Invalidez del premio de jubilación otorgado por las entidades locales a su personal


TS - 07/06/2022

Se interpuso por un ayuntamiento recurso de casación contra la sentencia del TSJ que confirmaba el derecho de un policía local a percibir la gratificación por jubilación anticipada prevista en un plan estratégico de recursos humanos del citado ayuntamiento.

Con el recurso se pretende determinar la naturaleza de los incentivos a la jubilación anticipada de los empleados públicos municipales acordados por las corporaciones locales, que tienen reconocidos un coeficiente reductor de la edad de jubilación por razón de su actividad y si, en el caso concreto, ha lugar a su percepción.

Recuerda el TS que es criterio jurisprudencial claramente establecido que las gratificaciones, cualquiera que sea su denominación en cada caso, por jubilación anticipada previstas en acuerdos de entidades locales tienen naturaleza de retribución y, por consiguiente, sólo pueden considerarse ajustadas a Derecho en la medida en que tengan fundamento en alguna norma legal de alcance general, relativa a la remuneración de los funcionarios de la Administración local. Y señala que en ninguno de los casos resueltos hasta la fecha se ha identificado ninguna norma de cobertura, por lo que la conclusión fue que dichos acuerdos de las entidades locales eran inválidos. Dado que en este caso no se aprecia ninguna diferencia relevante, el TS mantiene la misma conclusión, estimando por ello el recurso de casación.

Tribunal Supremo , 7-06-2022
, nº 682/2022, rec.2258/2021,  

Pte: Díez-Picazo Giménez, Luis María

ECLI: ES:TS:2022:2293

ANTECEDENTES DE HECHO 

El presente recurso de casación tiene por objeto la sentencia núm. 19/2021, de 13 de enero de 2021, dictada de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso apelación nº 463/2020, que desestimó el recurso formulado por el ahora también recurrente contra la sentencia número 42/2020, de 9 de marzo de 2020, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Bilbao, dictada en el procedimiento abreviado 203/2019, que estimó el recurso instado por don Evelio contra el Decreto número 2004/2019, de 14 de mayo de 2019, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto el 16 de abril de 2019 frente al decreto de Alcaldía número 1142/2019, de 14 de marzo, por el que se desestimó la solicitud de petición de abono de la prima de jubilación voluntaria.

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"[...] FALLO

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal del Ayuntamiento de Basauri, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao, dictada en el procedimiento abreviado número 203/2019, y confirmar dicha sentencia, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta instancia. [...]".

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Basauri presentó escrito preparando el recurso de casación, que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco tuvo por preparado, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por sendas diligencias de ordenación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, se tuvo por personados y partes a la procuradora doña Marta Cendra Guinea en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Basauri y al Procurador don Pablo José Trujillo Castellano, en nombre y representación de don Evelio.

Por auto de 21 de octubre de 2021, la Sección Primera de esta Sala acordó:

"[...] Primero .- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Evelio, contra la sentencia núm. 19/2021, de 12.01.2021 de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ del País Vasco, dictada en el recurso de apelación núm. 463/2020.

Segundo .- Precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es:

Determinar la naturaleza de los incentivos a la jubilación anticipada de los empleados públicos municipales acordados por las Corporaciones Locales, que tienen reconocidos un coeficiente reductor de la edad de jubilación por razón de su actividad y si, en el caso concreto, ha lugar a su percepción.

Tercero .- Identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en la Disposición Adicional 21ª de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública; el art. 206.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el Real Decreto 1449/2018, de 14 de diciembre, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los policías locales al servicio de las entidades que integran la Administración local y el art. 3.1 CC. Ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA. [...]".

Posteriormente rectificado por auto de 29 de noviembre de 2021 en el sentido de:

"[...] La Sección de Admisión acuerda: Rectificar el error material advertido en el auto de 21 de octubre de 2021 que admitió el recurso de casación 2258/2021, por ser el Ayuntamiento de Basauri el que compareció como parte recurrente. [...]".

Teniendo por admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrente para que, en treinta días, formalizara escrito de interposición, lo que realizó, suplicando a la Sala:

"[...] tenga por presentado este escrito y por formalizado el recurso de casación contra la Sentencia de la Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 19/2021 de fecha 13 de enero de 2021, continuando el procedimiento en todos sus trámites y dictando sentencia por la que con estimación del recurso interpuesto, acuerde la anulación total del fallo de la misma, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Evelio, con expresa condena en costas judiciales. [...]".

Por providencia de fecha 11 de enero de 2022, se emplazó a la parte recurrida para que, en treinta días, formalizara escrito de oposición.

El procurador don Pablo José Trujillo Castellano, en nombre y representación de don Evelio presentó escrito de oposición, oponiéndose al recurso de casación suplicando a la Sala:

"[...] Que teniendo por presentado este escrito con sus copias se sirva admitirlo, tenga por formalizada IMPUGNACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por AYUNTAMIENTO DE BASAURI contra la Sentencia de fecha 13 de enero de 2021 ( Sentencia número 19/2021) dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de apelación 463/2020 y, previos los trámites legales oportunos, se dicte en su día Sentencia por la que, con carácter principal, se inadmita el Recurso de Casación interpuesto y, subsidiariamente, se desestime el mismo y se confirme íntegramente la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente. [...]".

