Manifestaciones realizadas contra cargo público municipal: libertad de información Vs derecho al honor


TS - 09/12/2021

Se interpuso por un particular recurso de casación contra la sentencia de la AP que, confirmando la de instancia, le condenaba por la vulneración del derecho fundamental al honor por las declaraciones vertidas contra el alcalde de un municipio.

Con el recurso se pretende que el TS se pronuncie sobre la ponderación entre el derecho a la libertad de expresión e información y el derecho al honor.

Señala el Alto Tribunal que en el juicio de ponderación de los derechos fundamentales en conflicto se deben seguir los siguientes criterios:

- que la información comunicada o la valoración subjetiva, la crítica u opinión divulgada, vengan referidas a un asunto de interés general o relevancia pública, sea por la materia, por razón de las personas o por las dos cosas;

- proporcionalidad, es decir que no se usen expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias; y

- veracidad, que es un requisito legitimador de la libertad de información.

En el presente caso, el TS estima que las circunstancias concurrentes determinan, en contra del criterio de la AP, que no deba prevalecer el derecho al honor del actor sobre la libertad de información que corresponde a la demandada, que ha de estar especialmente protegida en un estado de derecho para formarse una opinión pública plural, por lo que se casa la sentencia recurrida, desestimando la demanda interpuesta por vulneración del derecho al honor.

Tribunal Supremo , 9-12-2021
, nº 852/2021, rec.659/2021,  

Pte: Seoane Spiegelberg, José Luis

ECLI: ES:TS:2021:4559

ANTECEDENTES DE HECHO 

Tramitación en primera instancia

1.- El procurador D. Leopoldo Segarra Peñarroja, en nombre y representación de D. Evelio, interpuso demanda de juicio ordinario sobre tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen contra D.ª Adela, en la que solicitaba se dictara sentencia:

"[...] por la que estimando la demanda:

A) Se declare la existencia de la vulneración del derecho fundamental al honor de mi representado por las expresiones, frases y calificativos vertidos por Dª Adela durante la entrevista difundida por "Punt 3 TV de Vall de Uso", así como en las publicaciones realizadas en la red social Facebook que se concretan en el cuerpo de esta demanda.

B) Se condene a la demandada a:

1.- A difundir a su costa en el mismo programa en que fueron emitidas las declaraciones de autos, o en su caso en otro de similar audiencia, con la misma frecuencia y de la misma franja horaria, el contenido de la resolución firme que recaiga en el presente procedimiento, así como a la publicación de la Sentencia que en su día recaiga en los perfiles de la red social Facebook que se indican en el cuerpo de este escrito, donde fueron publicadas las acusaciones en contra de mi representado.

2.- A que indemnice a mi representado en la suma de 10.000,00 € (diez mil euros), o en lo que prudencialmente fije el juzgador en concepto de perjuicios causados y daño moral, más los intereses que legalmente se devenguen.

3.- Se condene a la demandada a la cesación de dicha intromisión ilegítima en el derecho al honor de mi representado y que en lo sucesivo se abstenga de realizar y publicar manifestaciones en el mismo sentido o de igual tenor.

4.- Al pago de las costas procesales del procedimiento".

2.- La demanda fue registrada el 4 de julio de 2019, y repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Nules, se registró con el n.º 459/2019. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.- La procuradora D.ª Laura Girón Marín, en representación de D.ª Adela, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:

"[...] dicte sentencia, previo los trámites legales oportunos, en la que se desestime la demanda y se libere a D.ª Adela de las pretensiones de la parte demandante, interponiendo las costas que del procedimiento se deriven a la parte actora".

4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, la Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Nules dictó sentencia de fecha 16 de marzo de 2020, con la siguiente parte dispositiva:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda sobre tutela del derecho al honor y a la propia imagen, reconocido por la L.O. 1/82 de 5-5, protectora de derechos fundamentales; formulada por el procurador de los Tribunales Sr. D. Leopoldo Segarra Peñarroja Leopoldo en nombre y representación de DON Evelio contra DOÑA Adela, representada en autos por la Procuradora de los Tribunales Doña Laura Girón Martín, efectuando los siguientes pronunciamientos:

DECLARO que en fecha 10 de mayo de 2019 Doña Adela realizó manifestaciones en su perfil de facebook y en el perfil de Facebook del partido político "Junts per Almenara" que vulneraron el derecho al honor del demandante.

