Jurisdicción competente para conocer de la impugnación del despido de una trabajadora del servicio autonómico de salud


TSJ Navarra - 14/03/2025

Se interpone por una trabajadora del servicio autonómico de salud recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social que declaró la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de su demanda de impugnación de despido, afirmando que correspondía su enjuiciamiento al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

El TSJ señala que su doctrina sobre la competencia para conocer de un asunto como el planteado debe corregirse en atención al contenido de la sentencia del TS de 11 de enero de 2024, cuya doctrina, es extrapolable al caso enjuiciado y debe prevalecer respecto a la propia, y que señala que las cuestiones litigiosas referentes a una relación administrativa válida, incluidas las que se derivan de la extinción del vínculo, no pueden solventarse ante los órganos jurisdiccionales del orden social, siendo la jurisdicción contenciosa la competente. Y dicha doctrina no solo resulta aplicable en los casos en los que se constata un abuso en la contratación por ser esta inusualmente larga, sino también en todos aquellos en los cuales se discute y cuestiona la existencia de irregularidades surgidas en una contratación administrativa que se ha llevado a cabo utilizando el cauce administrativo contemplado por la Ley.

Por ello, el TSJ desestima el recurso de suplicación, confirmando la sentencia recurrida en su integridad.

TSJ Navarra , 14-03-2025
, nº 113/2025, rec.529/2024,  

Pte: Azagra Solano, Miguel

ECLI: ES:TSJNA:2025:154

ANTECEDENTES DE HECHO 

Ante el Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por Dª. Adelina, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia en la que estimando la demanda: 1. Con carácter principal se declare que la relación de la trabajadora con la administración demandada es una relación laboral de carácter indefinido no fijo con una antigüedad desde el 06 de febrero de 2011 y que la comunicación extintiva realizada por la demandada con efectos desde el día 21 de noviembre de 2023 constituye un despido improcedente y en consecuencia de lo anterior: -- condene a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a readmitir a la trabajadora en su condición de personal laboral indefinido no fijo y, por lo demás, con las mismas condiciones laborales anteriores al despido o, en otro caso, a indemnizarle en la cantidad que legalmente corresponda de acuerdo a una antigüedad de 06 de febrero de 2011.-- que para el supuesto de que la demandada optase por la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, se condene asimismo a la demandada al abono de los salarios de tramitación dejados de percibir por la trabajadora desde la fecha del cese hasta la fecha en que tenga lugar su readmisión con los descuentos procedentes a determinar, en este caso, en ejecución de Sentencia.-- En todo caso, condene a la demandada a abonar una indemnización de 10.000 € como compensación al abuso sufrido en la relación laboral hasta el cese.- 2. Subsidiariamente, de declararse procedente el despido, se solicita que se declare que la relación de la trabajadora con la administración demandada es una relación laboral de carácter indefinido no fijo y al amparo del artículo 123.1 de la LRJS se dicte Sentencia por la que se condene al abono de la indemnización de 20 días por año de servicio de acuerdo con una antigüedad de 06 de febrero de 2011.- En todo caso, condene a la demandada a abonar una indemnización de 10.000€ como compensación al abuso sufrido en la relación laboral hasta el cese.

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, debo desestimar y desestimo la demanda de impugnación de despido deducida por Doña Adelina y debo absolver y absuelvo en la instancia al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, al no ser el orden jurisdiccional social el competente para conocer de las vicisitudes de la contratación administrativa que unía a la demandante con dicho Organismo, correspondiendo su enjuiciamiento al orden jurisdiccional contencioso-administrativo".

