Necesidad de delimitar con claridad el objeto del recurso


TSJ Comunidad Valenciana - 20/10/2023

Se interpuso por un ayuntamiento recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo dictada en un procedimiento sobre protección de derechos fundamentales.

El ayuntamiento alega que ha existido una extralimitación del principio pro actione y del principio iura novit curia para suplir las deficiencias de la demanda.

El TSJ estima el recurso y señala que es cierto que en la función revisora del juez de instancia existe una extralimitación en la aplicación del principio pro actione, pues es obligación de la parte fijar con claridad en su escrito de interposición de recurso el objeto del mismo, y no cabe hacer referencia en dicho escrito a unos expedientes, que en la demanda se concretan en cinco resoluciones, mientras que en el suplico no se mencione ningún acto, inactividad o vía de hecho.

TSJ Comunidad Valenciana , 20-10-2023
, nº 521/2023, rec.234/2023,  

Pte: López Tomás, Antonio

ECLI: ES:TSJCV:2023:5154

ANTECEDENTES DE HECHO 

En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Valencia se siguió el recurso contencioso-administrativo nº 387/2022, deducido por los actores por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, frente a la actuaciones llevada a cabo por el Ayuntamiento de Sagunto dictándose Sentencia estimando las pretensiones de los actores.

Contra la anterior sentencia formuló el Ayuntamiento de Sagunto, en tiempo y forma legal, recurso de apelación, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que revocase aquella sentencia y desestimase el recurso contencioso-administrativo deducido de contrario.

Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a los apelados y al Ministerio Fiscal, presentando los primeros escrito en el que solicitaron se dictase sentencia por la Sala desestimatoria de la apelación y se adhirieron al recurso de apelación. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación

Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la votación y fallo del asunto para el día 11 de octubre de 2023, que tuvo lugar.

Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

En el presente caso, la sentencia apelada estimó el recurso contencioso-administrativo y así, tras la cita de la Sentencia de esta Sala de fecha cuatro de mayo de dos mil nueve, considera a través de la prueba de medición acústica, que se acredita fehacientemente que las emisiones sonoras nocturnas tomadas durante los días 19 a 21 de julio superan ampliamente los límites legalmente establecidos. Y en el Fundamento de derecho segundo señala que únicamente procede declarar que se ha producido dicha vulneración de derechos, y las consecuencias inherentes a ello será condenar a dicha corporación local a adoptar todas las medidas precisas para que en el marco de las fiestas que se celebren se respete el derecho de los apelantes a disfrutar de su intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio

En el Fallo, tras la estimación del recurso se señala lo siguiente:

(...) y DECLARO que el Ayuntamiento de Sagunto ha vulnerado sus derechos fundamentales a la intimidad familiar e integridad conforme los artículos 15 y 18 de la Constitución española , condenando a dicha corporación local a adoptar todas las medidas precisas para que en el marco de las fiestas que se celebren se respete el derecho de los peticionarios a disfrutar de su intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio

El Ayuntamiento apelante interpone recurso y, tras señalar lo que considera antecedentes relevantes, alega, en primer lugar, que la sentencia no puede declarar una situación jurídica individualizada de vulneración de derechos fundamentales, y que la actora está recurriendo actos expresos que no son nulos ni anulables, indicando que no existe inactividad de la administración.

En segundo lugar, se alega extralimitación del principio pro actione y del principio iura novit curia para suplir las deficiencias de la demanda: incongruencia de la sentencia.

En tercer y último lugar, se indica que la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba. no ha quedado acreditado que la actora haya sufrido daños.

Se oponen los apelados a las alegaciones y pretensiones del apelante y sostienen, en lo sustancial, la confirmación del pronunciamiento estimatorio. Se señala que sí que interesó del Ayuntamiento que instalara un sonómetro en su vivienda. Soporta los ruidos e incomodidades que la proximidad del recinto ferial y las propias atracciones de feria le provocan. Refiere que en las proximidades del domicilio de los apelantes han sido doce días de auténtico calvario programado.

Respecto de la prueba, tras realizar un análisis de la misma, señala que se observa que se han excedido en la emisión de ruidos, y que no es menos cierto que también se sobrepasan con los horarios autorizados.

Por último, se entiende que no existe duda sobre los derechos fundamentales para los que se interesa la protección; y, al haberse estimado el recurso, las costas deben ser impuestas a la administración demandada; y en este particular se adhiere al recurso de apelación interpuesto de contrario.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación y solicita su desestimación.

