TS - 21/07/2026
Se interpone por una entidad urbanística colaboradora de conservación recurso de casación contra la sentencia del TSJ que mantiene la inadmisión por falta de legitimación para impugnar la alteración catastral derivada de un procedimiento de subsanación de discrepancias.
El recurso de casación se centra en determinar si una entidad urbanística colaboradora de conservación ostenta la condición de interesada y, por tanto, derecho al trámite de audiencia en un procedimiento de subsanación de discrepancias catastrales que modifica superficies de parcelas incluidas en su ámbito, cuando esas superficies se utilizan para distribuir cuotas de conservación.
El TS señala que la entidad sí tiene interés legítimo y debe ser tratada como interesada, al verse afectada por la modificación de superficies en cuanto incide en el cálculo de cuotas y presupuestos de conservación, por lo que procede reconocerle el derecho a ser oída en el procedimiento.
Por ello, estima el recurso, casa y anula la sentencia del TSJ y ordena la retroacción de actuaciones para que la entidad pueda alegar en el procedimiento ante la Gerencia Regional del Catastro.
Pte: Merino Jara, Isaac
ECLI: ES:TS:2026:3465
Resolución recurrida en casación.
El objeto del presente recurso de casación lo constituye la sentencia dictada el 3 de noviembre 2023, por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sala de lo Contencioso- Administrativo, sección novena, en el procedimiento 1072/2021, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de fecha 25 de octubre de 2021, que desestima el recurso de anulación n.º 28-12256-2020-50, formulado frente a resolución de dicho TEAR de 30 de junio de 2021, que declaró la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa n.º 28-12256-2020 interpuesta por la parte actora frente al acuerdo de alteración de la descripción catastral de la Gerencia Regional del Catastro de 2 de junio de 2020.
Hechos relevantes.:
1º.- Inicio de procedimiento de subsanación de discrepancias.
Con fecha 3 de abril de 2019 Transeuropea de inmuebles S.L. formuló una solicitud de rectificación de las superficies catastrales de dos parcelas sitas en la Urbanización Valllesfrenos de Guadarrama ante la Gerencia Regional del Catastro.
La Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de la URBANIZACIÓN VALLEFRESNOS, presentó diversos escritos en 2019 en el que alega que no procede la rectificación de las superficies catastrales de las parcelas privadas 50 y 83, con la consiguiente disminución de la superficie de la zona verde de dominio público municipal.
El 24 de enero de 2020, la Gerencia Regional del Catastro de Madrid dictó acuerdo de inicio de un procedimiento de subsanación de discrepancias en relación con tres fincas del municipio de Guadarrama, dos de propiedad de la entidad Transeuropea de inmuebles S.A y la tercera del Ayuntamiento de Guadarrama.
2º.- Notificación del trámite de audiencia.
En el seno del procedimiento se notificó trámite de audiencia a la Transeuropea de inmuebles S.A y al Ayuntamiento de Guadarrama.
3º.- Acuerdo de alteración de la descripción catastral.
El 2 de junio de 2020, la Gerencia Regional del Catastro de Madrid dictó acuerdo de alteración de la descripción catastral de las tres fincas referidas. Este acuerdo indica que, en cuanto a la oposición de la Entidad Urbanística a la rectificación de las superficies, tal pretensión no se acompaña de acreditación gráfica y documental suficiente.
4º.- Interposición de reclamación económico-administrativa.
Contra el mencionado acuerdo de liquidación la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación interpuso la reclamación económico-administrativa 28-12256-2020 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional [«TEAR»] de Madrid.
5º.- Resolución de las reclamaciones económico-administrativas.
El 30 de junio de 2021 el TEAR dictó resolución por la que declaró la inadmisibilidad de la reclamación, por considerar que la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación, al no ser titular de las fincas de referencia, no está legitimada para interponer la reclamación, pues sus intereses legítimos no resultan afectados por los acuerdos de alteración catastral.
6º.- Interposición del recurso de anulación.
Mediante escrito de 13 de julio de 2021, la reclamante interpone recurso de anulación, alegando, en síntesis, lo siguiente:
«La Dirección General del Catastro reconoció la legitimación de la reclamante en su resolución de 02-sp-2020. En dicha Resolución, la Dirección General del Catastro citaba el artículo 81 del R.D.417/2006, de 7 de abril , que desarrolla la Ley del Catastro Inmobiliario, siendo que en dicho precepto se desarrolla en concepto de interés legítimo en el ámbito catastral. Es llano que la Dirección General del Catastro reconoce que estaba plenamente legitimada, pues en caso contrario habría dictado una Resolución desestimatoria y no ha sido así.
La reclamante entiende que no cabe ahora rechazar su legitimación cuando ésta ha sido reconocida previamente por la Dirección General del Catastro reconoce que estaba plenamente legitimada, pues en caso contrario habría dictado una Resolución desestimatoria y no ha sido así.
La reclamante entiende que no cabe ahora rechazar su legitimación cuando ésta ha sido reconocida previamente por la Dirección General del Catastro, y en el mismo expediente en el que se dictaron los Acuerdos impugnados ante el TEAR Madrid la propia Gerencia Regional del Catastro de Madrid reconoció que había sido parte en el procedimiento y le notificó el acuerdo impugnado con pie de recursos En el expediente administrativo figura la comunicación a la sociedad interesada del Acuerdo impugnado, y es un documento denominado "COMUNICACIÓN CATASTRAL" con CSV A9D3VJ3G0Z334G3M que le ofrece reclamación ante el TEAR Madrid. Asimismo, la interesada señala que en el expediente administrativo figuran sus Estatutos, de los que también se sigue su "interés legítimo" para interponer la presente reclamación.
La interesada afirma que no desea perder una instancia, y quiere alegar ante la Gerencia Regional del Catastro de Madrid con pleno conocimiento del expediente, pues está convencida de que los hechos no han sido debidamente apreciados»
Dicho recurso fue desestimado por el TEAR mediante resolución de 25 de octubre de 2021, reiterando los argumentos expuestos en la inadmisión de la reclamación económico-administrativa, que son los siguientes:
«Este Tribunal se ratifica en su resolución dictada el 30 de junio de 2021 en la que establece lo siguiente:
"La entidad reclamante es una Entidad Urbanística de Conservación, constituida al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana, En el artículo 8º de sus Estatutos se señala que los fines de dicha entidad son los siguientes: (...)
