Jubilación anticipada de empleado municipal. ¿Tiene derecho a indemnización?


TS - 29/09/2021

Un ayuntamiento interpuso recurso de casación contra la sentencia que le obligó a indemnizar a un trabajador municipal por jubilación anticipada.

El TS anula la sentencia recurrida al considerar que mantiene un criterio contrario a la jurisprudencia expresada en las Sentencias de 20 de marzo de 2018 y 14 de marzo de 2019.

De este modo, confirma la resolución del ayuntamiento denegatoria de la indemnización por considerar que el reconocimiento de este derecho resulta contrario a lo dispuesto en el art. 93 LRBRL y el art.18.8 LPGE 2018.

Tribunal Supremo , 29-09-2021
, nº 1183/2021, rec.698/2020,  

Pte: Díez-Picazo Giménez, Luis María

ECLI: ES:TS:2021:3540

ANTECEDENTES DE HECHO 

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"[...] FALLO.- Que debo: 1º.-estimar la demanda de recurso contencioso-administrativo formulada por el Letrado D. JOSÉ TÁRRAGA POVEDA, en nombre y representación de Dª. Macarena , contra la resolución referida en el fundamento de derecho primero de la presente sentencia; 2º.-declararla contraria a derecho, dejándola sin efecto; y 3º.-declarar el derecho de la parte recurrente a que el AYUNTAMIENTO DE ALCANTARILLA le abone la indemnización de 6000 euros por jubilación anticipada solicitada; condenando en costas a la parte demandada sin que su importe pueda exceder de 300 euros.[...]".

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Alcantarilla, presentó escrito preparando el recurso de casación, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Murcia tuvo por preparado, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por diligencia de ordenación de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de fecha 23 de junio de 2020, se tuvo por personada a doña Silvia Vázquez Senín en representación del Excmo. Ayuntamiento de Alcantarilla como parte recurrente.

Por auto de 19 de noviembre de 2020, la Sección Primera de esta Sala acordó:

"[...] 1º) Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal del Ayuntamiento de Alcantarilla contra la sentencia de 10 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Murcia, en el recurso tramitado por procedimiento abreviado nº 131/2019.

2º) Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar:

Si resulta aplicable un convenio colectivo en el que se prevea el abono de premios de jubilación en caso de jubilación anticipada, que no ha sido adecuado a la ley o dejado sin efecto en el momento de su aplicación, y además tenga un sentido contrario a la doctrina jurisprudencial que afirma que se produce con ellos una alteración del régimen retributivo de los funcionarios de las Administraciones Locales que carecen de cobertura legal.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 93 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen local, 153 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril y 1.2 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de retribuciones de los funcionarios de la Administración Local, en relación con el artículo 9 CE. Lo señalado debe entenderse sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex. artículo 90.4 de la LJCA.

4º) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º) Comunicar inmediatamente a la Sala la decisión adoptada en este auto. Y

6º) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.[...]".

Teniendo por admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrente para que en treinta días, formalizara escrito de interposición, lo que realizó, suplicando a la Sala:

"[...] que teniendo por presentado este escrito, lo admita, tenga por formulado el presente escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia nº 270/2019, de 10 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso - Administrativo nº 6 de Murcia en el recurso tramitado por el procedimiento abreviado nº 131/2019, y en virtud de los motivos expuestos en el cuerpo de este escrito, lo estime y proceda a anular la Sentencia recurrida de conformidad con lo dispuesto en el art. 93 de la LRJCA/98, así como a establecer como doctrina jurisprudencial que no resulta ajustado a derecho aplicar aquellos convenios colectivos en los que se prevea el abono de premios de jubilación en caso de jubilación anticipada, cuando su aplicación tenga un sentido contrario a la doctrina jurisprudencial que afirma que se produce con ellos una alteración del régimen retributivo de los funcionarios de las Administraciones Locales que carecen de cobertura legal; y todo ello, con expresa condena en costas a la contraparte si se opusiere.

Es Justicia que respetuosamente pido en Madrid, a 19 de enero de 2021.

PRIMER OTROSÍ DIGO, que al amparo del art. 92.6 LRJCA/98, esta parte solicita la celebración de vista pública salvo que por esa Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos se considere que, por la naturaleza e índole del asunto, la misma es innecesaria.[...]".

Por providencia de fecha 2 de febrero de 2021, se emplazó a la parte recurrida para que en treinta días, formalizara escrito de oposición, y habiendo transcurrido el plazo sin llevarlo a efecto, se la tuvo por decaída en su derecho.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública.

Mediante providencia de fecha de 16 de junio de 2021 se señaló para votación y fallo la audiencia el día 28 de septiembre de 2021, en cuyo acto tuvieron lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

El presente recurso de casación es interpuesto por el Ayuntamiento de Alcantarilla contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Murcia de 10 de diciembre de 2019.

