Nulidad de la ordenanza fiscal por establecer un tipo de gravamen único para el transporte de energía eléctrica


TS - 31/01/2022

Se interpuso recurso de casación contra la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos.

La sentencia recurrida consideró injustificada la aplicación del gravamen del 5% de la base imponible correspondiente a los supuestos de utilización privativa del dominio público, sobre una presunta superficie ocupada, cuando en este caso las líneas eléctricas ni ocupan físicamente ni utilizan privativamente el suelo que sobrevuelan. Por tanto, acordó la nulidad de pleno derecho de las tarifas aplicables al transporte de energía eléctrica, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico.

El TS no comparte el criterio seguido por la sentencia de instancia que anula la ordenanza por entender que resulta inmotivado el informe técnico-económico por determinar el módulo básico de repercusión del suelo y el módulo básico de construcción por remisión a la Orden EHA/3188/2006 y a la ponencia de valores del municipio.

No obstante, mantiene la anulación de la ordenanza en cuanto fija un tipo de gravamen anual único del 5% sin distinguir el tipo de aprovechamiento del demanio efectuado por el contribuyente.

Tribunal Supremo , 31-01-2022
, nº 98/2022, rec.5155/2019,  

Pte: Fernández Valverde, Rafael

ECLI: ES:TS:2022:213

ANTECEDENTES DE HECHO 

Resolución recurrida en casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia 407/2019, de 30 de marzo, parcialmente estimatoria del recurso contencioso administrativo 242/2018 interpuesto por la entidad RED ELÉCTRICA ESPAÑOLA, S. A. U. contra la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local de las Instalaciones de Transporte de Energía Eléctrica, Gas, Agua e Hidrocarburos de la Junta Vecinal de Cascantes de Alba (León), definitivamente aprobada por Acuerdo de la citada Junta Vecinal, adoptado en su sesión de 26 de diciembre de 2017 (BOP de León, 245, de 28 de diciembre de 2017).

Acuerdo y razón de decidir de la sentencia impugnada.

1º. La sentencia impugnada contenía la siguiente parte dispositiva:

"Que estimamos parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Constancio Burgos Hervás, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local de las Instalaciones de Transporte de Energía Eléctrica, Gas, Agua e Hidrocarburos de la Junta Vecinal de Cascantes de Alba (León), de veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de León núm. 245, de veintiocho de diciembre del mismo año, declarándose la nulidad de pleno derecho del artículo cuarto de la misma, en relación con el "Anexo de Tarifas" de dicha Ordenanza, en cuanto que resulten de aplicación al transporte de energía eléctrica, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico. No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en el litigio a ninguno de los interesados, por lo que cada uno de ellos abonará las por él originadas y las comunes lo serán por iguales partes".

2º. La sentencia se fundamentaba en los siguientes razonamientos:

A) En su Fundamento Jurídico III la sentencia de instancia ---remitiéndose a su anterior sentencia 178/2019, de 14 de febrero, dictada en el RCA 948/2017, y en la que actuaba como recurrente la misma entidad que en autos--- desestimaba la impugnación de la entidad RED ELÉCTRICA ESPAÑOLA, S. A. U. en el recurso contencioso administrativo basada en la existencia de una doble imposición de conformidad con la doctrina establecida por STS de 27 de marzo de 2017, que rechazó el recurso de casación 525/2016, planteado, también, por la misma entidad recurrente, contra la STSJ de 18 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso contencioso-administrativo 97/2014, en relación con la Ordenanza aprobada por el Ayuntamiento de Orgaz (Toledo). También recuerda que tal argumentación fue rechazada por la STSJ de Castilla y León, sede Burgos, de 7 de mayo de 2018, recurso de apelación 20/2018. Y, reiterado la doctrina ya establecida por la propia Sala de instancia en la STSJ de 29 de enero de 2016, recaída en el recurso contencioso-administrativo 176/2015, seguido a instancia de la propia entidad recurrente, señala:

"... d) No podemos confundir entre el amplio concepto de dominio público local ex artículo 2.2 , 3 y 4 del Reglamento de Bienes de las entidades locales, con el concepto más delimitado de vías públicas municipales. El propio artículo 20.3 de la LHL, al establecer los posibles supuestos de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, en varias ocasiones se hace eco de la diferenciación al distinguir entre vías públicas y otros terrenos de dominio público -apartados k) y p)- señalando en especial el apartado "k) Tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre ellos". Parece claro que el concepto de vías públicas comprende tanto las vías públicas urbanas, de un lado, como las carreteras, caminos y demás vías rurales, por otro, todas ellas mencionadas en el artículo 25.2.d) de la Ley de Bases de Régimen Local , y en los apartados f ) y t) del artículo 20.3 de la LHL, que se refiere a las "carreteras, caminos y demás vías públicas locales", y respecto de las que el artículo 20 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales exige la constancia de "los datos necesarios para su individualización, con especial referencia a sus límites, longitud y anchura".

En este sentido la STS de 16 de julio de 2007 -en relación con empresas suministradoras de servicios de telecomunicaciones- reconoce dicha especificidad, pues señala: que "En efecto, cabe compartir con dicha Administración que un criterio contrario al ordenamiento jurídico en orden a la aplicabilidad de la tasa cuestionada por utilización de un singular dominio público local, como son las vías públicas..."; que "Como tuvo ocasión de señalar esta Sala en la reciente sentencia de 18 de junio de 2007 , puede conceptualmente distinguirse una tasa general, referida a la utilización o aprovechamiento especial o exclusivo de bienes de dominio público, cuantificable en función del valor que tendría en el mercado la utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público [art. 24.1.a) LHL], y otra especial, en la que la utilización privativa o aprovechamiento especial se refiere específicamente al suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, cuantificable en el 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas [art.24.1.c) LHL]. Criterio, a este respecto, que quedó apuntado en la sentencia de 20 de mayo de 2002, y luego ha sido reiterado en ulteriores pronunciamientos relativos a Ordenanzas reguladoras de la tasa por aprovechamiento especial de dominio público local ( SSTS de 9 , 10 y 18 de mayo de 2005 y de 21 de noviembre de 2005 ); y que "como advierte el Abogado del Estado, el hecho imponible de la tasa de que se trata no es la indefinida prestación por empresas explotadoras de servicios de telecomunicaciones, en un término municipal, de cualquier servicio, salvo el de telefonía móvil, sino, en los términos que se ha señalado, el aprovechamiento especial del dominio público local singularizado en el suelo, subsuelo o vuelo de vías públicas municipales";

e) Incluso aun cuando, respecto de la exclusión legal contemplada en el último párrafo del artículo 24.1 de la LHL, consideráramos hipotéticamente que a través de las redes que soportan las infraestructuras objeto de la liquidación litigiosa se efectúan suministros eléctricos susceptibles de ser facturados a los vecinos del municipio, circunstancia subjetiva en expresión de la STS de 18 de junio de 2007 , en todo caso no concurre la denominada circunstancia objetiva de que la utilización privativa -en este caso ocupación- se constituya en el suelo, subsuelo o vuelo de las "vías públicas municipales", concepto en el que, como acertadamente alega el Ayuntamiento demandado, no cabe incluir al resto del dominio público local no constituido específica o singularmente por las carreteras, caminos y demás vías públicas rurales y urbanas...".

Pues bien, de conformidad con lo anterior la sentencia de instancia desestima esta primera argumentación.

B) En el Fundamento Jurídico Cuarto de la STSJ de remisión (178/2019, de 14 de febrero, dictada en el RCA 948/2017) la sentencia reitera la doctrina establecida con anterioridad en relación con la Ordenanza impugnada al responder a cuestiones ya resueltas, como era la relativa a la existencia de criterios adecuados, objetivos y proporcionados, ligados a la valoración de las instalaciones consideradas como construcciones de tipología extensiva. Y, de conformidad con lo anterior desestima las citadas pretensiones.

Para dar respuesta la sentencia hace referencia a numerosas SSTS distadas a partir de las cinco SSTS de 21 de diciembre de 2016 ---RRCC 336/2016, 436/16 y 947/16, en relación con la ordenanza fiscal nº 27 del Ayuntamiento de Arteixo, A Coruña---, confirmatorias de las respectivas sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y otras dos dictadas en los RC 580/2016 (Serradilla), confirmando la STSJ de Extremadura de 21 de enero de 2016, y RC 1117/16 (Villalcampo), revocatoria de la dictada por la misma Sala y Sección de Valladolid el 5 de febrero de 2016. SSTS a las que seguirían las de 18 de enero, 2 de febrero y 21 de marzo de 2017 igualmente revocatorias de otras de la propia Sala.

Pues bien, la sentencia de remisión reproduce la doctrina contenida en las primeras SSTS de 21 de diciembre de 2016, así como la posterior de 8 de noviembre de 2017 (RC 2727/2016) en la que se procedió a casar la sentencia de instancia por no haber dado respuesta a dos argumentaciones esgrimidos en la demanda, cuales eran que (A) el informe técnico económico presenta peculiaridades (es común e igual para todos los municipios) lo que le hacía inviable desde la perspectiva del artículo 25 TRLHL; y (B) que no especificaba el número de metros de línea de transporte de energía eléctrica que discurren por terrenos de dominio público municipal. Sin embargo, tras casar la sentencia de instancia, el Tribunal Supremo, de conformidad con lo establecido en el del artículo 95.2.c) de la LRJCA, responde a las citadas cuestiones, la cual es sintetizada en la sentencia impugnada en los siguientes términos:

"Así las cosas, y ante, por así decirlo, la nueva "oleada" -la tercera- de impugnaciones de Ordenanzas similares a la que aquí nos ocupa, la Sala entiende oportuno diferenciar entre los motivos de recurso que ya han sido enjuiciados y resueltos de modo reiterado y explícito por la doctrina del Tribunal Supremo, y aquellos otros motivos que en cierto modo profundizan sobre determinados extremos no abordados en todo su alcance por dicha doctrina jurisprudencial, doctrina que, como acabamos de describir, deja constancia de ciertas reservas en cuanto al alcance del objeto de discusión que dio lugar inicialmente a su contenido, luego reproducido con escasas matizaciones. En este sentido debemos insistir en que la doctrina originaria se encuentra en las tres STS de 21 de diciembre de 2016 dictadas respecto del municipio de Arteixo, y que en tales sentencias se pone de manifiesto que el fundamento de la impugnación formulada por la recurrente radicaba no en que el informe técnico-económico fuese impreciso, carente de motivación, o con criterios arbitrarios, no objetivos, no transparentes, desproporcionados o discriminatorios, sino "Tan sólo" por reputarlos inadecuados, precisamente, por atribuir a las instalaciones la condición de construcciones, en cuanto dicha calificación afectaba a la valoración del suelo rústico por el que discurren o sobrevuelan, particular que -junto con las consecuencias inherentes que del mismo se derivan- ha de considerarse definitivamente resuelto".

