Naturaleza laboral de la contratación de técnicos municipales mediante arrendamiento de servicios


TS - 10/05/2022

Se interpuso por un ayuntamiento recurso de casación contra la sentencia del TSJ que declaraba la naturaleza laboral de la contratación de varios técnicos municipales llevada a cabo mediante contrato de arrendamiento de servicios y amparada en un convenio de colaboración suscrito por la diputación provincial con diversos colegios profesionales, confirmando con ello el acta de liquidación levantada por la inspección de la TGSS por falta de alta o afiliación.

El TS señala que en este caso concurren las notas que caracterizan la relación laboral conforme a lo dispuesto en el art. 1.1 ET/15, habiendo desarrollado los citados trabajadores prestaciones de servicios voluntarias, dependientes, ajenas y retribuidas, sin que ello quede desvirtuado ni por la denominación dada al negocio suscrito entre las partes, ni por la circunstancia de que la contratación se hubiera producido dentro del marco de un convenio suscrito por la diputación provincial con los colegios profesionales, pues ello no predetermina el tipo de relación que los técnicos deban tener con los ayuntamientos respectivos, que deberá ajustarse a su verdadera naturaleza jurídica.

Y añade que tampoco es relevante que los afectados mantengan despachos profesionales propios y realicen actividades profesionales diferenciadas para el ayuntamiento, puesto que dichas actividades se facturan de manera distinta a las actividades aquí enjuiciadas, no siendo exigible que su actividad laboral consistiera en una prestación de servicios a tiempo completo o en régimen de exclusividad.

En base a todo ello el TS desestima el recurso.

Tribunal Supremo , 10-05-2022
, nº 400/2022, rec.166/2019,  

Pte: Sempere Navarro, Antonio Vicente

ECLI: ES:TS:2022:1819

ANTECEDENTES DE HECHO 

Con fecha 21 de junio de 2017, el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimo la demanda interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la entidad pública Ayuntamiento de Benirredrà con CIF nº P4606800C, y debo declarar y declaro la naturaleza laboral de la contratación entre los técnicos municipales: Sr. Cesar, Darío y Sr. Cosme con todas las consecuencias legales inherentes".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

1º.- Por la Dirección Provincial de Valencia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en fecha 18-07-2016 se levantó Acta de Liquidación nº NUM000 por falta de alta o afiliación contra la entidad Ayuntamiento de Miramar en el periodo descubierto desde 1 de enero de 2012 hasta diciembre 2015 por importe total de 20.463,36 euros (expediente administrativo).

