Jurisdicción competente para conocer de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios de trabajador municipal


TS - 20/12/2024

Se interpuso por una trabajadora municipal recurso de casación contra la sentencia del TSJ que declaraba la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios formulada por la actora, anulando todo lo actuado ante el Juzgado de lo Social y remitiendo a la demandante ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

La indemnización reclamada por la trabajadora tenía su origen en la declaración judicial de nulidad del decreto municipal que reconocía un complemento de productividad a la recurrente.

El TS aclara, en primer lugar, que cuando el debate se centra en cuestiones relativas a la competencia objetiva, como la aquí se cuestiona, es necesario examinar la existencia de contradicción. En este sentido, señala que entre la sentencia recurrida y la de contraste no existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios ya que las circunstancias no son similares, con lo cual no se cumplen la exigencia del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Y ello porque quien reclama y demanda tiene la condición de funcionario de carrera y sus conflictos con su empleador no pueden ser formulados ante el orden social cuando afectan, no solo a servicios pasados laborales, sino a prestados bajo su actual condición, esto es, servicios funcionariales, lo que, en relación con el debate, provoca que la falta de identidad en la condición de quien demanda, sea relevante.

Por ello, el TS desestima el recurso planteado, declarando la firmeza de la sentencia recurrida, en la que se determina que la jurisdicción contenciosa-administrativa es la competente para conocer de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios efectuada por la demandante, funcionaria de carrera, contra el ayuntamiento a consecuencia de la nulidad de la resolución que reconoció el complemento de productividad.

Tribunal Supremo , 20-12-2024
, nº 1354/2024, rec.4179/2023,  

Pte: García Paredes, Mª Luz

ECLI: ES:TS:2024:6142

ANTECEDENTES DE HECHO 

Con fecha 25 de noviembre de 2021 el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- La trabajadora Dña. Paloma presta servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Valdemoro como personal laboral desde el 8/07/1999 al 31/08/2010 y como funcionario de carrera desde el 1/09/2010 con la categoría de Técnico de Administración General, Escala Administración General, Subescala Técnica Clase superior. (f.31 a 33, expediente administrativo)

SEGUNDO.- La actora desde el año 2003 desarrollaba su trabajo como Jefa de Gabinete de Alcaldía, Prensa, Comunicación y Responsable de Protocolo. Mediante Decreto de Alcaldía número 2737/2009 de 10/09/2010 se reconoció a la actora un complemento de productividad de 1.200€/mes hasta mayo 2010 y a partir de junio de 1.140€/mes al asumir la dirección del Área sociocultural. (f. 17 a 23, expediente administrativo)

TERCERO.- Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid el 10/03/2015 se declaró la nulidad del Decreto 2737/2009 de 10 de septiembre por el que se estableció el complemento de productividad, dejando sin efecto el mismo. (f.193 a 198)

CUARTO.- Por Decreto 4093/2017 de 15/11/2017 se inició expediente NUM000 para el procedimiento de reintegro del complemento de productividad abonada desde octubre de 2009 a julio 2011. Tras recurrir la actora el decreto por sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 19 de Madrid el 6/05/2019 se desestimó el recurso contencioso administrativo y se confirmó el acuerdo de devolución. En el fundamento de derecho quinto se declara: "(...) En otros términos, ante tal situación creada por la controvertida sentencia, la adecuación a derecho de la situación de Don/dña Paloma con relación al mismo, el cual ha desaparecido del mundo jurídico desde su origen, resulta irrelevante, porque en definitiva la vista de la nulidad absoluta del mismo, lo único cierto es que ese complemento anulado nunca se debió percibir, se podría tener derecho a "otro concepto por productividad", pero no el que resultó anulado". La actora el 17/05/2018 ingresó por transferencia bancaria 25.944€. (f.30, 34 a 40, 49 a 36, expediente administrativo)

QUINTO.- La actora presentó reclamación previa el 28/04/2021. (f. 24 a 26)».

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «ESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña. Paloma frente al Excmo. AYUNTAMIENTO DE VALDEMORO sobre reclamación de cantidad, condenando a la demandada por los daños y perjuicios ocasionados a que le abone la cantidad de 13.860€ y el interés del art. 1108 del Código civil».

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación del Ayuntamiento de Valdemoro ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2023, en la que consta el siguiente fallo: «En el Recurso de Suplicación número 146/2023 formalizado por el letrado DON PABLO SERNA VILARES en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE VALDEMORO, contra la sentencia número 467/2022 de fecha 25 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid, en sus autos número 516/2021, seguidos a instancia de DOÑA Paloma frente al recurrente, en reclamación de indemnización de daños y perjuicios, declaramos la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer del asunto y anulamos lo actuado y por tanto la sentencia impugnada, debiendo la actora, si a su derecho conviene, plantear su demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa. SIN COSTAS».

