Necesidad de motivación del informe técnico económico utilizado en la elaboración de ordenanza fiscal


TS - 12/11/2020

Se interpuso por un ayuntamiento recurso de casación contra la sentencia que declaraba nula su Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamientos especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos al apreciar falta de motivación suficiente en el Informe Técnico Económico que había sido emitido en el expediente de elaboración de la Ordenanza.

La cuestión que presenta interés casacional consiste en concretar si los informes técnico-económicos a los que se refieren los arts. 25 TRLRHL y 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos del Estado, que deben incorporarse a los expedientes de aprobación de las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público pueden considerarse motivados cuando la determinación del módulo básico de repercusión del suelo -MBR- y del módulo básico de construcción -MBC- se efectúa por remisión a la Orden EHA/3188/2006, por la que se determinan los módulos de valoración a efectos de lo establecido en el art. 30 y en la disposición transitoria primera del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y a la Ponencia de Valores del Municipio.

El TS afirma que en orden a la cuantificación de la tasa que se cuestiona debe considerarse motivado un informe técnico económico aunque este no contenga la expresión numérica del MBR y de los coeficientes empleados para la valoración del suelo con construcciones, dado que estas cifras se pueden obtener acudiendo a la normativa aplicable, esto es, la Orden EHA/3188/2006, y a la ponencia de valores del municipio a los que se remite la Ordenanza, por lo que declara haber lugar al recurso de casación y a la anulación de la sentencia de instancia.

Tribunal Supremo , 12-11-2020
, nº 1501/2020, rec.3637/2019,  

Pte: Maurandi Guillén, Nicolás

ECLI: ES:TS:2020:3883

ANTECEDENTES DE HECHO 

La sentencia aquí recurrida tiene la siguiente parte dispositiva:

" FALLAMOS :

ESTIMAMOS parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por NEDGIA CEGAS SA representada por la Procuradora Dª MARIA ESTER BONET PEIRÓ y asistida por la letrado Dª MINERVA QUINTANA OLMO contra la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos publicada en el BOP el 20- 12-2017, estando el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA representado por el Procurador D. JUAN SALAVERT ESCALERA y asistido por el letrado del AYUNTAMIENTO DE VALENCIA.

Declaramos la nulidad del art 5 de la Ordenanza y del "Anexo de Tarifas" de la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Valencia reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamientos especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, publicada en el BOP de Valencia en fecha 20 de diciembre de 2017, (BOP nº 242).

Sin costas".

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia se preparó recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

Recibidas las actuaciones, el auto de 14 de octubre de 2019 de la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo resolvió admitir el recurso de casación y determinar cuál era la cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, lo que efectuó en los términos que se indican más adelante en el apartado de "fundamentos de derecho" de la actual sentencia.

La representación procesal del Ayuntamiento de Valencia presentó escrito de interposición de su recurso de casación en el que, tras exponer las infracciones normativas y jurisprudenciales reprochadas a la sentencia recurrida, se terminaba así:

"SUPLICO A LA SALA que teniendo por presentado este escrito, lo admita y tenga por formalizado el ESCRITO DE INTERPOSICIÓN en el RECURSO DE CASACIÓN 3637/2019 dando al mismo el curso establecido en el artículo 92.5 de la Ley de la Jurisdicción, a fin de que en su día se dicte sentencia en la cual:

1°.- Se fije como criterio interpretativo, completando la doctrina que se contiene en sentencias anteriores de la Sala en orden al método o criterio a seguir para la cuantificación de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, que se debe considerar motivado un informe técnico-económico que, no obstante no contener la expresión numérica del MBR y de los coeficientes empleados para la determinación del valor del suelo con construcciones en la base imponible de la tasa, sus cifras concretas se obtienen acudiendo a la ponencia de valores del municipio y a la Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre, modificada por la Orden EHA/2.816/2008, de 1 de octubre.

2°.- Haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia n° 686, de fecha 10 de abril de 2019, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo 282/2018 casando y anulando dicha sentencia:

3°.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de NEDGIA CEGÁS, S.A. contra la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Valencia reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamientos especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia n° 242, de fecha 20 de diciembre de 2017".