2º.- En fechas 01/10/2015 y 06/10/2015 se realizan visitas de Inspección por los funcionarios actuantes a la Diputación Provincial de Valencia en el domicilio sito en la Plaza de Manises nº 2 de Valencia, manteniendo reunión con el jefe del servicio de asesoramiento y asistencia a municipios requiriendo la presentación de documentación. Con fecha 04/11/2015 se realizó requerimiento a los Colegios Profesionales. El día 14 de diciembre de 2015 se gira visita a las dependencias municipales manteniéndose conversación con empleados de los servicios municipales, principalmente con Humberto, entregándole citación para que el día 14 de enero de 2016 comparezcan los técnicos referidos en las oficinas de la Inspección aportando la documentación requerida y rellenando el cuestionario que se adjunta al Acta de Inspección y en base a las respuestas de los mismos se constata que: Isaac solo presta servicios para el Ayuntamiento hoy demandado, Cosme para los de Beniarjó, Beniflá, Rafelcofer, Oalma de Gandía, Ador, Alfauir, Almiserat, Lloc Nou de Sant Jeroni, Saalem, Barx, Guardamar y Benirredrá y Cesar para los de La Llosa de Ranes, Castelló de la Conquesta, Benirredrà y Zarra. La función que desarrollan es fundamentalmente el asesoramiento, la elaboración de informes necesarios en los expedientes desarrollados en el Ayuntamiento, procedente de peticiones de organismos públicos, como Diputación, Ayuntamiento, Comunidad Autónoma, Catastro y solicitud de particulares, firmando estos informes como Técnicos Municipales. Entre sus cometidos está también el servicio de información al público. Para llevar a cabo estas funciones dentro del Ayuntamiento disponen de las instalaciones del Ayuntamiento, pero no disponiendo de un espacio especialmente habilitado para el desarrollo de su trabajo. En cuanto a la jornada los técnicos vienen prestando servicios de dos horas los lunes por la tarde, las vacaciones las coordinan con el Ayuntamiento para no dejar al mismo sin servicio. La encomienda del trabajo y las solicitudes de informe se distribuyen entre los técnicos por los servicios administrativos, asignando los mismos a cada técnico según la materia a informar, siendo depositado en el lugar específico que habitualmente en su carpeta particular; una vez efectuado el trabajo, se incorpora a la base informática de los servicios administrativos para adjuntar al expediente. El trabajo lo desarrollan en el despacho y en el casco urbano y en su despacho profesional, y cuando deben desplazarse dentro del término municipal suelen hacerlo en su vehículo aunque en ocasiones utilizan los del Ayuntamiento. En cuanto a las retribuciones, perciben, cada uno de ellos una cantidad fija mensual independientemente de los expedientes elaborados, facturando periódicamente, siendo el volumen de trabajo no fijo pero sí la retribución. En el caso concreto de los técnicos municipales del Ayuntamiento de Miramar elaboran dos tipos de facturas: en primer lugar, las facturas como técnicos municipales donde se recogen las cantidades previstas en el Convenio de colaboración con la Diputación, en segundo lugar, las facturas emitidas como profesionales por su trabajo de elaboración de proyectos y direcciones de obra. En el primer caso se indica el concepto de honorarios profesionales con cargo al Convenio suscrito con la Diputación y en el segundo caso se especifica claramente el proyecto la dirección de obra o la memoria valorada. (expediente administrativo aportada con la demanda y bloques documentales aportados - por reproducidos).

3º.- Como hechos acreditados y constatados por la actuación inspectora contenida en el Acta de Liquidación:

-que los trabajadores-técnicos relacionados han realizado por cuenta de la entidad local trabajos como técnicos municipales, dentro del periodo de 1 enero de 2012 a 31 diciembre de 2015

-por estos trabajos han percibido las retribuciones que figuran en los datos anexados al Acta de Liquidación, según datos facilitados por la empresa.

-que la entidad local municipal de referencia no ha solicitado a la TGSS el alta de dichos trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social ni cotizado por estos al citado régimen.

-que la entidad local empleadora tiene concertados con estos trabajadores contratos de arrendamientos de servicios como profesionales adscritos al colegio profesional correspondiente al amparo de los arts. 1254 y 1544 del CC.

-que las circunstancias concurrentes en la prestación realizados por estos trabajadores (se denomina técnicos municipales) para la entidad local y de las comprobaciones realizadas por los funcionarios actuantes tanto del examen de la documentación obrante en el expediente como de las visitas de inspección realizadas se aprecia:

- base contractual de la prestación del servicio mediante la cobertura jurídica de contrato civil de duración anual en el periodo desde 1 enero 2012 hasta 31 diciembre 2015 mediante arrendamiento de servicios entre el Ayuntamiento y el Profesional correspondiente conforme a las estipulación primera, en la cual, el ayuntamiento arrienda los servicios del profesional correspondiente desde la fecha del contrato hasta el 31 diciembre del año correspondiente. Este contrato de arrendamiento de servicios se establece al amparo del Convenio suscrito entre la Diputación de Valencia y la Demarcación Provincial del Colegio profesional correspondiente, siendo la entidad local el único sujeto empresarial.

