Legalidad de la inclusión de FHN de Administración Local en la estabilización de empleo temporal de la AGE


TS - 01/02/2024

Se interpuso por la Asociación Profesional de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local -APSITAL- recurso contencioso-administrativo contra el RD 408/2022, por el que se aprueba la oferta de empleo público para la estabilización de empleo temporal en la Administración General del Estado correspondiente a la Ley 20/2021, por incluir plazas de la escala de secretarios, interventores y tesoreros de Administración Local, no siendo, en su opinión, de aplicación dicha Ley a la escala de funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional.

El TS desestima el recurso y señala, con apoyo de una sentencia anterior, que:

- existiendo personal interino que desempeña puestos de las entidades locales que implican el ejercicio de funciones reservadas a la escala FHN, debe entenderse que se da el presupuesto necesario para que también en este ámbito se aplique la Ley 20/2021 en las plazas que cumplan los requisitos de su art. 2 y de sus disp. adic. 6ª y 8ª. Además, aunque sean distintos plaza y puesto, quien ha sido nombrado interinamente por la comunidad autónoma conforme al art. 53 del RD 128/2018, desempeña un puesto de los que, según este precepto, están reservados a los funcionarios con plaza en la escala en cuestión;

- el art. 2.4 de la Ley 20/2021 no establece ninguna exclusión de ámbitos funcionariales para acceder a los cuales se hayan establecido procedimientos selectivos singulares;

- existe una extendida interinidad en este ámbito del empleo público, por tanto, el propósito de reducir la temporalidad desde los niveles existentes a menos del 8% a que apunta el preámbulo de la Ley 20/2021 sirve de justificación para dicho texto legal y, en consecuencia, para el RD 408/2022;

- la propia Ley de Bases de Régimen Local contempla la posibilidad de nombrar interinos para desempeñar las funciones correspondientes a los secretarios, interventores y tesoreros de Administración Local, por lo que no es ilógico ni incoherente que un instrumento de estabilización del empleo temporal en la Administración Pública pueda afectar a plazas de esa escala;

- la mención en el RD 408/2022 a las vacantes correspondientes a secretarios, interventores y tesoreros de Administración Local tiene sentido porque no se trata de plazas de la Administración General del Estado, por más que esta deba incluirlas en su oferta de empleo público al afectar a una escala de funcionarios de habilitación nacional.

Tribunal Supremo , 1-02-2024
, nº 161/2024, rec.718/2022,  

Pte: Díez-Picazo Giménez, Luis María

ECLI: ES:TS:2024:355

ANTECEDENTES DE HECHO 

Mediante escrito de 22 de julio de 2022 presentado ante este Tribunal Supremo, la representación procesal de la Asociación Profesional de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local (APSITAL) interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto nº 408/2022, de 24 de mayo, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal en la Administración General del Estado correspondiente a la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, en el que suplica a la Sala:

"[...] tenga por presentado este escrito, con los documentos que se acompañan y copia de todo ello, y admitiéndolo, se sirva tener por interpuesto, en tiempo y forma, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO contra el Real Decreto 408/2022, de 24 de mayo (BOE de 25 de mayo) por el que se aprueba la oferta de empleo público para la estabilización de empleo temporal en la Administración General del Estado, correspondiente a la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, en el concreto extremo referido a la convocatoria contemplada en el Anexo IV para estabilización de 807 plazas de la Escala de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional; y, en su virtud, se sirva requerir de la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, para que en su momento sea posible formalizar la demanda. [...]".

Por diligencia de ordenación de 26 de julio de 2022 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal, se tuvopor personado y parte recurrente a la procuradora doña Cristina Bota Vinuesa, y se admitió a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto, requiriéndose a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la LJCA, y que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la referida Ley.

