Nulidad de norma que exige la lengua cooficial para acceder a la bolsa de interinos de secretarios e interventores locales


TSJ Comunidad Valenciana - 14/10/2020

Se interpuso recurso de apelación contra la sentencia que desestimó la impugnación de la convocatoria para la constitución de una bolsa de trabajo para la provisión, con carácter interino, de puestos de trabajo reservados a personal funcionario de administración local con habilitación de carácter nacional de la subescala secretaría-intervención.

La impugnación se interpuso por exigirse como requisito para integrarse en la bolsa estar en posesión del certificado B1/elemental del conocimiento del valenciano.

No obstante, la sentencia recurrida desestimó el recurso al considerar que el nivel de conocimiento del valenciano requerido es el básico o muy elemental y, por tanto, no resulta de excesiva dificultad su aprendizaje. Además, indica que su exigencia permite garantizar la eficacia en las administraciones locales del derecho reconocido en la Ley 4/1982.

El TSJ revoca la sentencia recurrida al considerar que la comunidad autónoma no puede imponer el conocimiento del valenciano como requisito para participar en el proceso de selección.

Esto es así porque, al tratarse de un cuerpo nacional de funcionarios civiles del Estado, la legislación estatal en esta materia debe considerarse básica y, por tanto, si el Estado no exige para los funcionarios de carrera el requisito del conocimiento de esa lengua cooficial sino como mérito, la comunidad autónoma no puede exigirlo en los nombramientos provisionales.

Por tanto,  la Sala declara ilegal el art.4.2 del Decreto 154/2016, en cuanto establece como requisito ineludible para integrarse en las bolsas y, por consiguiente, para el nombramiento, superar un determinado módulo formativo, que en el presente asunto es el B1/elemental del conocimiento del valenciano, a pesar de que la normativa estatal no lo exige.

TSJ Comunidad Valenciana , 14-10-2020
, nº 731/2020, rec.461/2018,  

Pte: Narváez Bermejo, Miguel Angel

ECLI: ES:TSJCV:2020:6092

ANTECEDENTES DE HECHO 

Es objeto de apelación la sentencia nº 274/2018, de 7 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Valencia que desestimó el Recurso, procedimiento abreviado nº 454/2017.

Interpuso recurso de apelación por parte del Consejo General de Colegios Oficiales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local, suplicando tras argumentar, el dictado de sentencia que revoque la impugnada.

La parte apelada compareció solicitando la desestimación de la apelación.

Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 21/7/2020 como fecha para votación y fallo, habiéndose deliberado en el día de su fecha. Si bien por proveído de la Sala de fecha 27 de julio de 2020 se planteó tesis a las partes al amparo de lo previsto en el art. 33 de la LJCA, presentando alegaciones sobre las mismas tan solo la parte actora mediante escrito incorporado a la causa.

Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente el Magistrado D. Miguel A. Narváez Bermejo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

La controversia que debemos resolver y posicionamiento de las partes.

La sentencia apelada dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Valencia de 7-5-2018 desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Consejo General de los Colegios Oficiales de Habilitados Nacionales contra la resolución de fecha 10-5-2017 del Director General de Administración Local por la que se inadmite el recurso de reposición interpuesto por el Consejo General de COSITAL frente a la resolución de 2-3-2017, sin costas.

La resolución apelada resuelve el recurso presentado por el Colegio demandante contra la resolución mencionada de 2-3-2017 por la que se convoca el procedimiento para la constitución de una bolsa de trabajo para la provisión con carácter interino de puestos de trabajo reservados a personal funcionario de administración local con habilitación de carácter nacional de la subescala secretaría-intervención donde se exige como requisito para integrarse en la bolsa estar en posesión del certificado B1/elemental del conocimiento del valenciano correspondiente al marco europeo de referencia para las lenguas. En la mencionada sentencia se aborda en primer lugar la legitimación activa del Colegio profesional demandante que se le reconoce de acuerdo, entre otras razones, con la doctrina de la Sala recogida en la sentencia 574/2017, de 23 de diciembre, recurso 200/2015.

