Nulidad de juicio oral contra persona extranjera por vulneración del derecho a la traducción


TS - 15/06/2022

Se interpuso por un particular, de nacionalidad extranjera, recurso de casación contra la sentencia del TSJ que le condenaba como autor de un delito contra el medio ambiente, y en el que denuncia la vulneración de su derecho a un proceso con las garantías debidas que sustenta en la inexistencia de una adecuada traducción del desarrollo del juicio oral.

Recuerda el TS que la exigencia de un intérprete en el proceso penal para todos aquellos que desconozcan el idioma castellano deriva directamente de la Constitución española, que reconoce y garantiza los derechos a no sufrir indefensión y a la defensa. La actuación del intérprete no debe limitarse a intervenir en los procesos de comunicación directos entre la persona que lo precisa y el tribunal, sino que debe dar contenido a la exigencia del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, esto es, el derecho a oír los testimonios en su contra, lo que abarca el desarrollo del juicio oral.

Constatado por el Alto Tribunal que se produjo un incumplimiento de los deberes de vigilancia y control de la efectividad del derecho a la traducción que propiciaron una efectiva indefensión del acusado en el juicio oral, el TS estima el recurso de casación y declara la nulidad del juicio oral debiendo proceder a su nueva celebración con observancia de las reglas referidas a la asistencia de un intérprete haciendo efectivo el derecho a conocer los hechos del juicio y a oír su desarrollo.

Tribunal Supremo , 15-06-2022
, nº 589/2022, rec.2168/2020,  

Pte: Martínez Arrieta, Andrés

ECLI: ES:TS:2022:2326

ANTECEDENTES DE HECHO 

El Juzgado de Primera de Instrucción n.º 3 de Castellón tramitó el procedimiento abreviado n.º 1854/2013 por delito de contaminación acústica y desobediencia contra Moises siendo partes el Ministerio Fiscal y Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Castellón. Vista en juicio oral y público fue dictada sentencia n.º 2/2020, de 7 de enero dictada, en el Juicio Oral 25/2019, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "A) El acusado Moises mayor de edad con residencia legal en España y sin antecedentes penales, como administrador único de la mercantil Casa Lin Zheijiang SLU, desde el mes de septiembre de 2011 explotaba el local sito en la CALLE001, locales NUM001, NUM011 y NUM012 de la localidad de Castellón con el nombre comercial de " DIRECCION000". Con anterioridad, el Ayuntamiento de Castellón había concedido en fecha 13 de noviembre de 2009 licencia de apertura para ejercer la actividad de bar, restaurante y panadería sin audición musical a la mercantil Los Monteros de Sierra Morena S.L., habiendo sido comunicado el cambio de titularidad por el acusado en fecha 28 de febrero de 2012 en favor de la mercantil Casa Lin Zheijiang SLU. El Ayuntamiento de Castellón condicionaba la licencia a no superar los niveles de ruidos y vibraciones establecidos en la Ley 7/2002 de 3 de diciembre de la Generalitat Valenciana de Protección contra la Contaminación Acústica y el Decreto de 3 de diciembre del Consell de la Generalitat.

En el mismo edificio de la CALLE000 nº NUM000- NUM001 de Castellón, en cuyos bajos se ubicaba el citado establecimiento, los vecinos de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 NUM000 que se componía de 24 viviendas, habían sufrido desde el inicio del ejercicio de la actividad por parte del acusado Moises,(en septiembre de 2011), las molestias y perjuicios derivados del ruido excesivo que procedía de las terrazas del establecimiento " DIRECCION000, teniendo que realizar la Policía Local de Castellón varias intervenciones en el DIRECCION000 por reiteradas llamadas de los vecinos motivadas por el ruido procedente del local a lo largo de los años 2011 a 2016 y asimismo tuvieron entrada en el Ayuntamiento de Castellón abundantes reclamaciones vecinales, que se incrementaron sustancialmente a partir del año 2012 en donde se denunciaron, en particular, las molestias por los ruidos provocados por el funcionamiento de la terraza anexa a la actividad de bar.

