¿La interposición de una demanda de conflicto colectivo interrumpe la prescripción de las acciones individuales?


TS - 14/01/2025

Se interpone por una trabajadora temporal de un ayuntamiento recurso de casación contra la sentencia del TSJ que, en un procedimiento de tutela de derechos fundamentales por vulneración del principio de igualdad en su vertiente de igualdad retributiva, acoge la excepción de prescripción de la acción alegada por el ayuntamiento, absolviendo al mismo y sin pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Durante su contrato temporal, la trabajadora percibió un salario inferior al establecido en el convenio colectivo aplicable a su categoría profesional. Tras la finalización de su contrato, se presentó una demanda de conflicto colectivo por parte de un sindicato, que fue estimada por el Juzgado de lo Social, reconociendo la inclusión de los trabajadores temporales en el ámbito del convenio colectivo y declarando la nulidad de las situaciones discriminatorias en cuanto a retribuciones.

La cuestión que tiene interés casacional consiste en determinar la eficacia interruptiva del procedimiento de conflicto colectivo seguido para la aplicación del convenio colectivo a los trabajadores temporales contratados por el ayuntamiento, en relación con la acción individual de tutela de derechos fundamentales ejercitada en el actual por la actora.

El TS señala que la interposición de un procedimiento de conflicto colectivo interrumpe la prescripción de las acciones individuales que puedan ejercitarse con el mismo contenido, siempre que el trabajador esté comprendido en el ámbito del conflicto. Así pues, se da la razón a la trabajadora, estimando el recurso y confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social que reconoció la vulneración del derecho a la igualdad retributiva y estableció una indemnización por daño moral.

Tribunal Supremo , 14-01-2025
, nº 7/2025, rec.1765/2023,  

Pte: Sempere Navarro, Antonio Vicente

ECLI: ES:TS:2025:146

ANTECEDENTES DE HECHO 

Con fecha 27 de septiembre de 2022, el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «DECLARO la vulneración por parte de la empresa demandada del derecho fundamental del demandante a la igualdad en su vertiente de igualdad retributiva del Art. 14 CE Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada a indemnizar a la demandante por el daño moral derivado de la lesión del derecho fundamental en la cuantía de 300 euros».

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

«PRIMERO. - Dña. Adelaida, con DNI núm. NUM000, ha prestado servicios para la empresa demandada Ayuntamiento de Sevilla desde el 20/04/2017 hasta el 19/10/2017. Las partes celebraron con fecha 20/04/2017 un contrato de trabajo temporal de obra o servicio determinado, a tiempo completo, para la prestación de servicios por la actora correspondientes a la categoría profesional Grupo 1 -Licenciada en Derecho, incluido en el Proyecto Emplea @30+ y con percepción de unas retribuciones brutas mensuales en cuantía de 1.075 euros de salario bruto mensual, además de la percepción de la parte proporcional de pagas extras. La obra o servicio se define del modo siguiente: "Catálogo de espacios infrautilizados". El contrato de trabajo estaba acogido al programa subvencionado por la Junta de Andalucía en el marco de la Ley 2/2015 de 29 de diciembre, Decreto -Ley 1/2016 de 15 de marzo y Decreto Ley 2/2016 de 12 de abril, tras Resolución recibida el 18 de noviembre de 2016. En la cláusula adicional tercera se indicaba que estaba exceptuado de la aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Sevilla, mediante Acuerdo de la Comisión Paritaria del Ayuntamiento y la representación de la Corporación, de fecha 28 de noviembre de 2016. Según la cláusula adicional cuarta, la obra objeto de la relación laboral sería de Licenciado Derecho, incluido en el Proyecto del Plan emple@30+, "catálogo de espacios infrautilizados", efectuando tareas de estudio y elaboración de informes de la situación jurídica de cada una de las propiedades de los espacios infrautilizados en la ciudad de Sevilla (suelos, edificios, viviendas y naves). Y, en la cláusula adicional quinta, que la trabajadora asistiría durante el periodo de contratación a las sesiones organizadas por la Red de unidad de orientación del SAE "Andalucía Orienta", tal como consta en el procedimiento de actuación técnica de apoyo y seguimiento para la mejora de la empleabilidad de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio (Documentos núm. 6 a 8 de la prueba documental de la parte demandante y Documentos núm. 1 y 2 de la prueba documental de la parte demandada que se dan por integralmente reproducidos).