CONDENO a la demandada a publicar en su perfil de facebook y en el del partido Junts per Almenara, en los que fueron efectuadas las manifestaciones de fecha 10 de mayo de 2019, el encabezamiento, fundamento de derecho Séptimo y fallo de la presente sentencia, con exclusión de la indicación de la posibilidad de recurrir, pues tal publicación habrá de verificarse si el pronunciamiento alcanza firmeza.

CONDENO a la demandada a indemnizar al demandante en la cantidad de 2.000 euros en concepto de perjuicios causados y daño moral, como consecuencia de la anterior intromisión ilegítima del derecho al honor.

Dicha cantidad devengará los intereses legales de demora procesal del art. 576 L.E.C.desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.

CONDENO a la demandada a la CESACIÓN de dicha intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante y que en lo sucesivo se abstenga de realizar y publicar manifestaciones en el mismo sentido o de igual tenor. Se desestima el resto de pretensiones formuladas por el actor en su demanda, por considerar que las manifestaciones efectuadas por la demandada en fecha 15 de noviembre de 2017, en el programa "Noticias" de la Televisión Punt 3 TV de Vall de Uxó, así como las publicadas en fecha 2 de febrero de 2018 y en fecha 26 de marzo de 2018, en su perfil de Facebook están amparadas por la libertad de expresión de la demandada y no suponen por tal motivo intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor.

No haciendo especial pronunciamiento sobre costas procesales causadas en esta instancia.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación dentro de los veinte días siguientes a su notificación, que se interpondrá ante este juzgado, y será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial".

Tramitación en segunda instancia

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Adela.

2.- La resolución de este recurso correspondió a la sección tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, que lo tramitó con el número de rollo 979/2020 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2020, cuya parte dispositiva dispone:

"FALLAMOS: Que, desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña. Adela, contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Nules en fecha 16 de marzo de 2020, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 459/2019, confirmamos la resolución recurrida imponiendo a la apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación".

Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

1.- La procuradora D.ª Laura Girón Marín, en representación de D.ª Adela, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

"PRIMERO.- Vulneración del Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva del art. 24 C.E.Infracción del art. 217 de la LEC, en relación con los art. 427.1 y 326.2 por error en la distribución de la carga de la prueba. La Sentencia recurrida considera que es la parte demandada la que tuvo que haber interesado una prueba pericial para demostrar la falsedad de los documentos aportados por el demandante en su escrito de demanda, impugnados por la parte ahora recurrente en la Audiencia Previa.

SEGUNDO.- Vulneración del Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva del art. 24 C.E. Error patente en la valoración de la prueba. La documentación aportada con la demanda acredita que las manifestaciones atribuidas a la demandada son esencialmente veraces, cumpliendo por lo tanto todos los requisitos para ser amparadas por el Derecho Fundamental a la Libertad de Información".

El motivo del recurso de casación fue:

"ÚNICO.- Infracción del art. 20.1 a) y d) de la Constitución y del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en relación con el art. 18.1 de la Constitución. La sentencia recurrida ha realizado una errónea ponderación entre el derecho a la libertad de expresión e información y el derecho al honor".

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 21 de julio de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

"1.º- Admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Adela contra la sentencia, de fecha 17 de diciembre de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 979/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 459/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Nules.

2.º- Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que el recurrido y el Ministerio Fiscal formalicen por escrito su oposición a los recursos. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la secretaría.

Contra este auto no cabe recurso".

3.- Se dio traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición, lo que hicieron mediante la presentación de los correspondientes escritos.

4.- Por providencia de 11 de noviembre de 2021 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el día 1 de diciembre del presente, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios de este recurso de casación partimos de las consideraciones siguientes:

1º.- El objeto del proceso consiste en la demanda de protección del derecho al honor, que es formulada por el demandante D. Evelio, como consecuencia de una serie de manifestaciones vertidas por la demandada D.ª Adela, que considera atentatorias a tal derecho fundamental.

2º.- El juzgado de primera instancia n.º 5 de Nules descartó que constituyesen atentado al honor del Sr. Evelio las manifestaciones siguientes de la demandada:

i) Las vertidas, el 15 de noviembre de 2017, en el programa Noticias de Punt 3 TV de Vall de Uxó, en las que, al referirse a las denuncias que había interpuesto contra la alcaldesa de Almenara, señaló que existe: "[...] falsedad documental para nombrar en 24 horas a un inspector de policía careciendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido".

ii) Las difundidas, el 2 de febrero de 2018, en perfil Facebook de la Sra. Adela, en donde, con respecto al mismo conflicto con la alcaldesa, escribió: "[...] es una causa penal abierta contra ella personalmente por colocar a dedo en 24 horas a un inspector de policía que no lo era tal ni existía plaza vacante que le estaba creando con su foto".

