Modificación de las tarifas del servicio público, ¿es causa de restablecimiento del equilibrio económico del contrato?


TSJ Madrid - 19/10/2023

Se interpuso por una empresa recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo que consideraba ajustada a derecho la resolución municipal desestimatoria de la petición de restablecimiento del equilibrio económico del contrato que vinculaba a aquella con el ayuntamiento.

La parte actora alegaba que durante un periodo de tiempo la administración disminuyó las tarifas aplicables al contrato y, como consecuencia de ello, se le produjo una minoración de ingresos que desequilibró la concesión.

El TSJ señala que no toda alteración del equilibrio de las prestaciones del contrato da derecho al contratista a reclamar medidas dirigidas a restablecer la inicial ecuación financiera del vínculo, sino únicamente aquellas que sean reconducibles a los supuestos tasados de ius variandi, factum principis, y fuerza mayor o riesgo imprevisible.

En este caso no puede ser calificado de hecho imprevisible la actualización anual de las tarifas, ni ser calificado de modificación sobrevenida de las condiciones económicas del contrato, destacando que la duración del contrato lo era por diez años, por lo que la contratista pudo prever que no en todas las anualidades la revisión de las mismas fuera al alza.

Partiendo de ello, el TSJ examina si la reducción de las tarifas fue determinante de la ruptura global del equilibrio del contrato. Y en este particular señala que el juzgador de instancia se decantó razonadamente por el informe aportado por la administración, elaborado por técnicos municipales de los cuales se presume su capacitación e imparcialidad, habiendo practicado la exposición de los dictámenes en el acto del juicio oral y habiendo podido calibrar las críticas y respuestas a las mismas dadas por los peritos, y concluyendo que el informe de parte, en la medida en que no efectúa el estudio sobre toda la vida del contrato, proporciona unos datos que no han seguido la metodología necesaria.

Por todo ello, el TSJ desestima el recurso de apelación.

TSJ Madrid , 19-10-2023
, nº 708/2023, rec.709/2022,  

Pte: Maqueda Pérez de Acevedo, Belén

ECLI: ES:TSJM:2023:11150

ANTECEDENTES DE HECHO 

Con fecha 3 de marzo de 2022, por el Ilmo. Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 25 de Madrid y en Procedimiento Ordinario número 103/2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "CENTRO DEPORTIVO FRANCISCO FERNÁNDEZ OCHOA UTE" contra la resolución desestimatoria presunta que se detalla en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, resolución que se confirma por resultar ajustada a derecho. Se impone las costas a la parte actora hasta el máximo fijado ."

Notificada la anterior resolución a las partes, por el recurrente en la instancia se interpuso recurso de apelación en el que, tras exponer las razones en las que lo fundaba, terminaba suplicando una sentencia por esta SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID por la que se decida estimar íntegramente el presente Recurso de Apelación y revocar íntegramente la Sentencia Apelada, y se decida estimar íntegramente la demanda formulada por CENTRO DEPORTIVO MUNICIPAL FRANSCISO FERNANDEZ OCHOA UTE contra el Excelentísimo AYUNTAMIENTO DE MADRID, y se decida:

(A) REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTO el acto administrativo impugnado, consistente en la desestimación por acto administrativo presunto, en virtud de silencio administrativo, de la reclamación administrativa formulada por CDM FFO UTE mediante el escrito presentado por la misma ante el Ayuntamiento en fecha 14 de septiembre de 2018 (ver Documento número 11 de la demanda);

(B) SE DECLARE Y ESTABLEZCA que el Ayuntamiento está obligado a restablecer el equilibrio económico y financiero del Contrato respecto de los ejercicios 2015, 2016, 2017 y 2018, y se CONDENE al Ayuntamiento a estar y pasar por esta declaración.

(C) SE CONDENE al Ayuntamiento a restablecer el equilibrio económico del Contrato respecto de dichos ejercicios y mediante incrementar el Precio del Contrato por el importe reclamado de 1.071.509,20€, más la cantidad que corresponda en concepto de IVA;

(D) SE CONDENA al Ayuntamiento a pagar a mi representado dicha cantidad de 1.071.509,20€, más la cantidad que corresponda en concepto de IVA;

(E) SE CONDENE a Ayuntamiento a pagar los intereses de demora devengados y que se devenguen con motivo del pago tardío de dicha cantidad, desde el día 14 de septiembre de 2018 y hasta la fecha de su definitivo pago por el Ayuntamiento, determinados en función de aplicar el tipo de interés a que se refiere el artículo 7 de la Ley 3/2.004, de 29 de diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

(F) SE CONDENE al Ayuntamiento a pagar y asumir el importe de las costas procesales causadas en el presente procedimiento. Estimándolo, la revoque, estimando el recurso contencioso-administrativo de acuerdo al suplico del escrito de demanda.

La parte demandada AYUNTAMIENTO DE MADRID impugnó el recurso de apelación anterior, y concluyó interesando " dicte Resolución por la que desestime íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 3 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 25 de Madrid, en el Recurso Contencioso-Administrativo P.O. 103/2019 , y confirme la legalidad del acto recurrido. su íntegra desestimación".

Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la LJCA. y al no interesar las partes el recibimiento a prueba de la apelación, ni la celebración de vista o el despacho del trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el pasado día 18 de octubre de 2023.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

La parte hoy apelante interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, por parte del AYUNTAMIENTO DE MADRID frente a la reclamación presentada el día 14 de septiembre de 2018 en relación al contrato que mediaba entre las partes "contrato de gestión del servicio público deportivo en el centro deportivo municipal Francisco Fernández Ochoa" y a fin de que se procediera al restablecimiento del equilibrio económico del dicho contrato, concretamente se interesaba:

"(i) Acuerde, de conformidad con lo establecido en el apartado 13 del anexo 1 del PCAP y en la cláusula 6.3 del PPTP, así como en la legislación aplicable, a fin de restablecer el equilibrio económico del Contrato, pagar y pague a "centro deportivo Francisco Fernández Ochoa UTE" la cantidad de un millón ciento cincuenta y siete mil ochocientos treinta y nueve euros con cuarenta y un céntimos de euro (1.157.839,41 €), más el importe adicional que se concretará una vez se conozca el resultado de la explotación del citado Centro Deportivo correspondiente a 2.018 correspondiente a los mayores perjuicios y pérdidas sufridos por "centro deportivo Francisco Fernández Ochoa UTE" durante el ejercicio 2.018 con motivo de las reducciones y modificaciones aprobadas por el Ayuntamiento de los precios de los servicios prestados en el señalado Centro Deportivo, mediante aprobar incrementar el importe del precio del contrato en la citada cantidad; y

(ii) Acuerde pagar y pague a la "centro deportivo Francisco Fernández Ochoa UTE" el importe de los intereses de demora devengados y que se devenguen hasta el momento del pago tardío del importe del principal reclamado e impagado ascendente a la cantidad señalada de un millón ciento cincuenta y siete mil ochocientos treinta y nueve euros con cuarenta y un céntimos de euro (1.157.839,41 €), más la cantidad adicional que proceda correspondiente a los perjuicios y pérdidas producidos durante el ejercicio 2.018, determinados en función de aplicar el tipo de interés a que se refiere el artículo 7 de la Ley 3/2.004, de 29 de diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales."

