TS - 29/01/2024
Se interpuso por un trabajador municipal recurso de casación contra la sentencia del TSJ que confirmó la vulneración del derecho fundamental de aquel a la igualdad en su vertiente de igualdad retributiva del art. 14 CE pero sin que procediera el abono de indemnización por prescripción de la acción para su reclamación.
El TSJ consideró que la reclamación que aquel estaba planteando era una indemnización por daños morales que no tiene naturaleza salarial sino resarcitoria, por lo que no puede verse interrumpida por la demanda de conflicto colectivo, que solo justificaría una reclamación de cantidad por salarios adeudados.
La cuestión a resolver consiste en determinar la eficacia interruptiva de la demanda sobre conflicto colectivo en relación con la acción individual por tutela de derechos fundamentales ejercida por el trabajador.
El TS le da la razón al trabajador al considerar que la reclamación de indemnización por vulneración de derecho fundamental está en relación de conexidad con lo resuelto en el procedimiento de conflicto colectivo, en el que se declaró que el ayuntamiento vulneraba el derecho a la igualdad retributiva al no incluir a los trabajadores temporales contratados al amparo de programas de empleo. En consecuencia, esa relación de conexidad con la demanda de conflicto colectivo interrumpió el plazo de prescripción de la acción individual ejercitada.
A la hora de fijar la indemnización procedente, el TS tiene en cuenta que la relación laboral tuvo una duración breve y que no se trató de una conducta unilateral del empleador vulneradora del derecho a la igualdad, no siendo imputable la vulneración del derecho fundamental únicamente al ayuntamiento, por lo que fija la indemnización por daños morales en la cantidad de 300 euros.
Pte: García-Perrote Escartín, Ignacio
ECLI: ES:TS:2024:381
Con fecha 17 de marzo de 2022 el Juzgado de lo Social núm. 1 de Sevilla (autos núm. 6/2019) dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
"PRIMERO.- D. Saturnino con DNI NUM000, ha prestado servicios para la empresa demandada Ayuntamiento de Sevilla desde el 20/04/2017 hasta el 19/10/2017.
Las partes celebraron con fecha 20/04/2017 un contrato de trabajo temporal de obra o servicio determinado, a tiempo completo, para la prestación de servicios por el actor correspondientes a la categoría profesional Grupo I, Ingeniero de Edificación Proyecto Emple@Joven y con percepción de unas retribuciones brutas mensuales en cuantía de 1.075 euros de salario mensual, además de la percepción de la parte proporcional de pagas extras.
La obra o servicio se define del modo siguiente: "Ingeniero Edificación, incluido en el Proyecto de Plan Emple@joven, Proyecto de mejora de paisajes urbanos de las distintas zonas de la ciudad".
El contrato de trabajo estaba acogido al programa subvencionado por la Junta de Andalucía en el marco de la Ley 2/2015 de 29 de diciembre, Decreto -Ley 1/2016 de 15 de marzo y Decreto Ley 2/2016 de 12 de abril, tras Resolución recibida el 18 de noviembre de 2016.
En la cláusula adicional tercera se indicaba que estaba exceptuado de la aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Sevilla, mediante Acuerdo de la Comisión Paritaria del Ayuntamiento y la representación de la Corporación, de fecha 28 de noviembre de 2016.
Según la cláusula adicional cuarta, la obra objeto de la relación laboral sería como Ingeniero Edificación, incluido en el Proyecto del Plan emple@joven, "Proyecto de mejora de paisajes urbanos de distintas zonas de la ciudad", realizando funciones de redacción de documentos técnicos y proyectos de obras necesarios.
Y, en la cláusula adicional quinta, que el trabajador asistiría durante el periodo de contratación a las sesiones organizadas por la Red de unidad de orientación del SAE "Andalucía Orienta", tal como consta en el procedimiento de actuación técnica de apoyo y seguimiento para la mejora de la empleabilidad de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio (Documento núm. 2 y 4 de la prueba documental de la parte demandante que se da por íntegramente reproducido).
SEGUNDO.- Durante la vigencia de la relación laboral, el actor ha percibido las siguientes retribuciones brutas mensuales:
Salario Base: 1075,00 euros.
