Nulidad de la sentencia por no pronunciarse sobre la vulneración de la garantía de indemnidad de funcionario


TS - 06/04/2022

Se interpuso recurso de casación contra la sentencia que desestimó la petición de nulidad del despido efectuado por el ayuntamiento contra un trabajador de la empresa municipal. Sin embargo, la sentencia de instancia reconoció la improcedencia del despido y condenó al ayuntamiento a indemnizar al trabajador u acordar su readmisión.

No obstante, el trabajador consideró que la sentencia incurrió en contradicción al abstenerse de resolver sobre si se vulneró o no la garantía de indemnidad del demandante, porque se trataba de una cuestión nueva.

El TS considera probado que la sentencia recurrida descartó conocer sobre la vulneración de la garantía de indemnidad, que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva.

De este modo, concluye que incurrió en incongruencia omisiva, vulnerando lo dispuesto en el art. 218.1 LRJS, en relación con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, toda vez que, omitió pronunciarse sobre una de las pretensiones principales de la demanda, sobre la que se practicó prueba abundante, que fue recogida esencialmente en el relato fáctico de la sentencia de instancia.

Por tanto, el Alto Tribunal anula la sentencia recurrida y ordena que la Sala de suplicación, con absoluta libertad de criterio, resuelva sobre la vulneración de la garantía de indemnidad denunciada.

Tribunal Supremo , 6-04-2022
, nº 330/2022, rec.516/2021,  

Pte: Bodas Martín, Ricardo

ECLI: ES:TS:2022:1486

ANTECEDENTES DE HECHO 

1. Presentada demanda sobre despido por D. Carlos Daniel contra Ayuntamiento de Mejorada del Campo, D. Juan Alberto, D. Pedro Enrique, fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 31 de los de Madrid, quien dictó sentencia el 18 de junio de 2020, en cuyos HECHOS PROBADOS consta lo siguiente:

"1) El actor D. Carlos Daniel comenzó a prestar sus servicios en la entidad demandada Ayuntamiento de Mejorada del Campo (Madrid) con fecha 1-1-18, con la categoría profesional de oficial y con un salario bruto diario de 53,37 euros con prorrata de pagas extras.

2) Ambas partes habían celebrado en fecha 1-1-18 un contrato de relevo para sustituir al trabajador jubilado parcial D. Artemio, habiendo pactado una jornada semanal de 37,5 horas.

3) En fecha 27-12-19 el Sr. Artemio se jubila de forma definitiva y por carta de fecha 22-11-19 la entidad demandada comunica al actor su extinción del contrato con efecto del 27-12-19 por haber finalizado el contrato de relevo.

4) Por Decreto de fecha 20-12-19 del Ayuntamiento demandado se acuerda finalizar la relación laboral entre las partes por finalización del contrato de relevo. En dicho Decreto se hace constar que en el expediente personal del actor obran dos escritos del Encargado General de fechas 12-1-18 y 9-4-18 e informe de fecha 2-12-18.

5) El actor había presentado a la entidad demandada varios escritos de queja en las fechas siguientes:

-el 24-5-19: por falta de medidas de seguridad.

-el 12-7-19: impugnó en vía administrativa el proceso selectivo en el que participó para una plaza de oficial y capataz, pendiente de resolución.

-el 4-12-19: solicitó el acta de la mesa de negociación sobre la situación de los relevistas, no habiéndole dado contestación alguna.

6) En fecha 26-7-19 se reunió el Comité de empresa para resolver la petición del actor, que se niega a realizar las tareas encomendadas porque no se cumplen las medidas de prevención de riesgos. En dicha reunión se hace constar que muchas medidas ya se habían adoptado y otras se dio orden para que se cumplieran, las cuales fueron adoptadas posteriormente (documento nº 6 del actor y testifical de la Sra. Elisa).

7) Tras dicha reunión, por escrito del Comité de empresa de fecha 26-7-19 se hace constar que, habiéndose adoptado las medidas de prevención necesarias, se acuerda por unanimidad la reanudación de los trabajos por parte del actor (documento nº 15 del actor).

8) En fecha 8-11-19 se le incoó un expediente disciplinario contra el actor por posible desobediencia en el ejercicio de sus funciones; pero tras las alegaciones del actor, fue archivado en fecha 26-12-19 por prescripción de los hechos.