La sentencia efectúa unos pormenorizados razonamientos en relación con la fórmula empleada para la obtención de cada uno de los valores utilizados para la determinación de la base imponible (A: Valor catastral del suelo; B: Valor de las instalaciones; RM: Factor de reducción del valor para que no supere el valor de mercado; y C: Ocupación de meros cuadrados que corresponde a cada metro lineal, especificando, a continuación, que la cuota tributaria anual se obtiene de aplicar a la base imponible un gravamen del 5% (coeficiente de aprovechamiento), y exponiendo, con precisión las fórmulas empleadas para la determinación de cada uno de los anteriores factores.

C) A continuación, en el Fundamento Jurídico Quinto de la STSJ de remisión (178/2019, de 14 de febrero, dictada en el RCA 948/2017) la sentencia analiza los motivos de impugnación del régimen de cuantificación de la tasa ex artículo 4º de la Ordenanza fiscal.

1. En relación con cuestión relativa a la existencia de criterios adecuados, y objetivos, ligados a la valoración de las instalaciones consideradas como construcciones de tipología extensiva, llega a la siguiente conclusión final en su Fundamento Jurídico Tercero:

"En definitiva, y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial tanta veces citada, no cabe considerar inadecuado el cálculo de la base imponible que tenga en cuenta el valor catastral del suelo con construcciones -que en este caso el informe sí califica de "tipología extensiva", y que ha sido expresamente adverado por el Tribunal Supremo-, más el valor (coste de reposición) de las propias líneas eléctricas que lo sobrevuelan, valor que en expresión del ITE "refleja la inversión realizada para poder disfrutar de la ocupación y desempeñar la actividad que corresponda". Debemos insistir en que no es que las líneas eléctricas de alta tensión sean construcciones desde un punto de vista coloquial, sino sólo que han de reputarse o considerarse como tales a efectos catastrales. El artículo 7.4 del TRLCI deja bien claro que "A efectos catastrales, tendrán la consideración de construcciones:... b) Las instalaciones industriales, comerciales, deportivas, de recreo, agrícolas, ganaderas, forestales y piscícolas de agua dulce, considerándose como tales, entre otras, los diques, tanques, cargaderos, muelles, pantalanes e invernaderos, y excluyéndose en todo caso la maquinaria y el utillaje", expresión que el Tribunal Supremo considera como "lista abierta que permite calificar de tales a las líneas aéreas de alta tensión", siendo éstas ("las destinadas a construcciones tales como plantas desaladoras, potabilizadoras y depuradoras, pistas de esquí, aeródromos, plantas de tratamiento de residuos, vertederos, canteras y minas a cielo abierto, piscifactorías, balsas de riego, embalses y presas que no tengan la consideración de bienes inmuebles de características especiales, así como las restantes construcciones que, por su superficie y vinculación funcional, sean de similares características"), las que la Circular 03.04/07, de 17 de mayo, sobre procedimiento de valoración de construcciones en suelo rústico, califica como construcciones "extensivas", aunque, ciertamente y como luego veremos, la Sala entiende que la consideración de las líneas aéreas como construcción, extensiva o no, genera inseguridad acerca de cuál es la superficie real "ocupada" por las mismas a la hora de cuantificar la incidencia que tiene su aprovechamiento sobre el dominio público".

2. Sobre los motivos no resueltos explícitamente por el Tribunal Supremo, cuáles son las relativas a la publicidad y transparencia de los criterios, así como a la determinación de la intensidad y al tipo de gravamen del aprovechamiento:

a) Sobre la queja relativa a que el informe contiene complejos cálculos matemáticos que no son desarrollados en el mismo, no siendo pues los criterios empleados públicos y transparentes, la Sala llega a la siguiente conclusión, tras dejar constancia de los anteriores pronunciamientos:

"En el caso que aquí nos ocupa -y a diferencia del recurso núm. 1011/17 seguido ante esta Sala, al que nos referimos a continuación- el informe pericial aportado por la recurrente concluye que "es imposible realizar comprobación de si es correcto el valor del suelo ocupado y el MBR municipal aplicado, ya que no se encuentran publicados". Frente a ello, y pese a la facilidad alegada por la Junta Vecinal demandada en la obtención del dato del MBR sin que, no obstante, se llegue a identificar en la contestación a la demanda-, lo cierto es que el propio informe pericial aportado por aquélla en defensa de la legalidad de la Ordenanza -por remisión del emitido respecto de la Ordenanza del Ayuntamiento de Villagatón (León) por "VALBUENA Y RON INGENIEROS" y firmado por don ..., ingeniero superior industrial- ni siquiera refleja el MBR municipal efectivamente aplicado, ni el perito informante llegó a aclararlo a presencia judicial.

En nuestra sentencia recaída en el recurso núm. 1011/17 interpuesto por la mercantil UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A., también contra la Ordenanza fiscal de la Junta Vecinal de Rodanillo, aquí impugnada, hemos apreciado el efecto invalidante atribuido a la falta de transparencia en la aplicación del MBR municipal siempre en conjunción de los efectos anulatorios estimados en los siguientes motivos-, señalando lo siguiente: "... el informe pericial aportado con la demanda entiende que el MBR vendrá reflejado en la ponencia de valores de cada municipio, y afirma que el correspondiente a la ponencia de valores aprobada en 2005 del Ayuntamiento de Bembibre -al que pertenece la Junta Vecinal demandada- es de 100 €/m2, lo que arrojaría un valor de suelo con construcciones de 0,15 €/m2, y no el menor de 0,132 €/m2 establecido en el ITE, añadiendo que "al desconocer el valor de los factores de la fórmula, no se puede exponer el porqué de la diferencia entre ambos".

Esta apreciación del informe pericial aportado con la demanda nos permite concluir, de un lado, que la recurrente sí habría podido acceder con facilidad al dato (único) del MBR del municipio (100 €/m2) -aunque no coincide con el aplicado- y, de otro, que la eventual discrepancia entre el aritméticamente aplicado en el ITE (88 €/m2) y el previsto en la correspondiente ponencia de valores según la recurrente (100 €/m2) en todo caso favorece a ésta al ser menor el coeficiente multiplicador aplicado en la Ordenanza. Aun así, y al margen de su sometimiento ulterior al RM de 0,5 -lo que minimiza aún más el impacto del MBR municipal- la Sala quiere poner de manifiesto la escasísima relevancia de este concreto factor habida cuenta que es el valor de reposición de las propias instalaciones -junto con la superficie que se estima ocupada y el tipo de gravamen lo que realmente determina la elevación al alza del importe de la tasa, todo lo cual nos llevaría a rechazar -no obstante la falta de literosuficiencia y si no fuera por lo que luego se dirá- efecto invalidante de la Ordenanza sólo por la falta de expresión numérica en el ITE del factor MBR del municipio, máxime cuando, además, el valor del suelo con construcciones aplicado en la Ordenanza de 0,132 €/m2 es sustancialmente idéntico al valor medio catastral de superficie rústica de 0,13 €/m 2 obtenido en el informe pericial para todo el territorio nacional". Tales consideraciones son plenamente aplicables al presente caso, con mayor motivo si cabe pues la cuestión no puede resolverse en función del mayor o menor celo del sujeto pasivo.

En definitiva, la ausencia de expresión en el ITE que sustenta la Ordenanza del MBR municipal aplicado -que inexplicablemente la demandada en ningún momento ha llegado a concretar-, al entender de la Sala vulnera el deber de motivación en su faceta de respeto al principio de transparencia en la aplicación a cada caso del parámetro seleccionado para el cálculo de la cuantía de la tasa, lo que, en inescindible conjunción con lo que se dirá, determina la anulación de aquélla en cuanto al artículo 4º."

b) La Sala, por otra parte, responde, a continuación, a la argumentación relativa a la determinación del valor de las instalaciones, con vulneración del principio de transparencia, como consecuencia de la falta de correspondencia con la normativa que se cita en el informe técnico-económico. La Sala, al respecto señala:

"Debemos pues insistir en que, pese a las expresas quejas de la recurrente sobre la falta de transparencia en la aplicación del método seguido, la demandada no ha efectuado la más mínima aclaración o explicación sobre el particular - siquiera a título ejemplificativo-, habiéndose limitado en la contestación a la demanda a citar la doctrina jurisprudencial mayoritaria.

Al entender de la Sala, la injustificada opacidad ínsita en el informe técnico económico -mantenida por la demandada en el proceso judicial- no puede recaer negativamente sobre la recurrente, lo que, en conjunción con lo que luego se dirá, nos lleva a declarar la nulidad de la Ordenanza por vulneración del principio de transparencia en el desarrollo y aplicación concreta de los factores o parámetros que integran la fórmula de cálculo de la base imponible de la tasa, no existiendo, además, la debida correlación -no encontrada por la Sala- entre la normativa citada y los valores obtenidos.

