Legitimidad del ayuntamiento para reestructurar los puestos de trabajo de sus empleados


TSJ Galicia - 20/09/2023

Se interpuso por un ayuntamiento recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo que dejaba sin efecto unas resoluciones municipales, declarando el derecho de un trabajador a que se ubique su puesto de trabajo en el despacho en el que venía desempeñando su actividad con anterioridad a dichas resoluciones.

Con el recurso se pretende determinar si el nuevo despacho asignado reunía las características técnicas adecuadas, y si su creación se realizó o no de manera injustificada, arbitraria y discriminatoria.

El TSJ estima el recurso de apelación pues entiende que, revisada la prueba practicada, no consta acreditado que el espacio ocupado por la trabajadora no cumpla con las determinaciones exigidas por la normativa de aplicación. Asimismo, señala que corresponde al ayuntamiento, en tanto Administración Local, la organización de sus medios personales y materiales de la forma que resulte más adecuada para el cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas. Y si bien es cierto que puede darse un control de este tipo de decisiones por parte de los tribunales, principalmente para evitar abusos o situaciones de acoso, tal control ha de basarse en razones objetivas, y en este caso la reestructuración de puestos de trabajo cumplía con la finalidad de separar la zona política de la zona administrativa, y delimitar desde el primer momento los diferentes departamentos.

TSJ Galicia , 20-09-2023
, nº 644/2023, rec.584/2022,  

Pte: Fernández Conde, María Blanca

ECLI: ES:TSJGAL:2023:5750

ANTECEDENTES DE HECHO 

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Estimo la demanda interpuesta por Doña Visitacion, representada y bajo la dirección del Abogado D. Pedro Blanco Lobeiras; contra el Concello de Santa Comba, representado por el Procurador D. Luis Alfonso Rieiro Noya, y siendo parte el Ministerio Fiscal y se anula y deja sin efecto el Decreto de 20 de diciembre de 2021 y la instrucción de 21 de octubre de 2021 impugnados. Declarando el derecho de Doña Visitacion a que se ubique su puesto de trabajo en el despacho en el que venía desempeñando su actividad con anterioridad a la instrucción dictada el 21 de octubre de 2021 o alternativamente, a que se ubique su puesto de trabajo en uno de los puestos de trabajo que permanecen desocupados en las dependencias municipales existentes en la Casa del Concello, condenando a la administración demandada a realizar todas las actuaciones necesarias para ello. Con imposición de las costas a la Administración, dentro de los límites del último fundamento de derecho ".

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos en lo que no se opongan a los de la presente.

Del objeto del recurso y del auto de instancia .

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de La Coruña en el Procedimiento Especial para la Protección de los Derechos Fundamentales número 6/2022, se ha dictado sentencia de fecha 14 de julio de 2022 en cuya parte dispositiva se dice:

..." Estimo la demanda interpuesta por Doña Visitacion, representada y bajo la dirección del Abogado D. Pedro Blanco Lobeiras; contra el Concello de Santa Comba, representado por el Procurador D. Luís Alfonso Rieiro Noya, y siendo parte el Ministerio Fiscal y se anula y deja sin efecto el Decreto de 20 de diciembre de 2021 y la instrucción de 21 de octubre de 2021 impugnados. Declarando el derecho de Doña Visitacion a que se ubique su puesto de trabajo en el despacho en el que venía desempeñando su actividad con anterioridad a la instrucción dictada el 21 de octubre de 2021 o alternativamente, a que se ubique su puesto de trabajo en uno de los puestos de trabajo que permanecen desocupados en las dependencias municipales existentes en la Casa del Concello, condenando a la administración demandada a realizar todas las actuaciones necesarias para ello. Con imposición de las costas a la Administración, dentro de los límites del último fundamento de derecho".

El decreto de la Alcaldía de fecha 20 de diciembre de 2021 inadmitió el recurso de reposición interpuesto previamente en fecha 19 de diciembre de 2021 contra la Instrucción u orden de servicio de fecha 21 de octubre de 2021 dictada por la alcaldesa. En ella se daba respuesta a lo peticionado previamente por escrito por la recurrente (ya que anteriormente la orden se la dieron verbalmente) sobre el cambio de ubicación física de su despacho dentro de las dependencias municipales en las que presta servicios.

En la instancia se había ejercitando la acción para la protección de los derechos fundamentales de la persona, por vulneración de sus derechos fundamentales a la integridad física y moral ( art. 15 de la CE) como derechos regulados en los arts. 18 (derecho al honor), 14 CE (igualdad ante la ley) y 24.1 CE (derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad) como consecuencia de la Instrucción de la Alcaldía de 21-10-2021, sobre cambio de ubicación física del puesto de trabajo de la recurrente dentro de las dependencias municipales de la misma.

Tras alegar los hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, Suplica se dicte sentencia por la que se acuerde:

."..1º) Anular, revocar o dejar sin efecto el Decreto de 20 de diciembre de 2021 y la instrucción de 21 de octubre de 2021 impugnados.