- prestación de servicios y organización del mismo; los trabajadores (técnicos) prestan personalmente los servicios profesionales a los que se habían comprometido para la entidad local. La organización de los informes en los que debe intervenirse y su desarrollo lo hace la organización burocrática de la entidad. El informe lo realizan los trabajadores de acuerdo con su buen hacer profesional y con plena autonomía técnica. Los servicios que se prestan a la entidad son todos aquellos inherentes a la función informativa, asesora y dictaminante que se correspondan con la titulación profesional correspondiente a cada trabajador. En la estipulación segunda del contracto, los servicios que prestará al Ayuntamiento el profesional correspondiente contratado serán todos aquellos inherentes a la función informativa, asesora y dictaminante que se corresponda con la titulación profesional correspondiente. Debiéndose tener en consideración que la posibilidad de que algunas tareas pudiera llevarse a cabo en el propio domicilio del trabajador, no serían óbice para la consideración como laboral de la relación, pues la modalidad de trabajo a distancia antes trabajo a domicilio, se encuentra expresamente prevista en el art 13 del ET.

- retribución del servicio. La retribución del servicio son las establecidas para cada grupo por Convenio suscrito con por el Colegio Profesional y la Diputación para cada ejercicio y que constan en las estipulaciones del contrato. Los trabajadores perciben cada uno de ellos una cantidad idéntica con independencia del número y complejidad de las actuaciones realizadas individualmente. En la estipulación cuarta del contrato, el coste de la prestación de servicios, que resulta de la aplicación de baremos establecidos son con carácter de referencia asciende a la cantidad que corresponda en euros IVA incluido. El hecho de que a retribución se documente a través de facturas, solo es una cobertura formal que no altera la realidad de la existencia de una prestación y remuneración de servicios personales, habiéndose insertado el trabajo consistente en atención al público y realización de informes técnicos en el circulo rector y organizativo del local, si bien con autonomía funcional propia de un profesional cualificado. Las retribuciones que abona no se ajustan a las tarifas que se establece en el Colegio Oficial como criterios orientativos a los exclusivos efectos de tasación de costas en el que están colegiados los trabajadores en el momento de subscribir los contactos. Se concreta de forma individualizada para cada entidad y profesional, existe lo addendas en virtud de las cuales, los tiempo de prestación de servicios se van incrementado, así como la correspondiente contraprestación económica. Estas prácticas, en ocasiones, las menos, se recogen de forma expresa y en líneas generales se traducen en incremento manifiesto vía facturación, en las que las cantidades reconocidas en el Convenio se encuentran incrementadas por acuerdo ente la entidad local y el profesional.

- tiempo de trabajo y horario. La prestación de los servicios no es esporádica sino habitual que se realiza durante los días a la semana y horas semanales que correspondan, habitualmente son 2 horas o 4 horas, en atención al grupo al que pertenezca la entidad; A hasta 2000 habitantes; B de 2001 a 5000 habitantes, en un computo de cincuenta semanas al año. En la estipulación tercera del contrato, la prestación de estos servicios se desarrolla durante nº de días y horas semanales que correspondan con un cómputo 50 semanas al año.

- descanso y vacaciones. Habitualmente las vacaciones se realizan el mes de agosto y fiestas locales. En los verdaderos supuestos de arrendamientos de servicios, el profesional realiza cometidos con entera independencia, teniendo plena libertad para aceptar o rechazar los encargos y normalmente cuenta con una organización propia, en ocasiones con trabajadores a su servicio, que le permite ofertar sus servicios en el mercado con autonomía y percibiendo sus retribuciones en forma de honorarios que fija valorando por si mismo los servicios prestados. (...) los trabajadores (técnicos) perciben una retribución que obedece a un parámetro fijo, dado que perciben una retribución mensual fija y constante con independencia del número y complejidad de los asuntos, siendo de naturaleza como salario y no honorarios de profesionales liberales.

- los técnicos relacionados en el anexo no figura de alta en el CCC de la empresa en el tiempo que prestaron su actividad para esta como técnicos municipales dentro del periodo de 1 enero 2012 a 31 diciembre 2015.

- la entidad local no ha considerado procedente regularizar la situación de alta y cotización a exaltación propuesta en escrito con fecha 10 mayo 2016.