Ante las numerosas quejas y reclamaciones vecinales, el Ayuntamiento de Castellón incoó expediente administrativo sancionador nº NUM013 sobre clausura de terraza anexa a la actividad de bar, restaurante y panadería del establecimiento comercial " DIRECCION000 "sito en CALLE000 esquina CALLE001, locales NUM001- NUM011- NUM012 de Castellón, en el que con fecha 4 de junio de 2012 el Concejal Delegado de Sostenibilidad, Medio Ambiente, Agricultura y Control Urbanístico dictó Decreto por el que adoptaba la medida de policía tendente a la clausura de la terraza anexa a la actividad de bar-restaurante y panadería, al no disponer del correspondiente permiso municipal, otorgando un plazo de diez días de audiencia a las mercantiles DIRECCION001 y CASA000 para formular alegaciones y solicitar la práctica de pruebas. Resolución, que le fue notificada al acusado Moises el día 11 de junio de 2012, el cual presentó alegaciones que fueron desestimadas por Decreto del Concejal Delegado de Sostenibilidad, Medio Ambiente, Agricultura y Control Urbanístico del día 4 de julio de 2012 en el que se también se ordenaba a las mercantiles DIRECCION001 y CASA000 el cese inmediato en el uso de la terraza anexa a la actividad de bar-restaurante y panadería, en tanto no dispongan del correspondiente permiso municipal, resolución que le fue notificada al acusado Moises el día 10 de julio de 2012, procediendo la Policía Local de Castellón a levantar acta de cese voluntario del uso de la terraza anexa el día 3 de agosto de 2012. No obstante, ante la nueva reclamación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 presentada el día 29 de agosto de 2012 denunciando el incumplimiento de la medida de policía, sobre las 9:25 horas del día 18 de septiembre de 2012 se levantó por la Policía Local de Castellón Acta de Precintaje de 69 sillas y 23 mesas, por incumplimiento del cese voluntario de 3 agosto de 2012, negándose el acusado a firmar dicha acta.

Mediante Decreto del Teniente de Alcalde Delegado de Sostenibilidad, Medio Ambiente, Agricultura y Control Urbanístico de fecha 13 de febrero de 2013 resolvió levantar con carácter inmediato la medida de policía adoptada mediante Decreto de 4 de julio de 2012 tendente a la clausura de la terraza anexa a la actividad de DIRECCION000 por no existir peligro para la personas y bienes, sin perjuicio de que por la Sección de Movilidad se realicen las actuaciones pertinentes y se dicten las autorizaciones que procedan.

Asimismo, por Decreto del Ayuntamiento de Castellón de fecha 26 de junio de 2013 se concedió a la mercantil CASA000 autorización para la ocupación de la vía pública pudiendo instalar 10 mesas y 40 sillas, con ocupación de 40 metros cuadrados en la CALLE000 esquina con la CALLE001, durante el período del 26 de junio al 30 de septiembre de 2013, prorrogable por años sucesivos, durante los meses de marzo a septiembre. Posteriormente, mediante Decreto del Ayuntamiento de Castellón de 1 de octubre de 2013 se autorizó a la mercantil CASA000 la ampliación temporal de la ocupación de la vía pública en las mismas condiciones durante el período de 1 de octubre al 30 de diciembre de 2013, prorrogando la autorización, por años sucesivos. La citada autorización de ocupación de la vía pública estaba sujeta, entre otros condicionantes, a que el funcionamiento de las instalaciones no pudiera transmitir al medio ambiente exterior o interior de las viviendas y otros usos residenciales o de cualquier otro tipo niveles de ruido superiores a los máximos establecidos en la Ordenanza de Ruidos y Vibraciones vigente en el Ayuntamiento de Castellón, con prohibición de instalar cerramientos verticales, aparatos reproductores de imagen y/o sonido a menos de un radio de 150 metros de edificios de uso residencial o especialmente sensibles.