2º) Declarar el derecho de Doña Visitacion a que se ubique su puesto de trabajo en el despacho en el que venía desempeñando su actividad con anterioridad a la instrucción dictada el 21 de octubre de 2021; o alternativamente, a que se ubique su puesto de trabajo en uno de los puestos de trabajo que permanecen desocupados en las dependencias municipales existentes en la Casa del Concello, si media la conformidad de mi representada, debidamente acreditada en ejecución de sentencia.

3º)Condenar a la administración demandada a realizar todas las actuaciones

necesarias para reponer la situación física del "despacho" ubicado en el hall de la primera planta de la Casa del Concello al que fue destinada Doña Visitacion a la situación anterior a su ejecución.

4º) Con expresa imposición de costas al Concello de Santa Comba".

La sentencia de instancia como se ha expuesto estima el recurso contencioso-administrativo formulado en los términos expuestos.

...."De modo que la administración, deliberadamente, sin una finalidad u objetivo legítimo, con abuso de poder o arbitrariedad, marginó laboralmente a la recurrente en un cubículo inapropiado para su dignidad y funciones . Tal comportamiento supone un agravio comparativo y un claro menosprecio y ofensa a la dignidad de la trabajadora demandante de amparo, de suyo idóneo para desprestigiarle ante los demás, provocarle sensación de inferioridad, baja autoestima, frustración e impotencia y, en definitiva, perturbar el libre desarrollo de su personalidad. La gravedad de la vejación se agudiza en función del tiempo en que persiste, que en el presente caso es muy considerable. En estrecha conexión con lo anterior, conductas como esta generan por sí mismas un perjuicio moral al que pueden añadirse daños psicofísicos por estrés, angustia, ansiedad o depresión."

La representación procesal de la Administración Local Concello de Santa Comba formula recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia de instancia.

Antecedentes de interés. -

La actora es funcionaria de la Escala General, Administrativa grupo C1, nivel 22, Técnico de recursos Humanos del Concello de Santa Comba, (funcionario de carrera promoción interna mediante el sistema de concurso oposición).

El 15 de octubre de 2021, de manera verbal, la Alcaldesa del Ayuntamiento de Santa Comba ordena a la recurrente que debe cambiar la ubicación física de su puesto de trabajo a la "estancia" situada en el hall de entrada de la Casa del Concello.

La actora no se opone, siempre que se le comunique por escrito dicha instrucción, a fin de conocer los motivos de dicho cambio y ejercitar las acciones que en su caso estime oportunas.

Reiterada dicha orden verbalmente por la Alcaldesa el 19 de octubre de 2021, mi representada presenta un escrito por registro (nº NUM000) por el que reitera que está dispuesta a cumplir la referida orden pero que se le notifique por los cauces legalmente establecidos (folio 2 del expediente).

En fecha 21 de octubre de 2021 la Alcaldesa del Ayuntamiento dicta la Instrucción con la siguiente motivación (folio 3 del expediente):

..."Primero. Que el cambio de su ubicación física dentro de las dependencias municipales al que se refiere en su escrito obedece a una reestructuración de la gestión administrativa de los servicios municipales, persiguiendo una mejora en la calidad del servicio público que se ofrece al ciudadano, diferenciando claramente una zona de atención al público y gestión administrativa común, de otra en la que se encuentra la Alcaldía y servicios inmediatamente relacionados con ésta.

Segundo. Que la competencia para la dirección de la Administración Municipal, así como la organización de los servicios administrativos y la jefatura superior de todo el personal al servicio del Concello de Santa Comba, le corresponde a la Alcaldesa, de conformidad con la legislación vigente:

Tercero. que en ejercicio de dichas atribuciones se comunicó a todo el personal al que afectaba esa situación, los nuevos espacios físicos que ocuparían, a partir de ese momento, para el desempeño de sus funciones. Dicho cambio afecta, hasta el momento, a un total de 5 trabajadores, los cuales, en cumplimiento de dichas instrucciones, ya ocupan sus nuevos lugares de trabajo.

Cuarto. En ningún momento se entendió necesario, dada la favorable acogida por la práctica totalidad de los trabajadores, recoger dichas instrucciones por escrito, que por otro lado son de obligado cumplimiento, como reconoce en su escrito, accediendo voluntariamente al cambio de ubicación, no sin antes haberle sido reiterada en fecha de 19 de octubre de 2021 la indicación dada en fecha 15 de octubre. Dada su solicitud indico "por tercera vez", ahora por escrito, que haga efectivo su traslado al despacho que se indica en el punto quinto.

-El lunes 25 de octubre, ya en su nueva ubicación desarrollará ahí mismo la actividad de punto de información de la seguridad social que venía desempeñando los lunes en la Casa de Cultura.

Quinto. Que su nueva ubicación no se encuentra en el hall de entrada al Concello como manifiesta, sino en un despacho creado y habilitado en la zona de atención general al público, junto a otros servicios municipales, tales como Urbanismo, Contratación o el Negociado de Secretaría."

La recurrente interpone el 19 de noviembre de 2021 recurso de reposición

contra la referida instrucción de 21 de octubre de 2021.

El decreto de la Alcaldía de fecha 20 de diciembre de 2021 inadmitió el recurso de reposición interpuesto previamente en fecha 19 de diciembre de 2021.