En la anterior sentencia se declararon probados:" PRIMERO.- La demandante Doña Adelina, con DNI NUM000, viene prestando servicios para la administración demandada en virtud de sucesivos contratos temporales con la categoría de técnico en cuidados auxiliares de enfermería, nivel D, (documental de la demanda y expediente administrativo). - SEGUNDO.- En fecha 6 de febrero de 2011 suscribió contrato de atención de otras necesidades con destino en la unidad de enfermería del Hospital de Navarra. Dicho contrato ha sido prorrogado en sucesivas ocasiones siendo la última de las prórrogas de 1 de marzo de 2022, lo que supone que ha prestado servicios durante más de once años en virtud de contratos temporales. - En fecha 24 de mayo de 2022 el contrato fue novado para cubrir la vacante NUM001, que fue incluida en la oferta de empleo público correspondiente a la tasa de estabilización aprobada por Decreto Foral 58/2022 de 25 de mayo. (documental de la demanda y expediente administrativo). - TERCERO.- Con fecha 6 de noviembre de 2023 se le notifica a la trabajadora su cese con fecha de efectos de 21 de noviembre de 2023 por cobertura de la plaza en proceso de concurso de méritos. (expediente administrativo). - CUARTO.- En el momento del cese la trabajador disfrutada de una jornada parcial en cómputo anual de 325,56. La nómina del mes de octubre ascendía a 665, 22 euros (se aportan nóminas, doc. 2 de la demanda). - QUINTO.- La demandante no ha superado ningún proceso selectivo (conformidad). - SEXTO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores ni de delegado sindical (no controvertido).

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción de lo establecido en los artículos 1.3 a) y 8.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como la jurisprudencia aplicable a dichos preceptos por concurrir la competencia de esta jurisdicción para conocer del asunto. Se vulnera también lo dispuesto en el artículo 29.1.c) de la Ley 11/1992 de 20 de octubre y en el artículo 7 del Decreto Foral 68/2009 de 28 de septiembre.

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada del demandado y por el Fiscal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

La decisión adoptada en la instancia estima la excepción de incompetencia de jurisdicción, y desestima la demanda de impugnación de despido deducida por Dª. Adelina contra el SNS-O, absolviendo en la instancia al Servicio demandado al no ser el orden jurisdiccional social el competente para conocer de las vicisitudes de la contratación administrativa que unía a la demandante con dicho organismo, y corresponder su enjuiciamiento al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

En el procedimiento ha intervenido el MINISTERIO FISCAL.

Esta resolución judicial no se comparte por la representación letrada de la Sra. Adelina y, por ello, la recurre en suplicación a través del planteamiento formal de dos motivos distintos que le llevan a concluir que la jurisdicción competente para conocer de la cuestión planteada reside en los órganos judiciales de la jurisdicción social; que, en consecuencia, la excepción de incompetencia de jurisdicción debe desestimarse; que la sentencia del juzgado debe ser revocada; y que debe estimarse la reclamación inicial accediendo a los siguientes pronunciamientos:

"1. Con carácter principal se declare que la relación de la trabajadora con la administración demandada es una relación laboral de carácter indefinido no fijo con una antigüedad desde el 06 de febrero de 2011 y que la comunicación extintiva realizada por la demandada con efectos desde el día 21 de noviembre de 2023 constituye un despido improcedente y en consecuencia de lo anterior:

- condene a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a readmitir a la trabajadora en su condición de personal laboral indefinido no fijo y, por lo demás, con las mismas condiciones laborales anteriores al despido o, en otro caso, a indemnizarle en la cantidad que legalmente corresponda de acuerdo a una antigüedad de 06 de febrero de 2011.

- que para el supuesto de que la demandada optase por la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, se condene asimismo a la demandada al abono de los salarios de tramitación dejados de percibir por la trabajadora desde la fecha del cese hasta la fecha en que tenga lugar su readmisión con los descuentos procedentes a determinar, en este caso, en ejecución de Sentencia.

- En todo caso, condene a la demandada a abonar una indemnización de 10.000 € como compensación al abuso sufrido en la relación laboral hasta el cese.

2. Subsidiariamente, de declararse procedente el despido, se solicita que se declare que la relación de la trabajadora con la administración demandada es una relación laboral de carácter indefinido no fijo y se dicte Sentencia por la que se condene al abono de la indemnización de 20 días por año de servicio de acuerdo con una antigüedad de 06 de febrero de 2011.