Los citados Decretos no autorizaban el funcionamiento de la terraza anexa al local del establecimiento DIRECCION000 sita en suelo privado, puesto que por Decreto del Ayuntamiento de Castellón de 8 de julio de 2013 se tuvo por desistido de su petición con archivo del expediente a la mercantil CASA000, para la ocupación de un espacio libre privado de uso público para instalar mesas y sillas en la CALLE000 esquina con la CALLE001, por estar el expediente incompleto al no haber presentado toda la documentación solicitada a fecha 1 de marzo de 2013. La citada resolución fue recurrida por el acusado en fecha 23 de noviembre de 2013 desestimándose el recurso el día 27 de noviembre de 2013 con mantenimiento del Decreto de fecha 8 de julio de 2013.

A la vista del Decreto del Ayuntamiento de Castellón de fechas 13 de febrero de 2013 levantando la medida de policía y como fuere que las molestias por ruidos continuaban, la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 presentó denuncia ante los Juzgados de Instrucción de Castellón en fecha 29 de mayo de 2013 relatando que sufrían en sus domicilios un exceso de sonido proveniente del restaurante antedicho que les provocaba problemas de salud, incoándose el correspondiente procedimiento penal en el que como primera diligencia de investigación se acordó que especialistas del SEPRONA de la Guardia Civil de Castellón se realizaran las oportunas mediciones acústicas con aparatos; debidamente homologados y calibrados, presentándose en fecha 24 de septiembre de 2014 un informe de sonometría de inmisión en el que se escribía cómo en fecha 21 de junio de 2014, desde las 2:40 a las 3:45 horas, se procedió a la medición del ruido de fondo; los días 4 y 5 de julio de 2014, desde las 23:04 hasta las 00:21:45 horas se procedió a medir el ruido de ambiente en el interior de la vivienda de Ascension, vecina del EDIFICIO000, cuyo domicilio se encontraba en la CALLE000 nº NUM000- NUM002; y los días 5 y 6 de septiembre de 2014, desde las 23:34 a las 1:10 horas se procedió a medir el ruido ambiente en el interior de la vivienda de Amalia, vecina del EDIFICIO000, cuyo domicilio se encontraba sito en la CALLE000 nº NUM000- NUM003. Las citadas mediciones se realizaron tanto respecto del ruido procedente del local en que se situaba el establecimiento DIRECCION000 como del DIRECCION002 respecto del cual se sobreseyó el procedimiento al encontrarse su titular en ignorado paradero, arrojando en ambos casos niveles acústicos que superaron ampliamente los niveles máximos tolerables establecidos por la Ley 7/2002 de 3 de diciembre de la Generalidad Valenciana de Protección contra la Contaminación Acústica (25 dB), resultando que en la vivienda de Ascension, en el salón comedor, se superaban en 34 decibelios (dB) los niveles máximos permitidos. y en la vivienda de Amalia, en una de las habitaciones del domicilio, se superaron en 33 decibelios (dB) los niveles máximos permitidos alcanzando la medición del ruido ambiente los 58 dB.

B) A raíz de las mediciones del ruido ambiente efectuadas por el SEPRONA de la Guardia Civil en el seno del procedimiento penal abierto, en el ámbito administrativo municipal se adoptaron las siguientes resoluciones:

1) Mediante Decreto de fecha 31 de octubre de 2014 de la Concejal Delegada de Transporte y Movilidad Urbana (Expediente Administrativo NUM004), se otorgó a CASA000., o a quien se encontrara explotando u ocupando el espacio privado de uso público, un plazo de 10, días de audiencia para aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio previo a la adopción de la medida tendente a la retirada del espacio libre privado de uso público de las mesas, sillas, acopios, envases o enseres de cualquier clase al constatarse que la terraza sita en la CALLE000 esquina CALLE001 no disponía de la preceptiva autorización municipal de ocupación de espacio libre privado de uso público, y asimismo acordaba incoar procedimiento de modificación de la autorización de ocupación de la vía pública concedida, a fecha 1 de octubre de 2013 por el Concejal Delegado de Infraestructuras y Servicios Urbanos, mediante la reducción del horario y conceder a CASA000 un plazo de 10 días para aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio.