iii) Y, por último, en la misma red social, el 26 de marzo de 2018, escribe:

"Parece que en Almenara algunos pueden aparcar donde quieren y no recibir multas... A otros en cambio nos empapelan a la mínima... Lo dicho ¿habrá que tener un jaguar y ser contratista vitalicio como Abogado del Ayuntamiento de Almenara?... ¿habrá de llamarse Emilio? ¿o habrá que haber ido "en listas" del PSOE al Ayuntamiento de Castellón para que no te multen cuando aparcas en pleno cruce sobre un stop y dentro de la calzada en el pueblo de la Alcaldesa Leonor?".

3º.- No obstante, la sentencia del juzgado estimó que sí vulneraba el derecho fundamental al honor del demandante el texto, redactado por la demandada, publicado en su red social Facebook y en la correspondiente al partido político que lidera "Junts per Almenara", que es del siguiente tenor literal:

"El próximo 17 de junio de 2019 Margarita declarará como INVESTIGADA ante el juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Nules por presuntos delitos de Prevaricación y Tráfico de influencias en el nombramiento del Inspector de Policía "A dedo" el 3 de mayo de 2017 por Decreto de la Alcaldía cuando no había siquiera plaza de inspector legalmente ofertada ¡¡¡ Con galones y sueldo y complementos de inspector y acta de "toma de posesión" como funcionario del Grupo A2 cuando solo era Oficial del Grupo C1. Por si fuera poco, aprovechando que la Secretaria titular -yo- había sido operada por urgencia, prepararon las bases de la Plaza para que el susodicho pasara a ocuparla "en propiedad" por "concurso oposición" preparado para él solo. El propio inspector en declaración ante el juzgado reconoció que las bases con el temario y las condiciones de las pruebas las hizo él mismo desde su ordenador. Y también el mismo eligió "su Tribunal calificador" ...".

En su fundamentación, la sentencia del juzgado consideró que tal texto escrito entraba en colisión con la libertad de información de la Sra. Adela, pero que, en este caso, introducía valoraciones para desprestigiar al Sr. Evelio, ya que, al referirse a su persona, se utilizaron expresiones tales como "con galones y sueldo y complementos de inspector y acta de toma de posesión como funcionario del Grupo A2 cuando solo era Oficial del Grupo C1". Igualmente, por atribuir declaraciones al Sr. Evelio, en el procedimiento penal seguido por su nombramiento, que no se correspondían con la realidad de lo manifestado por éste, puesto que, del documento once de la demanda, resulta que el actor no reconoció que hubiese hecho, desde su ordenador, las bases de la convocatoria y las condiciones de las pruebas ni que hubiese elegido el tribunal calificador, lo que no podría ignorar la demandada, ni ser fruto de un error, en tanto en cuanto, como personada el procedimiento penal, tenía acceso a las actuaciones y ostentar la condición de licenciada en derecho. Todo ello, además, con el sosiego y meditación derivada de la circunstancia de que no son frases pronunciadas en un debate o intervención pública, sino en un escrito redactado para su difusión por la red.

En definitiva, se consideró, por el juzgado, que las referidas manifestaciones no reunían los requisitos precisos para que prevalecieran sobre el derecho del honor del actor, al faltar el requisito de la veracidad, siendo la noticia manipulada intencionalmente para dañar la fama y prestigio del actor, que comprende su actividad profesional.

Se razonó que, en ningún momento, manifestó el Sr. Evelio en sede judicial las declaraciones que se le atribuyen, sino que señaló:

"[...] que se le encargó preparar las bases de la convocatoria, las cuales se regulan por Decreto de GVA 88/01 y el declarante lo que hizo fue básicamente copiar y pegar las bases de la convocatoria que se habían utilizado en el Ayuntamiento de La Vall d'Uixo y manifestó también que todas las bases para proveer las plazas del departamento de policía, al igual que sucede con el resto de departamentos del ayuntamiento se elaboran por el propio departamento, refiriendo, en cuanto a la composición del tribunal de oposición, que la misma viene configurada legalmente, manifestaciones que, en consecuencia, no se corresponden con lo que dijo la demandada en su perfil".