C) Colaborar con el Ayuntamiento de Guadarrama en la medida necesaria para el mantenimiento y conservación de los elementos comunes integrados en la urbanización..."
Asimismo, en el artículo 9º de dichos Estatutos se indica:
"1. La "Entidad", por su carácter administrativo, actuará bajo el control del Ayuntamiento de Guadarrama, sin perjuicio de la competencia urbanística de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma de Madrid. (...)
En el presente caso, la reclamante no está en posesión de ninguno de los derechos señalados en el artículo citado ( art. 9 del Real Decreto Legislativo 1/2004 ), por lo que debe establecerse que la reclamante no es titular catastral de las fincas con número de referencia catastral 9753101 VL0095N 0001 SF y 9753103 VL0095N 0001 UF, ambas propiedad de TRANSEUROPEA DE INMUEBLES SA, ni de la finca 9753102 VL0095N 0001 ZF, propiedad del Ayuntamiento de Guadarrama. (...)
La interesada no es titular catastral de las fincas de referencia, por lo que sus intereses legítimos no resultan afectados por los acuerdos de alteración de su descripción catastral. Así pues, debe concluirse que la hoy reclamante no está legitimada para interponer la presente reclamación económica-administrativa en relación a dichas fincas, de las que no es titular catastral"»
7º.- Interposición de recurso contencioso-administrativo.
La Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el número 1072/2021 ante la Sección Novena Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
8º.-La sentencia de instancia.
La ratio decidendi de la sentencia sobre este particular se contiene en el Fundamento de Derecho Sexto con el siguiente tenor literal:
«Dado que el TEAR también entra en la legitimación de la actora en el procedimiento de subsanación de discrepancias, procederemos a su análisis.
El artículo 24 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana dispone lo siguiente:
"1. Los interesados podrán participar en la gestión urbanística mediante la creación de Entidades urbanísticas colaboradoras.
2. Son Entidades urbanísticas colaboradoras:
a) Las Juntas de Compensación.
b) Las Asociaciones administrativas de propietarios en el sistema de cooperación.
c) Las Entidades de conservación.
3. Las Entidades urbanísticas colaboradoras se regirán por sus Estatutos y por lo dispuesto en esta sección, sin perjuicio de la aplicación de los preceptos específicos contenidos en los capítulos II y III del título V de este Reglamento para las Juntas de Compensación y Asociaciones administrativas de propietarios en el sistema de cooperación y de las previsiones establecidas en el capítulo IV del título II para la conservación de las obras de urbanización.
El artículo 18.1 de la LCI dispone lo siguiente:
"1. El procedimiento de subsanación de discrepancias se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, cuando la Administración tenga conocimiento, por cualquier medio, de la falta de concordancia entre la descripción catastral de los bienes inmuebles y la realidad inmobiliaria y su origen no se deba al incumplimiento de la obligación de declarar o comunicar a que se refieren los artículos 13 y 14. La iniciación del procedimiento se comunicará a los interesados, concediéndoles un plazo de 15 días para que formulen las alegaciones que estimen convenientes.... "
La actora justifica su legitimación en el procedimiento de subsanación de discrepancias que terminó con la resolución de la Gerencia Regional del Catastro que modificó la forma y superficie de dos parcelas y las valoró nuevamente, alegando que las mismas están incluidas en su ámbito de actuación, que la modificación de las superficies afecta a los coeficientes de participación en los gastos, lo que, según manifiesta, incide directamente en sus repartos presupuestarios, que su legitimación fue reconocida por el Catastro de Madrid que le remitió el Acuerdo de 2 de junio de 2020, con pie de recursos y que dicha legitimación también le fue reconocida por el Director General del Catastro en su Resolución de 2 de septiembre de 2020.
El hecho de que se le remitiera el acuerdo de 2 de junio de 2020 no implica que se le reconociera legitimación en el procedimiento, simplemente, como se le daba contestación a cuestiones planteadas en diversos escritos que había presentado, se le notificó.
Respecto a la resolución de la Dirección General del Catastro de 2 de septiembre de 2020, la misma resuelve recurso de alzada interpuesto contra acuerdo dictado por la Gerencia Regional del Catastro de Madrid el 25 de mayo de 2020 en otro expediente (expediente número 5096065.97/20). No obstante, en la mismo se hace referencia al expediente que nos ocupa, haciendo constar lo siguiente:
"En el presente caso, cabe señalar que, según la información facilitada por la Gerencia Regional del Catastro de Madrid, la EUCC Vallefresnos fue parte del procedimiento de subsanación de discrepancias tramitado mediante el expediente 803902.28/19. Por consiguiente, de conformidad con el citado artículo no cabe oponer obstáculo alguno para acceder al mismo, al igual que a los expedientes 4963762.97/20 y 4869169.97/20, dada su vinculación con el referido expediente 803902.28/19. '
Y estimaba el recurso de alzada acordando que había que facilitar a la actora los documentos que formaban parte de los expedientes.
No obstante, el hecho de que se le facilitasen los documentos de los expedientes no implica que ostente la consideración de interesado al que se le ha de conceder trámite de alegaciones conforme al artículo 18.1 de la LCI invocado.
Tampoco el hecho de que las parcelas estén en su ámbito de actuación y de que la modificación de las superficies afecte a los coeficientes de participación en los gastos le concede la legitimación, ya que, como afirma el Abogado del Estado, no se aprecia que la actora ostente un interés cualificado y específico que se pueda identificar con la obtención de un beneficio o desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción ejercitada.
Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso.»
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
Tramitación del recurso de casación
1.- Preparación. El representante procesal de la parte recurrente presentó escrito, el 11 de enero de 2024, preparando recurso de casación contra la sentencia dictada.
Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:
«El artículo 18.1 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario [«LCI»].
El artículo 26.1 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril , por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. [«RCI»].»
La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 19 de enero de 2024.
2.- Admisión. La sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 15 de enero de 2025, en el que aprecia la presencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciada en estos literales términos:
«Determinar si una Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de una urbanización ostenta la condición de interesada y tiene derecho al trámite de audiencia en relación con el procedimiento de subsanación de discrepancias, por el que se modifican las superficies catastrales de las parcelas incluidas en su ámbito de actuación y con las que se distribuyen las cuotas de conservación.»