La sentencia dictada por el juez a quo desestimará íntegramente el recurso y por tanto la procedencia del restablecimiento del equilibrio económico del contrato adjudicado a la recurrente en fecha 8 de julio de 2008 y con vigencia de 10 años (2008-2018), respecto a los ejercicios 2015, 2016,2017 y 2018, equilibrio que se cuantificó (en trámite de conclusiones) en la cantidad de 1.013.674 euros, más intereses, que debía de abonar el Ayuntamiento a la UTE , como incremento del precio del contrato.

La parte actora consta en sentencia, alegaba, en síntesis, que, en los años 2015, 2016, 2017 y 2018, la administración disminuyó las tarifas aplicables al contrato de la gestión del Centro Deportivo y, como consecuencia de ello, se le produjo una minoración de ingresos que ha desequilibrado la concesión y que debe repararse con el pago a la recurrente de la cantidad de 1.071.509,20 euros y el IVA que corresponda, así como con el abono de los intereses que refiere. A tal efecto adjuntó dos informes periciales que fueron explicados en el acto de juicio oral.

La administración demandada se opuso al recurso y presentó informe técnico elaborado por los servicios municipales y sostuvo que la bajada de las tarifas en algún ejercicio no había causado el desequilibrio de la concesión del contrato de gestión y explotación del centro deportivo, porque para ello se han de tener en consideración los 10 años transcurridos de duración del contrato y no solamente los que refiere la recurrente y porque, además, la disminución de tarifas ha traído como consecuencia un aumento de usuarios, formulando los cálculos alternativos y la crítica al dictamen pericial de la demandante , cosa que ambas partes realizaron en sus escritos de conclusiones.

Los razonamientos de la sentencia de instancia son los siguientes:

II.- Son hechos de especial relevancia para la resolución del recurso que el Ayuntamiento demandado realizó un estudio previo a la adjudicación del contrato de gestión y explotación ya referido y tras la licitación correspondiente fue formalizado el indicado contrato en fecha 8 de julio de 2008, rigiéndose por la legislación aplicable y por los pliegos de Cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas que figuran unidos al expediente , así como por la oferta realizada por la hoy recurrente adjudicataria del contrato.

El contrato tenía por objeto la contratación de la gestión y explotación del Centro Deportivo Municipal denominado Centro Deportivo Municipal Francisco Fernández Ochoa durante el periodo de 10 años, en principio de 8 de julio de 2008 a 8 de julio de 2018, prorrogándose por Decreto de la Presidencia del Distrito de Carabanchel de 26 de junio de 2018, Órgano competente para ello en ese momento, a fin de que finalizase su vigencia el 31 de diciembre de 2018. El importe del precio de la prorroga se estableció en 126.615 euros.

Los pliegos preveían un beneficio industrial de 1.263.000,00 euros a lo largo del periodo de duración del contrato.

Las tarifas según el apartado 6.1 del PPTP se cobrarían por el adjudicatario a los usuarios e incluirían el IVA; las cantidades o importe de las tarifas serian modificadas anualmente conforme a la modificación que se introdujesen en la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por prestación de Servicios de Piscinas e Instalaciones Deportivas de Casas de Baños, las cuales serán comunicadas al Concesionario dentro del Primer trimestre anterior al inicio del siguiente ejercicio económico.

Los pliegos establecían como ingresos del concesionario:

1.- Las tarifas a abonar por los usuarios

2.- Ingresos complementarios por actividad de accesorias a la actividad deportiva, máquinas expendedoras de bebidas y otras.

3.- Contraprestación a abonar por la Administración o precio del contrato que se estableció en 2.234.001 euros, cantidad a abonar a lo largo del periodo de duración total del contrato, mediante pagos anuales fijados.

A este precio del contrato se añadió la cantidad de 1.034.000 euros (IVA excluido), para equilibrar la concesión, cantidad abonada como precio por la falta de ingresos derivados de las prestaciones sanitarias que estaba previstas y que no se pudieron realizar por la recurrente por determinarlo así el Ayuntamiento de Madrid.

No hay discusión en cuanto a que los pliegos establecen fórmulas para conseguir el equilibrio de la concesión y un beneficio máximo y mínimo previsto para el concesionario, que debía de ser, como mínimo el porcentaje que se establece en los pliegos, y el máximo equivalente al beneficio mínimo fijado incrementado en un 50%.

Si el beneficio mínimo no se cumplía o si el máximo excedía más de un cincuenta por ciento añadido al mínimo, el contrato se equilibraría a favor de una u otra de las partes.

III.- La doctrina y la jurisprudencia son unánimes en considerar que el equilibrio económico de la relación contractual administrativa, fundada en el principio de igualdad proporcional entre las ventajas y cargas del contrato y aplicada en los supuestos de la llamada doctrina de la imprevisión, o del hecho imprevisible ajeno a la actuación administrativa, y del llamado "hecho del príncipe" o "ius variandi", en el supuesto de que la Administración modifica las condiciones del contrato en perjuicio del contratista o concesionario, ha de relacionarse con el principio de "riesgo y ventura", ya que el equilibrio financiero es una fórmula excepcional, que no puede aplicarse de forma indiscriminada de modo que sea una garantía ordinaria de los intereses del contratista, como si se tratase de un seguro gratuito que cubre todos los riesgos de la empresa. Por otra parte, es requisito esencial la imprevisibilidad del acontecimiento, tal y como señala la STS de 9 de diciembre de 2003 . . ."

La doctrina general de equilibrio económico de la concesión esta prevista en los pliegos y en el régimen general aplicable al contrato.