- En todo caso, condene a la demandada a abonar una indemnización de 10.000 € como compensación al abuso sufrido en la relación laboral hasta el cese".

El primer motivo suplicatorio se ampara procesalmente en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, y tiene por objeto modificar el relato fáctico de la sentencia recurrida. En concreto, se solicita la revisión del hecho probado segundo, de tal modo que, de estimarse la solicitud, el mencionado hecho tenga la siguiente redacción:

"En fecha 6 de febrero de 2011 suscribió contrato de atención de otras necesidades con destino en la unidad de enfermería del Hospital de Navarra.

El contrato de atención de otras necesidades, según consta en el expositivo del mismo se suscribió "...en orden a la atención de otras necesidades de personal debidamente justificadas y por la imposibilidad de afrontarlas con el personal fijo...", sin embargo, no consta en el expediente administrativo la justificación de la causa de contratación a la que se refiere el contrato

Dicho contrato ha sido prorrogado en sucesivas ocasiones siendo la última de las prórrogas de 1 de marzo de 2022, lo que supone que ha prestado servicios durante más de once años en virtud de contratos temporales.

En fecha 24 de mayo de 2022 el contrato fue novado para cubrir la vacante NUM001, que fue incluida en la oferta de empleo público correspondiente a la tasa de estabilización aprobada por Decreto Foral 58/2022 de 25 de mayo (documental de la demanda y expediente administrativo".

Pues bien, la variación postulada no puede acogerse por las siguientes razones: formalmente, el motivo no identifica adecuadamente la prueba documental que sirve de soporte a la solicitud de revisión, es decir, la petición no se soporta en una prueba documental inconcreta. Para que la revisión de hechos pueda ampararse en pruebas documentales, estas han de ser identificadas de forma precisa concretando la parte de aquellas que evidencien el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el artículo 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados los concretos documentos base de la revisión. Por otro lado, la variación que se pretende resulta, por un lado, innecesaria y, por otro, de imposible aceptación. Es innecesario el añadido consistente en establecer que "el contrato de atención de otras necesidades, según consta en el expositivo del mismo se suscribió "...en orden a la atención de otras necesidades de personal debidamente justificadas y por la imposibilidad de afrontarlas con el personal fijo...", pues la referencia que hace el hecho segundo a la naturaleza y causa del contrato suscrito entre las partes es suficiente. Además, la otra adición postulada, "no consta en el expediente administrativo la justificación de la causa de contratación a la que se refiere el contrato", no resulta admisible al contener hechos negativos, amparados en la carencia de prueba y, sabido es, que no puede basarse una revisión fáctica en la inexistencia de prueba, o en la alegación de hecho negativo, pues ello haría olvidar que el Magistrado de instancia, forma su convicción, término mucho más amplio que probanza estricta, con la valoración y apreciación de los diversos datos y elementos que convergen en el proceso, alegaciones de parte, conducta procesal y la totalidad de la prueba practicada.

El segundo motivo del recurso se ampara procesalmente en la letra c) del art.193 de la LRJS, y se destina a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

La recurrente considera que la sentencia impugnada infringe lo establecido en los artículos 1.3 a) y 8.1 de la LRJS, el artículo 9.5 de la LOPJ, así como la jurisprudencia aplicable a dichos preceptos por concurrir, a su entender, la competencia de la jurisdicción social para conocer del asunto. Se denuncia igualmente la vulneración lo dispuesto en el artículo 29.1.c) de la Ley 11/1992 de 20 de octubre y en el artículo 7 del Decreto Foral 68/2009 de 28 de septiembre.

En el recurso se defiende, en muy resumida síntesis, que la sentencia recurrida omite cualquier referencia al carácter fraudulento, por falta de causa, de la contratación de la demandante en atención a otras necesidades, única alegación para soportar la pretensión al abandonar su pretensión inicial relativa al carácter fraudulento de la contratación por su duración en exceso larga.