Parte Proporcional pagas extras: 179,08 euros (Documento núm. 10 del expediente administrativo y Documento núm. 3 de la prueba documental de la parte demandante que se dan por reproducidos).
TERCERO.- Con fecha 06/02/2018 el Sindicato de Empleados Municipales presentó demanda de conflicto colectivo contra el Ayuntamiento de Sevilla, Comité de Empresa, CSIF, UGT, CCOO y Ministerio Fiscal. Dictada Sentencia estimatoria de la demanda por el Juzgado de lo Social núm. 3 con fecha 09/10/2018 y, recurrida ésta en suplicación por la parte demandada, el TSJA dictó Sentencia de fecha 10/07/2019 ratificando la sentencia de instancia. Formulado por la parte demandada recurso de casación en unificación de doctrina, el TS dictó Auto de 17/11/2020 inadmitiéndolo a trámite (folios 53 a 65 de las actuaciones que se dan por reproducidos).
En el previo trámite de conciliación ante el SERCLA, la parte promovente del mismo presentó escrito el 11/12/2017, celebrándose dos sesiones el 15 y el 22 de enero de 2018, sin avenencia (Documentos núm. 5 y 6 de la prueba documental de la parte demandante que se dan por reproducidos).
CUARTO.- Semanalmente, en el cuaderno de seguimiento individual del demandante quedaban registradas las tareas llevadas a cabo por el mismo, con firma en aceptación por la tutora nombrada a tales efectos (Documento núm. 15 del expediente administrativo que se da por reproducido)."
La citada sentencia contiene la siguiente parte dispositiva: "DEBO DECLARAR Y DECLARO la vulneración por parte de la empresa demandada del derecho fundamental del demandante a la igualdad en su vertiente de igualdad retributiva del Art. 14 CE previo "no procede la condena al abono de indemnización alguna por prescripción de la acción para su reclamación".
La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el letrado de don Saturnino ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) que dicta la sentencia 2103/22, de 14 de julio (rec. 1971/2022) en la que consta el siguiente fallo:
"Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Saturnino contra la sentencia de 17 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla en sus autos núm. 0006/19, en los que el recurrente fue demandante contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, en demanda de tutela de derechos fundamentales, y como consecuencia confirmamos dicha sentencia".
Por el letrado del actor, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el TSJ de Andalucía con sede en Sevilla 3171/2021, de 9 de diciembre (recurso 4007/2021).
Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
Por el Ayuntamiento de Sevilla se presentó escrito de impugnación.
Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser declarado procedente.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de enero de 2024.
La cuestión planteada y la sentencia recurrida.
1. La cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar la eficacia interruptiva de la demanda sobre conflicto colectivo en relación con la acción individual por tutela de derechos fundamentales ejercida por la actora.
2. El actor ha prestado servicios para la empresa demandada Ayuntamiento de Sevilla desde el 20/04/2017 hasta el 19/10/2017.
Las partes celebraron con fecha 20/04/2017 un contrato de trabajo temporal de obra o servicio determinado, a tiempo completo, para la prestación de servicios por el actor correspondientes a la categoría profesional Grupo I, Ingeniero de Edificación Proyecto Emple@Joven y con percepción de unas retribuciones brutas mensuales en cuantía de 1.075 euros de salario mensual, además de la percepción de la parte proporcional de pagas extras. Con fecha 06/02/2018 el Sindicato de Empleados Municipales presentó demanda de conflicto colectivo contra el Ayuntamiento de Sevilla, Comité de Empresa, CSIF, UGT, CCOO y Ministerio Fiscal. Dictada Sentencia estimatoria de la demanda por el Juzgado de lo Social núm. 3 con fecha 09/10/2018 y, recurrida ésta en suplicación por la parte demandada, el TSJA dictó Sentencia de fecha 10/07/2019 ratificando la sentencia de instancia. Formulado por la parte demandada recurso de casación en unificación de doctrina, el TS dictó Auto de 17/11/2020 inadmitiéndolo a trámite, según consta en hechos probados.