El régimen legal aplicable esta sustancialmente en art 127.2. del Decreto de 17 de junio de 1995 , por el que se aprobó el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales 2. La Corporación concedente deberá:

2º) Mantener el equilibrio financiero de la concesión, para lo cual:

a) Compensará económicamente al concesionario por razón de las modificaciones que le ordenare introducir en el servicio y que incrementaren los costos o disminuyeren la retribución.

b) Revisará las tarifas y subvención cuando, aun sin mediar modificaciones en el servicio, circunstancias sobrevenidas e imprevisibles determinaren, en cualquier sentido, la ruptura de la economía de la concesión.

3º) Indemnizar al concesionario por los daños y perjuicios que le ocasionare la asunción directa de la gestión del servicio, si ésta se produjere por motivos de interés público independientes de culpa del concesionario.

4º) Indemnizar al concesionario por el rescate de la concesión o en caso de supresión del servicio.

El art. 248.2) del TRLCAP dispone que "La Administración deberá restablecer el equilibrio económico del contrato, en beneficio de la parte que corresponda, en los siguientes supuestos:

a) Cuando la Administración modifique, por razones de interés público, las condiciones de explotación de la obra.

b) Cuando causas de fuerza mayor o actuaciones de la Administración determinaran de forma directa la ruptura sustancial de la economía de la concesión.

A estos efectos, se entenderá por causa de fuerza mayor las enumeradas en el artículo 144 de esta Ley.

c) Cuando se produzcan los supuestos que se establezcan en el propio contrato para su revisión, de acuerdo con lo previsto en los artículos 230.1.e) y 233.1.d) de esta Ley".

Por su parte el Pliego de Prescripciones técnicas determina en lo que se refiere al equilibrio económico de la concesión:

"6.3.- Equilibrio Financiero.

Cualquier modificación de las condiciones iniciales establecidas en el contrato deberá tenerse en consideración para mantener el equilibrio financiero, en los términos que fueron considerados inicialmente para su adjudicación. Para su determinación se tomará la relación existente entre los ingresos y los gastos que, y aquella que resulte de la nueva situación, acompañándose los estudios financieros que puedan aportar las partes contratantes.

El restablecimiento del equilibrio económico se realizará mediante la adopción de las medidas que en cada caso procedan y podrá consistir en la modificación del precio del contrato o cualquier otra medida conducente a ello, debiendo ser aprobada por el Órgano de Contratación.

La contraprestación que el Ayuntamiento de Madrid aporta al concesionario será revisada siempre que sea necesario, para el mantenimiento del equilibrio económico, entre otras, por las siguientes causas:

1.- Que el beneficio obtenido por el concesionario, en el ejercicio que se da cuenta, sea superior en más del 50% al beneficio industrial fijado en la concesión.

2.- Cuando el Ayuntamiento de Madrid incremente el precio de las tasas de los servicios en un porcentaje anual superior a la tasa interanual de variación del IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística de noviembre a noviembre.

3.- Cuando el Ayuntamiento de Madrid introduzca modificaciones en la prestación de los servicios que incremente los costes o disminuya la retribución.

4.- Cuando sea autorizada al concesionario la realización de nuevas actividades o contempladas en el programa aprobado al inicio de la concesión.

5.- Por circunstancias sobrevenidas e imprevisibles que no sean consecuencia de la mala o deficiente gestión del concesionario, y que altere efectivamente el equilibrio económico de la concesión."

Cuando no se requiera contraprestación de la administración y el beneficio económico obtenido por el concesionario sea superior al 50% del importe fijado como beneficio industrial, el concesionario abonará como canon de la concesión la cantidad que resulte en exceso.

Seguidamente el juzgador a quo efectúa una valoración de la prueba practicada por ambas partes litigantes y concretadas en las periciales de la actora y el informe técnico municipal aportado por el Ayuntamiento.

IV.- Para determinar el efecto de la disminución de tarifas en el equilibrio del contrato en el presente proceso se ha practicado prueba y al resultado de la valoración de misma se ha de estar.

La primera objeción que hace la demandada a los cálculos que contiene los dictámenes de la otra parte es que el equilibrio de la concesión y la disminución de las tarifas no se ha hecho por la actora por la totalidad del contrato que ha abarcado más de 10 años, julio 2008 diciembre de 2018, y ahora se reclama el equilibrio de la concesión por el periodo 2015-2018.

A esta cuestión se ha de dar respuesta diciendo que las reclamaciones para la restablecimiento del equilibrio de la concesión se han efectuado anteriormente y únicamente se han estimado en un concepto muy concreto, que es la disminución de ingresos que se había producido como consecuencia de no autorizarse una prestación de determinados servicios sanitarios que inicialmente se encontraba prevista en la proposición económica y en los pliegos, la estimación fue parcial y se hizo incrementado el precio del contrato en 1.251.140 euros.

De esta forma se debe determinar si el aumento de las tarifas que ha llevado a cabo la administración en el periodo reclamado 2015-2018, debe considerarse que ha desequilibrado el régimen económico de la concesión del contrato y por ello se ha de requilibrar el mismo como pide la recurrente.

La parte actora atribuye el desequilibrio de la concesión a diferentes factores:

- Reducción directa del PVP de determinados servicios, fundamentalmente aquellos incluidos en la línea de actividad "Cursos y Campus", en 2015 y 2016, con respecto a los vigentes en 2014.

- Creación de nuevas tarifas, pero cuyo precio es sensiblemente inferior, lo que se ha traducido en la migración de abonados a las nuevas tarifas, y, por lo tanto, pérdida de ingresos.

- Cambios en la estructura de las tarifas, concretamente la categoría de Joven que pasa a ser de "15 a 20 años" a "15 a 26 años" en el año 2016.

- "Otros conceptos" (nuevos abonados y no aplicación del IPC) y cuantifica el importe total para cada uno de los conceptos y años del estudio, tal y como consta en la pg. 33 de la demanda folio 229 de los autos.

Considera que los perjuicios que se le han ocasionado de 2015 a 2018 ascienden a un total de 1.077.133,64 euros.

La crítica a la metodología empleada por el dictamen pericial de la parte actora por quien redactó el informe contradictorio por parte de los servicios del Ayuntamiento de Madrid, expuesta en el acto de la vista oral, se considera correcta y el cálculo empleado por los servicios municipales en su informe se aceptan plenamente, de tal forma que en primer lugar el periodo que se debe contemplar es el total de la duración del contrato julio 2008 a diciembre 2018 y no solamente los ejercicios 2015-2018, teniéndose en consideración, además, que al considerarse incorrecto el cálculo efectuado en el dictamen pericial de la actora, se hace un cálculo o alternativo del efecto de la disminución o elevación de tarifas durante el periodo analizado por la recurrente 2015-2018, aplicando las siguientes reglas, de tal forma que :

Si las tarifas disminuyen:

- Si el número de usuarios de 2015 es inferior al número de usuarios de 2014, es decir, se produce en paralelo una disminución de usuarios, el cálculo de la disminución de ingresos se hará utilizando el número de usuarios 2015 por el diferencial entre la tarifa del año 2014 y la tarifa del año 2015.