3.- Interposición. La representación de Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de la Urbanización Vallefresnos interpuso recurso de casación mediante escrito de 5 de marzo de 2025.
Concluye el escrito de interposición delimitando el objeto de su pretensión casacional en que, esta Sala: «estime el recurso contencioso-administrativo anulando las Resoluciones del TEAR Madrid impugnadas ordenando la retroacción de actuaciones para que mi representada pueda alegar en el procedimiento de subsanación de discrepancias y rectificación tramitado ante la Gerencia Regional del Catastro de Madrid en los términos planteados en la demanda en la instancia.»
4.- Oposición al recurso interpuesto.
La representación de la Administración General del Estado presentó escrito el 17 de marzo de 2025, en el cual concluye señalando que: «Que dicte sentencia por la que se desestime íntegramente dicho recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida por ser ajustada a Derecho.»
La representación de las entidades Transeuropea de inmuebles S.A. y Promociones Jeroferna S.L., presentó escrito el 1 de abril de 2025, en el cual concluye señalando que se docta: «sentencia que desestime el recurso y declare que la recurrente no se encuentra legitimada para comparecer como interesada en un expediente de subsanación de discrepancias catastrales que modifican las titularidades privadas de dos propietarios, sin perjuicio de que las parcelas se encuentren dentro del ámbito de actuación urbanístico de la Entidad Colaboradora de Conservación.»
La representación del Ayuntamiento de Guadarrama presentó escrito el 24 de abril 2025, en el cual concluye señalando que: «que tenga por presentado este escrito, se sirva a admitirlo y, en su virtud, tenga por presentado ESCRITO DE OPOSICIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN y, tras el trámite oportuno, dicte Sentencia desestimando el recurso interpuesto, fijando la doctrina jurisprudencial que se solicita y confirmando la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de noviembre de 2023 ».
5.- Votación, fallo y deliberación del recurso. De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, y considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, mediante providencia de fecha 25 de abril de 2025, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.
Por providencia de fecha 21 de mayo de 2026 se designó como magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 23 de junio de 2026, fecha en que comenzó la deliberación del recurso.
Objeto del recurso de casación
En el presente recurso debemos pronunciarnos sobre si una Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de una urbanización ostenta la condición de interesada y tiene derecho al trámite de audiencia en relación con el procedimiento de subsanación de discrepancias, por el que se modifican las superficies catastrales de las parcelas incluidas en su ámbito de actuación y con las que se distribuyen las cuotas de conservación.
Posición de las partes.
En su escrito de interposición, la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de la Urbanización Vallefresnos, comienza señalando que es una "entidad de Derecho Público, de adscripción obligatoria", con arreglo al artículo 137.1 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.
Este carácter administrativo queda reforzado con la exigibilidad de sus cuotas por la vía de apremio, con arreglo al artículo 70.1 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana que dispone que a los propietarios se les «podrá exigir por la vía de apremio las cuotas que se adeuden, ya sea de oficio, ya a instancia, en su caso, de la Entidad urbanística colaboradora.»
Las cuotas de conservación de la recurrente se calculan en función de la superficie y edificabilidad de las parcelas, y así lo establece el artículo 21 de sus Estatutos al disponer que el presupuesto «será dividido entre los miembros de la "Entidad" proporcionalmente a la superficie y al volumen de edificabilidad de su parcela»
De otra parte, la edificabilidad de las parcelas guarda una directa proporción con su superficie. Véase, en ese sentido, el artículo 6.7.4 de las Normas Subsidiarias de Urbanismo del Ayuntamiento de Guadarrama, que establece una edificabilidad de entre 0,5 m2 y 3,5 m2 construidos por cada m2 de parcela.
La alteración de la superficie de las parcelas tiene un impacto doble en el cálculo de las cuotas de conservación, que pivotan no solamente en la superficie de las parcelas sino también en su edificabilidad (que también se calcula a partir de la superficie).
La modificación de la superficie de las parcelas afecta claramente al reparto del presupuesto de la representada, cuya atribución a las distintas parcelas se hace en función de las superficies y de su respectiva edificabilidad (calculada con dichas superficies).
Mantiene que es patente el interés cualificado y específico de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de la Urbanización Vallefresnos pues existe un beneficio (o desaparición del perjuicio), dado que el correcto cálculo de las cuotas de conservación y la distribución de sus presupuestos se ve claramente afectado si se modifican las superficies de las parcelas comprendidas en su ámbito.
Aquí estriba el interés legítimo de la representada para poder alegar y ser parte en el procedimiento catastral de subsanación de discrepancias y de rectificación. Es palmario que es un órgano de la Administración Pública, está legitimada para intervenir en dicho procedimiento al objeto de la correcta determinación de la superficie de las parcelas, pues de ello depende que sus cuotas de conservación estén bien calculadas y que se distribuyan correctamente sus presupuestos, máxime cuando el pago de dichas cuotas es obligatorio como se desprende de los preceptos citados de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid y del Reglamento de Gestión Urbanística.
Por ello, procede contestar a la cuestión planteada en el Auto de admisión, diciendo que una Entidad Colaboradora de Conservación (órgano integrado en la Administración Pública) tiene el carácter de interesada conforme al artículo 18.1 de la Ley del Catastro Inmobiliario y artículo 26.1 de su Reglamento de desarrollo y está legitimada para intervenir en un procedimiento catastral de subsanación de discrepancias y de rectificación del que puede resultar una modificación de la superficie de una parcela incluida en su ámbito de actuación, cuando dicha superficie afecta al cálculo de las cuotas de conservación y a la distribución de sus presupuestos entre los miembros.
Todo ello en concordancia con la definición realizada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACA) en concreto su artículo 4.1.c) que reconoce dicha condición de interesado en un procedimiento administrativo a «Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.»
Por su parte, la Abogacía del Estado en su escrito de oposición comienza poniendo de manifiesto la inexistencia de una doctrina específica concerniente al examen de la condición de interesado en los procedimientos catastrales de subsanación de discrepancias (y, de modo singular, el que podría corresponder en su caso a las entidades urbanísticas colaboradoras de conservación).