Por otra parte, con respecto a su nombramiento a dedo, el 3 de mayo de 2017, cuando no había siquiera plaza de inspector legalmente ofertada, no era tampoco verdad, pues la plaza de inspector jefe fue creada, tras un expediente administrativo, por el Pleno del Ayuntamiento, con exposición pública, siendo finalmente aprobada por decreto de la Alcaldía de 2 de mayo de 2017 y designado el demandante, con carácter provisional, por decreto de 3 de mayo, plaza de la que tomó posesión el día 4 de mayo, y cuya titularidad adquirió posteriormente tras la realización del concurso oposición.

En definitiva, se condenó a la demandada a la publicación, en la página Facebook personal y de su partido político, el encabezamiento, fundamento de derecho séptimo y fallo de la sentencia dictada, así como a satisfacer al actor la suma de 2000 euros, en concepto de perjuicios y daño moral.

4º.- Contra dicha sentencia se interpuso únicamente por la demandada recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la sección tercera de la Audiencia Provincial de Castelló; por consiguiente, la supuesta vulneración del derecho al honor del actor quedó circunscrita al texto elaborado por la demandada y publicado el 10 de mayo de 2019, antes transcrito.

En su resolución, el tribunal provincial, tras referirse al ámbito tuitivo de los derechos fundamentales en conflicto, con aceptación de los argumentos del juzgado, razonó que:

"Por todo ello, sin ánimo de reiterar los argumentos expuestos en la sentencia recurrida, debe señalarse:

1º. Resulta innecesario para informar de la declaración de la Alcaldesa de Almeara, Dña. Margarita, en fase instructora, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Nules, referirse al demandante utilizando términos ofensivos, incluso de forma despectiva, y de los que podía perfectamente prescindirse para transmitir tal información, en concreto cuando alude a su nombramiento utilizando las expresiones "con galones y sueldo y complementos de inspector" y "funcionario del Grupo A2 cuando solo era Oficial del Grupo C1".

2º. Es cierto, como señala la apelante en su recurso, que "una elección a dedo no supone, per se, una ilegalidad", pero también lo es, como señala el actor en su oposición al mismo, que según el Diccionario de la Real Academia Española "a dedo" supone un nombramiento "mediante designación personal no motivada o arbitraria de quien la hace". Y en el supuesto enjuiciado no es exacta la expresión utilizada por la demandada, independientemente de si nos encontramos o no ante un nombramiento discrecional en el supuesto de Inspector de Policía Local. Dicha expresión, en el contexto en el que se hace, denota una intención de desprestigio personal del demandante que daña su honorabilidad.

3º. Una mera lectura de la declaración del actor ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Nules denota que, en ningún momento, manifestó que "las bases con el temario y las condiciones de las pruebas las hizo él mismo desde su ordenador" y que "también el mismo eligió "su Tribunal calificador". D. Evelio se limitó a declarar que, una vez que se decidió "sacar la plaza", le encomendaron "preparar las bases" de la convocatoria, bases que "se regulan en el Decreto de GVA 88/01 y ... lo que hizo fue básicamente copiar y pegar las bases de la convocatoria que se habían utilizado" en el Ayuntamiento de La Vall d'Uixó, sin efectuar ningún cambio, añadiendo que "la composición del tribunal de oposición viene configurado legalmente". La comparación entre lo que figura en los perfiles de la red social Facebook y la declaración en sede judicial denota la existencia de insinuaciones que ni pueden ni deben admitirse, ya que atentan contra la dignidad del actor, desacreditándole, y, en suma, dañando su honor, al poner en su boca manifestaciones que nunca utilizó.

En definitiva, nos encontramos ante una lesión del derecho al honor del demandante, pues las manifestaciones realizadas por la demandada son perfectamente subsumibles en la dicción del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, precepto al amparo del cual se entabla la demanda, cuando, como anteriormente se decía, reputa como intromisión ilegítima "la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación".

5º.- Contra dicha resolución se interpuso por la demandada recursos extraordinarios por infracción procesal y casación.

Análisis del primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal

El primer motivo se formula al amparo del art. 469.1 2.º de la LEC, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y considerar infringidos el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, infracción del art. 217 de la LEC, en relación con los arts. 427.1 y 326.2 de la LEC, por error en la distribución de la carga de la prueba. La sentencia recurrida, se razona, considera indebidamente que es la parte demandada la que tuvo que haber interesado una prueba pericial para demostrar la falsedad de los documentos aportados por el demandante en su escrito de demanda, impugnados por la parte recurrente en la audiencia previa.