Admitida tal legitimación considera la apelada que la resolución de convocatoria viene a dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 4 del Decreto 154/2016, de 21 de octubre por el que se regula el procedimiento de selección de funcionarios interinos y se crean las bolsas de trabajo para la provisión interina de puestos de trabajo reservados a personal funcionario con habilitación de carácter nacional.

En la sentencia se razona que no es trasladable al personal interino lo previsto en los arts. 53 y 100 de la Ley 10/2010 que se refiere al personal de carrera y en este caso estamos ante personal interino. Lo trascendente es emitir un juicio de proporcionalidad sobre la exigencia, como requisito necesario para el nombramiento como interino para los mencionados puestos de habilitados nacionales, del certificado del nivel de conocimiento del valenciano exigido que debe ser del nivel B1 elemental. Al respecto se cita la sentencia de la Sala 570/2017, de 26 de diciembre, recurso 3/2016. Y en este sentido, considerando que el nivel de conocimiento del valenciano requerido como requisito para el acceso a la bolsa, y, por tanto, también para el nombramiento o empleo como habilitado nacional interino es el básico o muy elemental, y no resulta de excesiva dificultad el aprendizaje de tal lengua vernácula al mismo tiempo que ese lenguaje permite garantizar la eficacia en las administraciones locales de dimensión más reducida del derecho reconocido en la Ley 4/1982, de 23 de noviembre, de Uso y Enseñanza del Valenciano, es por lo que se desestima el recurso.

En el recurso presentado por el Colegio profesional actor se destaca que no es invocable la sentencia de la Sala de 26-12-2017 que se refiere a una convocatoria para profesores y docentes de enseñanza secundaria, de escuelas oficiales de idiomas y de profesores técnicos de formación profesional, y aquí nos encontramos con un caso distinto. Se cuestiona en la impugnación la justificación de la exigencia del conocimiento del idioma. No hay discriminación cuando el conocimiento de la lengua opera como mérito pero no ocurre lo mismo cuando se trata de un requisito. Estima que sí resultan de aplicación a los interinos de habilitados nacionales las previsiones de los arts. 53 y 100 de la Ley 10/2010, que conciben ese conocimiento no como un requisito sino como mérito.

La Administración demandada no presentó oposición, ni contestó a la apelación presentada. Tampoco realizó alegaciones sobre la tesis planteada por la Sala. Por su parte el Colegio apelante adujo que no se impugnó el art. 4.2 del Decreto 154/2016, de 21 de octubre ya que "La demanda y presente apelación trata de argumentar sobre el concepto de exigencia como mérito en la consideración de que las bases pueden articularse de este modo, para evitar toda contraposición con normativa básica y/o de superior jerarquía, lo que no vino a hacer la resolución de 2-3-2017 del Director General de la Seneralitat Valenciana objeto de la actividad administrativa impugnada en las presentes actuaciones

Resumen de la jurisprudencia sobre el requisito del conocimiento del valenciano para el acceso a la función pública valenciana. Principios de eficacia y racionalidad en su exigencia.

La postura tradicional del Tribunal Supremo sobre la exigencia del conocimiento de las lenguas vernáculas como requisito de acceso y no como mérito para el ejercicio de las funciones públicas, como se expresa en la de 22 de enero de 1991, ha sido la siguiente: «La cuestión ha quedado definitivamente zanjada con la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional de 26 de junio pasado, al resolver el recurso de inconstitucionalidad 169/1983, interpuesto contra determinados preceptos de la Ley de Normalización del Uso del Euskera... Y en tal sentido, de acuerdo con la obligación de garantizar el uso de las lenguas oficiales por los ciudadanos y con el deber de proteger y fomentar su conocimiento y utilización nada se opone a que los poderes públicos prescriban, en el ámbito de sus respectivas competencias, el conocimiento de ambas lenguas para acceder a determinadas plazas de funcionario o que, en general, se considere como mérito, entre otros, el nivel de conocimiento de las mismas: bien entendido que todo ello ha de hacerse dentro del necesario respeto a lo dispuesto en los artículos 14 y 23 de la Constitución Española.