Razona, en primer lugar, que la totalidad de los procedimientos catastrales regulados en las LCI son incardinables dentro de los procedimientos tributarios y, por ello mismo, si el criterio básico en los procedimientos tributarios es su vinculación a los obligados tributarios definidos en el artículo 35.1 LGT, la aplicación de ese mismo criterio a los procedimientos catastrales habrá de llevar a la conclusión de que el concepto de interesado en los mismos estará vinculado justamente a ser los afectados por el procedimiento catastral por ser los titulares de las fincas sobre las que se desenvuelven cualesquiera de los procedimientos catastrales. A sensu contrario, quienes no son titulares catastrales no tendrán la condición de interesados.
Y, en segundo lugar, aunque un procedimiento catastral (en nuestro caso el procedimiento de subsanación de discrepancias del artículo 18.1 LCI) hipotéticamente pudiera tener consecuencias económicas para las entidades urbanísticas colaboradoras de conservación, ello es ajeno a la legitimación inherente a la condición de interesado.
Examinándolo desde la perspectiva estricta del concepto de interesado que recoge el artículo 4.1. c) LPACAP llega a idéntica conclusión.
Mantiene que si, como ha quedado dicho, no existe un concepto específico de interesado en el procedimiento de subsanación de discrepancias que regula el artículo 18.1 LCI, resultará de aplicación el concepto general del artículo 4.1.c) LPACAP y, en este contexto el hecho de que las alteraciones de superficie de las fincas de los titulares catastrales incidan en la distribución del presupuesto de la actora, no se puede "identificar con la obtención de un beneficio o desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción ejercitada" en la medida en que dichas alteraciones catastrales afectan, única y exclusivamente, a los titulares catastrales y no a quienes son ajenos a dicha titularidad catastral, ya que en cualesquiera de los casos las cuotas de conservación habrán de calcularse sobre las superficies y edificabilidad determinadas por el Catastro, en cuanto derivadas de las mismas y dichas superficies y edificabilidad conciernen única y exclusivamente a quienes ostentan la condición de titulares catastrales, sin que quienes no lo son -en nuestro caso, las entidades urbanísticas colaboradoras de conservación- puedan incidir en la determinación y precisión del alcance de una titularidad que no les es propia sino, antes al contrario, habrán de operar sobre el resultado final de esa titularidad.
Pero a mayor abundamiento, piensa, acontece que fuera cual fuese el resultado de las alteraciones de superficies entre las mismas, siempre la superficie final será necesariamente idéntica, en cuanto que estará constituida por la suma de todas ellas, de modo que tampoco existirá repercusión económica alguna para la recurrente.
Ante la ausencia de cualquier titularidad jurídica sobre las fincas afectadas por un procedimiento catastral, no cabrá atribuir la condición de titular de interés a una entidad urbanística colaboradora de conservación en un procedimiento de subsanación de discrepancias porque, fuera cual fuese el resultado de dicho procedimiento, en ningún caso tendrá una afectación jurídica a dichas entidades urbanísticas, sino que dichos efectos jurídicos se circunscribirán exclusivamente a los titulares catastrales.
La mera afección económica (incidiendo en las cuotas de conservación) es sustancialmente distinta a la afección jurídica y, por ello mismo, no permite per se atribuirle interés legítimo. Todavía más cuando, como en nuestro caso acontece, no existe incidencia económica porque, fuera cual fuera el alcance del procedimiento de subsanación de discrepancias, el resultado final de índole económica para la recurrente será el mismo.
De otro lado, en su escrito de oposición el Ayuntamiento de Guadarrama manifiesta que se ha superado la concepción de interés directo, para asumir la concepción del interés legítimo, concepto más amplio, pasando de una noción de inmediatez, a la afectación de la esfera jurídica del tercero, aun cuando esa vinculación con la actuación administrativa no sea directa.
Añade que ese interés legítimo pasa a incluir todo interés material o moral, y se reconoce en tanto que el acto administrativo pueda repercutir, directa o indirectamente, en la esfera de derechos del tercero, siempre que dicha afectación sea efectiva y acreditada, no meramente hipotética, potencial o futurible. Esa concepción de interés desarrollado por la jurisprudencia es predicable asimismo de la vía administrativa previa, pues dicha vía es presupuesto necesario de la jurisdiccional.
En fin, para reconocer la condición de interesado, es necesario que se produzca una afectación a la esfera jurídica del tercero, entendido como un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto.
En este sentido se ha pronunciado de forma reiterada tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC núm. 28/2005 de 14 de febrero, núm. 52/2007 de 12 de marzo, núm. 85/2008 de 21 de julio, entre otras muchas), como este Tribunal Supremo, que ha identificado en numerosas ocasiones la condición de interesado con aquella situación que concurre cuando en la actuación administrativa impugnada pueda repercutir directa o indirectamente, o en el futuro, pero de un modo efectivo y acreditado, no meramente hipotético, en la esfera jurídica de quien la impugna, sin que baste la mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento (por citar sólo algunas, SSTS de 25 de mayo de 2006, de Pleno, rec. 38/2004; de 3 de marzo de 2014, de Pleno, rec. 4453/2012; o la más reciente de 2 de noviembre de 2021, rec. 76/2020, entre otras muchas). ( ATS de 22 de febrero de 2022 rec.216/2021 -RJ\2022\938-).
La cuestión del interés es eminentemente casuística, esto es, dependerá de las concretas circunstancias de cada caso la determinación de si en un concreto supuesto existe esa afectación no hipotética a la esfera jurídica de una persona o entidad, si se produce esa situación que, en otros casos, se ha definido como la colocación del accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o de evitar un perjuicio.
El presente procedimiento no responde a que realmente exista en la delimitación de la superficie catastral de tres parcelas la afectación a algún derecho, siquiera remoto, de la Entidad de Conservación recurrente.
Realmente ninguna afectación puede tener la delimitación de la superficie catastral de determinadas parcelas con los intereses de una comunidad de propietarios, aun cuando la misma tenga la consideración de Entidad de Conservación, pues ninguna relevancia tiene ni puede tener la delimitación catastral de las parcelas con las funciones que como Entidad de Conservación pueda realizar la recurrente.
