Nulidad de despido de empleada pública de un consorcio local por fraude de ley


TS - 18/11/2020

Se interpuso recurso contra la sentencia que declaró nulo el despido de una trabajadora perteneciente a la plantilla de un consorcio. Dicha sentencia consideró que en el despido de la trabajadora se produjo un fraude consistente en la desviación de poder por parte de las Administraciones Públicas integrantes.

Esto es así, ya que se optó por disolver el consorcio e indemnizar a los trabajadores despedidos en lugar de proceder a su subrogación, aun cuando el despido se justificó por falta de asignación presupuestaria.

El TS aprecia, por tanto, una intencionalidad fraudulenta por parte de las administraciones y confirma la sentencia recurrida, condenando solidariamente a las administraciones integrantes del consorcio por haber cometido fraude de ley en el despido de la empleada pública.

Tribunal Supremo , 18-11-2020
, nº 1009/2020, rec.1233/2018,  

Pte: Molins García-Atance, Juan

ECLI: ES:TS:2020:3934

ANTECEDENTES DE HECHO 

En fecha 30 de septiembre de 2015, el Juzgado de lo Social Único de Algeciras, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Da . Felicisima, asistida del letrado D, Cesar Amarilla Avilés; contra el CONSORCIO UTEDLT CAMPO DE GIBRALTAR defendida y representada por Letrado el D. Carlos García-Quilez Gómez; el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO (SAE en adelante), defendido y representado por el Letrado de la Junta de Andalucía; AYUNTAMIENTO DE JIMENA DE LA FRONTERA, defendido y representado por el Letrado de la Diputación Provincial de Cádiz; y MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL CAMPO DE GIBRALTAR (MANCOMUNIDAD en adelante), defendido y representado por Letrado; debo declarar y declaro la nulidad del despido colectivo, e condenando de forma solidaria a todas las codemandadas a la readmisión de la trabajadora demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones laborales anteriores a la fecha de efectos del despido de 30 de septiembre de 2012, así como al abono de los correspondientes salarios de tramitación dejados de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

Que debo desestimar cada una de las excepciones procesales y materiales opuestas por cada una de las codemandadas en el presente procedimiento judicial."

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante, Felicisima, mayor de edad, con DNI nº NUM000, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001, ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la parte demandada CONSORCIO UTEDLT CAMPO DE GIBRALTAR,desde el día 23 de diciembre de 2004, con la categoría profesional de Técnico Medio (hechos no controvertidos), percibiendo un salario diario a efecto de despido de 67,49 euros, siendo su salario mensual de 2.052,82 euros brutos con prorrata de pagas extras (nóminas aportadas por el CONSORCIO que obran en los autos, doc. n° O actora).

Por sentencia del Tribunal Supremo se reconoció a la trabajadora demandante el derecho al percibo de los incentivos a que se refiere el art. 12 del convenio colectivo de aplicación, habiéndose procedido por la empleadora a su correspondiente abono (doc. n° O actora).

SEGUNDO.- La trabajadora demandante no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido cargo de representación sindical ni delegado de personal (hecho no controvertido).

TERCERO.- El día 11 de julio de 2012 se comunicó al Comité Provincial de los Consorcios UTDLT de Cádiz por parte del Presidente del Consorcio UTDLT del Campo de Gibraltar, la intención de proceder a la extinción de los contratos de trabajo que afectaba a la totalidad de la plantilla.

En fecha 26 de julio de 2012 se presentó ante la Delegación Provincial de Cádiz, Conserjería de Empleo de la Junta de Andalucía, comunicación de inicio de un expediente de despido colectivo que afectaba a la totalidad de la plantilla de los Consorcios UTDLT de Cádiz.

Posteriormente, por escrito presentado por el legal representante de los Consorcios UTDLT de Cádiz de 2 de agosto de 2012, el cual se dirigió a la Delegación Provincial de Cádiz, Conserjería de Empleo de la Junta de Andalucía, se manifestó su voluntad de dejar sin efecto el ERE.