Y de acuerdo con dicho fundamento, la citada sentencia de 22 de enero de 1991, manifiesta en su fundamento segundo que la cooficialidad de lenguas en las comunidades autónomas con idioma propio ( art. 3.2 de la CE) lleva implícita la conveniencia y, en casos singulares, la necesidad de que ciertos funcionarios de la administración local, provincial o autonómica hayan de ser bilingües, de modo que la licitud de exigencia de bilingüismo depende de la índole del puesto de trabajo que desempeñe en tales funciones.

En este sentido, considera la mencionada resolución que exigir el conocimiento del euskera a puesto de conserje no supone una discriminación arbitraria irrazonable, sino un lícito estímulo para el bilingüismo que encaja en la doctrina mantenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de junio de 1986.

Es decir, que de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, no supone una discriminación exigir el conocimiento del valenciano respecto de determinados puestos que tengan una especial relación con el público, y así se desprenda de las funciones asignadas al mismo en la relación de puestos de trabajo, no pudiendo exigirse indiscriminadamente de todos los de la plantilla.

Más concretamente, y respecto de los puestos reservados a los habilitados nacionales, el Decreto 8/95, de 10 de enero, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan los méritos a aplicar en los concursos de funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, que correspondan al conocimiento de las especialidades de la organización territorial y normativa autonómica, en su artículo 3.c dispone que «la valoración del conocimiento del valenciano se entiende, sin perjuicio de su consideración como requisito en las bases específicas de las convocatorias que aprueben las entidades locales de los municipios de predominio lingüístico valenciano, de conformidad con sus relaciones de puestos de trabajo y al amparo de la Ley de la Generalitat Valenciana 4/1983, de 23 de noviembre, de Uso y Enseñanza del Valenciano».

La perspectiva general del deber de la Administración de facilitar el conocimiento del valenciano.

Desde otro prisma la Ley de ordenación y gestión de la función pública Valenciana, 10/2010, de 9 de julio en su artículo 53.2 se refiere al conocimiento de la lengua valenciana como condicionante para el acceso a la función pública, pues después de regular en su número uno cuales son esos requisitos ineludibles para poder participar en el proceso selectivo, entre los que no está el conocimiento de la lengua cooficial, en su número 2 prevé lo siguiente: "Quienes superen las pruebas selectivas, acreditarán sus conocimientos de valenciano mediante la presentación de los certificados, diplomas o títulos que hayan sido homologados por la Generalitat, o mediante la realización de un ejercicio específico al efecto. El personal que no pueda acreditar dichos conocimientos deberá realizar los cursos de perfeccionamiento que a este fin organice la Administración de la Generalitat."

En este precepto si bien se está reconociendo que se puede participar en los procesos selectivos para acceder a la función pública valenciana sin necesidad del entendimiento del valenciano, también se exige su conocimiento tras la superación de las pruebas, debiendo la Administración facilitar los cursos que permitan la adquisición del aprendizaje de la lengua con lo cual se dulcifican las exigencias para que esas obligaciones no se conviertan en una barrera infranqueable de acceso a la función pública en un ejercicio del principio de proporcionalidad en cuanto a que las dificultades de ese aprendizaje no se conviertan en obstáculos de acceso.

En el mismo sentido y bajo idéntica óptica el art. 100 de la misma Ley dispone lo siguiente: " 1. El concurso constituye el sistema normal de provisión de puestos de trabajo y consiste en la comprobación y valoración por órganos colegiados de carácter técnico, de los méritos y capacidades y, en su caso, aptitudes de las personas candidatas para el desempeño de los mismos, conforme a las bases establecidas en la correspondiente convocatoria.