Y en línea de principio, el cálculo de las cuotas de participación de cada parcela en la Entidad de Conservación no supone una afectación a la esfera de derechos de tal Entidad. Basta analizar este planteamiento para desestimar el recurso, puesto que resulta manifiesto que tal circunstancia no supone una afectación a la esfera de derechos de la Entidad recurrente, sino que, en su caso, afecta al titular de la parcela cuya superficie se modifica.
La Entidad de Conservación no obtiene un beneficio ni debe sufrir un perjuicio por la variación de la superficie de una parcela. En su caso, el interés legítimo lo podrán ostentar los titulares de las parcelas que, a raíz de dicha variación de metros, puedan ver consecuentemente variada su cuota, pero en ningún caso la Entidad de Conservación, que mantendrá en todo caso el presupuesto correspondiente para el mantenimiento de la urbanización, sea como sea la distribución entre sus miembros. Quiere ello decir que, de base, el pretendido interés no es tal, pues sencillamente es indiferente para la situación de la Entidad de Conservación los metros de las parcelas, pues ello supondrá, sencillamente, una variación en la distribución de las cuotas, pero no en el presupuesto propio de la Entidad para la conservación.
Advierten que la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de la Urbanización Vallefresnos pretende identificar la voluntad de los vecinos de que uno de los titulares de las parcelas que conforman la Entidad de Conservación no haga con su parcela lo que, siempre dentro de la legalidad, considere, con una suerte de defensa del interés general en tanto que la Entidad de Conservación es una entidad de derecho público que ejerce funciones administrativas.
No es asumible esa pretendida confusión de la recurrente, no ya de la voluntad particular con el interés cualificado que recoge la Ley, sino de esa voluntad particular de los vecinos que conforman la Entidad de Conservación, con el interés general que supone la conservación y mantenimiento de la urbanización. Las únicas actuaciones que pueden revestir esa consideración de función administrativa son las que se refieran a la conservación de la urbanización, es decir, procurar que la urbanización esté en buen estado y que, precisamente, cumpla su función en atención a la utilización del suelo de conformidad con la legalidad vigente. Así se desprende de forma manifiesta del artículo 136.2 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid, cuando define a las Entidades de Conservación:
«2. El planeamiento urbanístico y, en defecto de éste, las condiciones en las que se defina el sistema de ejecución elegido para su ejecución podrán prever la obligación de los propietarios de los solares resultantes de dicha ejecución de constituirse en entidad urbanística de conservación, en cuyo caso la conservación de la urbanización corresponderá a ésta.»
Quiere ello decir, que cuando la Entidad de Conservación actúa en representación de los intereses particulares de la comunidad que conforman los diferentes propietarios, no puede hablarse en modo alguno de que se esté ejercitando una función administrativa y, por tanto, tampoco actúan en este caso como entidad de Derecho Público ni cabe identificar sus actuaciones con un interés general que permita dotar de una suerte de legitimación en abstracto para intervenir en procedimientos administrativos que ninguna afectación tienen para la esfera jurídica de dicha Entidad de Conservación.
No existe interés alguno de una Entidad de Conservación en el sentido del artículo 18 del TRLPI en el presente caso ni, en general, en los procedimientos de variación de superficie catastral.
En este sentido, procede acudir a la propia finalidad del Catastro, que no es sino una institución tributaria, es un instrumento de la Hacienda Pública. Así se desprendía ya de la Exposición de Motivos de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario; y se desprende del artículo 1 del TRLCI.
Los derechos que se verán afectados por las resoluciones de la Gerencia Regional del Catastro serán derechos de naturaleza tributaria. Que el contenido del catastro se haya convertido en una suerte de información útil y de referencia práctica no significa que sus decisiones tengan afectación sobre la totalidad de las relaciones jurídicas que tengan conexión con la superficie de una parcela, puesto que la realidad es que la única afectación jurídicamente vinculante que tiene el Catastro es a los efectos de las obligaciones tributarias derivadas de su contenido.
Por lo tanto, el concepto de interesado a que se refiere el artículo 18.1 del TRLCI sólo puede ser interpretado en el sentido de que la única afectación que hace surgir el interés legítimo será la que se derive de la esfera de derechos tributarios. En tanto es claro que no existe, por la variación de la superficie catastral de determinadas parcelas, ninguna afectación a la esfera tributaria de la Entidad de Conservación de Vallefresnos ni de ninguna Entidad de Conservación, sencillamente no puede reconocerse su condición de interesada en tal procedimiento. Tampoco existe ninguna afectación derivada de las obligaciones tributarias de los titulares de las parcelas para la Entidad de Conservación, por lo que en tal sentido tampoco puede reconocerse la condición de interesado a la Entidad de Conservación recurrente. Es decir, el Ayuntamiento podría verse afectado por la alteración de las obligaciones tributarias derivadas de la realidad catastral para el titular de la parcela a los efectos del IBI o del IIVTNU, o por ejemplo, el heredero o heredero de parte alícuota podrá tener interés legítimo en el procedimiento iniciado por el titular y pendiente de resolución al momento de su fallecimiento ( STS núm. 1013/2023, de 17 julio, rec.6371/2021), pero una Entidad de Conservación no se verá afectada en ningún caso por las resoluciones del Catastro referidas a las parcelas que forman parte del área donde desarrolla su actividad.
Además, señala, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 3 del TRLCI, el Catastro recoge tres tipos de datos en relación con las parcelas: características físicas, económicas y jurídicas. Lo cierto es que, de estas tres características, las que tienen aparejadas consecuencias directas sobre la realidad jurídica son las dos últimas, la valoración del terreno y su titularidad, pues de ellas son de las que la normativa deriva las obligaciones tributarias. La descripción de las parcelas sólo despliega sus efectos sobre la propia realidad catastral (para la valoración de las parcelas), pero no supone en sí una realidad jurídica vinculante más allá de los efectos catastrales.
Y ello supone que, especialmente en el supuesto del procedimiento de subsanación de discrepancias sobre las dimensiones de una parcela, una Entidad de Conservación no tenga interés alguno en el sentido del artículo 18 del TRLCI, pues ninguna afectación puede tener la descripción catastral de una parcela en los derechos de dicha entidad.
