Nombre de calles municipales: significado del concepto exaltación del art.15 de la Ley 52/2007


TS - 15/12/2022

Se interpuso recurso de casación contra acuerdo del ayuntamiento de sustituir el nombre de una calle del municipio en base al art. 15 de la Ley 52/2007, por la que se reconocen, amplían y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura.

La cuestión estriba en determinar el alcance y significado del concepto de exaltación, personal o colectiva, al que se refiere el art. 15.1 de Ley 52/2007. De este modo, si la retirada de escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones, referida en dicho precepto, ha de venir motivada por acciones o conductas objetivamente subsumibles en el concepto de exaltación de la sublevación militar, de la guerra civil y de la dictadura o si, por el contrario, la exaltación comprende la mera participación en todos o alguno de estos acontecimientos históricos, como pudiera ser el hecho de haber desempeñado cargos públicos relevantes.

El TS considera que la exaltación proscrita por el art. 15.1 de la Ley 52/2007 es la que producen actos de las Administraciones Públicas que objetivamente realzan, ensalzan, dignifican o suponen un reconocimiento elogioso de cualquiera de los hechos que identifica su inciso final o todos ellos, es decir, la sublevación militar de 1936, la Guerra Civil o la represión de la Dictadura.

Por tanto, el Alto Tribunal entiende que dar a una calle el nombre de una persona que participó activamente y de manera relevante en la sublevación militar de 1936 y en la Guerra Civil y ocupó cargos de máxima importancia en el régimen político surgido de ella es un acto de exaltación contrario al art. 15.1 de la Ley 52/2007.

Tribunal Supremo , 15-12-2022
, nº 1662/2022, rec.5577/2021,  

Pte: Lucas Murillo de la Cueva, Pablo

ECLI: ES:TS:2022:4614

ANTECEDENTES DE HECHO 

En el recurso de apelación n.º 720/2018, seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 10 de mayo de 2021 se dictó la sentencia n.º 259, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, contra la Sentencia de fecha 24 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 253/2017 y revocamos dicha sentencia. Y:

DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por GRUPO EMPRESARIAL ASTILBE, S.L. contra el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno de la ciudad de Madrid, de fecha 4 de mayo de 2017, en lo relativo a la supresión del nombre de la calle General Asensio Cabanillas, en donde se acuerda la retirada de la placa o rótulo identificativo de esa vía, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 52/2007 de 26 de diciembre, por la que se reconocen, amplían y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura.

Sin expresa condena en las costas de ambas instancias".

Notificada a las partes, el Grupo Empresarial Astilbe, S.L. preparó recurso de casación contra la referida sentencia, que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado por auto de 19 de julio de 2021, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

Recibidas, se tuvo por personada a la procuradora doña Lucía Gloria Sánchez Nieto, en representación de dicho Grupo Empresarial, como parte recurrente y a la Letrada del Ayuntamiento de Madrid, en la representación que ostenta del citado Ayuntamiento, como parte recurrida.

Sometida a la deliberación de la Sala la resolución sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación, por auto de 4 de mayo de 2022, la Sección Primera acordó:

"Primero. Admitir a trámite el recurso de casación núm. 5577/2021 preparado por la representación procesal de la entidad mercantil Grupo Empresarial Astilbe, S.L. contra la sentencia núm. 259/2021, de 10 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso de apelación núm. 720/2018.

Segundo. Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia estriba en determinar el alcance y significado del concepto de exaltación, personal o colectiva, al que se refiere el artículo 15.1 de Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, y, en detalle, si la retirada de escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones, referida en dicho precepto, ha de venir motivada por acciones o conductas objetivamente subsumibles en el concepto de exaltación de la sublevación militar, de la guerra civil y de la dictadura o si, por el contrario, la exaltación comprende la mera participación en todos o alguno de estos acontecimientos históricos, como pudiera ser el hecho de haber desempeñado cargos públicos relevantes.

Tercero. Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación el artículo 15.1 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otra u otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman."

Por diligencia de ordenación de 29 de abril de 2022 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta, para su tramitación y decisión, y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar la interposición del recurso.