Por lo demás, a esta consideración no se opone el hecho de que la doctrina del Tribunal Supremo -por todas, STS de 21 de diciembre de 2016, casación 947/16 -, al examinar el motivo de impugnación de la mercantil consistente en que: "a) el informe técnico-económico presenta peculiaridades que lo hacen inviable desde la perspectiva del artículo 25 TRLH", y tras recoger el apartado "B" de la fórmula ("B = Valor de las instalaciones, calculado por la inversión en la construcción de la instalación, reflejado en fuentes normativas y en estudios de mercado especializados que contienen valores reales de proyectos de instalación ya en funcionamiento, que el Catastro tiene en cuenta en sus publicaciones y estudios"), concluya, sin citar ninguna Orden ITC o IET en concreto, que "el Ayuntamiento de Arteixo ha aplicado para determinar la base imponible y las tarifas de la tasa que regula la Ordenanza impugnada unos parámetros objetivos, proporcionados y no discriminatorios que respetan las exigencias del artículo 24.1.a) TRLHL, ejerciendo así su potestad conforme a los criterios que dimanan de la jurisprudencia", pues lo que se cuestiona ahora no es si tales fuentes normativas sobre valor de las instalaciones son objetivas, proporcionadas, no discriminatorias e incluso públicas, sino si, en su concreta aplicación al caso, se ha respetado o no el principio de transparencia, que es lo que esta Sala entiende no se ha producido; a este respecto debemos insistir en el limitado ámbito de impugnación que según la propia sentencia que citamos condicionó el debate ( "Vaya por delante que la recurrente no achaca al informe técnico económico ser impreciso o carecer de motivación. Tampoco atribuye a los criterios que discute la condición de arbitrarios o no objetivos, no transparentes o discriminatorios. Tan sólo los reputa inadecuados, puesto que, en su opinión, no responden a la voluntad de legislador de que el importe de la tasa sea equivalente al valor de mercado de la utilidad obtenida por el sujeto pasivo por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, como si los bienes que lo integran no fueran extra commercium, y ello por atribuir a las instalaciones de transporte y distribución de electricidad la condición de construcciones").

c) En tercer lugar la sentencia da respuesta a la cuestión relativa a que el régimen de cuantificación de la tasa determina una cuantía del gravamen desproporcionada por ser completamente ajena a la realidad del verdadero aprovechamiento especial realizado y a la utilidad derivada de ese aprovechamiento especial, haciéndolo en los siguientes términos:

"Pues bien, a la vista del contenido de la servidumbre legal de paso aéreo, y una vez despreciado por la Ordenanza el componente de ocupación física relativo al establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para la sustentación de cables conductores de energía, es claro que no nos encontramos ante un supuesto de utilización privativa del dominio público -con exclusión de los demás usos-, sino de aprovechamiento especial; por todo ello, y aun admitiendo las respectivas superficies mínimas de servidumbre aérea en función de la tipología de líneas, en este caso no cabe hablar de suelo ocupado por una construcción, en el sentido de suelo construido, sino de suelo afectado por la servidumbre aérea en que consiste en este caso el aprovechamiento especial del suelo público -no se trata de suelo ocupado sino sólo, por así decirlo, de suelo aprovechado-, lo que a su vez nos lleva a analizar el alcance y contenido de dicha servidumbre sobre suelo rústico común a fin de valorar la mayor o menor intensidad del aprovechamiento objeto de la tasa enjuiciada.

Como hemos visto, de la normativa expuesta se desprende lo siguiente:

a) A los efectos que ahora nos ocupan no cabe realizar ninguna consideración en relación con la eventual tala forzosa del arbolado prexistente -o incluso demolición de alguna edificación, obra o infraestructura que pudiera existir- ya que, en su caso, ello habría dado lugar a la correspondiente indemnización con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24.5 del TRLRHL, en cuya virtud "Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe. Si los daños fueran irreparables, la entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados".

b) Sin perjuicio de lo dicho, tampoco cabría efectuar ninguna consideración en cuanto a la prohibición deconstruir edificios e instalaciones industriales en la franja de servidumbre habida cuenta que se trata en este caso de suelo rústico común, por su propia naturaleza no susceptible de edificación.

c) Aparte del vuelo sobre el predio sirviente, la afectación del suelo aprovechado queda limitada, pues, a la prohibición del titular de plantar árboles en el futuro y a la obligación de permitir el paso o acceso y ocupación temporal del terreno para la vigilancia, conservación y reparación de las correspondientes instalaciones. Ello no obstante, y dado que conforme a la doctrina jurisprudencial el suelo ha de valorarse como suelo con construcciones -junto con el valor de las propias instalaciones-, tampoco cabría contemplar dicha prohibición de plantar árboles al no ser ésta ya posible; dicho de otro modo, nos encontramos ante un suelo ya plantado con una construcción; en otro caso, estaríamos valorando a la vez la construcción y el arbolado, elementos excluyentes entre sí. Y

d) En definitiva, la intensidad del aprovechamiento en orden a la ulterior determinación del tipo de gravamen aplicable se reconduce al demérito (ambiental y paisajístico) que la servidumbre de vuelo ocasiona en el predio sirviente, esto es, al hecho mismo de que el suelo esté sobrevolado por líneas eléctricas de alta tensión; a la -teórica, por lo dicho- prohibición de plantar arbolado; y a la depreciación secuente a la obligación de permitir el paso o acceso y ocupación temporal del terreno para la vigilancia, conservación y reparación de las correspondientes instalaciones. Se trata, pues, de una afectación mínima del suelo público aprovechado".

D) Por último, en relación con el tipo de gravamen o coeficiente de aprovechamiento ---que la Ordenanza fija en el 5% de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público--- la Sala se pronuncia en los siguientes términos:

"Desde luego, no carece de razón la recurrente cuando alega que la Ordenanza no distingue entre la utilización privativa y el aprovechamiento especial del dominio público, y es que, en efecto, una cosa es que a lo largo del informe técnico económico se haga referencia indistinta a ambos supuestos dado que no sólo regula el aprovechamiento especial derivado de las líneas eléctricas, sino -entre otros hechos imponibles- la utilización privativa del suelo público derivado de canalizaciones y tuberías en instalaciones del GRUPO GAS E HIDROCARBUROS, y otra que al establecer el tipo de gravamen la Ordenanza trate los dos supuestos por igual, sometiendo ambos al tipo anual del 5%.

Al entender de la Sala, la Ordenanza incurre en un deliberado confusionismo o tergiversación conceptual ya que, no obstante tratarse de un supuesto de aprovechamiento especial del dominio público y no de utilización privativa del mismo, sin embargo:

a) Para el cálculo de la tasa utiliza la base imponible correspondiente a la utilización privativa ex artículo 64.1.a), es decir, "el valor del terreno y, en su caso, de las instalaciones ocupadas" -en este caso, además, el valor de las instalaciones ocupantes-, en lugar de tomar como referencia "la utilidad que reporte el aprovechamiento" a que se refiere el apartado b) del mismo precepto.

b) Consecuentemente - aunque también de modo indebido-, la Ordenanza acude al tipo de gravamen anual del 5% que es el previsto para la utilización privativa, en lugar de acudir al tipo de gravamen del 100% de la utilidad contemplado para los supuestos de aprovechamiento especial.

c) La congruencia entre el aprovechamiento que nos ocupa y el tipo de gravamen legalmente previsto habría supuesto, como decimos, la aplicación del tipo anual del 100% de la utilidad que reporte aquél, lo que, a su vez, nos pone de manifiesto que dicha utilidad únicamente puede referirse a la derivada de los propios bienes de dominio público cuyo aprovechamiento especial se cede, y no a la utilidad que con su actividad le reporta al sujeto pasivo el aprovechamiento de los mismos, pues en otro caso el tipo de gravamen (100%) sería desproporcionado por confiscatorio y carente de sentido para éste, quien, por mor de la tasa, perdería por completo la utilidad obtenida mediante el aprovechamiento.

De hecho, el artículo 61.3 de la Ley 25/1998, de 13 de julio , citado en la Ordenanza como fundamento del tipo de gravamen aplicable, establece que "No se exigirá el pago de la tasa cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público no lleve aparejada una utilidad económica para el concesionario, persona autorizada o adjudicatario o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento comporte condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquélla"; y el artículo 64 que "2. Cuando en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión, autorización o adjudicación se impusieren determinadas obligaciones o contraprestaciones al beneficiario que minoraran la utilidad económica para el mismo, la base de la tasa habrá de ser reducida en la misma proporción, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 del precepto regulador del hecho imponible de la tasa", previsión que por sí sola pone de manifiesto la diferencia conceptual entre las dos utilidades: la económica que obtiene el sujeto pasivo y que justifica la tasa; y la derivada de los bienes objeto del aprovechamiento, elemento que configura la base imponible de la tasa.

d) En definitiva, la utilidad económica a obtener por el sujeto pasivo secuente a un uso más intensivo del dominio público -el transporte y distribución de energía eléctrica sometido a autorización es un uso excepcional del suelo rústico común ex artículos 57 y siguientes del RUCyL- es el presupuesto jurídico material que justifica el establecimiento de la tasa, pero no se identifica con la utilidad derivada del aprovechamiento que cede el titular de dichos bienes y que configura la base imponible de la misma. Parece claro que para soslayar la congruencia del binomio aprovechamiento especial/gravamen del 100% de la utilidad derivada del aprovechamiento que se cede, la Ordenanza acude al binomio utilización privativa/gravamen del 5% de la base imponible conformada por el valor del terreno e instalaciones ocupadas (en realidad, como decimos, instalaciones ocupantes), obviando que no nos encontramos ante esta concreta modalidad de uso del dominio público. Y

e) En consecuencia, consideramos totalmente carente de justificación la aplicación en toda su extensión del gravamen (5%) de la base imponible correspondiente a los supuestos de utilización privativa del dominio público, además sobre una presunta superficie ocupada, cuando en este caso las líneas eléctricas ni ocupan físicamente ni utilizan privativamente el suelo que sobrevuelan, siendo por otro lado muy limitada la inmisión o incidencia (aprovechamiento) sobre éste".