En este sentido, advierte, según se desprende del escrito de recurso, la recurrente razona del siguiente modo: las cuotas de participación de la Entidad vienen determinadas por la cuota de edificabilidad, y dicha cuota de edificabilidad se determina por la superficie de la parcela, por lo que la variación de la superficie catastral supone una afectación sobre dicha determinación de las cuotas. Pues bien, más allá de que la posible alteración de la cuota de conservación no tenga afectación sobre el presupuesto de la Entidad de Conservación y por tanto no haya afectación a la esfera de sus derechos, en todo caso, tal determinación de las cuotas no viene legalmente vinculada a la descripción catastral de las parcelas. Es decir, lo que aparezca en el Catastro no vincula en modo alguno a la Entidad de Conservación recurrente a los efectos de la determinación de las cuotas.
Trae a colación el artículo 69 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, que establece en relación con la participación de los propietarios en la conservación lo siguiente:
«1.La participación de los propietarios en la obligación de conservación y mantenimiento de las obras de urbanización, dotaciones e instalaciones de los servicios públicos, cuando no esté a cargo de la Administración actuante, se determinará en función de la participación que tuviesen fijada en la Junta de Compensación, en el proyecto de reparcelación o, en su caso, en la que se hubiere fijado en la Entidad de conservación.
2.Si sobre las parcelas se hubiesen constituido regímenes de propiedad horizontal, la contribución de los propietarios en la referida obligación de conservación y mantenimiento se determinará por la cuota de participación con relación al total del valor del inmueble que tenga asignada en cada comunidad.»
Resulta claro del tenor literal del artículo que la participación de los propietarios en la conservación no deriva de lo establecido en el Catastro, no hay una vinculación entre la descripción establecida en el Catastro y la determinación de las cuotas. No es la voluntad del legislador que la participación en las obligaciones de conservación venga determinada por lo establecido en el Catastro y, por tanto, no puede entenderse que la Entidad de Conservación vea afectados sus derechos en atención al contenido del Catastro.
Y dicha voluntad del legislador de no vincular la cuota de participación al Catastro es coherente con la propia naturaleza del mismo, en primer lugar, porque como hemos señalado la descripción catastral de las parcelas no es un dato del que se haga desprender un efecto jurídico concreto (más allá de los efectos tributarios derivados de la valoración económica catastral del bien) y, en segundo lugar, puesto que la participación en la conservación deriva de la propiedad, que es una realidad jurídico civil que no viene afectada por la descripción física que realice el Catastro. Quiere decirse con ello que la descripción catastral no es constitutiva de la propiedad sobre una serie de metros determinados, sino que, al contrario, esa descripción es el reflejo del título de propiedad. Lo que delimita los metros de una parcela es el alcance de la propiedad de una persona sobre determinados metros de terreno, no es la descripción física del Catastro lo que hace variar la propiedad. Consecuencia lógica de ello es que ni hay ni puede haber a la vista de la normativa una realidad administrativa que, de forma ajena a la propiedad, pueda delimitar las obligaciones de conservación, sencillamente ello no es así. El Catastro puede ser un instrumento de prueba, pero no es definidor de la propiedad de los partícipes de la Entidad de Conservación ni, por tanto, una suerte de herramienta delimitadora de las cuotas de participación derivadas de tal propiedad.
Descendiendo a lo concreto, añade el Ayuntamiento, supone en último término que la delimitación de la realidad física catastral sea ajena a la esfera jurídica de la Entidad de Conservación, es decir, que de ningún modo puede reconocérsele la condición de interesado en el procedimiento de subsanación de discrepancias, pues en todo caso, la determinación de las cuotas que pretende identificar como interés cualificado para ser parte en el procedimiento no viene vinculada a lo recogido en el Catastro.
Por tanto y a modo de corolario, entiende el Ayuntamiento que, primero, la determinación de las cuotas de participación en nada afecta a la esfera de derechos de la Entidad de Conservación, pues ningún efecto tiene sobre el presupuesto de conservación, sino sobre su mera distribución. Segundo, que, en todo caso, la información del Catastro, por su propia naturaleza, despliega sus efectos sobre las obligaciones tributarias, pero no sobre la generalidad de las relaciones jurídicas que afecten a la parcela. Y, tercero, que las cuotas de participación no dependen legalmente, ni pueden hacerlo en virtud de la propia naturaleza de las cosas, de la descripción física de una parcela en el Catastro.
Y ello supone, en fin, que la realidad catastral no puede tener afectación alguna sobre la efectiva determinación de las cuotas que pueda hacer la Entidad de Conservación, o lo que es lo mismo, que no existe una afectación de la resolución del procedimiento de subsanación de discrepancias sobre la esfera jurídica de la Entidad recurrente, lo que supone que no pueda ostentar la condición de interesado a los efectos del artículo 18.1 TRLCI en el procedimiento.
Una Entidad de Conservación no ostenta un interés cualificado a los efectos del artículo 18.1 del TRLCI para intervenir en el procedimiento de subsanación de discrepancias por el que se modifican las superficies catastrales de las parcelas incluidas en su ámbito de actuación, toda vez que el resultado de dicho procedimiento sobre la superficie de las parcelas no tiene afectación alguna sobre la esfera de derechos o intereses legítimos de la Entidad de Conservación.
Finalmente, en su escrito de oposición las entidades Transeuropea de inmuebles S.A. y Promociones Jeroferna S.L., comienzan manifestando que la finalidad del procedimiento para la subsanación de discrepancias es (de acuerdo con lo previsto por el art. 18.1 LCI) corregir «la falta de concordancia entre la descripción catastral de los bienes inmuebles y la realidad inmobiliaria».
Se trata, por tanto, de adecuar la descripción que figura en el Catastro de esos inmuebles con la realidad física de los mismos, sin atender a otras consideraciones que no sea la de que el Catastro describa la realidad inmobiliaria.
Evidentemente, el objeto del procedimiento excluye a todos aquellos que no vayan a ver modificada su titularidad, por ello, descendiendo al caso que nos ocupa, sólo verán afectada su titularidad el Ayuntamiento y las entidades Transeuropea de inmuebles S.A. y Promociones Jeroferna S.L., que la condición de interesado del Ayuntamiento no deviene de su condición de Administración pública, sino de su condición de titular de la zona verde que va a verse afectada por el expediente de subsanación.