Teniendo en cuenta lo dicho, se sostiene por la recurrente que el contrato administrativo suscrito no se basa en causa habilitante alguna; que no se suscribió para atender a otras necesidades de personal, sino para hacer frente a necesidades ordinarias de personal y de carácter permanente; y que su contratación carece de justificación.

De esta manera, la ausencia de cobertura legal supone, según quien plantea el recurso, la existencia de una relación laboral que conlleva la competencia del orden social y también a que deba calificarse la relación entre las partes como relación laboral indefinida no fija desde el día 6 de febrero de 2011, lo que hace que el cese, realizado sin cumplir con la previsiones legales contenidas en los artículos 52 y 53 del ET, deba considerarse un despido improcedente, con las consecuencias que ello lleva consigo.

Pues bien, esta Sala de lo Social ha venido manteniendo que el reconocimiento de la competencia de los órganos judiciales del orden social de la jurisdicción, viene determinada por el hecho de que, aunque la contratación administrativa pueda reconocerse como formalmente válida, la misma no se sujete a los supuestos y requisitos en los que se admite la válida contratación administrativa conforme a las previsiones normativas de aplicación.

De este modo, hemos venido defendiendo que la falta de constatación de necesidades concretas en el momento de las contrataciones realizadas, determina la atribución al orden social de la jurisdicción del conocimiento del asunto planteado. De igual manera, hemos declarado que un contrato ha devenido fraudulento de forma sobrevenida por tener una duración inusual e injustificadamente larga, cuando superaba, sin justificación, el plazo de tres años que resulta aplicable conforme a la exigencia derivada de la Cláusula Quinta del Acuerdo Marco Sobre Contrato de Duración Determinada, incorporada como Anexo a la Directiva 1999/70, en la interpretación dada por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de junio de 2021 y la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de julio de 2021.

En estos casos, la Sala ha sostenido que el vínculo formalmente administrativo de atención de otras necesidades o de interinidad por vacante, encubría en realidad una relación laboral, indefinida no fija o fija porque la propia Administración no se había sujetado a los supuestos y requisitos en los que se admite la válida contratación administrativa conforme a las previsiones normativas antes citadas.

Pues bien, el parecer de esta Sala, en relación con la competencia para conocer de un asunto como el ahora planteado, debe corregirse en atención al contenido de la sentencia dictada por el TS el 11/01/2024 (rcud. 1673/2022), cuya doctrina, es plenamente extrapolable al caso enjuiciado y debe prevalecer respecto de la que hasta ahora hemos mantenido en este TSJ.

Es cierto que en el supuesto enjuiciado por la Sala Cuarta, al que nos referimos, se establece que el orden jurisdiccional social no es competente para conocer de la impugnación de la extinción de un contrato administrativo para la provisión temporal de vacante "por ser inusualmente largo", sin embargo, esta última referencia (duración excesivamente larga de la contratación) no sirve de límite a una doctrina que esta Sala entiende aplicable a cualquier vicisitud o incidencia acaecida en el desarrollo y ejecución de una contratación administrativa formalmente válida amparada en la normativa habilitante para ello.

El recurso que ha dado lugar a la sentencia del TS que mencionamos se interpone por el Ayuntamiento de Tudela frente a una Sentencia de esta Sala de lo Social dictada el 24/02/2022 (rec. 66/2022), en la que se confirma una resolución dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona, y en la que rechazamos la excepción de falta de competencia del orden jurisdiccional social. Como sentencia de contraste el Alto Tribunal cita otra resolución dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 05/09/2019 (rec. 243/2019) en la que se declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento del asunto.