La representación procesal de Nedgia Cegas, S.A., en el trámite de oposición al recurso de casación que le fue conferido, ha pedido a la Sala:

"[...] tener por presentado escrito de OPOSICIÓN A LA INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia número 686/2019, dictada el día 10 de abril de 2019, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, lo admita, y tras la tramitación pertinente, dicte Sentencia confirmando la recurrida y, resolviendo dentro de los términos de litigio de instancia, ratificando la estimación del recurso contencioso-administrativo número 282/2018 y, con ello corrobore la anulación del artículo 5 y del Anexo de Tarifas de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos del Ayuntamiento de Valencia".

Se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 28 de julio de 2020, pero la deliberación continuó en audiencias posteriores y finalizó el día 3 de noviembre inmediato posterior con el resultado que se expresa en esta sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Actuación administrativa litigiosa; proceso de instancia; e indicación de quien es la parte recurrente en la actual casación.

1.- El proceso de instancia lo inició la mercantil Nedgia Cegas, S.A., mediante recurso contencioso-administrativo dirigido frente al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valencia, de 11 de diciembre de 2017, que aprobó la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamientos especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, publicada en el BOP de Valencia nº 242, de 20 de diciembre de 2017.

La demanda luego formalizada reclamó la nulidad de la Ordenanza.

2.- El anterior recurso jurisdiccional fue estimado por la sentencia que es objeto de la actual casación, cuyo fallo declaró la nulidad del artículo 5 de la Ordenanza y de su Anexo de Tarifas.

Su razón de decidir fue apreciar falta de motivación suficiente en el Informe Técnico Económico que había sido emitido en el expediente de elaboración de la Ordenanza Fiscal; que argumentó en los términos a los que seguidamente se hará referencia.

El contenido de ese artículo 5 era el siguiente:

"Artículo 5.

1. La base imponible de la tasa será el valor del aprovechamiento, que se obtiene a partir de la siguiente fórmula:

B.I.= V inmueble (A + B) x RM x Ocupación m2

Donde,

B.I: es la base imponible.

V inmueble: Es el valor del inmueble, que viene configurado por la suma de A (valor catastral del suelo ocupado con construcciones) y B (valor de las instalaciones de electricidad, gas, agua o similares)

RM: Es el factor de referencia del mercado que tiene un valor de 0,50 fijado en la Orden de 14 de octubre de 1998, dando cumplimiento al principio de que el valor catastral no puede superar el valor de mercado.

Ocupación m2: Es la ocupación en metros cuadrados que corresponde a cada metro lineal según tipo de tensión, canalización, tubería o similar.

2. El tipo de gravamen a aplicar sobre la base imponible será el 5 %.

3. La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen, conforme a la siguiente fórmula:

Cuota Tributaria = 5 % del Valor de Aprovechamiento (Base Imponible) = 5% en Valor en € del metro lineal de cada tipo de línea eléctrica, conducción de gas o canalización de agua= €/metro lineal

(TOTAL TARIFA de acuerdo con Anexo Cuadro Tarifas)".

3.- El recurso de casación lo ha interpuesto el Ayuntamiento de Valencia.

La referencia que la sentencia recurrida hace al contenido del Informe Técnico Económico (ITE) que fue emitido en el expediente de la Ordenanza.

Sobre el contenido del ITE, transcribe una sentencia anterior de la propia Sala de instancia, dictada sobre el mismo objeto, en la que se decía que el ITE incluía lo siguiente:

1.- Un apartado referido al método de cálculo de la tasa que decía que, en relación a la base imponible, se utilizaba la referencia al valor catastral para el cálculo del suelo y de las construcciones; y que esa valoración estaba amparada por lo establecido en el artículo 4, apartados 1 y 2, de la Orden Ministerial EHA/3188/2006, de 11 de Octubre).

Y a partir de todo lo anterior el ITE establecía:

"A) EL VALOR DEL SUELO RÚSTICO CON CONSTRUCCIONES

La fórmula del VALOR DEL SUELO RÚSTICO OCUPADO CON CONSTRUCCIONES será por tanto: MBR municipal X Coeficiente MBR7 X Coeficiente sobre MBR7= €/m2 (Orden Ministerial EHA/3188/2006 y Orden EHA/2816/2008).