Del contenido de este último escrito se dio traslado al Comité de Empresa Provincial de los Consorcios UTDLT de Cádiz.(doc. n° 6 y 7 actora)

CUARTO.- Por escrito de la Presidenta de los Consorcios UTDLT de Cádiz de 29 de agosto de 2012 se comunicó al Comité de Empresa Provincial de los Consorcios UTDLT de Cádiz la apertura del periodo de consultas para el despido colectivo de las plantillas de trabajadores de los Consorcios UTDLT del Campo de Gibraltar, Jerez de la Frontera , Comarca de la Janda y Comarca Sierra de Cádiz (doc. n° 8 actora).

QUINTO.- Por escrito de 1 de agosto de 2012, firmado por la Presidenta del Consorcio se indicó individualmente a la trabajadora demandante el inicio un expediente de regulación de empleo de despido colectivo de la totalidad de su plantilla, basada en causas económicas e insuficiencia presupuestaria y se les convocaba a una reunión para el 27 de agosto a las 14 horas en Cádiz, con el fin de iniciar el período de consultas y entrega de la documentación, indicándoles que podían atribuir su representación a una comisión de tres miembros elegida democráticamente o designados por los sindicatos más representativos.

Se comunicó la apertura del periodo de consultas al Comité de Empresa Provincial de los Consorcios UTDLT de Cádiz mediante burofax de 29 agosto de 2012, siendo que por escrito de 31 de agosto de 2012 el Presidente del Comité de Empresa informó a la Presidenta de los Consorcios UTDLT de Cádiz que no habían sido informados a tiempo de la reunión.

La misma comunicación sobre el periodo de apertura de consultas se hizo por escrito de 27 de agosto de 2012 a la Conserjería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo.

(doc. n° 8 y 9 actora, expediente administrativo CONSORCIO que obra en autos)

SEXTO.- Con fecha 6 de septiembre de 2012 por la Presidenta del Consorcio se comunica a la trabajadora, así como al Comité de Empresa Provincial de los Consorcios UTDLT de Cádiz, la convocatoria de una primera reunión para el día 11 de septiembre de 2012.

Asimismo, se celebraron un total de dos reuniones, durante los días 11 y 25 de septiembre, cuyo contenido resulta de las actas obrantes en los autos a las que me remito (convocatoria esta última por escrito de 17 de septiembre de 2012). La última reunión se acordó dar por finalizado el periodo de consultas con resultado de SIN ACUERDO.

(doc. n° 11 y 12 actora, expediente administrativo CONSORCIO que obra en autos)

SÉPTIMO.- El periodo de consultas terminó, el 25 de septiembre de 2012, sin acuerdo entre las partes negociadoras el cual fue notificado a la Autoridad Laboral el 5 de octubre de 2012, habiendo comunicado la empresa de forma individual a la trabajadora demandante la extinción de su respectiva relación laboral por causas económicas e insuficiencia presupuestaria por escrito de 27 de septiembre de 2012 notificado el mismo día, y con fecha de efectos de 30 de septiembre del mismo año, a cuyo contenido me remito por razones de economía procesal.

Junto con la carta de despido la empresa reconoce adeudar a la trabajadora la indemnización por despido colectivo, que no podía poner a su disposición por falta de liquidez.

(doc. n° 13 actora, expediente administrativo CONSORCIO qué obra en autos)

OCTAVO.- El día 11 de diciembre de 2012 se dicta resolución por la Conserjería de Economía, Innovi^ción, Ciencia y Empleo de la junta de Andalucía en virtud de la cual se conceden 94 subvenciones excepcionales a cada uno de los Consorcios UTEDLT que se relacionan en el Anexo destinadas a cubrir los gastos de su personal derivados de las indemnizaciones por la extinción de los contratos laborales del personal de los Consorcios. El importe total de las 94 subvenciones asciende a 5.846.298,62 €, y el 17 de diciembre se materializó el pago del 75% del total de las subvenciones. El 11 de enero de 2013 se ha hecho efectivo el pago del 25% restante.