La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina, como así se concreta por el TS en el primer fundamento de su sentencia, (sic) "se centra en determinar si el orden social de la jurisdicción es competente para conocer de la demanda de despido interpuesta por la parte actora frente a la decisión del Ayuntamiento demandado de extinguir el contrato administrativo que tenía suscrito, al ser inusualmente larga su duración" y, como ya hemos apuntado, la Sala Cuarta considera que el orden jurisdiccional social es incompetente para conocer de la impugnación de la extinción de un contrato administrativo para la provisión temporal de vacante por el hecho de ser inusualmente largo, asumiendo de esta forma el contenido de la doctrina sentada por la sentencia de contraste, que es la que considera correcta, y conforme a la cual, las cuestiones litigiosas referentes a una relación administrativa válida, incluidas las que se derivan de la extinción del vínculo, no pueden solventarse ante los órganos jurisdiccionales del orden social, siendo la jurisdicción contenciosa la competente para determinar las consecuencias que, respecto de la vinculación administrativa válida, se derivan del hecho de que la vacante ocupada por el demandante no se haya incluido en las ofertas de empleo durante un plazo superior a los tres años. De igual manera, será el orden contencioso el encargado de determinar si la vinculación administrativo válida se ha prolongado inusualmente en el tiempo.

La base para mantener la conclusión que acabamos de transcribir, confirmada ahora por el Alto Tribunal, fue que las contrataciones administrativas suscritas entre los litigantes eran válidas al tener amparo en las previsiones del artículo 88 del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, y que no se apreciaba causa alguna de irregularidad en las mencionadas contrataciones administrativas, por lo que solo la jurisdicción contencioso administrativa resulta competente para conocer las vicisitudes que surjan en el desarrollo de tales contratos, incluyendo las que podían afectar a la extinción de la relación.

A este respecto, la Sala Cuarta establece en su sentencia textualmente lo siguiente:

"...el art. 2 de la LRJS reserva al ámbito de la jurisdicción social las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresario y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo, excluyendo el art. 1 del ET de su ámbito de aplicación a la relación de servicio del personal al servicio de las Administraciones Publicas y demás entes, organismos y entidades del sector público, cuando, al amparo de una ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias.

En el caso concreto que nos ocupa, el artículo 88 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto (modificado por Ley Foral 21/1998) establece que "Las Administraciones Públicas de Navarra sólo podrán contratar personal en régimen administrativo para: a) La realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares ni habituales. b) La sustitución de personal y la provisión temporal de las vacantes en sus respectivas plantillas orgánicas. c) La atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas". Esta norma es la base de la contratación de la parte actora.

Junto a ello y en desarrollo de aquel Estatuto, el Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo de las Administraciones Públicas de Navarra, fija los supuestos que deben regirse por esa modalidad contractual, entre los que figura la provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas (art. 5), disponiendo su art. 12 que al personal contratado en régimen administrativo le será de aplicación la normativa establecida para los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra en las materias que allí se indican, recogiendo la Disposición Adicional 4ª que "Aquellas plazas vacantes de la plantilla orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos que hayan sido cubiertas temporalmente al menos durante tres años, se incluirán en la siguiente oferta de empleo público que se apruebe a partir del cumplimiento de dicho plazo". Por último, la Disposición Final 1ª de dicha norma dispone que "En lo no previsto tanto en el presente Decreto Foral como en el correspondiente contrato, será de aplicación al personal contratado en régimen administrativo, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general previsto para el personal funcionario al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra; siéndoles de aplicación aquellas disposiciones legales y reglamentarias que regulen el régimen jurídico del personal funcionario, excepción hecha de aquellas que sean inherentes a su condición". Esto es, claramente, la vinculación de servicios de la parte actora se generó fuera del régimen del contrato de trabajo.

Pues bien, como refieren las sentencias comparadas, no estamos ante un caso en el que se ha utilizado el cauce administrativo fuera de los supuestos contemplados por la Ley en tanto que el abuso que se denuncia, no es por no ser procedente la condición de interinidad que constituyó el objeto del contrato administrativo sino la situación objetivamente abusiva que se produjo por su duración injustificadamente larga del mismo sin activar mecanismo alguno de cobertura, tal y como mandata la normas forales antes expuestas.

Siendo ello así, es evidente que la impugnación de la extinción de ese contrato administrativo no es competencia del orden social de la jurisdicción sin que a ello se oponga el que exista normativa y doctrina comunitaria que puedan otorgar determinados efectos a la duración inusualmente larga que una contratación temporal pueda tener ya que ello no incide en las reglas de competencia que el derecho interno pueda tener, de forma que no hay razón alguna para atribuir a esta jurisdicción la competencia en relación con la extinción de contratos administrativos temporales del personal al servicio de una administración pública.