- Si el número de usuarios de 2015 es superior al número de usuarios de 2014, el cálculo de la disminución de ingresos se hará multiplicando el número de usuarios 2014 por el diferencial entre la tarifa del año 2014 y la tarifa del año 2015.

- La minoración de ingresos calculada se compensa, en su caso, con la diferencia (positiva) entre los ingresos de 2014 y los ingresos de 2015 con el fin de ajustar esta minoración con la variación positiva de la demanda. Este ajuste es el que no había realizado el perito, dando resultados incoherentes como se ha explicado anteriormente.

Si las tarifas aumentan:

- Si el número de usuarios de 2015 es inferior al número de usuarios de 2014, es decir, se produce una disminución de usuarios por el aumento de tarifas, no se considera ya que esta disminución de ingresos no está amparada en la bajada de tarifas argumentada por el concesionario, sino todo lo contrario, por una subida.

- Si el número de usuarios de 2015 es superior al número de usuarios de 2014, es decir, a pesar del aumento de tarifas, los usuarios también aumentan, el beneficio para la empresa se calculará multiplicando el número de usuarios de 2014 tomando como referencia el diferencial entre la tarifa del año 2014 y 2015.

Por último, como se han utilizado los datos de usuarios CRONOS y las tarifas publicadas, se ha realizado un ajuste proporcional a los ingresos reales de CRONOS (que incluyen descuentos) para determinar proporcionalmente el perjuicio respecto a la reducción por las tarifas aplicadas.

Con la metodología señalada anteriormente y el periodo considerado por el informe del Ayuntamiento, se obtiene la tabla que figura al folio 522 de los autos, donde se incluye tanto el importe estimado por el Ayuntamiento como lo indicado por el perito de la actora en su informe.

En el acto de la vista oral se afirma por la defensa de la demandante que el incremento de tarifas que contiene el informe de los servicios de la administración no es real, porque se hace la media entre toda las tarifas considerándose de la misma importancia una tarifa que puede ser del alquiler de una armario en vestuario a una tarifa de cuota de socio, que es la que mayor peso tiene.

Si bien esto es verdad, en cuanto al cuadro que se expone en la pág. 11 del informe de sus servicios , aportado por la demandada (folio 520 de los autos), no lo es menos que en las explicaciones que se han dado en la vista se comprueba que esto no es así, porque cuando en el informe de los servicios administrativos se hacen cálculos de los incrementos de tarifas , se hacen teniendo en consideración tarifa por tarifa y su aplicación al número de usuarios concretos de cada una de las tarifas .

Los cálculos que hace el Ayuntamiento se contienen en la pág. 13 de su informe (folio 522 de los autos) y es de 186.643 euros , aportándose los cálculos de 2015 con el documento y los de 2016 y 2017 con el escrito de conclusiones , lo que carece de especial relevancia , pese a lo incorrecto de la forma de actuar, porque en el informe aunque se adjunte como anexo los cálculos realizados respecto a un solo ejercicio, se refieren las cantidades que se estiman para todos los periodo reclamados -18.842, 36 euros, 2014-2015; -86.796,92 euros , 2014-2016 y - 81.004,59,euros , 2014-2017 . Lo que da un total de ¬ 186.643,87 frente a los 811.844,61 fijados por la demandante.

Finalmente, el impacto de la disminución de las tarifas se ha de hacer por el periodo total de la duración del contrato, julio de 2008 a diciembre de 2018 y cuando se hace de esta forma, que es la empleada por la recurrente en anteriores procesos judiciales que se señalan en la contestación a la demanda y en el informe aportado por la administración demandada se llega a la conclusión de que unos años de perdida se compensan con otros y por ello no procede requilibrio económico alguno. Debiéndose poner de relieve también el incremento de costes de personal que es responsabilidad de la gestión de la concesión y no de la Administración, así como que la recurrente no hace referencia alguna a la oferta que realizó para que se le adjudicase el contrato."

La parte recurrente y hoy apelante a través de un extenso recurso que recoge 311 apartados impugna la sentencia referida, en primer lugar por utilizar un criterio erróneo ya que no aplica el régimen específico previsto en las disposiciones del Contrato respecto de la revisión anual y restablecimiento del equilibrio económico y financiero del Contrato (que se basaba en que CDM FFO UTE tenía derecho a obtener un beneficio anual mínimo y necesario), que inaplica sin más, y se centra en analizar si concurrían los presupuestos necesarios que son necesarios con carácter general y según la Ley para que el Ayuntamiento, como Administración concedente, esté obligada a restablecer el equilibrio económico del Contrato. Para señalar seguidamente el juzgador erróneamente que tales presupuestos no concurrirían, concluye que no sería procedente restablecer el equilibrio económico y financiero del Contrato. Y para ello se basa en el también erróneo informe aportado por la Administración demandada.

Los motivos de apelación son nueve y son los siguientes:

Primer Motivo de Apelación: Resulta improcedente que la Sentencia Apelada desestime la demanda, en la medida que de conformidad con las disposiciones del Contrato, CDM FFO UTE tenía derecho a obtener en virtud de la ejecución del Contrato un beneficio mínimo anual determinado, y dicho beneficio no se obtuvo respecto de los ejercicios 2015 a 2018 (ni tampoco respecto de los ejercicios precedentes), siendo el importe reclamado mediante la demanda de 1.071.509,20€ sustancialmente inferior a la compensación que el Ayuntamiento debía pagar a CDM FFO UTE a fin de que pudiese obtener efectivamente dicho beneficio mínimo.

Segundo Motivo de Apelación: Resulta improcedente que la Sentencia Apelada desestime la demanda en la medida que aun cuando no pudiese exigirse al Ayuntamiento que garantizase a CDM FFO UTE la obtención del beneficio mínimo previsto en la documentación contractual, el Ayuntamiento tendría que restablecer el equilibrio económico y financiero del Contrato y compensar a CDM FFO UTE, en todo caso, y necesariamente, y de conformidad con lo estableció en las disposiciones del Contrato y en la Ley, por el importe de los perjuicios sufridos por CDM FFO UTE con motivo de la modificación y reducción aprobada por el Ayuntamiento de los precios y tarifas, mediante incrementar el Precio del Contrato por el importe de dichos perjuicios ascendente a la cantidad de 1.071.509,20€.

