Mayoría necesaria para incluir vía de urgencia asuntos en el orden del día de las sesiones plenarias del ayuntamiento


TS - 10/06/2020

Se interpuso por una mercantil recurso de casación contra la sentencia del TSJ que anulaba el acuerdo plenario por el que se acordaba, por vía de urgencia, incluir en el orden del día su selección como socio privado para concurrir conjuntamente con el Ayuntamiento a la ampliación de capital y transformación de la Empresa Municipal de Aguas en una sociedad de economía mixta, para la gestión indirecta de los servicios vinculados al ciclo integral de agua en varios municipios.

El objeto del recurso de casación es determinar cuál es la mayoría necesaria para incluir por la vía de urgencia asuntos en el orden del día de las sesiones ordinarias y extraordinaria de las Corporaciones locales de menos de 250.000 habitantes o que no son grandes poblaciones, tras la reforma de la LRBRL por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local.

El TS señala que, teniendo en cuenta la remisión que el art. 51 TRRL y el art. 83 ROF, relativos a la adopción de acuerdos en sesiones extraordinarias, hacen al art. 47.3 LRBRL, cuyo contenido pasó a incluirse en el nuevo apartado 2 tras la reforma de la Ley 57/2003, la mayoría necesaria para incluir por la vía de urgencia asuntos en el orden del día de las sesiones del Pleno del Ayuntamiento, en los municipios cuya población supere los 250.000 habitantes, es la mayoría absoluta.

Tribunal Supremo , 10-06-2020
, nº 730/2020, rec.282/2018,  

Pte: Teso Gamella, María del Pilar

ECLI: ES:TS:2020:1561

ANTECEDENTES DE HECHO 

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Ciudad Real ha dictado Sentencia el día 30 de noviembre de 2015 en el recurso contencioso administrativo núm. 312/2014, interpuesto por doña Guillerma frente al Acuerdo de 24 de julio de 2014 del Pleno del Ayuntamiento de Alcázar de San Juan.

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, se ha seguido el recurso de apelación núm. 136/2016, interpuesto por la parte apelante, doña Guillerma. y como parte apelada el Ayuntamiento de Alcázar de San Juan, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2015, sobre administración local.

En el citado recurso contencioso administrativo, se dicta Sentencia el día 20 de octubre de 2017, cuyo fallo es el siguiente:

«1.º Estimar el recurso de apelación interpuesto. 2º Revocar la sentencia apelada. 3º Anulamos el acuerdo plenario de 24-7-2014 recurrido en cuanto al punto que ha sido impugnado en estos autos sobre la adjudicación y selección del socio privado FCC Aqualia S.A. al que hace referencia el fallo de la sentencia apelada sobre la gestión del servicio público de abastecimiento del agua del municipio de Alcázar de San Juan. 4º No se hace pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas en esta alzada, imponiendo a la empresa Aqualia Gestión Integral del Agua S.A. las de la primera instancia en la cuantía de 1000 euros por honorarios de abogado y con exclusión del IVA.»

Contra la mentada sentencia FCC Aqualia, S.A., preparó recurso de casación, ante la Sala de instancia, que ésta tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos, y el expediente administrativo, a este Tribunal, ante el que la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación.

Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala de fecha 29 de octubre de 2018, se acordó admitir a trámite el recurso de casación preparado por FCC Aqualia, S.A. contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2017, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de apelación núm.136/2016.

En el escrito de interposición del recurso, presentado el día 21 de diciembre de 2018, la parte recurrente, FCC Aqualia, S.A., solicita que se dicte sentencia:

«estimatoria en la que la revoque, y, consecuentemente, confirme la previa Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número 2 de Ciudad Real, de fecha 30 de noviembre de 2015, por la que se desestimaba el recurso contra la anulación del acuerdo de 24 de julio de 2014, del Pleno del Ayuntamiento de Alcázar de San Juan, en el que, por vía de urgencia, se acuerda incluir en orden del día, la selección de FCC Aqualia, S.A, para concurrir conjuntamente con el Ayuntamiento de Alcázar de San Juan a la ampliación de capital y transformación de la entonces Empresa Municipal de Aguas de Alcázar S.A. en la sociedad de economía mixta, Aguas de Alcázar Sociedad de Economía Mixta S.A. a la que corresponde gestión indirecta de los servicios vinculados al ciclo integral del agua en el municipio de Alcázar de San Juan, Alameda de Cervera y Cinco Casas».

Conferido trámite de oposición, mediante providencia de fecha 15 de enero de 2019, la parte recurrida presenta escrito el día 12 de febrero de 2019, solicitando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la recurrente.