2) Mediante Decreto del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Castellón de fecha 4 de noviembre de 2014 (Expediente Administrativo NUM005) se acordaba incoar procedimiento sancionador a la mercantil CASA000 y adoptar la medida cautelar de suspensión inmediata de las fuentes perturbadoras "terrazas" anexas a las actividades de bar restaurante y panadería del establecimiento sito en CALLE000 esquina CALLE001 nº NUM000 locales NUM001, NUM011 y NUM012, y de bar sin audición musical sita en la CALLE001 nº NUM000, ambas de Castellón, en atención al nivel transmitido (28 dB (A)) y constatarse las molestias manifiestas de los vecinos, y en consecuencia se ordenaba a la mercantil Casa Lin Zhejiang SLU el cese inmediato de la fuente perturbadora consistente en la terraza anexa a la actividad, con la advertencia de que en caso de incumplimiento se procedería al precinto de la terraza y requiriéndole para que realizara nueva medición acústica a fin de constatar la eficacia de la medida adoptada.

El citado Decreto le fue notificado personalmente al acusado Moises el día 12 de noviembre de 2014 por los agentes de la Policía Local de Castellón nº NUM006 y NUM007, manifestando el acusado su negativa a hacerlo, por lo que sobre las 8:35 horas del día 13 de noviembre de 2014 los Policías Locales nº NUM006, NUM007, NUM000 y NUM008 procedieron a levantar acta de precintaje de 54 sillas y 13 mesas, quedando apiladas y precintadas en el interior del local al manifestar el investigado que éste era su deseo.

A pesar de conocer el contenido de la resolución y de las advertencias efectuadas, al menos desde el día 19 de noviembre de 2014 el acusado Moises volvió a instalar el mobiliario precintado antedicho, teniendo la terraza anexa al local en pleno funcionamiento, lo que se constató por los agentes de la Policía Local de Castellón nº NUM007 y NUM009 que sobre las 18:25 horas del día 20 de noviembre de 2014 levantaron denuncia reflejando que el acusado tenía instaladas 10 mesas y 40 sillas en la terraza en el espacio de la vía publica y no en la zona publica de uso privado. Y de nuevo, sobre las 12;45 horas del día 23 de noviembre de 2014 y sobre las 10:30 horas y la tarde del día 24 de noviembre de 2014, agentes de la Policía Local de Castellón constataron que el acusado tenía instaladas 10 mesas y 40 sillas en la terraza en el espacio de la vía pública y, no en la zona pública de uso privado por lo que sobre las 13:10 horas del día 29 de noviembre de 2014 al personarse los agentes de la Policía Local de Castellón nº NUM007 y NUM006 y constatar la misma situación; tras ser informado de la prohibición de montar la terraza, el acusado procedió a desmontarla de forma voluntaria, firmando el correspondiente acta de cese voluntario.

3) Mediante Decreto de 7 de mayo de 2015 del Concejal de Transporte y Movilidad Urbana se declaró la caducidad del procedimiento de modificación, iniciado el día 30 de octubre de 2014 (Expediente Administrativo NUM004) sobre la ocupación de la vía pública concedida a CASA000, mediante la reducción de horario, y por tanto, mandó archivar el expediente, ordenando a CASA000 o a quien se encuentre explotando u ocupando la vía pública, el cese inmediato en la ocupación de dicho espacio, sito en la CALLE001 nº NUM000, por ser la terraza instalada y anexa a la actividad la fuente perturbadora. Decreto que fue notificado al acusado y en el que presentó alegaciones en fecha 15 de mayo de 2015 cuestionando el ámbito competencial del SEPRONA sobre las mediciones realizadas, las cuales fueron desestimadas por el Decreto de 2 de junio de 2015.