De donde MBR es el Módulo Básico de Repercusión del municipio, al que se aplica primero el Coeficiente MBR7 correspondiente a tipología de construcción industrial y seguidamente otro Coeficiente sobre el MBR7 correspondiente a la tipología de construcción extensiva, dando como resultado el valor en €/m2.

(...).

B) EL VALOR DE LAS CONSTRUCCIONES.

La fórmula del VALOR DE LAS CONSTRUCCIONES será: Valor de la inversión en la construcción según categoría de línea: Ley y Reglamento del Catastro Inmobiliario; ORDEN IET/2659/2015, ORDEN IET/2660/2015, ORDEN IET/2446/2013. Estudios de mercado realizados con valores reales de proyectos referidos a explotaciones de transporte, distribución y reparto de energía eléctrica, conducciones de gas y canalizaciones de agua. Real Decreto 1020/1993, de 25 de Junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana".

2.- Más adelante la sentencia de instancia efectúa una inicial valoración sobre el ITE en estos términos:

"Así pues, efectivamente tal como alega la actora el ITE no contiene una referencia explícita al MBR y MBC que aplica,

esta objeción es suficiente para atender la falta de motivación que se postula, pues el ITE nos dice que aplica la ponencia catastral, pero de dicha referencia así como de la remisión de las precitadas Ordenes, no cabe extraer los datos que se contienen en el Anexo de Tarifas como resultado de la aplicación de la fórmula polinómica del art 5 de la Ordenanza, pues se desconocen cuáles son los valores aplicados.

La ponencia define los valores de suelo en cada polígono y zona de valor o calle, tramo o paraje, a tenor del módulo básico de repercusión del suelo (MBR) y del módulo básico de construcción (MBC), que representa el área económica homogénea de suelo y construcción y concreta que el valor del suelo se determina aplicando los coeficientes incluidos en la Orden EHA 2816/20008,

sin embargo se desconocen los datos tenidos en cuenta para establecer las cuantías que en Anexo se determinan y la administración ninguna explicación plausible ha aportado".

Los razonamientos de la sentencia recurrida para justificar su pronunciamiento de nulidad de la Ordenanza impugnada.

Las ideas básicas presentes en esos razonamientos se pueden sintetizar en todo lo siguiente:

1.- Las existencia de sentencias de este Tribunal Supremo que han enjuiciado la fórmula empleada por la aquí impugnada, pero sin que en ninguna de ellas se haya abordado la cuestión ahora tratada; lo que determina que deba afirmarse que no ha sido resuelta por la jurisprudencia la cuestión ahora examinada sobre la falta de motivación, que genera indefensión a la actora por la imposibilidad de conocer los parámetros fundamentales con los que se cuantifica la tasa.

Lo que más concretamente se dice sobre esas sentencias anteriores es lo siguiente:

"Las tres STS de 21 de diciembre de 2016 dictadas respecto del municipio de Arteixo contienen la doctrina originaria, luego reproducida en lo esencial en las posteriores, proyectada sobre una fórmula definitoria del valor del aprovechamiento (base imponible) que viene constituida por el producto de multiplicar el valor del inmueble (V), el coeficiente de relación con el mercado (RM) y la ocupación en metro cuadrado que corresponde a cada metro lineal (C).

Por su parte, el valor del inmueble (V) es el resultado de sumar el valor catastral del suelo rústico con construcciones (A) y el valor de las instalaciones (B).

Pero en estas sentencias se resuelve sobre (que) el fundamento de la impugnación formulada por la recurrente radicaba

no en que el informe técnico-económico fuese impreciso, carente de motivación,

sino por la única razón de reputarlos inadecuados, por atribuir a las instalaciones la condición de construcciones, en cuanto dicha calificación afectaba a la valoración del suelo rústico por el que discurren o sobrevuelan, particular que -junto con las consecuencias inherentes que del mismo se derivan- ha de considerarse definitivamente resuelto,

y esto nos conduce a afirmar que no ha sido resuelta por la jurisprudencia la cuestión que ahora examinamos, es decir la de falta de motivación, que genera indefensión a la actora, por la imposibilidad de conocer los parámetros fundamentales con los que se cuantifica la tasa".

2.- Las concretas razones que se consignan para considerar no suficientemente motivado el Informe Técnico Económico.