De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública.

Mediante providencia de fecha 25 de marzo de 2022, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. don. Luis María Díez-Picazo Giménez y se señaló para votación y fallo la audiencia el día 31 de mayo de 2022, en cuyo acto tuvieron lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

El presente recurso de casación es interpuesto por el Ayuntamiento de Basauri contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de enero de 2021.

Los antecedentes del asunto son como sigue. Un plan estratégico de recursos humanos del Ayuntamiento de Basauri preveía gratificaciones por jubilación anticipada de sus funcionarios a partir de los sesenta años, con la finalidad explícita de rejuvenecer la plantilla. El demandante en la instancia y ahora recurrido, agente de la policía local del citado municipio, se jubiló anticipadamente haciendo uso del coeficiente reductor de la edad de jubilación regulado en el Real Decreto 1449/2018. Solicitó la gratificación por jubilación anticipada. Ésta le fue denegada por resolución del Alcalde de Basauri de 14 de marzo de 2019, confirmada en reposición el 14 de mayo del mismo año, por entender que la aplicación del Real Decreto 1449/2018 determina que la edad a tener en cuenta es la de jubilación forzosa.

Disconforme con ello, el afectado interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue estimado por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao de 9 de marzo de 2020. Interpuesto recurso de apelación por el Ayuntamiento de Basauri, fue desestimado por la sentencia ahora impugnada. Ésta afirma que, con independencia de que se haya aplicado el coeficiente reductor establecido por el Real Decreto 1449/2018, ha habido una jubilación anticipada y voluntaria, subsumible en el supuesto de hecho que da derecho a la gratificación por jubilación anticipada prevista en el arriba mencionado plan estratégico de recursos humanos. Añade la sentencia impugnada que ello es aplicable incluso si, como consecuencia de la aplicación del referido coeficiente reductor, la edad de jubilación a tener en cuenta es la misma que la de jubilación forzosa y, por consiguiente, no hay pérdida o minoración del importe de la pensión de jubilación.

Preparado el recurso de casación, fue admitido por la Sección Primera de esta Sala mediante auto de la Sección 1ª de esta Sala de 21 de octubre de 2021, donde se declara que la cuestión de interés casacional objetivo es determinar la naturaleza de los incentivos a la jubilación anticipada, así como la relación de éstos con el coeficiente corrector establecido por el Real Decreto 1449/2018.

El Ayuntamiento de Basauri, en su escrito de interposición del recurso de casación, analiza la naturaleza de la jubilación anticipada y de los incentivos a la misma. Sostiene, en sustancia, que dichos incentivos son una forma de retribución al funcionario, que no está permitida legalmente.

En el escrito de oposición al recurso de casación, el recurrido reproduce la línea argumental de la sentencia impugnada y cita tres sentencias de esta Sala de los años 2006, 2007 y 2013 que, a su modo de ver, darían apoyo a la procedencia de reconocerle la gratificación por jubilación anticipada.

El problema de fondo que late en este recurso de casación ha sido ya resuelto, en tiempos recientes, por esta Sala en una pluralidad de sentencias. Es criterio jurisprudencial claramente establecido que las gratificaciones - cualquiera que sea su denominación en cada caso- por jubilación anticipada previstas en acuerdos de entidades locales tienen naturaleza de retribución y, por consiguiente, sólo pueden considerarse ajustadas a Derecho en la medida en que tengan fundamento en alguna norma legal de alcance general, relativa a la remuneración de los funcionarios de la Administración local. Dado que en los casos resueltos hasta la fecha no se había identificado ninguna norma de cobertura, la conclusión fue que dichos acuerdos de las entidades locales eran inválidos. Véanse a este respecto, entre otras, nuestras sentencias nº 2747/2015, nº 2717/2016, nº 459/2018 y nº 1183/2021.

A este mismo criterio debe ahora estarse, pues en este caso no se aprecia ninguna diferencia relevante.

Por todo lo expuesto, en respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo, procede reiterar el criterio jurisprudencial establecido por esta Sala en los términos que se han descrito. Ello conduce a estimar el recurso de casación, anular las sentencias de apelación y de instancia, y desestimar el recurso contencioso-administrativo.

Con arreglo al art. 93 de la Ley Jurisdiccional, cada parte debe soportar sus propias costas en el recurso de casación. En cuanto a las costas de la instancia y de la apelación, de conformidad con el art. 139 de la propia Ley Jurisdiccional, procede su imposición a la parte cuyas pretensiones sean íntegramente desestimadas. Haciendo uso de la facultad contemplada en dicho precepto legal, se fijan dichas costas en un máximo de 100 € por todos los conceptos.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO.- Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Basauri contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de enero de 2021, que anulamos.

SEGUNDO.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Basauri contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao de 9 de marzo de 2020, que anulamos.

TERCERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Evelio contra las resoluciones del Alcalde de Basauri de 14 de marzo y 14 de mayo de 2019.

CUARTO.- No hacer imposición de las costas del recurso de casación. Imponer las costas de la instancia y de la apelación al demandante, hasta un máximo -conjunto para ambas- de 100 € por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.