Legalidad de retirada de cruz que contiene nombres de los caídos de uno de los bandos de la guerra civil


TS - 14/12/2023

Se formula recurso de casación por parte de una asociación contra la sentencia dictada por TSJ que desestimó el recurso de apelación instado en su día por dicha entidad contra la sentencia del juzgado de lo contencioso-administrativo dictada en procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona.

En la instancia se impugnó al acuerdo adoptado por el Pleno de un ayuntamiento de que rechazó la propuesta presentada un grupo municipal que interesaba conservar el monumento de la cruz junto a la puerta de la iglesia del municipio.

La sentencia de instancia rechazó la vulneración del derecho fundamental a la libertad religiosa del art. 16 CE por considerar que no quedaba acreditada la alegada intencionalidad de eliminar las manifestaciones de la fe católica.

Así, la resolución impugnada afirmó que la cruz controvertida fue erigida en honor y memoria de vecinos de la facción que resultó ganadora en la guerra civil, teniendo por ello un significado marcadamente político y una finalidad muy distinta a la estricta manifestación de la fe católica.

Por lo anterior, la decisión plenaria no tuvo, en opinión del juzgador de instancia, otra finalidad distinta a la de dar cumplimiento a las previsiones del art.15 de la entonces vigente Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura.

Recurrida dicha resolución y ratificada la misma por el TSJ, es por lo que se recurre en casación.

Y el TS desestima el recurso y señala que la cruz en cuestión, con un listado de personas fallecidas de uno solo de los bandos contendientes en la guerra civil, supone exaltación de la sublevación militar, de la guerra civil y de la represión de la dictadura, pues estamos ante un símbolo religioso -cruz- que contiene elementos que impiden reconocerle un valor neutral como mero símbolo artístico o artístico-religioso y, además, su presencia en un espacio público permite apreciar un acto de exaltación en cuanto contribuye a realzar el mérito de aquella contienda civil con la inclusión del listado de fallecidos de un solo bando, lo que, implícitamente, también conlleva la reprobación del bando contrario en la percepción social.

Tribunal Supremo , 14-12-2023
, nº 1697/2023, rec.7637/2021,  

Pte: Fonseca-Herrero Raimundo, Antonio Jesús

ECLI: ES:TS:2023:5411

ANTECEDENTES DE HECHO 

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Elche dictó sentencia el 15 de noviembre de 2018 en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona nº. 140/2017, interpuesto por la representación procesal de Plataforma Ciudadana en defensa de la Cruz contra El Ayuntamiento de Callosa de Segura.

En concreto, el Juzgado citado dispuso: "1º.- Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la PLATAFORMA CIUDADANA EN DEFENSA DE LA CRUZ, frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CALLOSA DE SEGURA, contrala resolución recurrida, de fecha 26.01.2017, la cual se confirma por entenderse conforme a Derecho.

2º.- Se imponen las costas a la parte recurrente."

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se siguió el recurso de apelación nº. 182/2019, interpuesto por la representación procesal de Plataforma Ciudadana en defensa de la Cruz, contra la citada sentencia de 15 de noviembre de 2018.

En el citado recurso de apelación, se dictó sentencia el 25 de junio de 2021, cuyo fallo es el siguiente:

"1.- Desestimar el recurso de apelación número 182/2019, interpuesto por Plataforma Ciudadana en Defensa de la Cruz contra la sentencia nº 1044/2018, de 15 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número Uno de Elche en el recurso recurso contencioso-administrativo número 140/2017 deducido por esa asociación por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona.

2.- Confirmar la sentencia apelada.

3.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias."

Contra esta sentencia fue preparado recurso de casación por Plataforma Ciudadana en defensa de la Cruz y la Sala territorial lo tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, ante el que la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación.

Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala de 30 de marzo de 2023, se acordó admitir a trámite el recurso de casación preparado por Plataforma Ciudadana en defensa de la Cruz en estos términos:

" PRIMERO. - Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Plataforma Ciudadana en Defensa de la Cruz contra la Sentencia nº 321, de 25 de junio, dictada por el TSJ de la C. Valenciana, Sala CA, Sección Primera, recurso de apelación 182/2019.