Igualmente de interés.-

Informe pericial emitido por D. Isaac Arquitecto Técnico-Ingeniero Edificación, aportado por la parte actora que:

..." La libertad de movimientos dentro del espacio destinado a tal fin es insuficiente (1,41 m2), con respecto a los (2,00 m2), mínimos que se estable en el R.D, pero, aun así, las condiciones de seguridad, ventilación y ruido, que determinan en gran medida la buena salud del trabajador, son muy precarios e ineficaces.

Las distancias entre personas y el uso del espacio destinado a ser atendidos, es claramente insuficiente, no habiendo posibilidad de movimiento y menos el establecimiento de distancias mínimas entre personas y elementos de seguridad, aunque no estuviésemos en la situación actual de contaminación por coronavirus.

La falta de intimidad del espacio de trabajo, (espacio abierto y con elementos simples), no facilitan la confidencialidad de la información aportada por el público y las respuestas del trabajador a los mismos"

CONCUSION.- El puesto de trabajo no es tal, ya que no reúnen las condiciones de operatividad para el uso que se le da y tampoco para ser usado por cualquier trabajador."

Alegaciones de las partes. -

Manifiesta disconformidad con el contenido de la sentencia que entiende vulnerados los derechos fundamentales de la actora artículos (10, 14, 15 y 24 CE).

Error en la valoración de la prueba en que esta parte entiende incurre la sentencia impugnada respecto de dichos extremos:

1.- Si el mismo reunía las características técnicas adecuadas.

2.- Si su creación se realizó o no de manera injustificada, arbitraria y discriminatoria.

Expresamente discute la valoración de la prueba que la sentencia ha efectuado considerando incorrecta su decisión de ... "que la declaración de la arquitecta del Ayuntamiento no puede considerarse testifical pericial como pretende la defensa del Ayuntamiento, puesto que no ha elaborado ningún informe al respecto."

Entiende igualmente disconforme la sentencia que aplica incorrectamente el Anexo I del Real Decreto 486/1997 de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo y la Guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la utilización de lugares de trabajo, del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el trabajo y que se señala en el informe como fuente del mismo, donde se establecen se establecen 2 metros cuadrados de superficie libre por trabajador, con las siguientes reglas de cálculo:...(...) que no han sido aplicadas en el Informe pericial aportado por la parte actora ...(...)

A ello añade que de las testificales practicadas tampoco se puede concluir la existencia de finalidad vejatoria o degradante que se atribuye al Ayuntamiento de Santa Comba, ni que se hubiera desprestigiado ante nadie a la misma (ninguno de los testigos refiere tal percepción, ni han sido preguntados por ello), ni ninguna de las conductas que se atribuyen a esta Administración.

La aseveración de tales afirmaciones requiere, precisamente por su contundencia (acoso, trato vejatorio, ofensa a la dignidad), para ser válida y debidamente motivada, la existencia de una acreditación, por mínima que sea, de que la actuación administrativa ha sido idónea para generar dichas lesiones, y, en el caso que nos ocupa, dicha actividad probatoria es totalmente inexistente.

Entiende que no habiéndose practicado prueba alguna en este sentido, la apreciada vulneración de derechos fundamentales, y la existencia del citado trato vejatorio, carecen de soporte alguno, debiendo estimarse el presente motivo de apelación y revocarse la sentencia de instancia.

La representación legal de la parte actora. Se opone, no plantea expresamente adhesión a la apelación a pesar de no estar conforme con la argumentación de la sentencia en relación al primero de los argumentos del recurso ...(...)

Consideraciones sobre el recurso de apelación.

A este respecto, hemos de reconocer que la sentencia del Tribunal Supremo de quince de febrero de 1996 precisa que... "[e]l recurso de apelación no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de alegaciones del apelante ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos..."

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de diez de febrero de 1997 indica, en cuanto a la naturaleza y finalidad del recurso de apelación, lo siguiente "...[d]el recurso de apelación, cuya finalidad ha de ser la de demostrar que la sentencia de la que se disiente ha incurrido en errónea aplicación de las normas o en incongruencia o en inaplicación de la normativa procedente o en aportar cualesquiera otras razones que tiendan a su revocación con una base sustancial; ya que tal recurso, promotor de una segunda instancia, no tiene por objeto una mera repetición del proceso de la primera instancia ante el tribunal ad quem sino una verdadera revisión de la sentencia apelada ".

El recurso planteado por la actora en la instancia se basaba entre otras consideraciones en la idea de que el Ayuntamiento no tiene otra intención sino humillar y atentar contra la dignidad de una empleada pública, ubicando su puesto de trabajo en un habitáculo generado en el hall o pasillo de una de las plantas del Ayuntamiento, que no reúne las condiciones mínimas de superficie, confortabilidad, ventilación, iluminación, seguridad e higiene, etc. Y para ello ha ido infringiendo todos los procedimientos legalmente establecidos que permitirían que los representantes sindicales de los trabajadores, los técnicos asesores en materia de prevención riesgos laborales trabajadores y los propios servicios técnicos del Ayuntamiento pudiesen conocer dicha reestructuración, informar sobre su adecuación al ordenamiento, y asesorar a mi representada sobre si tal actuación respeta sus derechos; además de la obligación de informar a la trabajadora antes de acometer dicha actuación para que pudiese manifestar lo que considerase conveniente.