2. En los términos que se dispongan reglamentariamente, se podrán valorar, entre otros, los siguientes méritos:

a) Antigüedad.

b) Nivel competencial reconocido.

c) Conocimiento del valenciano.

d) Conocimiento de otros idiomas comunitarios.

e) Posesión de más de una titulación oficial, de igual o superior nivel académico que la exigida para el acceso.

f) Resultado de la evaluación del desempeño en destinos anteriores.

g) Formación.

h) Actividades científicas, docentes, de investigación y publicaciones."

Como se puede comprobar también en el precepto se está aludiendo al conocimiento del valenciano como un mérito más a valorar junto con los demás que se mencionan.

La ilegalidad del Reglamento 154/2016, de 21 de octubre, por el que se regula el procedimiento de selección de funcionarios interinos y se crean las bolsas de trabajo para la provisión interina de puestos de trabajo reservados a personal funcionario con habilitación de carácter nacional, planteada por la Sala.

El art. 4 del Decreto 154/2016, de 21 de octubre ya mencionado, que sirve de fundamento al acto recurrido dispone lo siguiente: " Para acceder a las bolsas de trabajo previstas en este decreto las personas aspirantes deberán reunir los requisitos que se establezcan en las bases de las respectivas convocatorias, y en todo caso, alguno de los siguientes: a) Haber superado alguno de los ejercicios de las pruebas de acceso a las subescala de Secretaría- Intervención, Secretaría categoría de entrada o Intervención-Tesorería categoría de entrada, celebradas en los cinco años antes de la convocatoria de las bolsas. b) Haber ejercido como personal funcionario interino designado por el órgano autonómico competente en plazas reservadas a personal funcionario con habilitación de carácter nacional, al menos durante un año en los últimos cinco. 2 Para formar parte de las bolsas de trabajo será requisito ineludible superar el módulo formativo que se establezca en las bases de las distintas convocatorias. En las bases de las respectivas convocatorias se indicará el nivel de conocimientos de las lenguas oficiales que se deberá acreditar."

A la hora de enfrentarnos al enjuiciamiento de la legalidad de dicha regulación como fundamento del acto recurrido cabe hacer mención a los antecedentes que le sirven de apoyatura, así como a la legislación nacional sobre la materia con el fin de poder determinar su engranaje en tal normatividad.

El apartado 5 de la disposición adicional 2ª del EBEP, según la redacción dada por el Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo disponía lo siguiente:" Provisión de puestos reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal.

5.1. El concurso será el sistema normal de provisión de puestos de trabajo y en él se tendrán en cuenta los méritos generales, los méritos correspondientes al conocimiento de las especialidades de la organización territorial de cada Comunidad Autónoma y del derecho propio de la misma, el conocimiento de la lengua oficial en los términos previstos en la legislación autonómica respectiva, y los méritos específicos directamente relacionados con las características del puesto.

Existirán dos concursos anuales: el concurso ordinario y el concurso unitario.

Las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial regularán las bases comunes del concurso ordinario así como el porcentaje de puntuación que corresponda a cada uno de los méritos enumerados anteriormente.

Las Corporaciones locales aprobarán el concurso ordinario anual con inclusión de las plazas vacantes que estimen necesario convocar.

En cualquier caso, no se procederá al nombramiento de funcionarios interinos del artículo 10.1 de esta Ley 7/2007 ni al nombramiento accidental de funcionarios de la entidad suficientemente capacitados para cubrir los puestos de trabajo que tengan asignadas las funciones contenidas en el apartado 1.2.b) de esta disposición, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, previa comunicación a la Administración que ejerza la tutela financiera.

Las Corporaciones locales incluirán necesariamente en los concurso anuales los puestos de trabajo que tengan asignadas las funciones contenidas en el apartado 1.2.b) de esta disposición y estén cubiertos por funcionarios interinos o funcionarios de la entidad nombrados excepcionalmente con carácter accidental.

El ámbito territorial del concurso ordinario será el de la Comunidad Autónoma a la que pertenezca la Corporación local".