SEGUNDO. - Precisar que, la cuestión en la que, en principio, se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Si una Cruz, con un listado de personas fallecidas de un bando de los contendientes en la Guerra Civil, supone exaltación de la sublevación militar, de la Guerra Civil y de la represión de la Dictadura o estamos ante las excepciones contempladas en el art. 15.2 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, de la Memoria Histórica, en concreto si supone estricto recuerdo privado, sin exaltación de los enfrentados, o concurren razones artísticas, arquitectónicas o artístico- religiosas protegidas por la ley.

TERCERO .- Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación las contenidas en el art. 15 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, y el artículo 16 de la CE, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA."

En el escrito de interposición del recurso, presentado el 30 de mayo de 2023, la parte recurrente solicitó que se dicte sentencia: "por la que, casando y anulando la Sentencia recurrida ya referenciada, se estime plenamente nuestro recurso en los términos interesados."

Conferido trámite de oposición mediante providencia de 14 de junio de 2023, la parte representación procesal del Ayuntamiento de Callosa de Segura presentó escrito el 30 de julio de 2023 solicitando: "dicte Sentencia por la que se desestime el recurso de casación planteado de contrario.".

Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito el 27 de julio de 2021 solicitando: "proceda a dictar sentencia por la que se lleve a cabo la DESESTIMACIÓN del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la PLATAFORMA CIUDADANA EN DEFENSA DE LA CRUZ contra la Sentencia, de 25 de junio de 2021 y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en actuaciones de apelación y seguidas éstas contra la Sentencia de 15 de noviembre de 2018 y del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Elche, la cual desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la referida PLATAFORMA CIUDADANA EN DEFENSA DE LA CRUZ; fijando la jurisprudencia que resulte de los términos de este escrito y con arreglo a dicha doctrina se confirme la Sentencia ahora recurrida en casación en todos los pronunciamientos de su fallo, acordando, en cuanto a las costas del recurso de casación, que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Mediante providencia de 26 de octubre de 2023, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el 12 de diciembre de 2023, fecha en la que tuvieron lugar. Entregada la sentencia por el magistrado ponente el día 13 de diciembre de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

La representación procesal de la Plataforma Ciudadana en defensa de la Cruz impugna en este recurso de casación la sentencia de 25 de junio de 2021, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana desestimatoria del recurso de apelación nº. 182/2019, contra la dictada el 15 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Elche en el recurso n.º 140/2017, tramitado por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona.

En la instancia se impugnó al acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Callosa de Segura de 26 de enero de 2017, que rechazó la propuesta presentada por el Portavoz Municipal Popular del Ayuntamiento y que interesaba conservar el monumento de la Cruz junto a la puerta de la iglesia arciprestal de San Martín,.

La sentencia de instancia rechaza la vulneración del derecho fundamental a la libertad religiosa reconocido en el artículo 16 de la Constitución por considerar que no quedó acreditada la alegada intencionalidad de eliminar las manifestaciones de la fe católica. Afirmó que la Cruz controvertida fue erigida en honor y memoria de vecinos de la facción que resultó ganadora en la Guerra Civil, teniendo por ello un significado marcadamente político y una finalidad muy distinta a la estricta manifestación de la fe católica. Por ello, la decisión plenaria no tenía otra finalidad distinta a la de dar cumplimiento a las previsiones del artículo 15 de la entonces vigente Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura.

