TS - 19/11/2019
Un Ayuntamiento acordó la contratación con una entidad financiera de un préstamo con garantía personal e interés variable, con la opción de cambio a tipo fijo, con un swap de tipo de interés, que se anexionó a la póliza de préstamo mediante contrato marco de operaciones financieras.
El Ayuntamiento canceló el préstamo anticipadamente, lo que no supuso a su vez la cancelación del swap, como pensaba la entidad local, siéndole por ello reclamada una cantidad por la entidad financiera.
Ante esta situación, el Ayuntamiento presentó demanda solicitando la nulidad del contrato marco de operaciones financieras, siendo estimada en primera instancia por concurrir error-vicio en el consentimiento prestado, si bien en segunda instancia se concluyó que se trataba de un error excusable, en la medida en que, aunque pudiera existir tal error, pudo fácilmente evitarse con una mínima diligencia consistente en la lectura de las cláusulas del contrato antes de firmarlo, o posponer su firma hasta asesorarse por medio de un técnico, y, en caso, de no comprenderlo, negarse a su suscripción. Por todo ello, se presentó recurso de casación.
El TS señala que la función de la excusabilidad del error es impedir que el ordenamiento jurídico proteja a quien alega un error que le resulta imputable por su falta de diligencia exigible, y ha de ser apreciada, ponderando la posición prevalente de quien cuenta con la información oportuna para ofertar tales productos contractuales en el tráfico jurídico con respecto a quien carece de dichos conocimientos, ocupando una posición debilitada. Por ello, en su apreciación alcanzan especial valor los deberes precontractuales de información, a los efectos de facilitar el conocimiento real de lo que efectivamente se está contratando, posibilitando de esta manera la formación de un consentimiento válido sobre el que construir el carácter vinculante de los contratos.
En este sentido, declara el TS que la carga de la prueba sobre la información dispensada corresponde acreditarla a la entidad financiera y, en este caso, no consta, de la lectura de las sentencias de ambas instancias, que tal información, sobre las características y riesgos del contrato de swap suscrito, se hubiera llevado a efecto, más allá de los términos del contrato, lo que no es suficiente.
Por otra parte, reitera el TS que el deber de información constituye una obligación activa y no de mera disponibilidad, no correspondiendo, por lo tanto, a los clientes bancarios, en este caso a los funcionarios municipales, que no son profesionales del mercado financiero y de inversión, averiguar las cuestiones relevantes en la materia, buscar por su cuenta asesoramiento técnico y formular las correspondientes preguntas; pues quienes carecen de dichos conocimientos expertos en el mercado de valores, difícilmente pueden tomar constancia de qué concretos datos han de requerir al profesional para evaluar el producto y formar un consentimiento consciente y libre.
Por lo que respecta al aviso genérico sobre la existencia de riesgos, insiste el TS que no cabe entender suplido el deber de información por el contenido del propio contrato de swap. La mera lectura de las estipulaciones contractuales no es suficiente y se requiere una actividad suplementaria del banco, realizada con antelación suficiente a la firma del contrato, tendente a la explicación de su naturaleza, el modo en que se realizarán las liquidaciones, los riesgos concretos que asume el cliente y la posibilidad de un alto coste de cancelación anticipada
Por último, entiende el TS que la formación necesaria del contratante para conocer la naturaleza, características y riesgos de los swaps es la propia del profesional del mercado de valores o, al menos, la del cliente experimentado en este tipo de productos, cualificación de la que no disfruta el Secretario-Interventor del Ayuntamiento, ignorando la que pueda ostentar el Alcalde, sobre la que nada dice la sentencia recurrida.
En virtud de todo ello, el TS estima el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento, confirmando la sentencia dictada en primera instancia.