La trabajadora Dª. Felicisima percibió el importe de 6.635,19 euros, que le fueron entregados el 17 de diciembre de 2012, siendo que el importe de la indemnización en concepto de despido colectivo que le fue reconocida asciende a 9.478,84 euros, diferencia cuyo pago no consta que se haya efectuado a día de hoy.

(expediente administrativo CONSORCIO que obra en autos)

NOVENO.- Por informe de 8 de agosto de 2012 se trata de acreditar la existencia de insuficiencia presupuestaria para el mantenimiento de la financiación de los gastos de personal de los Consorcios UTDLT de Andalucía, y en base a lo cual se funda la decisión extintiva de todas las relaciones de trabajo, a cuyo contenido me remito por razones de economía procesal y así evitar reiteraciones innecesarias al obrar dicho informe en los autos.

(doc. n° 10 actora, expediente administrativo CONSORCIO que obra en autos)

DÉCIMO.- La demandante presentó un escrito dirigido a la Presidenta jgi Consorcio UTDLT de la Comarca del Campo de Gibraltar en fecha 12 de septiembre de 2012, estando vigente el periodo de consultas, por el cual se denunciaba la existencia de fraude de 1]^, en el sentido de que se trataba de recurrir al despido colectivo del art. 51 ET para ocultar una disolución y liquidación de todos los Consorcios (expediente administrativo CONSORCIO que obra en autos).

UNDÉCIMO.- Por Acuerdo de 13 de mayo de 2013 del Consejo Rector del Consorcio UTDLT de la Comarca del Campo de Gibraltar se adoptó la decisión de disolver, de acuerdo con el art. 47 de los Estatutos del Consorcio UTDLT de la Comarca del Campo de Gibraltar, el Consorcio para la Unidad Territorial de Empleo y Desarrollo local y Tecnológico de la Comarca del Campo de Gibraltar, al tiempo que se acordó aprobar la constitución de la Comisión Liquidadora del Consorcio (doc. n° 15 actora).

DUODÉCIMO.- Por el Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social se elaboró un informe en fecha 11 de octubre de 2012, por el cual se constata que no ha existido una negociación con los representantes legales de la empresa en el sentido del art. 51.2 ET, tal y como se especifica en dicho informe a cuyo contenido me remito por razones de economía procesal (doc. n° 14 actora).

DÉCIMO TERCERO.- En Andalucía existen 95 Consorcios Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico, 8 en la provincia de Cádiz, en el que se encuentra en otros el CONSORCIO UNIÓN TERRITORIAL DE EMPLEO, DESARROLLO LOCAL Y TECNOLÓGICO DEL CAMPO DE GIBRALTAR. Los Consorcios son corporaciones de derecho público dotada de personalidad jurídica propia e independiente unos de otros.según sus propios Estatutos. El Consorcio está promovido y participado por la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía, así como los Ayuntamientos incluidos en su ámbito geográfico de actuación que se incorporaron al mismo, y se integran en los órganos de dirección de los mismos. Ostenta como funciones básicas las de información y asesoramiento sobre los programas y servicios de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, la recepción y entrega de documentación, el apoyo a la tramitación administrativa, la realización de estudios y trabajos técnicos, la promoción de proyectos e iniciativas de desarrollo local, la prospección y el estudio de necesidades de la zona, el análisis del entorno socioeconómico, la promoción del autoempleo, la creación de empresas, así como la dinamización y mejora de la competitividad de las pequeñas y medianas empresas en su territorio. Sus Estatutos, que damos por reproducidos, fueron publicados en el BOJA de 25 de marzo de 2.002.