Estas razones se expresan así:

"Y así resulta, pues el valor del MBR y MBC de la entidad local demandada, del que el informe técnico-económico parte para fijar el valor del suelo del bien afectado, no figura en dicho informe, ni se encuentra en la web del Catastro, ni en ningún otro instrumento o documento, a los que se remite el propio ITE, por ello, de las fuentes señaladas en el informe técnico-económico no es posible conocer qué cálculos han llevado a la fijación del valor de la construcción del bien afectado (línea de transporte), ni se especifica cuáles son los estudios de mercado -no incorporados al expediente- que el Catastro tiene en cuenta en sus publicaciones y a los que se remite la administración.

Como hemos visto, tanto para el cálculo del valor catastral del suelo con construcciones, como para el cálculo del valor de las instalaciones, el informe se limita a citar las fuentes normativas primarias de procedencia sin llegar a explicitar cómo se llega en concreto a los valores asignados en el Anexo: valor del suelo rústico con construcciones de 0,511 €/m2; y valor de las construcciones que, en función de los diferentes tipos líneas, discurre desde los 1185,928 €/m2 (tipo A1) hasta los 14,534 €/m2 (tipo D4).

- El ITE no explica detalladamente para cada tipo de línea -ni siquiera a título ejemplificativo- el proceso lógico seguido desde los parámetros que en teoría le sirven de fundamento hasta el concreto valor obtenido, por otra parte la demandada en su contestación no ha ofrecido explicación adicional alguna dirigida a esclarecer el camino seguido desde la cita genérica de la normativa hasta la obtención de los específicos valores asignados.

- El ITE señala que dicho valor es el resultante de la normativa de valoración catastral que, a su vez, determina la aplicación del coeficiente del módulo básico de repercusión municipal existente en cada entidad local. La fórmula utilizada es la siguiente: MBR municipal x Coeficiente MBR7 x coeficiente sobre MBR7= €/m2 (Orden EHA/3188/2006 y Orden EHA/2816/2008); y el informe añade: MBR es el Módulo Básico de Repercusión del municipio al que pertenece la entidad demandada, al que se aplica, primero, el coeficiente MBR7 correspondiente a tipología de construcción industrial y, seguidamente, otro coeficiente sobre el MBR7 correspondiente a la tipología de construcción extensiva, dando como resultado el valor en €/m2, pero se desconoce el origen de los datos cuantitativos.

- El ITE cita la exposición de motivos de la Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre, por la que se determinan los módulos de valoración a efectos de lo establecido en el artículo 30 y en la : (...)".

3.- La invocación que se hace de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia Cataluña para justificar a la conclusión a la que se llega.

Es efectuada en estos términos:

"La omisión que hemos señalado se contempla por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -por todas, Sentencia de 22 de diciembre de 2016, que estimó el recurso 140/2015 interpuesto por Red Eléctrica de España S.A.- cuando señala que

"En este sentido, el informe parte del valor catastral y se remite a la normativa catastral ("valoración catastral aplicable", "aplicación del módulo básico de repercusión municipal existente en cada ayuntamiento", etc.).

Pero tales remisiones genéricas a los datos del catastro, no se concretan al caso específico del Ayuntamiento de Salàs de Pallars. Así, la fórmula del valor del suelo rústico ocupado con construcciones incluye el "MBR municipal", pero no se indica el concreto que corresponde al municipio demandado, como pone de relieve la actora. En igual sentido, el valor unitario del suelo se cifra en el Anexo I de las tarifas en 0,071 €, pero a lo largo del informe no se contiene ninguna referencia a dicho importe"".

La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia según el auto de admisión del recurso de casación.

La determina así la parte dispositiva del auto:

" 2º) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Matizar, precisar o, en su caso, revisar la jurisprudencia establecida, concretando si los informes técnico-económicos a los que se refieren los artículos 25 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos del Estado , que deben incorporarse a los expedientes de aprobación de las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público pueden considerarse motivados cuando la determinación del módulo básico de repercusión del suelo (MBR) y del módulo básico de construcción (MBC) se efectúan por remisión a la Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre, modificada por la Orden EHA/2816/2008, y a la Ponencia de Valores del Municipio.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1 Los artículos 24 y 25 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo).