Tercer Motivo de Apelación: Resulta improcedente que la Sentencia Apelada desestime la demanda por entender que la reducción aprobada por el Ayuntamiento de los precios y tarifas que debían pagar los usuarios del Centro Deportivo no supuso ningún perjuicio para CDM FFO UTE, en la medida que esta conclusión es del todo errónea, por cuanto que la realidad de dicha reducción ha quedado plenamente acreditada, y se ha justificado plenamente que esta reducción supuso para CDM FFO UTE unos perjuicios por importe de cuanto menos y como mínimo 1.071.509,20€.

Cuarto Motivo de Apelación: Resulta improcedente que la Sentencia Apelada desestime la demanda, de conformidad con los principios de pacta sunt servanda y los artículos 53 TRLCAP y 1.091 y 1.101 y 1.256 CC, que determinan que el Ayuntamiento debe cumplir necesariamente sus obligaciones contractuales establecidas en la documentación contractual correspondiente al Contrato, con sujeción a las disposiciones previstas en dicha documentación contractual, y que el cumplimiento de tales obligaciones no puede quedar al libre arbitrio del Ayuntamiento, y teniendo den cuenta que la regulación del contrato establecía de forma clara e inequívoca y directa que el Ayuntamiento tenía la obligación de restablecer el equilibrio económico y financiero del Contrato e incrementar el Precio del Contrato, en el supuesto que se produjeron las circunstancias en los que esta parte ha fundamenta la reclamación formulada mediante la demanda.

Quinto Motivo de Apelación: Resulta improcedente que la Sentencia Apelada desestime la demanda, en todo caso y necesariamente, aun cuando no se tengan en consideración la regulación establecida en las disposiciones del Contrato respecto de la obligación del Ayuntamiento de restableceré el equilibrio económico y financiero del Contrato, teniendo en cuenta las circunstancias de la explotación y las pérdidas sufridas por mi representada, y a decisión del Ayuntamiento de reducir los precios y tarifas, de conformidad con los principios y la doctrina general y la jurisprudencia relativos a la figura correspondiente a la obligación de la Administración concedente de garantizar el mantenimiento del equilibrio económico y financiero en los contratos de concesión.

Sexto Motivo de Apelación: Resulta improcedente que la Sentencia Apelada desestime la demanda, de conformidad con los principios de buena fe y de interdicción del abuso de derecho, y de seguridad jurídica, y la exigencia prevista en el artículo 3 LRJPAC de que las Administraciones Públicas deben desempeñar sus funciones y competencias con sujeción al principio general de confianza legítima, que deben considerarse directamente infringidos con motivo de la decisión del Ayuntamiento de desestimar la reclamación formulada por CDM FFO UTE.

Séptimo Motivo de Apelación: Resulta improcedente que la Sentencia Apelada desestime la demanda, de conformidad con el principio general de prohibición del enriquecimiento injusto. Caso de confirmarse a desestimación de la demanda, el Ayuntamiento obtendría un extraordinario enriquecimiento injusto en perjuicio de CDM FFO UTE.

Octavo Motivo de Apelación: Habiendo incurrido el Ayuntamiento en mora respecto del cumplimiento de su obligación de pagar el principal reclamado, resulta exigible al mismo el pago de los intereses devengados y que se devenguen desde el 14 de septiembre de 2018, cuando mi mandante formuló la reclamación cuya desestimación se impugna en este proceso, hasta el pago del total importe del principal reclamado de 1.071.509,20€.

Para pasar a desgranar el contrato, las vicisitudes del mismo y centrarse seguidamente en los ejercicios 2015 a 2018 en los cuales los resultados de la explotación del Centro Deportivo y del servicio público fueron desde el inicio, así se afirma, de la ejecución del Contrato muy inferiores a los previstos en el Estudio de Viabilidad y en la Proposición Adjudicataria, y se situaron muy por debajo del importe correspondiente al Beneficio Mínimo Garantizado, siendo la causa determinante y principal la decisión de la Corporación demandada de reducir drásticamente respecto del ejercicios 2015 y respecto y durante los ejercicios posteriores indicados los precios y tarifas de los que debían pagar los usuarios del Centro Deportivo. Fundamentando cada motivo de impugnación. Y centrándose en debatir el informe presentado por la Administración el cual estima que no tiene el carácter de dictamen pericial, que solo se elabora para justificar la oposición del Ayuntamiento. Que todo en él es erróneo.

Se opone al recurso la letrada del AYUNTAMIENTO DE MADRID la recurrente no ha aportado, pese a sus esfuerzos dialécticos, prueba alguna a lo largo del presente procedimiento que permita entender acreditada la ruptura del equilibrio económico de la concesión permitiendo de este modo un pronunciamiento favorable de cara a la satisfacción de sus intereses. En su extenso recurso de apelación, la recurrente no hace sino reiterar los argumentos esgrimidos en su escrito de demanda y conclusiones, no realizando una crítica meditada sobre la sentencia recurrida, sino que lo que pretende es, sin aportar prueba alguna que permita sostener sus argumentaciones, sustituir el criterio del Juzgador por el suyo propio, por el solo hecho de que el mismo no resulta favorable a sus intereses, y tal como se infiere de la lectura del recurso de apelación, el mismo se reduce a una reproducción, como decimos, de los argumentos que ya fueron esgrimidos en primera instancia, y convenientemente y de modo razonado rechazados por el Juzgador de Instancia.

Todos los motivos de apelación pueden reconducirse al hecho de que lo que se lleva a cabo por la recurrente es una valoración y reproducción insistente de los fundamentos de las periciales que fueron aportadas por la misma, del mismo modo que se trata de restar validez al informe elaborado por los servicios municipales, cuestionando los conocimientos y capacidad de la testigo - perito que elaboró el mismo y de hecho declaró en el acto de la vista de prueba, sin aportar prueba alguna que permita sostener sus afirmaciones, toda vez que, tal como quedó acreditado en el acto de la vista de prueba, la mencionada testigo - perito realizó un análisis de las tarifas cuestionadas así como de la variación y trasvase de las mismas durante todo el periodo de duración del contrato, esto es, atendiendo a la globalidad del mismo, criterio compartido por el Juzgador en su Sentencia, frente a las afirmaciones de la parte recurrente.