El Ayuntamiento de Sagunto, por su parte, se opone a la adhesión al recurso, pues señala que La fundamentación jurídica de la Sentencia está cargada de referencia a los errores jurídicos del planteamiento de la demanda que han debido ser suplidos por el Juzgador de primera instancia. Estas dudas jurídicas han sido señaladas debidamente

Pues bien, así planteada la cuestión, ha de comenzar la Sala recordando que el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo tienen declarado, siguiendo la conocida doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al respecto (desde el caso López Ostra contra España de 9 de diciembre de 1994), que en el ámbito domiciliario una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y la inviolabilidad del domicilio ( art. 18 CE ), en la medida en que impida o dificulte gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable esa lesión producida ( STC, Pleno, nº 150/11, de 29 de septiembre , entre otras).

La STC, Sección Primera, nº 161/14, de 7 de octubre de 2014 , razona, por su parte, que ese Tribunal ha dado consideración al ruido en la medida en que implica "riesgo, daño o molestia grave para las personas y bienes de cualquier naturaleza", subrayando dicha sentencia que las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental "ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas... así como sobre su conducta social"

Como señala la STS, 3ª, Sección 5ª, de 31 de octubre de 2019 -recurso de casación número 1878/2016 -, que a su vez se remite a otras sentencias anteriores, la contaminación acústica "pone en riesgo una serie de derechos, incluidos o bien como derechos fundamentales del capítulo II (sección 1ª) a la intimidad personal y familiar - artículo 18.1-, o bien como principios rectores de la política social y económica del capítulo III del título I de la CE , como la protección de la salud - artículo 43- y el medio ambiente -artículo 45- que demandan una interpretación de las normas invocadas a la luz de las mentados derechos". Ahora bien, para que los niveles de ruido ambientales, aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, puedan privarlas del disfrute de su domicilio y, en consecuencia, atentar contra su derecho al respecto de su vida privada y familiar en los términos del art. 8.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos fundamentales, ha de tratarse de casos de "especial gravedad", de una "vulneración grave" de tales derechos, o de "una exposición continuada a unos niveles intensos de ruido" ( STS, 3ª, Sección 5ª, de 11 de octubre de 2012 -recurso de casación número 1722/2009 -).

La aludida exposición prolongada no tiene que tener carácter continuado. Como manifiesta la STS 3ª, Sección 7ª, de 10 de junio de 2013 -recurso de casación número 6500/2011 -, lo fundamental es que la entidad y duración de la exposición a ruidos (humos, olores, etc.) evitables e insoportables sea tal que merezca la protección dispensada a aquellos derechos fundamentales. Habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto para determinar si la repercusión de las inmisiones en la vivienda constituye un simple exceso ilegal pero que no lesiona ningún derecho fundamental, o que lo supere de un modo tan cualificado que impida el disfrute pacífico del domicilio, o que lo rebase en términos aún más intensos que supongan una violación del derecho a la integridad física o moral.

La lesión o menoscabo de los precitados derechos fundamentales puede ser originada por todo tipo de ruidos, con la intensidad expuesta. En el derecho español, como destaca la STS, 3ª, Sección 4ª, de 13 de junio de 2017 - recurso de casación número 1950/2015 -, el concepto de ruido "es un concepto amplio, comprensivo tanto del ruido propiamente dicho, perceptible en forma de sonido, como de las vibraciones, incluyendo tanto uno como otras, en el concepto de 'contaminación acústica', cuya prevención, vigilancia y reducción son objeto de la actualmente vigente Ley estatal 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido. La mencionada Ley define la contaminación acústica, en su artículo 3 , como 'la presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente".

Cabe destacar, en lo que a efectos de esta litis importa, que esa ley 37/2003 excluye de su ámbito de aplicación, entre otros emisores acústicos, "Las actividades domésticas o los comportamientos de los vecinos, cuando la contaminación acústica producida por aquéllos se mantenga dentro de los límites tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales" - art. 2.1.a) de dicha ley -. En la Comunidad Valenciana, la Ley 7/2002, de la Generalitat Valenciana, de Protección contra la Contaminación Acústica, si bien no excluye de su ámbito tales emisores acústicos, establece en su art. 47 -"comportamiento de los ciudadanos"-, en igual sentido que la ley estatal, que "La generación de ruidos y vibraciones producidos por la actividad directa de las personas, animales domésticos y aparatos domésticos o musicales en la vía pública, espacios públicos y en el interior de los edificios deberá mantenerse dentro de los límites que exige la convivencia ciudadana y la presente ley" (apartado 1 del precitado art. 47).