Este motivo no puede acogerse, en tanto en cuanto en él se efectúa una heterogénea cita de preceptos legales. En primer término, el art. 24 CE, cuya vulneración debió articularse por la vía del art. 469.1 4º de la LEC.Otros preceptos citados como los arts. 427.1 y 326.2 de la LEC se refieren a la prueba documental y valoración probatoria, y, por último, el art. 217 de la LEC, relativo a la carga de la prueba, que sí encontraría cobijo en la causa de infracción procesal alegada ( art. 469.1 2.º LEC), otra cosa distinta es que se hubiera vulnerado tal precepto.

El recurso independientemente de tales defectos formales en su interposición no puede ser estimado, en tanto en cuanto confunde valoración probatoria con la carga de la prueba. La primera es una operación previa que la hemos definido en las sentencias 468/2019, de 17 de septiembre y 141/2021, de 15 de marzo, como "la actividad intelectual que ha de realizar el Juez a los efectos de determinar, con respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por las partes, si éstas se han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, sometiendo a las mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas por el propio Juez o establecidas en la ley, así como a través de los más elementales postulados de la lógica y la razón - sana crítica-, proceso que, además, ha de exteriorizar en la motivación de la sentencia, que zanja el conflicto judicializado sometido a su consideración".

Las reglas de juicio contenidas en el art. 217 de la LEC desempeñan un papel distinto en el marco del proceso. Operan únicamente cuando, tras la valoración probatoria, un hecho relevante para la decisión del litigio no ha quedado acreditado, en tales casos las normas que contiene dicho precepto le indican al juez como proceder a los efectos de estimar o desestimar las pretensiones o resistencias de las partes. Por consiguiente, el art. 217 de la LEC se infringe cuando, ante un hecho dudoso, que no ha resultado acreditado, se atribuyen las consecuencias de la incertidumbre a la parte a quien no compete su demostración. Mas no es este el caso que nos ocupa en el que, tanto en primera como en segunda instancia, se reputa a la demandada como autora responsable de las expresiones que se consideran atentatorias del derecho al honor del demandante, que figuran en los perfiles que controla en su red social facebook.

Como señalan las sentencias de 13 de marzo de 2014; recurso n.° 755/2012 y 473/2015, de 31 de julio:

"[...] la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quien debe probar, cómo deben probarse ciertos hechos o con qué rigor deben valorarse las pruebas para entender suficientemente acreditados los hechos que constituían su objeto, sobre los que no hubiera conformidad entre las partes o no alcanzaran la categoría de hecho notorio. La función de la carga de la prueba en el proceso civil se limita a determinar las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes que hayan resultado controvertidos".

Por lo tanto, si lo que se quiere cuestionar es la valoración probatoria no es el art. 217 LEC el que se debe considerar infringido, sino el 24 de la CE, que excepcionalmente permite desvincularse de la valoración probatoria llevada a efecto por las sentencias de instancia, cuando es irracional, absurda o arbitraria, con atentado al canon de racionalidad que impone el ámbito tutitivo de tal derecho fundamental, o cuando se haya producido una patente infracción de una norma legal de valoración, lo que conforma ya el segundo motivo por infracción procesal deducido.

Examen del segundo de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal

Este segundo motivo, se fundamenta al amparo del art. 461.4 de la LEC, por vulneración del art. 24 CE, al estimarse. por la recurrente, que la sentencia de la Audiencia incurre en un error patente en la valoración de la prueba con respecto la veracidad de la información.

Es reiterado criterio jurisprudencial el que señala que los recursos extraordinarios no posibilitan una tercera instancia, puesto que la casación exige el respeto a los hechos probados, y el recurso por infracción procesal no contempla, entre sus motivos tasados, el error valorativo de la prueba.

No obstante, de forma excepcional, se admite la revisión del material fáctico, en los específicos supuestos de la existencia de un error patente o arbitrariedad en la apreciación probatoria, o por la concreta infracción de una norma legal tasada de valoración de la prueba, y siempre que, por resultar manifiestamente arbitraria o ilógica, no se supere el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución ( sentencias 88/2019, de 13 de febrero, y 132/2019, de 5 de marzo; 7/2020, de 8 de enero, 31/2020, de 21 de enero; 144/2020, de 2 de marzo; 298/2020, de 15 de junio; 674/2020, de 14 de diciembre; 681/2020, de 15 de diciembre; 141/2021, de 15 de marzo y 456/2021, de 28 de junio, entre otras muchas).