La sentencia de apelación confirma la de instancia. Con cita de sentencias del Tribunal Constitucional ( STC 192/2020, de 17 de diciembre, y las que en ella se mencionan) realiza una delimitación del contenido de la libertad religiosa y de culto reconocida en el artículo 16 de la Constitución y en el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, y confirma que la retirada de la Cruz de Callosa de la plaza pública en la que se ubica carece de virtualidad para vulnerar el derecho a la libertad religiosa invocado por la parte recurrente, por transcender esa Cruz la simbología religiosa. Tras efectuar un análisis de la prueba afirma que:"no puede sostenerse, en consecuencia, contrariamente a lo que alega la apelante, que de la cruz haya sido quitado todo elemento o vestigio expresivo de tendencia, idea o concepto alguno de naturaleza no estrictamente religiosa-funeraria y que pueda implicar una connotación política, ni que el listado de nombres de personas fallecidas que figura en la misma constituya una mención de estricto recuerdo privado, sin exaltación de los enfrentados.". Finalmente, con el argumento de que se trata de cuestiones de mera legalidad ordinaria que no pueden ser enjuiciadas en el seno del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, rechaza también otros motivos impugnatorios planteados y atinentes tanto a la naturaleza de bien cultural del monumento de la Cruz por encontrarse en el entorno del protección del bien de interés cultural de la Iglesia de San Martín, como al nivel de protección dispensado a la Cruz por el planeamiento del municipio de Callosa y a la falta de competencia de la Comisión Técnica de Coordinación de la Conselleria de Justicia, Administración Pública, Reformas Democráticas y Libertades Públicas, para la elaboración de un catálogo de vestigios relativo a la Guerra Civil y la dictadura en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

Por auto de 30 de marzo de 2023 fue admitido a trámite el recurso de casación preparado por la Plataforma Ciudadana en defensa de la Cruz, indicándose que tiene interés casacional objetivo el determinar "Si una Cruz, con un listado de personas fallecidas de un bando de los contendientes en la Guerra Civil, supone exaltación de la sublevación militar, de la Guerra Civil y de la represión de la Dictadura o estamos ante las excepciones contempladas en el art. 15.2 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, de la Memoria Histórica, en concreto si supone estricto recuerdo privado, sin exaltación de los enfrentados, o concurren razones artísticas, arquitectónicas o artístico-religiosas protegidas por la ley."

El auto identifica como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación las contenidas en el artículo 15 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, y en el artículo 16 de la Constitución, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

El escrito de interposición del recurso presentado por la Plataforma Ciudadana en defensa de la Cruz viene a reproducir todo el planteamiento de las anteriores instancias, haciendo una valoración positiva del voto particular incorporado a la sentencia de apelación. Añade que la sentencia hace una aplicación errónea del artículo 15 de la Ley 52/2007 pues no se puede hablar de la cruz cristiana como símbolo de un régimen 1.700 años posterior, razón por la que no puede calificarse como un vestigio franquista, ello con vulneración del derecho de libertad religiosa. Considera que debieron tomarse en consideración los acertados criterios de las sentencias de las Salas de los Tribunales Superiores de Justica de Galicia (nº. 54/2015, de 5 de febrero) y de Navarra (nº 361/2014, de 19 de septiembre), así como de la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2014 (recurso 905/2012) y, en definitiva, resaltando la resignificación realizada en la Cruz de Callosa, considerarse que estamos ante una de las excepciones contempladas en el art. 15.2 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, de la Memoria Histórica, en concreto que supone un estricto recuerdo privado, sin exaltación de los enfrentados, además de concurrir razones artísticas, arquitectónicas o artístico-religiosas protegidas por la ley.

El escrito de oposición del Ayuntamiento de Callosa de Segura mantiene que el recurso de casación ha de ser rechazado, con confirmación de la sentencia de apelación. Sostiene que la decisión plenaria representa una acertada aplicación del artículo 15 de la Ley 52/2007 dados los elementos que, como afirma la sentencia de apelación, persistían en la Cruz. Niega la afectación de ninguna de las manifestaciones del derecho de libertad religiosa.

El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso. Comienza por efectuar un análisis del contenido del derecho fundamental consagrado en el artículo 16, puesto en relación con el artículo 2 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa (LOLR) y, con referencia a varias sentencias del Tribunal Constitucional, afirma que de todo ello puede fácilmente colegirse que la actividad administrativa será atentatoria contra la libertad religiosa que ampara el artículo 16. 1 de la Constitución en cuanto comporte una injerencia respecto de alguna de las expresiones o actividades de esa libertad que describe el art. 2. 1 y 2 LOLR. Alude en este punto a diversas resoluciones del Tribunal Constitucional, en particular a la STC 46/2001 (F. J. 40).