3.2 El artículo 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos del Estado (BOE de 15 de abril).

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA".

El recurso de casación del Ayuntamiento de Valencia.

Las infracciones que en él son denunciadas están referidas a los artículos 24.1.a) y 25 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Real Decreto legislativo 2/2004) y 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril de Tasas y Precios Públicos.

Lo que inicialmente se aduce para sostener estos reproches es que la sentencia recurrida no tiene razón en las carencias que aprecia en el Informe Técnico-Económico (ITE) para considerarlo insuficientemente motivado.

Unas carencias, dice el recurso de casación, que, según el fallo de la Sala de Valencia, estarían encarnadas por faltar en el ITE una referencia explícita al MBR y MBC y a las concretas cifras que en el municipio de Valencia corresponden a estos conceptos. Cifras que son las que podrían explicar los datos que son incluidos en el Anexo de Tarifas como el resultado de aplicar la formula polinómica del articulo 5 de la Ordenanza.

Con el anterior punto de partida, lo que principalmente se argumenta en el recurso de casación es que el informe técnico económico (ITE) sí que establece las fuentes concretas a partir de las cuales se pueden obtener las cifras que para el valor catastral del suelo (elemento o factor "A" de la Base Imponible) figuran en el Anexo de la Ordenanza.

Y que así ha de ser considerado por lo siguiente:

(a) el valor del suelo rústico con construcciones que aquí ha de ponderarse se determina por la formula contenida en el artículo 4 de la Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre, por la que se determinan los módulos de valoración a efectos de lo establecido en el artículo 30 y en la disposición transitoria primera del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (modificada por la posterior Orden EHA/2816/2008); y

(b) son las ponencias de valores correspondientes las que deben establecer las concretas cifras que corresponden al Módulo Básico de Repercusión (MBR) que menciona el citado artículo 4 de la Orden EHA/3188/2006.

La oposición de Nedgia Cegas, S.A., al recurso de casación.

I.- Su principal argumento es que deben confirmarse las carencias que la sentencia recurrida advirtió en el Informe Técnico Económico ITE), por haberse limitado éste a realizar una remisión a la ponencia de valores del municipio y a la Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre, (modificada por la posterior Orden EHA/3188/2006).

Para ello comienza por reproducir lo que sobre el contenido de ese ITE expone la sentencia recurrida en lo relativo al Valor del Suelo Rústico con Construcciones y al Valor de las Construcciones.

Y tras esa exposición sus principales alegatos son éstos:

"De la fórmula anteriormente referenciada se desprende la complejidad que reviste la misma, que hace imposible cuantificar por parte del contribuyente la tasa, puesto que no se explicitan los valores numéricos asignados, la cual se ve agravada en tanto, la única motivación en relación con su aplicación se basa en la remisión a unas normas, generando -una gran indefensión al sujeto pasivo.

Lo anterior, teniendo en cuenta a fortiori, en lo que se refiere a la aplicación de los Módulos que forman parte de la fórmula de cuantificación de la tasa, que una de las fuentes normativas citadas, esto es la ponencia de valores del municipio de Valencia, no figura en el informe, ni se puede obtener, en la página del Catastro ni en un Diario Oficial, como pretende hacer creer el Ayuntamiento de Valencia en su escrito de interposición del recurso de casación, dada la antigüedad de la misma.

Al respecto se ha de considerar que, siendo la ponencia de valores el instrumento por medio del cual se determina el valor catastral del bien inmueble en los términos expuestos en el artículo 25 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (en adelante, Ley del Catastro), y no pudiendo acceder al referido documento, resulta imposible el conocimiento del valor que conforma la base imponible de la tasa.

A pesar de las instrucciones facilitadas por el Ayuntamiento de Valencia en su escrito de interposición del recurso de casación, no se pueden obtener los valores recogidos en la ponencia

ni por medio de la página web oficial del Catastro, que no tiene publicadas aquellas ponencias anteriores al 2002,

ni por medio de la remisión al Boletín Oficial de la Provincia de Valencia, número 133, de 6 de junio de 1997, en el que simplemente se encuentra publicado un Edicto en el que se anuncia la publicación de la ponencia que, de querer ser analizada, exige la comparecencia del contribuyente en las oficinas de la Gerencia Territorial del Catastro en Valencia.