Mediante diligencia de ordenación de 27 de septiembre de 2022, una vez recibido el expediente administrativo y personada la Administración demandada, se emplazó por término de veinte días a la procuradora doña Cristina Bota Vinuesa, al objeto de formalizar la correspondiente demanda, lo que realizó, presentando escrito, en el que tras alegar cuanto estimó procedente solicitó a la Sala:

"[...] tenga por presentado este escrito, con los documentos que se acompañan, y copia de todo ello, y admitiéndolo, se sirva tener por formalizada la presente demanda; y en su virtud se sirva en su día dictar Sentencia por la que, estimando el recurso, revoque, anule y deje sin efecto el Real Decreto recurrido, en lo referido a la convocatoria contemplada en el Anexo IV para estabilización de 807 plazas de la Escala de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional (artículos 1.2 y 3.4 y Anexo IV para estabilización de 807 plazas de la Escala de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional) declarando su invalidez; y, con carácter subsidiario, para el caso de que no se estimase la pretensión anterior, declare la invalidez de la determinación de los puestos de trabajo incluidos en el ámbito de la Escala de habilitados nacionales por carecer de justificación de la concurrencia de los requisitos exigibles, y por incluir puestos reservados a la categoría superior, con lo demás que en Derecho proceda. [...]".

Solicitando por medio de otrosí, el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo la prueba documental y mas documental.

Por diligencia de ordenación de 11 de noviembre de 2022 se tuvo por formalizada la demanda, dándose traslado al Abogado del Estado para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que se opuso a la misma, interesando a la Sala:

"[...] admita este escrito en unión del expediente administrativo que se devuelve, tenga por formulada contestación a la demanda y, en su día, desestime este recurso con los demás pronunciamientos legales.

OTROSÍ DICE: Como se deduce de las alegaciones contenidas en este escrito, las pruebas solicitadas como documentales a), b) y c) carecen de trascendencia para la resolución del pleito. [...]".

La parte demandante presentó escrito de 10 de enero de 2023 solicitando a la Sala la ampliación del recurso:

"[...] se sirva acordar la ampliación del objeto del presente recurso contencioso administrativo a las tres Ordenes de 23 y 29 de diciembre de 2022, identificadas en el cuerpo de este escrito, requiriendo a la Administración recurrida para que envíe los expedientes administrativos correspondientes, a los efectos de poder formalizar la demanda, con suspensión de la tramitación del procedimiento. [...]".

Trasladado a la parte demandada, esta presentó escrito de 16 de enero de 2023, suplicando se: "[...] rechace la ampliación solicitada con los demás pronunciamientos legales. [...]".

Resolviendo la Sala por providencia de 25 de enero de 2023 la ampliación de la demanda instada por la recurrente a:

"[...] la Orden HFP/1328/2022, de 23 de diciembre; a la Orden HFP/1329/2022, de 29 de diciembre y a la Orden HFP/1330/2022, de 29 de diciembre, al cumplirse los requisitos de identidad de objetos para su ampliación, de conformidad con el artículo 36.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio [...]".

Solicitando la remisión del expediente administrativo correspondiente.

Recibido el expediente administrativo y con entrega de este, por diligencia de ordenación de 16 de marzo de 2023, se requirió a la procuradora doña Cristina Bota Vinuesa, para que en el plazo de 20 días formalizara la demanda.

La representación procesal de la demandante presentó escrito de ampliación de 18 de abril de 2023, solicitando a la Sala:

"[...] que tenga por presentado este escrito, con su copia, y admitiéndolo, se sirva tener por cumplimentado el traslado conferido, y por formalizada la presente DEMANDA respecto a la ampliación del objeto del recurso que se acordó; y en su virtud, se sirva dictar sentencia, de conformidad con lo que tenemos suplicado en nuestra demanda inicial, en relación también a las tres resoluciones indicadas, declarando que deben ser anuladas, revocadas y dejadas sin efecto por las razones contenidas en esta demanda y en la demanda inicial; y, con carácter subsidiario, para el caso de que no se estimase la pretensión anterior, declare la invalidez de la determinación de los puestos de trabajo incluidos en el ámbito de la Escala de habilitados nacionales por carecer de justificación de la concurrencia de los requisitos exigibles, y por incluir puestos reservados a la categoría superior, infringiendo además los principios de no discriminación, mérito y capacidad, con lo demás que en Derecho proceda. [...]".