A continuación, expone que el artículo 15.1 de la Ley 52/2007 contiene un mandato imperativo, dirigido a las Administraciones Públicas, consistente en la adopción de medidas oportunas para favorecer la retirada de "objetos o menciones conmemorativas de exaltación, personal o colectiva, de la sublevación militar, de la Guerra Civil y de la represión de la Dictadura". Concreta que la expresión "exaltación" proscrita por el artículo 15.1, como observa la STS de 15 de diciembre de 2022 (recurso de casación nº 5577/2021, F.D.40), es "la que producen actos de las Administraciones Públicas que objetivamente realzan, ensalzan, dignifican o suponen un reconocimiento elogioso de cualquiera de los hechos que identifica su inciso final o todos ellos: la sublevación militar de 1936, la Guerra Civil o la represión de la Dictadura".

También nos dice que la enumeración de supuestos de excepción que contiene el artículo 15.2 (menciones que sean de estricto recuerdo privado, sin exaltación de los enfrentados, o cuando concurran razones artísticas, arquitectónicas o artístico-religiosas protegidas por la ley) posibilita legalmente que se realicen procesos de resignificación que, como tales, corresponde en su caso encauzar y resolver a los poderes públicos que en cada instancia interpretan y materializan la voluntad popular.

Con base en todo ello, afirma que la retirada de símbolos religiosos de espacios públicos atentaría contra el derecho fundamental de libertad religiosa que ampara el artículo 16.1 de la Constitución, en cuanto que comportase una injerencia respecto de alguna de las expresiones o actividades de esa libertad que describe el art. 2. 1 y 2 LOLR. Niega que ese efecto se produzca en el supuesto de hecho que integra el recurso pues la retirada de la simbología religiosa considerada -símbolo de la Cruz, erigido con listado de personas fallecidas de un bando de los contendientes en la Guerra Civil- no tiene encaje en ninguno de los contenidos legalmente definidos.

Por el contrario, considera que a esa actuación le es de plena aplicación la doctrina establecida por la citada STS de 15 de diciembre de 2022 pues la presencia de esa simbología integra claramente un acto de exaltación. Y, por último, afirma que estalecer si el tipo de Cruz puede quedar abarcada en las excepciones contempladas en artículo 15.2 de la Ley 52/2007, es una cuestión de hecho, susceptible de convertirse ante los órganos jurisdiccionales y en caso de controversia, con la práctica en su caso de la prueba pertinente, en cuestión de Derecho y a decidir en cada caso concreto. Ello es lo que hizo la sentencia recurrida.

El artículo 1.1 de la Ley 52/2007 expone cuál es el objeto de la ley y, entre los allí enumerados, debemos destacar ahora el referido a la adopción de las medidas complementarias destinadas a suprimir elementos de división entre los ciudadanos, todo ello con el fin de fomentar la cohesión y solidaridad entre las diversas generaciones de españoles en torno a los principios, valores y libertades constitucionales.

En ese ámbito objetivo se sitúa la regulación que sobre "símbolos y monumentos públicos" introduce su artículo 15, que impone (" tomarán" ) a las Administraciones públicas la adopción de "las medidas oportunas para la retirada de escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones conmemorativas de exaltación, personal o colectiva, de la sublevación militar, de la Guerra Civil y de la represión de la Dictadura.".

Hay que indicar que la Ley 52/2007 ha sido derogada por la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática, que en su artículo 35, en sus apartados 1, 3 y 5, viene a establecer el mismo mandato del artículo 15 de aquella, persistiendo por ello la relevancia de la cuestión a resolver.

El alcance y significado del concepto de exaltación, personal o colectiva, que proscribe este precepto legal ha sido fijado por esta Sala en sentencia nº 1662/2022, de 15 de diciembre de 2022 ( recurso de casación 5577/2021) según la cual:"la exaltación proscrita por el artículo 15.1 de la Ley 52/2007 es la que producen actos de las Administraciones Públicas que objetivamente realzan, ensalzan, dignifican o suponen un reconocimiento elogioso de cualquiera de los hechos que identifica su inciso final o todos ellos: la sublevación militar de 1936, la Guerra Civil o la represión de la Dictadura.". De esa delimitación hemos de partir a la hora de analizar la cuestión de interés casacional planteada por el auto de admisión.