Mediante providencia de fecha 27 de febrero de 2020, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 12 de mayo de 2020. Teniendo en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional segunda, sobre suspensión de plazos procesales, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, la deliberación y fallo del recurso ha tenido lugar el día 2 de junio de 2020.

Entregada la sentencia por la magistrada ponente el día 3 de junio de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

La sentencia recurrida

El presente recurso de casación se interpone contra la Sentencia, de 20 de octubre de 2017, dictada por la Sala de nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que estimó el recurso de apelación interpuesto por la parte ahora recurrida, doña Guillerma, contra la Sentencia, de 30 de noviembre de 2015, del Juzgado de lo Contencioso- administrativo n.º 2 de Ciudad Real.

El recurso contencioso administrativo se había interpuesto contra el Acuerdo, de 24 de julio de 2014, del Pleno del Ayuntamiento de Alcázar de San Juan, que por la vía de urgencia aprueba adjudicar y seleccionar al socio privado FCC Aqualia S.A., que concurrirá conjuntamente con el Ayuntamiento citado para la ampliación de capital y trasformar la actual sociedad municipal Aguas de Alcázar S.A. en una sociedad de economía mixta, denominándose Aguas de Alcázar Sociedad Economía Mixta, S.A., para la gestión indirecta de los servicios vinculados al ciclo integral de agua en el municipio de Alcázar de San Juan, Alameda de Cervera y Cinco Casas.

La sentencia del juzgado considera, en aplicación de los artículos 51 del TR de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/19986, de 18 de abril, y 47, apartados 2 y 3, de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, que << determina los supuestos en que se necesita la aprobación del acuerdo por mayoría absoluta del Pleno, entre los que no se encuentra el que es objeto de este proceso, indicando expresamente que "los demás acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos", que es lo sucedido en el acuerdo cuestionado, por lo que el motivo referido a la mayoría necesaria para la inclusión de la materia a que se refiere el acuerdo objeto del recurso en el orden del día ha de ser desestimada >>.

La sentencia dictada en apelación, por su parte, estima dicho recurso porque considera que la sentencia apelada << no ha tenido en cuenta la reforma introducida por la Ley 57/2003. Esta Ley en vigor desde 1-1-2004 y, por tanto, aplicable al caso, modifica el art. 47 de la Ley 7/85, de 2 de abril. Este precepto en su redacción originaria, en su n.º 1 establecía la regla general de la mayoría simple para la adopción de acuerdos válidos por parte de las corporaciones locales; en su número 2 se refería a las materias que exigían un acuerdo por mayoría cualificada de 2/3; finalmente en el n.º 3 mencionaba los acuerdos que requerían la mayoría absoluta. Lo que hace la reforma de la Ley 57/2003 es refundir los supuestos 2º y 3º (que se referían, respectivamente, a la mayoría cualificada y la absoluta), en uno solo que es el 2º donde se establece la mayoría absoluta, e introducir un nuevo nº 3, que no es aplicable al caso ya que se refiere a los grandes municipios. De esta manera siendo claro que tras la reforma de la Ley 57/2003 lo que era el antiguo número 3 de la mayoría absoluta, pasa a ser ahora el 2, donde se recoge dicha mayoría, por lo que debe ser manifiesto que debe ser esta mayoría absoluta la exigible y no la del n.º 3, que además de referirse a los grandes municipios no contempla tampoco el supuesto aquí examinado >>.

La identificación del interés casacional

El interés casacional del presente recurso de casación ha quedado fijado, a tenor de lo dispuesto en el Auto de esta Sala Tercera (Sección Primera), de 29 de octubre de 2018, a la siguiente cuestión:

<< Determinar cuál es la mayoría necesaria para incluir por la vía de urgencia asuntos en el orden del día de las sesiones ordinarias y extraordinaria de las Corporaciones locales de menos de 250.000 habitantes o que no son grandes poblaciones a los efectos del artículo 121 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local, tras la reforma por Ley 57/2003>>.

Además, en dicha resolución se identifican como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, los artículos 51 del TR de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/19986, de 18 de abril, 47, apartados 1, 2 y 3, de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, y 83 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre (ROF).

La mayoría para incluir por vía de urgencia asuntos en el orden del día de las sesiones plenarias

La resolución de la cuestión de interés casacional que hemos señalado en el anterior fundamento pasa por determinar qué trascendencia tiene la modificación en 2003 de una norma legal de 1985, cuando hay una remisión a dicha norma, realizada por otras normas legales o reglamentarias en 1986. En concreto, nos referimos a la remisión que el artículo 51 del TR de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y el artículo 83 del ROF, hacen al artículo 47.3 de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local, antes de la reforma que tuvo lugar por Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local.