SEGUNDO. - Con fecha 06/02/2018 el Sindicato de Empleados Municipales presentó demanda de conflicto colectivo contra el Ayuntamiento de Sevilla, Comité de Empresa, CSIF, UGT, CCOO y Ministerio Fiscal. Dictada Sentencia estimatoria de la demanda por el Juzgado de lo Social núm. 3 con fecha 09/10/2018 y, recurrida ésta en suplicación por la parte demandada, el TSJA dictó Sentencia de fecha 10/07/2019 ratificando la sentencia de instancia. Formulado por la parte demandada recurso de casación en unificación de doctrina, el TS dictó Auto de 17/11/2020 inadmitiéndolo a trámite (folios 53 a 65 de las actuaciones que se dan por reproducidos). En el previo trámite de mediación - conciliación ante el SERCLA, la parte promovente del mismo presentó escrito el 11/12/2017, celebrándose dos sesiones el 15 y el 22 de enero de 2018, sin avenencia (Documentos núm. 1 a 5 de la prueba documental de la parte demandante que se dan por reproducidos)».

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la letrada del Ayuntamiento de Sevilla y por la representación de la parte actora ante la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (sede en Sevilla) la cual dictó sentencia nº 457/2023, de 16 de febrero, en el recurso de suplicación nº 4700/2022 en la que consta el siguiente fallo: «Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA y con la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª. Adelaida contra la sentencia de 27 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla en sus autos núm. 0428/21, en los que el recurrente primero fue demandado por Dª. Adelaida, en demanda de tutela de derechos fundamentales, y como consecuencia revocamos dicha sentencia impugnada estimando la excepción de prescripción de la acción absolviendo al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEVILLA de todas las pretensiones deducidas en su contra en la instancia, sin pronunciamiento sobre el fondo del asunto».

Por el letrado D. Luis Ocaña Escolar actuando en nombre y representación de Dña. Adelaida se formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se alegó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (sede en Sevilla) de 15 de diciembre de 2021 (rec. 3786/2021).

Por Providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a las partes recurridas para que formalizaran su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida ha presentado escrito de impugnación al recurso de casación unificadora interesando su desestimación y confirmación de la sentencia recurrida. Por el Ministerio Fiscal se emitió Informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 14 de enero de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Antecedentes y términos del debate.

Como en otros muchos asuntos ya resueltos por esta Sala, el debate casacional radica en determinar la eficacia interruptiva del procedimiento de conflicto colectivo seguido para la aplicación del convenio colectivo a los trabajadores temporales contratados por el Ayuntamiento de Sevilla, en relación con la acción individual de tutela de derechos fundamentales ejercitada en el actual por la actora.

Elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho nos llevan a trasladar al presente asunto los argumentos y solución desplegados por las SSTS 926/2021, de 5 de octubre (rcud 2163/2019): 32/2024, de 10 de enero (rcud 1986/2022); 50/2024, de 16 de enero (rcud 423/2023) seguidas por otras muchas.

1. Datos relevantes.

La cuestión suscitada posee estricta dimensión jurídica, por lo que no son necesarios demasiados datos para comprender su alcance.

A) La demandante ha prestado servicios para la empresa demandada Ayuntamiento de Sevilla desde el 20 de abril de 2017 hasta el 19 de octubre de 2017, con un contrato temporal de obra o servicio determinado, a tiempo completo, para la prestación de servicios correspondientes a la categoría profesional Grupo 1 -Licenciada en Derecho, incluido en el Proyecto Emplea @30+ y con percepción de unas retribuciones brutas mensuales en cuantía de 1.075 euros de salario bruto mensual, además de la percepción de la parte proporcional de pagas extras. La obra o servicio se define del modo siguiente: "Catálogo de espacios infrautilizados".

B) El contrato de trabajo estaba acogido al programa subvencionado por la Junta de Andalucía en el marco de la Ley 2/2015 de 29 de diciembre, Decreto -Ley 1/2016 de 15 de marzo y Decreto Ley 2/2016 de 12 de abril, tras Resolución recibida el 18 de noviembre de 2016.

C) En la cláusula adicional tercera se indicaba que estaba exceptuado de la aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Sevilla, mediante Acuerdo de la Comisión Paritaria del Ayuntamiento y la representación de la Corporación, de fecha 28 de noviembre de 2016.

D) Según la cláusula adicional cuarta, la obra objeto de la relación laboral sería de Licenciado Derecho, incluido en el Proyecto del Plan emple@30+, "catálogo de espacios infrautilizados", efectuando tareas de estudio y elaboración de informes de la situación jurídica de cada una de las propiedades de los espacios infrautilizados en la ciudad de Sevilla (suelos, edificios, viviendas y naves).

E) En la cláusula adicional quinta constaba que la trabajadora asistiría durante el periodo de contratación a las sesiones organizadas por la Red de unidad de orientación del SAE "Andalucía Orienta".

F) Se presentó escrito de mediación el 11 de diciembre de 2017, celebrándose dos sesiones el 15 y 22 de enero de 2018, sin avenencia.