Después manifiestan las entidades Transeuropea de inmuebles S.A. y Promociones Jeroferna S.L., que el hecho de que la recurrente sea una Entidad Colaboradora carece de transcendencia por los siguientes motivos:
1º. La Entidad de Conservación no es propietaria de terrenos que vayan a verse afectados por el expediente, por lo que nada tendrá que decir en relación con la titularidad de las fincas.
En este sentido, el Catastro se limita a comprobar los títulos y documentación que los afectados esgrimen, pero no decide sobre la propiedad de las fincas, esta se dirimirá ante la Jurisdicción Civil. En el caso concreto no existe discrepancia respecto de la propiedad por los afectados, en la medida en que el Ayuntamiento siguió el mismo criterio para la determinación de su propiedad que en el resto de la urbanización, pero si Transeuropea de inmuebles S.A. y Promociones Jeroferna S.L., hubiera precisado un pronunciamiento judicial de los límites de la misma, habría acudido a la Jurisdicción Civil para resolver la controversia, sin que a dicho procedimiento hubiese podido comparecer la recurrente en calidad de interesada.
2º El hecho de que la recurrente sea una Entidad colaboradora no sustituye a la Administración de la que depende, precisamente se trata de una entidad subordinada al Ayuntamiento.
La entidad colabora con la Administración, pero el Ayuntamiento no ha delegado en ella la gestión de su patrimonio. De hecho, esta competencia no figura entre los fines de la recurrente tal y como disponen sus estatutos
Atribuir la condición de interesada a la Entidad supone un exceso respecto de sus competencias, establecidas, tanto por la Ley, cuanto por sus propios estatutos.
Además, la atribución de los fines descritos por Ley y estatutos de la Entidad no suponen en modo alguno que el Ayuntamiento haya delegado la protección de su patrimonio en la Entidad de Conservación. Dicha potestad es de carácter exclusivo del Ayuntamiento, el cual dispone incluso de un procedimiento específico para la recuperación de sus bienes en caso de usurpación.
Sostiene que, al contrario que un particular, que puede renunciar a su derecho de propiedad frente a otro interesado, los Municipios tienen la obligación legal de proteger su patrimonio, de modo que, si tras el correspondiente análisis se concluye que no existe inconveniente en la modificación propuesta, es porque el Ayuntamiento ha considerado que ese terreno no es de su propiedad, de modo y manera que la demandante no puede atribuirse unas funciones exclusivamente reservadas al Ayuntamiento amparándose en que se trata de una Entidad Colaboradora. Es evidente que la demandante carece de legitimación para actuar en el presente proceso, y menos cuando el que si ostenta la competencia ha ejercido su derecho (no olvidemos que al contrario que en materia urbanística la Ley General Tributaria no contempla la acción pública).
Si se admite a efectos dialécticos otorgar a la Entidad de Conservación, la condición de Administración Pública encargada de la defensa del patrimonio municipal (que no lo hace la parte) la Entidad, en cuanto se encuentra ligada por una relación de subordinación respecto del Ayuntamiento, deberá acatar y no oponerse las actuaciones llevadas a cabo por la Administración de la que depende.
3º. Por último, no comparte la tesis de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de la Urbanización Vallefresnos de que el hecho de que su interés deviene de que una modificación de catastro va a incidir en las cuotas de la entidad de conservación
En este sentido, no consta que las cuotas de la entidad hayan sido calculadas con base en la superficie de catastro.
En cualquier caso, las cuotas de la Entidad y su alteración constituyen una cuestión de hecho ajenas a sus funciones, de modo que, si se constata que el porcentaje de participación varía, la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de la Urbanización Vallefresnos se limitará a adaptar los mismos sin que tenga nada que decir al respecto. Cuestión distinta sería por ejemplo que se disminuyesen las zonas verdes de la entidad por cuestiones de conveniencia, en cuyo caso, la Entidad sí tendría algo que decir, así como el resto de sus miembros, dado que en ese caso entraríamos en el ámbito del derecho urbanístico. Pero en el caso concreto, nos encontramos ante una cuestión de adecuación a la realidad que debe recaer exclusivamente en el ámbito privado de los titulares cuyos derechos se vean directamente afectados.
4º. Para concluir sus alegaciones, las entidades Transeuropea de inmuebles S.A. y Promociones Jeroferna hacen suyos los razonamientos de la Audiencia Nacional en su Sentencia de 21 de octubre de 2015, que niega la legitimación de una entidad de Conservación en una impugnación de la ponencia de valores catastrales, supuesto equiparable al que nos ocupa, en cuanto que la falta de interés en la relación jurídico-tributaria puede ser sustituida por la relación jurídico patrimonial.
Concluye que la Entidad no tiene entre sus fines la defensa de las relaciones jurídico-patrimoniales entre el titular de cada uno de los inmuebles y la Administración. Y es que los intereses que se corresponden con la alteración catastral son esencialmente intereses patrimoniales propios y específicos de los titulares de los correspondientes bienes inmuebles afectados; y, consecuentemente, no cabe apreciar una legitimación por sustitución de dichos titulares en una autoatribución, como la que se examina, que hace referencia a " intereses comunes y generales de los miembros de la Entidad".
El criterio de la Sala
El Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario se aprobó por medio del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 15 de marzo. El artículo 18 se refiere al procedimiento de subsanación de discrepancias y en su apartado 1 dispone que «La iniciación del procedimiento se comunicará a los interesados, concediéndoles un plazo de 15 días para que formulen las alegaciones que estimen convenientes.» A su vez, en el tercer párrafo de dicho apartado se establece que puedan existir «terceros afectados por el procedimiento», a quienes también se les debe poner de manifiesto el expediente otorgando un plazo para alegaciones.
Traemos también al caso lo dispuesto por el Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. El artículo 26.1 de dicho reglamento dispone que «En los procedimientos de declaración, comunicación, solicitud y revisión de actos en vía administrativa, se abrirá el trámite de audiencia por un período de diez días cuando figuren en el procedimiento o sean tenidos en cuenta en su resolución, hechos, alegaciones o pruebas que no se correspondan con las consignadas en las declaraciones, comunicaciones, solicitudes o recursos.»