Por escrito de 14 de junio de 2022, la procuradora Sra. Sánchez Nieto, en representación del Grupo Empresarial Astilbe, S.L., interpuso el recurso anunciado en el que expuso las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia infringidas y suplicó a la Sala que dicte sentencia estimatoria del mismo y de la demanda conforme a la sentencia del Juzgado, revocatoria de la aquí impugnada y añadiendo, en cuanto al particular tema que ha motivado la admisión de este recurso que

"el art. 15 de la Ley 55/2007, de Memoria Histórica, debe interpretarse en el sentido de que la "exaltación, personal o colectiva" al que ese artículo se refiere debe interpretarse (de) forma estricta y venir motivada por acciones o conductas acreditadas que sean objetivamente subsumibles en el concepto de exaltación de la sublevación militar, de la guerra civil y de la represión en la dictadura, no bastando el haber desempeñado determinados cargos públicos durante la dictadura, todo ello con imposición de costas a las contraparte en instancia y en apelación".

Por otrosí, dijo que, dada la naturaleza del asunto, interesa la no celebración de vista pública, "ya que se trata de un debate meramente jurídico".

Evacuando el traslado conferido por providencia de 22 de junio de 2022, la Letrada del Ayuntamiento de Madrid se opuso al recurso por escrito de 22 de julio siguiente en el que interesó su desestimación, confirmando la sentencia recurrida.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista y pública, quedando el recurso concluso.

Mediante providencia de 21 de octubre de 2022 se señaló para la votación y fallo el día 13 de diciembre siguiente y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

En la fecha acordada, 13 de diciembre de 2022, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Los términos del litigio y las sentencias de instancia y de apelación.

La Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid acordó el 4 de mayo de 2017 sustituir el nombre de la calle General Asensio Cabanillas por el de la Poeta Ángela Figuera. Aplicó el artículo 15 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen, amplían y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura, y tuvo en cuenta el Informe del Comisionado de Memoria Histórica de 24 de abril de 2017.

Este Comisionado era un órgano consultivo creado por acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Madrid de 27 de abril de 2016. Integrado por personas de reconocido prestigio o experiencia en la defensa de los derechos fundamentales y libertades públicas, historiadores o investigadores de reconocido prestigio en el ámbito de la Memoria Histórica, tenía como cometido presentar propuestas para desarrollar y aplicar en el ámbito municipal la Ley 52/2007 y, en particular, en lo que ahora interesa, elaborar un informe-propuesta con un Plan de modificación del callejero del Ayuntamiento Madrid.

El Informe del Comisionado proponía sustituir el nombre de la calle General Asensio Cabanillas por estos motivos:

"Militar africanista que fue decisivo en la sublevación del Ejército de África en julio de 1936. Tomó parte en las actividades represivas de las tropas en el avance de los sublevados por Extremadura. Fue Ministro del Ejército en 1942 y ocupó varios altos cargos en el régimen, entre ellos el de Jefe de la Casa Militar de Franco".

Ese acuerdo fue impugnado por el Grupo Empresarial Astilbe, S.L. con domicilio social en esa calle y la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de los de Madrid n.º 24, de 24 de mayo de 2018, estimó su recurso n.º 253/2017 y anuló la decisión municipal. Las razones de su fallo consisten en esencia en que el artículo 15 mencionado solamente ampara la retirada de nombres de calles que supongan la exaltación de la sublevación militar, de la Guerra Civil y de la represión de la Dictadura pero ser militar, ostentar mando sobre tropa o participar en el bando nacional durante la Guerra Civil son hechos que no tienen en sí mismos encaje en ese precepto. Examinó el Informe del Comisionado y concluyó que la actuación municipal carecía de la debida motivación y que las únicas razones por las que se sustituía el nombre de la calle era la condición de militar del General Asensio Cabanillas y haber sido Ministro del Ejército y que no se había justificado que su actuación fuera relevante en el sostenimiento del régimen dictatorial ni supusiera exaltación de la rebelión militar, de la Guerra Civil o de la represión de la Dictadura. En definitiva, para la sentencia del Juzgado, fueron la condición de militar y el cargo desempeñado los únicos argumentos con los que se acordó la sustitución del nombre de la calle en cuestión.

El Ayuntamiento de Madrid apeló la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 24 de los de Madrid y la n.º 259/2021, de 10 de mayo, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimó su recurso de apelación n.º 720/2018, anuló la sentencia del Juzgado y desestimó el recurso contencioso-administrativo del Grupo Empresarial ASTILBEL, S.L.

