de 29 de enero de 2016, recurso 1456/14 (San Cebrián de Castro), que no fue recurrida.

Las tres STS de 21 de diciembre de 2016 dictadas respecto del municipio de Arteixo contienen la doctrina originaria, luego reproducida en lo esencial en las posteriores, proyectada sobre una fórmula definitoria del valor del aprovechamiento (base imponible) que viene constituida por el producto de multiplicar el valor del inmueble (V), el coeficiente de relación con el mercado (RM) y la ocupación en metro cuadrado que corresponde a cada metro lineal (C). Por su parte, el valor del inmueble (V) es el resultado de sumar el valor catastral del suelo rústico con construcciones (A) y el valor de las instalaciones (B).

Más adelante desarrollaremos dicha fórmula, a la que se le aplica un gravamen del 5% (coeficiente de aprovechamiento), no sin antes poner de manifiesto que esta misma fórmula es la que se somete de nuevo a enjuiciamiento de la Sala.

Pues bien, la doctrina inicial de las STS de 21 de diciembre de 2016 del Tribunal Supremo , en lo que se refiere a las líneas de transporte y distribución de energía eléctrica, contiene los siguientes pronunciamientos:

"El artículo 24.1.a) TRLHL dispone que, con carácter general, el importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público.

Y añade que, a tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada.

Por su parte, el artículo 25 precisa que tal valor se determinará a la vista de informes técnicos-económicos en los que se ponga de manifiesto ese valor de mercado, informes que se incorporarán al expediente que desemboca en la adopción del correspondiente acuerdo.

En interpretación de estos preceptos, hemos señalado... que:

(a) La cuantificación de la tasa escapa a la discrecionalidad administrativa, por cuanto se trata de alcanzar el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de la utilización o el aprovechamiento de los bienes afectados, como si no fueren de dominio público. Se trata de un concepto jurídico indeterminado.

(b) No obstante lo anterior, en la fijación de ese valor, que ha de responder al principio de equivalencia, el margen de maniobra de las autoridades locales es ciertamente amplio. En otras palabras, la potestad local para cuantificar la tasa no es discrecional, pero sí lo es la elección del método seguido o los criterios aplicados para calcularlo.

(c) En todo caso, esos métodos y criterios han de ser objetivos, públicos y transparentes, proporcionados, no discriminatorios y adecuados a la finalidad que persiguen: determinar el valor que tendría en el mercado la utilidad obtenida por el beneficiario como si los bienes no fueran de dominio público.

(d) Unos y otros, métodos y criterios, así como el valor en el mercado de la utilidad deben ponerse de manifiesto en el informe técnico-económico, que se erige así en pieza imprescindible para la cuantificación de la tasa.

En la citada sentencia de 20 de mayo de 2016 y en la posterior de 8 de junio de 2016 (casación 1869/2015), hemos precisado el contenido de los mencionados requisitos, que han de reunir los métodos y criterios de cuantificación, pudiendo afirmarse a la luz de lo allí expuesto que:

(i) No cabe reputar transparente el método si el informe técnico-económico no incorpora criterios de cálculo que se correspondan con el valor de mercado de la utilidad obtenida por la utilización de los bienes.

(ii) La objetividad o justificación objetiva no concurre si el importe de la tasa no guarda relación con la intensidad del uso (así,

p.ej., cuando la cuantía se determina atendiendo a los ingresos brutos obtenidos por el beneficiario o a su volumen de negocios).

(iii) La proporcionalidad desparece si los parámetros arrojan un montante que va más allá del valor de mercado de la utilidad obtenida.

(iv) La no discriminación demanda que los que utilizan privativamente el dominio público local o que se aprovechan especialmente de él no sean tratados de forma distinta ante usos de equivalente intensidad...

Pues bien, ante tal planteamiento se han de sentar las siguientes conclusiones:

1) Al cuantificar la tasa no se trata de alcanzar el valor de mercado del suelo por el que discurren las instalaciones que son la causa del aprovechamiento especial o uso privativo del dominio público local, sino el de la utilidad que esos aprovechamientos o usos reportan. Por ello, son admisibles todos los métodos que, cualquiera que sea el camino seguido, desemboquen en un valor que represente la utilidad en el mercado obtenida por el sujeto pasivo. Al controlar esa elección los tribunales de justicia no podemos sustituir la opción municipal por nuestro subjetivo criterio. Tan sólo nos compete comprobar que la elección conduce al resultado querido por la Ley y lo hace aplicando, motivada y razonadamente, criterios objetivos, proporcionados y no discriminatorios, determinados con transparencia y publicidad.

2) Siendo así:

2.1) No cabe calificar de inadecuado acudir para determinar el aprecio que corresponde a esa utilidad al valor catastral del suelo, que tiene siempre como límite el del mercado (artículo 23.2 TRLCI), valor catastral que en el caso de la Ordenanza discutida es el rústico con construcciones [el valor catastral es la suma del valor del suelo más el de las construcciones (artículo 22 TRLCI)], por ser de esa naturaleza los terrenos por los que discurren las instalaciones cuyo establecimiento determina el uso del dominio con exclusión de los demás que provoca la exacción de la tasa. Téngase en cuenta que, a efectos catastrales, se reputan construcciones las instalaciones industriales, considerándose, entre otras, los diques, tanques, cargaderos, etc. [artículo 7.4.b) TRLCI)], lista abierta que permite calificar de tales a las líneas aéreas de alta tensión a que se refiere la Ordenanza discutida en el anexo...

2.2) La toma en consideración de tales infraestructuras para calcular la base imponible de la tasa resulta adecuada a la finalidad perseguida por el legislador: si se trata de valorar la utilidad que proporciona al sujeto pasivo el uso privativo o el aprovechamiento especial del dominio público local por la instalación de los mencionados elementos relativos a la distribución de electricidad, parece de todo punto razonable tomarlas en consideración. Desde luego está fuera de lugar la pretensión de la recurrente de que se consideren exclusivamente valores o parámetros propios del suelo rústico o de su aprovechamiento agropecuario, obviando que el hecho imponible de la tasa viene determinado por el aprovechamiento por su parte del dominio público local para su actividad de transporte y distribución de energía eléctrica. Además, la recurrente se equivoca, pues la Circular 03.04/07 de la Dirección General del Catastro prevé que para las construcciones no agrarias en suelo rústico se aplique el valor establecido para las construcciones en suelo de naturaleza urbana y, en particular, el uso "Y" (otros usos) a los silos, depósitos y tanques ligados a industrias no agrarias. Por lo demás, ni el informe técnico-económico califica a las líneas de alta tensión de construcciones de tipología extensiva ni nada hay en la mencionada Circular que impida hacerlo.

3) La aplicación del coeficiente RM previsto en la normativa catastral encuentra plena justificación en la medida en que se trata de cumplir el mandato legal de que el valor catastral no supere al de mercado. Como quiera que la base imponible de la tasa se determina por el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada del aprovechamiento especial o el uso privativo del dominio público local, parece de todo punto ajustada a las exigencias legales la aplicación de un coeficiente que tiene por designio evitar que el valor catastral de los bienes considerados supere al del mercado. No compartimos la perplejidad de la recurrente ante la eventualidad de que el valor de la utilidad pueda ser superior al catastral del suelo por el que discurren las líneas, porque, como ya hemos indicado, no se trata de gravar un suelo rústico de uso agropecuario, sino la utilidad que le reporta al sujeto pasivo la utilización privativa o el aprovechamiento especial del mismo, con exclusión de los demás, para una actividad netamente industrial consistente en transportar y distribuir energía eléctrica.

En un juicio estrictamente técnico, se podrá discutir si otros parámetros distintos de los elegidos hubieran sido más adecuados para determinar el valor de esa utilidad, pero en un juicio estrictamente jurídico, como el que nos incumbe, se debe concluir que el Ayuntamiento de Arteixo ha aplicado para determinar la base imponible y las tarifas de la tasa que regula la Ordenanza impugnada unos parámetros objetivos, proporcionados y no discriminatorios que respetan las exigencias del artículo 24.1.a) TRLHL, ejerciendo así su potestad conforme a los criterios que dimanan de la jurisprudencia".

A partir de la STS de 2 de febrero de 2017 (casación 1114/16 ; Red Eléctrica) se añade en otras varias sentencias -la última, salvo error, de 28 de noviembre de 2017, casación 3156/16 , de Unión Fenosa Distribución-, lo siguiente: "En los fundamentos jurídicos de la demanda (Tercero a Séptimo) se mantuvo que la regulación de la cuantía de la tasa era disconforme al ordenamiento jurídico. Para ello se recordaba el régimen legal aplicable a la tasa impugnada, se hacía referencia a la regulación contenida en la Ordenanza impugnada respecto de la que se sostenía: la confusión de la cuantía de la tasa con un gravamen de naturaleza impositiva; el informe técnico económico aportado por el Ayuntamiento no explicaba el valor de mercado de la utilidad derivada del aprovechamiento especial que del dominio público hacía la demandante; la cuantía del gravamen excedía del valor de mercado de los terrenos objeto de aprovechamiento especial; y que ni la Ordenanza ni el informe especificaban el número de metros de líneas de transporte de energía eléctrica que discurrían por dominio público local.

Argumentos que no son asumibles por las siguientes razones:

a) La naturaleza impositiva del gravamen regulado en la Ordenanza fiscal impugnada aducida por la demandante es, en realidad, una consecuencia de las premisas que sostiene en relación con la improcedente regulación de su cuantificación. Es decir, una petición de principio implícita en los presupuestos del razonamiento de la demandante, de manera que, si se llega a considerar que la cuantificación responde, verdaderamente, a los criterios de la tasa por ocupación o aprovechamiento especial del dominio público local, en modo alguno, podría calificarse de impuesto al gravamen contemplado.

b) El informe técnico económico hace explícitos unos parámetros para la cuantificación de la tasa cuestionada, que han podido ser objeto de impugnación, y que, sin embargo, se adecúan a la más reciente jurisprudencia de esta Sala resumida en el anterior fundamento jurídico.

c) Esta Sala no considera que la cuantía de la tasa exceda del valor de mercado de la utilidad proporcionada por la ocupación del dominio público local, con base en los razonamientos anteriormente expuestos en los que se acoge un sistema que tiene en cuenta el importe de las construcciones.

d) De acuerdo con la Ordenanza impugnada, sólo puede entenderse gravada por la tasa la real ocupación del dominio público local por las líneas de transporte de energía eléctrica".

Asimismo, en las SSTS de 18 de enero (casación 1473/16 ), y 21 de marzo de 2017 (casaciones 966/16 y 1238/16 ), se añade lo siguiente:

"En los fundamentos jurídicos de la demanda (Segundo a Cuarto) se mantuvo que la regulación de la cuantía de la tasa vulneraba los principios constitucionales de la no confiscatoriedad, justicia tributaria y racionalidad, y que la demandante, en tanto que empresa distribuidora de electricidad, estaba sujeta al pago del 1,5% de la facturación bruta obtenida en el municipio de Cimanes del Tejar.

Ahora bien, tales argumentos no pueden ser compartidos por las siguientes razones:

a) Los criterios de cuantificación que incorpora la Ordenanza Fiscal impugnada son conformes con la más reciente jurisprudencia de esta Sala, por lo que, adecuándose al valor de la utilidad obtenida por la ocupación del dominio público local en función de su concreto destino, como ha quedado argumentado en nuestro anterior fundamento jurídico, no puede entenderse que se vulneren los principios constitucionales mencionados.

b) El alcance y régimen de compatibilidad o incompatibilidad de las tasas aludidas por la recurrente, y que no puede verse afectado por la Ordenanza impugnada, es el que resulta del propio artículo 24.c), último párrafo de la Ley de Haciendas Locales . Según este precepto, las empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, a las que se cuantifica su tasa en el mencionado 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación obtenida anualmente en el municipio, han de ser excluidas "de otras tasas derivadas de la utilización privativa o aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales"".

Por otro lado, en relación con cuestiones formales del informe técnico jurídico conviene dejar constancia de la STS de 8 de noviembre de 2017 (casación 2727/16 ), que, reproduciendo otras anteriores, señala lo siguiente: "RED ELECTRICA se queja de que los jueces a quo no han contestado en la sentencia a los siguientes dos argumentos de la demanda: (A) el informe técnico económico presenta peculiaridades (es común e igual para todos los municipios) que le hacen inviable desde la perspectiva del artículo 25 TRLHL; y (B) no especifica el número de metros de línea de transporte de energía eléctrica que discurren por terrenos de dominio público municipal.

Lleva razón en su denuncia. Respecto de estos dos planteamientos nada hay en la sentencia que pueda interpretarse como una respuesta, ni siquiera tácita, por lo que hemos de concluir que incurre en el defecto de incongruencia por omisión, con infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española , que exigen que las sentencias y demás pronunciamientos jurisdiccionales estén suficientemente motivados.

Procede, por tanto, casar la sentencia de instancia por no responder a esos dos concretos motivos de la demanda. En virtud del artículo 95.2.c) de la Ley de esta jurisdicción , en relación con la letra d) del mismo precepto, nos corresponde suministrar ahora la respuesta judicial que la sentencia discutida hurtó.

A) RED ELECTRICA sostiene que el informe técnico-económico de la Ordenanza que combate es un documento formal y abstracto, que contiene escasas referencias al Ayuntamiento en el que se ha de aplicar, que es más jurídico que técnico, que de sus 26 páginas sólo destina las números 7 a 18 a poner de manifiesto, explicar y justificar los criterios y parámetros utilizados para fijar la cuantía de la tasa y que, en realidad, sólo se refiere a instalaciones de transporte de energía eléctrica, siendo por ello, una Ordenanza "ad personam", esto es, destinada exclusivamente a ella misma. Todo lo anterior justifica que, en su opinión, se declare su invalidez.