Esta exigencia de comparecencia física supone un agravio para la Compañía, más aún teniendo en cuenta que; existiendo cerca de 8.000 municipios, que en caso de haber regulado, todos ellos, la tasa por aprovechamiento y querer conocer, el contribuyente, el método de cuantificación utilizado en cada una de ellas, habría que desplazarse a todos y cada uno de los lugares en los que estuviera puesta a disposición la ponencia de valores, lo cual es a todas luces inviable.

Considerando lo antedicho, se pone de manifiesto como es prácticamente imposible conocer los valores concretos que conforman la fórmula de cuantificación de la tasa, ya que, no se reflejan, los números expresamente en el informe técnico-económico y las remisiones que realiza a las fuentes de las cuales se pueden obtener son totalmente infructuosas.

En consecuencia, produce al contribuyente una falta de conocimiento de la fundamentación que subyace a la aplicación de estos Módulos que impide claramente llegar a entender el método de cuantificación de la tasa, lo que debe conducir a afirmar la falta de motivación del informe técnico- económico que debería contener las fuentes sobre las cuales se sustenta su argumentación y, en particular, de la fórmula de cuantificación de la tasa.

Por tanto, el hecho de que el informe eluda la justificación de las fuentes utilizadas para llegar al importe final de la tasa, así como su desarrollo numérico, realizando meras referencias a los módulos a aplicar, va en contra del fundamento que tiene el informe técnico económico, privándolo de la motivación que ha de revestir el mismo".

II.- Como argumento adicional al anterior, se aduce también, en primer lugar, que no se ha justificado debidamente que el valor empleado por el Ayuntamiento de Valencia para cuantificar la tasa se corresponde con el valor que tiene en el mercado la utilidad del valor del aprovechamiento especial del dominio público; y se invoca a este respecto el criterio seguido por esta Sala en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas sobre la idoneidad de la aplicación del método establecido en el artículo 57.1.b) de la LGT.

Añadiendo que la simple remisión a determinada normativa, como ha ocurrido en el presente caso, no presupone la adecuada motivación del método de cuantificación de la tasa empleado por el Ayuntamiento, pues ha de expresarse detalladamente el cálculo a que se llega y tiene que exponerse justificadamente que el mismo da como resultado del valor de mercado de la utilidad derivada del aprovechamiento del dominio público local.

III.- Otros argumentos adicionales son que el ITE asume de plano, sin justificación alguna, que las canalizaciones de gas son construcciones; y que resulta fundamental resaltar que ningún caso se pueden considerar construcciones a efectos catastrales.

Que el examen de todo lo anterior permite concluir que la conducta del ayuntamiento de Valencia ha vulnerado el principio de buena administración (ex artículo 9.3 CE).

Y que además es insuficiente la motivación del ITE en la concreción del módulo MBC.

Acogida de las infracciones denunciadas en el recurso de casación del Ayuntamiento de Valencia.

Ha de compartirse el argumento principal del recurso de casación de que la mención a la Orden EHA/3188/2006 y a la ponencia de valores correspondiente al municipio de Valencia es motivación suficiente para explicar las cifras que figuran en el anexo de tarifas de la Ordenanza.

Las razones que así lo determinan son éstas:

1.- El artículo 4 de la repetida Orden EHA/3188/2006 fue dictada al amparo de la habilitación otorgada al Ministerio de Hacienda para determinar el valor del suelo rústico con construcción en la disposición transitoria primera.1.a) del Texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

2.- El contenido de ese artículo 4 es:

" Artículo 4. Módulos aplicables a la valoración del suelo rústico ocupado por construcciones.

1. El suelo ocupado por las construcciones a que se refiere el apartado 1 de la disposición transitoria primera del Texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario se valorará por aplicación del valor de suelo correspondiente a la superficie ocupada por dichas construcciones.

2. Dicho valor unitario, expresado en euros por metro cuadrado de suelo, se calculará mediante la aplicación de los coeficientes incluidos en el cuadro siguiente al Módulo Básico de Repercusión (MBR) correspondiente, según la tipología de las construcciones existentes:

3. La tipificación y categorización de las tipologías constructivas a que se refiere este artículo se llevará a cabo de acuerdo con los criterios previstos en la normativa catastral vigente, en especial, los recogidos en el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana.