Por diligencia de ordenación de 26 de abril de 2023 se dio traslado al Abogado del Estado para contestar a la demanda, evacuando dicho trámite la parte demandada mediante escrito de 25 de mayo de 2023 suplicó:

"[...] admita este escrito en unión del expediente administrativo que se devuelve, tenga por formulada contestación a la demanda y, en su día, desestime este recurso con los demás pronunciamientos legales entre los que -como es notorio- se incluye la imposición de costas. [...]".

La Sala dictó auto de 6 de junio de 2023, en el que se acordó recibir el recurso a prueba y admitir la prueba documental propuesta por la parte actora.

Practicadas las pruebas se acordó por providencia de 21 de septiembre de 2023 dar por concluso el periodo de prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, dar trámite para conclusiones a la parte demandante, que evacuó dicho trámite mediante escrito de 13 de octubre de 2023.

Por diligencia de ordenación de 17 de octubre de 2023, se concedió a la parte demandada el plazo de diez días a fin de que presentara las suyas, lo que llevó a efecto el Abogado del Estado en escrito de 19 de octubre de 2023.

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 30 de enero de 2024, y designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. don Luis María Díez-Picazo Giménez, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

El presente recurso contencioso-administrativo es interpuesto por la representación procesal de la Asociación Profesional de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local (APSITAL) contra el Real Decreto 408/2022, de 24 de mayo (BOE de 25 de mayo de 2022), por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal en la Administración General del Estado correspondiente a la Ley 20/2021.

La recurrente impugna el Real Decreto 408/2022 en la medida en que incluye plazas de la escala de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local en la Oferta de Empleo Público excepcionalmente dirigida a la estabilización del personal interino de la Administración General del Estado. El recurso contencioso-administrativo ha sido ampliado a las Órdenes HFP 1328 a 1330/2022, por las que en ejecución de lo previsto por el Real Decreto 408/2022 se convocan los procesos selectivos de cada una de las tres subescalas (Secretarios, Interventores y Tesoreros).

En el escrito de demanda se despliegan los siguientes argumentos:

1º. La falta de justificación de la inclusión de plazas correspondientes a la escala de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local en el proceso excepcional de estabilización del empleo temporal en la Administración General del Estado. A este respecto, tras recordar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el necesario carácter excepcional y restrictivo de esa clase de regularizaciones, la recurrente sostiene que no ha habido ningún abuso del empleo temporal que legitime la estabilización, ya que se convocaron procesos selectivos: cosa distinta, a su modo de ver, es que no se cubrieran todas las plazas, lo que explicaría la presencia de interinos.

2º. La incoherencia del art. 1 del Real Decreto 408/2022 al incluir expresamente la escala de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local en su ámbito de aplicación. Dice la recurrente que, si ese mismo precepto ha comenzado por delimitar el ámbito de aplicación mediante una mención genérica a todos los departamentos y organismos de la Administración General del Estado, la referencia inmediatamente posterior a la escala de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local solo puede significar que esta no queda comprendida en la categoría general mencionada; lo que implicaría, a su vez, que el Real Decreto 408/2022 se excede en este punto de lo que puede hacer en aplicación de la Ley 20/2021.

3º. El sistema de selección de los funcionarios de Administración Local de habilitación nacional se rige por una normativa específica, recogida en el art. 92 de la Ley de Bases de Régimen Local y consistente en una oposición más un curso de formación. Ello significa, según la recurrente, que no pueden ser aplicados los dos sistemas de selección previstos para la estabilización del empleo temporal en la Administración General del Estado, a saber: el concurso-oposición y el concurso, según los supuestos. Siempre en este orden de consideraciones, añade que la estabilización es, en todo caso, para plazas; y no para habilitaciones. De aquí infiere la recurrente que los interinos que superasen las pruebas de estabilización nunca podrían considerarse habilitados nacionalmente, dando a entender que carecerían de movilidad dentro de la escala de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local.