4) Mediante Decreto de fecha 19 de mayo del 2015 del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Castellón (Expediente Administrativo nº NUM005), notificado personalmente al acusado el día 28 de mayo de 2015, se adaptaba la medida cautelar de suspensión inmediata del funcionamiento de las fuentes perturbadoras y "terrazas" anexas a las actividades de bar-restaurante y panadería sita en la CALLE000 esquina CALLE001, locales NUM001, NUM011 y NUM012, ordenando igualmente el cese inmediato de la fuente perturbadora consistente en la terraza anexa a la citada actividad.

Asimismo, mediante Providencia de fecha 20 de mayo de 2015 dictada en el seno del procedimiento penal incoado, el Juzgado de Instrucción nº 3 de Castellón requirió al acusado para que cumpliera la medida cautelar de precinto del establecimiento acordada en el orden administrativo, con expresa advertencia de que en caso contrario podría incurrir en un delito de desobediencia grave a la autoridad judicial.

A pesar de ello, el acusado Moises, actuando con la voluntad de desconocer las resoluciones adoptadas por el Ayuntamiento de Castellón, continuó haciendo uso de la terraza "mediante la colocación de sillas y mesas, y así sobre las 23:30 horas del día 10 de julio de 2015, atendiendo a las quejas vecinales, los agentes de la Policía Local de Castellón nº NUM010 y NUM009 emitieron boletín de denuncia contra el acusado por tener instaladas 8 mesas y 32 sillas en la terraza anexa a la actividad en la zona privativa de uso público; igualmente, sobre las 18:30 horas del día 11 de julio de 2015 los mismos agentes de Policía Local constataron la misma situación; y sobre las 16:30 horas del día 15 de julio de 2015, los agentes de la Policía Local de Castellón nº NUM007 y NUM006 procedieron a levantar acta del cese voluntario que el acusado se negó a firmar, procediendo al precinto de las mesas y sillas de la terraza. Finalmente, y a pesar del precinto, se presentaron reclamaciones vecinales por el uso de la terraza ante el Ayuntamiento de Castellón los días 8 y 10 de octubre de 2015, 13 de noviembre de 2015, 15 de mayo de 2016, 9 de junio y 4 de julio de 2016.

C) A consecuencia del exceso de ruido procedente del establecimiento DIRECCION000 regentado por el acusado Moises, Amalia y Teodulfo junto con sus hijos mellizos de siete años de edad Victorino y Virgilio, residentes en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000- NUM003, tuvieron los siguientes, problemas de salud:

Amalia (38 años) presenta un trastorno adaptativo de curso crónico y subtipo con ansiedad (ansiedad como consecuencia del estresor ambiental).

Teodulfo (67 años) presenta un trastorno adaptativo de curso crónico y subtipo con ansiedad.

Virgilio (7 años) presenta un trastorno adaptativo de curso crónico y subtipo mixto (alteración emocional y de comportamiento).

Victorino (7 años) presenta un trastorno adaptativo de curso crónico y subtipo de ansiedad".

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Moises cuyos demás datos personales obran en el encabezamiento de esta Sentencia, como autor responsable de un delito contra el medio ambiente y los recursos naturales en su modalidad de contaminación acústica, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad Criminal atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena prisión de dos años y seis meses con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de doce meses con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP para el caso de impago e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de un año y seis meses, así. como al pago de la mitad de las costas procesales incluidas" las de la Acusación Particular, y a que en concepto de responsabilidad civil derivada del delito indemnice a Amalia, Teodulfo, Victorino y Virgilio en la cantidad de 1.000 euros para cada uno por daños morales causados por el del delito cometido, mas los intereses legales previstos en el artículo 576 LEC, declarando responsable civil subsidiaria de dicho pago a la mercantil CASA000.

Asimismo, debemos absolver y absolvemos al acusado Moises del delito de desobediencia a la autoridad judicial por el que venía acusado, declarando de oficio la 1/2 de las costas procesales. Para el cumplimiento de las penas se le abonará al condenado todo el tiempo de privación de libertad que hubiera podido sufrir por esta causa.[...]"