9) En Acta de fecha 21-3-18 entre Ayuntamiento y Comité se hace constar que se va a estudiar la propuesta de convertir los contratos de relevo en interinidad por vacante. Dicha propuesta no fue adoptada en forma de acuerdo en ningún momento.

No consta probado que el Ayuntamiento venga convirtiendo dichos contratos con habitualidad (documento nº 13 del actor y testificales de la Sra. Eva y Sra. Elisa).

10) D. Juan Alberto es el encargado del actor, teniendo como funciones la organización del trabajo, jornada y horarios.

El Sr. Juan Alberto ha emitido varios informes negativos respecto al trabajo realizado por el actor en las fechas siguientes:

-el 12-1-18: por no cumplir ciertas funciones

-el 9-4-19: por no cumplir sus funciones el día 3-4-18

11) D. Pedro Enrique es el capataz del actor, y quien le da las órdenes directas de trabajo.

El Sr. Pedro Enrique realizó un informe el 6-4-18 respecto a unos hechos cometidos por el actor el 3-4-18 y otro informe el 25-10-19 respecto a hechos imputados el 24, 25 y 26 de julio de 2019.

12) El actor se apuntó a un listado para hacer horas extras en el año 2018 y no fue llamado hasta marzo de 2019.

13) La entidad demandada dispone de un Plan de Prevención de fecha 25-6-18 en el que consta evaluado el puesto de trabajo del actor. La entidad demandada le ha entregado al actor las Epis correspondientes.

14) El actor acudió a los servicios de la Mutua por ansiedad los días 3-4-18 (náuseas y nerviosismo), 31-5-18 (ansiedad), 19-7-18 (ansiedad) y 17-8-18 (ansiedad) (documento nº 33 del actor).

15) El actor ha estado en situación de IT por accidente de trabajo del 4-6-19 al 11-6-19 (dolor y edema en mano derecha) y por enfermedad común del 21-10-19 al 30-12-19.

16) En fecha 27-3-20 se le practica un informe pericial al actor, constando que, según el paciente, presenta varios indicadores de ser víctima de acoso laboral, con un clima de alto estrés laboral (documento nº 28 del actor y pericial practicada).

17) No consta probado que el actor haya sido perseguido, insultado o menospreciado por sus superiores jerárquicos (valoración conjunta de toda la prueba practicada por el actor, en concreto la documental, el interrogatorio de los demandados y testifical practicada).

18) La parte actora no ostenta cargo sindical ni representativo alguno.

19) Se agotó la vía previa administrativa".

2. En la parte dispositiva de dicha sentencia se dijo lo siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Carlos Daniel frente a la empresa Ayuntamiento de Mejorada del Campo, D. Juan Alberto y D. Pedro Enrique y Ministerio Fiscal debo declarar y declaro improcedente el despido del actor y en consecuencia condeno a la entidad demandada Ayuntamiento de Mejorada del Campo a la inmediata readmisión del trabajador o, a elección de aquélla, a que le indemnice con la suma de 3.522,42 euros netos y en caso de readmisión al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (27-12-19) hasta la presente resolución a razón de 53,37 euros/día.

Y debo absolver y absuelvo a D. Juan Alberto y D. Pedro Enrique de todos los pedimentos de la demanda.

Con la advertencia de que la opción deberá efectuarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo Social dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de la sentencia, sin esperar la firmeza de la misma, y en caso de no hacer la opción expresamente, se entenderá que opta por la readmisión".

El letrado D. Miguel Ángel Garrido Palacios en nombre y representación de D. Carlos Daniel interpone recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Secc. 6ª, quien dictó sentencia el 14 de diciembre de 2020, rec. 427/2020, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Carlos Daniel, contra la sentencia dictada el 18 de junio de dos mil veinte por el Juzgado de lo Social número 31 de Madrid, en autos nº 115/2020, que se confirma en su integridad. Sin costas".

1. D. Carlos Daniel, representado y asistido por el letrado D. Miguel Ángel Garrido Palacios, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina. Aporta como sentencias de contraste las dictadas por la Sala de lo Social de:

-1er. Motivo: Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016 (rcud. 3043/2014).

-2º Motivo: Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de julio de 2019 (rec. supl. nº 177/2019).

-3er. Motivo: Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2006 (rcud. 123/2005).