De otra parte, el Acuerdo de alteración catastral adoptados por la Gerencia Regional del Catastro de Madrid afectaron a las parcelas con referencias catastrales 9753101VL0095N0001SF y 9753103VL0095N0001UF (de un propietario privado), colindantes con la parcela con referencia catastral 9753102VL0095N0001ZF (propiedad del Ayuntamiento de Guadarrama). En virtud de dicho Acuerdo se modificó la forma y la superficie de dichas parcelas.
Las expresadas parcelas están incluidas en el ámbito de actuación de Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de la Urbanización Vallefresnos, razón por la que la modificación de sus superficies afectaba a los coeficientes de participación en los gastos y a los repartos presupuestarios.
En virtud de lo anterior, se personó en el procedimiento de subsanación de discrepancias tramitado ante el Catastro por el propietario, siendo que dicho organismo le comunicó con pie de recursos el Acuerdo de 2 de junio de 2020 de alteración de la descripción catastral de las parcelas.
Se impugnó dicho Acuerdo ante el TEAR Madrid interponiendo reclamación económico-administrativa que dictó Resolución de inadmisión con fecha 30 de junio de 2021, reiterada por dicho órgano en la Resolución del recurso de anulación de fecha 25 de octubre de 2021 (Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia recurrida).
La Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de la Urbanización Vallefresnos impugnó ambas Resoluciones del TEAR Madrid ante la Sala de instancia, insistiendo en su legitimación y solicitando la anulación del Acuerdo impugnado con retroacción de actuaciones para poder alegar ante el Catastro con pleno conocimiento del expediente.
Como ha señalado el propio Ayuntamiento de Guadarrama «tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC núm. 28/2005 de 14 de febrero, núm. 52/2007 de 12 de marzo, núm. 85/2008 de 21 de julio, entre otras muchas), como este Tribunal Supremo, que ha identificado en numerosas ocasiones la condición de interesado con aquella situación que concurre cuando en la actuación administrativa impugnada pueda repercutir directa o indirectamente, o en el futuro, pero de un modo efectivo y acreditado, no meramente hipotético, en la esfera jurídica de quien la impugna, sin que baste la mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento (por citar sólo algunas, SSTS de 25 de mayo de 2006, de Pleno, rec. 38/2004; de 3 de marzo de 2014, de Pleno, rec. 4453/2012; o la más reciente de 2 de noviembre de 2021, rec. 76/2020, entre otras muchas). ( ATS de 22 de febrero de 2022 rec.216/2021 -RJ\2022\938-).
La cuestión del interés es eminentemente casuística, esto es, dependerá de las concretas circunstancias de cada caso la determinación de si en un concreto supuesto existe esa afectación no hipotética a la esfera jurídica de una persona o entidad, si se produce esa situación que, en otros casos, se ha definido como la colocación del accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o de evitar un perjuicio».
Pues bien, en las concretas circunstancias del caso, debemos reconocer la condición de interesado a la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de la Urbanización Valdefrenos. No cabe desconocer, además, que en la resolución del recurso de alzada interpuesto por dicha entidad contra el acuerdo de 25 de mayo de 2020 dictado por la Gerencia Regional del Catastro de Madrid, ya se reconoció el acceso a un determinado expediente de subsanación de discrepancias, por lo que, considero que no cabe oponer obstáculo alguno para acceder a otros, dada su vinculación. Adonde queremos llegar es que si se permite el acceso lo correcto es que, después, se le de audiencia para formular las alegaciones que procedan.
Fijación de doctrina.
Por todas las razones expuestas fijamos la siguiente doctrina:
Una Entidad Colaboradora de Conservación de una urbanización (órgano integrado en la Administración Pública) tiene el carácter de interesada conforme al artículo 18.1 de la Ley del Catastro Inmobiliario y artículo 26.1 de su Reglamento de desarrollo, en concordancia con la definición de interesado contenida en los artículos 4.1 y 48.2 de la Ley 39/2015 y está legitimada para intervenir en un procedimiento catastral de subsanación de discrepancias y de rectificación del que puede resultar una modificación de la superficie de una parcela incluida en su ámbito de actuación, cuando dicha superficie afecta al cálculo de las cuotas de conservación y a la distribución de sus presupuestos entre los miembros
Pretensiones
La Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de la Urbanización Vallefresnos, solicita de la Sala que estime el recurso casando la Sentencia recurrida y, actuando como Tribunal de instancia, este Tribunal Supremo estime el recurso contencioso-administrativo anulando las Resoluciones del TEAR Madrid impugnadas ordenando la retroacción de actuaciones para que la recurrente pueda alegar en el procedimiento de subsanación de discrepancias y rectificación tramitado ante la Gerencia Regional del Catastro de Madrid en los términos planteados en la demanda en la instancia.
Las otras partes personadas, por el contra, solicitan la confirmación de la sentencia de instancia.
Por todas las razones expuestas, acogemos la pretensión de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de la Urbanización Vallefresnos, lo que comporta casar la sentencia recurrida y la retroacción de las actuaciones en los términos solicitados.
Las costas.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, aplicable en principio, como regla general, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
PRIMERO.- Fijar los criterios interpretativos contenidos en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.
SEGUNDO.- Haber lugar al recurso de casación 688/24, interpuesto por Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de la Urbanización Vallefresnos, representado por la procuradora doña Lucia Manchón Sánchez-Escribano y defendida por el letrado don Alejandro María Miguélez Freire, contra la sentencia dictada el 3 de noviembre 2023, por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sala de lo Contencioso-Administrativo, sección novena, en el procedimiento 1072/2021, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional [«TEAR»] de Madrid, de fecha 25 de octubre de 2021, que desestima el recurso de anulación n.º 28-12256-2020-50, formulado frente a resolución de dicho TEAR de 30 de junio de 2021, que declaró la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa n.º 28-12256-2020 interpuesta por la parte actora frente al acuerdo de alteración de la descripción catastral de la Gerencia Regional del Catastro de 2 de junio de 2020. Casar y anularla sentencia recurrida.
TERCERO.- Retrotraer las actuaciones para que la recurrente pueda alegar en el procedimiento de subsanación de discrepancias y rectificación tramitado ante la Gerencia Regional del Catastro de Madrid en los términos planteados en la demanda en la instancia.
CUARTO. -Hacer el pronunciamiento sobre costas, en los términos previstos en el último fundamento.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.