Con carácter subsidiario, el escrito de demanda dirige otros dos reproches al Real Decreto 408/2022. Por una parte, afirma que no se ha acreditado que sean efectivamente vacantes todas las incluidas en la oferta de empleo público aprobada por el Real Decreto 408/2022. Como ejemplos, cita un caso en la provincia de Salamanca, así como un documento de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Por otra parte, sostiene la recurrente que la estabilización nunca puede conducir al acceso a la escala de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local por su "categoría superior", a la que corresponden los ayuntamientos de clase primera. La razón sería que las normas reglamentarias reguladoras de la materia, que tienen naturaleza básica, establecen que solo pueden acceder a la "categoría superior" quienes tengan al menos dos años de antigüedad en servicio activo en la "categoría de entrada".

En fin, por lo que se refiere a las Órdenes HFP 1328 a 1330/2022, las razones aducidas para impugnarlas no son sustancialmente distintas de las esgrimidas contra el Real Decreto 408/2022. Esencialmente dice la recurrente que son inválidas por tratarse de actos de ejecución de una oferta de empleo público afectada de invalidez.

En su escrito de contestación a la demanda, el Abogado del Estado examina la normativa aplicable y, con información estadística, sostiene que la inclusión de plazas correspondientes a la escala de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local en el proceso excepcional de estabilización del empleo temporal en la Administración General del Estado está plenamente justificada.

Sobre la referencia expresa del art. 1 del Real Decreto 408/2022 a la escala de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local, dice que tiene sentido dado que no se trata de plazas de la Administración General del Estado, sino de las entidades locales. Pero, dado que son plazas correspondientes a funcionarios con habilitación de carácter nacional, la oferta de empleo público ha de ser la de la Administración General del Estado.

En cuanto a la existencia de una normativa específica para el acceso a la escala de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local, recuerda el Abogado del Estado que el art. 92 bis de la propia Ley de Bases de Régimen Local prevé la posibilidad, cuando sea necesario, de nombrar interinos para desempeñar las funciones de aquellos; lo que, a su juicio, demostraría que puede haber simultáneamente una normativa específica de acceso y una presencia de interinos. Además, combate la idea de la recurrente de que la estabilización no puede referirse a la habilitación, recordando que el sistema español de empleo público se basa en cuerpos y escalas; no en plazas singularmente consideradas.

Por último, sobre los argumentos subsidiarios de la recurrente dice el Abogado del Estado que la acreditación de las vacantes existentes fue llevada a cabo por las Comunidades Autónomas y que no consta que existan errores significativos. Y en cuanto a la imposibilidad de que la estabilización afecte a la "categoría superior" dice lo siguiente:

"[...] Finalmente, en lo que respecta a la inclusión de plazas de categoría superior, hay que señalar lo siguiente: se trata de plazas que corresponden a puestos de categoría superior, bien de la subescala de secretaría, bien de la intervención-tesorería. El acceso a esta subescala es exclusivamente por promoción interna, entre funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional de categoría de entrada de las subescalas de secretaría y de intervención-tesorería, respectivamente. Por tanto, resultaría imposible un proceso selectivo conforme a las exigencias de la Ley 20/2021, que garantice la igualdad, mérito y capacidad y libre concurrencia, al no poder garantizar su acceso por el turno libre. Por eso, y en aras a satisfacer la finalidad de la Ley 20/2021, que no deja de ser una sanción para la Administración, se incluyen en la categoría de entrada. [...]".