3. El trabajador presentó demanda sobre reclamación de cantidad y tutela de derecho fundamental interesando se dicte sentencia por la que se condene a la demandada, Ayuntamiento de Sevilla, al abono de las cantidades adeudadas por importe de 22.509,05 euros, al cese de la conducta antidiscriminatoria y al abono de la indemnización por importe de 3600 euros por los daños ocasionados por daño patrimonial, moral, gastos de procedimiento, dilación indebida y falta de ejecución de lo ya resuelto en sentencia judicial.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo social núm. 1 de Sevilla de 17 de marzo de 2022 (autos núm. 6/2019) declaró la vulneración del derecho fundamental a la igualdad retributiva, art. 14 CE.
4. El letrado del actor interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social interesando la íntegra estimación de la demanda.
La sentencia de la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 14 de julio de 2022 (rec. 1971/2022) desestima el recurso de suplicación.
La sala de lo social considera que se plantea la reclamación de una indemnización por daños morales que no tiene naturaleza salarial sino resarcitoria, por lo que no puede verse interrumpida por la demanda de conflicto colectivo que solo justifica una reclamación de cantidad por salarios adeudados.
El recurso de casación para la unificación de doctrina, su impugnación, el informe del Ministerio Fiscal y el examen de la contradicción.
1. El letrado del actor ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 14 de julio de 2022 (rec. 1971/2022) solicitando su estimación y la casación y anulación de la sentencia recurrida.
El recurso invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) 3171/2021, de 9 de diciembre (recurso 4007/2021), denunciando la infracción del artículo 160-5 y 6 LRJS y 24 CE, alegando que la acción de tutela ejercitada no está prescrita, ya que el proceso de conflicto colectivo interrumpe la prescripción de la acción individual de la actora.
2. El letrado del Ayuntamiento de Sevilla ha impugnado el recurso de casación unificadora.
3. El Ministerio Fiscal interesa la procedencia del recurso.
4. Apreciamos, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste del TSJ de Andalucía con sede en Sevilla 3171/2021, de 9 de diciembre (recurso 4007/2021).
En la sentencia referencial, la actora fue contratada al amparo del programa emple@+30 suscribió con el Ayuntamiento de Sevilla, en fecha 19 de junio de 2017, contrato de duración determinada por obra o servicio, como técnico ambiental, finalizando la relación laboral el 18 de diciembre. Consta asimismo que en fecha 10 de julio de 2019, se dicta sentencia por la Sala del TSJ de Andalucía (Sevilla) en materia de conflicto colectivo promovido por el SEM frente al Ayuntamiento de Sevilla. La Sala confirma la sentencia de instancia, que reconoció eficacia interruptiva de la prescripción por la tramitación del conflicto colectivo promovido por el Sindicato de empleados municipales contra el Ayuntamiento de Sevilla.
Y, con estas semejanzas, así como en la sentencia referencial se reconoce la eficacia interruptiva de la prescripción por la tramitación del conflicto colectivo promovido por el Sindicato de empleados municipales contra el Ayuntamiento de Sevilla, en la recurrida, se niega tal eficacia, declarando prescrita la acción de tutela de derechos fundamentales.
Jurisprudencia de la sala sobre la interrupción de la prescripción de la acción individual por la tramitación de un procedimiento de conflicto colectivo
1. Esta Sala se ha pronunciado sobre la incidencia que la tramitación de un procedimiento de conflicto colectivo tiene sobre las acciones individuales vinculadas con el mismo, entre otras, en la STS 962/2021, de 5 de octubre (rcud 2163/2019) y las sentencias por ella citadas.
En SSTS 33/24, de 10 de enero ( 3605/2022) y 50/24, de 16 de enero (rcud 423/2023) resolvimos sobre la misma cuestión que ahora se nos plantea.
Reproducimos, a continuación, la STS 16 de enero (rcud 423/2023).
2 . En la citada STS 962/2021, de 5 de octubre (rcud 2163/2019), dijimos que: "La tramitación de un procedimiento de conflicto colectivo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto, e interrumpe la prescripción de las acciones individuales que puedan ejercitarse con ese mismo contenido, tanto de las que ya se hubieren activado a la fecha de inicio del conflicto colectivo, como de las que pudieren formularse en el futuro, siempre que el trabajador se encuentre comprendido el ámbito territorial y subjetivo del conflicto, y teniendo además en cuenta que el plazo para ejercer las acciones individuales vuelve a discurrir a partir del día en que alcanza firmeza la sentencia de conflicto colectivo".