Se lesiona su derecho a la integridad física y moral, se vulnera también el derecho a una tutela judicial efectiva, prescindiendo de todos los procedimientos legalmente establecidos que permitirían a la actora defenderse de una manera adecuada e impedir esa arbitrariedad antes que efectivamente se acometiese materialmente.

La actora considera esos incumplimientos que pudiéramos calificar de formales, dice -- se ha prescindido total y absolutamente de todos y cada uno de los procedimientos legalmente establecidos (no se convoca a los representantes sindicales de los trabajadores; no se consulta las entidades que le asesoran en materia de prevención de riesgos laborales; no se informa a los trabajadores afectados)--, como "medio" imprescindible para el acoso a la trabajadora.

La sentencia de instancia se pronuncia respecto este punto, entendiendo que no se constata directamente la acreditación de una vulneración de derechos fundamentales o un acoso, sino más bien una afectación de estrictos derechos laborables.

La parte actora mantiene su disconformidad con dicho pronunciamiento de la sentencia, pero no formula la correspondiente adhesión a la apelación, que si podía haberlo hecho en cuanto puede apelarse la sentencia «en lo que sea perjudicial».

Y aun siendo cierto que la parte apelada y en el escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la parte que sí ha resultado perjudicada se pueden reproducir aquellos argumentos que fueron rechazados o no analizados por la sentencia de instancia (en nuestro caso los puntos anteriores), pero en esta segunda instancia sólo se ha entrar en su análisis, sí la parte obviamente manifiesta de modo formal su adhesión a la apelación en cuyo caso si sería posible entrar en su análisis en el supuesto en que se revoque el argumento que motivó al Juez de instancia para estimar en este caso la vulneración de los derechos fundamentales.

No es el caso de autos, formalmente no se ha planteado adhesión a la apelación.

Y además, de nuevo hablando formalmente, en tanto se "mantiene el contenido funcional" del puesto de trabajo de la recurrente que desempeñaba -idénticas funciones- cuando su despacho estaba en la otra zona de la Alcaldía, en el mismo edificio y en la misma planta, nos encontraríamos, ante una orden de "cambio de ubicación física" del despacho/dependencia en que la recurrente habrá de desarrollar las funciones propias de su puesto de trabajo, que sigue siendo el que era, cuestión esta que entraría dentro de las potestades de organización de que dispone la Administración a que alude el art. 37.2º a) Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), lo que hace, de nuevo, que proceda desestimar el argumento en que la actora apoya su petición relativo al hecho de haber prescindido del procedimiento legalmente establecido, en tanto no se puede estar de acuerdo con el planteamiento de la demanda. Artículo 37.2 ... Quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación, las materias siguientes: a) Las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización.."

Sobre la vulneración de derechos fundamentales.

En primer lugar la parte apelante muestra su total disconformidad con lo dispuesto en el fundamento jurídico quinto de la sentencia ahora impugnada, que concluye, que se produjo vulneración de derechos fundamentales de la recurrente (10, 14, 15 y 24 CE).

Señala que atendiendo al contenido de la propia sentencia al respecto de la primera de las peticiones de la parte actora, se ha de llegar a dicha conclusión, cuando es la propia sentencia que dice, que no ha resultado acreditada la vulneración de derechos fundamentales, ..." sobre la ausencia de requisitos en la reestructuración realizada por el Concello de Santa Comba que afectan a las condiciones de trabajo de los trabajadores que resultaron afectados (inexistencia de una previa negociación colectiva, consulta previa a los trabajadores afectados o al servicio de prevención de riesgos laborales y la no existencia de un proyecto técnico previo que analizase si se garantizaba que se cumplían las condiciones de trabajo), si bien quedo acreditada con la prueba practicada, de la misma, no se constata directamente la acreditación de una vulneración de derechos fundamentales o un acoso, sino más bien una afectación de estrictos derechos laborables."

Y por ello, en este sentido el Ayuntamiento demandado centra su recurso de apelación únicamente respecto de la segunda petición de la demandante, que se centra, de una lado, en la creación ex novo de un espacio de trabajo en donde se la ubicó para prestar sus servicios en el Ayuntamiento (con las características técnicas específicas que señala de ese espacio), y en la concurrencia o no de causas que justificaban esa creación o si se realizó de manera injustificada, arbitraria y discriminatoria hacia su persona en relación al resto de personal

La parte apelante considera respecto a dicha petición, que en la sentencia de instancia se ha producido error en la valoración de la prueba en relación con dos puntos:

1.- Si el despacho creado reunía las características técnicas adecuadas, --se refiere al despacho asignado a la recurrente --.

2.- Si su creación se realizó o no de manera injustificada, arbitraria y discriminatoria.

Punto 1. - En relación con las características técnicas del despacho asignado a la recurrente.