Dicha sentencia fue aclarada por auto de 17 de enero de 2020 dictado por la misma Sección de la Audiencia Provincial de Castellón con la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Aclarar el pie del Fallo de la Sentencia Núm. 2 de 7 de enero de 2020 dictada por este Tribunal en el sólo sentido de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( art"847 LECrim), que deberá prepararse ante este Tribunal en los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia ( arts. 855 y 856 LECrim) permaneciendo invariables el resto de pronunciamientos contenidos en la misma. [...]"

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Moises y por la mercantil CASA000. , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certi?caciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN

1. Vulneración de precepto constitucional al amparo del artículo 852 LECrim y 5.4 LOPJ, en relación con el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna.

2. Vulneración de precepto constitucional al amparo del artículo 852 LECrim y 5.4 LOPJ, en relación a los arts. 24 y 120. 3 de la Constitución,

3. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim, al haber existido error en la apreciación de la prueba

4. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo por la indebida aplicación del artículo 325.1 (último inciso) del Código Penal.

5. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo por la indebida aplicación del artículo 325.1 (último inciso) del Código Penal.

6. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo por la indebida aplicación del artículo 2.2 del Código Penal, en relación con los artículos 325 y 326 del mismo cuerpo legal en su redacción vigente en el momento de los hechos enjuiciados y 325 y 327 actuales del texto punitivo.

7. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo por la indebida aplicación de los artículos 66.1.2º y 72 del Código Penal.

8. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1, por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo por la indebida aplicación de los artículos 109.1, 115 y 116.1 del Código Penal, habida cuenta que no se ha señalado la cuota de responsabilidad civil.

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Por Providencia de esta Sala de fecha 11 de abril de 2022 se señala el presente recurso para fallo para el día 14 de junio del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

La sentencia objeto de la presente censura casacional condena al recurrente como autor de un delito contra el medio ambiente, por contaminación acústica, concurriendo la atenuante muy calificada de dilaciones indebidas, contra la que formaliza una impugnación que articula en ocho motivos.

En síntesis el relato fáctico relata que el acusado, de nacionalidad china, regentaba un establecimiento hostelero para el que tenía los permisos reglamentarios condicionados a la no superación del nivel de ruidos y vibraciones establecidos en la Ley 7/1992 de la Generalitat Valenciana. Fue objeto de varias inspecciones, ante las denuncias vecinales por superación de ruidos, ordenándose la clausura de la terraza, con varias notificaciones de cierre, incluso una orden judicial "a pesar de ello el acusado, actuando con la voluntad de desconocer las resoluciones adoptadas por el Ayuntamiento de Castellón, continuó haciendo uso de la terraza mediante la colocación de mesas y sillas...". La presencia de policías municipales hizo que se formulara denuncia que el acusado se negó a firmar, continuando con el uso de la terraza, pese al precinto. El relato fáctico refiere la constatación de niveles de ruido superiores a los permitidos, con comprobación de nivel de decibelios que superan el máximo permitido, de 25 decibelios. Además, se refieren las lesiones que la exposición al excesivo ruido ha provocado a cuatro residentes en las viviendas colindantes.

Formaliza un primer motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho a un proceso con las garantías debidas que sustenta en la inexistencia de una adecuada traducción del desarrollo del juicio oral. En sus términos, "los flagrantes y patentes errores de traducción que se sucedieron durante su prosecución". Desarrolla, a continuación, momentos del juicio con referencia al acta videográfica, en el que se producen en el juicio, indicando que son a título de ejemplo, pues fueron constantes en el juicio, como referencias de la intérprete a "estar intentando comprender lo que dice"; en otros apartados, expresa que las respuestas largas no han sido traducidas, y que el Ministerio Fiscal no llegó a exhibir al acusado una documentación ante la imposibilidad de su traducción. Se llega a oír al Presidente quejarse de la imposibilidad de que se le tradujeran sus expresiones o referidas a la paciencia que había de desplegarse para el desarrollo del juicio. Se intentó la suspensión del juicio y se constata que el acusado no debió enterarse del desarrollo del juicio tras los más de veinte testigos y los cinco peritos que intervinieron en el juicio.