3. La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla de 9 de octubre de 2018 estimó la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el sindicato SEM y declaró que los trabajadores contratados temporalmente por el Ayuntamiento de Sevilla al amparo de los programas financiados con ayuda de otras Administraciones Públicas, programas extraordinarios de ayuda a la contratación, programas emplea joven y emplea 30+, se encuentran incluidos dentro del ámbito de aplicación del convenio colectivo para el personal laboral de la corporación municipal, con los efectos jurídicos y económicos que resulten procedentes, así como la nulidad de pleno derecho, por discriminatorias, de todas aquellas situaciones de hecho o de derecho que contravengan lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución y en la cláusula 4ª de la Directiva 99/70/CE, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada.
4 . La sala de lo Social del TSJ de Andalucía desestima el recurso de suplicación formulado contra la sentencia dictada en procedimiento de conflicto colectivo por el juzgado de lo social núm. 3 de Sevilla, de 9 de octubre de 2018, declarando que: El art. 2.b) del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Sevilla incluye en su ámbito personal de aplicación a todos los trabajadores vinculados a la Corporación en virtud de contrato , comprendidos, por tanto, los afectados por la presente controversia que de conformidad con lo dispuesto en el art. 37.1 del Constitución y 3.1.c ), 15.6 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores tienen derecho a gozar de las mismas condiciones salariales y laborales que el personal de su correspondiente categoría profesional, no habiéndose alegado ni acreditado que las funciones desarrolladas y las circunstancias en que lo hacen difieran de las predicables de aquellos.
La corporación demandada, en su condición de administración pública, ha de actuar con sometimiento pleno a la Ley y el Derecho ( art. 103.1 de la Constitución) y con interdicción expresa de la arbitrariedad ( art. 9.3 de la Constitución) debiendo garantizar a los trabajadores temporales a su servicio un trato igual que al personal fijo, cuando como aquí sucede el convenio colectivo les incluye en su ámbito de aplicación.
La justificación para el trato desigual del personal temporal afectado por el conflicto no puede consistir en que su contratación se produce al amparo de unos determinados programas financiados mediante ayudas de otras administraciones públicas con la finalidad de fomentar su inclusión social y favorecer su inserción laboral. En primer lugar, no se ha alegado ni acreditado que las normas que regulan esos programas establezcan que los beneficiarios se sitúen extramuros del ámbito de aplicación del convenio colectivo por el que se rija la entidad para la que presten servicios. En segundo lugar, el camino para lograr tan loable objetivo no pasa por someter su prestación de servicios a unas condiciones mucho más gravosas lo que lejos de contribuir a paliar su marginación y vulnerabilidad la acentúa.
La exclusión del citado colectivo del ámbito de aplicación del convenio del ayuntamiento no sólo carece de justificación objetiva y razonable vulnerando el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución, sino que tampoco encuentra acomodo en el apartado 4 de la Disposición Adicional 7ª pues no se encuentran elementos de similitud entre ese personal y los alumnos-trabajadores de Casas de Oficios, Escuelas Taller y Plan de Formación en prácticas en la ciudad contratados por el Servicio de Desarrollo Local en el Área de Juventud y Empleo.
El criterio de la comisión paritaria del convenio colectivo, por muy respetable que sea, no vincula a los órganos judiciales ni puede prevalecer frente a las normas constitucionales.
5. Esta sala, entre otras, en las SSTS 438/2023, de 19 de junio de 2023 (rcud 858/2021) y 918/2022, de 5 de noviembre (rcud 3062/2021), se ha pronunciado sobre la necesidad de aplicar el convenio colectivo propio de la entidad cuando la persona trabajadora fue contratada al amparo de un programa de empleo, ya que lo contrario supondría una diferencia de trato no justificada .
Reproducimos a continuación la citada STS 438/2023, de 19 de junio de 2023 (rcud 858/2021).
Partiendo de que en el supuesto actual existe una cobertura convencional en el seno del ayuntamiento demandado, nos fijaremos en los más recientes pronunciamientos de esta Sala 4ª sobre la materia.