Explica la Sección Segunda que la decisión de la Junta de Gobierno, en aplicación del artículo 15 de la Ley 52/2007, apoyándose en la propuesta del Informe de su Comisionado de la Memoria Histórica, es un acto discrecional y, reiterando lo que ya había dicho en su anterior sentencia de 6 de mayo de 2021 (recurso n.º 666/2018), debía contar con la necesaria motivación, la cual debía constar con anterioridad a su adopción. Desde esta premisa, examina el artículo 15 de la Ley 52/2007, y señala que la supresión y consiguiente cambio de denominación de la calle a la que nos estamos refiriendo "ha de obedecer a que el mantenimiento del nombre suponga una exaltación, personal o colectiva, de la sublevación militar, de la Guerra Civil o de la represión de la Dictadura". Repara en que, para el diccionario de la Real Academia Española, exaltación significa elevar a alguien o a algo a un gran auge o dignidad, así como realzar el mérito o las circunstancias de una persona.

En consecuencia, precisa, el acto administrativo o el informe en que se apoya han de explicar que el mantenimiento del nombre de la calle que se ha suprimido "supone realzar el mérito o las circunstancias de la persona en relación, precisamente, con la sublevación militar, la Guerra Civil o la represión de la Dictadura". Asimismo, apunta que la aplicación del artículo 15 de la Ley 52/2007 al caso debe vincularse al objetivo perseguido por su artículo 1.1 de fomentar la cohesión y solidaridad entre las generaciones de españoles en torno a los principios, valores y libertades constitucionales.

Establecidos estos presupuestos, la sentencia de apelación dice así:

"Pues bien, en el presente caso y partiendo del detallado análisis de la prueba practicada que se contiene en la sentencia apelada, debemos entender que ha quedado acreditado la participación destacada del general Luis Carlos en la sublevación militar en África del año 1936, participación que tuvo continuidad en el posterior desarrollo de la guerra en Extremadura, si bien ciertamente y como aprecia la sentencia apelada, no ha resultado debidamente acreditado que tomara parte en las concretas acciones represivas en Extremadura a las que se refiere la motivación del informe de la Comisión. Además resulta relevante que en tiempos inmediatamente próximos a la finalización de la guerra civil fuera Ministro del Ejército (1942) y ocupara diversos cargos muy relevantes en el régimen político surgido de la guerra civil, como el de Jefe de la Casa Militar de Franco, régimen político que, como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de julio de 2020, recurso 108/2019, resulta "consustancialmente incompatible con los fundamentos sobre los que la Constitución --que derogó expresamente las Leyes Fundamentales en lo que no las hubiera derogado ya la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política-- asienta la convivencia".

Por estas consideraciones debemos entender que resulta de plena aplicación la previsión contenida en el artículo 15 de la Ley 52/2007 pues la denominación de la calle en cuestión supone una exaltación de la sublevación militar, hito histórico que contempla el citado artículo, al resultar inevitable relacionar directamente al General Luis Carlos con dicha sublevación, con la guerra civil y con el régimen político surgido de ella, tanto por su participación relevante en la sublevación, como en la posterior guerra civil y en el régimen".

La cuestión en que el auto de admisión aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Según se ha visto en los antecedentes, el auto de la Sección Primera que ha admitido a trámite este recurso ha apreciado interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en:

"(...) determinar el alcance y significado del concepto de exaltación, personal o colectiva, al que se refiere el artículo 15.1 de Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, y, en detalle, si la retirada de escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones, referida en dicho precepto, ha de venir motivada por acciones o conductas objetivamente subsumibles en el concepto de exaltación de la sublevación militar, de la guerra civil y de la dictadura o si, por el contrario, la exaltación comprende la mera participación en todos o alguno de estos acontecimientos históricos, como pudiera ser el hecho de haber desempeñado cargos públicos relevantes".

El auto de admisión nos pide que para responder a la cuestión que nos somete interpretemos el artículo 15.1 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, sin perjuicio de que nos extendamos a otros preceptos.