Ahora bien, en este caso, no concurre una valoración irracional de la prueba, en tanto en cuanto los hechos se limitan a constatar las manifestaciones llevadas a efecto por la demandada antes transcritas. Ahora bien, lo que la parte recurrente confunde, al articular este motivo de infracción procesal, es valoración irracional de la prueba con valoración jurídica del requisito de la veracidad en el ejercicio de la libertad constitucional de información, que constituye un específico problema jurídico cuya impugnación debe llevarse a efecto a través del recurso de casación.

Fuera de tal caso se impone, como venimos señalando, el respeto a los hechos declarados probados fijados por la sentencia de la Audiencia. Así, con respecto a un proceso de protección del derecho fundamental al honor, nos hemos pronunciado recientemente, entre otras muchas, en la sentencia 169/2021, de 24 de marzo, en la que señalamos:

"Dado que la función del recurso de casación es controlar el juicio de derecho del tribunal de instancia, en su planteamiento han de respetarse los hechos probados que sustentan la razón decisoria de la sentencia recurrida. A tal efecto conviene recordar que esta regla también se aplica en los procesos sobre derechos fundamentales, pues aunque sea admisible que la parte recurrente discrepe en casación del juicio de ponderación de la sentencia recurrida, negando la concurrencia de todos o de alguno o algunos de los requisitos de los que depende su resultado (esto es, la preeminencia en el caso concreto de las libertades de expresión e información sobre los derechos de la personalidad en conflicto con aquellas), sin embargo la parte recurrente no puede fundar su disconformidad con el juicio de ponderación en una base fáctica distinta de la que tomó la sentencia recurrida para sustentarlo (por ejemplo, sentencia 252/2019, de 7 de mayo, con cita de las sentencias 421/2016, de 24 de junio, 278/2017, de 9 de mayo, y 13/2018, de 12 de enero, sentencias 370/2019 y 372/2019, ambas de 27 de junio, y sentencias 599/2019, de 7 de noviembre, y 243/2020, de 3 de junio)".

En definitiva, este motivo de recurso extraordinario por infracción procesal tampoco puede ser acogido, sin perjuicio de que el requisito cuestionado de prevalencia de la libertad de expresión, conforme a los hechos declarados probados por la Audiencia, sea jurídicamente valorado, al entrar este tribunal en el conocimiento del recurso de casación interpuesto.

Examen del único motivo del recurso de casación

El recurso de casación se fundamenta en la infracción del art. 20.1 a) y d) de la Constitución y del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en relación con el art. 18.1 de la Constitución, puesto que la sentencia de la Audiencia, entiende la recurrente, ha realizado una errónea ponderación entre el derecho a la libertad de expresión e información, por un lado, y el derecho al honor, por otro.

4.1 Prevalencia abstracta, no absoluta, de la libertad de información sobre el derecho al honor

Es evidente que no existen derechos fundamentales absolutos, que hayan de prevalecer siempre y bajo cualquier circunstancia sobre otros. No obstante, desde un punto de vista abstracto o general, los derechos a la libertad de expresión y/o información han de ser especialmente protegidos y, de esta manera, gozar de preeminencia sobre el derecho al honor, dada la importancia que adquieren para la formación de una opinión pública plural en un estado de derecho, así como posibilitar el control de las actuaciones de los poderes públicos o de las personas que los encarnan.

En efecto, el derecho fundamental a la información, contemplado en el art. 20.1 d) CE, comprende una dimensión activa constituida por el derecho a informar libremente, y una dimensión pasiva o derecho a ser informado. Recae sobre la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos, tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo ( SSTC 104/1986, de 17 de julio, 139/2007, de 4 de junio29/2009, de 26 de enero y sentencias de esta Sala 370/2019, de 27 de junio y 491/2019, de 24 de septiembre, entre otras muchas) y consiste en comunicar o recibir información veraz por cualquier medio de difusión.

Es tal su importancia que la libertad de prensa o de información requiere, necesariamente, un espacio blindado para que pueda cumplir su fundamental función de transmitir e investigar hechos de interés general, que son fundamentales en un Estado de Derecho para formar una opinión pública plural, para la consecución de la transparencia, y posibilitar de esta forma el ejercicio de los derechos políticos por parte de los ciudadanos con conocimiento de causa, los cuales gozan, a su vez, del derecho, también constitucional, de recibir una información veraz.

En consecuencia, desde un punto de vista axiológico abstracto, hemos destacado que tal libertad goza de una protección reforzada, de un necesario núcleo resistente, que prevalece en los supuestos de colisión con otros derechos fundamentales, que deben rendirse, en principio, a su fuerza expansiva.