Recordemos que los expresados artículos 51 del TR y 83 del ROF disponen que serán nulos los acuerdos adoptados en sesiones extraordinarias sobre asuntos no comprendidos en su convocatoria, así como los que se adopten en sesiones ordinarias sobre materias no incluidas en el respectivo orden del día, salvo especial y previa declaración de urgencia hecha por el órgano correspondiente, con el voto favorable de la mayoría prevista en el artículo 47.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

Y recordemos también que la redacción originaria del artículo 47 la Ley de Bases, vigente al tiempo de realizarse tal remisión, distinguía entre la norma general que era la mayoría simple (apartado 1), la mayoría cualificada que precisaba el voto favorable de las dos terceras partes (apartado 2), y la mayoría absoluta (apartado 3).

Sin embargo, tras la reforma por Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, se modifica, por lo que hace al caso, el indicado artículo 47, en los siguientes términos. Se mantiene la regla general de la mayoría simple (apartado 1), se establecen los supuestos de mayoría absoluta (apartado 2), y una referencia, en relación con los artículos 121 y 123 de la misma Ley de Bases a normas sobre adopción de acuerdos en los municipios cuya población supere los 250.000 habitantes (apartado 3), que no es el caso.

La remisión que el TR de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local y el ROF, hicieron al artículo 47.3 de la Ley de Bases de Régimen Local se referían, por tanto, a la mayoría absoluta. Teniendo en cuenta que el artículo 47.3 incluía, como ahora lo hace el artículo 47.2, a "l as restantes materias determinadas por ley ".

De modo que no podemos considerar que la remisión al artículo 47.3 de la Ley de Bases de 1985, que hicieron el artículo 51 del TR y el artículo 83 del ROF, en 1986, pueda entenderse referida a lo que ahora dispone el expresado artículo 47.3, para los municipios cuya población supere los 250.000 habitantes, que no es el caso del Ayuntamiento recurrido, cuando dicha redacción tuvo lugar en 2003 (Ley 57/2003), más de quince años después de la remisión normativa que enjuiciamos. Ni desde luego podemos hacer tabla rasa de las diferencias evidentes entre las exigencias de funcionamiento entre los municipios cuya población sea de mas de 250.000 habitantes, o no, porque el designio del legislador ha sido establecer un régimen singular,propio y específico.

Tampoco encontramos fundamento en la citada reforma por Ley de 2003, para una interpretación que altere el sistema de adopción de acuerdos en este punto que examinamos, cuando la mentada Ley no contiene ninguna alusión expresa, como hace, v. gr., con la aprobación de las ordenanzas fiscales, ni referencia relevante, que nos permita sostener que la modernización y las finalidades de la reforma, en relación con este punto tan concreto que examinamos, pasa por alterar el sistema de mayoría que debe seguirse para incluir por la vía de urgencia asuntos en el orden del día de las sesiones del Pleno. De modo que en lugar de la mayoría absoluta que señaló el legislador en 1986, pase a ser, en virtud del indicado juego normativo, con la reforma de 2003 por medio, al sistema de la mayoría simple.

Por lo demás, debemos traer a colación lo señalado por esta Sala Tercera, en Sentencia de 23 de enero de 2006 (recurso contencioso administrativo n.º 231/2004), que cita la recurrente. Pero advertimos que dicha sentencia recayó en un asunto de que es igual al examinado y lo que trascribimos es una referencia realizada " obiter dicta" . Allí declaramos que <<carece de significación el debate sobre si su inclusión en el orden del día fue acordada o no por la mayoría reforzada requerida en el artículo 83 del Reglamento de Organización y Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, que remite en este punto a lo dispuesto en el artículo 47.3 -ahora se trata del 47.2- de la Ley 7/1985, de 2 de abril("el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las corporaciones")>>.

La respuesta a las cuestiones de interés casacional

La mayoría necesaria para incluir por la vía de urgencia asuntos en el orden del día de las sesiones del Pleno del Ayuntamiento, en los municipios cuya población supere los 250.000 habitantes, es la mayoría absoluta, como revela la remisión que el artículo 51 del TR de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y el artículo 83 del ROF, hacen al artículo 47.3 de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local, antes de la reforma que tuvo lugar por Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local.

Procede, en consecuencia, declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la mercantil recurrente.

Las costas procesales

De conformidad con el dispuesto en el artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la LJCA, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "FCC Aqualia, S.A.", contra la Sentencia, de 20 de octubre de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que estimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de Ciudad Real. Respecto de las costas procesales en casación cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª. Celsa Pico Lorenzo

Dª. María del Pilar Teso Gamella D. Rafael Toledano Cantero

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.