Por todo lo anterior, la sentencia concluye anulando el artículo 4º de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local de las Instalaciones de Transporte de Energía Eléctrica, Gas, Agua e Hidrocarburos de la Junta Vecinal de Cascantes de Alba (León), en relación con el "Anexo de Tarifas" de dicha Ordenanza, en cuanto que resulten de aplicación al transporte de energía eléctrica, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico.

Preparación y admisión del recurso de casación.

1. La entidad recurrente preparó recurso de casación, en cuyo escrito acredita el cumplimiento de los requisitos relativos al plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia impugnada.

2. Identifica, a continuación, como infringidos los artículos 24.1.a) y c) y 25 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en relación con los elementos tributarios de la tasa (base imponible, tipo impositivo y cuota tributaria).

3. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes del fallo que discute pues la Ordenanza fiscal declarada nula en la sentencia impugnada cumple con los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo en interpretación de los preceptos legales que invoca.

4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a), b), c) y g) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA), así como las presunciones contenidas en el artículo 88.3, letras b) y c) de la misma LRJCA.

La sentencia recurrida ---expone la recurrente--- sienta doctrina gravosa para los intereses generales afectando a un gran número de situaciones (innumerables Ayuntamientos y entidades locales menores), y, por otra parte, resuelve un proceso impugnatorio de una disposición de carácter general ( artículos 88.2.g y 88.3.c de la LRJCA); se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente, considerándola errónea, incompleta o falta de aplicación (88.3.b de la LRJCA); y, fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal (artículos 24.1.a) y c) y 25 del TRLHL) en las que se fundamenta el fallo que contradice la que otros órganos jurisdiccionales han establecido --- artículo 88.2.a), b) y c) de la LRJCA---.

5. Mediante auto de 1 de julio de 2019, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

6. Recibidas las actuaciones y personadas las partes ante este Tribunal, por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo se dictó auto el 25 de enero de 2021, acordando:

" 1º) Admitir el recurso de casación RCA/5155/2019, preparado por el procurador doña Mª del Mar Abril Vega, en representación de la Junta Vecinal de Villaestrigo de Cascantes de Alba, asistida del letrado don Carlos González-Antón Álvarez, contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2019 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, que estimó parcialmente el recurso 242/2018 .

2º) La cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:

a) Matizar, precisar, o revisar, en su caso, la jurisprudencia establecida, concretando si los informes técnico-económicos a los que se refieren el artículo 25 del TRLHL y el artículo 20.1 de la LTPPE que deben incorporarse a los expedientes de aprobación de las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público pueden considerarse suficientemente motivados cuando la determinación del módulo básico de repercusión del suelo (MBR) y del módulo básico de construcción (MBC) se efectúan por remisión a lo establecido en otra disposición general, concretamente la Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre, modificada por la Orden EHA/2816/2008, y a la Ponencia de Valores del Municipio.

b) Matizar, precisar, o revisar, en su caso, la jurisprudencia establecida, concretando si en los supuestos de aprovechamiento especial de bienes del dominio público es lícito imponer un tipo de gravamen del 5% sobre la base de la tasa que tomará, a su vez, como referencia, la utilidad que reporte el aprovechamiento, partiendo de que, a juicio de la sala de instancia, estamos irrefutablemente ante un caso de aprovechamiento especial, no de uso privativo y, en su caso, cuál debería ser el tipo de gravamen aplicable a éste que debería reflejar la ordenanza.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1. Los artículos 24 y 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (BOE de 9 de marzo).

3.2. El artículo 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos del Estado (BOE de 15 de abril).

3.3. El artículo 85 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (BOE de 4 de noviembre).

3.4. El artículo 64 de la Ley 25/1998, de 13 de julio , de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público (BOE 14 de julio).

4º) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º) Comunicar inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto".

Interposición del recurso de casación y oposición.

1. La Junta Vecinal recurrente interpuso recurso de casación en el que se mencionan como normas jurídicas infringidas las que han quedado citadas más arriba argumentando, considerando que el MBR y MCR se entienden suficientemente motivados cuando su determinación se efectúa por remisión a lo establecido en otra disposición general, discrepando del criterio de la Sala con respecto al tipo de gravamen, solicitando la aclaración de cuál debería ser el tipo aplicable al estarse ante un supuesto de aprovechamiento especial. Por todo ello formula las siguientes pretensiones:

"En virtud de lo expuesto en el apartado precedente, esta representación viene a precisar que la pretensión deducida por mi mandante en el presente recurso de casación es que, tras fijar los criterios interpretativos solicitados expresamente en este escrito, declare que ha lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por la Junta Vecinal de Cascantes de Alba (León) sentencia nº 407/19, de 20 de marzo de 2019, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , sobre la impugnación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos de la Entidad Local Menor de Cascantes de Alba (León), casando y anulando la misma en el exclusivo particular por el que declaró la nulidad del artículo 4, en relación con el "anexo de tarifas" de dicha ordenanza por falta de motivación del informe técnico económico emitido con ocasión de su aprobación".

2. La parte recurrida (Red Eléctrica Española, S. A.), formuló escrito de oposición el 12 de mayo de 2021, en el que solicita sentencia que desestime el recurso de casación, confirmando la sentencia impugnada y, por ende, la nulidad del precepto reglamentario indicado.

En concreto hace referencia, en primer lugar, a la motivación del MBR y MBC que realiza el informe técnico económico, poniendo de manifiesto que la doctrina jurisprudencial no se ha pronunciado sobre este extremo, siendo preciso que el Tribunal Supremo matice, precise o revise, en su caso, si, al albur de lo dispuesto en el artículo 25 TRLHL, se encuentra suficientemente motivado un informe técnico-económico que, para determinar el valor de las instalaciones, dice haber acudido a unos supuestos estudios de mercado que ni identifica cuáles son, ni aparecen en el expediente-administrativo y, por consiguiente, de imposible verificación para la parte recurrida.

Igualmente se refiere al tipo de gravamen del 5%, señalando que nos encontramos ante una tasa que grava un aprovechamiento especial del dominio público de muy escasa intensidad, cuya base y tipo de gravamen deben corresponder a esa realidad, tanto jurídica como física, pues de lo contrario la aplicación del tributo dará lugar, como así sucede, a una cuota tributaria anual, a una cuantía anual del gravamen, verdaderamente desproporcionada. Desde esta perspectiva, añade, considera correcta la respuesta a la primera parte de la cuestión que plantea el Auto de admisión en el sentido de que, partiendo del supuesto de estar ante un caso de aprovechamiento especial del dominio público, como así sucede, no es lícito imponer un tipo de gravamen del 5% sobre la base de la tasa, pues dicho tipo de gravamen es el propio de la modalidad de uso del dominio público consistente en la utilización privativa de aquél ( artículo 64.3 Ley 25/1998), el cual se aplica sobre el valor del terreno y, en su caso, de las instalaciones ocupadas tomando como referencia el valor de mercado de los terrenos contiguos o la utilidad derivada de los bienes ocupados ( artículo 64.1.a) Ley 25/1998).

Por todo ello, termina suplicando que "admitiendo este escrito, se sirva tener por formulada oposición al recurso de casación 5155/2019, interpuesto por la Junta Vecinal de Cascantes de Alba contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sede de Valladolid, nº 407, de 20 de marzo de 2019; y se sirva desestimar el recurso, con confirmación de la Sentencia impugnada, pronunciándose en los términos postulados en el epígrafe V de este escrito".

3. A su vez, la otra parte recurrida (I-D Redes Eléctricas Inteligentes, S. A. U.) no realizó alegación alguna, oponiéndose, no obstante, al recurso de casación.

Vista pública y deliberación.

En virtud de la facultad que le confiere el artículo 92.6 LJCA, esta Sección Segunda no consideró necesaria la celebración de vista pública, señalándose, por providencia de 19 de noviembre de 2021, para votación y fallo de este recurso la audiencia del día 25 de enero de 2022, día en que efectivamente se deliberó y votó, con el resultado que seguidamente se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Objeto del presente recurso de casación y posiciones de las partes en relación con la sentencia impugnada.

Este recurso de casación es idéntico, en lo sustancial, al que hemos resuelto en la STS 1659/2020, de 3 de diciembre (ES:TS:2020:4162, RC 3099/2019), cuya doctrina hemos reiterado ---entre otras--- en las recientes SSTS 1223/2021, de 13 de octubre de 2021 (ES:TS:2021:3735, RC 5097/2019) y 1280/2021, de 29 de octubre (ES:TS:2021:4025, RC 5154/2019).

Sentencias en que se planteaban las mismas cuestiones jurídicas en relación con otras sentencias de la Sala de esta jurisdicción con sede en Valladolid debiendo destacarse el hecho de que las cuestiones planteadas en los respectivos autos de admisión sean íntegramente coincidentes; que la fundamentación de las sentencias dictadas contra las que se recurre es la misma; y, fundamentalmente, que el texto del artículo 4 de cada una de las ordenanzas fiscales municipales es también idéntico, así como el del Anexo que recoge la determinación de la cuota de la tasa.

Esto es, en relación con dichas cuestiones, hemos de tener en cuenta que hemos dictado sentencias en recursos de casación en los que se dilucidaban las mismas cuestiones aquí planteadas, y en el que también son comunes los interrogantes que nos suscitan los respectivos autos de admisión a los que debemos dar respuesta, sentencia seguida de otras varias.

El propio auto de admisión de este recurso de casación indica que "[...] la cuestión ha sido ya resuelta por la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en las sentencias de 3 , 10 , 11 , 16 y 17 de diciembre de 2020 ( RRCA/3690/2019, ECLI:ES:TS:2020:4402 ; 3100/2019, ECLI:ES:TS:2020: 4298 ; 3909/2019, ECLI:ES:TS:2020:4372 ; 3103/2019, ECLI:ES:TS:2020:4296 y 3099/2019, ECLI:ES:TS:2020:4162 ), respectivamente, en un sentido coincidente al que aquí propugna la parte recurrente [...]".