(doc. n° 19 y 20 actora; expediente administrativo CONSORCIO que obra en autos)

DÉCIMO CUARTO.- La estructura de personal de cada Consorcio Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico (UTEDLT) está integrada por los Agentes Locales de Promoción de Empleo (ALPES) y por el Director del Consorcio. El Consorcio Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico del Campo de Gibraltar tenía 18 trabajadores.

La estructura organizativa de los Consorcios, según establece el artículo 10 y 11 de los estatutos, está formada por los siguientes órganos: El Consejo Rector; La Presidencia de dicho Consejo; La Vicepresidencia; El/la directora/a del Consorcio. A su vez, dicho Consejo Rector, se integra por la Presidencia, que será ostentada por el Delegado de la Provincia de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la provincia donde se ubique el Consorcio; la Vicepresidencia, la ostentara uno de los alcaldes o miembro de la Corporación que formen parte de la Unidad Territorial; Dos Vocales, con voz pero sin voto, designados por los sindicatos más representativos de Andalucía; Dos Vocales, con voz pero sin voto, designados por las organizaciones empresariales más representativas intersectorial de Andalucía; Secretario General de la Entidad local que se designe y el Director del Consorcio con voz y sin voto. El funcionamiento de los indicados Consorcios, así como el régimen de las sesiones y acuerdos que se adoptase, están sometidas a la Legislación de Régimen Local en cuanto le resultase de aplicación, sin perjuicio, de las particularidades derivadas de la organización propia del Consorcio (artículo 19 Estatutos).

Las competencias o atribuciones de cada uno de sus órganos, en lo que resulta de interés son las siguientes (artículos 12 a 17 Estatutos):

Compete al Consejo Rector, entre otras: -el gobierno del Consorcio; -aprobar la disolución del Consorcio; -aprobar el Plan de Actuación y Presupuesto Anual; - aprobar la estructura organizativa de los diferentes servicios del Consorcio; -aprobar la plantilla de puestos de trabajo para los diferentes servicios del Consorcio; - aprobar los convenios colectivos con el personal laboral contratado por el Consorcio.

Compete a la Presidencia del Consejo Rector, entre otras: -Dirigir y dictar las instrucciones para cumplir la normativa aplicable al Consorcio, en relación a su actividad y gestión; -Representa al Consorcio y ejercita acciones judiciales que procedan; -Convoca, preside y dirige las sesiones del Consejo Rector; Nombra al Director del Consorcio a propuesta del Consejo Rector; -ordena los gastos corrientes y pagos que se determinen hasta el límite máximo (de ejecución del presupuesto anual; - otorga los contratos que sean necesarios en representación del Consorcio; -aquellas no expresamente atribuidas a otros Órganos.

(doc. n° 19 y 20 actora expediente administrativo CONSORCIO que obra en autos)

DECIMOQUINTO.- Para llevar a cabo la gestión de personal que atienda dicho Consorcio, según dispone el artículo 41, "se regirá por la legislación laboral vigente.

Igualmente, las distintas Administraciones Públicas podrán adscribir personal, sea laboral o funcionario, para prestar sus servicios en el Consorcio en la forma permitida por la legislación vigente y adoptando acuerdo el Consejo Rector". Y en orden a las condiciones laborales y salariales de dicho personal, según lo establecido por el artículo 42 de los indicados Estatutos, se estará a lo establecido en las disposiciones laborales vigentes.

(doc. n° 19 y 20 actora; expediente administrativo CONSORCIO que obra en autos)

DÉCIMO SEXTO.- La financiación de los Consorcios viene establecida por la Orden de 21 de enero de 2004 de la Comunidad Autónoma de Andalucía, norma en la que se establecen las bases de concesión de ayudas públicas para las Corporaciones Locales, los Consorcios de las Unidades Territoriales de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico y empresas, que son calificadas como 1+E y dirigidas al fomento del desarrollo local (BOJA 17 de febrero de 2004). Esa Orden lúe modificada por otra de 23 de octubre de 2007 (BOJA de 16 de noviembre) y por Orden de 17 de julio de 2008 (Boja de 25 de julio). La Hacienda del Consorcio, estará constituida según, el art. 31.b) de los mencionados Estatutos:

"Por las aportaciones que destina para tal fin la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico y las Corporaciones Locales con cargo a sus respectivos presupuestos. La Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico sufragará el total de los gastos del personal del Consorcio que conformen la estructura básica y el 80% de los costes de personal de la estructura complementaria de los Agentes de Desarrollo Local del Consorcio, siendo el resto asumido por los municipios que integran la Mancomunidad en función del lugar en que se encuentren localizados, o, en su caso, según se acuerde por el órgano competente de la Mancomunidad, con arreglo a la fórmula establecida en sus Estatutos para fijar las aportaciones municipales.

Los Ayuntamientos en el que resida la oficina de la Unidad Territorial sufragará los costes de mantenimiento del inmueble, y los municipios que conformen la Unidad aportarán al presupuesto de la misma las cantidades necesarias para sufragar los gastos de funcionamiento de dicha Unidad según se acuerde por el órgano competente de la Mancomunidad, con arreglo a la fórmula establecida en sus Estatutos para fijar las aportaciones municipales".

Los Directores de los Consorcios, se engloban dentro de los gastos de personal denominados estructura básica de los Consorcios, y son financiados a través de los servicios 01 y 16.

Los Agentes Locales de Promoción de Empleo, se engloban dentro de los gastos de personal denominados estructura complementaria de los Consorcios, y son financiados a través del servicio 18. (doc. n° 22 actora; expediente administrativo CONSORCIO que obra en autos)

DÉCIMO SÉPTIMO.- La dotación presupuestaria correspondiente al programa de Consorcios UTEDLT en cada uno de los años 2010, 2011 y 2012 se han venido manteniendo en los siguientes términos para cada uno de los años expresados, indicándose el origen de la dotación presupuestaria, según informe de 8 de agosto de 2012 del Servicio Andaluz de Empleo que aparece unido a los autos y se da aquí por reproducido en sus términos:

1º- Fondos propios de la Junta de Andalucía, han sido decrecientes (2.637.156; 1.716.139; 900.000, respectivamente).

2°- Dotación proveniente de la Unión Europea, Fondo Social Europeo, se ha venido manteniendo en los tres años expresados, por importe de 3.390.828 €.

3°- Dotación presupuestaria proveniente de la Administración Central, Ministerio de Empleo y Seguridad Social, ha sido decreciente (21.615.842; 21.200.000; 18.600.000, respectivamente).

Además de los fondos aportados por cada Ayuntamiento o Mancomunidad.

(expediente administrativo CONSORCIO que obra en autos)

DÉCIMO OCTAVO.- A la fecha de la elaboración de los Presupuestos Generales de la Junta de Andalucía, para el ejercicio 2012, era desconocido el importe destinado por la Administración Central a las políticas activas de empleo, por lo que fueron presupuestadas cantidades similares a la del ejercicio 2011.

Por el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO se estimó parcialmente las ayudas solicitadas para la financiación de los gastos salariales de la totalidad de los contratos del personal del Consorcio demandante correspondientes al periodo de I de julio al 30 septiembre 2012, desestimando las ayudas para cubrir gastos salariales a partir de dicha fecha, por falta de disponibilidad presupuestaria.

El importe de las subvenciones propuestas a favor de todos los Consorcios UTEDLT de Andalucía asciende en el año 2012 a 4.898.258,75 euros, que sumado a los compromisos de carácter plurianual ya adquiridos en el año 2011 y que ascienden a 4.078.456,03 euros, comportan que en Andalucía en el año 2012 se previo destinar a créditos para el Programa de los ALPES de los Consorcios UTEDLT 8.976.714,78 euros, mientras que lo realmente asignado a la Comunidad Autónoma de Andalucía por la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales de 24 de mayo de 2012 asciende a 1.107.767 euros.

