Nulidad de la resolución de alcaldía que desestima la solicitud de pleno extraordinario


TSJ Castilla-La Mancha - 14/02/2023

Se interpuso recurso contra la sentencia que anuló la resolución de alcaldía que desestimó la solicitud de celebración de un pleno extraordinario efectuada por varios concejales del municipio.

El TSJ señala que los argumentos municipales reflejados en la resolución de alcaldía son excusas sin el mínimo fundamento con la única finalidad de eludir la convocatoria de un pleno a la que está obligado, vulnerando la falta de convocatoria el derecho fundamental de participación política de los solicitantes.

TSJ Castilla-La Mancha , 14-02-2023
, nº 49/2023, rec.334/2022,  

Pte: Lozano Ibáñez, Jaime

ECLI: ES:TSJCLM:2023:359

ANTECEDENTES DE HECHO 

El Ayuntamiento de Pantoja apela la sentencia nº 212/2022, de 19 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Toledo, recaída en los autos del recurso contencioso- administrativo de protección de derechos fundamentales número 80/2022. Dicha sentencia estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Romualdo, D.ª Purificacion, D. Salvador y D. Secundino, todos ellos concejales de dicho Ayuntamiento, contra la resolución de la Alcaldía de fecha 3 de marzo de 2022, por la cual se desestimó la solicitud de celebración de un Pleno extraordinario efectuada por aquellos concejales con el siguiente orden del día: "Propuesta de acuerdo de requerimiento de pago por las cantidades determinadas en el informe de Secretaría a la empresa adjudicataria del contrato de servicios de la Escuela Municipal Chiquitines de Pantoja".

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 26 de enero de 2023; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

El recurso de apelación debe ser rechazado sin ambages, por las acertadas razones dadas por el Juez de la instancia. Ni el Alcalde tiene capacidad para reducir lo que se pide por los concejales a una mera petición de devolución derivada de errores materiales o aritméticos en el pago del art. 77 de la LGP, dando por supuestas cuáles son las razones por las que los concejales quieren exigir al Ayuntamiento que se reclame la devolución de lo pagado, ni desde luego es quién para anticipar el resultado de la votación o la viabilidad o no de lo que se decida por razón de si los actos de pago eran o no firmes. Mucho menos es de ningún interés la opinión que tenga sobre la corrección de fondo de lo que se pide. Los argumentos municipales no son sino excusas sin el mínimo fundamento para eludir la convocatoria de un Pleno a la que está obligado, vulnerando la falta de convocatoria el derecho fundamental de participación política de los solicitantes.

Procede desestimar el recurso de apelación.

Procede imponer las costas al apelante, con el límite de 2.000 € en cuanto a honorarios de Letrado.

Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,

FALLO 

Desestimamos el recurso de apelación, con costas al apelante con el límite ya indicado.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Loza no Ibáñez, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a catorce de febrero de dos mil veintitrés.