En concreto entiende la parte apelante, como primer error en la valoración de la prueba, el hecho de que la sentencia, no haya tenido en cuenta la declaración de la arquitecto municipal como testigo-perito, lo cual supone, sin lugar a dudas, un error intrínseco en la valoración de dicha prueba. No considerar válido su argumento es un error en cuanto la declaración de la arquitecta municipal, en sede probatoria, reúne todas las notas propias del testigo-perito, entendiendo como tal aquel que es conocedor de los hechos objeto del procedimiento, y además tiene conocimientos técnicos sobre la materia. Si hubiese elaborado algún tipo de informe al respecto entonces su prueba sería "pericial", y no "testifical pericial", como fue propuesta por esta parte, entendemos, acertadamente.

La prueba principal desarrollada por la Administración demandada Concello de Santa Comba ha descansado fundamentalmente en la testifical pericial practicada en la arquitecto municipal Dña. Inocencia, cuya idoneidad profesional resulta ciertamente indiscutible, si de lo que se trata es de analizar el contenido del informe del perito de la parte actora D. Isaac, Arquitecto Técnico, Ingeniero de Edificación, así como, la correcta aplicación de la metodología empleada para efectuar los cálculos que incorpora, poniéndolo en contraste con la normativa que en su informe se cita.

Las respuestas que la perito-testigo haya dado en sede judicial contienen también una opinión de carácter técnico, por lo que sus consideraciones deben ser ponderadas como un elemento de juicio más en la valoración conjunta de la prueba, debiéndose significar que la arquitecta municipal es personal al servicio de la Administración Pública Local que en el ejercicio de su función ha de actuar de acuerdo a los principios de imparcialidad y especialización reconocidos a los órganos de las Administraciones, y responde a una realidad apreciada y valorada con arreglo a criterios jurídico-legales, por cuanto ha de ser independiente del caso y de las partes y actuar con criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad, lo cual añade un punto más de prevalencia en la valoración de sus respuestas, en relación con la pericial practicada por la parte actora y a su instancia por lo tanto en lógica defensa de sus particulares intereses.

Por lo que, dicho esto, resulta evidente que la valoración de la prueba testifical-pericial resulta procedente en aplicación de las reglas de la sana critica. Como es sabido, conforme al artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la prueba de testigos es de las que se vienen calificando de valoración libre ..."Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado".

Admitido ello, en relación con el punto 1 del objeto de la prueba.

Nos dice el informe pericial aportado por la parte actora emitido por D. Isaac que:

..." La libertad de movimientos dentro del espacio destinado a tal fin es insuficiente (1,41 m2), con respecto a los (2,00 m2), mínimos que se estable en el R.D, pero, aun así, las condiciones de seguridad, iluminación, ventilación y ruido, que determinan en gran medida la buena salud del trabajador, son muy precarios e ineficaces...; que las distancias entre personas y el uso del espacio destinado a ser atendidos, es claramente insuficiente, no habiendo posibilidad de movimiento ..; que falta intimidad del espacio de trabajo, (espacio abierto y con elementos simples), no facilitan la confidencialidad de la información aportada por el público y las respuestas del trabajador a los mismos.

Y concluye que el .. "El puesto de trabajo no es tal, ya que no reúne las condiciones de operatividad para el uso que se le da y tampoco para ser usado por cualquier trabajador."

Por su parte la defensa letrada del Concello de Santa Co mba apoyándose en las respuestas dadas por la arquitecto municipal en sede judicial, rebate dichas afirmaciones y manifiesta que son inciertas en cuanto de conformidad con el párrafo 2.b) del Anexo I del Real Decreto 486/1997 de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo y la Guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la utilización de lugares de trabajo, del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el trabajo y que se señala en el informe como fuente del mismo, se establecen 2 metros cuadrados de superficie librepor trabajador , con las siguientes reglas de cálculo:

...Para determinar el cumplimiento del ratio de superficie libre por trabajador en un local de trabajo es necesario calcular la superficie total del local y restarle a ese valor la superficie ocupada por todos los elementos materiales existentes en el local y, finalmente, dividir el resultado por el número de trabajadores ocupantes del local de trabajo.(...)

NOTA la superficie de la silla de trabajo no se descontará cuando esta esté ocupada por el trabajador durante su jornada de trabajo."

Y mantiene que, debe medirse el total de superficie libre de local, no sólo la que queda entre la pared y la mesa, y que, en este caso, computando la totalidad de superficie libre, nos vamos a más de los dos metros exigidos, tal y como confirmó el perito a preguntas de este letrado (1:32:00). Pero es que, además, como se ha señalado, la silla del trabajador no se descuenta a efectos de computar el espacio libre.

La defensa letrada del Concello, partiendo del propio croquis que figura en el informe pericial aportado por la actora, tomando sus mismas medidas como referencia, y aplicando las reglas indicadas, lleva a cabo las operaciones pertinentes, con el resultado de que la superficie libre supera con creces los 2 m2 a los que se refiere la pericial de la actora. -- 1,5912 m2 + 0,7014 m2 = 2,2926 m2 --.

En cuanto a las condiciones ambientales de seguridad, iluminación, ventilación y ruido, en el informe pericial no se expresa resultado alguno de mediciones que puedan haberse efectuado, aunque respecto a la iluminación si significa el informe pericial que la misma es insuficiente, por cuanto "entiende" que es ligeramente inferior a los 500 luxes.

Y, en el acto de la vista el propio perito reconoce no haber obtenido mediciones de las corrientes de aire, ni mediciones de temperatura alguna, ni haber realizado mediciones con un fotómetro o luxómetro al respecto de las condiciones de la iluminación.