Los Directores de los Consorcios UTEDLT tienen como funciones de su categoría las de dirigir a los ALPES, cuyos equipos de trabajo coordinan. Sus retribuciones se financian exclusivamente con cargo al Programa Operativo Fondo Social Europeo para Andalucía 2007-2013, contemplándose para el año 2012 una partida presupuestaria de 3.390.833 euros.

(expediente administrativo CONSORCIO que obra en autos)

DÉCIMO NOVENO.- Por escrito de 11 de diciembre de 2014, la parte actora procedió ampliar la demanda frente al SAE, y ello en base a las SSTS de 17, 19 y 20 de febrero de 2014, siendo que presentó un nuevo escrito de ampliación frente al citado Organismo Público el día 29 de abril de 2015 alegando hechos nuevos en base a los cuales funda la pretensión de su demanda (autos).

VIGÉSIMO.- Se ha presentado la oportuna reclamación previa frente al CONSORCIO, Ayuntamiento de Jimena de la Frontera, Mancomunidad de Municipios y Centro de Formación y Empleo "Padre Manjón" en fecha 24 de octubre de 2012, habiendo desplegado efectos el silencio administrativo negativo ante la falta de contestación de las partes ahora demandadas (documental que acompaña al escrito inicial de demanda)."

Contra la anterior sentencia, por las representaciones letradas del Ayuntamiento de Jimena de la Frontera y de la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2017, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación Letrada del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JIMENA DE LA FONTERA y desestimar el interpuesto por la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL CAMPO DE GIBRALTAR, contra la sentencia del Juzgado de lo Social Único de Algeciras, de 30 de septiembre 2015, en autos de reclamación por despido, instados por DÑA. Felicisima contra los recurrentes, SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO y CONSORCIO UTDLT CAMPO DE GIBRALTAR, y confirmar dicha sentencia.

Se condena a las recurrentes al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de seiscientos euros (600 euros) más el IVA correspondiente que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 235.2 LRJS."

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, por el Letrado de la Junta de Andalucía, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 23 de marzo de 2017 (recurso 1273/2016).

Se admitió a trámite el recurso y tras ser impugnado por la parte recurrida, el Servicio Andaluz de Empleo (SAE), se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser considerado improcedente. Por providencia de fecha 1 de octubre de 2020, y por necesidades de servicio, se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Molins García- Atance, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 17 de noviembre de 2020, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

1.- El debate suscitado en este recurso de casación unificadora se ciñe a determinar si debe condenarse a la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar en el presente procedimiento por despido.

La actora fue contratada por el Consorcio Unión Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico (UTEDLT) del Campo de Gibraltar. Prestó servicios laborales hasta que fue despedida en fecha 27 de septiembre de 2012. Interpuso demanda de despido, que fue estimada por el Juzgado de lo Social, quien declaró nulo su despido, condenando solidariamente al Consorcio UTEDLT del Campo de Gibraltar, al Servicio Andaluz de Empleo, al Ayuntamiento de Jimena de la Frontera y a la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar. El Ayuntamiento y la Mancomunidad interpusieron sendos recursos de suplicación. La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 13 de diciembre de 2017, recurso 606/2017, desestimó los recursos de suplicación. Contra ella recurre en casación unificadora la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar, solicitando su absolución.

2. En el escrito de impugnación del recurso de casación presentado por la Junta de Andalucía se alega que existe una corresponsabilidad en el despido de todas las entidades integrantes del consorcio. La actora y el ayuntamiento de Jimena de la Frontera se personaron ante este Tribunal pero no impugnaron el recurso. El Ministerio Fiscal informa en el sentido de considerar improcedente el recurso de casación unificadora.

1. En primer lugar debemos examinar el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), que no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017).

