Medida cautelar para el pago inmediato prevista en el art. 199 LCSP: ¿incluye los intereses de demora?


TS - 14/01/2020

Se interpuso por la Administración recurso de casación con el fin de determinar si el art. 217 TRLCSP, actual art. 199 LCSP 2017, ha de ser interpretado en el sentido de que la medida cautelar de pago inmediato de la deuda es aplicable tanto si se solicita el abono del principal más intereses de demora como si se solicitan únicamente estos últimos de forma autónoma.

Como en anteriores ocasiones, el TS entiende que, en atención al fin del precepto, resulta razonable interpretar que éste pretende alcanzar la indemnidad total del acreedor, lo que sólo puede ser alcanzado si comprende principal e intereses. Por ello, en el caso de que la Administración deudora hubiere satisfecho el principal pero no los intereses, éstos pueden ser solicitados al amparo del art. 217 TRLCSP, actual art. 199 LCSP 2017.

Y añade el TS que el recurso por inactividad, en el que puede solicitarse la medida cautelar específica que regula ese precepto, puede formularse si, transcurrido el plazo de un mes desde la reclamación hecha por escrito, la Administración no hubiera contestado, adaptando el órgano judicial la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se debe limitar a esta última.

Tribunal Supremo , 14-01-2020
, nº 8/2020, rec.6742/2017,  

Pte: Menéndez Pérez, Segundo

ECLI: ES:TS:2020:78

ANTECEDENTES DE HECHO 

En la pieza separada de Medidas Cautelares del recurso contencioso-administrativo número 506/2016, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 19 de abril de 2017, dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"En razón de lo expuesto la Sala acuerda:

PRIMERO.- Adoptar la medida cautelar solicitada y ordenar a la Administración demandada el pago inmediato de 1.635,10 euros.

SEGUNDO.- Sin expresa condena en costas".

Dicho Auto fue recurrido en reposición por la representación procesal de la mercantil ARA VINC, S.L., y por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA, y fue resuelto por otro de fecha 7 de junio de 2017 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ACUERDA:

PRIMERO. Estimar parcialmente el recurso de reposición formulado por la parte actora, para ordenar el pago inmediato por la Administración demandada de 6.829,75 euros.

SEGUNDO. Desestimar el recurso de reposición formulado por la Administración demandada.

TERCERO. Sin expresa condena en costas.

CUARTO. Devolver al ordenante, parte actora, el depósito de 25.00 euros, para la admisión del presente recurso, en los términos indicados en los fundamentos de derecho de esta resolución".

Contra el referido auto preparó la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA, recurso de casación, que por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tuvo por preparado mediante Auto de 17 de noviembre de 2017, que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento a las partes.

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, con fecha 14 de mayo de 2018, dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" La Sección de Admisión acuerda:

Primero.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Abogado de la Generalidad de Cataluña contra el auto de 7 de junio de 2017 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaído en la pieza separada de medidas cautelares núm. 506/2016.

Segundo.- Precisar que la cuestión en la que se entiende que, al igual que dijimos en relación con el recurso de casación núm. 6353/2017, existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si el artículo 217 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (actual artículo 199 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre) ha de ser interpretado en el sentido de que la medida cautelar de pago inmediato de la deuda es aplicable tanto si se solicita el abono del principal más los intereses de demora como si se solicitan únicamente estos últimos de forma autónoma.

Tercero.- Identificar como norma jurídica que, en principio, deberá ser objeto de interpretación el artículo 217 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (actual artículo 199 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014).

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto".

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA interpuso recurso de casación mediante escrito, y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la cual estime el recurso de casación y acuerde los pronunciamientos solicitados por esta representación".

La representación procesal de la mercantil ARA VINC, S.L., se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...proceda desestimar íntegramente el recurso confirmando la plena legalidad de las resoluciones impugnadas, todo ello con imposición de costas a la entidad recurrente".