El artículo 25 TRLHL, leído en conexión con el artículo 24.1.a) del propio texto, exige que los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se adopten a la vista de informes técnicoseconómicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado de la utilidad que reporta dichos usos y utilización al sujeto pasivo.

El informe técnico-económico se erige así en pieza imprescindible para la cuantificación de la tasa, pero el precepto legal no facilita criterios o pautas sobre cuál deba ser el contenido o la forma exacta de tal documento, sin que nos corresponda a los órganos jurisdiccionales configurarlo. Tan sólo nos atañe fijar los criterios que permitan conocer cuál debe ser su contenido mínimo para dar satisfacción al designio plasmado por el legislador en el citado artículo 25, consistente en que la decisión impositiva adoptada por las entidades locales esté sustentada en datos económicos y técnicos debidamente explicitados y justificados, que han de desarrollarse de forma suficiente en el documento en cuestión.

El susodicho documento debe pues plasmar los datos, los parámetros o los módulos que sirven para determinar la base imponible y los elementos que justifican las cuotas que derivan de la aplicación del tipo de gravamen o de las tarifas sobre la base, indicando coherentemente su relación funcional con la utilidad que se grava (véase la sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 2002 (casación 8793/1996 , FJ 5º).

Al ser esto así, no le asiste la razón a la compañía recurrente. Los argumentos que justifican esta conclusión, son las siguientes:

1ª) La Ordenanza fiscal discutida establece la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local por las empresas dedicadas al transporte y suministro de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos. Aquella utilización y ese aprovechamiento del dominio público local responden a las mismas pautas cualquiera que sea el municipio: los terrenos afectados son de la misma naturaleza y las instalaciones cuyo establecimiento los determinan presentan iguales características (líneas aéreas de alta tensión, canalizaciones de gas, de agua, etc.). Por ello nada de extraño hay en que las ordenanzas de distintos ayuntamientos respondan a las mismas pautas y cuenten con igual justificación técnico-económica, siendo razonable que en el informe que justifica y explica el importe de la tasa y sus tarifas no se contengan más menciones a la concreta corporación local que las que resulten imprescindibles.

2ª) Cualquiera que sea la calificación que a cada cual le merezcan las consideraciones jurídicas y económicas que contiene el informe técnico-económico, los cierto es que, como la propia RED ELÉCTRICA reconoce, contiene más de diez páginas en las que se explican los parámetros que sirven para determinar la base imponible de la tasa, explicando de dónde procede cada elemento y el método seguido, por lo que mal puede sostenerse que el informe técnico-económico que acompaña a la Ordenanza discutida no cumpla con el objetivo señalado por el legislador: poner de manifiesto el valor de mercado de la utilidad que se grava con la tasa y justificar las tarifas que se aplican. Más adelante, el fundamento de esta afirmación se hará patente cuando, al resolver el primer motivo de casación, expongamos el contenido de la Ordenanza y de su informe técnico- económico.

3ª) No responde a la realidad la afirmación de que la Ordenanza fiscal recurrida y su informe técnico-económico persiguen únicamente gravar la ocupación que del dominio público local hace RED ELÉCTRICA con las instalaciones de su titularidad. Es una afirmación voluntarista que se diluye cuando se constatan los dos siguientes hechos: (i) la tasa se refiere no sólo a la utilización de dicho dominio público por la instalación de líneas aéreas de alta tensión, sino también por canalizaciones de gas y de agua, así como por otro tipo de instalaciones (basta leer su título, el anexo y el contenido del informe técnico-económico), realidad que no se desdice por la circunstancia de que en la justificación económica y técnica que aparece en dicho documento se detenga más en las instalaciones de transporte de energía eléctrica; y (ii) son numerosos los recursos que ha resuelto esta Sala en relación con ordenanzas fiscales de igual contenido que la recurrida, en los que las recurrentes eran compañías distintas e independientes de RED ELÉCTRICA y por lo tanto sujetos pasivos diferentes.

4ª) El hecho, sin más, de que el informe técnico-económico se sustente en un "informe tipo" no niega su capacidad para justificar y sustentar la decisión impositiva que la Ordenanza incorpora. Ha sido elaborado por un asesor "jurídico" y otro "técnico", contando con los elementos precisos de una y otra naturaleza. Una vez incorporados a la decisión municipal conforman la voluntad del consistorio, siendo válido el susodicho informe si explicita, justifica y motiva los elementos técnicos y jurídicos que sustentan la tasa y su cuantía.

B) La Ordenanza es la norma jurídica que contiene los elementos configuradores del tributo: el hecho imponible, la determinación de la base, la fijación del tipo de gravamen, así como los demás elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria [véase en este sentido el artículo 8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre)]. Entre ellos no se cuenta el número de metros lineales de tendidos de red eléctrica que discurren por el dominio público municipal de Puebla de Don Rodrigo. Este no es un concepto normativo, no es un elemento configurador del tributo, sino un dato que ha de constar en la liquidación tributaria para determinar la deuda de cada sujeto pasivo. La reserva de ley (en sentido amplio, comprensiva cuando se trata de tributos locales de las ordenanzas fiscales) no exige expresar numéricamente en la norma las instalaciones cuyo establecimiento determina el uso o el aprovechamiento que constituye el hecho imponible, sino concretar ese hecho imponible, los elementos que han de servir para fijar la base y la cuota mediante cuya aplicación quedará determinada la deuda tributaria de cada sujeto pasivo, atendiendo, al tiempo de la liquidación (entonces sí), a la cantidad o intensidad de la utilización o el aprovechamiento, determinado por el número de metros lineales de suelo de dominio público afectado".

Por último, y en relación con el ámbito de discusión que ha dado lugar a la precedente doctrina, debemos significar que en las iniciales cinco STS de 21 de diciembre de 2016 se afirma que GAS GALICIA (casaciones 336/16 y 1117/16 , que reproduce la anterior, aunque en ésta la recurrente es RED ELÉCTRICA), UNIÓN FENOSA (446/16) o RED ELÉCTRICA (580/16 y 947/16) "critica la sentencia recurrida porque avala los criterios contenidos en el dictamen técnico-económico que informa la Ordenanza. En esencia, se lamenta de que se consideren las instalaciones eléctricas de transporte secundario y distribución como construcciones, error que se comunica al valor catastral del suelo rústico, por tomar en cuenta esas "construcciones", y a la fórmula de cálculo, por incluir el valor de las mismas.

Vaya por delante que la recurrente no achaca al informe técnico-económico ser impreciso o carecer de motivación. Tampoco atribuye a los criterios que discute la condición de arbitrarios o no objetivos, no transparentes, desproporcionados o discriminatorios. Tan sólo los reputa inadecuados, puesto que, en su opinión, no responden a la voluntad de legislador de que el importe de la tasa sea equivalente al valor de mercado de la utilidad obtenida por el sujeto pasivo por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, como si los bienes que lo integran no fueran extra commercium, y ello por atribuir las instalaciones de transporte y distribución de electricidad la condición de construcciones".

Posteriormente (casaciones 1106/16; 1114/16) la anterior consideración se sustituyó -y en otras, se suprimió 1238/16- por la siguiente "En la instancia se cuestionaba que se tuvieran en cuenta las conducciones como construcciones, error que se comunicaba al valor catastral del suelo rústico, por tomar en cuenta esas "construcciones", y a la fórmula de cálculo, por incluir el valor de las mismas", añadiendo en ocasiones, además (966/16; 1473/16), que "La demandante, en instancia, reputaba inadecuados los criterios del informe y de la Ordenanza impugnada, puesto que, en su opinión, no respondían a la voluntad del legislador de que el importe de la tasa sea equivalente al valor de mercado de la utilidad obtenida por el sujeto pasivo por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, como si los bienes que lo integran no fueran extra commercium, y ello por atribuir a las instalaciones la condición de construcciones".

En la última STS de 29 de noviembre de 2017 (casación 2705/16 ) en relación con esta consideración se dice lo siguiente: "UNIÓN FENOSA critica la sentencia recurrida porque avala los criterios contenidos en el dictamen técnico-económico que informa la Ordenanza y lo hace, como denuncia en su escrito de oposición el Ayuntamiento de Puebla de Don Rodrigo, de forma inconsistente, limitándose a denunciar, sin más, la desproporción y el sesgo de los valores proporcionados en la Ordenanza, sin el menor análisis que justifique tan tajante afirmación. Tal forma de ejercer su derecho sería suficiente para desestimar su queja en casación. Pero esta Sala, conocedora de su planteamiento más riguroso en otros casos iguales, considera pertinente reiterar la respuesta que le dio en tales ocasiones"; ya antes había manifestado, tras citar la STS de 21 de diciembre de 2016 (casación 436/16 ), que "La disposición general impugnada es de contenido igual a la revisada en dicho recurso de casación, la sentencia recurrida responde a los mismos criterios y el recurso de casación resulta en ambos casos de semejante factura, por lo que nuestra respuesta será la misma que la que hemos suministrado en la referida sentencia, sentando unas pautas interpretativas aplicadas también en las sentencias de 21 de diciembre de 2016 (casación 336/2016 , 21 de diciembre de 2016 (casación 580 /), 21 de diciembre de 2016 (casación 947/2016 ), 21 de diciembre de 2016 (casación 1117/2016 ), 18 de enero de 2017 (casación 1473/2016 ) y 2 de febrero de 2017 (casación 1114/2016 ), entre otras".

Así las cosas, y ante, por así decirlo, la nueva "oleada" -la tercera- de impugnaciones de Ordenanzas similares a la que aquí nos ocupa, la Sala entiende oportuno diferenciar entre los motivos de recurso que ya han sido enjuiciados y resueltos de modo reiterado y explícito por la doctrina del Tribunal Supremo, y aquellos otros motivos que profundizan sobre determinados extremos no abordados en todo su alcance por dicha doctrina jurisprudencial, doctrina que, como acabamos de describir, deja constancia de ciertas reservas en cuanto al alcance del objeto de discusión que dio lugar inicialmente a su contenido, luego reproducido con escasas matizaciones. En este sentido debemos insistir en que la doctrina originaria se encuentra en las tres STS de 21 de diciembre de 2016 dictadas respecto del municipio de Arteixo, y que en tales sentencias se pone de manifiesto que el fundamento de la impugnación formulada por la recurrente radicaba no en que el informe técnico-económico fuese impreciso, carente de motivación, o con criterios arbitrarios, no objetivos, no transparentes, desproporcionados o discriminatorios, sino "Tan sólo" por reputarlos inadecuados, precisamente, por atribuir a las instalaciones la condición de construcciones, en cuanto dicha calificación afectaba a la valoración del suelo rústico por el que discurren o sobrevuelan, particular que -junto con las consecuencias inherentes que del mismo se derivan- ha de considerarse definitivamente resuelto.

Con carácter previo debemos dejar constancia de la fórmula empleada en el informe para la obtención de cada uno de los valores. Ya hemos dicho que la base imponible = V inmueble (A + B) x RM x C. Donde:

A = Valor catastral del suelo rústico con construcciones, expresado en euros/m2.

B = Valor de las instalaciones, calculado por la inversión en la construcción de la infraestructura, reflejado en fuentes normativas y en estudios de mercado especializados que contienen valores reales de proyectos de instalación ya en funcionamiento, que el Catastro tiene en cuenta en sus publicaciones y estudios.

RM = Factor, previsto en la normativa catastral, para reducir el valor obtenido a la mitad, con el fin de que no supere el de mercado.

C = Ocupación en metros cuadrados que corresponde a cada metro lineal según el tipo de instalación.

Finalmente, la cuota tributaria anual se obtiene de aplicar a la base imponible un gravamen del 5% (coeficiente de aprovechamiento).

A su vez, las fórmulas empleadas para cada uno de los factores son las siguientes:

A) Valor del suelo rústico con construcciones.

MBR municipal x Coeficiente MBR7 x coeficiente sobre MBR7= €/m2 (Orden EHA/3188/2006 y Orden EHA/2816/2008). De donde MBR es el Módulo Básico de Repercusión del municipio al que pertenece la entidad demandada, al que se aplica, primero, el coeficiente MBR7 correspondiente a tipología de construcción industrial y, seguidamente, otro coeficiente sobre el MBR7 correspondiente a la tipología de construcción extensiva, dando como resultado el valor en €/m2. En este caso el valor (A) es de 0,132 €/m2.

A este respecto el informe cita el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario; Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre; Circular 03.04/07, de 17 de mayo; Orden EH/2816/2008, de 1 de octubre; y Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio.

B) Valor de las construcciones.

Viene dado por el valor de la inversión en la construcción según la categoría y tipo de línea. El informe señala como fundamento lo siguiente: "Ley y Reglamento del Catastro Inmobiliario; Orden IET/2659/2015; Orden IET/2660/2015; Orden IET/2446/2013. Estudios de mercado realizados con valores reales de proyectos referidos a explotaciones de transporte, distribución y reparto de energía eléctrica, conducciones de gas y canalizaciones de agua. Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana. En este caso los valores (B), en función de la tipología de líneas, van desde los 14,534 hasta los 50,921 €/m2.

C) La medida de superficie de equivalencia de la ocupación por cada metro lineal de instalación.

Se adopta la medida mínima, la más inferior de todas las posibles -excluidas por tanto las distancias de seguridad referidas a franjas de arbolado, matorral o edificios-, que viene constituida por la "Servidumbre de vuelo", compuesta por la proyección vertical sobre el suelo de la línea eléctrica, incluyendo el posible desplazamiento horizontal por efecto del viento, lo que a su vez determina una equivalencia en superficie por cada metro de línea según su categoría. Y en función de las líneas las equivalencias de metros lineales a metros cuadrados van desde los 1,517 m2/m a los 17,704 m2/m.