- (relación de Hechos constatados por ITSS en el Acta de Liquidación - expediente administrativo - por reproducido).

4º.- La entidad local presentó alegaciones al contenido precipitado del Acta de Liquidación, en fecha 28 de julio de 2016 (expediente administrativo folios 83 a 96 - por reproducido).

-Los funcionarios actuantes de la ITSS emitieron informe a previa solicitud, con fecha 9 de agosto de 2016 (expediente administrativo folios 97 a 117 por reproducido).

-Se dio traslado oportuno de Audiencia a la entidad local y fue objeto de notificación (folio 118 y 119 del expediente administrativo).

-Con fecha 27 de octubre 2016, se emite propuesta de la Unidad Especializada de Seguridad Social para formalización de demanda de procedimiento de oficio (folios 123 y 124 del expediente administrativo).

-Con fecha 14 de noviembre 2016, se resuelve por la Autoridad Laboral (TGSS en este caso) la suspensión del procedimiento administrativo liquidatorio en tanto en cuanto recaiga sentencia firme en el procedimiento de oficio instado (folio 125 a 128 del expediente administrativo).

5º.- En fecha 12-12-2016 tiene entrada en el RUE de los Juzgados de Valencia, comunicación de la Autoridad Laboral (en este caso la TGSS) por la que se insta el procedimiento de oficio previsto en el artículo 149 de la LRJS, con citación de la entidad local (Ayuntamiento de Benirredra) y los técnicos interesados que fue turnada a este Juzgado".

Interpuestos recursos de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 2018, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos los recursos de suplicación por la representación del Ayuntamiento de Benirredra frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia, de fecha 21 de junio de 2017, en autos nº 1051/2016, iniciados a instancia de la Tesorería General frente al precitado recurrente y D. Cesar, D. Cosme, D. Darío; y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida".

Contra la sentencia dictada en suplicación, la Procuradora Dª María Teresa de Elena Silla, en representación del Ayuntamiento de Benirredra, mediante escrito de 20 de diciembre de 2018, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 23 de enero de 2018 (rec. 3638/2017). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 196.2 RDL 2/2000, 16 junio, infracción del art. 1.1 ET.

Por providencia de esta Sala de 20 de septiembre de 2019 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Términos del debate.

Se discute la naturaleza jurídica de la relación mantenida entre el Ayuntamiento de Benirredrá (Valencia) y varios técnicos (Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico Agrícola; Ingeniero Técnico Industrial), amparada en convenio de colaboración suscrito por la Diputación Provincial de Valencia con diversos Colegios Profesionales.

1.Hechos litigiosos.

Puesto que los hechos declarados como probados por el Juzgado de lo Social no fueron modificados en suplicación y ya los hemos reproducido, ahora solo interesa destacar aquellos que consideramos más relevantes para la suerte del recurso interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó el 1 de agosto de 2010 acta de liquidación por falta de alta o afiliación contra el Ayuntamiento de Benirredrá.

La entidad local se valía del convenio suscrito entre la Diputación Provincial de Valencia y diversos Colegios Oficiales (Arquitectos, Arquitectos Técnicos, Ingenieros Técnicos). Los tres profesionales respecto de los que se litiga acuden periódicamente al Ayuntamiento (2 ó 4 horas a la semana) y se les encomienda redactar informes relativos a su actividad profesional, firmándolos como Técnicos Municipales. También ejercen funciones de información al público.

Desenvuelven su actividad profesional en un despacho del Ayuntamiento, y disponen de teléfono, ordenador e impresora, percibiendo una retribución fija al año que facturan mensualmente mientras que las vacaciones las toman generalmente en agosto, aunque si surge alguna emergencia tienen plena disponibilidad.

2.Sentencias recaídas en el procedimiento.

A) Mediante su sentencia 256/2017 de 21 junio el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia estima la demanda interpuesta por la TGSS y declara la naturaleza laboral de la contratación existente entre los técnicos municipales y el Ayuntamiento, tras descartar tanto la excepción de cosa juzgada cuanto la existencia de litisconsorcio pasivo necesario con la Diputación y los Colegios Profesionales.