2. El Ayuntamiento de Mejorada del Campo, representada y asistida por el letrado D. Javier Navarro Mármol, presenta escrito de impugnación contra el recurso de casación para la unificación de doctrina.

3. El Ministerio Fiscal en su informe interesa la desestimación por falta de contradicción del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Mediante providencia de 23 de febrero de 2022, se señala como fecha de votación y fallo el 6 de abril de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

1. Las cuestiones, que debemos resolver en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, son tres:

a. Debemos resolver, en primer lugar, si la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva, por cuanto se abstuvo de resolver sobre si se había vulnerado o no la garantía de indemnidad del demandante, porque se trataba de una cuestión nueva.

b. Hemos de resolver, en segundo lugar, si la extinción del contrato de trabajo de relevo del demandante, cuyo carácter fraudulento se admitió por la sentencia de instancia, debió provocar la nulidad del despido por vulneración del derecho de indemnidad, por cuanto fue debido a las denuncias previas efectuadas por el actor.

c. Finalmente, deberemos despejar si, al declararse la improcedencia del despido, debió concederse la opción por la readmisión al demandante en aplicación de la Cláusula adicional segunda del convenio colectivo de aplicación, en relación con el VI Acuerdo Marco Regional para el personal laboral de las Administraciones Locales, suscrito por la Federación de Municipios de Madrid y los sindicatos CCOO, UGT, CSIF y DPPM.

2. Recurre el trabajador la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de diciembre de 2020, R. 427/2020, que desestimó su recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia que había estimado parcialmente la demanda del trabajador y condenado al Ayuntamiento de Mejorada del Campo por despido improcedente con la opción entre readmitir o indemnizar. El trabajador fue contratado por el mencionado Ayuntamiento el 1 de enero de 2018 con la categoría profesional de oficial para sustituir a un trabajador jubilado parcial que se jubila de forma definitiva el 27 de diciembre de 2019. Por carta de 22 de noviembre de 2019 la entidad demandada comunicó al actor la extinción de su contrato con efectos de 27 de diciembre siguiente. Por Decreto de 20 de diciembre de 2019 el Ayuntamiento demandado acuerda la finalización del contrato y se hace constar en el mismo que en el expediente del actor obran dos escritos del encargado general de fechas 12 de enero y 9 de abril de 2018 e informe de 2 de diciembre de 2018. Constan en los hechos, en lo que tiene relevancia a efectos del presente recurso, la presentación por parte del actor de varios escritos de queja e impugnaciones, incluida una petición al comité de empresa por falta de medidas de seguridad, dado que el actor se había negado a continuar con la actividad por dicha razón, pero el comité acordó por unanimidad la reanudación de los trabajos por parte del actor. Consta incoación de expediente disciplinario en noviembre de 2019, que fue archivado por prescripción de los hechos. También se hace referencia a varios informes negativos del actor realizados por el encargado del actor y el capataz.

La sala, tras descartar la existencia de acoso laboral y en lo que a efectos casacionales interesa, señala que, no es admisible el motivo relativo a la vulneración de la garantía de indemnidad por ser una cuestión nueva al centrarse la demanda en la existencia de acoso y discriminación, pero añade que, en cualquier caso, las quejas efectuadas en su momento no imponen el deber de declarar de modo automático la nulidad del despido por considerarlas como verdadera razón encubierta o subyacente de la extinción del contrato. En cuanto a la infracción del apartado 11 del VI Acuerdo Marco regional para el personal laboral de las Administraciones Locales suscrito entre la Federación de Municipios de Madrid, CCOO, UGT y CSIF y CPPM, por el que "los despidos declarados improcedentes por fraude en la contratación, procederá la readmisión del trabajador o trabajadora, siempre que se ocupe una plaza objeto de CEP y adquirirá la condición de indefinida hasta la cobertura reglamentaria de la citada vacante", recuerda que la contratación del actor se ha amparado en el art. 12.7 del ET , modalidad que no se aplica a vacantes ocupadas temporalmente, razón por la cual la opción del art. 56.1 del ET le corresponde al Ayuntamiento demandado, pues el demandante no es trabajador fijo y su vinculación con este Organismo ha obedecido exclusivamente a un contrato de relevo.