Por otro lado, no se discute que la recurrente es titular de línea(s) eléctrica(s) de alta tensión que discurre(n) por dominio público de la demandada catalogado como terreno rústico común -no urbanizable-.

QUINTO.- Sobre los motivos de impugnación del régimen de cuantificación de la tasa ex artículo 4º de la Ordenanza fiscal.

I.- Como primer motivo de impugnación -al margen de lo ya expuesto- la demanda alega que el régimen reglamentario de cuantificación de la tasa impugnado entraña el gravamen de una manifestación de capacidad económica ficticia, lo que supone la infracción del principio de capacidad económica proclamado en el artículo 31.1 CE : el gravamen impugnado no retribuye el aprovechamiento especial realmente constituido en dominio público municipal, concretado dicho dominio público en terrenos rústicos sin construcciones, sino que recae sobre una capacidad económica ficticia pretendidamente puesta de manifiesto por construcciones inexistentes; y que conforme a la más reciente jurisprudencia constitucional, el gravamen de un presupuesto material inexpresivo de capacidad económica vulnera este principio constitucional.

La Junta Vecinal demandada se opone a este argumento señalando que el procedimiento utilizado para determinar el valor de la utilidad del aprovechamiento especial del dominio público local otorga garantías y objetividad al resultado obtenido, teniendo en cuenta que el informe que sustenta la cuantificación de la tasa no valora, como erróneamente interpreta Red Eléctrica "una utilidad irreal de un bien inmueble" sino la utilidad de ese aprovechamiento utilizando, al efecto, parámetros objetivos, proporcionados y no discriminatorios, respetando, así, las exigencias del artículo 24.1.a) TRLHL, avalados además por los más recientes pronunciamientos del Tribunal Supremo a finales del año 2016 y a lo largo del 2017 (sentencias n° 2708/2016 [Recurso de Casación 1117/2016 ]; n°2726/2016 [ Recurso de Casación 436/2016 ]; n° 2728/2016 [ Recurso de Casación 947/2016 ]; n° 2725/2016 [ Recurso de Casación 336/2016 ]; n° 2708/2016 [ Recurso de Casación 1117/2016 ]; n° 2727/2016 [ Recurso de Casación 580/2016 ]; n°158/2017 [ Recurso de Casación 1114/2016 ], n° 49/2017 [ Recurso de Casación 1473/2016 ] y, por último la n°489/2017 : "La toma de tales infraestructuras para calcular la base imponible de la tasa resulta adecuada a la finalidad perseguida por el legislador: si se trata de valorar la utilidad que proporciona al sujeto pasivo el uso privativo o el aprovechamiento especial del dominio público local por la instalación de los mencionados elementos relativos ..."; "Al cuantificar la tasa no se trata de alcanzar el valor de mercado del suelo por el que discurren las instalaciones que determinan el aprovechamiento especial o el uso privativo del dominio público local, sino el de la utilidad de que esos aprovechamientos o usos reportan"), insistiendo en que la Ordenanza y el informe técnico-económico de la Junta Vecinal de Rodanillo cumple con los requisitos exigidos por la Sala del Tribunal Supremo, siendo cuestión distinta que dicha entidad local esperara por prudencia a los pronunciamientos del Tribunal Supremo en procedimientos semejantes, para comenzar con su aprobación e implantación, como están haciendo otros municipios.

II.- Continúa la demanda alegando que el régimen reglamentario de cuantificación de la tasa impugnado configura, en realidad, un gravamen de naturaleza impositiva, lo que supone la infracción de los artículos 31.3 , 133.2 , 137 y 142 CE ; 4.2 y 8 LGT ; 105 y 106.1 LBRL; y 1.1, 2.1.b), 56 y 59 LHL: el gravamen que se impugna tiene la naturaleza material propia del impuesto; que todos los tributos locales han de ser creados por ley, así como todos sus elementos esenciales han de ser regulados por ley; que la competencia para legislar en materia de tributos locales es exclusiva del Estado; y que la legislación estatal impide a las Entidades locales de ámbito territorial inferior al Municipio disponer de impuestos, por lo que su establecimiento y exacción por la Junta Vecinal de Rodanillo contraviene el ordenamiento jurídico.

A ello se opone la Junta Vecinal demandada remitiéndose a los pronunciamientos del Tribunal Supremo en cuanto avalan el método de determinación de la base imponible de la tasa impugnada, poniendo de manifiesto que la argumentación de la demanda no puede basarse en votos particulares de Magistrados del Tribunal Supremo contrarios al voto mayoritario que ha adverado el método de cuantificación de la tasa.

III.- En el tercer motivo de impugnación la mercantil recurrente alega que el régimen reglamentario de cuantificación de la tasa impugnado determina una cuantía del gravamen desproporcionada, lo que supone la infracción del artículo 24.1.a) LHL: la cuantía de la tasa impugnada, lejos de responder al principio de equivalencia, se manifiesta como una cantidad absolutamente desproporcionada, completamente ajena a la realidad del verdadero aprovechamiento especial realizado y a la utilidad derivada de ese aprovechamiento especial, desproporcionada tanto respecto del valor del bien afectado como respecto del valor de la utilidad derivada del aprovechamiento especial; y que, en particular, la desproporcionalidad de la cuantía de la tasa respecto del valor del bien realmente afectado por el aprovechamiento especial -el terreno rústico sobrevolado- la acredita la circunstancia de ser el valor anual asignado a dicho bien superior al valor mismo del propio bien (Instalación Tipo A2): valor anual del suelo, 0,424€/m2; valor del suelo con construcciones según Tarifa, 0,132€/m2.

La Junta Vecinal reproduce en este apartado que la argumentación de la demanda no puede basarse en votos particulares de Magistrados del Tribunal Supremo contrarios al voto mayoritario que ha adverado el método de cuantificación de la tasa, determinando un valor de la utilidad del aprovechamiento proporcionado y acorde con el mercado. Y

IV.- En el cuarto motivo de impugnación la demanda señala que los criterios o parámetros constituidos por el valor del suelo y el valor de la construcción, utilizados para determinar el valor de la utilidad derivada del aprovechamiento especial gravado -cuantía de la tasa-, son inválidos, lo que supone la infracción de los artículos 24.1.a) y 25 LHL: el valor del MBR (Módulo Básico de Repercusión) de la Junta Vecinal de Rodanillo, del que el informe técnicoeconómico parte para fijar el valor del suelo del bien afectado, no figura en dicho informe, ni se encuentra en la web del Catastro ni en ningún otro instrumento o documento, con la consiguiente indefensión, de donde ese criterio o parámetro -valor del suelo a partir del MBR- resulta inválido; y que de las fuentes señaladas en el informe técnico-económico no es posible conocer qué cálculos han llevado a la fijación del valor de la construcción del bien afectado (línea de transporte), ni se especifica cuáles son los estudios de mercado -no incorporados al expediente- que el Catastro tiene en cuenta en sus publicaciones, de donde ese criterio o parámetro resulta ser inválido.

La Junta Vecinal alega que el informe técnico-económico es lo suficientemente extenso para explicar cómo se han elaborado las tarifas, están incluidos todos los parámetros, normativa y criterios que se han seguido para hallar el valor de la cuota tributaria de la Ordenanza reguladora de la Tasa, con lo que no se puede sin más alegar -como hace la mercantil recurrente- que existen criterios ocultos o difíciles de acceder, siendo un informe exhaustivo en el que se puede apreciar el esfuerzo de Ayuntamientos para intentar hallar el valor de una Tasa, que ha sido declarada justa, proporcional y equilibrada puesto que ha sido bendecido por el Tribunal Supremo en múltiples Sentencias, entre otras la Sentencia 2728/2016 de 21 de diciembre de 2016 . Además, alega que el dato del MBR es un dato público fácilmente obtenible en la Gerencia Territorial del Catastro o en la propia Junta Vecinal, bastando un escrito solicitándolo para haberlo conocido, careciendo de sentido la queja.

A) Motivos de impugnación ya enjuiciados por la doctrina del Tribunal Supremo: criterios adecuados y objetivos, ligados a la valoración de las instalaciones consideradas como construcciones de tipología extensiva.

Así las cosas, y como ya hemos anticipado, varios de los motivos de impugnación de la presente demanda -que podríamos sintetizar como de vulneración de principios generales de capacidad económica, proporcionalidad y legalidad tributaria- han sido ya enjuiciados con ese carácter de generalidad por el Tribunal Supremo en sentido contrario a lo pretendido por la mercantil recurrente, si bien, al entender de esta Sala, desde la perspectiva de considerar adecuada la valoración de las instalaciones (construcciones) como criterio a tener en cuenta para calcular el valor del inmueble sobre el que discurren o sobrevuelan. Entre dichos motivos de impugnación debemos incluir los siguientes:

* El régimen de cuantificación de la tasa entraña el gravamen de una manifestación de capacidad económica ficticia, lo que supone la infracción del principio de capacidad económica

* El régimen de cuantificación de la tasa configura, en realidad, un gravamen de naturaleza impositiva, lo que supone la infracción de los artículos constitucionales y legislativos ya citados.

* El régimen de cuantificación de la tasa determina una cuantía del gravamen desproporcionada respecto del valor del bien realmente afectado por el aprovechamiento especial, es decir, terreno rústico sobrevolado sin construcciones de ninguna clase.

Al entender de la Sala todas estas cuestiones ya han sido expresamente resueltas por la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que, en síntesis, ha declarado sobre tales extremos lo siguiente: "La naturaleza impositiva del gravamen regulado en la Ordenanza fiscal impugnada aducida por la demandante es, en realidad, una consecuencia de las premisas que sostiene en relación con la improcedente regulación de su cuantificación. Es decir, una petición de principio implícita en los presupuestos del razonamiento de la demandante, de manera que, si se llega a considerar que la cuantificación responde, verdaderamente, a los criterios de la tasa por ocupación o aprovechamiento especial del dominio público local, en modo alguno, podría calificarse de impuesto al gravamen contemplado"; "al cuantificar la tasa no se trata de alcanzar el valor de mercado del suelo por el que discurren las instalaciones que son la causa del aprovechamiento especial o uso privativo del dominio público local, sino el de la utilidad que esos aprovechamientos o usos reportan. Por ello, son admisibles todos los métodos que, cualquiera que sea el camino seguido, desemboquen en un valor que represente la utilidad en el mercado obtenida por el sujeto pasivo"; "no cabe calificar de inadecuado acudir para determinar el aprecio que corresponde a esa utilidad al valor catastral del suelo, que... es el rústico con construcciones [el valor catastral es la suma del valor del suelo más el de las construcciones (artículo 22 TRLCI)], por ser de esa naturaleza los terrenos por los que discurren las instalaciones cuyo establecimiento determina el uso del dominio con exclusión de los demás que provoca la exacción de la tasa"; "a efectos catastrales, se reputan construcciones las instalaciones industriales, considerándose, entre otras, los diques, tanques, cargaderos, etc. [artículo 7.4.b) TRLCI)], lista abierta que permite calificar de tales a las líneas aéreas de alta tensión"; "La toma en consideración de tales infraestructuras para calcular la base imponible de la tasa resulta adecuada a la finalidad perseguida por el legislador: si se trata de valorar la utilidad que proporciona al sujeto pasivo el uso privativo o el aprovechamiento especial del dominio público local por la instalación de los mencionados elementos relativos a la distribución de electricidad, parece de todo punto razonable tomarlas en consideración"; "la Circular 03.04/07 de la Dirección General del Catastro prevé que para las construcciones no agrarias en suelo rústico se aplique el valor establecido para las construcciones en suelo de naturaleza urbana y, en particular, el uso "Y" (otros usos) a los silos, depósitos y tanques ligados a industrias no agrarias"; "ni el informe técnico-económico califica a las líneas de alta tensión de construcciones de tipología extensiva ni nada hay en la mencionada Circular que impida hacerlo"; "La aplicación del coeficiente RM previsto en la normativa catastral encuentra plena justificación en la medida en que se trata de cumplir el mandato legal de que el valor catastral no supere al de mercado... No compartimos la perplejidad de la recurrente ante la eventualidad de que el valor de la utilidad pueda ser superior al catastral del suelo por el que discurren las líneas, porque, como ya hemos indicado, no se trata de gravar un suelo rústico de uso agropecuario, sino la utilidad que le reporta al sujeto pasivo la utilización privativa o el aprovechamiento especial del mismo, con exclusión de los demás, para una actividad netamente industrial consistente en transportar y distribuir energía eléctrica "; "Esta Sala no considera que la cuantía de la tasa exceda del valor de mercado de la utilidad proporcionada por la ocupación del dominio público local, con base en los razonamientos anteriormente expuestos en los que se acoge un sistema que tiene en cuenta el importe de las construcciones"; y que "Los criterios de cuantificación que incorpora la Ordenanza Fiscal impugnada son conformes con la más reciente jurisprudencia de esta Sala, por lo que, adecuándose al valor de la utilidad obtenida por la ocupación del dominio público local en función de su concreto destino, como ha quedado argumentado en nuestro anterior fundamento jurídico, no puede entenderse que se vulneren los principios constitucionales -no confiscatoriedad, justicia tributaria y racionalidad- mencionados".