Mediante providencia de fecha 29 de julio de 2019 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 19 de noviembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

No se ha observado el plazo que la Ley de la Jurisdicción fija para dictar sentencia, debido a la carga de trabajo que pesa sobre el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

El objeto del proceso. Relato que sobre ello hace el auto de admisión del recurso de casación, de fecha 14 de mayo de 2018

En él, se expresa lo siguiente:

"Mediante escrito de 30 de septiembre de 2016 la entidad mercantil ARA VINC, S.L. reclamó ante la Generalidad de Cataluña el abono de los intereses de demora derivados del retraso en el pago de distintas facturas por una cuantía de 127.347,67 euros y los costos de cobro por cada una de ellas.

[...] Interpuesto el recurso contencioso-administrativo por la entidad mercantil ARA VINC, S.L. se solicitó como medida cautelar el abono inmediato de los intereses reclamados en virtud de lo previsto en el artículo 217 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP).

[...] La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó auto de fecha 19 de abril de 2017, recaído en la pieza separada de suspensión núm. 506/2016, por cuya virtud adoptó la medida cautelar consistente en el pago inmediato a la actora de la cantidad de 1.635 euros. El auto trascribe literalmente el artículo 217 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y a continuación añade lo siguiente:

[...] "La interpretación del citado precepto defendida por la Administración demandada no se puede compartir pues el mismo incluye la reclamación tanto del principal adeudado como de los intereses de demora correspondientes ya de forma conjunta o autónoma. No cabe olvidar que la norma pretende alcanzar la indemnidad total del acreedor, lo que refuerza dicha interpretación.

Y procede la adopción de la medida cautelar en la forma interesada salvo que la Administración demandada acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se debe limitar a esta última .

En el caso de autos la Administración demandada fija el importe total debido en 1.635,10 euros, de forma que la medida cautelar ha de limitarse a esa cantidad.

No constando el efectivo pago del importe de los intereses de demora reclamados, cuyo adeudo se reconoce por la Administración demandada, procede adoptar la medida cautelar solicitada, sin necesidad de condicionarla a la prestación de garantía o caución".

[...] Contra dicho auto el Abogado de la Generalidad de Cataluña y la representación procesal de la entidad mercantil ARA VINC, S.L. interpusieron sendos recursos de reposición, siendo desestimado el primero y estimado parcialmente el segundo mediante auto de 7 de junio de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la pieza separada de suspensión núm. 506/2016. El auto basa su razón de decidir sobre la base de los siguientes razonamientos jurídicos:

[...] "La interpretación del artículo 217 del TRLCSP no ofrece dudas a la hora de determinar el alcance de la medida cautelar a adoptar, al disponer que se adoptará salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, situación esta última que es la que concurre en el caso de autos, si bien procede corregir el error habido en la parte dispositiva del auto recurrido al fijar el importe de la cantidad que la Administración demandada debe pagar de forma inmediata, ya que la reconocida es de 6.829,75 euros, procediendo por ello estimar parcialmente el recurso de reposición formulado por la parte actora.

Por el contrario, el recurso de reposición de la Administración demandada debe ser desestimado ya que este Tribunal ha mantenido de forma continuada que no se puede deducir del citado precepto que haya una limitación en el sentido que pretende, de forma que es inicialmente posible la reclamación exclusiva de los intereses de demora. Esta conclusión se sustenta tanto en una interpretación literal del precepto, que incluye los intereses de demora entre los conceptos susceptibles de reclamación sin limitaciones, como desde el un punto de vista teleológico, pues el sentido de esta medida cautelar se encuentra en un objetivo de lucha contra la morosidad que la Unión Europea ha ido impulsando desde la Directiva 2000/35/CE, ya que la deuda por intereses de demora es una deuda más de la Administración y no hay razón objetiva que justifique en este caso un tratamiento más benévolo en relación con el resto de deudas de origen contractual, sin que este Tribunal se encuentre vinculado por la postura mantenida por otros Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional".

[...] El Abogado de la Generalidad de Cataluña ha preparado recurso de casación en el que, después de cumplir en debida forma las exigencias que impone el artículo 89.2 LJCA, denuncia la infracción del artículo 217 del TRLCSP, argumentando que el expresado artículo no puede amparar la solicitud de abono inmediato de los intereses de forma autónoma, al margen del principal.