Esta cuestión resulta igualmente rebatida por la defensa letrada del Concello, que expresa como en el citado informe pericial ninguna medición se ha efectuado, y como el Anexo IV del Real Decreto 486/1997, en relación con la iluminación, establece la correspondencia de los 500 luxes con tareas que precisan de un elevado grado de agudeza visual ... 3º Exigencias visuales altas ..., que no consideramos acorde con la defensa letrada del Concello sea una exigencia en relación con el trabajo administrativo para el que suponemos como normal el punto 2ª una exigencia visual moderada ... esto es, exigencia media, resultando suficiente para estos supuestos 200 luxes.

A lo que añade, que, la testigo - perito, Sra Inocencia, sostiene que, por la configuración física del edificio, es imposible que se produzcan fuertes corrientes de aire en el lugar que ocupa la trabajadora, explicando los motivos técnicos (1:19:30), negando además que, en caso de haberlas, exista un tiro directo desde las escaleras, por cuanto el despacho, como se aprecia en las fotografías que ilustran el informe pericial, queda a un lateral de las mismas, y no enfrente como tendenciosamente se señala, y contradice las propias fotografías que se aportan, en las que se puede apreciar claramente como el despacho queda completamente perpendicular al tiro de escaleras (a la izquierda). Dicho extremo fue igualmente reconocido por el perito en la vista (1:33:05).

Por todo ello, y en concreto, si se puede afirmar objetivamente que la superficie mínima exigida por la normativa reseñada (2 metros cuadrados) se cumple en el puesto de trabajo analizado, no podemos considerar el mismo inadecuado desde el punto de vista de este parámetro. Y, si no se han obtenido mediciones de las corrientes de aire, ni de temperatura alguna, ni se han realizado mediciones con un fotómetro o luxómetro al respecto de las condiciones de la iluminación, en el mismo sentido objetivamente, no sería posible considerar que las citadas condiciones estén fuera de los márgenes a los que se refiere el Real Decreto 486/1997.

La defensa letrada del Concello contradice, con los propios datos aportados por el informe pericial de la actora sus resultados, lo cual es perfectamente validable, cuanto resulta ser un hecho objetivo y objetivable, como es el caso.

Las afirmaciones de la actora, resultan en este supuesto, contradichas por las efectuadas por la parte demandada; ya se explicó que no es conforme a derecho descartar la prueba testifical-pericial por no reunir la misma los requisitos exigidos para tenerla en consideración ( testifical pericial de la Arquitecta Municipal por cuanto no ha emitido ningún informe sobre el asunto y carece de la necesaria imparcialidad y objetividad -se trata de una arquitecta contratada en prestación de servicios-).

Por lo tanto, la sentencia de instancia no habría llevado a cabo el necesario contraste con los argumentos esgrimidos por la administración demandada. Así, no se habría realizado el ejercicio de ponderación exigido entre la prueba practicada a efectos de defensa de los derechos de la interesada y la prueba practicada en contrario.

En definitiva, revisada la prueba practicada, como facultad que asiste al órgano ad quem, no es posible concluir, que la ubicación física del puesto de trabajo, es decir, el despacho asignado a la actora, no reuna las condiciones mínimas necesarias para poder desarrollar con normalidad las tareas profesionales, bien por incorrección de la medida de superficie, bien por insuficiencia de datos en relación con el resto de condiciones discutidas, no consta acreditado que el espacio ocupado por la trabajadora no cumpla con las determinaciones exigidas por la normativa de aplicación , Real Decreto 486/1997 de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, así como las concreciones o desarrollo que sobre el mismo realiza la Guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la utilización de lugares de trabajo, del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el trabajo.

No es posible concluir de lo actuado que el despacho asignado a la recurrente no reúna las características técnicas adecuadas, tenemos que decir que valorando toda la prueba practicada acorde con el criterio de la sana critica, dicha circunstancia no ha resultado debida y fehacientemente acreditada.

Punto 2 . - Sobre si la creación del despacho se realizó o no de manera injustificada, arbitraria y discriminatoria.

Recordemos que otra de las pretensiones de la demandante se centraba en la creación "ex novo" de un espacio de trabajo en donde se la ubicó para prestar sus servicios en el Ayuntamiento (con las características técnicas específicas que señala de ese espacio), considerando que no concurrían causas que justificaban esa creación realizándose esta, de manera injustificada, arbitraria y discriminatoria hacia su persona en relación al resto de personal.

El Concello de Santa Comba había respondido al escrito presentado por la actora de fecha 19 de octubre de 2021 lo siguiente :

" ....Que el cambio de su ubicación física dentro de las dependencias municipales al que se refiere en su escrito obedece a una reestructuración de la gestión administrativa de los servicios municipales, persiguiendo una mejora en la calidad del servicio público que se ofrece al ciudadano, diferenciando claramente una zona de atención al público y gestión administrativa común, de otra en la que se encuentra la Alcaldía y los servicios inmediatamente relacionados con esta.

(...) (...)