En realidad, la estimación de los respectivos recursos de casación se ciñe, objetivamente, a la primera de las preguntas formuladas en el expresado auto, como lo acredita que, en la función de dictar la sentencia de instancia como consecuencia de la casación de la sentencia, el recurso contencioso-administrativo se estima de modo parcial, manteniendo la declaración de la Sala de instancia que declaró nulo de pleno derecho del artículo 4 de la ordenanza impugnada, en relación con el "Anexo de Tarifas", por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, por fijar un tipo de gravamen anual único del 5 por 100, sin distinguir el tipo de aprovechamiento del demanio efectuado por el contribuyente.

Prueba evidente de la identidad de este recurso con los previamente resueltos, en el sentido indicado, es que el auto de admisión, en su fundamento sexto, contiene la siguiente observación (de la que prescinde absolutamente el recurso de casación): "[...] 2. En atención a la concordancia apuntada entre la cuestión planteada en este recurso y las resueltas en las sentencias precitadas, la Sala estima pertinente informar a la parte recurrente que, con vistas a la tramitación ulterior del recurso, considerará suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la acogida en las sentencias referidas, o si por el contrario presenta alguna peculiaridad [...]".

En síntesis, cabe afirmar lo siguiente en relación con el contenido del escrito de interposición del recurso de casación:

1) La cuestión ha sido, como hemos visto, reiteradamente resuelta en diversos recursos de casación, cuyas fechas son anteriores, en tres meses, al escrito de interposición del recurso, amén de que constan reseñadas en el auto de admisión.

2) La entidad local recurrente, en el escrito de interposición, hace caso omiso, por completo, de la indicación de la Sala de que se considerará suficiente una mera remisión, a menos que haya alguna diferencia en la pretensión casacional.

3) Ello es así porque el escrito de interposición prescinde total y absolutamente de la crítica de esas sentencias, que contienen la doctrina actual y constante de este Tribunal Supremo, a las que, al menos, habría que mencionar, porque zanjan la misma cuestión aquí debatida. La mera redacción del auto de admisión no deja dudas al respecto, al mencionar las sentencias dictadas y sus fechas.

4) La parte recurrente limita su argumentación, de nuevo, a la existencia de una jurisprudencia previa a la concretada más tarde, por virtud de la cual se daba la razón a los distintos Ayuntamientos, soslayando que ya en las sentencias que el Ayuntamiento olvida se examina que la cuestión relativa al 5 % y a la diferencia entre aprovechamiento especial y utilización privativa no había sido objeto de examen en esas sentencias previas.

Aun cuando hubiera habido un cambio de jurisprudencia ---lo que solo se plantea a efectos de mera argumentación--- no sólo ello es lícito y posible, cuando está debidamente motivado, sino que quien pretenda oponerse a ella debe centrar su motivación en la crítica jurídica fundada a la nueva jurisprudencia, no en una defensa a ultranza de la anterior, desconociendo la nueva, como si ésta no existiera.

Procede, por tanto, una remisión in toto a lo razonado y decidido en tales sentencias, dada la sustancial identidad de razón entre los citados asuntos.

Remisión a la sentencia 1659/2020, de 3 de diciembre, dictada en el recurso de casación 3099/2019 , y, como más recientes, a las SSTS 1223/2021, de 13 de octubre (RC 5097/2019 ) y 1280/2021, de 29 de octubre (RC 5154/2019 ).

El presente recurso es sustancialmente igual a los recursos de casación 1659/2020 (resuelto por la STS 1659/2020, de 3 de diciembre), así como 5097/2019 resuelto por la STS 1223/2021, de 13 de octubre de 2021, y. Por razones de congruencia, seguridad jurídica e igualdad, procede reproducir los argumentos en ella expresados:

"[...] PRIMERO. Cuestiones relevantes que el recurso plantea.

1. El artículo 4 de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas agua e hidrocarburos del Ayuntamiento de Rioseco de Tapia (aquí, Saucelle) es del siguiente tenor literal:

"La cuantía de las tasas reguladas en la presente ordenanza será la siguiente:

Constituye la cuota tributaria la contenida en las tarifas que figuran en el anexo, conforme a lo previsto en el artículo 24.1.a) del TRLHL, por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

El importe de las tasas previstas por dicha utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, como si los bienes afectados no fuesen de dominio público, adoptados a la vista de informes técnico- económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado. Dicho informe se incorporará al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo, con las salvedades de los dos últimos párrafos del artículo 25 del RDL 2/2004 en vigor.

A tal fin y en consonancia con el apartado 1.a) del artículo 24 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial, resultará la cuota tributaria correspondiente para elementos tales como torres, soportes, postes, tuberías, líneas, conductores, repetidores, etc., que se asientan y atraviesan bienes de uso, dominio o servicio público y bienes comunales y que en consecuencia, no teniendo los sujetos pasivos la propiedad sobre los terrenos afectados, merman sin embargo su aprovechamiento común o público y obtienen sobre los mismos una utilización privativa o un aprovechamiento especial para su propia actividad empresarial.

La cuota tributaria resultará de calcular en primer lugar la Base Imponible que viene dada por el valor total de la ocupación, suelo e instalaciones, dependiendo del tipo de instalación, destino y clase que refleja el estudio, a la que se aplicará el tipo impositivo que recoge el propio estudio en atención a las prescripciones de las normas sobre cesión de bienes de uso y dominio público, de modo que la cuota no resulta de un valor directo de instalaciones y ocupaciones, que es lo que constituye la Base Imponible, sino del resultado de aplicar a ésta el tipo impositivo.

En consecuencia, la cuota tributaria de la tasa está contenida en el Anexo de Tarifas correspondiente al Estudio Técnico-Económico que forma parte de esta ordenanza en el que con la metodología empleada ha obtenido y recogido la cuota tributaria en cada caso".

2. U..., SA impugnó -por lo que aquí interesa- el mencionado precepto de la ordenanza al considerar, en primer lugar, carente de motivación el estudio técnico económico mencionado en el precepto.

Obtuvo sentencia favorable de la Sala de Valladolid aquí impugnada, que razonó al respecto lo siguiente, literalmente transcrito:

"... En el procedimiento ordinario de la Sala núm. 1011/2017, promovido por la misma mercantil si bien respecto de otra ordenanza dictada por otra administración local, la Junta Vecinal de Rodanillo, se ha dicho lo siguiente:

"... el informe pericial aportado con la demanda entiende que el MBR vendrá reflejado en la ponencia de valores de cada municipio, y afirma que el correspondiente a la ponencia de valores aprobada en 2005 del Ayuntamiento de Bembibre -al que pertenece la Junta Vecinal demandada- es de 100 €/m2, lo que arrojaría un valor de suelo con construcciones de 0,15 € /m2 , y no el menor de 0, 132 € /m 2 establecido en el ITE, añadiendo que "al desconocer el valor de los factores de la fórmula, no se puede exponer el porqué de la diferencia entre ambos...".

"...Esta apreciación del informe pericial aportado con la demanda nos permite concluir, de un lado, que la recurrente sí habría podido acceder con facilidad al dato (único) del MBR del municipio (100 € /m2) -aunque no coincide con el aplicado- y, de otro, que la eventual discrepancia entre el aritméticamente aplicado en el ITE (88 € /m2) y el previsto en la correspondiente ponencia de valores según la recurrente (100 € /m2) en todo caso favorece a ésta al ser menor el coeficiente multiplicador aplicado en la Ordenanza. Aun así, y al margen de su sometimiento ulterior al RM de 0,5 -lo que minimiza aún más el impacto del MBR municipal- la Sala quiere poner de manifiesto la escasísima relevancia de este concreto factor habida cuenta que es el valor de reposición de las propias instalaciones -junto con la superficie que se estima ocupada y el tipo de gravamen- lo que realmente determina la elevación al alza del importe de la tasa, todo lo cual nos llevaría a rechazar -no obstante la falta de literosuficiencia y si no fuera por lo que luego se dirá- efecto invalidante de la Ordenanza sólo por la falta de expresión numérica en el ITE del factor MBR del municipio, máxime cuando, además, el valor del suelo con construcciones aplicado en la Ordenanza de 0,132 € /m 2 es sustancialmente idéntico al valor medio catastral de superficie rústica de 0,13 € /m 2 obtenido en el informe pericial para todo el territorio nacional".

Tales consideraciones son plenamente aplicables al presente caso, con mayor motivo si cabe pues la cuestión no puede resolverse en función del mayor o menor celo del sujeto pasivo.

En definitiva, la ausencia de expresión en el ITE que sustenta la Ordenanza del MBR municipal aplicado -que inexplicablemente la demandada en ningún momento ha llegado a concretar-, al entender de la Sala vulnera el deber de motivación en su faceta de respeto al principio de transparencia en la aplicación a cada caso del parámetro seleccionado para el cálculo de la cuantía de la tasa, lo que, en inescindible conjunción con lo que se dirá, determina la anulación de aquél la en cuanto al artículo 4º".

También estimó la Sala el recurso contencioso-administrativo acogiendo otros de los motivos de la demanda, al considerar:

"(...) totalmente carente de justificación la aplicación en toda su extensión del gravamen (5%) de la base imponible correspondiente a los supuestos de utilización privativa del dominio público, además sobre una presunta superficie ocupada, cuando en este caso las líneas eléctricas ni ocupan físicamente ni utilizan privativamente el suelo que sobrevuelan, siendo por otro lado muy limitada la inmisión o incidencia (aprovechamiento) sobre éste".

3. Los preceptos declarados nulos tienen un contenido sustancialmente idéntico al de otras ordenanzas de la misma naturaleza y objeto aprobadas por otros ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (que han sido deliberamos conjuntamente con el presente recurso de casación en relación con sentencias de la Sala de Valladolid de idéntico contenido que la aquí recurrida).