Con esta redacción no quedaba suficientemente clarificado si el conocimiento de las lenguas cooficiales era o no un requisito de acceso a la función pública del cuerpo de habilitados nacionales, si simplemente se trataba de un mérito más.

Atendiendo a dicho texto se dictó la sentencia del T.S. de 22-7-2013, recurso 167/2013, donde se interpretaba el conocimiento del valenciano como condicionante para tal acceso, sentándose la siguiente doctrina: " Que no son de compartir las infracciones referidas a la Ley 7/2007 porque, como ya se ha declarado, es su propia Disposición Adicional Segunda la que, permitiendo que la convocatoria de acceso lo sea para plazas determinadas, y estableciendo que se aplique el régimen de acceso aplicable en la Comunidad Autónoma que haya realizado la convocatoria, autoriza que sea aplicable el requisito que sobre el conocimiento de la lengua propia establezca la legislación autonómica.

Que no es de apreciar infracción de la Orden APU/2008, de 31 de enero, del Ministerio de Administraciones Públicas, porque la materia regulada en esta norma autonómica es la referida a títulos académicos mínimos y programas mínimos de conocimientos exigibles, pero es ajena a la diferente cuestión del requisito concerniente al conocimiento de la lengua propia de la Comunidad Autónoma en aquellos territorios de España que la poseen.

Y que no hay base para la infracción también invocada de los artículos 14 y 23 CE porque, estando dirigida la convocatoria litigiosa a efectuar nombramientos directos para plazas de Cataluña, es de aplicar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que antes se mencionó". Esta sentencia sigue la línea marcada por las tres anteriores de 24 de julio de 2013, que resuelve el recurso de casación 278/2012 , y las recaídas en los recursos 5372/2011 y 6259/2011, así como las del TC 253/2005, de 11 de octubre y la 270/2006, de 13 de septiembre.

Esta disposición adicional también fue aprovechada y sirvió de apoyo y refuerzo de la legislación valenciana, concretamente la Ley 8/2010, de 23 de junio para establecer en sus arts. 173 y 176 el conocimiento de la lengua de la comunidad, como mérito o requisito según los casos, para desempeñar los puestos del Cuerpo de habilitados nacionales. El art. 173.3 disponía: " Los méritos aplicables en el concurso ordinario son: los méritos generales, los méritos correspondientes al conocimiento de las especialidades de la organización territorial de la Comunitat Valenciana y del derecho propio de la misma, el conocimiento del valenciano en los términos previstos en la legislación autonómica, y los méritos específicos directamente relacionados con las características del puesto"; y el 176 preveía: " Las corporaciones locales que contemplen en sus respectivas relaciones de puestos de trabajo el conocimiento del idioma valenciano hasta el nivel medio como requisito del puesto, participarán tanto en el concurso ordinario como en el unitario con dicho nivel".

No obstante, tal disposición adicional segunda, que amparaba la jurisprudencia y legislación mencionadas, fue derogada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, dejándolas sin cobertura legal. En su lugar se introdujo una nueva regulación de la materia a través del art. 92 bis de la Ley de Bases de Régimen Local que en sus números 5, 6 y 7 establecían: " La aprobación de la oferta de empleo público, selección, formación y habilitación de los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional corresponde al Estado, a través del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, conforme a las bases y programas aprobados reglamentariamente.

6. El Gobierno, mediante real decreto, regulará las especialidades correspondientes de la forma de provisión de puestos reservados a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional. En todo caso, el concurso será el sistema normal de provisión de puestos de trabajo. El ámbito territorial de los concursos será de carácter estatal.

Los méritos generales, de preceptiva valoración, se determinarán por la Administración del Estado, y su puntuación alcanzará un mínimo del 80% del total posible conforme al baremo correspondiente. Los méritos correspondientes a las especialidades de la Comunidad Autónoma se fijarán por cada una de ellas y su puntuación podrá alcanzar hasta un 15% del total posible. Los méritos correspondientes a las especialidades de la Corporación local se fijarán por ésta, y su puntuación alcanzará hasta un 5% del total posible.