Remitiéndose a este precepto legal autonómico, el Decreto 266/2004, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen normas de prevención y contaminación acústica en relación con actividades, instalaciones, edificaciones, obras y servicios, dispone en su art. 25 -"comportamiento de los ciudadanos"-, apartado 1, que "En relación con lo establecido en el art. 47 de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat , de Protección Contra la Contaminación Acústica, queda prohibida la realización de trabajos, reparaciones y otras actividades domésticas susceptibles de producir molestias por ruidos y vibraciones durante el horario nocturno", y en su apartado 2 añade que "Los propietarios de animales domésticos, de compañía y de granja, deberán adoptar las medidas necesarias para evitar que los ruidos producidos ocasionen molestias a los vecinos". En su preámbulo, el aludido Decreto 266/2004 manifiesta que "Es de destacar la referencia que realiza el Decreto al comportamiento de los ciudadanos, de acuerdo con la previsión de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Protección Contra la Contaminación Acústica, en su art. 47, a pesar de que la referida Ley básica estatal 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, la excluye de su ámbito de aplicación cuando la contaminación acústica producida por las actividades domésticas o los comportamientos de los vecinos se mantenga dentro de límites tolerables de conformidad con las Ordenanzas Municipales y los usos locales".

Dicho lo cual, en el presente caso, procede la estimación del recurso de apelación, y ello por los argumentos que pasamos a exponer.

En efecto, hay que señalar que en el supuesto de autos, los actores, en su inicial escrito de interposición de recurso, señalaban que el mismo lo interponían frente al Ayuntamiento de Sagunto, haciendo referencia a las molestias del recinto ferial y a los expedientes que cita y señalando como vulnerados loa artículos 15, 18 y 19 de la Constitución: derecho a la integridad física y moral, intimidad personal, inviolabilidad de domicilio y libre elección de residencia.

En su demanda hacía expresa mención que dirigía el recurso frente al Ayuntamiento y contra las resoluciones siguientes:

- Resolución 4.342, de 17 de julio de 2019 expte NUM000,

- Resolución 5.170, de 1 de julio de 2021 expte NUM001,

- Resolución 5.409, de 12 de julio de 2022 expte NUM002,

- Resolución 5.589, de 16 de julio de 2021 (feria) expte NUM003,

- Resolución 5.495, de 14 de julio de 2022 (feria) expte NUM004 y todas aquellas que las completen o complementen dictadas en los expedientes incorporados al recurso contencioso administrativo

Sin embargo, en su SUPLICO, no se solicita la nulidad (o anulabilidad) de dichas resoluciones sino que se estime el recurso y se declare como situación jurídica individualizada de los recurrentes (y sus hijos) que no tienen la obligación legal de soportar las actividades que se vienen celebrando en los aledaños de su domicilio, ya sean los propios del llamado recinto ferial y atracciones de feria que se vienen ubicando en la avenida Pianista Mario Monreal, como los de la discomóvil y todos aquellos que atenten contra sus derechos cuya protección se interesa, con todo lo demás que proceda incluida la prohibición de celebración de actos festivos en ese lugar

El artículo 25 LJCA es muy claro al respecto:

1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

2. También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley.

En el presente caso, si bien la parte hace referencia a las resoluciones antes mencionadas, en su demanda no cuestiona la ilegalidad de las mismas. Tampoco invoca la inactividad de la administración ex artículo 29 LJCA, que pudiera determinar responsabilidad patrimonial, como suele ser común en materia de molestias por ruidos y, por último, tampoco invoca la existencia de vía de hecho.

Así las cosas, asiste razón al Ayuntamiento apelante al hacer referencia a la función revisora de esta jurisdicción. Los actos administrativos citados fueron dictados en el seno de los expedientes administrativos aportados a los autos. No hay en los mismos ninguna reclamación, instancia, escrito en vía administrativa relativa a la invocación de la vulneración de los derechos fundamentales como consecuencia de la celebración de los festejos.

En consecuencia, es cierto que existe una extralimitación por parte del Juez de instancia en la aplicación del principio pro actione, pues es obligación de la parte fijar con claridad en su escrito de interposición de recurso el objeto del mismo, y no cabe hacer referencia en dicho escrito a unos expedientes, y en la demanda se concretan en 5 resoluciones (vid folio 1) mientras que en el Suplico no se mencione ningún acto, inactividad o vía de hecho .

Lo expuesto determina, como antes se anunciaba, la íntegra estimación del recurso.

Todo ello sin perjuicio, claro está, de que el Ayuntamiento, si así lo considera pertinente, adopte aquellas medidas que considere pertinentes, en su caso, para evitar molestias a los vecinos.

La estimación del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Sagunto hace que deba rechazarse la adhesión a la apelación formulada por los recurrentes.

En aplicación del art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a imponer costas

Por cuanto antecede,

FALLO 

1.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de SAGUNTO contra la sentencia nº 71/2023, de 10 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 387/2022, la cual se revoca , y en consecuencia, DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Sofía Y José para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales contra el Ayuntamiento de Sagunto.

2.- DESESTIMAR la adhesión a la apelación formulada por Sofía Y José

3.- No condenar en costas

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leído y publicado ha sido el anterior auto por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución de este recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como LAJ de la misma, certifico.