Todas esas ordenanzas, sus informes técnico-económicos y la fijación del tipo de gravamen de la tasa (situada siempre en el cinco por ciento), responden en esencia al mismo modelo.

4. El ayuntamiento autor de la Ordenanza se opone, en primer lugar, al criterio sostenido por los jueces a quo por considerar errónea la interpretación que éstos efectúan del artículo 25 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales que, bajo la rúbrica "acuerdos de establecimiento de tasas: informe técnico-económico", dispone lo siguiente:

"Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico- económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquellos, respectivamente. Dicho informe se incorporará al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo".

El precepto es similar al artículo 20 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos , que también habría sido vulnerado por la sentencia que nos ocupa en la presente casación según el recurrente, relativo a la "Memoria económico- financiera", que establece que;

"Toda propuesta de establecimiento de una nueva tasa o de modificación específica de las cuantías de una preexistente deberá incluir, entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta. La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de las disposiciones reglamentarias que determinen las cuantías de las tasas".

5. La sentencia de instancia tiene también en consideración, para anular el precepto citado y el Anexo de Tarifas, el artículo 85 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, relativo a los "tipos de uso de los bienes de dominio público", según el cual:

"1. Se considera uso común de los bienes de dominio público el que corresponde por igual y de forma indistinta a todos los ciudadanos, de modo que el uso por unos no impide el de los demás interesados.

2. Es uso que implica un aprovechamiento especial del dominio público el que, sin impedir el uso común, supone la concurrencia de circunstancias tales como la peligrosidad o intensidad del mismo, preferencia en casos de escasez, la obtención de una rentabilidad singular u otras semejantes, que determinan un exceso de utilización sobre el uso que corresponde a todos o un menoscabo de éste.

3. Es uso privativo el que determina la ocupación de una porción del dominio público, de modo que se limita o excluye la utilización del mismo por otros interesados".

Y relaciona tal precepto con el artículo 64 de la Ley 25/1998, de 13 de julio , de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, que en relación con la "tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes del dominio público estatal" establece que:

"1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente de este artículo, se establecen las siguientes bases en relación con los distintos supuestos de utilización del dominio público:

a) En los casos de utilización privativa de bienes del dominio público, la base de la tasa será el valor del terreno y, en su caso, de las instalaciones ocupadas tomando como referencia el valor de mercado de los terrenos contiguos o la utilidad derivada de los bienes ocupados.

b) En los casos de aprovechamientos especiales de bienes del dominio público, la base de la tasa tomará como referencia la utilidad que reporte el aprovechamiento.

Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, la base de tasa a que se refiere las letras anteriores vendrá determinada por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación; de no concurrir tales procedimientos, la base se determinará por Orden ministerial.

3. El tipo de gravamen anual será del 5 por 100 y del 100 por 100, respectivamente, sobre el valor de la base resultante en los casos previstos en las letras a) y b) del primer apartado de este artículo".

6. En definitiva, la polémica -perfectamente expresada por el auto de admisión- se refiere a dos aspectos del precepto contenido en el artículo 4 de la Ordenanza: el primero, su motivación, pues la Sala sentenciadora ha considerado que los informes técnico-económicos incorporados al expediente para la aprobación de la tasa están insuficientemente motivados -en los términos previstos en el artículo 25 del TRLHL y en el artículo 20.1 de la LTPPE- en cuanto a la determinación del módulo básico de repercusión del suelo (MBR) y del módulo básico de construcción (MBC), al haberse efectuado por remisión a lo establecido en otra disposición general, concretamente la Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre, modificada por la Orden EHA/2816/2008, y a la Ponencia de Valores del Municipio; el segundo, el establecimiento de un tipo de gravamen único (del 5 por 100), ya que los jueces a quo han entendido que éste se anuda legalmente a los supuestos de utilización privativa del demanio, siendo así que aquí nos hallamos ante un caso de aprovechamiento especial, para el que la norma aplicable prevé un tipo distinto.

SEGUNDO. Respuesta a la primera cuestión que nos suscita el auto de admisión. Remisión íntegra a nuestra sentencia núm. 1501/2020, de 12 de noviembre (recurso de casación núm. 3637/2019 ).

La respuesta a la primera cuestión que nos suscita el auto de admisión nos la ofrece la reciente sentencia núm. 1501/2020, de 12 de noviembre (recurso de casación núm. 3637/2019 ), a la que hemos de remitirnos por elementales exigencias de los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina.

En el auto de admisión de ese recurso de casación se planteaba también la misma cuestión que ahora nos ocupa, concretamente:

"Matizar, precisar o, en su caso, revisar la jurisprudencia establecida, concretando si los informes técnico-económicos a los que se refieren los artículos 25 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos del Estado , que deben incorporarse a los expedientes de aprobación de las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público pueden considerarse motivados cuando la determinación del módulo básico de repercusión del suelo (MBR) y del módulo básico de construcción (MBC) se efectúan por remisión a la Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre, modificada por la Orden EHA/2816/2008, y a la Ponencia de Valores del Municipio".

2. Argumentamos en dicha sentencia, resumidamente, así:

"Las ponencias de valores son el instrumento creado por el legislador para determinar el Valor Catastral de los inmuebles y su regulación se encuentra en los artículos 25 y siguientes del mencionado Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario ; regulación que establece el régimen de publicidad de los acuerdos administrativos que las aprueben.

Y esta regulación legal está desarrollada por el Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, que permite el acceso a los correspondientes expedientes concluidos por quienes hubiesen resultado afectados por las resoluciones adoptadas en ellos (artículo 81 ).

Lo anterior pone de manifiesto que para saber los parámetros que han de determinan el valor del suelo rústico con construcción es suficiente con la cita de esa repetida Orden EHA/3188/2006; y que son las ponencias de valores correspondientes a los respectivos municipios las que incluirán las cifras en las que quedarán concretados aquellos parámetros para los inmuebles incluidos en el territorio de dichos municipios (...).

Carece de fundamento la imposibilidad de conocer la ponencia correspondiente a los valores del municipio (...), pues (...) la regulación normativa permite el acceso al contenido de las ponencias de valores" y "en lo que de manera concreta se aduce sobre el valor de mercado, ha de tenerse en cuenta que la valoración inmobiliaria que efectúan los órganos catastrales no podrá superar dicho valor de mercado, por imperativo de lo que establece el artículo 23.2 del Texto Refundido de la Ley del Catastro inmobiliario".

Y lo aducido sobre las construcciones tampoco puede ser acogido, pues lo aquí relevante es que el ITE consigne, como efectivamente hace, los criterios y elementos a ponderar para su valoración. Y al decaer, según ha sido expuesto, los reproches dirigidos a la Ordenanza, tampoco puede ser acogida la infracción del principio de buena administración que es reprochada al Ayuntamiento de Valencia".

3. Y ello nos condujo a fijar como doctrina en el fundamento jurídico noveno la siguiente (que resulta plenamente trasladable al caso):

"En orden a la cuantificación de una tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de la instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, debe considerarse motivado un informe técnico económico aunque este no contenga la expresión numérica del MBR y de los coeficiente empleados para la valoración del suelo con construcciones; porque estas cifras se pueden obtener acudiendo a la Orden EHA/3188/2006 y a la ponencia de valores del municipio".

4. Procede, pues, rechazar el criterio de la sentencia recurrida en cuanto declaró nulo el artículo de la ordenanza por este primer extremo (la falta de motivación del informe técnico económico por remitirse a la Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre, modificada por la Orden EHA/2816/2008, y a la Ponencia de Valores del Municipio), pues la totalidad de los argumentos que esgrime la sentencia recurrida están rechazados en nuestra resolución de 12 de noviembre de 2020, que ahora reiteramos en su integridad.

TERCERO. Sobre la segunda cuestión interpretativa suscitada por el auto de admisión: la jurisprudencia sobre Ordenanzas similares no ha abordado, propiamente, la relevancia de la intensidad del uso o del aprovechamiento del demanio para cuantificar la tasa.

1. En la segunda cuestión se nos pide concretar en el auto de admisión si en los supuestos de aprovechamiento especial de bienes del dominio público -como el que aquí nos ocupa- es lícito imponer un tipo de gravamen del 5% sobre la base de la tasa que tomará, a su vez, como referencia, la utilidad que reporte el aprovechamiento. Y ello, lógicamente, partiendo de que, a juicio de la Sala de instancia, estamos irrefutablemente ante un caso de aprovechamiento especial, no de uso privativo.

Se nos interroga también, en su caso, cuál debería ser el tipo de gravamen aplicable a éste que debería reflejar la ordenanza, siempre teniendo en cuenta -añadimos ahora, dado que ello viene así exigido por la normativa aplicable- que el valor de mercado del aprovechamiento debe ser necesariamente diferente si no permite un ulterior uso del dominio público o si, por el contrario, sí admite usos diferenciados sobre el mismo terreno.

2. La parte recurrente hace especial hincapié, en su escrito de interposición, en la existencia de una jurisprudencia anterior que habría dado carta de naturaleza a Ordenanzas similares a la que ahora analizamos sin poner tacha u objeción alguna al tipo de gravamen por razón de la intensidad o del tipo del uso o del aprovechamiento del demanio.

Se refiere, concretamente, a sentencias -como la núm. 2725/2016, de 21 de diciembre o la núm. 266/2019, de 28 de febrero - que "avalaron en su totalidad la Ordenanza y el Informe" o que admitieron que la "utilidad que el aprovechamiento especial le reporta a la compañía", y no la intensidad del aprovechamiento, era el parámetro apto para fijar la cuantía de la tasa.

A su juicio, esa jurisprudencia debería determinar la estimación de su recurso de casación al ser idéntica la Ordenanza objeto de este litigio que aquellas otras confirmadas -al menos tácitamente- en las numerosas sentencias de esta Sala que se citan por la parte recurrente.