Los antecedentes del asunto son como sigue. Mediante resolución de 19 de febrero de 2019, el Ayuntamiento de Alcantarilla desestimó la solicitud de doña Macarena de abono de indemnización por jubilación anticipada, contemplada en el entonces vigente convenio colectivo de la citada entidad local con sus empleados. Disconforme con ello, acudió la interesada a la vía jurisdiccional, donde su pretensión fue estimada por la sentencia que ahora se impugna. Ésta considera que el llamado "premio por jubilación anticipada" estaba previsto en el convenio colectivo en vigor, que sólo puede dejarse sin efecto mediante el procedimiento de modificación del mismo o mediante recurso de lesividad. Dado que ninguna de esas dos vías fue seguida, concluye la sentencia impugnada que la correspondiente previsión del convenio colectivo debe ser aplicada.

Preparado el recurso de casación, fue admitido por la Sección 1ª de esta Sala mediante auto de 19 de noviembre de 2020. En éste se señala que el problema jurídico planteado en este caso es idéntico al ya resuelto por esta Sala en sentencias de 20 de marzo de 2018 (rec. nº 2747/2015) y de 14 de marzo de 2019 (rec. nº 2717/2016). En dichas sentencias se sienta el criterio de que el llamado "premio por jubilación anticipada" constituye una retribución de los funcionarios públicos y, por consiguiente, sólo es válido en la medida en que tenga la necesaria cobertura legal. A este respecto dice la primera de las sentencias arriba mencionadas:

"[...] Desde luego, como dice la sentencia de 20 de diciembre de 2013 (casación n.º 7680), no están excluidas de la negociación que contempla el artículo 37 del Estatuto Básico del Empleado Público las cuestiones relacionadas con las clases pasivas ni con los funcionarios jubilados. Es igualmente verdad que toda medida asistencial puede comportar costes económicos y que eso no significa que deban ser consideradas todas retribuciones. No obstante, entiende la Sala que los premios de jubilación previstos en los artículos 21 y 22 del Acuerdo de 26 de abril de 2011 del pleno del Ayuntamiento de Icod de Los Vinos no son medidas asistenciales.

Se trata de remuneraciones distintas de las previstas para los funcionarios de las corporaciones locales por la legislación básica del Estado. Se debe reparar en que estos premios no responden a una contingencia o infortunio sobrevenidos, sino que se devengan simplemente por la extinción de la relación de servicio funcionarial cuando se alcanza la edad de la jubilación forzosa o la necesaria para obtener la jubilación anticipada. No se dirigen pues a compensar circunstancias sobrevenidas de la naturaleza de las que inspiran las medidas asistenciales --esto es, determinantes de una situación de desigualdad-- sino que asocian a un supuesto natural, conocido e inevitable de la relación funcionarial, por lo demás no específico del Ayuntamiento de Icod de Los Vinos sino común a toda la función pública, una gratificación.

Suponen, pues, una alteración del régimen retributivo de los funcionarios de las Administraciones Locales que carece de cobertura legal y de justificación y vulnera los preceptos invocados por el Gobierno de Canarias: los artículos 93 de la Ley reguladora de las bases del régimen local, 153 del Real Decreto Legislativo 781/1986, y 1.2 del Real Decreto 861/1986. Así, pues, el motivo debe ser estimado y la sentencia recurrida anulada [...]".

En el escrito de interposición del recurso de casación, el Ayuntamiento de Alcantarilla se limita esencialmente a recordar este criterio jurisprudencial, observando además que el reconocimiento del derecho a la indemnización por jubilación anticipada hecho por la sentencia impugnada infringe lo dispuesto en varias normas con rango de ley: el art. 93 de la Ley de Bases de Régimen Local, el art. 153 del Texto Refundido de Disposiciones Vigentes en materia de Régimen Local y el art. 18.8 de la Ley 6/2018, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.

En cuanto a la parte recurrida, no se ha personado en este recurso de casación.

Lo que se discute en este recurso de casación es efectivamente lo mismo que se examinó y resolvió en las ya citadas sentencias de esta Sala de 20 de marzo de 2018 y 14 de marzo de 2019, por lo que la solución debe ahora ser idéntica. De ahí que proceda casar la sentencia impugnada y, en su lugar, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Macarena contra la resolución del Ayuntamiento de Alcantarilla de 19 de febrero de 2019.

Con arreglo al art. 93 de la Ley Jurisdiccional, en el recurso de casación soportará cada parte sus propias costas. En cuanto a las costas de la instancia, de conformidad con el art. 139 de la propia Ley Jurisdiccional, procede su imposición a la parte cuyas pretensiones sean íntegramente desestimadas. Haciendo uso de la facultad contemplada en dicho precepto legal, se fijan las costas del recurso contencioso-administrativo en un máximo de 100 € por todos los conceptos.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

PRIMERO.- Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Alcantarilla contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Murcia de 10 de diciembre de 2019, que anulamos.

SEGUNDO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Macarena contra la resolución del Ayuntamiento de Alcantarilla de 19 de febrero de 2019, con imposición de las costas a la demandante hasta un máximo de 100 € por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.