G) Con fecha 6 de febrero de 2018 el Sindicato de Empleados Municipales presentó demanda de conflicto colectivo contra el Ayuntamiento de Sevilla, Comité de Empresa, CSIF, UGT, CCOO y Ministerio Fiscal. Dictada sentencia estimatoria de la demanda por el Juzgado de lo Social núm. 3 con fecha 9 de octubre de 2018 y, recurrida ésta en suplicación por la parte demandada, el TSJA dictó sentencia de fecha 10 de julio de 2019 ratificando la sentencia de instancia. Formulado por la parte demandada recurso de casación en unificación de doctrina, el TS dictó auto de 17 de noviembre de 2020 inadmitiéndolo a trámite.

2. Sentencias dictadas en el procedimiento.

A) Mediante su sentencia 377/2022, de 27 de septiembre, el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla estima la demanda.

Declara que, la demandada ha vulnerado el derecho fundamental de la demandante a la igualdad en su vertiente de igualdad retributiva del artículo 14 CE, reconociendo una indemnización por daño moral derivado de la lesión de derecho fundamental en cuantía de 300 euros.

B) La STSJ de Andalucía (sede en Sevilla) de 16 de febrero de 2023 (rec. 4700/2022, ahora recurrida, estima el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Sevilla y desestima el formulado por la representación de la actora, y en consecuencia ha revocado la sentencia impugnada, acogiendo la excepción de prescripción de la acción. Por tanto, absuelve al Ayuntamiento de Sevilla de todas las pretensiones deducidas en su contra y sin pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Invoca sus precedentes e indica que, aunque los derechos fundamentales son permanentes e imprescriptibles, ello es compatible con que el ordenamiento limite temporalmente la vida de las acciones concretas que derivan de las lesiones infligidas a tales derechos. Dichas acciones prescriben y se agotan, sin que se extinga por ello el derecho fundamental, que el ciudadano podrá continuar ejerciendo y que podrá haber valer en relación con cualquier otra lesión futura.

3. Recurso de casación unificadora y escritos concordantes.

A) Contra la citada sentencia recurre en casación para la unificación de la doctrina el letrado D. Luis Ocaña Escolar en representación Dña. Adelaida en un único motivo en el que denuncia la infracción de los artículos 160.5 y 6 LRJS y 24 CE. El debate se centra en combatir la prescripción apreciada por la Sala de suplicación.

B) El letrado del Ayuntamiento de Sevilla ha presentado escrito, de fecha 18 de marzo de 2024, impugnando al recurso de casación unificadora. Postula que la demanda se interpuso una vez finalizada la relación laboral, no teniendo por otra parte identidad con ninguna acción colectiva. Cita en respaldo de sus argumentos la sentencia de esta Sala de 20 de mayo de 2008 considerando el proceso de conflicto colectivo alternativo del de tutela de derechos fundamentales.

C) Con fecha 9 mayo de 2024 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS en el sentido de que el recurso debe ser declarado procedente. En su informe expone los argumentos de esa posición, además de indicar que diversas sentencias de unificación ya han resuelto el problema en tal sentido.

Análisis de la contradicción.

1. Preceptiva concurrencia.

En primer lugar, debemos examinar el presupuesto procesal de contradicción exigido por el artículo 219.1 LRJS respecto del único motivo del recurso formulado por la recurrente. Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad esencial, sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

2. Sentencia referencial.

La sentencia aportada como contradictoria es la STSJ de Andalucía (sede en Sevilla) de 15 de diciembre de 2021 (rec. 3786/2021). En la sentencia de contraste también otro trabajador es contratado temporalmente por el Ayuntamiento de Sevilla con arreglo a un programa de fomento del empleo. El trabajador ostenta la categoría de oficial 1ª pintura y planteó igualmente una demanda de tutela de derechos fundamentales por desigualdad de trato retributivo, solicitando el abono de una indemnización que es fijada por la Sala en 300 €, por las mismas razones aducidas en el caso de autos.

La sentencia consideró que, ante la identidad de objeto, sujetos y causa de pedir, la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo conllevaba la interrupción de la prescripción, aun cuando el procedimiento de conflicto colectivo se hubiera iniciado con posterioridad a la fecha de terminación de la relación laboral.

3. Concurrencia de contradicción.

Tal y como ha informado el Ministerio Fiscal, consideramos concurrente la preceptiva contradicción, cumpliéndose las exigencias de los artículos 219 y 221 LRJS.

En efecto, estamos ante doctrinas contradictorias que debemos unificar ya que en ambas se plantea la aplicación del Convenio Colectivo del Ayuntamiento a trabajadores contratados en el marco de programas de fomento del empleo en los que se aprecia una vulneración del principio de igualdad de trato y a no ser discriminado en las retribuciones, siendo contrarios los pronunciamientos alcanzados en ambas, ya que la sentencia de contraste ha admitido los efectos interruptivos de la prescripción que sobre la demanda de tutela de derechos fundamentales tiene la interposición de la demanda de conflicto colectivo, y sin embargo, en la sentencia ahora recurrida tales efectos no se admiten, lo que ha conducido a la desestimación de la pretensión por esta causa.