2. La parte demandada invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla el 23 de marzo de 2017, recurso 1273/2016. En ella se enjuició un supuesto semejante al de autos, atinente a otros trabajadores del mismo Consorcio que habían sido despedidos en las mismas circunstancias que la actora de este pleito. La sentencia del Juzgado había declarado la nulidad de los despidos, condenando a la Mancomunidad solidariamente. Por el contrario, el Tribunal Superior de Justicia absolvió a dicha entidad porque consideró que no tenía relación con la financiación del Consorcio UTEDLT del Campo de Gibraltar, ni con el despido, ni con sus causas, por lo que solo era atribuible la responsabilidad del despido al Servicio Andaluz de Empleo.

3. Concurre el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219.1 de la LRJS porque en la sentencia referencial se enjuició un despido realizado en las mismas circunstancias que en las presentes actuaciones y se debatió también la distribución de responsabilidad por el despido entre la Mancomunidad y los Ayuntamientos que la integran. Pese a que en los dos casos se declara la nulidad del despido, la sentencia referencial absolvió a la Mancomunidad, mientras que la recurrida la condenó.

1. La Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar formula un único motivo en el que denuncia la infracción de los arts. 6.4 y 1137 del Código Civil; del art. 70.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio; de los arts. 5.2, 10, 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y del art. 106.1 de la Constitución, postulando que se absuelva a la Mancomunidad.

2. Sendos recursos de casación unificadora con el mismo contenido se han resuelto por las sentencias del TS de 6 de mayo de 2020 (dos), recursos 3193/2017 y 3195/2017. La última de las sentencias citadas explica que este Tribunal se ha pronunciado hasta en treinta ocasiones en procedimientos de impugnación de despido colectivo afectantes a los Consorcios de la Unidad Territorial de Empleo y Desarrollo Local y Tecnológico de Andalucía, habiendo declarado en todos los casos la nulidad de dichos despidos. La situación de estas entidades es la siguiente:

"a) la legislación -Ley 1/2011, Decreto 96/2011 y Resolución de 20/04/11- de la Comunidad Autónoma de Andalucía dispone la conversión del SAE en Agencia Especial y la integración en la misma del personal laboral de los Consorcios UTEDLT "desde la fecha en que se acuerde su disolución o extinción", pero sin fijar plazo alguno para esto último, aunque ya por Acuerdo de 27/07/10 se había resuelto su eliminación por una Comisión Liquidadora y el traspaso de sus bienes al SAE;

b) los gastos de estos Consorcios se financian muy primordialmente con subvenciones del SAE -a su vez sufragado por la Administración estatal- y en menor medida por los Ayuntamientos que integran aquéllos;

c) desde el 24/05/12 el SAE tiene conocimiento que la asignación estatal para ese año se reducía casi en un 90%, comunicando a los Consorcios que sólo podía financiarles hasta el final del mes de Septiembre del propio año;

d) inviabilizada -o gravemente obstaculizada- la continuidad financiera de los Consorcios, cuya Presidencia corresponde al Delegado provincial de la Consejería de Empleo, éstos no optan por su disolución, conforme a la facultad que les confiere el art. 49 de sus Estatutos, sino a la extinción colectiva de los contratos de todos sus empleados;

e) en 11/12/12 la Junta de Andalucía concede a los Consorcios una subvención excepcional de 5.846.298,62 € para hacer frente a las indemnizaciones por el despido colectivo de todos sus trabajadores" (por todas, STS/4ª/Pleno de 14 y 17 febrero 2014 - rec. 148/2013 y 142/2013- luego seguidas por las restantes).