Manifestación de lo expuesto, la constituye la reiterada doctrina de esta Sala que, en el juicio de ponderación judicial de derechos fundamentales en conflicto, declara que debe respetarse la posición prevalente, aunque no absoluta, que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, que deriva de que aquel derecho resulta esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( sentencias del Tribunal Constitucional 134/1999, de 15 de julio; 154/1999, de 14 de septiembre y 52/2002, de 25 de febrero, entre otras, así como de este Sala 491/2019, de 24 de septiembre; 209/2020, de 29 de mayo; 276/2020, de 10 de junio y 471/2020, de 16 de septiembre, entre las más recientes).

Ahora bien, en atención a las concretas circunstancias concurrentes, existen casos en los que el núcleo tuitivo del derecho al honor ha de prevalecer en los conflictos suscitados, así se deduce de la propia Constitución, cuando norma, en su art. 20, apartado 4, que todas las libertades reconocidas en el precepto "tienen sus límites en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia", que cumplen lo que la sentencia del Tribunal Constitucional 23/2010, de 27 de abril, FJ 3, ha denominado "función limitadora" en relación con dichas libertades. En el mismo sentido, las SSTC 12/2012, de 30 de enero, FJ 6 y 6/2020, de 27 de febrero, FJ 3, así como la sentencia de esta Sala 139/2021, de 11 de marzo, entre las más recientes.

4.2 Los criterios judiciales de ponderación en el caso de colisión entre los derechos fundamentales a la libertad de información y/o expresión con respecto al derecho al honor

Como criterios a seguir, en el juicio de ponderación en los conflictos suscitados entre tales derechos de rango constitucional, la jurisprudencia emplea estas tres pautas valorativas, de las cuales las dos primeras son comunes y la tercera específica de la libertad de información; esto es: A) que la información comunicada o la valoración subjetiva, la crítica u opinión divulgada, vengan referidas a un asunto de interés general o relevancia pública, sea por la materia, por razón de las personas o por las dos cosas; B) proporcionalidad, es decir que no se usen expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias; y C), por último, aunque no por ello menos importante, el de la veracidad, que es un requisito legitimador de la libertad de información ( sentencias 252/2019, de 7 de mayo y 26/2021, de 25 de enero entre otras).

4.3 Prevalencia concreta del derecho de la demandada a la libertad de información

Pues bien, si partimos de los hechos declarados probados obtenemos las conclusiones siguientes en la aplicación de tales criterios valorativos:

i) Nos encontramos ante un asunto de interés general, relativo al concurso de una plaza de inspector de la policía local de un ayuntamiento, así como a la existencia de un procedimiento penal incoado por tales hechos, por presunto delito de prevaricación y tráfico de influencias, en el que figura como investigada la alcaldesa de Almafara.

Por otra parte, la información se refiere a personas que cuentan con un perfil público, como es la denunciada y el demandante, en su condición de funcionario, que desempeña un cargo de relevancia, como es el de inspector jefe de la policía local.

ii) La demandada transmite unos hechos, que no se acompañan de connotaciones peyorativas que sobrepasen los límites de la libertad de información, con vulneración del principio de proporcionalidad.

No compartimos el criterio de la Audiencia de que constituyan expresiones de tal naturaleza emplear, en el contexto de la información transmitida, las palabras "con galones y sueldo y complementos de inspector y acta de toma de posesión como funcionario del Grupo A2 cuando solo era Oficial del Grupo C1", pues son consecuencias que derivan de la asunción del cargo para el que el demandante fue nombrado provisionalmente.

La circunstancia de que se señale que se hizo el nombramiento "a dedo", en el sentido de tratarse de una designación discrecional y directa, con carácter provisional, por decreto de la alcaldía, el día siguiente en el que, por otra resolución de la misma clase, se aprobase la creación de la plaza de inspector de la policía local del ayuntamiento, tampoco encierra expresiones indiscutiblemente injuriosas o innecesarias a la finalidad de la información que se pretende transmitir, la cual se halla constitucionalmente amparada.

Por otra parte, tal designación se le atribuye a la alcaldesa y, en su significado, no tiene que implicar necesariamente arbitrariedad, sino describe una designación directa con carácter provisional al día siguiente de aprobarse la creación de la plaza.

En las sentencias 273/2019, de 21 de mayo; 359/2020, de 24 de junio o 635/2020, de 25 de noviembre, destacamos que la necesaria proporcionalidad en la difusión de las opiniones o de las informaciones "proscribe el empleo de expresiones manifiestamente injuriosas, vejatorias, que no guarden relación o que no resulten necesarias para transmitir la idea crítica o la noticia".