Examen de la prescripción.

Sobre la cuestión suscitada, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse, en SSTS 962/2021, de 5 de octubre (rcud 2163/2019); 32/2024, de 10 de enero (rcud 1986/2022); 50/2024, de 16 de enero (rcud 423/23), seguidas por STSS 186/2024 de 29 de enero (rcud 1675/2022); 194/2024, de 29 de enero (rcud 4449/22); 203/2024, de 29 de enero de 2024 (rcud 5355/2022); 210/2024, de 30 de enero (rcud 3143/2022), 664/2024, de 7 de mayo (rcud 1487/2023), entre otras. Recordemos las razones allí expuestas.

1. Doctrina principal.

En la citada STS 962/2021, de 5 de octubre (rcud 2163/2019), señalamos que: «La tramitación de un procedimiento de conflicto colectivo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto, e interrumpe la prescripción de las acciones individuales que puedan ejercitarse con ese mismo contenido, tanto de las que ya se hubieren activado a la fecha de inicio del conflicto colectivo, como de las que pudieren formularse en el futuro, siempre que el trabajador se encuentre comprendido el ámbito territorial y subjetivo del conflicto, y teniendo además en cuenta que el plazo para ejercer las acciones individuales vuelve a discurrir a partir del día en que alcanza firmeza la sentencia de conflicto colectivo».

2. Conflicto colectivo paralelo.

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Sevilla de 9 de octubre de 2018 estimó la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el Sindicato de Empleados Municipales (SEM) y declaró que los trabajadores contratados temporalmente por el Ayuntamiento de Sevilla al amparo de los programas financiados con ayuda de otras Administraciones Públicas, programas extraordinarios de ayuda a la contratación, programas emplea joven y emplea 30+, se encuentran incluidos dentro del ámbito de aplicación del convenio colectivo para el personal laboral de la Corporación Municipal, con los efectos jurídicos y económicos que resulten procedentes, así como la nulidad de pleno derecho, por discriminatorias, de todas aquellas situaciones de hecho o de derecho que contravengan lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución y en la cláusula 4ª de la Directiva 99/70/CE, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada.

El TSJ de Andalucía con sede en Sevilla, en sentencia de 10 de julio de 2019, desestimó el recurso de suplicación formulado contra la sentencia dictada en el citado procedimiento de conflicto colectivo por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Sevilla, de 9 de octubre de 2018, declarando que «el art. 2.b) del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Sevilla incluye en su ámbito personal de aplicación "A todos los trabajadores vinculados a la Corporación en virtud de contrato», comprendidos, por tanto, los afectados por la presente controversia que de conformidad con lo dispuesto en el art. 37.1 del Constitución y 3.1.c), 15.6 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores tienen derecho a gozar de las mismas condiciones salariales y laborales que el personal de su correspondiente categoría profesional, no habiéndose alegado ni acreditado que las funciones desarrolladas y las circunstancias en que lo hacen difieran de las predicables de aquellos.

3. Conexión de los procedimientos.

A fin de reflejar la relación de conexión entre el referido procedimiento de

conflicto colectivo y el procedimiento de tutela de derechos fundamentales que sustancialmente resultaba idéntico al que ahora se conoce en esta litis, en nuestra sentencia de 16 de enero de 2024 (rcud 423/2023), entre otras, recordábamos recientes pronunciamientos de esta Sala IV sobre la materia, declarando: «En SSTS 15 de noviembre de 2022 (rcud. 3062/2021) y 6 de octubre de 2022, rcud 3170/2019, acudimos al criterio elaborado en STS 7 de febrero de 2022, rcud 4371/2018, respecto de un litigio sobre retribución desigual de los trabajadores fijos y temporales; se mantuvo, con apoyo en la STC 177/1993, de 31 de mayo que, las diferencias retributivas entre el personal fijo y el personal temporal no son compatibles con el art. 14 CE de manera que, un tratamiento que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida, a los que a veces se singulariza calificándolos como trabajadores fijos o trabajadores de plantilla, en denominaciones tan imprecisas técnicamente como potencialmente discriminatorias si con ellas se quiere identificar una especie de estatuto de trabajador pleno de la empresa, por oposición a un estatuto más limitado o incompleto de trabajador temporal, son claramente discriminatorias, como ha defendido la STC 104/2004, de 28/Junio».

Seguimos transcribiendo los razonamientos de aquel precedente: «Así, se ha considerado igualmente discriminatoria, con carácter general, toda diferencia en aquellos aspectos de la relación de trabajo en los que exista igualdad radical e inicial entre unos y otros trabajadores; y más específicamente, las diferencias salariales cuando se demuestre que todos realizan un trabajo igual o similar STC 136/1987, de 22/Julio ( STS 13/07/06 -rec. 294/05- ), salvo que se acrediten razones objetivas que justifiquen ese desigual tratamiento del personal temporal respecto al fijo, conforme a lo dispuesto en el art. 15. 6 ET (...)».