.. Que en el ejercicio de dichas atribuciones se comunicó verbalmente a todo el personal al que afectaba esta situación, los nuevos espacios físicos que ocuparían, a partir de ese momento, para el desempeño de sus funciones. Dicho cambio afecta, hasta el momento, a un total de 5 trabajadores, los cuales, en cumplimiento de dichas instrucciones, ya ocupan sus nuevos lugares de trabajo.

En ningún momento se entendió necesario, ante la favorable acogida por la práctica totalidad de trabajadores, recoger dichas instrucciones por escrito, que por otro lado son de obligado cumplimiento, como reconoce en su escrito, accediendo voluntariamente al cambio de ubicación, no sin antes haberle sido reiterada en fecha 19 de octubre de 2021 la indicación dada en fecha 15 de octubre. Dada su solicitud indico "por tercera vez", ahora por escrito, que haga efectivo su traslado al despacho que se indica en el punto quinto.

- El lunes 25 de octubre, ya en su nueva ubicación desarrollará ahí mismo la actividad de punto de información de la Seguridad Social que venía desempeñando los lunes en la Casa de Cultura."

A ello añade el Concello en el recurso de apelación, que en la primera planta del Concello, existen dos zonas claramente diferenciadas. La primera, adyacente al despacho de Alcaldía, en el que se encuentran dos oficinas (una de ellas se encontraba vacía y la otra la ocupaba la trabajadora demandante). En el resto de dependencias de dicha planta se encontraban mezclados el resto de servicios administrativos comunes (Secretaría, Urbanismo, Contratación y Padrón y servicios generales). Y siguiendo las explicaciones de la arquitecto Municipal en el acto de la vista, la defensa letrada dice que el Concello carecía de un espacio habilitado para concejalías y otras necesidades de carácter político (0:47:20)...., por lo que habida cuenta que la recurrente ocupaba un despacho en esa zona de Alcaldía, y la necesidad de habilitar un espacio para dichos menesteres, y teniendo en cuenta que una de las funciones de la recurrente es precisamente la atención al público, se decidió ubicar el despacho de la recurrente en la zona de servicios generales, creando, efectivamente, un espacio de trabajo, al igual que ocurrió en la planta baja con Catastro y Medio Ambiente.

Y en la planta baja se mantuvo el Registro y se creó un espacio de trabajo nuevo, que el Concello dice ser idéntico al de la actora, y la actora dice que no es cierto, circunstancia que no podemos objetivar en tanto ninguna fotografía comparativa se ha aportado. A dicho despacho se desplazó a Noemi, testigo propuesto por esta parte, quien prestaba sus servicios en otro edificio municipal (llamado Casa da Cultura) (01:09:00). Este puesto se creó para centralizar el servicio de Medio Ambiente y Punto de Información Catastral en la Casa do Concello. Tanto Registro, como este nuevo puesto, atienden diariamente a muchos vecinos, por cuestiones obvias.

Vemos, pues, que la Administración Local indicó, en su resolución, la razón fundamental por la que se procedió al cambio o reestructuración de algunos de los servicios se debió a la conveniencia y necesidad de separar la zona política donde se encuentra la Alcaldía de la de zona gestión y atención al público, y ello determinó el cambio del lugar donde la actora estaba desarrollando sus servicios como técnico de recursos humanos que se ubicaba en una oficina adyacente a la Alcaldía, entendiéndose más apropiado ubicar su despacho en la zona de servicios generales y gestión dada su competencia de atención al público.

La intención de la reestructuración ha de entenderse cumplida en tanto se ha logrado una zona puramente dedicada a la Alcaldía, ya que una de las dos oficinas adyacentes a la Alcaldía está ocupada por la persona que directamente se encarga de la gestión diaria de Alcaldía (citas, llamadas, etc), y la otra (previamente ocupada por la actora) se habilita para los concejales, el abogado del Ayuntamiento y a veces se ocupa por la propia alcaldesa.

El despacho que ocupaba la recurrente no se ha asignado a ninguna persona y de las declaraciones testificales practicadas se constató que lo utiliza un día a la semana el abogado que acude al Concello, algunos concejales, sin que se concretase quien o quienes, o de manera esporádica la propia alcaldesa (testificales de Segismundo e Noemi).

El nuevo despacho de la recurrente ubicado en la zona de servicios generales, en la planta baja, es un espacio de trabajo efectivamente creado a dichos efectos, puesto que no había más despachos, al igual que ocurrió con Catastro y Medio Ambiente, servicios para los que igualmente se creó un nuevo despacho también en la planta baja.

A este respecto, conviene señalar que es al Ayuntamiento en tanto Administración Local, a quien corresponde la organización de sus medios personales y materiales de la forma que resulte más adecuada para el cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas. De manera que la ubicación en el espacio de sus diferentes empleados no puede quedar al libre arbitrio de estos. Es cierto que puede darse un control de este tipo de decisiones por parte de los tribunales, principalmente para evitar abusos o situaciones de acoso. Ahora bien, tal control ha de basarse en razones objetivas, y no en las simples preferencias subjetivas de los empleados públicos.