Existirán dos concursos anuales: el concurso ordinario y el concurso unitario. El concurso unitario será convocado por la Administración del Estado. Las Corporaciones locales con puestos vacantes aprobarán las bases del concurso ordinario, de acuerdo con el modelo de convocatoria y bases comunes que se aprueben en el real decreto previsto en el apartado anterior, y efectuarán las convocatorias, remitiéndolas a la correspondiente Comunidad Autónoma para su publicación simultánea en los diarios oficiales.

Excepcionalmente, los puestos de trabajo reservados a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional podrán cubrirse por el sistema de libre designación, en los municipios incluidos en el ámbito subjetivo definido en los artículos 111 y 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, así como las Diputaciones Provinciales, Áreas Metropolitanas, Cabildos y Consejos Insulares y las ciudades con estatuto de autonomía de Ceuta y Melilla, entre funcionarios de la subescala y categoría correspondiente. Cuando se trate de puestos de trabajo que tengan asignadas las funciones contenidas en el apartado 1.b) de este artículo, será precisa la autorización expresa del órgano competente de la Administración General del Estado en materia de Haciendas locales.

Igualmente, será necesario informe preceptivo previo del órgano competente de la Administración General del Estado en materia de Haciendas locales para el cese de aquellos funcionarios que tengan asignadas las funciones contenidas en el apartado 1.b) de este artículo y que hubieran sido nombrados por libre designación.

En caso de cese de un puesto de libre designación, la Corporación local deberá asignar al funcionario cesado un puesto de trabajo de su mismo grupo de titulación.

7. Las Comunidades Autónomas efectuarán, de acuerdo con la normativa establecida por la Administración del Estado, los nombramientos provisionales de funcionarios con habilitación de carácter nacional, así como las comisiones de servicios, acumulaciones, nombramientos de personal interino y de personal accidental".

De acuerdo con esta redacción, tratándose de un cuerpo nacional de funcionarios civiles del Estado cuya selección, formación y habilitación le corresponde al Estado a través de bases y programas aprobados reglamentariamente, y donde se contempla que las Comunidades Autónomas de acuerdo con esa legislación, que en todo caso deben respetar como legislación básica, puedan realizar nombramientos provisionales, comisiones de servicios, acumulaciones, nombramientos de personal interino y accidental, no cabe la posibilidad de que no exigiéndose como requisito para el desempeño de la función por parte de los funcionarios titulares el conocimiento de la lengua cooficial de la comunidad, dicho aprendizaje se pueda imponer para los nombramientos provisionales cuando las funciones que se desarrollan son idénticas; o dicho, con otras palabras, si el Estado no exige para los funcionarios de carrera el requisito del conocimiento de esa lengua cooficial sino como mérito, con menos razón cabe que le se imponga ese condicionamiento a quienes siendo también habilitados nacionales, aunque con nombramiento provisional, se someten al mismo patrón regulatorio, con la única particularidad de que el nombramiento lo pueden realizar las Comunidades Autónomas.

Esta misma idea está recogida en el Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, que aun no siendo aplicable "ratione temporis", sirve para refrendar nuestras conclusiones cuando en su art. 53 ordena lo siguiente: " Cuando no fuese posible la provisión de los puestos reservados por funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional y, sin perjuicio de la previsión establecida en el artículo 10.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, las Corporaciones Locales podrán proponer a la Comunidad Autónoma, con respeto a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, el nombramiento de un funcionario interino, que deberá estar en posesión de la titulación exigida para el acceso al subgrupo A1.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, las Comunidades Autónomas podrán constituir, en su ámbito territorial, relación de candidatos propia para la provisión, con carácter interino, de puestos reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.

Para la constitución de dicha relación de candidatos, la Comunidad Autónoma podrá convocar la celebración de las correspondientes pruebas de aptitud, con respeto, en todo caso, a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Asimismo, se dará preferencia para la constitución de la mencionada lista, a aquellos aspirantes que hayan aprobado algún ejercicio en las pruebas de acceso a la subescala correspondiente. Estas convocatorias se publicarán en los Diarios Oficiales correspondientes".