La sentencia aplica las disposiciones que regulan la contratación y parte del criterio de apreciar el desequilibrio a largo de la globalidad del contrato, cuya duración total (incluida la prórroga) abarca desde el 8 de julio de 2008 al 31 de diciembre de 2018, y no tomando un año como base del análisis realizado, como pretende la recurrente, se ha realizado un trasvase de tarifas que no ha resultado en modo alguno perjudicial para la recurrente, tal como quedó acreditado en el informe incorporado a efectos probatorios, elaborado por la Oficina de Colaboración Público Privada, cuyo folio 11 refleja que durante la vigencia del contrato únicamente se ha producido una bajada de la media de las tarifas en el año 2016, siendo la misma de un 21,46 %, frente a otros ejercicios en los que se ha producido un incremento de hasta el 3,71 %, como sucede en el año 2008. A lo largo de los 10 años de contrato, únicamente en un ejercicio hubo disminución en las tarifas. manteniéndose constante o incrementándose en el resto.

Por ello, en la globalidad del contrato no han disminuido los ingresos pese a la bajada de las tarifas (respecto de las estimaciones en la oferta de la actora, que forma parte del contrato), sino que lo que aumentan son los gastos, consecuencia de su propia gestión, no existiendo en ningún caso enriquecimiento injusto por parte de la Administración.

La entidad recurrente interesó del Ayuntamiento de Madrid a través de su solicitud efectuada el día 14 de septiembre de 2018 el restablecimiento del equilibrio financiero del contrato, no solicitó la revisión de precios del mismo, a tal efecto se basaba el artículo 127.22º del Decreto de 17 de junio de 1.995, por el que se aprobó el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y en la cláusula 28 del PCAP y en la cláusula 6.3 del PPT y para ello interesó la medida prevista de modificación del precio del contrato alegando que por causa ajenas a la concesionaria, imputables esencialmente al Ayuntamiento, se produjo la ruptura del equilibrio económico del Contrato respecto, entre otros, de los ejercicios 2.015, 2.016, 2017 y 2018, y se concretaba como causa las reducciones y modificaciones aprobadas por el Ayuntamiento de los precios de los servicios prestados en el señalado Centro Deportivo.

El principio general de la contratación pública en virtud del cual los contratos deben ejecutarse a riesgo y ventura del contratista ( art. 57 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales) puede decaer si durante la ejecución de un contrato se producen sucesos o circunstancias que alteren las condiciones establecidas en el momento de su perfección y se produzca un desequilibrio económico producido por el ejercicio del ius variandi, riesgo imprevisible o supuestos de factum principis. Aunque presentan caracteres comunes, a diferencia del riesgo imprevisible y el factum principis, el ius variandi se enmarca dentro de la relación contractual, mientras que aquellos tienen su origen en acontecimientos imprevistos externos que se producen al margen del contrato administrativo al que afectan y que se producen con posterioridad a su adjudicación, siendo además inimputables a las partes. ( art. 126 y ss del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales).

Frente a la revisión de precios que es la fórmula común articulada por nuestro ordenamiento jurídico para calcular a priori los posibles riesgos que pudieran acaecer en la ejecución del contrato y prever los mecanismos para paliarlos (insistimos que no fue lo solicitado por la actora), las técnicas especiales de restablecimiento financiero surgen como medidas correctoras para hacer frente a desequilibrios económicos no previstos. Ante cambios sobrevenidos en la prestación que traen causa de la acción de la Administración (ius variandi), o por circunstancias ajenas e imprevisibles para ambos contratantes (factum principis y riesgo imprevisible) se articulan los medios para su reequilibrio. Si bien la técnica del reequilibrio se debe combinar con el principio de riesgo y ventura, que requiere que la necesidad de garantizar la continuidad del servicio público no se convierta en una garantía de los intereses del concesionario. Por otra parte, siendo normas excepcionales son siempre de interpretación restrictiva.

El Tribunal Supremo en su sentencia de enero de 2015 (RC 449/2012) efectuó las siguientes consideraciones:

" La primera es que el principio de la eficacia vinculante del contrato y de la invariabilidad de sus cláusulas es la norma general que rige en nuestro ordenamiento jurídico tanto para la contratación privada como para la contratación administrativa. En cuanto a la primera debe mencionarse el artículo 1091 del Código civil , y sobre la segunda estas otras normas de la sucesiva legislación de contratos administrativos más reciente: el artículo 94 del TR/LCAP de 16 de junio de 2000 , y los artículos 208 y 209 del TR/LCSP de 14 de noviembre de 2011 .

La segunda es que la contratación administrativa se caracteriza también por llevar inherente un elemento de aleatoriedad de los resultados económicos del contrato, al estar expresamente proclamado por la ley el principio de riesgo y ventura del contratista ( artículos 98 del TR/LCAP de 2000 y 215, 231 y 242 del TR/LCSP de 2011). Un elemento de aleatoriedad que significa que la frustración de las expectativas económicas que el contratista tuvo en consideración para consentir el contrato no le libera de cumplir lo estrictamente pactado ni, consiguientemente, le faculta para apartarse del vínculo contractual o para reclamar su modificación.

La tercera es que en nuestro ordenamiento jurídico ha sido tradicional establecer unas tasadas excepciones a esa aleatoriedad de los contratos administrativos, consistentes en reequilibrar la ecuación financiera del contrato únicamente cuando se ha producido una ruptura de la misma por causas imputables a la Administración ("ius variandi" o "factum principis"), o por hechos que se consideran "extra muros" del normal "alea" del contrato por ser reconducibles a los conceptos de fuerza mayor o riesgo imprevisible. Lo cual significa que no toda alteración del equilibrio de las prestaciones del contrato da derecho al contratista a reclamar medidas dirigidas a restablecer la inicial ecuación financiera del vínculo, sino únicamente aquellas que sean reconducibles a esos tasados supuestos de "ius variandi", "factum principis", y fuerza mayor o riesgo imprevisible.

Esa regulación tasada de los supuestos excepcionales de restablecimiento del equilibrio económico del contrato ha estado presente en esa sucesiva legislación de contratos públicos que antes se ha mencionado. Así, los artículos 144 y 163 del TR/LCAP de 2000 , que regulaban medidas de reparación para los supuestos de fuerza mayor y ejercicio del "ius variandi"; el artículo 248.2 de ese mismo TR/LCAP , introducido por la Ley 13/2003, de 23 de mayo reguladora del contrato de concesión de obras públicas, que refiere el deber de la Administración de restablecer el equilibrio económico del contrato a los supuestos de "ius variandi", fuerza mayor, "factum principis" y previsiones del propio contrato; y el artículo 258.2 del TR/LCSP de 2011 , que viene a reproducir el contenido del anterior precepto. (...)".