Por la representación de Dª Paloma, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de diciembre de 2020 Rec. 629/20.

Por providencia de esta Sala de 11 de abril de 2024, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días, lo que no efectuó.

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado porque, partiendo de la existencia de contradicción, en atención a lo reclamado en demanda, resulta que la Administración demandada no actúa en este caso como empleadora sino por lo resuelto por una sentencia que declara la nulidad del Decreto de la alcaldía. Los daños y perjuicios que reclama resulta de una mala práctica de la Administración y que entra de lleno en la responsabilidad patrimonial ( art. 2 e de la Ley 29/1988).

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de diciembre de 2024, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

1. La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar la jurisdicción competente - social o contenciosa administrativa- para conocer de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios efectuada por la demandante, funcionaria de carrera, contra el Ayuntamiento de Valdemoro, consecuencia de la nulidad de la resolución que reconoció el complemento de productividad.

La parte demandante ha interpuesto el citado recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid, de 28 de junio de 2023, rec. 146/2023 que declara la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios formulada por la actora, anulando todo lo actuado ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid, en los autos núm. 516/2021, remitiendo a la parte demandante ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

2. Según recoge la sentencia recurrida, la demandante presta servicios para el Ayuntamiento de Valdemoro, primero como personal laboral y desde el 1 de septiembre de 2010 como funcionario de carrera, con la categoría de Técnico de Administración General, Escala Administración General, Subescala Técnica Clase superior. Desde el año 2003, desarrollaba su trabajo como Jefa de Gabinete de Alcaldía, Prensa, Comunicación y Responsable de Protocolo. Siendo personal laboral, mediante Decreto de Alcaldía 2737/2009 de 10 de septiembre de 2009, se reconoció a la actora un complemento de productividad de 1.200 €/mes hasta mayo 2010 y a partir de junio de 1.140 €/mes al asumir la dirección del Área sociocultural. Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 5 de Madrid, el 10 de marzo de 2015, se declaró la nulidad del Decreto 2737/2009 por el que se estableció el complemento de productividad, dejando sin efecto el mismo. Posteriormente, por Decreto 4093/2017 de 15 de noviembre de 2017 se inició expediente NUM000 para el procedimiento de reintegro del complemento de productividad abonada desde octubre de 2009 a julio 2011. Tras recurrir la actora dicho decreto, por sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 19 de Madrid, el 6 de mayo de 2019 se desestimó el recurso contencioso administrativo y se confirmó el acuerdo de devolución. La actora el 17 de mayo de 2018 ingresó por transferencia bancaria 25.944 €.

La demandante presentó demanda origen de las presentes actuaciones, en reclamación de daños y perjuicios derivados de la declaración de nulidad de pleno derecho del Decreto 2737/2009 de 10 de septiembre acordada judicialmente, que fue estimada por la sentencia de instancia, condenando al Ayuntamiento de Valdemoro al abono a la actora de 13.860 €.dicha sentencia fue objeto de recurso de suplicación, resuelto en la sentencia aquí recurrida.

La Sala de lo Social de TSJ aprecia de oficio la falta de competencia del orden social de la jurisdicción porque se trata de una reclamación de una indemnización por responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, que el artículo 2.e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa atribuye a esa jurisdicción. Los pretendidos daños y perjuicios cuya indemnización se reclaman, no fueron producidos por el Ayuntamiento en su calidad de empleador, puesto que actuó en su momento en cumplimiento de una disposición de la Corporación, adoptada en el ejercicio de funciones públicas, que ha sido después anulada. Concluye que no hay una actuación incumplidora del contrato de trabajo por parte del Ayuntamiento, porque el pago del complemento estaba amparado por el Decreto, sino una actuación ilícita del mismo al dictarlo, que dio lugar a una resolución administrativa acordando la devolución de lo indebidamente percibido por la actora, de manera que el perjuicio sería por responsabilidad patrimonial de dicha Corporación.

3. En el recurso de unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social, de 16 de diciembre de 2020, rec. 629/2020.