3. Aunque no le falta razón al ayuntamiento cuando afirma que distintas sentencias de esta misma Sala y Sección han desestimado recursos dirigidos a impugnar Ordenanzas muy similares a la que constituye el objeto de este proceso, existe una circunstancia esencial que no tiene en cuenta dicha parte y que hace que este recurso presente perfiles propios y claramente diferenciados de aquellos otros en los que se dictaron aquellas sentencias: aquí -y no en esos otros procesos- se ha trabado un debate -en la instancia y en esta casación- sobre si la Ordenanza Fiscal puede cuantificar la tasa que nos ocupa teniendo en cuenta exclusivamente el porcentaje que la ley fija para el uso privativo del dominio público local, prescindiendo por completo del tipo de aprovechamiento que tiene lugar en las instalaciones de transporte a las que dicha tasa se refiere.

En otras palabras, solo en este proceso el Tribunal Supremo se ha enfrentado al debate sobre si la cuantía de la tasa debe o no justificarse por la Ordenanza en atención a la intensidad del uso del dominio público local -como la sentencia recurrida y la demandante en la instancia sostienen- o si resulta suficiente -como defiende el ayuntamiento- con fijar el tipo de gravamen previsto en la ley para el uso privativo del demanio aunque las instalaciones de transporte previstas en la Ordenanza constituyan en realidad un supuesto de aprovechamiento especial del dominio público, para el que la ley prevé un tipo impositivo distinto.

Por eso, a juicio de la Sala, la jurisprudencia anterior no condiciona en absoluto la decisión que hayamos de adoptar en relación con la segunda infracción apreciada por la Sala de Valladolid, por la razón esencial de que no ha habido, en puridad, pronunciamiento de esta Sala sobre esa cuestión, más allá de la confirmación de la legalidad de Ordenanzas similares sin abordar el problema de si la intensidad del uso del demanio debe o no ser tenida en cuenta para fijar el tipo de gravamen.

En cualquier caso, no está de más recordar que esta misma Sala y Sección sí ha tenido en cuenta, en alguna ocasión, la relevancia del uso del dominio público para cuantificar la tasa. Lo hicimos, por ejemplo, en la sentencia de 31 de octubre de 2013 (recurso de casación núm. 3060/2012 ), en la que afirmamos lo siguiente:

"(...) Despejada esa primera cuestión ha de resolverse una segunda, que también suscita la compañía recurrente, si puede entenderse justificada la fijación de un tipo de gravamen del 3%, que es el doble del contemplado en el apartado c) del artículo 24.1 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, por la existencia de una mayor intensidad en el uso del demanio municipal por las empresas transportistas en comparación con las empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica.

El informe técnico-económico sostiene ese porcentual en dos argumentos esenciales: el primero es que "[l]a red de transporte, que opera a las elevadas tensiones, precisa de espacio suficiente para implantar medidas de seguridad adecuadas, tanto por trabajos de mantenimiento como por la propia explotación de la red. Además, se deben cumplir las condiciones exigibles de protección del medio ambiente. Dada la declaración de utilidad pública de estas instalaciones [...] se establece la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso, tanto para suelos de uso público como para privados. [...] la servidumbre comprende igualmente el derecho de paso o acceso y la ocupación temporal de terrenos u otros bienes necesarios para construcción, vigilancia, conservación y reparación de las correspondientes instalaciones", y el segundo es que "[p]ara valorar la diferencia esencial entre los aprovechamientos de dominio público que realizan los distribuidores/comercializadores de energía y la empresa REE, observemos que, siendo un potencial de energía total determinado de magnitud única, la utilización del suelo o subsuelo necesaria para la distribución o comercialización se extiende y "distribuye" por todos los Municipios de España.

Por el contrario, las líneas de alta y media tensión están concentradas en algunos Municipios, de modo que es evidente la superior intensidad del aprovechamiento especial en aquellos territorios impactados por la actividad de REE" (sic). Con tal sustento concluye que "[v]alorando que la intensidad del aprovechamiento de que disfruta REE es superior al doble del aprovechamiento efectuado a favor de distribuidores y comercializadores se ha estimado proporcionado aplicar un tipo de 3% sobre los ingresos de REE que corresponderían a una longitud de [...] km de líneas de alta y media tensión, instaladas en el municipio [...]" (sic).

Desde luego no deja de llamar la atención del porcentaje del 3%, que en la ocupación del dominio público se hace sobre la vía pública municipal por parte de las empresas comercializadoras o suministradoras al vecindario el artículo 24.1.c) fije el 1,5%, la justificación que ofrece el informe técnico-económico para doblar el porcentaje que confirma la Sala de instancia; puesto que la afirmación de REE supone una intensidad, que duplica el citado 1,5%, no tiene en cuenta que en el precepto referido se prevén tanto la utilización privativa, y por lo tanto excluyente, como los aprovechamientos especiales, a través del suelo, subsuelo, vuelo, mientras que en el presente caso, la tasa se constituye con base en un uso de dominio público que sólo puede ser calificado como especial, pues el transporte de energía eléctrica se lleva a cabo mediante tendidos eléctricos que cruzan o sobrevuelan en su caso, carreteras, caminos, ríos y otros bienes de dominio público, y que ciertamente necesitan del establecimiento de postes cuya ocupación es de mínimo alcance en relación al tendido de la línea. Así en el presente caso, nos encontramos que las instalaciones de transporte de energía eléctrica, sin que se concrete por demás si las mismas transcurren o están fijadas en suelo de dominio público municipal, son una línea de 400 KV y dos subestaciones, sin que su impacto ambiental y potencial riesgo, sin más explicaciones, ni justificación alguna en el informe técnico-económico, justifiquen una particular intensidad de aprovechamiento especial, mas cuando existe la referencia de las instalaciones amparadas al socaire del artículo 24.1.c), sobre la que puede predicarse la misma particular intensidad mientras que el porcentaje previsto legalmente sólo alcanza el 1,5%, y desde luego dicho impacto ambiental y potencial riesgo, en todo caso, serviría para la exigencia de una tributación de finalidad extrafiscal (incentivando determinadas conductas y desincentivando otras), protección del medio ambiente (...)".

Vemos, pues, que ni siquiera la cuestión de la intensidad del aprovechamiento ha sido ajena a la jurisprudencia de esta Sala en aquellos casos -como el analizado en la sentencia citada- en los que ha habido debate entre las partes o se ha suscitado en la instancia o en la casación, de manera que nada obsta abordar la segunda pregunta del auto de admisión, que nos interroga sobre si, en los supuestos de aprovechamiento especial de bienes del dominio público, es lícito imponer el tipo de gravamen previsto para los supuestos de uso privativo de tales bienes.

CUARTO. Respuesta a la segunda cuestión interpretativa suscitada por el auto de admisión.

1. Sostiene la sentencia recurrida, respecto del tipo de gravamen establecido en el artículo 4 y en el Anexo de Tarifas, lo siguiente:

Desde luego, no carece de razón la recurrente cuando alega que la Ordenanza no distingue entre la utilización privativa y el aprovechamiento especial del dominio público, y es que, en efecto, una cosa es que a lo largo del informe técnico económico se haga referencia indistinta a ambos supuestos dado que no sólo regula el aprovechamiento especial derivado de las líneas eléctricas, sino -entre otros hechos imponibles- la utilización privativa del suelo público derivado de canalizaciones y tuberías en instalaciones del GRUPO GAS E HIDROCARBUROS, y otra que al establecer el tipo de gravamen la Ordenanza trate los dos supuestos por igual, sometiendo ambos al tipo anual del 5%.

Al entender de la Sala, la Ordenanza incurre en un deliberado confusionismo o tergiversación conceptual ya que, no obstante tratarse de un supuesto de aprovechamiento especial del dominio público y no de utilización privativa del mismo, sin embargo:

a) Para el cálculo de la tasa utiliza la base imponible correspondiente a la utilización privativa, ex artículo 64.1.a), es decir, "el valor del terreno y, en su caso, de las instalaciones ocupadas" -en este caso, además, el valor de las instalaciones ocupantes-, en lugar de tomar como referencia "la utilidad que reporte el aprovechamiento" a que se refiere el apartado b) del mismo precepto.

b) Consecuentemente -aunque también de modo indebido-, la Ordenanza acude al tipo de gravamen anual del 5% que es el previsto para la utilización privativa, en lugar de acudir al tipo de gravamen del 100% de la utilidad contemplado para los supuestos de aprovechamiento especial.

c) La congruencia entre el aprovechamiento que nos ocupa y el tipo de gravamen legalmente previsto habría supuesto, como decimos, la aplicación del tipo anual del 100% de la utilidad que reporte aquél, lo que, a su vez, nos pone de manifiesto que dicha utilidad únicamente puede referirse a la derivada de los propios bienes de dominio público cuyo aprovechamiento especial se cede, y no a la utilidad que con su actividad le reporta al sujeto pasivo el aprovechamiento de los mismos, pues en otro caso el tipo de gravamen (100%) sería desproporcionado por confiscatorio y carente de sentido para éste, quien, por mor de la tasa, perdería por completo la utilidad obtenida mediante el aprovechamiento.