[...]"

Cuestión en que se apreció que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, y norma que, en principio, ha de ser interpretada

Una y otras se expresan en los apartados segundo y tercero de la parte dispositiva de aquel auto de admisión. Dicen así:

"Precisar que la cuestión en la que se entiende que, al igual que dijimos en relación con el recurso de casación núm. 6353/2017, existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si el artículo 217 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (actual artículo 199 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre) ha de ser interpretado en el sentido de que la medida cautelar de pago inmediato de la deuda es aplicable tanto si se solicita el abono del principal más los intereses de demora como si se solicitan únicamente estos últimos de forma autónoma.

[...] Identificar como norma jurídica que, en principio, deberá ser objeto de interpretación el artículo 217 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (actual artículo 199 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014)".

Cuestión ya resuelta

En efecto, la cuestión a resolver y los argumentos en favor de una u otra postura eran en esencia los mismos en el recurso de casación n.º 6353/2017, en el que también era parte recurrente la Administración de la Generalitat de Cataluña y los autos recurridos procedían, asimismo, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

En dicho recurso hemos dictado sentencia de fecha 2 de diciembre de 2019, por lo que procede, en virtud del principio de igualdad en la aplicación de la ley, llegar al mismo pronunciamiento, bastando aquí con reproducir la doctrina fijada, pues las razones jurídicas en que se basa son ya conocidas por dicha Administración recurrente.

En concreto, dijimos allí:

"En atención al fin del precepto resulta razonable la interpretación realizada por la Sala del TSJ de Cataluña, respecto a que el precepto pretende alcanzar la indemnidad total del acreedor lo que, obviamente, solo puede ser alcanzado si comprende principal e intereses.

Por ello en el caso, como aquí acontece, de que la Administración deudora hubiere satisfecho el principal mas no los intereses éstos pueden ser solicitados al amparo del art. 217 LCSP.

Lo anterior conduce a que la respuesta a la cuestión de interés casacional sea que el art. 217 TRLCSP, actualart. 199 Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, debe ser interpretado en el sentido que incluye las reclamaciones de intereses autónomamente".

También en el caso objeto de este recurso de casación se lee que el pago del principal se abonó con anterioridad a la interposición del recurso contencioso y, por tanto, no es objeto de reclamación judicial (folio 4 del escrito de interposición). Pero ello no impide que añadamos ahora que la misma interpretación alcanzada en los párrafos transcritos, debe mantenerse aunque la Administración no hubiera abonado aún el importe, en todo o en parte, del principal, pues el citado art. 217 protege, asimismo y de modo claro, su posición, al disponer, de un lado, que el recurso por inactividad, en el que puede solicitarse la medida cautelar específica que regula ese precepto, podrá formularse Si, transcurrido el plazo de un mes [desde la reclamación hecha por escrito] , la Administración no hubiera contestado , y, de otro, que El órgano judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última .

Desestimación del recurso de casación

Dado que nuestra interpretación coincide con la mantenida por la Sala de instancia, procede la desestimación del recurso de casación.

Pronunciamiento sobre costas

En cuanto a las causadas en la instancia, procede mantener lo que decidieron los dos autos dictados por la Sala territorial, es decir, su no imposición, pues ello es conforme con lo que dispone el art. 139.1 de la LJCA, ya que el caso presentaba serias dudas de derecho, tal y como resulta del debate procesal trabado.

Y, en cuanto a las de este recurso de casación, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 93.4 de la misma ley).

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º. Fijamos como doctrina sobre la cuestión en que se apreció que existía interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la expresada en los cuatro últimos párrafos del fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

2º. Desestimamos el recurso de casación n.º 6742/2017, interpuesto por la representación procesal de la Administración de la Generalitat de Cataluña contra los autos de fechas 19 de abril y 7 de junio de 2017, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la pieza separada de medidas cautelares n.º 506/2016. Y

3º. Disponemos, en cuanto al pago de las costas procesales, lo que ha sido establecido en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.