El alcance que jurídicamente pueda tener esa situación de abuso en la contratación por ser inusualmente larga la duración del contrato administrativo temporal, será determinada por la jurisdicción contencioso-administrativa que deberá aplicar, como viene haciéndolo, las disposiciones normativas y doctrina europea que corresponda, pero no puede acudirse a esta jurisdicción para que, bajo parámetros laborales se analice el alcance que la irregularidad denunciada deba tener. Es más, las propias sentencias contrastadas vienen señalando que esa irregularidad no altera la naturaleza del contrato de forma que, si ello es así, la pretensión escapa del conocimiento de este orden social. Y ello, aunque la repercusión de dicha irregularidad sobre el contrato deba obtenerse de las normas y jurisprudencia comunitaria ya que la misma también viene siendo tomada en consideración por aquella otra jurisdicción, incluso atendiendo a la misma STJUE de 19 de marzo de 2020 que se cita en la aquí recurrida (a título de ejemplo, la STS, Sala 3ª, 963/2023, de 12 de julio (rec. 2624/2020 ).

Criterio de incompetencia que esta Sala ha venido aplicando en otros supuestos en los que funcionarios interinos de la administración pública interesan de esta jurisdicción el reconocimiento de relación laboral por irregularidades en su contratación, como recuerdan las SSTS 70/2022, de 26 de enero (rcud 2346/2019 ), y 245/2022, de 22 de marzo (rcud 1275/2020 )".

Pues bien, la doctrina que acabamos de transcribir, como ya hemos tenido ocasión de exponer anteriormente, no solo resulta aplicable en los casos en los que se constata un abuso en la contratación por ser esta inusualmente larga, sino también en todos aquellos en los cuales se discute y cuestiona la existencia de irregularidades surgidas en una contratación administrativa que se ha llevado a cabo utilizando el cauce administrativo contemplados por la Ley.

De esta manera, si la contratación, como es el caso, se ha suscrito al amparo del artículo 29.1.c) de la Ley 11/1992, de 20 de enero y del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, en orden a la atención de otras necesidades de personal, todas las cuestiones relativas a la concurrencia o no de la causa de la contratación, a su justificación, al alcance de las autorizaciones llevadas a cabo, o a su extinción etc..., no pueden solventarse ante los órganos jurisdiccionales del orden social, debiendo acudirse a los órganos judiciales del orden contencioso administrativo de la Jurisdicción, circunstancia que, evidentemente también debe predicarse de aquellos casos en los que se discuta sobre la validez de un contrato de interinidad por vacante en atención a su duración.

Por otro lado, para determinar si existe o no una decisión de despido, es preciso establecer primero la naturaleza de la vinculación existente entre las partes, establecimiento que debe residenciarse en el ámbito contencioso administrativo de la jurisdicción, pues, como ya hemos dicho, la contratación formalizada se soporta en una norma administrativa que la habilita.

De este modo el orden social no es competente para conocer de las vicisitudes correspondientes a una relación administrativa como la enjuiciada, y ello, tanto si se alega fraude derivado de una duración excesiva o si lo alegado se refiere a cualquier otra irregularidad, sin que a ello pueda oponerse el contenido de la STJUE citada en el recurso pues, pese a los argumentos de la recurrente, no existe inconveniente alguno para que la jurisdicción contenciosa puede aplicar la normativa y la doctrina europea al coso correspondiente.

Por lo dicho, el recurso no debe acogerse, debiendo confirmarse en su totalidad la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO 

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Adelina frente a la sentencia nº 454/2024 dictada el 24 de octubre de 2024 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra en los autos nº 1151/2023, seguidos a instancias de la recurrente contra el SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA, en materia de despido, confirmando la sentencia recurrida en su integridad, todo ello sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.