4. La no discriminación por temporalidad

Finalmente, hemos defendido, aplicando la cláusula cuarta de la Directiva 1999/70 sobre empleos de duración determinada, que garantiza la no discriminación entre los trabajadores de duración determinada y los fijos comparables, que, «... la modalidad de la adscripción temporal o fija a la empresa no puede, por sí misma, justificar el distinto tratamiento de esos dos grupos de trabajadores, ya que su impacto o resultado destruye la proporcionalidad derivada de la duración de los respectivos contratos, y haría de peor condición artificiosamente a quienes ya lo son por la temporalidad de su empleo ( STC 177/1993, de 31 de mayo, FJ3). En suma, cualquier excepción al criterio de igualación expuesto, entre los trabajadores con contratos de duración determinada y los trabajadores fijos comparables, debe estar fundada en razones objetivas».

Las conclusiones entonces alcanzadas fueron «las de entender vulnerado lo dispuesto en la cláusula cuarta de la Directiva/CE 1999/70 y la doctrina fijada por la sentencia del TJUE de 22.12.2010, sobre discriminación retributiva con el personal fijo en relación con el art. 14 CE y la correlativa normativa convencional, al haber quedado acreditado plenamente que el Ayuntamiento demandado retribuyó a la demandante en una cuantía menor a la que percibieron los trabajadores fijos que desarrollaban su mismo trabajo, sin que constase probado, de ningún modo, la concurrencia de circunstancias objetivas que justificasen de manera idónea, razonable y proporcionada dicho trato diferenciado».

Aludíamos así mismo a la doctrina constitucional señalando: «En STS 119/2002, de 20 de mayo, se recordaba el menor alcance de la protección del derecho fundamental alegado en casos en los que juegue abiertamente el principio de autonomía de la voluntad, a falta de un principio jurídico del que derive la necesidad de igualdad de trato entre los desigualmente tratados (por todas, STC 34/1984, de 9 de marzo. Es cierto que en esos planos son fuertes las limitaciones que impone el Derecho del trabajo, por virtud entre otros factores precisamente del principio de igualdad, pero no desaparece, dejando sin margen el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, la libertad de disposición de la retribución del trabajador respetando los mínimos

legales o convencionales».

Del mismo modo, recuperando ahora el control de la desigualdad en la norma, reiterábamos que «tampoco sufrirá el derecho fundamental a la igualdad si la disparidad establecida supera el test de razonabilidad antes descrito. Esto es, que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida. La conclusión sería aquí, sensu contrario, que el principio de igualdad de remuneraciones implica la eliminación, en el conjunto de los factores y condiciones retributivas, para un mismo trabajo, o para un trabajo al que se atribuye igual valor, de cualquier tratamiento peyorativo injustificado, puesto que el trabajador tiene derecho a igualdad de trabajo igualdad de salario, no pudiendo operar con valor diferenciador, partiendo de esta igualdad, cualquier circunstancia imaginable, pero siendo imaginables, al mismo tiempo, circunstancias diferenciadoras».

5. Concurrencia de conexidad.

Como así mismo hemos perfilado en la doctrina referenciada, en el caso presente, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, no existe duda alguna de que la solicitud de indemnización por vulneración del artículo 14 CE se encuentra en relación de conexidad -como requieren los apartados 5 y 6 del artículo 160 LRJS-, con lo resuelto en el procedimiento de conflicto colectivo, en el que se declaró que el trato del ayuntamiento vulneraba el art. 14 de la CE y la Directiva 99/70/CE de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada. La demanda de conflicto colectivo que solicitaba la aplicación del convenio colectivo a los trabajadores temporales contratados al amparo de programas de empleo interrumpió la prescripción de las acciones individuales en directa conectividad con dicha demanda. Y este es el caso de la acción individual, porque la realidad es que dicha acción, en la que se invocaba el artículo 14 CE y la vulneración del derecho en él proclamado, depende por completo del establecimiento de la premisa de que su exclusión del ámbito de aplicación del convenio colectivo por parte del ayuntamiento vulnera este derecho fundamental.

De todo lo expuesto concluimos que el contenido de la acción individual de tutela de derechos fundamentales está en relación de conexidad con lo declarado en el conflicto colectivo, lo que conlleva la interrupción de la prescripción para el ejercicio de acciones individuales como la presente, partiendo de las siguientes fechas: la actora extinguió su relación laboral el 19 de octubre de 2017, el 11 de diciembre de 2017 se presentó solicitud ante el SERCLA de mediación en el conflicto colectivo, siendo firme la sentencia de conflicto colectivo el 17 de noviembre de 2020. Si la demanda individual objeto del presente litigio se interpuso el 29 de marzo de 2021, es claro que -teniendo en cuenta la interrupción de la prescripción operada por el procedimiento de conflicto colectivo- la acción no se encuentra prescrita.