En SSTS 15 de noviembre de 2022 (rcud. 3062/2021) y 6.10.2022, rcud 3170/2019, acudimos al criterio elaborado en STS 7.02.2022, rcud. 4371/2018, respecto de un litigio sobre retribución desigual de los trabajadores fijos y temporales; se mantuvo, con apoyo en la STC 177/1993, de 31 de mayo que, las diferencias retributivas entre el personal fijo y el personal temporal no son compatibles con el art. 14 CE de manera que, un tratamiento que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida, a los que a veces se singulariza calificándolos como trabajadores fijos o trabajadores de plantilla, en denominaciones tan imprecisas técnicamente como potencialmente discriminatorias si con ellas se quiere identificar una especie de estatuto de trabajador pleno de la empresa, por oposición a un estatuto más limitado o incompleto de trabajador temporal, son claramente discriminatorias, como ha defendido la STC 104/2004, de 28/Junio.
Seguimos transcribiendo los razonamientos de aquel precedente. Así, se ha considerado igualmente discriminatoria, con carácter general, toda diferencia en aquellos aspectos de la relación de trabajo en los que exista igualdad radical e inicial entre unos y otros trabajadores; y más específicamente, las diferencias salariales cuando se demuestre que todos realizan un trabajo igual o similar STC 136/1987, de 22/Julio ( STS 13/07/06 -rec. 294/05-), salvo que se acrediten razones objetivas que justifiquen ese desigual tratamiento del personal temporal respecto al fijo, conforme a lo dispuesto en el art. 15. 6 ET (...).
Finalmente, hemos defendido, aplicando la cláusula cuarta de la Directiva 1999/70 sobre empleos de duración determinada, que garantiza la no discriminación entre los trabajadores de duración determinada y los fijos comparables, subrayando que, ... la modalidad de la adscripción temporal o fija a la empresa no puede, por sí misma, justificar el distinto tratamiento de esos dos grupos de trabajadores, ya que su impacto o resultado destruye la proporcionalidad derivada de la duración de los respectivos contratos, y haría de peor condición artificiosamente a quienes ya lo son por la temporalidad de su empleo ( STC 177/1993, de 31 de mayo, FJ3). En suma, cualquier excepción al criterio de igualación expuesto, entre los trabajadores con contratos de duración determinada y los trabajadores fijos comparables, debe estar fundada en razones objetivas.
Las conclusiones entonces alcanzadas fueron las de entender vulnerado lo dispuesto en la cláusula cuarta de la Directiva/CE 1999/70 y la doctrina fijada por la sentencia del TJUE de 22.12.2010, sobre discriminación retributiva con el personal fijo en relación con el art. 14 CE y la correlativa normativa convencional, al haber quedado acreditado plenamente que el Ayuntamiento demandado retribuyó a la demandante en una cuantía menor a la que percibieron los trabajadores fijos que desarrollaban su mismo trabajo, sin que constase probado, de ningún modo, la concurrencia de circunstancias objetivas que justificasen de manera idónea, razonable y proporcionada dicho trato diferenciado.
También aludiremos a la doctrina constitucional. En STS 119/2002, de 20 de mayo, se recordaba el menor alcance de la protección del derecho fundamental alegado en casos en los que juegue abiertamente el principio de autonomía de la voluntad, a falta de un principio jurídico del que derive la necesidad de igualdad de trato entre los desigualmente tratados (por todas, STC 34/1984, de 9 de marzo. Es cierto que en esos planos son fuertes las limitaciones que impone el Derecho del trabajo, por virtud entre otros factores precisamente del principio de igualdad, pero no desaparece, dejando sin margen el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, la libertad de disposición de la retribución del trabajador respetando los mínimos legales o convencionales.
Del mismo modo, recuperando ahora el control de la desigualdad en la norma, debe reiterarse que tampoco sufrirá el derecho fundamental a la igualdad si la disparidad establecida supera el test de razonabilidad antes descrito. Esto es, que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida. La conclusión sería aquí, sensu contrario, que el principio de igualdad de remuneraciones implica la eliminación, en el conjunto de los factores y condiciones retributivas, para un mismo trabajo, o para un trabajo al que se atribuye igual valor, de cualquier tratamiento peyorativo injustificado, puesto que el trabajador tiene derecho a igualdad de trabajo igualdad de salario, no pudiendo operar con valor diferenciador, partiendo de esta igualdad, cualquier circunstancia imaginable, pero siendo imaginables, al mismo tiempo, circunstancias diferenciadoras.