En sus razonamientos jurídicos, dice que su apreciación se ha fundado en la inexistencia de jurisprudencia sobre el precepto mencionado, en la litigiosidad perceptible en torno a la denominada memoria histórica y en la disparidad de criterios respecto del concepto de exaltación. Estas razones, precisa, "aconsejan formar jurisprudencia sobre una norma jurídica reciente de indudable repercusión política y social y cuya acertada exégesis resulta determinante en el ejercicio de las competencias y potestades que se atribuyen a las Administraciones Públicas (...)".

Las alegaciones de las partes.

A) El escrito de interposición del Grupo Empresarial ASTILBE, S.L.

Está articulado en motivos de casación. El primero mantiene que la sentencia de apelación infringe, por interpretación incorrecta e indebida aplicación, el artículo 15.1 de la Ley 55/2007, que exige la acreditación de la exaltación de la sublevación, de la Guerra Civil y de la represión en la Dictadura, pues entiende ese precepto de manera contraria al texto y al espíritu de dicho texto legal. La recurrente hace suyos los argumentos de la sentencia del Juzgado y sostiene que no basta con haber ostentado cargo en uno u otro régimen político, sino que es preciso acreditar que la conducta y trayectoria de la persona considerada y los hechos y acontecimientos que le afectaron supongan la exaltación de que hablamos. Además, considera que el motivo principal de la denominación de la calle ha de tener vinculación de manera nítida y clara con la exaltación de los tres hechos históricos señalados en la Ley 52/2007. Añade que es necesario acreditar que las personas o colectivos que dan nombre a las placas participaron activamente en la exaltación de la sublevación, de la Guerra Civil y de la Dictadura. Y que no deben ser objeto del reproche perseguido por esta Ley quienes no ejercieron represión ni persecución.

Observa que los actos propios de la Administración avalan la interpretación del Juzgado y pone el ejemplo de llamar Aeropuerto Adolfo Suárez al de Madrid, pues desempeñó diversos cargos durante la Dictadura. Y apunta que don Juan Carlos I fue designado sucesor por el propio Franco.

El segundo motivo de casación atribuye a la sentencia de la Sala la infracción de los artículos 24 de la Constitución, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 33.1 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción y de la jurisprudencia constitucional que invoca, porque carece de la motivación exigible. Considera el recurrente en casación que la sentencia de apelación revoca la del Juzgado con una manifestación apodíctica: la que hemos reproducido al final del primero de nuestros fundamentos. Para el escrito de interposición la motivación necesaria para revocar una sentencia como la del Juzgado ha de ser especial, pues esta última fue fruto de una puntual y bien explicada valoración de las pruebas practicadas y sucede que el análisis de la Sala pasa por completo por alto. Comparada con la del Juzgado, dice, la sentencia de apelación "constituye una mera decisión no razonada" que ni siquiera indica en qué prueba se basa para concluir equivocadamente sostener que el artículo 15 de la Ley 52/2007 no era aplicable al caso.

El escrito de interposición se dedica en este punto a repasar qué dijeron los peritos que informaron en la instancia y a cuestionar su condición para afirmar que "resultó plenamente acreditado que Luis Carlos no participó, ni de lejos, en las represiones de Badajoz" e insiste en que de la prueba practicada no se deduce la aplicabilidad del artículo 15 de constante referencia, lo que ve confirmado en los fundamentos de la sentencia del Juzgado, varios de los cuales reproduce. Nos dice, además, que a idéntica conclusión llegó la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 27 de la de Madrid n.º 172/2019, de 13 de septiembre.

B) El escrito de oposición de la Letrada del Ayuntamiento de Madrid.

Mantiene "la falta de virtualidad del recurso de casación formulado". Explica que la interpretación del artículo 15 de la Ley 52/2007, realizada conforme a criterios hermenéuticos, exige que el acto administrativo o el informe en que se apoya apunten que el mantenimiento del nombre de la calle que se suprime implique realzar el mérito o las circunstancias de la persona en relación precisamente con la sublevación militar, la Guerra Civil o la represión de la Dictadura. Para el escrito de oposición la sentencia de apelación muestra que el Ayuntamiento de Madrid acreditó "la participación destacada del General Luis Carlos en la sublevación militar en África del año 1936, participación que tuvo continuidad en el posterior desarrollo de la guerra en Extremadura".

El juicio de la Sala. La desestimación del recurso de casación.

Conviene, antes de proceder al examen de las posiciones de las partes, ver qué dice el artículo 15 de la Ley 52/2007, precisamente el que nos ha pedido el auto de admisión que interpretemos.