Abordando ya el tema litigioso, debe recordarse que esta Sala ha tratado casi todas las cuestiones suscitadas en este recurso contencioso-administrativo al resolver otro, también dirigido contra el Real Decreto 408/2022 e interpuesto por el Consejo General de Colegios de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local. Se trata de nuestra sentencia nº 1071/2023, de 20 de julio, cuyo razonamiento debe ahora ser reproducido:

"[...] El recurso debe ser desestimado ya que el Real Decreto 408/2022 no incurre en las infracciones al ordenamiento jurídico que le imputa el recurrente.

A) Sobre la distinción entre plaza y puesto de trabajo.

Buena parte del esfuerzo que hace la demanda se centra en la distinción entre plaza y puesto de trabajo a fin de sostener que en la Escala de Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional no hay unidad de plaza y puesto y, en consecuencia, tampoco hay abuso de nombramientos temporales y, por tanto, no le resulta de aplicación la Ley 20/2021, con lo que el Real Decreto 408/2022 carecería de cobertura legal. Entiende que los nombramientos interinos que hacen las Comunidades Autónomas no son para plazas de habilitación nacional sino para puestos dotados por las entidades locales. Como estas no seleccionan a los interinos ni estos se vinculan con ellas por una relación de servicio, que solamente tienen con el Estado, el resultado es que no hay habilitados nacionales que ocupen interinamente plazas de la Escala.

Tiene razón el recurrente en que plaza y puesto no son nociones equivalentes. Ahora bien, la realidad que la propia demanda admite es que existe un gran número de interinos en puestos de las entidades locales desde los que ejercen funciones reservadas a la Escala y que la Administración Local no es una excepción respecto a las otras Administraciones públicas en lo que se refiere al empleo temporal. Por tanto, también en ella se da el fenómeno que la Ley 20/2021 quiere revertir. Este propósito, sin perjuicio de que sirva también para evitar el abuso en los nombramientos de ese carácter, mira también a restablecer la regla sobre la que descansa el régimen jurídico del empleo público: está constituido por funcionarios de carrera y el interino es una excepción. Los artículos 9 y siguientes del Estatuto Básico del Empleado Público y el artículo 92 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local son explícitos al respecto.

Así, pues, existiendo personal interino que desempeña puestos de las entidades locales que implican el ejercicio de funciones reservadas a la Escala de Funcionarios con habilitación de carácter nacional, debe entenderse que se da el presupuesto necesario para que también en este ámbito se aplique la Ley 20/2021 en las plazas que cumplan los requisitos de su artículo 2 y de sus disposiciones adicionales sexta y octava.

La disquisición formal, cuidadosamente elaborada por la demanda, no impide apreciar el hecho relevante que acabamos de señalar.

Además, aun siendo distintos plaza y puesto, la realidad es que quien ha sido nombrado interinamente por la Comunidad Autónoma conforme al artículo 53 del Real Decreto 128/2018, desempeña un puesto de los que, según este precepto, están reservados a los funcionarios con plaza en la Escala en cuestión.

B) El sentido del segundo párrafo del artículo 2.4 de la Ley 20/2021.

Esgrime igualmente la demanda en contra de la aplicabilidad a esta última de la Ley 20/2021 su interpretación del párrafo segundo de su artículo 2.4. Al parecer del recurrente cuando el precepto dice: "Sin perjuicio de la normativa propia de función pública de cada Administración o la normativa específica" fortalece su tesis. Al estar previsto un sistema selectivo concreto para la Escala, para la demanda, el que contempla el Real Decreto 128/2018, no cabe la convocatoria única y específica de la Ley 20/2021. Sin embargo, del segundo párrafo del artículo 2.4 no se desprende la conclusión que apunta la demanda.

Al contrario, está estableciendo una excepción para aquellos casos en que haya una regulación propia o específica de un sistema selectivo diferente al que establece. Recordemos el texto de este segundo párrafo y podremos comprobar que el sentido propio de sus palabras, además del contexto normativo en el que se encuentra y de la finalidad perseguida por el legislador, conducen al entendimiento que acabamos de señalar y no al que defiende la demanda:

"Sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de función pública de cada Administración o la normativa específica, el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en la fase de oposición, en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público".