6. En el caso presente, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, no existe duda alguna de que la solicitud de indemnización por vulneración del artículo 14 CE se encuentra en relación de conexidad, como requieren los apartados 5 y 6 del artículo 160 LRJS, con lo resuelto en el procedimiento de conflicto colectivo, en el que se declaró que el trato del ayuntamiento vulneraba el artículo 14 de la CE y la Directiva 99/70/CE de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada. La demanda de conflicto colectivo que solicitaba la aplicación del convenio colectivo a los trabajadores temporales contratados al amparo de programas de empleo, interrumpió la prescripción de las acciones individuales en directa conexividad con dicha demanda. Y este es el caso de la acción individual, porque la realidad es que dicha acción, en la que se invocaba el artículo 14 CE y la vulneración del derecho en él proclamado, depende por completo del establecimiento de la premisa de que su exclusión del ámbito de aplicación del convenio colectivo por parte del ayuntamiento vulnera el citado artículo 14 CE.
Pero no solo el contenido de la acción individual de tutela de derechos fundamentales está en relación de conexidad con lo declarado en el conflicto colectivo, sino que el actor, como se acaba de decir (pero como consecuencia de la acción de conflicto colectivo) está en el ámbito subjetivo y territorial del convenio colectivo municipal, puesto que tal y como se declara en la sentencia que resuelve el conflicto colectivo, aquél alcanza a: Los trabajadores contratados por el Servicio de Desarrollo Local en el Área de Juventud y Empleo, se someterán al régimen establecido en la Disposición Adicional Séptima, la cual establece que: "A los trabajadores contratados eventualmente en el Área de Juventud y Empleo por el Servicio de Desarrollo Local, excepto lo establecido en el apartado 4º, les será aplicable el régimen establecido en las siguientes estipulaciones (....)."
Indicando que: "Lo que se reclama en este conflicto es que se aplique el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Sevilla a todo el personal contratado al amparo de los mencionados Programas, pretensión que afecta de manera homogénea e indiferenciada a todos los trabajadores así reclutados con independencia del concreto Proyecto que haya viabilizado su ingreso. Estamos por ello ante una cuestión a resolver en el seno de un procedimiento de conflicto colectivo".
Esta relación de conexividad de la vulneración de derecho a la igualdad y la inclusión en el ámbito personal y territorial del convenio colectivo, aboca a la desestimación del recurso de casación para unificación de doctrina, en tanto que, aunque el demandante interpusiera su demanda el 29 de marzo de 2021, el plazo para la prescripción de la acción se encontraba interrumpido desde febrero de 2018, siendo firme la sentencia de conflicto colectivo el 17 de noviembre de 2020, razón por la cual la acción ejercitada no estaba prescrita.
Todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 160.6 LRJS que dispone: "La iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto".
Lo expuesto conduce, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, a la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina y a la casación y anulación de la sentencia recurrida.
El examen de fondo y la cuantía de la indemnización.
1 . En este recurso, a la vista de los hechos probados y los antecedentes no cuestionados obrantes en autos (en especial la demanda rectora, los antecedentes de hecho de la sentencia de instancia, el escrito de interposición del recurso de suplicación y el escrito de impugnación del recurso de suplicación), hemos de concluir que sí tenemos elementos suficientes para examinar el fondo del asunto y para fijar la cuantía de la indemnización de daños por la vulneración de derechos fundamentales, partiendo de los siguientes datos fundamentales:
a) El actor no percibió sus retribuciones conforme al Convenio Colectivo para el personal laboral de la Corporación Municipal, sino que lo hizo en unas cuantías inferiores.
b) Existe una sentencia firme dictada en proceso de conflicto colectivo que declaró que los trabajadores contratados temporalmente por el Ayuntamiento de Sevilla al amparo de los programas financiados con ayuda de otras Administraciones Públicas, programas extraordinarios de ayuda a la contratación, programas emplea joven y emplea 30+, se encuentran incluidos dentro del ámbito de aplicación del convenio colectivo para el personal laboral de la Corporación Municipal, con los efectos jurídicos y económicos que resulten procedentes, así como la nulidad de pleno derecho, por discriminatorias, de todas aquellas situaciones de hecho o de derecho que contravengan lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución y en la cláusula 4ª de la Directiva 99/70/CE, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada.
c) El actor en su demanda concretó su pretensión en que se declare la vulneración de derechos fundamentales ( art 14 CE), se condene al adeudo de cantidades debidas cifradas en 22.509,05 euros y al abono de la indemnización por importe de 3.600 euros.