Por último, debemos hacer referencia a la STS de 1 de febrero de 2000 (RC 645/1997 ): "La doctrina científica ha defendido, entre los privilegios de la Administración contratante, la potestad de modificar el contrato -"ius variandi"-, cuando así lo exija el interés público, cuyas exigencias, al servicio de la comunidad, no pueden quedar constreñidas por las cláusulas del contrato. De esta forma, un error inicial de la Administración contratante posteriormente detectado, o un cambio de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de contratar, o la adopción de medidas generales que, aunque no varíen directamente el objeto del contrato, inciden sobre él, permiten la posterior modificación del contrato para adaptarlo a las nuevas exigencias.

La jurisprudencia de esta Sala en sentencias reiteradas (SS. de 13 de noviembre de 1.978 , 2 de julio de 1.979 , 9 de abril de 1.985 , 13 de julio de 1.992 , 29 de junio de 1.995 , 12 de julio de 1.995 ) ha reconocido el "ius variandi". Se dice en ellas que "constituye un poder para adaptar los contratos a las necesidades públicas", que "el interés general es el que debe prevalecer en todo caso", que "la prevalencia del fin sobre el objeto ... es la que justifica la habilitación a la Administración con una potestad de promover adaptaciones del objeto pactado para así conseguir tal fin".

Corresponde pues en exclusiva a la parte recurrente acreditar la concurrencia en el caso de autos de la modificación efectuada por la Administración, y que la misma le haya conllevado un desequilibrio económico que exceda de los límites del principio de riesgo y ventura que asume el contratista.

En todo momento la parte recurrente identifica como causa determinante de la ruptura del equilibrio financiero del contrato la reducción de las tarifas llevadas a cabo por el AYUNTAMIENTO. Pero en orden a las retribuciones del contratista y con respecto a las tarifas en el Anexo I del PCAP, en los apartados 4 y 6 se establece "a.- Tarifas a abonar por los usuarios: el concesionario tendrá derecho a percibir por la prestación de los servicios deportivos las tarifas, que deberán ajustarse a los importes establecidos anualmente por el Ayuntamiento de Madrid en la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por prestación de Servicios de Piscinas e Instalaciones Deportivas y Casas de Baño." (...)

Las tarifas se actualizarán anualmente, ajustándose a las modificaciones que establezca el Ayuntamiento de Madrid en la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Prestación de Servicios de Piscinas e Instalaciones Deportivas y Casas de Baños, las cuales serán comunicadas al Concesionario dentro del trimestre anterior al inicio del siguiente ejercicio económico. (...)

El adjudicatario deberá someterse a las normas generales y particulares de aplicación de las tarifas establecidas en la vigente Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Prestación de Servicios de Piscinas e Instalaciones Deportivas y Casas de Baños.

La recaudación se realizará por el concesionario, bajo los principios de seguridad y transparencia y con emisión en todo caso de justificantes registrados de los cobros recibidos.

El concesionario, para el cobro de las tarifas, deberá utilizar los medios mecánicos o informatizados que determine el Ayuntamiento de Madrid. (...)"

Además de ello el contratista percibía los ingresos complementarios por actividades accesorias de la actividad deportiva: Explotación de máquinas expendedoras de bebidas refrescantes, café, productos sólidos y productos de aseo, y la contraprestación a abonar por la Administración únicamente en el supuesto de que resulte adjudicataria una oferta que suponga un coste para la Administración, contraprestación que para los diez años de duración del contrato se estipuló en 2.234.001,00€ (cantidad que hay que incrementar con un aumento de la contraprestación efectuado en el primer reequilibrio del contrato y que alcanzó la cifra de 1.251.140 euros, cantidad esta que como contraprestación deberá ser distribuida a lo largo de la duración del contrato ya que fue por un motivo determinado, el no poder el contratista prestar determinado servicios sanitarios).

No puede ser calificado de "hecho imprevisible" la actualización anual de las tarifas, ni ser ello calificado como hace la parte actora de "modificación sobrevenida de las condiciones económicas del contrato", y debe destacarse que la duración del contrato lo era por diez años, por lo que la contratista pudo prever que no en todas las anualidades la revisión de las mismas fuera al alza.

Debe determinarse, partiendo de que no se considera que estemos ante un hecho imprevisible, si dicha reducción de las tarifas ha sido determinante de la ruptura global del equilibrio del contrato, porque el desequilibrio solo puede ser considerado en relación a toda la vida del contrato, no de manera exclusiva a los ejercicios que interesa la actora, ya que si bien ya se efectuó una modificación del precio en atención a un anterior desequilibrio ello vino determinado por el no el establecimiento de unas medidas sanitarias en el Centro deportivo.

La prueba en la instancia vino determinada por las pruebas periciales, los informes de la parte actora de fechas 11 de octubre de 2017, 4 de mayo de 2018 y de 26 de febrero de 2021 elaborados por el departamento de Forensic de Ernst & Young por Censor Jurado de Cuentas, por un Licenciado en Administración y Dirección de Empresas y por Licenciado en Economía y debidamente expuestos en el acto del juicio oral. El trabajo elaborado por los peritos de la parte actora tomaron como fuentes las reseñadas en su informe el propio contrato, su PPT, y los detalles de ingresos reportados en los Estados Financieros auditados del Centro deportivo correspondientes a los años 2013 a 2018 principalmente; el informe se centró en las consecuencias que la reducción y cambio de estructura de tarifas fijadas por el Ayuntamiento para los años 2015 y ss tuvo sobre la actividad y el resultado de centro deportivo; así como la cuantificación de dicho perjuicio como consecuencia de las modificaciones de las tarifas. Partiendo de que dentro de la cifra de negocios del centro deportivo la principal fuente de ingresos proviene de la cuota de abonados. Consta en dichos informes que en el año 2015 se produce una reducción directa del precio de venta al público de determinados servicios principalmente de la línea "cursos y campo" y se crean nuevas tarifas que se correspondían con servicios ya existentes o equivalentes cuyo precio es sensiblemente inferior y que determinó la migración de abonados a las nuevas tarifas y la pérdida de ingresos. Se niega que el sustancial incremento de abonados haya tenido por causa la reducción de las tarifas. Y se destaca que además se dio lugar a un cambio en las estructuras, concretamente la ampliación del rango de edad de los jóvenes de 21 a 26 años con una tarifación más económica que los adultos. Se hace especial referencia a que el IPC no se ha aplicado, pero ya avanzamos que su aplicación no estaba prevista en el contrato ni el PPT.