Como vemos, aquellos argumentos impugnatorios -ya hechos valer con anterioridad por las empresas dedicadas al transporte y distribución de energía eléctrica- han sido expresamente enjuiciados por el Tribunal Supremo con suerte totalmente desestimatoria. En la interpretación del artículo 24.1 a) del TRLRHL esta Sala y Sección incidía en la valoración de la utilidad derivada del aprovechamiento de los propios bienes afectados -es decir, del suelo público previo al aprovechamiento, que es el que no tiene mercado-, y en el valor de la cesión a un tercero por la entidad local titular del suelo de dicha utilización o aprovechamiento, ya que en otro caso carecería de sentido la advertencia legal de que la valoración de dicha utilidad ha de efectuarse como si los bienes "no fuesen de dominio público", máxime si se incluye el valor de unas infraestructuras exclusivamente privadas cuya utilidad en función de la inversión es la misma se realice sobre bienes públicos o privados; frente a ello, la jurisprudencia del Tribunal Supremo pone el acento no en la utilidad que obtendría el dueño de los bienes por la cesión de uso -que esta Sala decía, simplificando, "se correspondería con su eventual precio de arrendamiento"-, sino en la derivada de la actividad industrial desarrollada por el sujeto pasivo mediante la utilización o aprovechamiento en cuestión, con la consiguiente valoración del suelo como ya ocupado junto con el de las propias instalaciones privadas que lo sobrevuelan. De hecho, en apoyo de tales alegatos impugnatorios sobre lo inadecuado de valorar las instalaciones la recurrente utiliza en la demanda el ejemplo de lo improcedente que sería valorar el tipo y modelo de vehículo para determinar el aprovechamiento especial de un vado, olvidando, sin embargo, que dicha asimilación ejemplificativa ya fue incluida en nuestras Sentencias dictadas a partir de la de 29 de enero de 2016 ("...en este sentido podemos significar, por ejemplo, que la tasa por vados en aceras o por reserva de vías públicas para aparcamientos no parece pueda fijarse en función del modelo de vehículo, ni la ocupación de aceras con mesas o sillas por el mayor o menor valor del mobiliario"), todas ellas revocadas por el Tribunal Supremo, lo que pone de manifiesto el desacierto jurídico de nuestra comparación.

En definitiva, y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial tanta veces citada, no cabe considerar inadecuado el cálculo de la base imponible que tenga en cuenta el valor catastral del suelo con construcciones -que en este caso el informe sí califica de "tipología extensiva", y que ha sido expresamente adverado por el Tribunal Supremo-, más el valor (coste de reposición) de las propias líneas eléctricas que lo sobrevuelan, valor que en expresión del ITE "refleja la inversión realizada para poder disfrutar de la ocupación y desempeñar la actividad que corresponda". Debemos insistir en que no es que las líneas eléctricas de alta tensión sean construcciones desde un punto de vista coloquial, sino sólo que han de reputarse o considerarse como tales a efectos catastrales. El artículo 7.4 del TRLCI deja bien claro que "A efectos catastrales, tendrán la consideración de construcciones:... b) Las instalaciones industriales, comerciales, deportivas, de recreo, agrícolas, ganaderas, forestales y piscícolas de agua dulce, considerándose como tales, entre otras, los diques, tanques, cargaderos, muelles, pantalanes e invernaderos, y excluyéndose en todo caso la maquinaria y el utillaje", expresión que el Tribunal Supremo considera como "lista abierta que permite calificar de tales a las líneas aéreas de alta tensión", siendo éstas ("las destinadas a construcciones tales como plantas desaladoras, potabilizadoras y depuradoras, pistas de esquí, aeródromos, plantas de tratamiento de residuos, vertederos, canteras y minas a cielo abierto, piscifactorías, balsas de riego, embalses y presas que no tengan la consideración de bienes inmuebles de características especiales, así como las restantes construcciones que, por su superficie y vinculación funcional, sean de similares características"), las que la Circular 03.04/07, de 17 de mayo, sobre procedimiento de valoración de construcciones en suelo rústico, califica como construcciones "extensivas", aunque, ciertamente y como luego veremos, la Sala entiende que la consideración de las líneas aéreas como construcción, extensiva o no, genera inseguridad acerca de cuál es la superficie real "ocupada" por las mismas a la hora de cuantificar la incidencia que tiene su aprovechamiento sobre el dominio público.

B) Motivos no resueltos explícitamente por el Tribunal Supremo: publicidad y transparencia de los criterios; determinación de la intensidad y tipo de gravamen del aprovechamiento.

No obstante, lo hasta aquí expuesto, la propia recurrente plantea otros motivos adicionales de impugnación -referidos a la publicidad y transparencia de los criterios, y a la determinación de la intensidad y tipo de gravamen del aprovechamiento- que, entendemos, podrían no haber sido enjuiciados por la jurisprudencia en todo su alcance. En este sentido cabe relacionar los siguientes alegatos:

* Son inválidos los parámetros constituidos por el valor del suelo y el valor de la construcción utilizados para determinar el valor de la utilidad derivada del aprovechamiento especial gravado cuantía de la tasa-, ya que, de un lado, el valor del MBR (Módulo Básico de Repercusión) de la entidad local demandada, del que el informe técnico-económico parte para fijar el valor del suelo del bien afectado, no figura en dicho informe, ni se encuentra en la web del Catastro ni en ningún otro instrumento o documento, con la consiguiente indefensión; y, de otro, de las fuentes señaladas en el informe técnico-económico no es posible conocer qué cálculos han llevado a la fijación del valor de la construcción del bien afectado (línea de transporte), ni se especifica cuáles son los estudios de mercado -no incorporados al expediente- que el Catastro tiene en cuenta en sus publicaciones.

* El régimen de cuantificación de la tasa determina una cuantía del gravamen desproporcionada por ser completamente ajena a la realidad del verdadero aprovechamiento especial realizado y a la utilidad derivada de ese aprovechamiento especial. El uso del dominio público con las instalaciones de su titularidad sólo puede ser calificado de aprovechamiento especial, nunca de utilización privativa, que se concreta en el sobrevuelo por varias líneas eléctricas de terrenos rústicos, sin construcciones de ninguna clase.

En relación con tales alegatos debemos efectuar las consideraciones que a continuación se exponen, significando, no obstante, que no es objeto del presente recurso contencioso administrativo la mayor o menor bondad de los valores alternativos obtenidos en cada uno de los métodos utilizados por el informe pericial aportado con la demanda y emitido por don Rodolfo (graduado en ingeniería eléctrica), sino la conformidad o no a Derecho de la Ordenanza impugnada, sin perjuicio de que dicho informe pericial pueda servir a este enjuiciamiento.

Sobre que el valor del MBR (Módulo Básico de Repercusión) de la entidad local demandada no figura en el informe técnicoeconómico, ni se encuentra en la web del Catastro ni en ningún otro instrumento o documento; y que de las fuentes señaladas en el informe técnico-económico no es posible conocer qué cálculos han llevado a la fijación del valor de la construcción del bien afectado (línea de transporte), ni se especifica cuáles son los estudios de mercado -no incorporados al expediente- que el Catastro tiene en cuenta en sus publicaciones, todo lo cual invalidaría tales parámetros determinantes del valor del suelo y de la construcción.

Como hemos visto, tanto para el cálculo del valor catastral del suelo con construcciones, como para el cálculo del valor de las instalaciones, el informe se limita a citar las fuentes normativas primarias de procedencia sin llegar a explicitar cómo se llega en concreto a los valores asignados en el Anexo: valor del suelo rústico con construcciones de 0,132 €/m2; y valor de las construcciones que, en función de los diferentes tipos líneas, discurre desde los 14,534 €/m2 (tipo D4) hasta los 50,921 €/m2 (tipo C1).

Es cierto, pues, que el informe no explica detalladamente para cada tipo de línea -ni siquiera a título ejemplificativo- el proceso lógico seguido desde los parámetros que en teoría le sirven de fundamento hasta el concreto valor obtenido.

Ahora bien, ello no significa por sí solo que el informe adolezca de transparencia y publicidad invalidante si, aun así, aporta elementos suficientes que permitan a la recurrente llegar a conocer la debida correspondencia entre la normativa que se cita y el valor obtenido, aflorando por añadidura la cuestión de si es admisible que en sede judicial la Administración demandada pueda completar dichas eventuales carencias de motivación, lo que, por lo demás, aquí no ha acontecido ya que la demandada en su contestación no ha ofrecido explicación adicional alguna dirigida a esclarecer el camino seguido desde la cita genérica de la normativa hasta la obtención de los específicos valores asignados. A este respecto la propia doctrina del Tribunal Supremo señala que, en todo caso, los métodos y criterios de valoración han de ser públicos y transparentes, y que unos y otros, métodos y criterios, deben ponerse de manifiesto en el informe técnico-económico, que se erige así en pieza imprescindible para la cuantificación de la tasa. A nuestro entender, esta consideración exige que el informe técnico-económico que fundamenta la tasa ha de ser literosuficiente en el sentido de que, al margen de su extensión, ha de contener todos los elementos - métodos y criterios- que permitan a cualquier sujeto pasivo entender de modo sencillo y concluyente cómo se ha obtenido el importe concreto de los distintos factores que componen la fórmula de cálculo, no siendo factible, por tanto, que el ulterior proceso judicial sea utilizado o aprovechado por el Ayuntamiento o Junta Vecinal para subsanar o complementar una motivación que, como disposición general, debe estar contenida y explicitada en la propia Ordenanza al tiempo de su elaboración y aprobación, fase de la que, desde luego, no forma parte el proceso contencioso administrativo.

Dicho de otro modo, los informes periciales que la Administración demandada aporte al proceso podrán combatir las consideraciones contenidas en la demanda y, en su caso, en los informes periciales de la parte recurrente, pero si el motivo de impugnación es, precisamente, la falta de motivación del informe técnico-económico que sustenta la tasa, ni la contestación a la demanda ni los informes periciales -o su ratificación a presencia judicial- pueden servir a la finalidad de subsanar tales defectos de motivación; si acaso, sólo podrían servir para facilitar su mejor comprensión si se tratase de una mera operación aritmética cuyos factores estuvieran perfectamente concretados en el propio informe técnico-económico.

a) Valor del MBR (Módulo Básico de Repercusión). Vulneración, pese a su relativa relevancia, del principio de transparencia en la aplicación del parámetro.

El ITE señala que dicho valor es el resultante de la normativa de valoración catastral que, a su vez, determina la aplicación del coeficiente del módulo básico de repercusión municipal existente en cada entidad local. La fórmula utilizada es la siguiente: MBR municipal x Coeficiente MBR7 x coeficiente sobre MBR7= €/m2 (Orden EHA/3188/2006 y Orden EHA/2816/2008); y el informe añade: MBR es el Módulo Básico de Repercusión del municipio al que pertenece la entidad demandada, al que se aplica, primero, el coeficiente MBR7 correspondiente a tipología de construcción industrial y, seguidamente, otro coeficiente sobre el MBR7 correspondiente a la tipología de construcción extensiva, dando como resultado el valor en €/m2. En este caso el valor (A) es de 0,132 €/m2.

El ITE cita la exposición de motivos de la Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre, por la que se determinan los módulos de valoración a efectos de lo establecido en el artículo 30 y en la disposición transitoria primera del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo: "El Texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario establece, por otra parte, en el apartado 1 de su disposición transitoria primera , que las construcciones ubicadas en suelo rústico que no resulten indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, mantienen su naturaleza urbana hasta la realización, con posterioridad al 1 de enero de 2006, de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, cualquiera que sea la clase de inmuebles a los que éste se refiera, todo ello conforme a la redacción introducida por la disposición adicional trigésimo cuarta de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005 .

La citada disposición transitoria establece asimismo que, en aquellos casos en los que el procedimiento de valoración colectiva de carácter general se refiera a inmuebles urbanos, debe determinarse simultáneamente un nuevo valor catastral para todos los inmuebles que cuenten con una construcción en suelo de naturaleza rústica. En consecuencia, la ley recoge las reglas específicas para la realización de dicha valoración, a cuyo efecto diferencia entre el valor del suelo de la superficie ocupada por las construcciones, que se determinará por aplicación de los módulos específicos que se aprueben por Orden del Ministro de Economía y Hacienda, el valor de la construcción, que se obtendrá por aplicación de las reglas actualmente vigentes para la obtención del valor de las construcciones de los bienes inmuebles urbanos, según las previsiones de la Ponencia de valores de la que traiga causa el procedimiento de valoración colectiva y, finalmente, el valor catastral del inmueble, que resultará de la suma de dos componentes, de las cuales la primera se calculará mediante la suma de los valores resultantes de las reglas anteriores afectada por el coeficiente de referencia al mercado vigente para los inmuebles urbanos, actualmente fijado en 0,5, y la segunda estará constituida por el valor catastral ya vigente del suelo del inmueble no ocupado por construcciones, por lo que el valor de este suelo no experimentará variación alguna".

También cita el artículo 4 de la Orden, sobre módulos aplicables a la valoración del suelo rústico ocupado por construcciones, que señala: "1. El suelo ocupado por las construcciones a que se refiere el apartado 1 de la disposición transitoria primera del Texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario se valorará por aplicación del valor de suelo correspondiente a la superficie ocupada por dichas construcciones. 2. Dicho valor unitario, expresado en euros por metro cuadrado de suelo, se calculará mediante la aplicación de los coeficientes incluidos en el cuadro siguiente al Módulo Básico de Repercusión (MBR) correspondiente, según la tipología de las construcciones existentes:..."; y el artículo 5, sobre especialidades de determinadas tipologías constructivas, que señala que "1. El módulo aplicable a los inmuebles cuya tipología sea residencial, terciaria, dotacional, de equipamientos, industrial, así como de deportes, será el MBR correspondiente al municipio, según la Ponencia de valores catastrales urbanos vigente. Si se hubiera fijado más de un MBR para el mismo municipio, se tomará el menor de ellos. 2. El módulo aplicable a los inmuebles cuya tipología sea agrícola, ganadera y forestal, así como parques eólicos e inmuebles de tipologías extensivas, será el MBR7, con independencia del área económica homogénea en que se encuentre clasificado el municipio a efectos de la valoración catastral de los inmuebles urbanos. Se entenderán como tipologías extensivas las destinadas a construcciones tales como plantas desaladoras, potabilizadoras y depuradoras, pistas de esquí, aeródromos, plantas de tratamiento de residuos, vertederos, canteras y minas a cielo abierto, piscifactorías, balsas de riego, embalses y presas que no tengan la consideración de bienes inmuebles de características especiales, así como las restantes construcciones que, por su superficie y vinculación funcional, sean de similares características". Por otro lado, la Orden EHA/2816/2008, de 1 de octubre, modificó la anterior.