Pues bien, establece cuanto sigue:

"Artículo 15. Símbolos y monumentos públicos.

1. Las Administraciones públicas, en el ejercicio de sus competencias, tomarán las medidas oportunas para la retirada de escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones conmemorativas de exaltación, personal o colectiva, de la sublevación militar, de la Guerra Civil y de la represión de la Dictadura. Entre estas medidas podrá incluirse la retirada de subvenciones o ayudas públicas.

2. Lo previsto en el apartado anterior no será de aplicación cuando las menciones sean de estricto recuerdo privado, sin exaltación de los enfrentados, o cuando concurran razones artísticas, arquitectónicas o artístico-religiosas protegidas por la ley.

3. El Gobierno colaborará con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales en la elaboración de un catálogo de vestigios relativos a la Guerra Civil y la Dictadura a los efectos previstos en el apartado anterior.

4. Las Administraciones públicas podrán retirar subvenciones o ayudas a los propietarios privados que no actúen del modo previsto en el apartado 1 de este artículo".

No está en discusión el sentido que la sentencia de apelación da a la palabra exaltación. No es otro que el que le atribuye el diccionario de la Real Academia Española en sus dos primeras acepciones: elevar a alguien o algo a gran auge o dignidad y realzar el mérito o circunstancias de alguien. Tampoco está en discusión que, dentro de las medidas que el apartado 1 de este artículo encomienda a las Administraciones Públicas tomar se incluye la retirada de los nombres de calles que expresen la exaltación a la que quiere poner fin su inciso final: de la sublevación militar, de la Guerra Civil y de la represión de la Dictadura. Por seguir con los extremos que no dan lugar a controversia, añadiremos que nadie niega que el General Luis Carlos participó en la sublevación militar y en la Guerra Civil ni que, después, en la Dictadura, desempeñó el cargo de Ministro del Ejército y el de Jefe del Cuarto Militar del Jefe del Estado.

El Grupo Empresarial ASTILBE, S.L. reprocha a la sentencia de apelación que atribuya a la denominación de una calle del municipio de Madrid el nombre de General Luis Carlos el efecto de exaltación al que se refiere el artículo 15. Sostiene, con la sentencia de instancia, que ser militar, ostentar mando militar o haber participado en la Guerra Civil en "el bando nacional" y desempeñar cargos en la Dictadura no suponen la exaltación relevante para ese precepto. A su entender, exige la imputación por la Administración de conductas concretas, no meramente abstractas, de exaltación de los tres hechos históricos considerados por el artículo. Añade que no basta la de uno sólo de ellos sino que han de ser de los tres. Y, una vez sentado este planteamiento, reprocha a la sentencia de apelación no justificar debidamente su decisión ya que no apunta prueba alguna.

Pues bien, efectivamente, la exaltación a la que, según el artículo 15 de la Ley 52/2007, deben las Administraciones poner fin, cuando del nombre de las calles de un municipio se trate, es la que impliquen con claridad determinadas denominaciones de las mismas. No requiere que la persona o colectivo cuyo nombre se les da se dedicaran a dignificar o realzar la sublevación, la Guerra Civil o la represión de la Dictadura, sino que basta con que la denominación dada a una calle produzca objetivamente ese efecto exaltador. En otras palabras, el legislador quiere remover aquellas actuaciones administrativas que, mediante la asignación de denominaciones concretas a las calles, producen la exaltación que rechaza. Por tanto, se estará en el ámbito normativo del artículo 15.1 en todos los supuestos en que el nombre dado a una vía pública tenga el significado de realzar, ensalzar o dignificar hechos históricos que, según la Ley 52/2007, no deben ser exaltados por las Administraciones Públicas.

Dar a una calle el nombre de una persona concreta supone destacarla frente a todos: son solamente unos pocos los distinguidos de ese modo. Es, pues, un trato tan excepcional el que así se dispensa que no cuesta trabajo advertir el alcance distintivo pretendido con tal acción. En este caso, además, el nombre es "General Luis Carlos" y la sentencia de apelación explica bien que este General participó de forma relevante en la sublevación militar de 1936 y en la Guerra Civil --aunque no tenga por acreditada su participación en la represión de Badajoz-- y que desempeñó cargos muy importantes en la Dictadura.