3. A partir de dichos datos, este Tribunal sostiene que se produjo un fraude, "con desviación de poder de las Administraciones Públicas demandadas, siguiendo un razonamiento que no ofrece excesiva complejidad:

a) los Consorcios UTEDLT podían disolverse por exclusiva voluntad de sus Entes locales integrantes [art. 49 de los Estatutos] sin que esto les comportase coste alguno, puesto que por disposición legal autonómica esa extinción supondría que los trabajadores se integrasen en el SAE sin solución de continuidad, de forma que los Ayuntamientos -los Consorcios habían agotado la subvención autonómica- no habrían de satisfacer indemnización alguna;

b) pese a ello, las UTEDLT optan por la salida que les iba a producir perjuicio económico [despedir colectivamente, indemnizando] y que a la vez sacrificaba la estabilidad laboral de los trabajadores [impidiendo la subrogación empresarial que atribuía al SAE la legislación autonómica;

c) carece de todo sentido no proceder a la disolución de los Consorcios cuando la inexistencia de personal conlleva que pudieran acometerse ¿por quién? las funciones que tienen atribuidas en el art. 5 de sus Estatutos;

d) es altamente significativo -en orden a la prueba de presunciones- que la decisión de despedir a todos los trabajadores y no la de disolver las UTEDLT [económicamente beneficiosa para la empresa, legalmente prevista y protectora de los derechos laborales] se tome bajo la Presidencia -tanto del propio Consorcio como de su Consejo Rector- del Delegado Provincial de Empleo y que se haga de forma simultánea por todos los Consorcios, hasta el punto que la primera reunión del periodo de consultas se produzca conjuntamente para todos ellos, pese a que cada UTEDLT está dotada de personalidad jurídica y había iniciado independientemente su expediente de despido colectivo;

e) como tampoco es dato neutro -a los efectos de que tratamos- que después de que los Ayuntamientos integrantes del Consorcio hubiesen asumido aparentemente -con su decisión de despedir- afrontar un cuantioso gasto por las obligadas indemnizaciones [la UTEDLT como tal ya no disponían de financiación alguna], que la Junta de Andalucía les conceda una subvención excepcional [5.846.298,62€] precisamente para atender en su integridad el pago de las indemnizaciones;

f) también la consecuente intencionalidad fraudulenta -despedir para así disolver sin que se produjese la subrogación legalmente establecida- se evidencia en las comunicaciones que sobre la decisión extintiva fueron enviadas individualmente a cada uno de los trabajadores afectados y en las que de manera inequívoca se presenta la extinción de los contratos de trabajo como paso previo a la disolución del ente".

4. En consecuencia, la condena solidaria abarca a todos aquellos intervinientes en la situación de fraude. Es decir, en relación con la calificación de los despidos de los trabajadores que venían prestando servicios para los múltiples consorcios UTEDLT distribuidos por toda Andalucía, este Tribunal ha consolidado el criterio de la responsabilidad solidaria de todas las entidades involucradas en la gestión de los mismos. Por ello, las mentadas sentencias del TS de 6 de mayo de 2020 (dos), recursos 3193/2017 y 3195/2017, declararon la responsabilidad solidaria de la Mancomunidad. La última de ellas argumentó: "sin que sea posible excepcionar a la Mancomunidad de municipios en un caso en que se acredita que el Consorcio estaba configurado como un "instrumento de impulso y gestión" tanto de la Junta de Andalucía, como de la Mancomunidad de Municipios de la Comarca del Campo de Gibraltar; fijaba su sede y domicilio en la de la Mancomunidad; cuyo presidente ostentaba la vicepresidencia de aquél; e intervenía en la determinación de las aportaciones municipales respecto de gastos de personal y de costes de mantenimiento".

Las precedentes consideraciones obligan, de conformidad con el Ministerio Fiscal, a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, confirmando la sentencia de instancia. Con condena al pago de las costas del recurso en la cuantía de 1.500 euros a la Junta de Andalucía, que impugnó el recurso de casación unificadora; 300 euros al Ayuntamiento de Jimena de la Frontera y 300 euros a Dª. Felicisima, que se personaron pero no impugnaron el recurso. ( art. 235 de la LRJS).

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 13 de diciembre de 2017, recurso 606/2017, confirmando la citada sentencia.

2. Condenar al pago de las costas del recurso en la cuantía de 1.500 euros a la Junta de Andalucía; 300 euros al Ayuntamiento de Jimena de la Frontera y 300 euros a Dª. Felicisima.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.