1. Para el primer motivo, en el que denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida por la omisión de pronunciamiento sobre la existencia de vulneración de la garantía de indemnidad, propone como sentencia de contraste la el Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016, R. 3043/2014, en la que la Sala Cuarta anula la sentencia de suplicación, que no se pronuncia sobre el recurso del trabajador frente a la sentencia de instancia, que había declarado improcedente el despido, y en el que solicitaba la nulidad del mismo por vulneración de derechos fundamentales. La sala devuelve las actuaciones a la sala de origen para que dicte nueva sentencia que se pronuncie sobre dicha pretensión.

2. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

3. La Sala, contrariamente al informe del Ministerio Fiscal, considera que las sentencias son contradictorias, por cuanto la sentencia de contraste anula la recurrida porque no se pronunció sobre la nulidad del despido planteada por el trabajador por vulneración de derechos fundamentales, mientras que la sentencia recurrida advierte expresamente que no se pronunciará sobre la vulneración de la garantía de indemnidad por constituir una cuestión nueva, no reflejada en la demanda, siendo esta la razón por la que no fue solventada en la instancia, lo cual es incierto, toda vez que, de la lectura de la demanda, constatamos que, en su hecho tercero se fundamenta expresamente la nulidad del despido, porque se ha vulnerado su derecho a la indemnidad, relatando durante dos páginas y media las denuncias efectuadas por el demandante, parte de las cuales se han reflejado en los hechos probados quinto, sexto y séptimo, denunciándose en el hecho cuarto de la demanda que, como consecuencia de sus denuncias, se le abrió un expediente disciplinario, cuya apertura y resultado se refleja en el hecho probado octavo de la sentencia de instancia, siendo incierto, por tanto, que el núcleo básico de la demanda se basara en la concurrencia de un acoso moral y de un trato discriminatorio, como afirma paladinamente la sentencia recurrida, para lo cual basta con la lectura del hecho quinto de la demanda, en cuyo primer párrafo se afirma: Que entiendo que el despido es manifiestamente nulo por los motivos que se van a exponer, acumulándose a la garantía de indemnidad vulnerada ya dicha.

1. Para el segundo motivo, sobre la vulneración de la garantía de indemnidad, invoca de contraste la sentencia de la misma sala de 12 de julio de 2019, R. 177/2019, que desestimó el recurso del ayuntamiento de Arroyomolinos frente a la sentencia de instancia, que había estimado la demanda de la trabajadora por despido nulo por vulneración de la garantía de indemnidad. En ese supuesto, la actora fue contratada por medio de un contrato eventual y cuya fecha de finalización era el 30 de mayo de 2018. El 20 de abril de 2018 la trabajadora presentó reclamación en solicitud de reconocimiento de carácter fijo de la relación laboral, que fue desestimada por resolución de 24 de abril de 2018. Consta en los hechos en qué consistía el objeto del contrato.

La sala advierte que, el contrato eventual no cumple con las condiciones legales y subraya que, en el antecedente de hecho segundo de la sentencia de instancia se hace referencia a que la entidad empleadora admitió que el contrato era en fraude de ley, por lo cual concluye que, la trabajadora ostentaba la condición de indefinida no fija y, su despido ha de considerarse nulo por producirse tras la presentación de la reclamación de la trabajadora.

2. La Sala, conforme al informe del Ministerio Fiscal, considera que no concurren aquí los requisitos de contradicción, exigidos por el art. 219.1 LRJS, porque en la sentencia de contraste hay un pronunciamiento expreso sobre la existencia de una vulneración de la garantía de indemnidad, según el cual la demandada admitió que el contrato se había celebrado en fraude de ley, concluyendo, por tanto, que su extinción, tras la reclamación de la demandante, vulneró su garantía de indemnidad, lo que no sucede en la recurrida, donde no existe ningún pronunciamiento al respecto, porque la sala entendió que la existencia de dicha vulneración era una cuestión nueva, de modo que nunca nos encontraríamos ante pronunciamientos contradictorios.