Si bien en el recurso de casación el suplico se limita a solicitar la casación y anulación de la sentencia recurrida interesando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia que declaró la vulneración del derecho fundamental. Debe por tanto determinarse la indemnización por daño moral.
d) La demandada se opuso tanto a la existencia de tal vulneración, como a la cantidad peticionada como indemnización, que en caso de estimarse no debería superar los 300 euros.
2. Procede apreciar la existencia de la vulneración del derecho fundamental.
En cuanto a la existencia de la discriminación, de nuevo nos remitimos a la sentencia anteriormente citada STS 438/2023, de 19 de junio de 2023 (rcud 858/2021), en la que esta Sala concluye: "Cuando nos situamos en el plano de la relevancia constitucional, incumbirá a la empresa a quien se le imputa la vulneración de un derecho fundamental, acreditar que concurren causas objetivas que justifican la medida adoptada. En este sentido la STC 111/2003, de 15 de junio, vino en argumentar lo que sigue: "Una vez cubierto este inexcusable presupuesto y como segundo elemento, recae sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación obedeció a causas reales y objetivas absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para fundar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios STC 30/2002, de 11 de febrero, FJ 3): sin que ello suponga situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( SSTC 140/1999, de 22 de julio, FJ 5; 29/2000, de 31 de enero, FJ 3). Se trata, pues, de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales, que debe llevar al juzgador a la convicción de que las causas alegadas motivaron la decisión de forma razonable y ajena a todo propósito atentatorio al derecho fundamental ( SSTC 202/1997, de 25 de noviembre, y 48/2002, de 25 de febrero, FJ 5)".
Pero en el caso, ninguna justificación razonable y válida opone el empleador público para sustentar el trato salarial diferente que ha otorgado a la trabajadora temporal perteneciente a un programa de fomento de empleo y que ha logrado probar el desempeño de funciones semejantes en parte a las asignadas a la categoría profesional de Jefe de Unidad de Prestaciones Económicas y Sociales, contemplada en la RPT del propio Ayuntamiento.
Por ende, también aquí resulta vulnerado lo dispuesto en la cláusula cuarta de la Directiva/CE 1999/70 y la doctrina fijada por la sentencia del TJUE de 22.12.2010, sobre discriminación retributiva con el personal fijo en relación con el art. 14 CE, y la correlativa normativa convencional, pues el Ayuntamiento demandado retribuyó a la demandante en una cuantía menor a la fijada convencionalmente, es decir, al margen del convenio, sin que conste probada la concurrencia de circunstancias objetivas que justifiquen de manera idónea, razonable y proporcionada dicho trato diferenciado."
En el presente caso tampoco se ha ofrecido por el Ayuntamiento de Sevilla ninguna justificación razonable y válida puesto que la misma se ciñó a que la diferencia retributiva obedecía a "programas financiados de empleo y, además, fue la propia comisión paritaria quien consideró que el tipo de contrato de la actora estaba excluido del ámbito de aplicación del convenio".
3. En cuanto a la indemnización, en recientes sentencias del TS [por todas 962/2023, de 8 de noviembre (rcud 204/2021) y 967/2023, de 14 de noviembre (rcud 1975/2023)] hemos repasado nuestra postura sobre esta cuestión y la doctrina más reciente sobre la materia, pudiendo extraer las siguientes conclusiones:
a) que "los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental". [por todas, sentencias del TS 273/2023, de 13 abril (rec. 217/2021); 294/2023 de 25 abril (rec. 334/2021); y 503/2023, de 11 julio (rec. 243/2021)].
b) que "el art.183.2 de la LRJS viene a atribuir a la indemnización no sólo una función resarcitoria ( restitutio in integrum ), sino también la de prevención general". [ sentencia del TS 860/2019 de 12 diciembre (rcud 2189/2017 y las citadas en ella)].
c) que "la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006)" a lo que añadimos que "el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización " [por todas, sentencias del TS sentencias 356/2022 de 20 abril (rcud. 2391/2019) y 179/2022 de 23 febrero (rcud. 4322/2019)].