Los daños y perjuicios reclamados

Desestimada la excepción de prescripción de la acción, procederá seguir la línea marcada en STS 32/2024 de 10 de enero (rcud. 1986/2022), al guardar la necesaria semejanza.

1. Delimitación del supuesto.

A la vista de los hechos probados y los antecedentes no cuestionados, hemos de concluir la concurrencia de elementos suficientes para examinar el fondo del asunto fijando la cuantía de la indemnización de daños por la vulneración de derechos fundamentales, partiendo de los siguientes datos fundamentales:

No resulta cuestionado que la actora no percibió sus retribuciones conforme al Convenio Colectivo para el personal laboral de la corporación municipal, sino que lo hizo en unas cuantías inferiores.

Como hemos razonado en fundamentos jurídicos anteriores, existe una sentencia firme dictada en proceso de conflicto colectivo que declaró que los trabajadores contratados temporalmente por el Ayuntamiento de Sevilla al amparo de los programas financiados con ayuda de otras Administraciones Públicas, programas extraordinarios de ayuda a la contratación, programas emplea joven y emplea 30+, se encuentran incluidos dentro del ámbito de aplicación del convenio colectivo para el personal laboral de la Corporación Municipal, con los efectos jurídicos y económicos que resulten procedentes así como la nulidad de pleno derecho, por discriminatorias, de todas aquellas situaciones de hecho o de derecho que contravengan lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución y en la cláusula 4ª de la Directiva 99/70/CE, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada.

El demandante concretó su pretensión en que se declarase la vulneración de derechos fundamentales ( artículo 14 CE) y le fuera abonada la indemnización por importe de 3.600 euros. La demandada se opuso tanto a la existencia de tal vulneración, como a la cantidad peticionada como indemnización, que en caso de estimarse no debería superar los 300 euros, considerándola como ponderada y razonable.

2. Concurrencia de discriminación.

En cuanto a la existencia de la discriminación, nos remitimos a la STS 438/2023, de 19 de junio de 2023 (rcud 858/2021), en la que esta Sala concluye: «Cuando nos situamos en el plano de la relevancia constitucional, incumbirá a la empresa a quien se le imputa la vulneración de un derecho fundamental, acreditar que concurren causas objetivas que justifican la medida adoptada. En este sentido la STC 111/2003, de 15 de junio, vino en argumentar lo que sigue: "Una vez cubierto este inexcusable presupuesto y como segundo elemento, recae sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación obedeció a causas reales y objetivas absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para fundar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios STC 30/2002, de 11 de febrero, FJ 3): sin que ello suponga situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( SSTC 140/1999, de 22 de julio, FJ 5; 29/2000, de 31 de enero, FJ 3). Se trata, pues, de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales, que debe llevar al juzgador a la convicción de que las causas alegadas motivaron la decisión de forma razonable y ajena a todo propósito atentatorio al derecho fundamental ( SSTC 202/1997, de 25 de noviembre, y 48/2002, de 25 de febrero, FJ 5)".

Pero en el caso, ninguna justificación razonable y válida opone el empleador público para sustentar el trato salarial diferente que ha otorgado a la trabajadora temporal perteneciente a un programa de fomento de empleo y que ha logrado probar el desempeño de funciones semejantes en parte a las asignadas a la categoría profesional de Jefe de Unidad de Prestaciones Económicas y Sociales, contemplada en la RPT del propio Ayuntamiento.

Por ende, también aquí resulta vulnerado lo dispuesto en la cláusula cuarta de la Directiva/CE 1999/70 y la doctrina fijada por la sentencia del TJUE de 22.12.2010, sobre discriminación retributiva con el personal fijo en relación con el art. 14 CE, y la correlativa normativa convencional, pues el Ayuntamiento demandado retribuyó a la demandante en una cuantía menor a la fijada convencionalmente, es decir, al margen del convenio, sin que conste probada la concurrencia de circunstancias objetivas que justifiquen de manera idónea, razonable y proporcionada dicho trato diferenciado».

Procede en razón a todo lo expuesto, apreciar la existencia de la vulneración del derecho fundamental alegada, así como las consecuencias indemnizatorias correspondientes, como a continuación razonaremos.