No hay aquí ninguna exclusión de ámbitos funcionariales para acceder a los cuales se hayan establecido procedimientos selectivos singulares.

Por último, el hecho de que se hayan convocado procesos selectivos para acceder a la Escala de Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional entre 2014 y 2018 no quita la realidad de la presencia en puestos a ella reservados de funcionarios interinos, tal como se desprende de cuanto consta en el expediente y de lo que viene a admitir la propia demanda en su apartado cuarto.

C) La Ley 20/2021 no incurre en la inconstitucionalidad que le reprocha el recurrente.

En el razonamiento de la demanda, reiterado en el escrito de conclusiones, el procedimiento excepcional que articula la Ley 20/2021 carece de justificación en lo que respecta a la Escala de Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional porque pone en mejor situación a quienes tienen como mérito el ejercicio de la interinidad frente al resto de aspirantes.

Acepta, sin embargo, que se ha producido una "gran cantidad de nombramientos en interinidad, como los listados de las Comunidades Autónomas obrantes al expediente demuestran". Y aunque se deba esta situación a que no se han convocado plazas suficientes y no se ha hecho esfuerzo alguno de reorganización de los puestos y de asistencia a las Diputaciones Provinciales, lo cierto es que existe una extendida interinidad también en este ámbito del empleo público. Por tanto, el propósito de reducirlo desde los niveles existentes a menos del 8% a que apunta el preámbulo de la Ley 20/2021 sirve de justificación igualmente en este caso, desde luego para el texto legal y, en consecuencia, para el Real Decreto 408/2022.

D) El Real Decreto cuenta con motivación y certeza suficientes.

Según hemos visto, la demanda comienza poniendo en cuestión las cifras ofrecidas por el Anexo IV, las relativas a las plazas de la Escala de Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional que son objeto de la oferta de empleo público aprobada por el Real Decreto 408/2022. Ofrece, como ejemplo de la que entiende escasa fiabilidad de las mismas tres puestos de la provincia de Segovia y dos de la de Ávila que, dice, están cubiertos por funcionarios de carrera de la Escala. Y, después, ya a propósito de la falta de motivación que achaca al Real Decreto, vuelve sobre la falta de certeza de los puestos computados para establecer las plazas a estabilizar y menciona otros tres, uno en el Ayuntamiento de Lucena del Puerto, otro en el de Torás y el último en el de La Granja de la Costera.

No obstante, el examen del expediente muestra que esos puestos figuraban entre los que la Secretaría de Estado de la Función Pública remitió a las Comunidades Autónomas para que le informasen de las plazas que cumplían los requisitos de la Ley 20/2021 y que la certificación que expide la Dirección de Administración Local de Castilla y León respecto de los correspondientes a las provincias castellanas confirma que cumplen las exigencias de la disposición adicional octava (folios 222 y siguientes).

Por su parte, de los otros tres, la Dirección General de la Comunidad Valenciana informa que la Secretaría de La Granja de la Costera "lleva siendo ocupada ininterrumpidamente por distintos interinos desde el 18 de mayo de 2009" y que durante el período que llega al momento de informar fueron nombrados dos habilitados nacionales que tardaron en cesar, uno, cinco días y, otro, un día, por lo que se cumple el artículo 2.1 de la Ley. Y en el Ayuntamiento de Torás, en el que la Secretaría está provista interinamente desde el 1 de diciembre de 2013, señala que se dan los requisitos de la disposición adicional sexta (folios 385 y siguientes).

En cuanto al Ayuntamiento de Lucena del Puerto, según certificación del Director General de Administración Local de la Junta de Andalucía, la Secretaría está cubierta interinamente desde antes del 1 de enero de 2016 (folios 7 y 8).