Y respecto a la justificación de la medida; en efecto consta, por no haber sido contradicho fehacientemente, que fueron 5 las personas afectadas por la nueva redistribución de zonas de trabajo, que con la redistribución se diferenció claramente la zona de atención al público en la se ubicó el despacho de la recurrente, de la zona propiamente de la Alcaldía y servicios inmediatamente relacionados con aquélla, que se mantuvieron en la planta primera, en la que anteriormente estaba el despacho de la recurrente... zona adyacente al despacho de Alcaldía.

No es un hecho controvertido que la recurrente atiende tanto a público general como a trabajadores del Concello en el ejercicio de sus funciones, por lo que no consideramos fuera de toda lógica su ubicación en la zona de "atención al público", al igual que la práctica totalidad de trabajadores que se encuentran en la primera planta.

Parece que el planteamiento de reestructuración se ha cumplido: Separar la zona política de la zona administrativa, y delimitar desde el primer momento los diferentes departamentos.

Pues bien dicho ello, los hechos y argumentos en que se ha apoyado la demanda, resumidamente.... la Alcaldía del Ayuntamiento se encuadra en una situación completamente orquestada de verdadero acoso hacia la trabajadora, que se inicia tras la toma de posesión del nuevo equipo de gobierno y de la nueva alcaldesa, y ello fundamentalmente también desde que la funcionaria mostró su desacuerdo con la falta de adjudicación de la plaza obtenida en la OPE de 2018 y "reclamó" en defensa de sus derechos...(..)., y que a tal fin se refieren, han de ser desestimados .

Insistimos, porque, de una parte, está justificado el cambio de ubicación del lugar de trabajo de la recurrente, creándose "ex novo " un nuevo lugar de trabajo al que fue adscrita, consta que se efectúa para desarrollar las mismas funciones que venía ejerciendo, que se ha acreditado está en el mismo edificio, en la misma planta, aunque en otra zona, con la particularidad de que una de las funciones que realiza como técnico de Recurso Humanos es la atención del punto de información de la Seguridad Social, con un gran volumen de afluencia de ciudadanos, siendo este uno de los motivos por el que se decidió ubicarla en una zona de fácil acceso al público, y de otra, en modo alguno se ha probado que el despacho asignado era inapropiado para la dignidad de la funcionaria y desempeño de sus funciones y/o careciera de condiciones de habitabilidad elementales; es decir, ninguna de cuyas circunstancias se ha conseguido acreditar.

No es posible llegar a la convicción pretendida en la demanda de que todo se ha debido a un "hostigamiento continuado" que pudiera haber generado la creación de un clima laboral hostil padecido por la recurrente que permitiría reconocer su supuesto como el de un auténtico "mobbing en el área laboral" --la prueba desplegada--, no ha servido para llegar a demostrar esa animadversión o "idea preconcebida" a la persona de la recurrente como alguien a quien habría que alejar de las dependencias en que se desarrollaba su actividad.

Esa arbitrariedad que supone la parte actora se debió al ejercicio de una potestad de organización, de carácter discrecional (dentro de los márgenes de razonabilidad legales oportunos), ejercida por la administración local.

Así lo actuado, y en virtud de lo expuesto, La Sala entiende que ni las declaraciones testificales practicadas en el procedimiento, ni el restante material probatorio obrante en autos, permiten tener por acreditada una conducta de acoso moral o "mobbing" que precisamente se caracteriza por una violencia psicológica, ejercida de modo continuado y recurrente, prolongada en el tiempo, sobre una persona con el torcido fin de manchar su reputación, conturbar el ejercicio de su actividad, con el premeditado objetivo de hacerle abandonar su puesto de trabajo, se trata, en suma, el acoso de una efectiva y sistemática persecución o acoso por parte del superior dirigida a la eliminación de un incómodo empleado.

En el supuesto enjuiciado no se puede considerar acreditada la concurrencia de ese plan preconcebido, sistemático y prolongado en contra de la recurrente, por lo que la conclusión de todo ello es que la actora no ha probado la premisa en la que basaba su pretensión anulatoria, no demostrando la existencia de conductas constitutivas de efectivo acoso moral en el centro de trabajo, en los concretos términos a que se ha hecho mención. La falta de una conducta de acoso es fundamento de la acción de protección de los derechos fundamentales ejercitada por la actora, por lo que ante la falta de prueba del efectivo acoso moral denunciado, no existe vulneración de ninguno de los derechos fundamentales invocados en el escrito de demanda, no acreditándose en modo alguno la vulneración invocada de un derecho fundamental como es el consagrado en el art. 15 CE (el derecho a la dignidad, en su vertiente laboral).

Todo ello conduce a la Sala, sin necesidad de ninguna otra consideración, a estimar el presente recurso de apelación.

La sentencia de instancia debe ser revocada

Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrán al recurrente sí se desestima totalmente el recurso, por lo que en el presente caso no procede pronunciamiento sobre costas dada la estimación del recurso.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

FALLO 

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación legal del AYUNTAMIENTO DE SANTA COMBA frente sentencia que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Coruña dictó en el Procedimiento de Derechos Fundamentales 6/2022 de fecha 14 de julio de 2022 . QUE SE REVOCA .

SE DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Visitacion contra el Decreto de 20 de diciembre de 2021 y la instrucción de 21 de octubre de 2021 impugnados.

Sin imposición de costas

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0584/22), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.