3. Preceptiva indemnización.

Abordando esta última temática, ha de reseñarse que el Consistorio circunscribe sus alegaciones en el escrito de impugnación del recurso a la defensa de la prescripción. En sede de suplicación indicaba que en aquellos supuestos en los que se reconoce la vulneración del derecho fundamental de igualdad, no procede declarar la indemnización asociada a la misma sin que esté justificada en la demanda presentada y desglosada en la instancia, y menos aún en la cuantía que reclamaba la actora, siendo así que no se alegaba ni prueba ni elemento alguno que permita cuantificar los daños y perjuicios, no siendo en todo caso admisible la cuantificación derivada de las sumas salariales debidas por la inaplicación del convenio colectivo.

El artículo 183 LRJS, inserto en la regulación del procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales, se ocupa de esta materia en sus dos primeros números, bajo la rúbrica "Indemnizaciones": «1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño (...)».

4. Criterios moduladores.

En el plano jurisprudencial hemos explicado - STS de 16 de enero de 2020 (rec 173/2018), reiterada en posteriores resoluciones de la misma Sala como la de 14 de octubre de 2020 (rec 40/2019), o la más reciente de 14 de noviembre de 2023 (rcud 1975/2021)-, la evolución de la doctrina jurisprudencial en relación con la indemnización de daños morales derivados de la vulneración de derechos fundamentales, que transitó por varios estadios, en los que tras una etapa inicial de concesión automática de la indemnización por vulneración de derechos fundamentales, sin necesidad de que se acreditara un específico perjuicio, que debía presumirse ( sentencias del TS de 9 de junio de 1993, rec 3856/1992 y 8 de mayo de 1995, rec 1319/1994), posteriormente pasó a exigir la justificación de la reclamación acreditando indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pudiera asentar la condena ( sentencias del TS de 11 de junio de 2012, recurso 3336/2011 y 15 de abril de 2013, recurso 1114/2012).

Pero en los últimos tiempos esta doctrina de la Sala ha sido revisada, en primer lugar, atendiendo al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral y por la consideración acerca de la «inexistencia de

parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño moral esencialmente consiste ... lo que lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ...» y, por otra parte, «diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio», de la aplicación de parámetros objetivos, pues «los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica» ( STS de 21 de septiembre de 2009, rcud 2738/2008 y 11 de junio de 2012, recurso 3336/2011).

La STS de 20 de abril de 2022, rcud. 2391/2019, se remite a nuestras SSTS de 22 de febrero de 2022, rcud. 4322/2019 y de 9 de marzo de 2022, rcud. 2269/2019 (citada por el Ministerio Público), y al resumen de la doctrina actual en la materia con punto de partida en la STS de 5 de octubre de 2017, rcud 2497/2015. Al efecto hemos afirmado que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización.

Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la

posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su concreción, en tanto que en esta materia se produce la «inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño moral esencialmente consiste ... lo que lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/1ª 27/07/06 Ar. 6548; y SSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01-]" ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08-; y 11/06/12 -rcud 3336/11)", de tal forma que «en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada».

Como finalmente asevera nuestra sentencia de 14 de noviembre de 2023 (rcud 1975/2021) «La más reciente doctrina jurisprudencial [por todas, sentencias del TS 853/2021, de 6 septiembre (rec. 65/2020); 1085/2021, de 3 noviembre (rec. 22/2020); 1097/2021, de 10 de noviembre (rec. 110/2020)], explica que, respecto del daño moral, "existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión [...] lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales" (sentencia del TS de 18 de

julio de 2012, recurso 126/2011). Esa doctrina jurisprudencial enlaza con la vigente LRJS en la medida que, si bien es exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada", se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada».

En resumen, la doctrina jurisprudencial sostiene que «los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental" [por todas, sentencias del TS 273/2023, de 13 abril (rec. 217/2021); 294/2023 de 25 abril (rec. 334/2021); y 503/2023, de 11 julio (rec. 243/2021]».

5. Parámetros del caso.

Trasladando los expresados criterios al caso de autos, al acoger la Sala de Suplicación la excepción de prescripción, hemos de atender a los parámetros que al efecto se reseñaron en el procedimiento. La sentencia de instancia afirmó la inexistencia de aportación de justificaciones, razones o motivos que permitieran acceder a la cuantía peticionada por la parte. Esta última se había remitido a la aplicación del criterio orientador de la LISOS, a la no exigencia de una prueba para su exacta cuantificación, señalando una serie de elementos que no fueron desglosados (gastos del proceso, dilación indebida, falta de cobro de lo adeudado, etc.), es decir, sin aportar elemento alguno que haga comprensible la elevada cuantía que solicitaba. Todo ello, unido a la breve duración del contrato de la actora (del 20 de abril de 2017 al 19 de octubre de 2017), va a determinar la aceptación como razonable y ponderada de la cantidad indemnizatoria de 300 € reconocida en la instancia -que no cuestionó el Consistorio en suplicación-, manteniendo por tanto tal decisión.