No consideramos, pues, que se hayan sobrepasado tales límites.

iii) En tercer lugar, analizaremos el requisito de la veracidad. Los hechos tienen el correspondiente soporte fáctico. No se trata de la divulgación de un mero rumor. Por el contrario, son conformes a la realidad, la existencia de un procedimiento penal, en trámite, por delitos de prevaricación y tráfico de influencias, en el que figura como investigada la alcaldesa de Almazara, que fue llamada a declarar, en tal concepto, como consecuencia del nombramiento del jefe de policía local.

Es igualmente cierto que éste declaró ante el juzgado, que había preparado las bases de la convocatoria, con el matiz, que considera decisivo el tribunal provincial, de que para ello siguió las disposiciones reglamentarias correspondientes, que copió las bases utilizadas en la convocatoria a una plaza similar por otro ayuntamiento, que el tribunal de oposición viene configurado legalmente, así como que constituye práctica de la corporación local que cada departamento elabore la convocatoria de sus propias vacantes.

Ahora bien, no deja de ser cierto que las bases de la convocatoria, que comprende la designación del tribunal, fueron encomendadas al propio candidato a la plaza, lo que constituye un hecho cuya difusión se encuentra comprendido en el marco de la libertad de información, incluso susceptible de crítica, aun cuando sea práctica de la corporación local; pues una cosa es que se elaboren las bases del concurso, por parte del departamento municipal en que se produce la vacante, y otra distinta es que lo haga personalmente un candidato a la plaza.

iv) En el juicio de ponderación de los derechos fundamentales en conflicto, es preciso tener en cuenta el interés general de la información, el carácter público de las personas a las que se refiere la noticia, la circunstancia de no haberse empleado términos indiscutiblemente vejatorios para la persona del actor, que la información iba fundamentalmente referida a la alcaldesa de la localidad a la que se le atribuye la designación a dedo, en el contexto antes reseñado.

Todo ello unidos a elementos adicionales a apreciar tales como la particularidad de que las otras informaciones difundidas por la demandada, antes transcritas, no se consideraron lesivas al derecho al honor del demandante, aun cuando fueran referentes a su nombramiento. La veracidad de la información, relativa a las vicisitudes del proceso penal y al reconocimiento, en su sede, por el demandante, de que elaboró las bases de la convocatoria de la plaza a la que se presentó, y que, ulteriormente, obtuvo en propiedad. El hecho de que fuera nombrado provisionalmente al día siguiente del decreto aprobando la plaza de inspector de la policía local de la localidad.

Todas las circunstancias antes expuestas determinan, en contra del criterio de la Audiencia, que no deba prevalecer el derecho al honor del actor sobre la libertad de información que corresponde a la demandada, que ha de estar especialmente protegida en un estado de derecho para formarse una opinión pública plural.

Lo expuesto no significa que no rija el principio de la presunción de inocencia, que corresponde a cualquier persona investigada en un proceso penal o que los hechos carezcan de relevancia de tal clase.

El objeto de este proceso se limita a determinar, si las expresiones proferidas, en el contexto antes analizado, entran en el marco del derecho de la libertad de información y su prevalencia sobre el derecho al honor del demandante, que, a juicio de este tribunal, constituye una cuestión de naturaleza jurídica, que merece una respuesta afirmativa por el conjunto argumental antes expuesto.

4.4 Asunción la instancia

La asunción de la instancia determina la estimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con la correlativa revocación de la sentencia dictada por el juzgado, y absolución de la demandada.

Costas y depósito

La estimación de los recursos de apelación y casación conduce a que no proceda la condena en costas y que se devuelva el depósito constituido para recurrir ( arts. 398 LEC y Disposición Adicional 15, apartado 8, de la LOPJ).

La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal implica la preceptiva condena en costas y pérdida de depósito ( arts. 398 LEC y Disposición Adicional 15, apartado 9, LOPJ).

La desestimación de la demanda conlleva la condena de las costas de primera instancia ( art. 394 LEC).

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º- Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la demandada, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir.

2.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Adela, contra la sentencia 771/2020, de 17 de diciembre, dictada por la sección tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, en el recurso de apelación 979/2020, sin imposición de las costas correspondientes y con devolución del depósito constituido para recurrir.

3.º- Casar la referida sentencia y, en su lugar, dictar otra, conforme a la cual, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la demandada y revocación de la sentencia de 16 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Nules, desestimamos la demanda deducida por D. Evelio contra D.ª Adela, con imposición de las costas de primera instancia al demandante.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.