A efectos de lo establecido en el párrafo anterior, cuando en una parcela o inmueble existan varias construcciones independientes con tipologías diferentes, se asignarán los valores unitarios de suelo que correspondan a cada una de ellas. En caso de coexistencia de varias tipologías en la misma construcción, el valor unitario se calculará según la proporción de las superficies de cada una de las tipologías".

3.- Las ponencias de valores son el instrumento creado por el legislador para determinar el Valor Catastral de los inmuebles y su regulación se encuentra en los artículos 25 y siguientes del mencionado Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario; regulación que establece el régimen de publicidad de los acuerdos administrativos que las aprueben.

Y esta regulación legal está desarrollada por el Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, que permite el acceso a los correspondientes expedientes concluidos por quienes hubiesen resultado afectados por las resoluciones adoptadas en ellos (artículo 81).

4.- Lo anterior pone de manifiesto que para saber los parámetros que han de determinan el valor del suelo rústico con construcción es suficiente con la cita de esa repetida Orden EHA/3188/2006; y que son las ponencias de valores correspondientes a los respectivos municipios las que incluirán las cifras en las que quedarán concretados aquellos parámetros para los inmuebles incluidos en el territorio de dichos municipios.

Rechazo de la oposición formalizada por Nedgia Cegas, S.A., frente al recurso de casación.

Carece de fundamento la imposibilidad de conocer la ponencia correspondiente a los valores del municipio de Valencia que se esgrime como principal argumento de esa oposición, pues ya ha sido señalada la regulación normativa que permite el acceso al contenido de las ponencias de valores.

En lo que de manera concreta se aduce sobre el valor de mercado, ha de tenerse en cuenta que la valoración inmobiliaria que efectúan los órganos catastrales no podrá superar dicho valor de mercado, por imperativo de lo que establece el artículo 23.2 del Texto Refundido de la Ley del Catastro inmobiliario.

Y esto conlleva que una base imponible cuyo cálculo se efectúa, como aquí acontece, a partir de elementos que encarnan datos catastrales, goza de la presunción de que respeta ese parámetro valorativo legalmente impuesto al Catastro inmobiliario.

Lo aducido sobre las construcciones tampoco puede ser acogido, pues lo aquí relevante es que el ITE consigne, como efectivamente hace, los criterios y elementos a ponderar para su valoración.

Y al decaer, según ha sido expuesto, los reproches dirigidos a la Ordenanza, tampoco puede ser acogida la infracción del principio de buena administración que es reprochada al Ayuntamiento de Valencia.

Criterio interpretativo sobre la cuestión de interés casacional objetivo fijado en el auto de admisión.

Se fija el siguiente:

En orden a la cuantificación de una tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de la instalaciones de transporte energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, debe considerarse motivado un informe técnico económico aunque este no contenga la expresión numérica del MBR y de los coeficiente empleados para la valoración del suelo con construcciones; porque estas cifras se pueden obtener acudiendo a la Orden EHA/3188/2006 y a la ponencia de valores del municipio.

Decisión del litigio y pronunciamiento sobre costas.

I.- Todo lo antes expuesto conduce a que proceda declarar haber lugar al recurso de casación y a la anulación de la sentencia de instancia; con el resultado final de desestimar el recurso contencioso-administrativo que fue interpuesto en el proceso de instancia.

II.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, en cuanto a las costas correspondientes a este recurso de casación cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes.

Y en cuanto a las correspondientes al proceso de instancia, son de apreciar las clase de dudas que señala el artículo 139.1 de ese texto procesal para apartarse de la regla general de la imposición.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico octavo de esta sentencia.

2.- Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia contra la sentencia de 10 de abril de 2019 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (dictada en el recurso Contencioso- Administrativo núm. 282/2018); sentencia que se casa y anula a los efectos de lo que seguidamente se resuelve.

3.- Enjuiciar el proceso seguido en la instancia y desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Nedgia Cegas, S.A.

4.- No hacer pronunciamiento sobre las costas de esta casación y tampoco sobre las correspondientes al proceso de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolás Maurandi Guillén D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-