1. Por último, para el tercer motivo, sobre la vulneración del convenio colectivo en materia de readmisión obligatoria, invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2006, R. 123/2005, en la que se declara que, frente a la inequívoca previsión del art. 56.1 ET y del art. 110 LPL, la negociación colectiva puede atribuir al trabajador la opción entre la readmisión y la indemnización. Esto es lo que sucede en el Convenio aplicable en el asunto de la sentencia anotada, que es el de la empresa demandada Desarrollos Municipales de Estepona, S. L, cuyo art. 28, bajo la rúbrica "garantías de empleo", dispone con rotundidad que "en caso de ser declarado un despido improcedente, el trabajador tendrá derecho a elegir entre la indemnización legal o la readmisión", aclarando que "se consideran fijos todos aquellos trabajadores/as que desempeñen puestos de carácter permanente, así como contratos (sic) en fraude de ley".

La Sala advierte que, la interpretación restrictiva por la que los trabajadores fijos son quienes acceden a la fijeza a través del cauce reglamentario, no resulta de aplicación al caso de autos porque, "quien contrató, si bien fue una empresa pública estaba constituida bajo la figura de una sociedad mercantil, sujeta desde entonces al régimen de contratación laboral propio de las empresa privadas", de manera que, una posible referencia de la norma pactada (art. 28.1) a trabajadores fijos, habría de entenderse comprensiva de los trabajadores cuya relación ostentase la cualidad de indefinida, bien por haber sido contratados ya con tal carácter, bien por haberla adquirido en función de las irregularidades contractuales.

2. La Sala, conforme también con el informe del Ministerio Fiscal, considera que las sentencias comparadas no son contradictorias, porque sus decisiones se amparan en previsiones convencionales diferentes y con textos también diversos. En la sentencia recurrida el convenio indica expresamente que la opción corresponde a los trabajadores que ocupen una plaza objeto de CEP, entendiéndose como tales las vacantes ocupadas temporalmente, lo que no sucede aquí, porque la modalidad, por la que se ha contratado al trabajador, es la de relevo. En cambio, en la de contraste el convenio indica que se consideran fijos -y por tanto les corresponde la opción en caso de despido improcedente- todos aquellos trabajadores/as que desempeñen puestos de carácter permanente, así como contratados en fraude de ley.

1. El recurrente articula su primer motivo de casación unificadora con base a lo dispuesto en el art. 207.c LRJS, en el que denuncia que la sentencia recurrida ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 CE, en relación con los arts. 26 y 108.3 LRJS, toda vez que ha omitido pronunciarse expresamente sobre la lesión de la garantía de indemnidad, lo que constituye incongruencia omisiva.

2. El Ayuntamiento de Mejorada del Campo ha impugnado el motivo de casación, limitándose a reproducir las razones, esgrimidas por la sentencia recurrida, para no abordar la cuestión de la incongruencia omisiva.

3. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del motivo, con base a la inexistencia de contradicción.

4. El art. 218 LEC, que regula la exhaustividad y congruencia de las sentencias, dispone en su apartado primero que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

La Sala ha examinado reiteradamente los requisitos para la concurrencia de incongruencia omisiva, por todas STS 9 de diciembre de 2021, rcud. 776/2019, donde dijimos:

Entrando, en consecuencia, en el debate planteado, tomaremos igualmente en consideración la sentencia de Pleno de fecha 25.01.2021, RC 125/2020, y la remisión a una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003, entre otras muchas), tal y como indicamos igualmente en STS Pleno de 18 de noviembre de 2021 RC 81/202, rememorando el concepto de incongruencia omisiva o ex silentio. Se entiende por tal el "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401)".

De manera paralela, relacionamos la doctrina de esta Sala IV en su sentencia de 31 de marzo de 2015 (Rcud. 1865/2014), que reiterando la de 23 de abril de 2013, afirmaba lo que sigue: "(...) La jurisprudencia de esta Sala, -- contenida, entre otras muchas, en las SSTS/IV 23-julio-2001 (rcud 4554/2000), 29-abril-2005 (rcud 3177/2004), 30-junio-2008 (rco 158/2007), 27-septiembre-2008 (rco 37/2006), 3-diciembre-2009 (rco 30/2009) y 16-diciembre-2009 (rco 72/2009), así como las en ellas se citan --, acorde con la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE) y que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita".

5. En el caso objeto del actual enjuiciamiento, se constatan las circunstancias siguientes:

a. Como adelantamos más arriba, el demandante reclamó, en el hecho tercero de su demanda, la nulidad del despido por vulneración de su garantía de indemnidad, para lo cual se remitió al escrito de denuncia, registrado en el Ayuntamiento de Mejorada del Campo el 24-05-2019, que obra como documento cuatro de su ramo de prueba y consta de seis folios, resumidos en el propio hecho tercero de la demanda, en el que denuncia la falta de medidas de seguridad, así como las represalias desplegadas por algunos superiores como consecuencia de dichas denuncias.