Se alinea esta conclusión con la alcanzada en el rcud. 1986/2022 anteriormente identificado, en el que dijimos que la indemnización por daños morales se calculaba teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

«a) La breve duración de la relación laboral: del 19 de junio al 18 de diciembre de 2017.

b) Los perjuicios económicos directos se compensan con el abono de la correspondiente diferencia salarial entre las cantidades percibidas por el trabajador y la que resulta de la aplicación del convenio colectivo. En este pleito el único perjuicio patrimonial consiste en la diferencia retributiva entre el salario que percibió el actor y el que le correspondería, lo que podrá ser reclamado en proceso aparte.

c) La disposición adicional séptima.4 del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Sevilla dispone:

"A los trabajadores contratados eventualmente en el Area de Juventud y Empleo por el Servicio de Desarrollo Local, excepto lo establecido en el apartado 4º, les será aplicable el régimen establecido en las siguientes estipulaciones:

4. Se exceptúan asimismo los alumnos-trabajadores de Casas de Oficios, Escuelas Taller, Plan de Formación en prácticas en la ciudad y otros proyectos de similares características, que disfrutarán de las vacaciones que proporcionalmente le correspondan y de los permisos por asuntos propios.

Al referido personal en todo caso, le será de aplicación lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores".

d) La Comisión Paritaria formada por la Corporación Municipal demandada y las Secciones Sindicales con representación en la mesa general de negociación del Ayuntamiento alcanzaron con fecha 28 de noviembre de 2016 un acuerdo por el que se excluía del convenio colectivo a los trabajadores contratados, entre otros, al amparo del Programa Emple@joven.

2.- En definitiva, se trata de un contrato suscrito al amparo de un programa de fomento de empleo financiado por la Junta de Andalucía y por el Fondo Social Europeo. La relación laboral tuvo una duración breve. El convenio colectivo del ayuntamiento excluía a los alumnos trabajadores de proyectos de similares características y la comisión paritaria había alcanzado un acuerdo excluyendo a estos trabajadores de la norma colectiva. Todas esas circunstancias deben tenerse en cuenta al determinar la cuantía de la indemnización. La vulneración del derecho fundamental no solo es imputable a la empresa, lo que debe ponderarse para fijar la indemnización de daños morales a la que tienen derecho cada uno de esos trabajadores. La valoración de las citadas circunstancias concurrentes en este caso concreto obliga a fijar la indemnización por daños morales en la cantidad de 300 euros».

Resolución.

La aplicación al supuesto enjuiciado de la referida doctrina jurisprudencial, por unos elementales principios de seguridad jurídica e igualdad y ante la inexistencia de razones para llegar a la conclusión contraria, obliga a considerar que la doctrina correcta es la que contiene la sentencia referencial, lo que conduce, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la actora.

1. Unificación doctrinal.

Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( artículos 123 y 152.1 CE; artículo 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso.

Por las razones que hemos expuesto, consideramos acertada la contenida en la sentencia referencial alineada con la solución que hemos dado a esta cuestión en las citadas SSTS 962/2021. 32 y 50/2024, resolviendo el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de tal clase formulado por la letrada del Ayuntamiento de Sevilla y desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Luis Ocaña Escolar, confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social que estimó parcialmente la demanda.

2. Estimación del recurso.

A) Al contener doctrina errónea la sentencia recurrida, debemos resolver conforme a las previsiones legales para los casos de estimación del recurso. Procede, por tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la consiguiente anulación parcial de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (sede en Sevilla) manteniendo su pronunciamiento sobre la desestimación del recurso de suplicación formulado por la trabajadora, en los términos razonados.

B) El artículo 228.2 LRJS comienza disponiendo que si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada. En nuestro caso, eso significa que los recursos de suplicación interpuestos por el Ayuntamiento y por el letrado D. Luis Ocaña Escolar en representación de Dña. Adelaida deben desestimarse lo que conllevará la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.

C) También prescribe el artículo 228.2 LRJS que en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe. En nuestro caso procede imponer las costas del recurso de suplicación en cuantía de 600 euros a la parte recurrente Ayuntamiento de Sevilla.

Sin embargo, no debemos adoptar decisión alguna sobre las costas procesales generadas en el recurso de casación unificadora ( art. 235 LRJS).

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Ocaña Escolar en representación de Dña. Adelaida.

2º) Casar y anular parcialmente la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Andalucía nº 457/2023, de 16 de febrero (rec. 1765/2023), manteniendo su desestimación del recurso formulado por la trabajadora.

3º) Resolver el recurso de suplicación formalizado por el Ayuntamiento de Sevilla, desestimándolo e imponiéndole el pago de 600 euros en concepto de costas procesales.

4º) Confirmar la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla 377/2022 de 27 de septiembre (autos 428/2021) que estimó parcialmente la demanda de la actora.

5º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales derivadas del presente recurso de casación unificadora, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.