De la normativa citada y explicación de la fórmula se desprende que se han utilizado los siguientes coeficientes:

- El Módulo Básico de Repercusión (BMR) municipal, que no se identifica y no viene recogido en el informe técnico-económico.

- Tipología de la construcción: industrial. Coeficiente a aplicar sobre el MBR municipal; MBR7: 0,100.

- Tipología de la construcción: extensiva. Coeficiente a aplicar sobre el MBR7: 0,015.

Dado que el valor del suelo con construcciones para todas las líneas eléctricas fijado en la Ordenanza es de 0,132 €/m2, una simple operación aritmética realizada por la Sala al tiempo de la deliberación determinaría que el MBR teóricamente aplicado por la entidad demandada es de 88 €/m2, sin que, como decimos, en el expediente obre documento alguno que recoja dicho valor o permita descubrir en concreto de dónde se ha obtenido.

De esta omisión se ha venido haciendo eco el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -por todas, Sentencia de 22 de diciembre de 2016, que estimó el recurso 140/2015 interpuesto por Red Eléctrica de España S.A.- cuando señala que "En este sentido, el informe parte del valor catastral y se remite a la normativa catastral ("valoración catastral aplicable", "aplicación del módulo básico de repercusión municipal existente en cada ayuntamiento", etc.). Pero tales remisiones genéricas a los datos del catastro, no se concretan al caso específico del Ayuntamiento de Salàs de Pallars. Así, la fórmula del valor del suelo rústico ocupado con construcciones incluye el "MBR municipal", pero no se indica el concreto que corresponde al municipio demandado, como pone de relieve la actora. En igual sentido, el valor unitario del suelo se cifra en el Anexo I de las tarifas en 0,071 €, pero a lo largo del informe no se contiene ninguna referencia a dicho importe". El ulterior recurso de casación núm. 1193/2017 preparado por el Ayuntamiento de Salàs de Pallars -que no consta haya sido resuelto- fue admitido por ATS de 21 de junio de 2017 , en el que se acordó que "La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: Determinar si, a efectos de cuantificar la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, cuando éstas discurren o se encuentran emplazadas en suelo rústico, para la determinación de la utilidad que el sujeto pasivo obtiene de esas utilización o aprovechamiento cabe acudir al valor catastral de tal clase de suelo con construcciones, ponderándolo con el de esas instalaciones". Así pues, no parece que la cuestión de la identificación o no en el ITE del concreto MBR municipal aplicado en la Ordenanza forme parte del interés casacional y que, por tanto, vaya a tratarse de modo singular por el Tribunal Supremo.

Es cierto que otros Tribunales han dejado constancia de la queja con ocasión de recursos que, al contrario del caso anterior, fueron inicialmente desestimados. Así, por ejemplo, las SSTSJ de Castilla La Mancha, de 13 de junio (recurso núm. 77/2015 ), y 23 de mayo de 2016 (recurso núm. 69/15 ), que al reseñar el informe pericial de la recurrente señala que "Igualmente considera que no deberían utilizarse los módulos básicos de repercusión del suelo en la medida en que se trata de valores destinaos a las ponencias de valores catastrales que por su propio carácter técnico no tiene la debida facilidad de acceso". Y aunque estas sentencias desestimatorias de los respectivos recursos fueron confirmadas por las SSTS de 29 (casación núm. 2705/16) y 8 de noviembre de 2017 ( casación 2727/16 ), ni éstas ni aquéllas trataron de modo específico la cuestión de la exigible incorporación o no de dicho concreto valor al informe técnico-económico.

En fin, en algunas de las sentencias que conforman la doctrina mayoritaria del Tribunal Supremo también se recoge indirectamente esta cuestión al relacionar los alegatos de oposición por los Ayuntamientos a los recursos de casación interpuestos por las mercantiles frente a sentencias desestimatorias, señalando por ejemplo el antecedente de hecho tercero 2.b) de la STS de 21 de diciembre de 2016 (casación 947/2016 ), insistimos, como mero alegato del Ayuntamiento, que: "2) En relación con el segundo motivo, explica, en síntesis, que no se ha producido ninguna de las cuatro infracciones que denuncia:... b) El informe técnico-económico se halla más que justificado, habiendo cumplido las exigencias que emanan del artículo 25 TRLHL. El módulo MBR emana de la Orden Ministerial EHA/3188/2006, de 11 de octubre, por la que se determinan los módulos de valoración a efectos de lo establecido en el artículo 30 y en la disposición transitoria primera del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (BOE de 18 de octubre) ". Ello no obstante, en la fundamentación ulterior la sentencia no hace mención expresa a esta cuestión.

En el caso que nos ocupa -y a diferencia del recurso núm. 1011/17 seguido ante esta Sala, al que nos referimos a continuación- el informe pericial aportado por la recurrente concluye que "es imposible realizar comprobación de si es correcto el valor del suelo ocupado y el MBR municipal aplicado, ya que no se encuentran publicados". Frente a ello, y pese a la facilidad alegada por la Junta Vecinal demandada en la obtención del dato del MBR -sin que, no obstante, se llegue a identificar en la contestación a la demanda-, lo cierto es que el propio informe pericial aportado por aquélla en defensa de la legalidad de la Ordenanza -por remisión del emitido respecto de la Ordenanza del Ayuntamiento de Villagatón (León) por "VALBUENA Y RON INGENIEROS" y firmado por don Luis Carlos , ingeniero superior industrial- ni siquiera refleja el MBR municipal efectivamente aplicado, ni el perito informante llegó a aclararlo a presencia judicial.

En nuestra sentencia recaída en el recurso núm. 1011/17 interpuesto por la mercantil UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A., también contra la Ordenanza fiscal de la Junta Vecinal de Rodanillo, aquí impugnada, hemos apreciado el efecto invalidante atribuido a la falta de transparencia en la aplicación del MBR municipal -siempre en conjunción de los efectos anulatorios estimados en los siguientes motivos-, señalando lo siguiente: "... el informe pericial aportado con la demanda entiende que el MBR vendrá reflejado en la ponencia de valores de cada municipio, y afirma que el correspondiente a la ponencia de valores aprobada en 2005 del Ayuntamiento de Bembibre -al que pertenece la Junta Vecinal demandada- es de 100 €/m2, lo que arrojaría un valor de suelo con construcciones de 0,15 €/m2, y no el menor de 0,132 €/m2 establecido en el ITE, añadiendo que "al desconocer el valor de los factores de la fórmula, no se puede exponer el porqué de la diferencia entre ambos".

Esta apreciación del informe pericial aportado con la demanda nos permite concluir, de un lado, que la recurrente sí habría podido acceder con facilidad al dato (único) del MBR del municipio (100 €/m2) -aunque no coincide con el aplicado- y, de otro, que la eventual discrepancia entre el aritméticamente aplicado en el ITE (88 €/m2) y el previsto en la correspondiente ponencia de valores según la recurrente (100 €/m2) en todo caso favorece a ésta al ser menor el coeficiente multiplicador aplicado en la Ordenanza. Aun así, y al margen de su sometimiento ulterior al RM de 0,5 -lo que minimiza aún más el impacto del MBR municipal- la Sala quiere poner de manifiesto la escasísima relevancia de este concreto factor habida cuenta que es el valor de reposición de las propias instalaciones -junto con la superficie que se estima ocupada y el tipo de gravamen- lo que realmente determina la elevación al alza del importe de la tasa, todo lo cual nos llevaría a rechazar -no obstante la falta de literosuficiencia y si no fuera por lo que luego se dirá- efecto invalidante de la Ordenanza sólo por la falta de expresión numérica en el ITE del factor MBR del municipio, máxime cuando, además, el valor del suelo con construcciones aplicado en la Ordenanza de 0,132 €/m2 es sustancialmente idéntico al valor medio catastral de superficie rústica de 0,13 €/m 2 obtenido en el informe pericial para todo el territorio nacional". Tales consideraciones son plenamente aplicables al presente caso, con mayor motivo si cabe pues la cuestión no puede resolverse en función del mayor o menor celo del sujeto pasivo.

En definitiva, la ausencia de expresión en el ITE que sustenta la Ordenanza del MBR municipal aplicado -que inexplicablemente la demandada en ningún momento ha llegado a concretar-, al entender de la Sala vulnera el deber de motivación en su faceta de respeto al principio de transparencia en la aplicación a cada caso del parámetro seleccionado para el cálculo de la cuantía de la tasa, lo que, en inescindible conjunción con lo que se dirá, determina la anulación de aquélla en cuanto al artículo 4º.

b) Valor de las instalaciones. Vulneración del principio de transparencia; falta de correspondencia con la normativa que se cita en el informe técnico-económico.

El informe señala que "esencialmente, es el valor de la inversión en la construcción de la instalación según su categoría y tipo. Este valor está reflejado en fuentes normativas y en estudios de mercado especializados que contienen valores reales de proyectos de instalación ya en funcionamiento, que el Catastro en todas sus publicaciones y estudios tiene en cuenta". Y relaciona como fundamento lo siguiente: "Ley y Reglamento del Catastro Inmobiliario; Orden IET/2659/2015; Orden IET/2660/2015; Orden IET/2446/2013. Estudios de mercado realizados con valores reales de proyectos referidos a explotaciones de transporte, distribución y reparto de energía eléctrica, conducciones de gas y canalizaciones de agua. Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana".

La Orden IET/2659/2015, de 11 de diciembre, se refiere a las instalaciones tipo y los valores unitarios de referencia de inversión y de operación y mantenimiento por elemento de inmovilizado que se emplearán en el cálculo de la retribución de las empresas titulares de instalaciones de transporte de energía eléctrica, mientras que la Orden IET/2660/2015, de 11 de diciembre, tiene el mismo objeto, pero referido a las empresas distribuidoras de energía eléctrica.

En este caso los valores (B), en función de la tipología de líneas, van desde los 14,534 €/m2 (D4) hasta los 50,921 €/m2 (C1). Más allá de la cita genérica de la normativa, la Ordenanza tampoco concreta ni explica cómo ha obtenido estos dispares valores.

La mercantil recurrente en su queja cita erróneamente la Orden ITC/368/2011 como supuesto fundamento de la Ordenanza impugnada, y no las que acabamos de reseñar -en realidad, la cita corresponde a otras Ordenanzas también impugnadas como la del Ayuntamiento de Villagatón (León)-, sin que, ello no obstante, la Junta Vecinal demandada haya advertido el error, limitándose en su contestación a citar la "ORDEN ITC (sic) por la que se aprueban los valores unitarios de referencia para los costes de inversión y de operación y mantenimiento para las instalaciones de transporte, por elemento de inmovilizado"; cabe pensar que la demandada se está refiriendo a la Orden ITC/368/2011, de 21 de febrero, que no es sobre la que se fundamenta el informe técnico-económico que nos ocupa.

En cualquier caso, la demandante concluye que de las fuentes normativas reseñadas en el informe técnico-económico no se desprende ni puede desprenderse ninguno de los valores asignados a la construcción en las tarifas anexas a la Ordenanza fiscal, así como que no se especifica cuáles son esos estudios de mercado que el Catastro tiene en cuenta en todos sus estudios y publicaciones, ni siquiera se incorpora al expediente administrativo uno solo de ellos. Y el informe pericial por ella aportado con la demanda insiste en que en ningún momento a lo largo del informe se identifican ni cuáles son los "estudios de mercado" ni a qué "fuentes normativas" se refiere, por lo que es imposible saber cómo se obtiene el valor asignado a la construcción; añade que, incluso prescindiendo del desconocimiento de las fuentes de las que se obtienen los valores, tampoco se sabe cuáles son los valores que resultan de las mismas, qué fórmulas se han aplicado o qué factores correctores o de vida útil u otros se han utilizado para su determinación.

Frente a ello, el informe pericial aportado al proceso por la entidad local -por incorporación del emitido para el Ayuntamiento de Villagatón en el recurso contencioso-administrativo 658/17 seguido ante esta Sala también a instancia de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.-, refiere que la Orden ITC/368/2011 es sobradamente conocida por la recurrente, y añade como explicación complementaria -no deducida en modo alguno del propio ITE- que en éste se ha considerado los costes unitarios previstos en la citada Orden para las líneas eléctricas de más de 10 Km por ser inferiores a los de las líneas eléctricas de menor longitud, y que dentro de las posibles opciones en cuanto al número de conductores - simplex, dúplex, tríplex- se han adoptado las de valor más bajo, de donde concluye que, por ejemplo, el valor unitario de referencia de inversión previsto en la Orden para la línea de 400 kW (dúplex), simple circuito, es de 317.320 €/km de línea. No obstante, dicho informe pericial que, como decimos, incorpora explicaciones al ITE que no resultan de su literalidad, no llega a expresar ni para esa línea ni para ninguna otra, cómo desde dicho valor unitario se alcanza un valor de construcción de 17.923 €/m2. Ha sido la propia Sala, y sólo para el recurso núm. 658/17, la que ha descubierto el método partiendo de este valor y multiplicando por la equivalencia de superficie ocupada a metro lineal (17,704 m2 /ml), con un resultado de 317.308 €/km de línea, muy próximo al fijado en la Orden ITC/368/2011.

Ahora bien, lo que se quiere poner de manifiesto es que el proceso judicial no puede ser utilizado para aportar criterios de cálculo no fijados en el propio ITE -como así ha ocurrido, según resulta del propio informe pericial de la demandada-, pese a lo cual, además, ha tenido que ser la propia Sala la que haya tenido que efectuar finalmente dicho cálculo, lo que no parece admisible tratándose de una disposición general.