Expone, por otra parte, que el 12 de julio de 2019 presentó una reclamación administrativa previa al Ayuntamiento, en la que denunciaba múltiples irregularidades, producidas en un proceso selectivo, que terminaron privándole de la plaza, ocupada precisamente por su capataz, a quien identifica como uno de los autores de las represalias denunciadas.

Señala finalmente que, el 4 de diciembre de 2019, presentó nueva reclamación al Ayuntamiento para que se le entregara el acta de la mesa de negociación, en la que se convino que los relevistas, que sustituyen a trabajadores por jubilación parcial, pasaran a ser interinos hasta la convocatoria de la plaza.

Todas esas denuncias y el resultado de las mismas están reflejadas en el hecho probado quinto de la sentencia de instancia.

b. En el hecho quinto de la demanda, el demandante relata que, como consecuencia de las denuncias en materia de prevención de riesgos laborales y particularmente de la decisión del demandante de parar su actividad como consecuencia de un golpe de calor, se le abrió un expediente disciplinario, que concluyó con su archivo por prescripción de los hechos.

Dichos extremos se recogen en los términos descritos en los hechos probados sexto, séptimo y octavo de la sentencia recurrida.

c. Como dijimos más arriba, en el primer párrafo del hecho quinto de la demanda se precisa que la nulidad del despido se fundamenta en las denuncias, que se desarrollan a continuación, relacionadas con acoso moral y discriminación, subrayándose que deben acumularse a la vulneración de su garantía de indemnidad ya denunciada en los hechos precedentes.

6. Los hechos y circunstancias expuestas permiten concluir, sin ningún género de dudas, que el demandante basó la nulidad del despido en la concurrencia de un acoso moral y un trato discriminatorio, además de la vulneración de su garantía de indemnidad, planteada en primer lugar.

La vulneración de la garantía de la indemnidad se apoyó en denuncias concretas, que se han recogido en el relato fáctico de la sentencia de instancia, que no ha sido modificado, siendo incierto, por tanto, que el núcleo básico de la controversia fuera únicamente el acoso moral y la discriminación, no tratándose, por tanto, de una cuestión nueva.

Por consiguiente, constatado que, la sentencia recurrida descartó conocer sobre la vulneración de la garantía de indemnidad, que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, asegurada por el art. 24 CE, reclamada en el quinto motivo del recurso de suplicación del demandante, debemos concluir necesariamente que incurrió en incongruencia omisiva, vulnerando, por tanto, lo dispuesto en el art. 218.1 LRJS, en relación con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, toda vez que, omitió pronunciarse sobre una de las pretensiones principales de la demanda, sobre la que se practicó prueba abundante, que fue recogida esencialmente en el relato fáctico de la sentencia de instancia.

Por las razones expuestas, oído el Ministerio Fiscal, la Sala va a estimar parcialmente el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por D. Carlos Daniel, representado y asistido por el letrado D. Miguel Ángel Garrido Palacios, contra la sentencia de 14 de diciembre de 2020, rec. 427/2020, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 31 de los de Madrid, que resolvió la demanda sobre despido presentada por D. Carlos Daniel contra Ayuntamiento de Mejorada del Campo, D. Juan Alberto, D. Pedro Enrique, casar y anular la sentencia recurrida, con la consiguiente reposición de las actuaciones a la Sala de suplicación para que, con absoluta libertad de criterio, resuelva sobre la vulneración de la garantía de indemnidad. Sin costas.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1. Estimar parcialmente el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por D. Carlos Daniel, representado y asistido por el letrado D. Miguel Ángel Garrido Palacios, contra la sentencia de 14 de diciembre de 2020, rec. 427/2020, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 31 de los de Madrid, que resolvió la demanda sobre despido presentada por D. Carlos Daniel contra Ayuntamiento de Mejorada del Campo, D. Juan Alberto, D. Pedro Enrique.

2. Casar y anular la sentencia recurrida, reponiendo las actuaciones a la Sala de suplicación para que, con absoluta libertad de criterio, resuelva sobre la vulneración de la garantía de indemnidad denunciada.

3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.