Invoca doctrina de esta Sala, en especial la STS 23 noviembre 2009, conforme a la cual ya no es posible la prestación de servicios al amparo de contratos administrativos y depura los datos fácticos, concluyendo que concurren todas las notas de la relación laboral.

B) Mediante su sentencia 2849/2018 de 4 de octubre la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (rec. 8/2018) desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento y confirma la sentencia recurrida.

La Sala rechaza tanto las diversas excepciones opuestas cuanto la revisión de hechos instada. Respecto del fondo, aplica el criterio de las SSTS 17 junio 2009 (rcud. 3338/2007) y 23 junio 2015 (rcud. 2360/2014) sobre fronteras de los contratos administrativos y laborales.

3.Recurso de casación y escritos concordantes.

A) Mediante escrito registrado el 20 de diciembre de 2018 la Corporación Municipal, representada por Procuradora y asistida por Abogada, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, señalando como motivo de contradicción la naturaleza extralaboral de la prestación de servicios de los técnicos municipales con el Ayuntamiento.

Lo estructura en un único motivo y sostiene que no concurren las notas calificadoras de la relación laboral. Alega interpretación errónea de la antigua Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (art. 196.2) y del art. 1.1. ET, sosteniendo que el contrato no es laboral sino civil, amparado en el Convenio celebrado por la Diputación y el Colegio Profesional para la prestación de servicios en el Ayuntamiento.

B) Mediante escrito fechado el 2 de octubre de 2019 el Letrado de la Administración de la Seguridad Social impugna el recurso. Examina las notas de laboralidad, en línea con la sentencia recurrida, afirma su concurrencia y destaca que no se ha destruido la presunción de que existe un contrato de trabajo.

C) Con fecha 25 de abril de 2019 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRS. Considera concurrente la contradicción y acertada la doctrina de la sentencia recurrida.

Análisis de la contradicción.

Por constituir un presupuesto de orden público procesal debemos comenzar por examinar si se cumple el requisito de la igualdad sustancial entre las sentencias comparadas, máxime cuando el escrito de impugnación lo ha cuestionado.

1.El presupuesto del artículo 219.1 LRJS .

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

2.Sentencia referencial.

A efectos referenciales el recurso invoca la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 23 de enero de 2018 (Rollo 3638/2017), que declara que la relación que mantuvo la actora con el Ayuntamiento de Navajas demandado no es laboral.

En el caso, y en el marco del convenio que la Diputación Provincial de Castellón y el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Castellón suscribieron, cuyo objeto era la subvención de la contratación de Arquitectos Técnicos para la prestación de servicios por los Ayuntamientos de municipios de la provincia de menos de 5.001 habitantes, con efectos desde el 1 de marzo de 2012, se aprobó la prestación de servicios de la actora -- arquitecta técnica-- como técnico municipal del Ayuntamiento de Navajas. El punto quinto del convenio determina que los trabajos que, a indicación del Ayuntamiento, realizarán los arquitectos técnicos serán: emisión de informes de seguimiento del planteamiento municipal, informes sobre cédulas de habitabilidad, licencias de obras, actividades calificación urbanística, dimensiones y rasantes de vías públicas, replanteo de dimensiones y rasantes de vías públicas, y demás que constan. El punto sexto determina: la remuneración de estos trabajos se establece por horas y cada hora de trabajo dentro de la jornada normal le corresponden honorarios de 41,25 euros la hora incluido el 16% de IVA, y se liquidarán previa justificación trimestral de los trabajos realizados y el tiempo empleado en los mismos. La actora prestó servicios desde el 1 de marzo de 2012 a 31 de diciembre de 2016.