Ratificamos, pues, las consideraciones contenidas en el recurso contencioso-administrativo 1011/17 en relación con la Ordenanza de la Junta Vecinal de Rodanillo, en el sentido de que: "Así las cosas, y al margen de que no se aporta ni identifica ningún "estudio de mercado" que teóricamente habría coadyuvado a fijar dicho valor, esta Sala no ha sido capaz de encontrar -ni se ha explicado en la contestación a la demanda- cuál ha sido de entre la variada normativa citada en el ITE el apartado concreto que finalmente se ha tenido en cuenta, o si ha sido un compendio de toda la normativa, o si se ha aplicado una normativa anterior -por ejemplo, la Orden ITC/368/2011, de 21 de febrero, aplicada en otras Ordenanzas similares como la del Ayuntamiento de Villagatón-.

Debemos pues insistir en que, pese a las expresas quejas de la recurrente sobre la falta de transparencia en la aplicación del método seguido, la demandada no ha efectuado la más mínima aclaración o explicación sobre el particular -siquiera a título ejemplificativo-, habiéndose limitado en la contestación a la demanda a citar la doctrina jurisprudencial mayoritaria.

Al entender de la Sala, la injustificada opacidad ínsita en el informe técnico económico -mantenida por la demandada en el proceso judicial-no puede recaer negativamente sobre la recurrente, lo que, en conjunción con lo que luego se dirá, nos lleva a declarar la nulidad de la Ordenanza por vulneración del principio de transparencia en el desarrollo y aplicación concreta de los factores o parámetros que integran la fórmula de cálculo de la base imponible de la tasa, no existiendo, además, la debida correlación - no encontrada por la Sala- entre la normativa citada y los valores obtenidos.

Por lo demás, a esta consideración no se opone el hecho de que la doctrina del Tribunal Supremo -por todas, STS de 21 de diciembre de 2016, casación 947/16 -, al examinar el motivo de impugnación de la mercantil consistente en que: "a) el informe técnico-económico presenta peculiaridades que lo hacen inviable desde la perspectiva del artículo 25 TRLH", y tras recoger el apartado "B" de la fórmula ("B = Valor de las instalaciones, calculado por la inversión en la construcción de la instalación, reflejado en fuentes normativas y en estudios de mercado especializados que contienen valores reales de proyectos de instalación ya en funcionamiento, que el Catastro tiene en cuenta en sus publicaciones y estudios"), concluya, sin citar ninguna Orden ITC o IET en concreto, que "el Ayuntamiento de Arteixo ha aplicado para determinar la base imponible y las tarifas de la tasa que regula la Ordenanza impugnada unos parámetros objetivos, proporcionados y no discriminatorios que respetan las exigencias del artículo 24.1.a) TRLHL, ejerciendo así su potestad conforme a los criterios que dimanan de la jurisprudencia", pues lo que se cuestiona ahora no es si tales fuentes normativas sobre valor de las instalaciones son objetivas, proporcionadas, no discriminatorias e incluso públicas, sino si, en su concreta aplicación al caso, se ha respetado o no el principio de transparencia, que es lo que esta Sala entiende no se ha producido; a este respecto debemos insistir en el limitado ámbito de impugnación que según la propia sentencia que citamos condicionó el debate ("Vaya por delante que la recurrente no achaca al informe técnico-económico ser impreciso o carecer de motivación. Tampoco atribuye a los criterios que discute la condición de arbitrarios o no objetivos, no transparentes o discriminatorios. Tan sólo los reputa inadecuados, puesto que, en su opinión, no responden a la voluntad de legislador de que el importe de la tasa sea equivalente al valor de mercado de la utilidad obtenida por el sujeto pasivo por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, como si los bienes que lo integran no fueran extra commercium, y ello por atribuir a las instalaciones de transporte y distribución de electricidad la condición de construcciones")".

II) Sobre que el régimen de cuantificación de la tasa determina una cuantía del gravamen desproporcionada por ser completamente ajena a la realidad del verdadero aprovechamiento especial realizado y a la utilidad derivada de ese aprovechamiento especial, y ello por cuanto el uso del dominio público con las instalaciones de su titularidad sólo puede ser calificado de aprovechamiento especial, nunca de utilización privativa, el cual se concreta en el sobrevuelo por varias líneas eléctricas de terrenos rústicos, sin construcciones de ninguna clase. El informe pericial aportado con la demanda incide sobre este particular señalando que el ITE toma como base imponible el valor total del suelo que se dice ocupado como si la ocupación limitara en su totalidad su uso y disfrute, desconociendo que no se trata de una afectación directa del suelo sino de una servidumbre de vuelo (cable aéreo situado a unos 30 metros del suelo), que no supone el impedimento de uso de la finca -cuyos aprovechamientos se respetan-, por lo que no puede ser tenido en cuenta el tipo de gravamen referido a la ocupación.

Frente a ello, el informe pericial aportado por la entidad local demanda -insistimos, por remisión el emitido para el Ayuntamiento de Villagatón- entiende que como la compañía eléctrica no es titular de los terrenos de dominio púbico, ni hay predio dominante que imponga servidumbres sobre el mismo, la empresa "podría estar actuando como superficiario de dicho suelo", con derecho a construir y explotar sobre los mismos una línea eléctrica de alta tensión, que no solo ocupa suelo, vuelo y subsuelo, sino que establece una serie de servidumbres y zonas de seguridad adicionales a la construcción en sí, aparte de las labores de reparación y mantenimiento; añade que el valor del arrendamiento de dicho derecho de superficie en un mercado libre dependerá en gran medida de las rentas de la actividad y construcción que se desarrolle sobre el mismo, y del valor residual de las instalaciones una vez terminada la actividad de distribución o transporte de energía eléctrica, y reconoce que dicho valor residual es nulo ya que por la propia regulación del sector eléctrico deben ser desmontadas una vez terminada la actividad, remitiéndose para el cálculo de lo que denomina valor del arrendamiento del derecho de superficie a la Orden ITC/368/2011, ya analizada. Este informe también refiere en cuanto a la superficie ocupada por unidad de longitud que el ITE únicamente ha tenido en cuenta el ancho de la zona de servidumbre de vuelo, muy inferior, por tanto, al valor de la zona afectada por la línea eléctrica que incluye zonas de seguridad (franja sin arbolado; franja sin edificios; franja sin matorral). Por último, incluye la mención al coeficiente de aprovechamiento del 5%, basado en las condiciones establecidas en el Reglamento de Bienes de entidades locales, aprobado por el Real Decreto 1372/1986 y en la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de la s Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público.

Así las cosas, y con independencia de que el nulo valor residual de las instalaciones secuentes a su exigible desmonte es contrario a la naturaleza misma del derecho de superficie, y que esta calificación no se acomoda a la adoptada por la normativa sectorial de servidumbre legal, entendemos plenamente aplicables las consideraciones efectuadas para esta misma Ordenanza en nuestro recurso 1011/17 que a continuación transcribimos:

"II) Superficie de ocupación versus superficie de aprovechamiento.

Una vez adverada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo la valoración del suelo ocupado con construcciones, junto con la valoración de las propias instalaciones, adquiere relevancia renovada la cuestión -no tratada de modo explícito por dicha jurisprudencia- de la conversión de los metros lineales de cables conductores en superficie ocupada de suelo, debiendo dejar constancia previamente a fin de encuadrar el debate los conceptos sobre uso privativo y aprovechamiento especial contenido en el artículo 85 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas , en cuya virtud: "2. Es uso que implica un aprovechamiento especial del dominio público el que, sin impedir el uso común, supone la concurrencia de circunstancias tales como la peligrosidad o intensidad del mismo, preferencia en casos de escasez, la obtención de una rentabilidad singular u otras semejantes, que determinan un exceso de utilización sobre el uso que corresponde a todos o un menoscabo de éste"; y que "3. Es uso privativo el que determina la ocupación de una porción del dominio público, de modo que se limita o excluye la utilización del mismo por otros interesados", tratándose en este caso de un supuesto de aprovechamiento especial de dominio público, como seguidamente veremos.

Así, en relación con la ocupación del dominio público por la instalación el ITE destaca que las medidas contempladas -mínimas- resultan de aplicar la normativa propia del sector eléctrico referida a las distancias establecidas para la instalación de líneas eléctricas "una vez contrastadas con la extensión prevista en proyectos de instalación ya en funcionamiento". Entiende que "la afectación real o superficie del terreno de dominio público de los elementos susceptibles de tributación a tarifa general que se anexan en el cuadro final coincidente, debe incluir la zona ocupada del subsuelo, suelo o vuelo, más las servidumbres o franjas de seguridad". Añade que se ha tomado en cuenta exclusivamente la denominada "servidumbre de vuelo", que es la inferior de las posibles (franja sin arbolado, franja sin edificios, y franja sin matorral), es decir, y en expresión del ITE "la mínima ocupación existente". En cuanto a la "franja de matorral" el ITE cita la Ley 81/1968, sobre incendios forestales, citas que revelan un error de raíz o básico de planteamiento, y por ende en sus conclusiones pues, como es sabido, la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre Incendios Forestales ha sido derogada desde hace más de quince años por la vigente Ley 43/2003, de Montes, y las menciones que se realizan respecto del Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre Incendios Forestales, han de entenderse igualmente afectadas por la disposición derogatoria de la citada ley básica. Baste decir que, en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, las normas de prudencia técnica en materia de prevención de incendios forestales se encuentran en el Decreto 274/1999, de 28 de octubre, por el que se aprueba el Plan de Protección Civil ante Emergencias por Incendios Forestales en Castilla y León, o más técnicamente en la ORDEN FYM/510/2013, de 25 de junio, que regula el uso del fuego en Castilla y León, y que contiene las oportunas determinaciones de medidas. Igualmente, y en sentido contrario, el ITE desconoce otras posibles limitaciones que pudieran derivarse, por ejemplo, de la legislación del sector ferroviario (vgr. Ley 39/2003, de 17 de noviembre).

Ello no obstante, y aunque no se ha planteado de modo específico en la demanda -sí en el informe pericial- dado que la Ordenanza no la tiene en cuenta, la Sala considera que en todo caso no sería aplicable la franja de matorral al ser el Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09, norma especial y posterior en esta materia; hemos de significar que junto a la servidumbre de paso aéreo (5.12 "Paso por zonas" de la Instrucción Técnica Complementaria ITC.LAT 07. LÍNEAS AÉREAS CON CONDUCTORES DESNUDOS), en cuya virtud "En general, para las líneas eléctricas aéreas con conductores desnudos se define la zona de servidumbre de vuelo como la franja de terreno definida por la proyección sobre el suelo de los conductores extremos, considerados éstos y sus cadenas de aisladores en las condiciones más desfavorables, sin contemplar distancia alguna adicional", este Reglamento sólo contempla las distancias mínimas respecto de bosques, árboles y masas de arbolado (5.12.1, con un mínimo de 2 metros a cada lado respecto de la línea definida por la servidumbre de vuelo), y respecto de edificios, construcciones y zonas urbanas (5.12.2, con un mínimo de 5 metros a cada lado). De hecho, el informe pericial refiere que "La presencia de matorral no representa el establecimiento de ninguna limitación, siendo un aprovechamiento totalmente compatible con la instalación eléctrica", añadiendo que el Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre, "es de aplicación sólo a terreno "monte" en donde las distancias referidas en este reglamento son para construcciones "con chimenea" a las que habrá que colocar matachispas, esto es, no será de aplicación a la infraestructura eléctrica objeto de estudio", apreciaciones ambas que, sin perjuicio de lo ya expuesto sobre la vigencia de la normativa, no han sido contradichas eficazmente por la demandada.

Pues bien, sobre este particular entendemos que la consideración de las líneas aéreas como construcción -extensiva o no- genera incertidumbre acerca de cuál es la superficie real de suelo "ocupada" por las mismas -pues de ello depende decisivamente el cálculo de la base imponible- habida cuenta que los elementos principales de una línea eléctrica aérea son, por un lado, apoyos (sujetos al suelo) y, por otro, cables conductores (vuelo), de ahí las quejas de la recurrente acerca de la inadecuada valoración de la intensidad del aprovechamiento efectuada por la Ordenanza al equiparar la proyección vertical del vuelo (servidumbre) como total ocupación efectiva del suelo en superficie, y, consiguientemente, sobre que el ITE no distingue entre uso privativo y aprovechamiento especial a la hora de cuantificar la incidencia (absolutamente mínima, en opinión de la recurrente) que tiene la ocupación de las líneas de distribución en el dominio público.

En este sentido la Sala estima que una cosa es considerar la línea aérea como construcción y otra considerar, además, que se trata de una construcción que ocupa físicamente el suelo que sobrevuela a lo largo de todo su trazado; dicha equiparación exigiría determinar previamente cuál es la superficie "construida", pues esa será la superficie de suelo "ocupada" objeto de la tasa. Cabe recordar al respecto que, a diferencia de otras anteriores Ordenanzas en las que en el Grupo Electricidad se distinguían cuotas tributarias referidas, de un lado, a los elementos de apoyo sobre el suelo (torres, postes o transformadores), supuesto genuino de ocupación o utilización privativa del domino público en cuanto impide totalmente su utilización por los demás interesados y, de otro, a las líneas aéreas de tensión (cables conductores), supuesto de aprovechamiento especial en cuanto que, sin perjuicio de las limitaciones secuentes a las zonas de servidumbre de vuelo y distancias seguridad, no excluye de modo absoluto otros posibles usos del suelo sobre el que discurren (agropecuarios, recreativos...), sin embargo, el modelo de Ordenanza que ahora nos ocupa -como ya ocurrió en la segunda "oleada" de impugnaciones de Ordenanzas similares- prescinde totalmente de la superficie que ocupan físicamente los elementos de apoyo -quizá por su intrascendencia en relación con la longitud de las líneas- y se limita a fijar las tarifas correspondientes a las distintas líneas aéreas de alta tensión según su respectiva categoría.