El efecto de realce o dignificación inherente al acto de dar el nombre de una persona a una calle se vincula necesariamente aquí, no con la mera condición de militar, ni de participante en la Guerra Civil, ni de titular de un cargo público después de ella, sino con la figura de este General, inseparable de la sublevación militar y del curso de la Guerra Civil en las que tuvo una participación destacada, y también del régimen político surgido de ella en el que fue nada menos que Ministro del Ejército y, más tarde, Jefe de la Casa Militar de quien estaba al frente de dicho régimen, como bien dice la sentencia de apelación. Esto es, al darle su nombre a una calle, el Ayuntamiento de Madrid reconoce, distingue, realza y recuerda la contribución destacada del General Luis Carlos a la sublevación militar de 1936, a la Guerra Civil en la que desembocó y al orden político impuesto tras ella, significación que no sólo acompañó a dicha decisión en su día sino que permanece en tanto se mantenga.

La sentencia de apelación, al poner de manifiesto todo ello, no es apodíctica ni inmotivada, sino todo lo contrario. Se sustenta en hechos indiscutidos, los reflejados en el Informe del Comisionado de Memoria Histórica de forma escueta pero suficiente, pues ofrece los imprescindibles. Razona por qué la actuación municipal que aplicó la Ley 52/2007, si bien discrecional, no carecía del debido fundamento. Y, por todo ello, su conclusión de que fue conforme al artículo 15 es correcta pues concurrían los dos elementos imprescindibles para satisfacer sus exigencias: el acto exaltador y su vinculación con aquello que no debe ser exaltado.

Es menester añadir que para cumplir el tipo normativo no es preciso detallar la conexión del nombre de la calle por separado con los tres acontecimientos del inciso final del apartado 1 de este precepto. En primer lugar, porque su tenor literal no lo exige. Además, porque tampoco lo impone el espíritu de la Ley 52/2007 y, en fin, porque no resulta de su interpretación sistemática y teleológica. En efecto, considerado a la luz de los propósitos que explica la exposición de motivos de la Ley y enuncia su artículo 1, sería absurdo mantener que permite a las Administraciones Públicas los actos y signos de exaltación aislada de la sublevación militar de 1936, de la Guerra Civil o de la represión de la Dictadura y que únicamente proscribe los que ensalcen y elogien todo ello a la vez. La interpretación que propone el recurrente carece de toda lógica, es contraria a los objetivos de la Ley, incompatibles con toda apología por las Administraciones Públicas de la sublevación militar, de la Guerra Civil y de la Dictadura, por separado o en conjunto, e ignora la secuencia histórica que conecta tales hechos.

Por último, resulta claro que nada tienen que ver con la cuestión controvertida en este proceso los ejemplos a los que acude el escrito de interposición para apoyar su reproche de que la Administración va contra sus propios actos. La concernida es el Ayuntamiento de Madrid y resulta evidente que nada tiene que ver con ellos, al margen de que las consideraciones que hace al respecto son ajenas al artículo 15 de la Ley 52/2007.

La respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión.

La respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo planteada por el auto de admisión, de acuerdo con cuanto acabamos de decir, ha de ser la siguiente: la exaltación proscrita por el artículo 15.1 de la Ley 52/2007 es la que producen actos de las Administraciones Públicas que objetivamente realzan, ensalzan, dignifican o suponen un reconocimiento elogioso de cualquiera de los hechos que identifica su inciso final o todos ellos: la sublevación militar de 1936, la Guerra Civil o la represión de la Dictadura.

Por eso, dar a una calle el nombre de una persona que participó activamente y de manera relevante en la sublevación militar de 1936 y en la Guerra Civil y ocupó cargos de máxima importancia en el régimen político surgido de ella es un acto de exaltación contrario al artículo 15.1 de la Ley 52/2007.

Costas.

A tenor de lo establecido por el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con las comunes por mitad en el recurso de casación.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento quinto,

(1.º) No dar lugar al recurso de casación n.º 5577/2021 interpuesto por el Grupo Empresarial ASTILBE, S.L, contra la sentencia n.º 259/2021, de 10 de mayo, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso de apelación n.º 720/2018 contra la sentencia de 24 de mayo de 2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 24 de los de Madrid, dictada en el recurso n.º 253/2017.

(2.º) Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.