Para rechazar el carácter laboral de la relación, la sentencia de contraste se fundamenta esencialmente en que no hay ningún indicio de que la demandante realizara su actividad bajo las directrices del Ayuntamiento, o que quedara sometida a los criterios organizativos que el Ayuntamiento tenía fijados para el resto del personal que presta servicios por cuenta y dependencia de él. No estaba sometida la actora al régimen de la corporación en cuanto a permisos, licencias, vacaciones y régimen disciplinario, y no abonaba dietas, kilometraje ni concepto similar alguno, sufragando la propia trabajadora los desplazamientos que fueren necesarios. Acudía al Ayuntamiento los martes y jueves de 9.30 a 14.30 horas; horario respecto del cual no fichaba ni nadie controlaba, pudiendo establecer otro si quería, y modificar las citas con los ciudadanos, contando con una mesa y un ordenador. Respecto a la retribución, dado que en el convenio suscrito se establece un precio por hora trabajada al amparo del mismo, en buena lógica, si el horario que se realiza semana a semana o mes a mes es el mismo, la percepción también será la misma.

3.Consideraciones específicas.

De lo expuesto se deduce que las sentencias comparadas cumplen con las exigencias del artículo 219.1 LRJS.

En ambos casos se incoa un procedimiento de oficio para la declaración de relación laboral entre el Ayuntamiento y los técnicos que le prestan servicios.

Las circunstancias en las que los técnicos municipales prestan sus servicios son prácticamente idénticas: 1ª) Actividad personal que consiste en funciones de asesoramiento, información al público, elaboración de informes técnicos etc. 2ª) Las entidades locales ponen a disposición de los técnicos los medios necesarios para desempeñar su actividad, despachos teléfonos ordenadores. Los técnicos perciben una retribución mensual fija con independencia de las actuaciones realizadas. 3ª) Las vacaciones se disfrutan en el mes de agosto si bien tienen cierta disponibilidad se fuese necesaria. La prestación de servicios es constante y habitual, y se realiza durante 2 o 4 horas a la semana. 4ª) En suma, los supuestos de hecho que se contemplan son muy semejantes. Aunque se trata de entidades locales distintas y de Diputaciones distintas (Valencia, Castellón) todos los datos obrantes en los casos indican que los Convenios suscritos son análogos.

Las pretensiones son idénticas, pues, lo que se debate en ambos procedimientos es la naturaleza de los contratos.

Los fallos, sin embargo, son contradictorios ya que la sentencia recurrida declara la naturaleza administrativa de los servicios prestados por los técnicos, en cambio la referencial declara que se trata de una relación laboral.

Doctrina de la Sala.

Reiterada doctrina jurisprudencial ha afrontado la diferenciación entre las relaciones laborales y vínculos de naturaleza semejante. Las SSTS de 7 de octubre 2009 (rcud. 4169/2008); 25 de marzo de 2013 (rcud. 1564/2012) y 4 de febrero de 2020 (rcud. 3008/2017), entre otras, argumentan:

"c) La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga [particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios], regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida [...] En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia [...]

d) Profundizando en estas razones, la doctrina de la Sala ha sentado una serie de criterios [...] en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. En sentido contrario, A sensu contrario para la declaración de existencia de arrendamiento de servicios y no de una relación laboral se exige que la prestación del demandante se limite a la práctica de actos profesionales concretos, sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, ordenes, instrucciones practicando su trabajo con entera libertad; esto es, realizando su trabajo con independencia y asunción del riesgo empresarial inherente a toda actividad de esta naturaleza.

2. La dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa -, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato. Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que, además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

3. Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 8 de octubre de 1992, STS de 22 de abril de 1996); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS de 11 de abril de 1990, STS de 29 de diciembre de 1999); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS de 20 de septiembre de 1995); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS de 23 de octubre de 1989) [...] los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; y que también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajado. Y que son indicios comunes de la nota de ajenidad, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones."

Examen del tipo de vínculo existente.

La aplicación de la anterior doctrina obliga a concluir que concurren en la presente litis las notas que caracterizan la relación laboral, habiendo desarrollado los citados trabajadores sendas prestaciones de servicios voluntarias, dependientes, ajenas y retribuidas.