Como ya hemos visto, la exposición de motivos de la Orden EHA/3188/2006, al referirse a la disposición transitoria primera del TRLCI pone de relieve que "En consecuencia, la ley recoge las reglas específicas para la realización de dicha valoración, a cuyo efecto diferencia entre el valor del suelo de la superficie ocupada por las construcciones, que se determinará por aplicación de los módulos específicos que se aprueben por Orden del Ministro de Economía y Hacienda, el valor de la construcción, que se obtendrá por aplicación de las reglas actualmente vigentes para la obtención del valor de las construcciones de los bienes inmuebles urbanos, según las previsiones de la Ponencia de valores de la que traiga causa el procedimiento de valoración colectiva y, finalmente, el valor catastral del inmueble, que resultará de la suma de dos componentes", estableciendo el artículo 4 que "1. El suelo ocupado por las construcciones a que se refiere el apartado 1 de la disposición transitoria primera del Texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario se valorará por aplicación del valor de suelo correspondiente a la superficie ocupada por dichas construcciones..."; por otro lado, el artículo 11 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio , citado en la Ordenanza, tras señalar que "2. El valor de una construcción será el resultado de multiplicar la superficie construida por el precio unitario obtenido a partir del cuadro y por los coeficientes correctores del valor de las construcciones definidos en la norma 13 siguiente que le fueran de aplicación", añade que "3. Se entiende como superficie construida la superficie incluida dentro de la línea exterior de los paramentos perimetrales de una edificación y, en su caso, de los ejes de las medianerías, deducida la superficie de los patios de luces. Los balcones, terrazas, porches y demás elementos análogos, que estén cubiertos se computarán al 50 por 100 de su superficie, salvo que estén cerrados por tres de sus cuatro orientaciones, en cuyo caso se computarán al 100 por 100. En uso residencial, no se computarán como superficie construida los espacios de altura inferior a 1,50 metros".

De lo anterior se desprende que, en principio, la superficie ocupada por una construcción es la correspondiente a la superficie construida, y en este caso la dificultad proviene de que no existen paramentos perimetrales ni edificación alguna que permita el cálculo de la superficie construida, siendo muy significativo que la normativa catastral no compute como tal los espacios cerrados de altura inferior a 1,50 metros, o que compute a la mitad construcciones cubiertas como balcones, terrazas o porches no cerrados por tres de sus cuatro orientaciones. La normativa catastral nos apunta, pues, a lo artificioso de considerar como superficie real de suelo ocupado por una línea eléctrica la correspondiente a la proyección vertical de la servidumbre legal de paso aéreo que su autorización conlleva, entre otras cosas porque, como seguidamente veremos, la servidumbre como aprovechamiento especial del dominio público -a diferencia de la utilización o uso privativo- no impide ni excluye otros posibles usos compatibles con la catalogación de suelo rústico, como pueden ser los agropecuarios, agrícolas, viñas en secano, pastoreo, praderas extensivas, caza, usos recreativos o deportivos; de hecho, el ITE olvida la pervivencia de otros aprovechamientos forestales que posibilita la legislación básica de Montes, como son la biomasa, pastos, frutos, hongos, plantas aromáticas o productos apícolas ex art. 6.i) de la Ley 43/2003, de Montes .

En efecto, el artículo 57 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico , establece que "1. La servidumbre de paso de energía eléctrica tendrá la consideración de servidumbre legal, gravará los bienes ajenos en la forma y con el alcance que se determinan en la presente ley y se regirá por lo dispuesto en la misma, en sus disposiciones de desarrollo y en la legislación mencionada en el artículo anterior, así como en la legislación especial aplicable.

2. La servidumbre de paso aéreo comprende, además del vuelo sobre el predio sirviente, el establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para la sustentación de cables conductores de energía, todo ello incrementado en las distancias de seguridad que reglamentariamente se establezcan.

3. La servidumbre de paso subterráneo comprende la ocupación del subsuelo por los cables conductores, a la profundidad y con las demás características que señale la legislación urbanística aplicable, todo ello incrementado en las distancias de seguridad que reglamentariamente se establezcan.

4. Una y otra forma de servidumbre comprenderán igualmente el derecho de paso o acceso y la ocupación temporal de terrenos u otros bienes necesarios para construcción, vigilancia, conservación, reparación de las correspondientes instalaciones, así como la tala de arbolado, si fuera necesario.

Y el artículo 162, sobre relaciones civiles, del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, señala que "1. La servidumbre de paso de energía eléctrica no impide al dueño del predio sirviente cercarlo o edificar sobre él, dejando a salvo dicha servidumbre, siempre que sea autorizado por la Administración competente, que tomará en especial consideración la normativa vigente en materia de seguridad. Podrá, asimismo, el dueño solicitar el cambio de trazado de la línea, si no existen dificultades técnicas, corriendo a su costa los gastos de la variación, incluyéndose en dichos gastos los perjuicios ocasionados.

2. Se entenderá que la servidumbre ha sido respetada cuando la cerca, plantación o edificación construida por el propietario no afecte al contenido de la misma y a la seguridad de la instalación, personas y bienes de acuerdo con el presente Real Decreto.

3. En todo caso, y para las líneas eléctricas aéreas, queda limitada la plantación de árboles y prohibida la construcción de edificios e instalaciones industriales en la franja definida por la proyección sobre el terreno de los conductores extremos en las condiciones más desfavorables, incrementada con las distancias reglamentarias a ambos lados de dicha proyección. Para las líneas subterráneas se prohíbe la plantación y construcciones mencionadas en el párrafo anterior, en la franja definida por la zanja donde van alojados los conductores incrementada en las distancias mínimas de seguridad reglamentarias".

Por otro lado, y de acuerdo con el artículo 23 del Decreto 22/2004, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León (RUCyL), la existencia de una línea eléctrica aérea (suelo y vuelo) en suelo rústico no transforma la condición de ese suelo en urbano, ni es considerada como elemento urbano ("2. No pueden clasificarse como suelo urbano:... c) Los terrenos en los que el cumplimiento de los criterios señalados en el apartado anterior se fundamente en la existencia o en la previsión de infraestructuras, equipamientos u otras instalaciones de carácter supramunicipal o impropios de las zonas urbanas, tales como... líneas eléctricas de alta tensión, centros de producción o transformación de energía, explotaciones agropecuarias, actividades extractivas, industrias o cualesquiera otros elementos análogos").

Pues bien, a la vista del contenido de la servidumbre legal de paso aéreo, y una vez despreciado por la Ordenanza el componente de ocupación física relativo al establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para la sustentación de cables conductores de energía, es claro que no nos encontramos ante un supuesto de utilización privativa del dominio público -con exclusión de los demás usos-, sino de aprovechamiento especial; por todo ello, y aun admitiendo las respectivas superficies mínimas de servidumbre aérea en función de la tipología de líneas, en este caso no cabe hablar de suelo ocupado por una construcción, en el sentido de suelo construido, sino de suelo afectado por la servidumbre aérea en que consiste en este caso el aprovechamiento especial del suelo público -no se trata de suelo ocupado sino sólo, por así decirlo, de suelo aprovechado-, lo que a su vez nos lleva a analizar el alcance y contenido de dicha servidumbre sobre suelo rústico común a fin de valorar la mayor o menor intensidad del aprovechamiento objeto de la tasa enjuiciada.

Como hemos visto, de la normativa expuesta se desprende lo siguiente:

a) A los efectos que ahora nos ocupan no cabe realizar ninguna consideración en relación con la eventual tala forzosa del arbolado prexistente -o incluso demolición de alguna edificación, obra o infraestructura que pudiera existir- ya que, en su caso, ello habría dado lugar a la correspondiente indemnización con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24.5 del TRLRHL, en cuya virtud "Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe. Si los daños fueran irreparables, la entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados".

b) Sin perjuicio de lo dicho, tampoco cabría efectuar ninguna consideración en cuanto a la prohibición de construir edificios e instalaciones industriales en la franja de servidumbre habida cuenta que se trata en este caso de suelo rústico común, por su propia naturaleza no susceptible de edificación.

c) Aparte del vuelo sobre el predio sirviente, la afectación del suelo aprovechado queda limitada, pues, a la prohibición del titular de plantar árboles en el futuro y a la obligación de permitir el paso o acceso y ocupación temporal del terreno para la vigilancia, conservación y reparación de las correspondientes instalaciones. Ello no obstante, y dado que conforme a la doctrina jurisprudencial el suelo ha de valorarse como suelo con construcciones -junto con el valor de las propias instalaciones-, tampoco cabría contemplar dicha prohibición de plantar árboles al no ser ésta ya posible; dicho de otro modo, nos encontramos ante un suelo ya plantado con una construcción; en otro caso, estaríamos valorando a la vez la construcción y el arbolado, elementos excluyentes entre sí. Y

d) En definitiva, la intensidad del aprovechamiento en orden a la ulterior determinación del tipo de gravamen aplicable se reconduce al demérito (ambiental y paisajístico) que la servidumbre de vuelo ocasiona en el predio sirviente, esto es, al hecho mismo de que el suelo esté sobrevolado por líneas eléctricas de alta tensión; a la -teórica, por lo dicho- prohibición de plantar arbolado; y a la depreciación secuente a la obligación de permitir el paso o acceso y ocupación temporal del terreno para la vigilancia, conservación y reparación de las correspondientes instalaciones. Se trata, pues, de una afectación mínima del suelo público aprovechado.

III) Tipo de gravamen o coeficiente de aprovechamiento.

Dice el ITE que los sujetos pasivos de la tasa disfrutan de un uso por el que han de satisfacer "una especie de canon arrendat icio por dicho aprovechamiento" -consideración con la que esta Sala se muestra plenamente conforme, si bien la Ordenanza luego prescinde de ella-, y opta por el tipo de gravamen del 5% establecido en el artículo 64 de la Ley 25/1998, de 13 de julio , de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, en cuya virtud, tras señalar que "1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente de este artículo, se establecen las siguientes bases en relación con los distintos supuestos de utilización del dominio público: a) En los casos de utilización privativa de bienes del dominio público, la base de la tasa será el valor del terreno y, en su caso, de las instalaciones ocupadas tomando como referencia el valor de mercado de los terrenos contiguos o la utilidad derivada de los bienes ocupados. b) En los casos de aprovechamientos especiales de bienes del dominio público, la base de la tasa tomará como referencia la utilidad que reporte el aprovechamiento", añade que "3. El tipo de gravamen anual será del 5 por 100 y del 100 por 100, respectivamente, sobre el valor de la base resultante en los casos previstos en las letras a) y b) del primer apartado de este artículo".

El ITE sigue explicando que se opta por dicho tipo de gravamen del 5% -rechazando otros alternativos como el del cálculo del arriendo de un monte público- "debido a su seguridad jurídica ya que está plenamente admitido en el ámbito estatal en los supuestos de hechos imponibles idénticos, esto es, ante la utilización o aprovechamiento especial del dominio público. Cabe recordar que dicho tipo de gravamen ha sido amparado por el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias. Por todo ello, el importe de la cuota de la tasa anual por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local se exigirá como fórmula más justa y proporcionada la siguiente: CUOTA TRIBUTARIA= 5% DEL VALOR DEL APROVECHAMIENTO (BASE IMPONIBLE) = 5% X Valor en € del metro lineal de cada tipo de línea eléctrica, conducción de gas o canalización de agua".

Desde luego, no carece de razón la recurrente cuando alega que la Ordenanza no distingue entre la utilización privativa y el aprovechamiento especial del dominio público, y es que, en efecto, una cosa es que a lo largo del informe técnico económico se haga referencia indistinta a ambos supuestos dado que no sólo regula el aprovechamiento especial derivado de las líneas eléctricas, sino - entre otros hechos imponibles- la utilización privativa del suelo público derivado de canalizaciones y tuberías en instalaciones del GRUPO GAS E HIDROCARBUROS, y otra que al establecer el tipo de gravamen la Ordenanza trate los dos supuestos por igual, sometiendo ambos al tipo anual del 5%.

Al entender de la Sala, la Ordenanza incurre en un deliberado confusionismo o tergiversación conceptual ya que, no obstante tratarse de un supuesto de aprovechamiento especial del dominio público y no de utilización privativa del mismo, sin embargo:

a) Para el cálculo de la tasa utiliza la base imponible correspondiente a la utilización privativa ex artículo 64.1.a), es decir, "el valor del terreno y, en su caso, de las instalaciones ocupadas" -en este caso, además, el valor de las instalaciones ocupantes-, en lugar de tomar como referencia "la utilidad que reporte el aprovechamiento" a que se refiere el apartado b) del mismo precepto.

b) Consecuentemente -aunque también de modo indebido, la Ordenanza acude al tipo de gravamen anual del 5% que es el previsto para la utilización privativa, en lugar de acudir al tipo de gravamen del 100% de la utilidad contemplado para los supuestos de aprovechamiento especial.

c) La congruencia entre el aprovechamiento que nos ocupa y el tipo de gravamen legalmente previsto habría supuesto, como decimos, la aplicación del tipo anual del 100% de la utilidad que reporte aquél, lo que, a su vez, nos pone de manifiesto que dicha utilidad únicamente puede referirse a la derivada de los propios bienes de dominio público cuyo aprovechamiento especial se cede, y no a la utilidad que con su actividad le reporta al sujeto pasivo el aprovechamiento de los mismos, pues en otro caso el tipo de gravamen (100%) sería desproporcionado por confiscatorio y carente de sentido para éste, quien, por mor de la tasa, perdería por completo la utilidad obtenida mediante el aprovechamiento.