El art. 1 de la Directiva 2012/13 dispone que "Los Estados miembros garantizarán que las personas sospechosas o acusadas reciban con prontitud información acerca, como mínimo, de los siguientes derechos procesales según se apliquen con arreglo a la legislación nacional, a fin de permitir su ejercicio efectivo:

a) el derecho a tener acceso a un abogado;

b) el eventual derecho a recibir asistencia letrada gratuita y las condiciones para obtenerla;

c) el derecho a ser informado de la acusación, de conformidad con el artículo 6;

d) el derecho a interpretación y traducción;

e) el derecho a permanecer en silencio.

2. Los Estados miembros garantizarán que la información establecida en el apartado 1 se proporcione verbalmente o por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, teniendo en cuenta las necesidades particulares de las personas sospechosas o acusadas que sean vulnerables."

En el mismo sentido la Directiva 2010/64/UE, señala en el art. 2: "1. Los Estados miembros velarán por que todo sospechoso o acusado que no hable o entienda la lengua del proceso penal se beneficie sin demora de interpretación en el transcurso del proceso penal ante las autoridades de la investigación y judiciales, incluido durante el interrogatorio policial, en todas las vistas judiciales y las audiencias intermedias que sean necesarias.

2. Los Estados miembros garantizarán que, en caso necesario y con miras a salvaguardar la equidad del proceso, se facilite un servicio de interpretación para la comunicación entre el sospechoso o acusado y su abogado en relación directa con cualquier interrogatorio o toma de declaración durante el proceso, o con la presentación de un recurso u otras solicitudes procesales.

3. El derecho a interpretación en virtud de los apartados 1 y 2 incluye la asistencia a personas con limitaciones auditivas o de expresión oral."

Las anteriores Directivas han sido traspuestas al ordenamiento procesal, arts. 118, 123 y 127, tras la reforma operada de dichos preceptos por la Ley 5/2015, que desarrolla el derecho a la asistencia de un intérprete que le permita comprender el desarrollo del juicio "durante todas las actuaciones en que sea necesaria su presencia.. en las vistas judiciales" y el derecho a la interpretación de todas las actuaciones del juicio oral. Actuaciones que se realizarán "mediante una interpretación consecutiva de modo que se garantice suficientemente la defensa del imputado".

En nuestra jurisprudencia las Sentencias 584/2018, la 70/2019, de 7 de febrero, y la 276/2021, de 25 de marzo, han desarrollado la interpretación a los anteriores preceptos recordando que la exigencia de un intérprete en el proceso penal para todos aquellos que desconozcan el idioma castellano deriva directamente de la Constitución, que reconoce y garantiza los derechos a no sufrir indefensión (art. 24.1) y a la defensa ( art. 24.2 ). Igualmente reconocida en el art. 6.3 c) Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, y en el art. 14.3 f) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, que garantizan el derecho de toda persona a ser asistida gratuitamente de un intérprete si no comprende o no habla la lengua empleada en la Audiencia o en el Tribunal. Asimismo, el art. 398 LECrim en relación con los arts. 440, 441 y 442 de la misma, establece que si el procesado no conociere el idioma español se nombrará un intérprete que prestará a su presencia juramento de conducirse bien y fielmente ( SSTC 5/84, 74/87, 71/88). La actuación del intérprete, la eficacia del derecho, no sólo se refiere a las actuaciones directas del imputado, o acusado, para con los elementos de la investigación o en el desarrollo del juicio oral, sino que se extiende a todo el enjuiciamiento ya que el derecho a la utilización de un intérprete en persona acusada que desconoce la lengua española, tiene por evidente objeto el de permitirle comunicar con las partes y con el órgano jurisdiccional, pero también, muy esencialmente, que el acusado pueda venir en conocimiento del desarrollo de las actuaciones y, de manera muy especial, de lo acontecido en el acto del juicio oral. Por eso, la actuación del intérprete no debe limitarse a intervenir en los procesos de comunicación directos entre la persona que lo precisa y el Tribunal sino que debe dar contenido a la exigencia del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el derecho a oír los testimonios en su contra, lo que abarca el desarrollo del juicio oral.