La Administración aportó el informe técnico de fecha 5 de marzo de 2021 elaborado por la Oficina de colaboración público privada de la Dirección General de Contratación y Servicios del Ayuntamiento de Madrid, este informe se basó fundamentalmente en el Informe del Departamento Jurídico del Distrito de Carabanchel de 5 de junio de 2019, en el Memorándum sobre el Equilibrio Económico de la Concesión de 5 de junio de 2019 del Distrito de Carabanchel, en las Cuentas auditadas del año 2017, en el Expediente de tramitación de la prórroga del contrato y finalmente en los Datos de CRONOS de los años 2015 a 2018 suministrados por la Dirección General de Deportes. El informe expone que con carácter previo y general que una congelación o disminución de las tarifas no siempre provoca el mismo resultado económico, al afectarse otras variables como, por ejemplo, una mayor demanda, que podría incidir en unos mayores ingresos a pesar de la disminución de las tarifas. Asimismo, que para determinar si hay ruptura sustancial de la economía del contrato es necesario atender a la globalidad de la concesión tal y como señala la jurisprudencia, y no como hace el informe de parte analizar exclusivamente desde el ejercicio 2015-2018.

Y efectuando valoración global expone el Ayuntamiento que ha habido un incremento importante de tarifas medias en 2013, estimado en un 13,15% y una disminución en 2016, estimada en un -21,46%. En el resto de los años, bien ha aumentado en torno al 2-3% (2008, 2009, 2012) o bien se han mantenido constante (2010, 2011, 2014, 2015, 2017 y 2018). La disminución de tarifas del año 2016 debería verse en el conjunto de la concesión en el que hubo años con un aumento relevante y no circunscribirse únicamente al periodo 2015-2018 como ha realizado el perito de parte. Y se critica que la pericial de parte no considera el número de usuarios totales. En el análisis efectuado por el Consistorio únicamente 186.643,87 euros (21,4% de los menores ingresos) corresponden a una bajada de tarifas en dicho periodo 2015-2018, reconoce que el beneficio sí que sufrió una variación considerable respecto a lo estimado, debido, al aumento de gastos, ya que los gastos reales han sido un 11,24% superiores a los estimados por la empresa en su oferta. Este aumento de costes, son los que han propiciado las pérdidas que ha tenido la empresa en el global de la concesión. Si se analizan por partidas, se comprueba asimismo que han aumentado claramente las partidas de amortización y otros gastos de explotación. Con relación a los gastos de personal, se observa también que los mismos han aumentado en mucha mayor proporción que los estimados en la oferta. Se opera por el Consistorio sobre la oferta en su día presentada por el concesionario.

Dado que se tratan de informes periciales valorados en sentencia debemos partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2017 (rec. Casación 3705/2015) "(...) la prueba pericial es de libre apreciación por el juez, que debe ser apreciada según las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse a un dictamen determinado. No obstante, a la hora de valorar los dictámenes periciales debe prestarse una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, la clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito, las operaciones realizadas y medios técnicos empleados, y en particular, el detalle, la exactitud, la conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones, sin que parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos. De esta forma han de reputarse infringidas las reglas de la sana crítica, cuando en la valoración de la prueba pericial se omiten datos o conceptos que figuren en el dictamen, cuando el juzgador se aparta del propio contexto o expresividad del contenido pericial, si la valoración del informe pericial es ilógica, cuando se procede con arbitrariedad, cuando las apreciaciones del juzgador no son coherentes porque el razonamiento conduzca al absurdo, o porque la valoración se haya producido por el tribunal con ostensible sinrazón y falta de lógica, también cuando las apreciaciones hechas se ofrezcan sin tener en cuenta la elemental coherencia entre ellas que es exigible en la uniforme y correcta tarea interpretativa, etc. Es por ello que se admite por la jurisprudencia la denuncia casacional si existe un error ostensible y notorio, falta de lógica, conclusiones absurdas, criterio desorbitado o irracional y conclusiones contrarias a las reglas de la común experiencia" .

A la vista de todo ello y conforme a la fundamentación de la sentencia se ha de concluir que el juzgador de instancia se ha decantado, razonadamente, por el informe aportado por la Administración, informe elaborado por técnicos municipales de los cuales se presume no solo su capacitación sino su imparcialidad, habiendo el juez a quo practicado la exposición de los dictámenes en el acto del juicio oral, y habiendo pues podido calibrar las críticas y respuestas a las mismas dadas por los peritos. Y no se constata en la apreciación llevada a cabo por el juzgador ningún error grosero, ninguna falta de lógica, ni arbitrariedad, ha partido de las reglas doctrinales aplicables al restablecimiento del equilibrio dentro del contrato y ha analizado la única causa esgrimida y las consecuencias que para la actora se dice haber conllevado, para concluir que el informe de parte, en la medida en que no efectúa el estudio sobre toda la vida del contrato, proporciona unos datos que no han seguido la metodología necesaria; a ello debe unirse que tampoco se elabora dicho estudio sobre los estudios de la oferta efectuada en su día por la concesionaria.

Y finalmente decir que, esta Sala y Sección, estima que la causa alegada por la actora en modo alguno puede ser calificada de "riesgo imprevisible" dada la redacción de la cláusula del PPT en orden a la retribución del contratista, recordando que el principio de buena fe también compete, conforme a las disposiciones del Código Civil, no solo a la Administración, sino al contratista no habiéndose infringido por la Administración contratante las clausulas convenidas con la parte actora por lo que no puede producirse la situación de enriquecimiento injusto, ni la vulneración de todos los principios que se enumeran finalmente en el recurso interpuesto tales como buena fe, abuso de derecho y ejercicio antisocial del mismo, confianza legítima, y seguridad jurídica. Por lo que el recurso debe ser desestimado.

Conforme al art. 139.2 de la LJC-A en los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

Establece el apartado 4. Que la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima, por lo que se limitan a la cantidad de 10.000 euros más IVA.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,

FALLO 

Que procede desestimar el Recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de la entidad mercantil CENTRO DEPORTIVO FRANCISCO FERNANDEZ OCHOA UTE contra la sentencia nº 79/2022 de fecha 3 de marzo dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número nº 25 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 103/2019; las costas de este recurso se imponen a la parte apelante, limitándolas a la suma de 10.000 euros más IVA.

Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con el expediente administrativo, al órgano de

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0709-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-85-0709-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.