No parecen suficientes los apuntes de la demanda, que contrastan con lo que manifiestan las Comunidades Autónomas, competentes, recordémoslo, para hacer los nombramientos interinos de los que nos estamos ocupando, para descalificar el presupuesto sobre el que descansa el cómputo que lleva al Anexo IV del Real Decreto.

De otro lado, el argumento de que poco significan las 807 plazas del Anexo IV si frente a los 9.267 puestos reservados que reconoce la Administración solamente hay 4.484 efectivos, no nos parece válido significará, una vez efectuado el proceso selectivo, una reducción apreciable de la temporalidad. No supone, como sugiere la recurrente la inefectividad del proceso ni denota falta de motivación. Tampoco la muestra que no haya un informe de la Comisión Superior de Personal. La justificación del Real Decreto está clara en lo que toca a las plazas de Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, una vez reconocida la existencia de numerosos nombramientos interinos en puestos reservados a la Escala. A partir de ese hecho, se impone por sí misma. Y no deduce el recurrente de la ausencia de tal informe ninguna otra consecuencia concreta distinta de la falta de motivación.

Por último, sobre el reproche de que se incluyan plazas de categoría superior, la contestación a la demanda explica que corresponden a puestos de las Subescalas de Secretaría y de Intervención-Tesorería de ese nivel y que, según su régimen específico, solamente pueden cubrirse por promoción interna. Así, pues, no por el procedimiento selectivo previsto por la Ley 20/2021 que se celebra por el turno libre. De ahí que se computen en la categoría de entrada, tal como explica la Administración. No hay aquí falta de motivación ni de certeza.

Por tanto, tampoco cabe acoger estos reproches formales sobre, los que es significativo que nada digan las conclusiones del recurrente. [...]".

Ello da respuesta al reproche de falta de justificación del Real Decreto 408/2022 en lo atinente a la escala de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local, así como a la objeción de que existe una normativa específica y que no cabe la estabilización de habilitaciones. Baste señalar ahora que el Abogado del Estado tiene razón al decir que la propia Ley de Bases de Régimen Local contempla la posibilidad de nombrar interinos para desempeñar las funciones correspondientes a los Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local, por lo que no es ilógico ni incoherente que un instrumento de estabilización del empleo temporal en la Administración Pública pueda afectar a plazas de esa escala. Y también está en lo cierto al subrayar que el sistema español de empleo público no se basa en plazas singulares, sino en cuerpos y escalas: el funcionario no puede, así, quedar eternamente vinculado a una determinada plaza.

Dicho esto, queda el argumento de la recurrente relativo a la específica mención en el art. 1 del Real Decreto 408/2022 de las vacantes correspondientes a Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local. Esa mención tiene sentido porque, como también observa el Abogado del Estado, no se trata de plazas de la Administración General del Estado, por más que esta deba incluirlas en su oferta de empleo público al afectar a una escala de funcionarios de habilitación nacional.

En cuanto a los reproches y pretensiones que la recurrente formula con carácter subsidiario, la relativa a la falta de acreditación de que las vacantes efectivamente son tales debe ser, sin duda alguna, rechazada. Se trata de un extremo de hecho carente de fundamento probatorio, sin que un caso aislado pueda ser generalizado. A ello debe añadirse que, si se comprobase que alguna otra vacante convocada no reúne efectivamente las condiciones requeridas, quedaría siempre abierta la posibilidad de impugnación en el caso concreto.

La otra cuestión suscitada subsidiariamente -a saber: que la estabilización no puede conducir al acceso a la escala de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local por su "categoría superior"- ya fue examinada y resuelta en sentido desestimatorio, como se ha visto, por nuestra sentencia nº 1071/2023. No es así necesario hacer ahora ninguna consideración adicional.

Con arreglo al art. 139 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas a la parte cuyas pretensiones sean íntegramente desestimadas, quedando en este caso fijadas en un máximo de 3.000 € por todos los conceptos.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Asociación Profesional de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local contra el Real Decreto 408/2022 y contra las Órdenes HFP 1328 a 1330/2022, con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de 3.000 € por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.