En este sentido señalábamos en la STS 276/2021, antes referido a que la Comisión Europea ha indicado (informe de 18 de mayo de 1977, serie B, Vol. XXVII) que la finalidad de este derecho es evitar la situación de desventaja en que se encuentra un acusado que no comprende la lengua y es un complemento de la garantía de un proceso justo y de una audiencia pública, así como de "una buena administración de justicia". Y la STS 867/2000 de 23 de mayo, recuerda que es razonable que el derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete ha de ser incluido sin violencia conceptual alguna en el perímetro de este derecho fundamental (derecho a la defensa), aun cuando la norma constitucional no lo invoque por su nombre (en igual sentido STC 74/1981).

La trasposición de las directivas a nuestro ordenamiento normativizan un principio general, plasmado en numerosas sentencias tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, que supone las exigencias de un juicio justo que comprende el derecho del acusado a estar enterado del desarrollo del juicio en que se depura el hecho por el que es acusado, oír los testimonios en su contra, con la posibilidad de contradecirlos y ejercer su derecho de defensa, transferido al defensor técnico, y en el ejercicio de su autodefensa. El remedio a su ausencia es la declaración nulidad del enjuiciamiento por afectación del derecho de defensa.

Examinada el acta videográfica constatamos que la queja presentada se corresponde con la realidad documentada. La declaración del acusado, que contestó a las preguntas del Ministerio Fiscal y su defensa, se desarrolla en términos de incomprensión pues el acusado relaciona su respuesta que es sintéticamente resumida. Incluso la defensa se queja de la falta de correspondencia de las manifestaciones del acusado con la traducción realizada, lo que es recriminado por el Presidente que cuestiona a la defensa sobre su conocimiento del idioma, lo que es rebatido por la defensa manifestando la falta de correspondencia de la traducción con la realidad documentada y por la que ejerce la defensa.

La dirección letrada se queja en dos ocasiones de la defectuosa traducción, minutos 32 y 44 de la primera de las grabaciones, porque hay defectos en la traducción que afecta a la declaración de la defensa. Además, constatamos que la intérprete no se relacionaba con el acusado durante el juicio, por lo que no podría comunicarle el devenir del juicio y los testimonios en su contra o a favor de su interés. Incluso la intérprete se ausenta del juicio, con autorización del Presidente, durante la celebración de la testifical, minutos 23 y siguientes, en el espacio temporal del que el acusado, que necesitaba al servicio de traducción, no pudo enterarse de nada de lo que sucedía en el juicio.

No estamos ante una situación de afectación puntual del derecho a la traducción, como manifestación del derecho de defensa, o una afectación referida a aspectos no sustanciales del enjuiciamiento, sino ante un incumplimiento de los deberes de vigilancia y control de la efectividad del derecho que han propiciado una efectiva indefensión del acusado en el juicio oral. La vigencia del derecho exige de los intervinientes en el juicio, y de su dirección, la observancia del contenido esencial del derecho, constatando su actuación efectiva, sin limitarse a expresar la incomodidad que ha supuesto y comprobar que no se dieron las oportunas traducciones a las respuestas dadas por el acusado. En este sentido, las quejas de nulidad de la defensa del acusado debieron ser atendidas, procediendo a la nulidad del enjuiciamiento retrotrayéndose las actuaciones al señalamiento de su celebración para que en su repetición se observen las reglas referidas a la asistencia de un intérprete haciendo efectivo el derecho a conocer los hechos del juicio y a oír su desarrollo.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º) Estimar el recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Moises y por la mercantil CASA000. siendo recurridos el Ministerio Fiscal y la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Castellón, contra la sentencia n.º 2/2020, de 7 de enero dictada, en el juicio oral 25/2019, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, procediendo declarar la nulidad del juicio oral debiendo proceder a su nueva celebración con observancia de las reglas del proceso debido en los términos que resultan de la anterior fundamentación.

2.º) Declarar de oficio el pago de las costas causadas en este recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.