De hecho, el artículo 61.3 de la Ley 25/1998, de 13 de julio , citado en la Ordenanza como fundamento del tipo de gravamen aplicable, establece que "No se exigirá el pago de la tasa cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público no lleve aparejada una utilidad económica para el concesionario, persona autorizada o adjudicatario o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento comporte condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquélla"; y el artículo 64 que "2. Cuando en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión, autorización o adjudicación se impusieren determinadas obligaciones o contraprestaciones al beneficiario que minoraran la utilidad económica para el mismo, la base de la tasa habrá de ser reducida en la misma proporción, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 del precepto regulador del hecho imponible de la tasa", previsión que por sí sola pone de manifiesto la diferencia conceptual entre las dos utilidades: la económica que obtiene el sujeto pasivo y que justifica la tasa; y la derivada de los bienes objeto del aprovechamiento, elemento que configura la base imponible.

d) En definitiva, la utilidad económica a obtener por el sujeto pasivo secuente a un uso más intensivo del dominio público -el transporte y distribución de energía eléctrica sometido a autorización es un uso excepcional del suelo rústico común ex artículos 57 y siguientes del RUCyL- es el presupuesto jurídico material que justifica el establecimiento de la tasa, pero no se identifica con la utilidad derivada del aprovechamiento que cede el titular de dichos bienes y que configura la base imponible de la misma. Parece claro que para soslayar la congruencia del binomio aprovechamiento especial/gravamen del 100% de la utilidad derivada del aprovechamiento que se cede, la Ordenanza acude al binomio utilización privativa/gravamen del 5% de la base imponible conformada por el valor del terreno e instalaciones ocupadas (en realidad, como decimos, instalaciones ocupantes), obviando que no nos encontramos ante esta concreta modalidad de uso del dominio público. Y

e) En consecuencia, consideramos totalmente carente de justificación la aplicación en toda su extensión del gravamen (5%) de la base imponible correspondiente a los supuestos de utilización privativa del dominio público, además sobre una presunta superficie ocupada, cuando en este caso las líneas eléctricas ni ocupan físicamente ni utilizan privativamente el suelo que sobrevuelan, siendo por otro lado muy limitada la inmisión o incidencia (aprovechamiento) sobre éste, lo que determina la anulación del artículo 4º en relación con el Anexo 1 del Cuadro de Tarifas (GRUPO I ELECTRICIDAD).

2. No parece dudoso, a la vista de su intensidad, que nos encontramos aquí ante un aprovechamiento especial del dominio público, que llevaría a cabo U..., pues la ocupación que el mismo entraña no impide el uso común de los bienes demaniales a los que afecta, extremo que ni siquiera resulta propiamente controvertido en autos.

A lo sumo, cabría admitir que el aprovechamiento que nos ocupa coincide o puede coincidir con un uso privativo de ciertos bienes del demanio cuando resulte necesario para el transporte de la energía -por ejemplo- la colocación de instalaciones fijas en el suelo o en el subsuelo (cajas de amarre, torres metálicas, transformadores u otros tipos de elementos), pero -desde luego- el transporte de energía como tal no impide, de ordinario, el uso común del demanio afectado por dicho transporte. De ahí que la propia Ordenanza defina el hecho imponible de la tasa como "la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local en el suelo, subsuelo y vuelo".

3. Ciertamente, el artículo 24.1 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales no distingue -o al menos no parece que lo haga a los efectos que nos ocupan- entre el aprovechamiento especial y el uso privativo del demanio, pues se limita a señalar lo siguiente.

"El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas;

a) Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada (...)

c) Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas".

La inexistencia de una diferenciación expresa, empero, no impide identificar una importante exigencia, que la norma citada dirige a las ordenanzas fiscales, cuando afirma, para definir "el valor de mercado de la utilidad derivada", que las mismas podrán señalar en cada caso los criterios o parámetros correspondientes "atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate".

Quiere ello decir, por tanto, que la intensidad del uso o del aprovechamiento no ha sido indiferente para el legislador, pues ha sido tenido en cuenta como posible elemento para establecer los criterios que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada que permita fijar el importe de la tasa.

4. Si acudimos al artículo 64 de Ley 25/1998, de 13 de julio , de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, que es el que aplicada la Sala de instancia, tenemos -bajo la rúbrica "bases y tipos de gravamen"- lo siguiente:

"1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente de este artículo, se establecen las siguientes bases en relación con los distintos supuestos de utilización del dominio público:

a) En los casos de utilización privativa de bienes del dominio público, la base de la tasa será el valor del terreno y, en su caso, de las instalaciones ocupadas tomando como referencia el valor de mercado de los terrenos contiguos o la utilidad derivada de los bienes ocupados.

b) En los casos de aprovechamientos especiales de bienes del dominio público, la base de la tasa tomará como referencia la utilidad que reporte el aprovechamiento...

3. El tipo de gravamen anual será del 5 por 100 y del 100 por 100, respectivamente, sobre el valor de la base resultante en los casos previstos en las letras a) y b) del primer apartado de este artículo".

5. Es evidente que la solución que ofrece la sentencia impugnada es la que mejor se atempera a los preceptos que resultan de aplicación y es, también, la que resulta más respetuosa con la doctrina que se sigue de la sentencia de 31 de octubre de 2013 , que reprochó a una Ordenanza similar su falta de motivación a la hora de justificar la cuantía de la tasa al margen completamente de la intensidad del aprovechamiento cuando -como aquí sucede- es esa intensidad la que legalmente determina el importe de la tasa.

Acierta, efectivamente, la Sala de Valladolid al impedir que la Ordenanza fije un tipo de gravamen que legalmente se corresponde con un supuesto de utilización privativa del demanio cuando nos hallamos ante un caso evidente de aprovechamiento especial (aunque puede exigir -conjunta, pero desde luego no de manera esencial- la utilización privativa de algún bien del demanio municipal).

Aun aceptando esta coincidencia -que, en todo caso, debe considerarse en el supuesto que nos ocupa no esencial o escasamente relevante en relación con el uso privativo- la Ordenanza debería haber deslindado los dos supuestos (el de utilización privativa y el del aprovechamiento especial) sobre todo cuando -como dice con acierto la Sala sentenciadora- las líneas eléctricas ni ocupan físicamente, ni utilizan privativamente el suelo que sobrevuelan, además de ser muy limitada la inmisión o incidencia (aprovechamiento) sobre éste.

6. En definitiva, habría que contestar a la segunda cuestión suscitada en el auto de admisión afirmando que:

a) En los supuestos de aprovechamiento especial de bienes del dominio público no cabe imponer un tipo de gravamen del 5 por 100 sobre la base de la tasa que tomará, a su vez, como referencia, la utilidad que reporte el aprovechamiento cuando nos hallemos irrefutablemente ante un caso de aprovechamiento especial, no de uso privativo y

b) La Ordenanza Fiscal -en los casos en que coincidan aprovechamiento especial y uso privativo- deberá justificar la intensidad o relevancia de cada uno de ellos a la hora de cuantificar la tasa conforme a la legislación vigente, especialmente teniendo en cuenta el artículo 64 de Ley 25/1998, de 13 de julio , de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público.

QUINTO. Solución a las pretensiones suscitadas en el proceso.

Lo hasta aquí razonado conduce (i) a rechazar el criterio de la sentencia de instancia en cuanto anula la Ordenanza por entender que resulta inmotivado el informe técnico-económico por determinar el módulo básico de repercusión del suelo (MBR) y el módulo básico de construcción (MBC) por remisión a la Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre y a la Ponencia de Valores del municipio y (ii) a mantenerlo -desestimando en este punto el recurso de casación del ayuntamiento recurrente- y declarar conforme a Derecho la sentencia que anuló la ordenanza por fijar un tipo de gravamen anual único del 5 por 100 sin distinguir el tipo de aprovechamiento del demanio efectuado por el contribuyente" [...]".

Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

A luz de los anteriores criterios interpretativos, procede alcanzar en este recurso la misma conclusión e idéntico fallo que en la STS 1659/2020, de 3 de diciembre (RC 3099/2019), cuya doctrina hemos reiterado en las recientes SSTS 1223/2021, de 13 de octubre de 2021 (ES:TS:2021:3735, RC 5097/2019) y 1280/2021, de 29 de octubre (ES:TS:2021:4025, RC 5154/2019), así como en las demás dictadas, iguales a ella, que mantienen su mismo criterio, reforzándolo, consistente en:

(i) rechazar el criterio de la sentencia de instancia en cuanto anula la ordenanza por entender que resulta inmotivado el informe técnico-económico por determinar el módulo básico de repercusión del suelo (MBR) y el módulo básico de construcción (MBC) por remisión a la Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre y a la Ponencia de Valores del municipio; y,

(ii) mantenerlo ---desestimando en este punto el recurso de casación del Ayuntamiento recurrente--- y declarar conforme a Derecho la sentencia en el pronunciamiento en que se anuló la ordenanza por fijar un tipo de gravamen anual único del 5 por 100, sin distinguir el tipo de aprovechamiento del demanio efectuado por el contribuyente.

Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al tratarse de una estimación meramente parcial, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1º. Fijar los criterios interpretativos sentados en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente sentencia, por remisión concreta a las SSTS 1659/2020, de 3 de diciembre (RC 3099/2019), 1223/2021, de 13 de octubre de 2021 (RC 5097/2019) y 1280/2021, de 29 de octubre (RC 5154/2019).

2º. Haber lugar al recurso de casación 5515/2019 , interpuesto por la JUNTA VECINAL DE CASCANTES DE ALBA (León) contra la sentencia 407/2019, de 20 de marzo dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, parcialmente estimatoria del recurso contencioso administrativo 242/2018 interpuesto por la entidad RED ELÉCTRICA ESPAÑOLA, S. A. U. contra la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local de las Instalaciones de Transporte de Energía Eléctrica, Gas, Agua e Hidrocarburos de la Junta Vecinal de Cascantes de Alba (León), definitivamente aprobada por Acuerdo de la citada Junta Vecinal, adoptado en su sesión de 26 de diciembre de 2017 (BOP de León, 245, de 28 de diciembre de 2017).

3º. Casar y anular la citada sentencia en el exclusivo particular referente a la declaración de nulidad de su artículo 4, en relación con el "Anexo de Tarifas", por falta de motivación del informe técnico-económico emitido con ocasión de su aprobación.

4º. Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo 242/2018 y, en su virtud, mantener la declaración de nulidad de pleno derecho del artículo 4 de la ordenanza impugnada, en relación con el "Anexo de Tarifas", por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, al fijar un tipo de gravamen anual único del 5 por 100, sin distinguir el tipo de aprovechamiento del demanio efectuado por el contribuyente.

5º. No hacer imposición de las costas procesales, ni de las de esta casación, ni las causadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.