En ella se resuelve una reclamación de un trabajador que prestó sus servicios para dicho Consistorio, desde el 11 de noviembre de 1.992 hasta el 31 de agosto de 2.012. Por Decreto del Ayuntamiento 2737/2009, se aprobó una nueva estructura salarial y con carácter provisional se designa a la allí demandante Directora del área de servicios sociales, con reconocimiento de un complemento de productividad de 1.200 €/mes. Decreto que fue anulado por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, núm. 5 de Madrid, de 10 de marzo de 2015. Al igual que en la sentencia recurrida, se emite el Decreto de 31 de octubre de 2017 iniciando expediente de reintegro y por otro posterior, Decreto 272/2018, se reclama a la trabajadora la cantidad percibida indebidamente , lo que concluyo con sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, núm. 31 de Madrid que confirmó el acuerdo de devolución. La trabajadora presentó demanda en la que reclamaba, como daños y perjuicios, el importe de las cantidades que percibió como complemento de productividad, desde septiembre de 2009 a junio de 2011, lo que fue estimado por el Juzgado de lo Social.

Frente a dicha sentencia, la Corporación Local interpuso recurso de suplicación denunciando la infracción del art 222 LEC, cosa juzgada- al entender que "existe cosa juzgada ya que se reconoce de contrario que lo que se pretende es dejar sin efecto la devolución de la cantidad percibida." Pretensión que no prospera al señalar la Sala de suplicación que las sentencias dictadas por el juzgado de lo contencioso no excluyen el proceso que se sustancia ante el orden jurisdiccional social por cuanto su objeto no es idéntico y si bien son un antecedente lógico de la que se debe resolver, no lo es menos que la causa de pedir no es la misma. A mayor abundamiento, señala que la demandante ha prestado efectivamente sus servicios laborales como Directora del Área de Servicios Sociales y que llevan a entender que tiene derecho a una indemnización de daños y perjuicios por la actuación de su empleadora, "pues no podemos obviar que cuando la Administración Pública actúa como empleadora, en el ámbito de relaciones de carácter laboral, la regla general es que la jurisdicción competente para resolver los conflictos que puedan plantearse es la jurisdicción social, indemnización de daños y perjuicios que es equivalente al importe del complemento retributivo asignado al efectivo desempeño de unas funciones de superior categoría, como Directora del Área de Servicios Sociales".

4. Partiendo de que esta Sala viene sosteniendo que cuando estamos antes cuestiones relativas a la competencia objetiva, como la aquí se cuestiona, es necesario examinar la existencia de contradicción, como recuerda la STS 234/2018, de 1 de marzo (rcud 1422/2016), pasamos a su análisis.

Entre las sentencias no existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios ya que las circunstancias no son similares, con lo cual no se cumplenlas exigencia del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En efecto, en el caso de la sentencia recurrida se reclama ante esta jurisdicción social por una funcionaria de carrera una indemnización de los daños y perjuicios que le ha ocasionado la nulidad de la norma que le ha obligado a reintegrar un concepto retributivo, que le fue abonado un tiempo en que estuvo prestando servicios, unos previos laborales y luego funcionariales. En la sentencia de contraste la demanda se presenta por personal laboral que reclama una indemnización de daños y perjuicios por servicios prestados como personal laboral.

En la sentencia recurrida se ha cuestionado la competencia del orden social para conocer de la demanda, lo que no se ha suscitado en la de contraste que, tan solo y a los efectos de descartar la existencia de cosa juzgada por no atender los procesos sobre los que se quiere aplicar, refiere que se está reclamando del empleador, en el ámbito de las relación laborales y frente al él, una indemnización de daños y perjuicios.

Es cierto que en la sentencia recurrida se declara la incompetencia del orden social porque atiende a la naturaleza de lo reclamado, calificando la acción como responsabilidad patrimonial como consecuencia de una conducta ilícita de la Administración demandada y no como incumplidora de sus obligaciones como empleadora, pero ello, de cara a lo que se ha debatido y cuestionado en la sentencia de contraste, resulta indiferente ya que, de seguir el criterio de esta última, nos encontraríamos que en el caso de la sentencia recurrida la Administración Local demandada si bien es empleador resulta que quien reclama y demanda tiene la condición de funcionario de carrera y sus conflictos con su empleador no pueden ser formulados ante este orden social cuando afectan, no solo a servicios pasados laborales, sino a prestados bajo su actual condición, esto es servicios funcionariales, lo que, en relación con el debate, provoca que la falta de identidad en la condición de quien demanda, sea relevante.

Lo anteriormente razonado, oído el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso incurre en causa de inadmisión que en este momento procesal se transforma en causa de desestimación del recurso.

Todo ello sin imposición de costas a la funcionaria recurrente, a tenor del art. 235 de la LRJS.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Lara López, en nombre y representación de Dª Paloma.

2.- Declarar la firmeza de la sentencia recurrida dictada el 28 de junio de 2023, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 146/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Madrid, de fecha 25 de noviembre de 2021, recaída en autos núm. 516/2021, seguidos a instancia de Dª Paloma frente al Ayuntamiento de Valdemoro.

3.- Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.