En este precepto la única preferencia que se contempla es la de haber aprobado algún ejercicio en las pruebas de acceso, organizadas por el Estado, a la subescala correspondiente.

El n.º 2 del art. 4 del Decreto 154/2016, de 21 de octubre ya mencionado, que sirve de fundamento al acto recurrido dispone lo siguiente: " Para formar parte de las bolsas de trabajo será requisito ineludible superar el módulo formativo que se establezca en las bases de las distintas convocatorias. En las bases de las respectivas convocatorias se indicará el nivel de conocimientos de las lenguas oficiales que se deberá acreditar."

Por tanto, este apartado 2 en cuanto establece como requisito ineludible para integrarse en las bolsas, y por consiguiente, para el nombramiento, superar un determinado módulo formativo, que en el presente asunto es el B1/elemental del conocimiento del valenciano se debe considerar ilegal por vulneración de la normativa estatal que no lo exige, declaración que tiene su amparo en el art. 71.1 a) de la LJCA, siendo esta Sala competente para realizar dicho pronunciamiento de acuerdo con el art. 27.2 de la citada Ley Jurisdiccional.

Impuesto ese nivel de conocimiento de la lengua valenciana como imprescindible aun cuando se trate de un nivel elemental, correspondiéndose con " un dominio del uso de la lengua, tanto oral como escrito, de usuario independiente, que permite llevar a cabo las tareas y las situaciones sociales de comunicación propias de la vida cotidiana", de acuerdo con el anexo I de la orden 7/2017, de 2 de marzo de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se regulan los certificados oficiales administrativos de conocimiento de valenciano, al preverse con vocación de generalidad y universalidad en todo el territorio de la comunidad, y sin contemplar del grado o nivel de implantación de la lengua en las distintas zonas o localidades que conforman esta Autonomía, que podrían modular sus exigencias a través de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo en función de su arraigo, debe declararse la nulidad del acto recurrido por vulneración de la normativa estatal. Estamos ante un supuesto de anulabilidad del art. 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre

Por consiguiente, de acuerdo con toda la exposición anterior y por todas las razones que ya hemos tratado de explicar el recurso interpuesto debe prosperar.

Pronunciamiento en materia de costas procesales.

Al estimarse el recurso no se hace pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 139 de la LJCA.

En atención a lo hasta aquí razonado,

FALLO 

1º) Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local contra la sentencia 274/2018, de 7 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de Valencia , recaída en el procedimiento abreviado 454/2017

2º Revocamos la sentencia apelada.

3º Declaramos la ilegalidad del art. 4.2 del Decreto 154/2016, de 21 de octubre, por el que se regula el procedimiento de selección de funcionarios interinos y se crean las bolsas de trabajo para la provisión interina de puestos de trabajo reservados a personal funcionario con habilitación de carácter nacional por el que se establece el requisito de que " Para formar parte de las bolsas de trabajo será requisito ineludible superar el módulo formativo que se establezca en las bases de las distintas convocatorias. En las bases de las respectivas convocatorias se indicará el nivel de conocimientos de las lenguas oficiales que se deberá acreditar."

4º Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte apelante contra la resolución de fecha 10-5-2017 del Director General de Administración Local por la que se inadmite el recurso de reposición interpuesto por el Consejo General de COSITAL frente a la resolución de 2-3-2017 por la que se convoca el procedimiento para la constitución de una bolsa de trabajo para la provisión con carácter interino de puestos de trabajo reservados a personal funcionario de administración local con habilitación de carácter nacional de la subescala secretaría-intervención donde se exige como requisito para integrarse en la bolsa estar en posesión del certificado B1/elemental del conocimiento del valenciano correspondiente al marco europeo de referencia para las lenguas.

5º Anulamos la disposición declarada ilegal, así como los actos recurridos con todas las consecuencias inherentes a tal declaración

6º No imponemos las costas procesales a ninguna de las partes.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.