Digamos ya que asuntos del todo similares al presente han sido ya resueltos por las 576/2020 de 1 julio (rcud. 3586/2018); 578/2020 de 1 julio (rcud. 3585/2018); 586/2020 de 2 julio (rcud. 5121/2018); 602/2020 de 1 julio (rcud. 4076/2018); 644/2020 de 1 julio (rcud. 4439/2018); 154/2022 de 15 febrero (rcud. 5085/2018) y 184/2022 de 23 febrero (rcud. 4176/2018), entre otras. En consecuencia, debemos reiterar ahora las consideraciones allí expuestas y que seguidamente resumimos.

Como hemos concluido en ocasiones anteriores, el nexo a cuya virtud se han prestado los servicios profesionales por parte de los tres técnicos debe considerarse laboral. Estamos ante prestaciones de servicios ajenas, voluntarias, retribuidas y dependientes, realizadas mediante la inserción de estas personas en la organización de trabajo del Ayuntamiento, por lo que concurren las notas definitorias de la relación laboral establecidas en el art. 1.1 del ET.

Es cierto que los contratos se suscribieron al amparo del Convenio de Colaboración con la Diputación de Valencia, con retribución a cargo del mismo. Pero dicho convenio no excluye la existencia de relaciones laborales cuando se prueba la concurrencia de los requisitos legales, como ha sucedido en este pleito, en el que se ha acreditado que la efectiva prestación de servicios de los técnicos a favor de la corporación local reunía las notas definitorias del contrato de trabajo establecidas en el art. 1.1 del ET.

Estamos, por consiguiente, ante una prestación de servicios que reúne todas las características que el mencionado art. 1.1 ET determina para definir el contrato de trabajo, sin que ello quede desvirtuado ni por la denominación dada al negocio suscrito entre las partes, ni por la circunstancia de que la contratación se hubiera producido dentro del marco de un convenio suscrito por la Diputación Provincial con los colegios profesionales, pues ello no altera los contornos de la efectiva prestación de servicios y del desarrollo de la relación, que queda conceptuada, precisamente, en atención a la realidad de su satisfacción. Dicho convenio se limita a canalizar la adscripción de técnicos colegiados a los ayuntamientos correspondientes, subvencionándose dichas adscripciones por la Diputación, dado que dicha subvención no predetermina el tipo de relación, que los técnicos deban tener con los ayuntamientos respectivos, que deberá ajustarse, como hemos visto más arriba, a su verdadera naturaleza jurídica.

Tampoco es relevante, como subrayó la STS 23 noviembre 2009 (rcud. 170/2009), que los afectados mantengan sus propios despachos profesionales y realicen actividades profesionales diferenciadas para el Ayuntamiento, puesto que dichas actividades se facturan de manera distinta a las actividades aquí enjuiciadas, no siendo exigible que su actividad laboral consistiera en una prestación de servicios a tiempo completo o en régimen de exclusividad.

Resolución.

Al contener doctrina acertada la sentencia recurrida, debemos desestimar el recurso, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal.

La imposición de costas del artículo 235.1 LRJS a la parte vencida está diseñada de modo que solo rige cuando ha fracasado el recurso y el mismo ha generado gastos a la contraparte. Eso es lo que sucede con la impugnación al recurso, impugnado por el Letrado de la Seguridad Social.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : 1º) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Benirredrá, representado por la Procuradora Dª María Teresa de Elena Silla.

2º) Confirmar y declarar firme la sentencia nº 2849/2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 4 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación nº 8/2018, interpuesto frente a la sentencia nº 256/2017 de 21 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia, en los autos nº 1051/2016, seguidos a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra dicho recurrente, D. Cesar, D. Cosme, D. Darío, sobre procedimiento de oficio.

3º) Imponer al Ayuntamiento recurrente las costas originadas por su recurso, en cuantía de 1.500 euros, y en favor de la Administración de la Seguridad Social.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.