Para realizarlo tenemos que atender a un dato esencialmente relevante que está incorporado como hecho probado en la sentencia recurrida. Efectivamente, como resaltan tanto el Ayuntamiento de Callosa de Segura como el Ministerio Fiscal, la sentencia nos dice que:"del examen de las fotografías incorporadas al acta notarial de presencia de 20 de diciembre de 2016 aportada a los autos de instancia por la asociación recurrente, se aprecia que en la base de la cruz (en lo que en el dictamen jurídico adjuntado por la recurrente con la demanda se denomina "plinto") sigue figurando un listado de nombres de personas fallecidas que, aunque la recurrente sostiene (sin aportar prueba al respecto) que se corresponde con "todos los hijos de Callosa de Segura fallecidos durante la guerra civil", se trata de un dato negado por el Ayuntamiento recurrido, que opone que "la relación de personas fallecidas que consta en el pedestal no es neutral". Con ello la sentencia hace referencia a que, si bien se ha retirado la placa que menciona a Jose Antonio Primo de Rivera y a los héroes falangistas, en la foto que aparece en el acta notarial 20 de diciembre de 2106 sigue figurando un listado de nombres, sin que pueda mantenerse que la relación de personas fallecidas que consta en el pedestal sea neutral. Es decir, la sentencia remarca hechos que impiden dar por cierto todo el planteamiento de la Plataforma recurrente, consistente en que se habría llevado a cabo una resignificación de la Cruz tras haber sido retirados de su base aquellos elementos que permitirían apreciar la exaltación de uno de los bandos enfrentados en la contienda nacional.

En definitiva, estamos ante un símbolo religioso -cruz- que contiene elementos que impiden reconocerle un valor neutral como mero símbolo artístico o artístico-religioso. Por el contrario, su presencia en un espacio público permite apreciar un acto de exaltación en cuanto contribuye a realzar el mérito de aquella contienda civil con la inclusión del listado de fallecidos de un solo bando, lo que, implícitamente, también conlleva la reprobación del bando contrario en la percepción social.

Lo dicho permite diferenciar este caso de los resueltos por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia (sentencia de 5 de febrero de 2015 -recurso de apelación número 4441/2014-) y de Navarra (sentencia de 19 de septiembre de 2014 -recurso de apelación 120/2014-) pues los supuestos de hecho de ambos procesos se caracterizaban porque de los símbolos (Cruz y Monolito, respectivamente) allí concernidos habían sido eliminados todos los elementos de exaltación de la Guerra Civil y de la dictadura. No existe por tanto la contradicción denunciada entre la sentencia de la Sala Territorial de Valencia y las dictadas por las Salas de Galicia y Navarra.

La sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2014 (recurso de casación 905/2012), en contra de lo que postula la Plataforma recurrente, tampoco nos debe llevar a otra solución. En ella se resolvió un asunto que presenta notables diferencias puesto que, en aquel caso, relativo a la Cruz de la Muela de Orihuela, lo que estaba en cuestión era si la persistencia de tal símbolo religioso comprometía la aconfesionalidad del Estado y su neutralidad. Negamos lo uno y lo otro porque se trataba de un monumento que, además de constituir un símbolo religioso propio del catolicismo, forma parte de la tradición cultural de Orihuela y de su entorno, tratándose de un símbolo profundamente arraigado en aquella población, porque así lo había considerado el consenso social.

Finalmente, como han declarado las SSTS de 30 de septiembre de 2019 y 8 de julio de 2020, conociendo, respectivamente, de los recursos contencioso-administrativos número 75/2019 y 79/2019 que tenían por objeto los acuerdos relativos a la exhumación de los restos de Francisco Franco de la Basílica de la Santa Cruz del Valle de los Caídos, con actuaciones como la que integra este proceso -retirada de la Cruz de Callosa de Segura- no se pretende más que retirar del primer plano cuanto signifique, represente o simbolice el enfrentamiento civil. Ese propósito no es incompatible con la libertad religiosa ni supone negar o desconocer las creencias de nadie.

La respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo planteada por el auto de admisión, de acuerdo con cuanto acabamos de decir, ha de ser la siguiente: "Una Cruz, con un listado de personas fallecidas de uno solo de los bandos contendientes en la Guerra Civil, supone exaltación de la sublevación militar, de la Guerra Civil y de la represión de la Dictadura".

Con ello llegamos a la desestimación del recurso de casación, confirmando la sentencia de 25 de junio de 2021, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de apelación nº. 182/2019.

A tenor de lo establecido por el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, en cuanto a las costas del recurso de casación, cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con las comunes por mitad.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido ,en aplicación de la doctrina fijada en el fundamento de Derecho séptimo

1º.- DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Plataforma Ciudadana en Defensa de la Cruz contra la sentencia de 25 de junio de 2021, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de apelación nº. 182/2019, confirmándola.

2º.- En cuanto a las costas procesales, estése al último de los fundamentos de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

AUTO ACLARATORIO 

Auto de aclaración TS (Contencioso) de 10 enero de 2024

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/01/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7637/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: MMC

Nota:

R. CASACION núm.: 7637/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D.ª Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

En Madrid, a 10 de enero de 2024.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.

ANTECEDENTES DE HECHO 

Con fecha 14 de diciembre de 2023 se dictó Sentencia que contenía el siguiente Fallo:

"1º.- DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Plataforma Ciudadana en Defensa de la Cruz contra la sentencia de 25 de junio de 2021, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de apelación nº. 182/2019, confirmándola.

2º.- En cuanto a las costas procesales, estese al último de los fundamentos de Derecho".

Notificada la anterior resolución a las partes, la actora solicitó de la Sala rectificación por apreciar un error material en su fundamento de Derecho sexto y en su Fallo, ello al mantener que el listado de fallecidos existente en la Cruz de Callosa no pertenecían a ningún bando pese a que en la sentencia se dice que eran de un único bando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

La posibilidad legal de aclarar o rectificar las sentencias está prevista en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, permitiéndose que los errores materiales manifiestos puedan ser rectificados en cualquier momento.

En sentencia nº 231/1991, de 10 de diciembre, el Tribunal Constitucional ha dicho que "Si bien la comprobación de "errores aritméticos" no presenta dificultad alguna, pues consisten en simples equivocaciones cometidas al consignar un determinado número o el resultado de operaciones aritméticas sometidas a regias claramente establecidas, no ocurre lo mismo con "errores materiales", por tratarse de un concepto indeterminado de contornos muy poco precisos.

Por regla general, se tiende a identificar la expresión "error material" como sinónimo de "error de hecho" con el objeto de tomar como término diferencial el "error de Derecho", y aunque lo primero sea discutible y un sector de la doctrina, ciertamente minoritario, niegue la operatividad de esa técnica por considerar que no es posible establecer una clara separación entre "error de hecho" y "error de Derecho", lo cierto es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siguiendo ese camino y sobre la base de su experiencia casuística, ha establecido unos criterios interpretativos que nos permiten limitar el concepto de "error material" a aquellos supuestos en los que el error es apreciable de manera directa y manifiesta, sin necesidad de acudir a interpretaciones o razonamientos más o menos complejos, de tal manera que su corrección no cambie el sentido de la resolución, manteniéndose éste en toda su integridad después de haber sido subsanado el error.

Por lo tanto, es "error material" aquel cuya su corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones".

No ha lugar a la rectificación de errores de la sentencia dictada en este recurso puesto que lo pretendido es realmente la modificación de la sentencia respecto de hechos valorados en la sentencia de instancia, ello con el efecto, no citado en su solicitud, de que implicaría la modificación el fallo de la sentencia.

No procede hacer pronunciamiento expreso en materia de costas procesales por no apreciarse la concurrencia de circunstancias para ello.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO 

PRIMERO.- DENEGAR la rectificación de errores materiales de la Sentencia dictada el 14 de diciembre de 2023.

SEGUNDO .- No se hace expresa imposición de las costas de este trámite.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.