De hecho, el artículo 61.3 de la Ley 25/1998, de 13 de julio , citado en la Ordenanza como fundamento del tipo de gravamen aplicable, establece que "No se exigirá el pago de la tasa cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público no lleve aparejada una utilidad económica para el concesionario, persona autorizada o adjudicatario o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento comporte condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquélla"; y el artículo 64 que "2. Cuando en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión, autorización o adjudicación se impusieren determinadas obligaciones o contraprestaciones al beneficiario que minoraran la utilidad económica para el mismo, la base de la tasa habrá de ser reducida en la misma proporción, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 del precepto regulador del hecho imponible de la tasa", previsión que por sí sola pone de manifiesto la diferencia conceptual entre las dos utilidades: la económica que obtiene el sujeto pasivo y que justifica la tasa; y la derivada de los bienes objeto del aprovechamiento, elemento que configura la base imponible de la tasa.

d) En definitiva, la utilidad económica a obtener por el sujeto pasivo secuente a un uso más intensivo del dominio público -el transporte y distribución de energía eléctrica sometido a autorización es un uso excepcional del suelo rústico común ex artículos 57 y siguientes del RUCyL- es el presupuesto jurídico material que justifica el establecimiento de la tasa, pero no se identifica con la utilidad derivada del aprovechamiento que cede el titular de dichos bienes y que configura la base imponible de la misma. Parece claro que para soslayar la congruencia del binomio aprovechamiento especial/gravamen del 100% de la utilidad derivada del aprovechamiento que se cede, la Ordenanza acude al binomio utilización privativa/gravamen del 5% de la base imponible conformada por el valor del terreno e instalaciones ocupadas (en realidad, como decimos, instalaciones ocupantes), obviando que no nos encontramos ante esta concreta modalidad de uso del dominio público. Y

e) En consecuencia, consideramos totalmente carente de justificación la aplicación en toda su extensión del gravamen (5%) de la base imponible correspondiente a los supuestos de utilización privativa del dominio público, además sobre una presunta superficie ocupada, cuando en este caso las líneas eléctricas ni ocupan físicamente ni utilizan privativamente el suelo que sobrevuelan, siendo por otro lado muy limitada la inmisión o incidencia (aprovechamiento) sobre éste".

Hasta aquí las consideraciones efectuadas para esta misma Ordenanza en nuestro recurso 1011/17, que determinan la estimación de la demanda en cuanto al artículo 4º en relación con el Anexo 1 del Cuadro de Tarifas (GRUPO I ELECTRICIDAD).

SEXTO.- Sobre los motivos de impugnación del régimen de gestión de la tasa ex artículos 6º y 7º de la Ordenanza fiscal. Desestimación.

La recurrente alega que el régimen reglamentario de gestión de la tasa es disconforme con el ordenamiento jurídico por infracción de los artículos 9.3 CE y 16.1.b) LHL: del régimen de gestión de la tasa no se desprende con claridad y seguridad si el tributo se exige en régimen de autoliquidación, en régimen de declaración a liquidar por la Administración Tributaria o en régimen de liquidación por dicha Administración; y que de dicho régimen de gestión tampoco se desprende con claridad y seguridad cuál sea el régimen de notificación de las liquidaciones de la tasa. Asimismo, pone de manifiesto las contradicciones existentes entre el art. 6.1 y 7.2 de la Ordenanza:

-"Artículo 6º.1. La tasa se exigirá normalmente en régimen de autoliquidación. También se exigirá mediante notificación de las cuotas al sujeto pasivo cuando no exista autoliquidación o no se presente declaración por el sujeto pasivo en cuanto a los elementos y demás para hallar las cuotas tributarias".

-"Artículo 7º.2. En los supuestos de tasas por aprovechamientos especiales o utilización privativa continuada, objeto de esta ordenanza, que tiene carácter periódico, se notificará personalmente mediante liquidación, entendiéndose desde ese momento el alta en el registro de contribuyentes. La tasa de ejercicios sucesivos podrá notificarse personalmente al sujeto pasivo, o colectivamente mediante la exposición pública del padrón en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, por el período correspondiente que se anunciará en este último caso el Boletín Oficial de la Provincia".

Y añade que nada de lo anterior tendría trascendencia alguna si no fuese porque el incumplimiento de las obligaciones tributarias de declaración e ingreso traen como consecuencia inexorable todo un mundo de recargos, intereses de demora, sanciones, procedimientos de apremio, etc., a cargo siempre del sujeto pasivo. Y tras poner de relieve que el artículo 16.1 LHL, al disponer el contenido mínimo de las Ordenanzas fiscales reguladoras de tributos potestativos, caso de las tasas, exige, en su letra b), que las mismas contengan "los regímenes de declaración y de ingreso", considera que la regulación de las obligaciones de declaración e ingreso a incorporar a las Ordenanzas fiscales deben cumplir, ante todo, con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), de suerte que no pueda caber duda alguna sobre qué obligación debe cumplir el sujeto pasivo, y en qué momento y en qué términos debe hacerlo.

La Junta Vecinal se opone a este motivo señalando que mal puede alegar R.E.E. sus dudas sobre que no sabe si tiene que hacer una liquidación o esperar una notificación, ya que nunca podrá acreditar que ha presentado una autoliquidación a una tasa como la que nos ocupa; y que el modelo de gestión de la tasa en la Ordenanza no invalida la misma porque en definitiva y por encima de la misma se halla la regulación general en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en la que se contempla las formas de autoliquidación y liquidación, no demostrando la recurrente que la Ordenanza contravenga la LGT, entre otras cosas porque las mismas ordenanzas han sido convalidadas en su integridad por el Tribunal Supremo.

Pues bien, no se aprecia por la Sala que el régimen de gestión de los citados preceptos vulnere el principio de seguridad jurídica, pues ha de tenerse en cuenta que el hecho imponible de la tasa (art. 2º) contempla diferentes instalaciones de transporte de energía, gas, agua, hidrocarburos y similares, y el periodo impositivo y devengo (art. 5º) prevé distintos supuestos, recogiendo el apartado 3 que "cuando los aprovechamientos especiales o utilizaciones privativas del dominio público local se prolonguen durante varios ejercicios el devengo de la tasa tendrá lugar el uno de enero de cada año y el periodo impositivo comprenderá el año natural", estableciendo en el artículo 6.2.b) de las normas de gestión que "en los supuestos de aprovechamientos o utilizaciones ya existentes o autorizados, el pago de la tasa se efectuará en el primer trimestre de cada año con el fin de facilitar el pago, con el supuesto de que un sujeto pasivo no aporte datos, el Ayuntamiento llevará a cabo la pertinente liquidación y podrá remitir al domicilio del sujeto pasivo un documento liquidatorio apto para permitir el pago en entidad bancaria colaboradora o en caja municipal", por lo que no están justificadas las dudas de la recurrente sobre "qué obligación debe cumplir el sujeto pasivo, y en qué momento y en qué términos debe hacerlo"; ni la cuestión de la forma de notificación de las tasas, por cuanto la Ordenanza habilita tanto la notificación personal como la edictal (con publicación en el BOP del anuncio de la exposición pública del padrón en el tablón de anuncios del Ayuntamiento); otra cuestión es que el Ayuntamiento deba cumplir la normativa de gestión tributaria con la eficacia necesaria, pues esta actuación es siempre relevante en el tema de recargos, intereses de demora, sanciones, etc. que se puedan llegar a exigir al obligado tributario.

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación de la demanda, la ordenanza se encuentra suficientemente motivada en el informe técnico- económico elaborado por la entidad en donde se señala la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso, señalando las magnitudes del municipio relevantes para la tasa, fijando la tasa en función de la utilidad que reporta el aprovechamiento, teniendo en cuenta los elementos reales del municipio para su cuantificación de tal forma que la base imponible es el resultado del valor unitario del suelo más el valor unitario de las instalaciones por un coeficiente de referencia del mercado, y con la superficie ocupada por metro lineal de línea eléctrica, lo que da lugar al valor del aprovechamiento, sin que ninguno de los parámetros utilizados ni la cuota resultante ponga en riesgo la capacidad económica ni comporte desproporción de la tasa, teniendo en cuenta que existe una normativa y una legislación sobre la retribución de la actividad de transporte y los parámetros de inversión establecidos por el Ministerio de Industria y por la Comisión Nacional del Mercado y la Competencia, que son utilizados en la legislación sobre retribución de la actividad de transporte y distribución de energía eléctrica han servido para el cálculo del valor unitario del suelo más la instalación, teniendo en cuenta que el este valor unitario no pretende ser reflejo exacto de los valores catastrales sino que trata de obtener el valor de mercado de la utilidad derivada del aprovechamiento.

SÉPTIMO.- Sobre el planteamiento de cuestión prejudicial. Improcedencia e innecesariedad.

En este motivo de impugnación la recurrente alega que el régimen reglamentario de cuantificación de la tasa contraviene el ordenamiento comunitario por infracción de los artículos 15.7, inciso final, y 37.6.a) de la Directiva 2009/72/CE ; y que una vez neutralizada por el régimen reglamentario impugnado la metodología legalmente fijada para la cuantificación por los Entes locales de las tasas que establezcan como retribución del aprovechamiento especial de su dominio público, es decir, una vez obviados los límites establecidos en el artículo 24.1 LHL, y dado que la referida retribución forma parte del coste de la actividad de transporte de energía eléctrica, nos situamos en un escenario de ausencia de la metodología exigida por la normativa comunitaria para la fijación de las tarifas de dicha actividad, lo que resulta ser contrario a la jurisprudencia del TJUE y del Tribunal Supremo.

En concreto imputa al referido régimen reglamentario una tacha de disconformidad del mismo con el ordenamiento comunitario, por infracción, en particular, de los citados artículos 15.7, inciso final, y 37.6.a) de la Directiva 2009/72/CE , preceptos a cuyo tenor:

-Artículo 15.7, inciso final: "Las condiciones, incluidas las normas y las tarifas, aplicables por los gestores de red de transporte para la prestación de estos servicios deberán fijarse según una metodología compatible con el artículo 37, apartado 6, de forma no discriminatoria y que refleje los costes, y serán publicadas".

-Artículo 37.6.a): "Las autoridades reguladoras se encargarán de fijar o aprobar, con la suficiente antelación respecto de su entrada en vigor, como mínimo las metodologías utilizadas para calcular o establecer las condiciones para: a) la conexión y el acceso a las redes nacionales, incluyendo las tarifas de transporte y distribución o sus metodologías. Estas tarifas o metodologías permitirán realizar las inversiones necesarias en las redes de forma que quede garantizada la viabilidad de la red".

La Junta Vecinal pone de manifiesto que la recurrente olvida que la Directiva que alega como infringida ha sido traspuesta ya a nuestra legislación mediante el Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, tras el cual se ha aprobado la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, cuyo título IX contiene el régimen de autorizaciones, expropiación y servidumbres, recogiéndose en un mismo artículo las autorizaciones necesarias para las instalaciones de transporte, distribución, producción, líneas directas, transmisión y cierre de las instalaciones, refiriéndose el resto de los preceptos del Título a la declaración de utilidad pública y sus efectos, así como a las servidumbres de paso, en el artículo 57, pero dejando a salvo el derecho de otras Administraciones, como los Ayuntamientos, a la aplicación de las tasas como la que nos ocupa, careciendo por ello de fundamento válido y de rigor el motivo alegado.

Esta censura no está justificada; como señala la parte demandada, la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009 sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE, fue transpuesta a la normativa interna por el Real Decreto-Ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista, y se tuvo en cuenta, junto con el resto de la normativa europea de aplicación al sistema eléctrico, por la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, sin que la recurrente argumente cómo esa normativa interna vulnera directiva.

OCTAVO.- Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , y habida cuenta la extraordinaria controversia del asunto enjuiciado, que incluso ha dado lugar a pronunciamientos judiciales favorables a las entidades locales, no procede efectuar imposición de costas a ninguna de las partes."

Evidentes razones de igualdad en la aplicación de la ley - SSTC 186/2000, de 10 julio , 161/2008, de 2 diciembre , 105/2009, de 4 mayo , 36/2011, de 28 marzo y 112/2017, de 16 octubre -, que impide dar una respuesta diferente a cuestiones iguales por un mismo órgano Judicial, si no se aprecian razones bastantes que lo justifiquen, cosa que no sucede en este caso, determinan que en el presente caso, igualmente, deba acogerse parcialmente la demanda origen del proceso y anular del mismo modo la resolución recurrida en lo que se refiere al artículo 4º en relación con el Anexo 1 del Cuadro de Tarifas (GRUPO I ELECTRICIDAD), por su disconformidad con el ordenamiento jurídico.

De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , redactada conforme la Ley 7/2015, de 21 de julio, procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, tras, en su caso, la presentación del depósito que regula la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, de modificación de la primeramente citada. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos. En la preparación del recurso deberán observarse las prescripciones contenidas en el artículo 89.2 de la referida Ley Procesal Especial.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,

FALLO 

Que estimamos parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Constancio Burgos Hervás, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local de las Instalaciones de Transporte de Energía Eléctrica, Gas, Agua e Hidrocarburos de Villaestrigo del Páramo (León), de 15 de diciembre de dos mil diecisiete y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de León, núm. 239, de 19 de diciembre de 2017, declarándose la nulidad en consecuencia del artículo cuarto de la misma, en relación con el "Anexo de Tarifas" de dicha Ordenanza, en cuanto que resulten de aplicación al transporte de energía eléctrica, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico. No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en el litigio a ninguno de los interesados, por lo que cada uno de ellos abonará las por él originadas y las comunes lo serán por iguales partes.

Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, debiéndose, en caso de prepararse tal recurso, cumplirse las prescripciones del artículo ochenta y nueve, punto dos, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Firme que sea esta sentencia, publíquese en legal forma en el Boletín Oficial de la Provincia de León.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.