4 . La sentencia del TS 946/2022, de 30 noviembre (rec. 29/2020), con cita de la sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 356/2022, de 20 abril (rcud 2391/2019) explica que, "en multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por sí mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la función de fijar prudencialmente el daño. Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado en algunos casos y en otros ceder ante una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto."
5. En este litigio, la indemnización por daños morales debe calcularse teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
a) La breve duración de la relación laboral: de 20 de abril a 19 de octubre de 2018.
b) Los perjuicios económicos directos se compensan con el abono de la correspondiente diferencia salarial entre las cantidades percibidas por el trabajador y la que resulta de la aplicación del convenio colectivo. En este pleito el único perjuicio patrimonial consiste en la diferencia retributiva entre el salario que percibió el actor y el que le correspondería, lo que podrá ser reclamado en proceso aparte.
c) La disposición adicional séptima.4 del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Sevilla dispone:
"A los trabajadores contratados eventualmente en el área de Juventud y Empleo por el Servicio de Desarrollo Local, excepto lo establecido en el apartado 4º, les será aplicable el régimen establecido en las siguientes estipulaciones:
4. Se exceptúan asimismo los alumnos-trabajadores de Casas de Oficios, Escuelas Taller, Plan de Formación en prácticas en la ciudad y otros proyectos de similares características, que disfrutarán de las vacaciones que proporcionalmente le correspondan y de los permisos por asuntos propios.
Al referido personal en todo caso, le será de aplicación lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores."
d) La Comisión Paritaria formada por la Corporación Municipal demandada y las Secciones Sindicales con representación en la mesa general de negociación del Ayuntamiento alcanzaron con fecha 28 de noviembre de 2016 un acuerdo por el que se excluía del convenio colectivo a los trabajadores contratados, entre otros, al amparo del Programa Emple@joven.
6. En definitiva, se trata de un contrato suscrito al amparo de un programa de fomento de empleo financiado por la Junta de Andalucía y por el Fondo Social Europeo. La relación laboral tuvo una duración breve. El convenio colectivo del ayuntamiento excluía a los alumnos trabajadores de proyectos de similares características y la comisión paritaria había alcanzado un acuerdo excluyendo a estos trabajadores de la norma colectiva. Todo ello revela que no se trató de una conducta unilateral del empleador vulneradora del derecho a la igualdad. La vulneración del derecho fundamental no solo es imputable a la empresa, lo que debe ponderarse para fijar la indemnización de daños morales a la que tienen derecho cada uno de esos trabajadores. La valoración de las citadas circunstancias concurrentes en este caso concreto obliga a fijar la indemnización por daños morales en la cantidad de 300 euros.
La estimación del recurso.
En definitiva, por todo lo argumentado procede, de conformidad con el Ministerio Fiscal, estimar el recurso de casación unificadora, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación interpuesto por el actor en el sentido de estimar parcialmente el recurso de tal clase y revocación parcial de la sentencia de instancia en el sentido de mantener el pronunciamiento sobre declaración de la vulneración del derecho fundamental del actor a no ser discriminado y adicionar la condena a la demandada a abonar al actor en concepto de indemnización por daños morales la cantidad de 300 euros.
Sin pronunciamiento sobre costas ( art. 235 de la LRJS).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de don Saturnino.
2.- Casar y anular la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla 2103/22, de 14 de julio (recurso 1971/2022).
3.- Resolver el debate suscitado en suplicación en el sentido de estimar parcialmente el de tal clase formulado por D. Saturnino. Revocar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Sevilla 122/2022, de 17 de marzo (autos 6/2019)
4.- Estimar en parte la demanda interpuesta por D. Saturnino contra el Ayuntamiento de Sevilla. Declarar la vulneración del derecho fundamental del actor a no ser discriminado y condenar a la demandada a estar y pasar por tal declaración, así como abonar al actor, en concepto de indemnización por daños morales, la cantidad de 300 euros. No procede la condena al pago de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.