TS - 06/07/2021
Se interpuso recurso de casación contra la sentencia que declaró nulas varias liquidaciones del IBI por prescripción de la deuda y nulidad del procedimiento administrativo.
Con motivo de una revisión de los valores catastrales, el ayuntamiento anuló las liquidaciones de IBI efectuadas y reclamó al sujeto pasivo las cantidades resultantes después compensar las cuantías anteriormente abonadas.
La sentencia recurrida consideró que la deuda había prescrito, ya que el procedimiento de gestión catastral no interrumpió el plazo de prescripción.
El TS señala que el procedimiento de gestión catastral tiene naturaleza tributaria y, por tanto, las actuaciones realizadas con conocimiento formal del interesado interrumpen la prescripción.
De este modo, el Alto Tribunal considera que la regularización catastral que conlleva la modificación del valor catastral interrumpe el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación de las cuotas de ese tributo.
En base a esto, anula la sentencia recurrida y confirma las liquidaciones del IBI anuladas.
Pte: Merino Jara, Isaac
ECLI: ES:TS:2021:2746
Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.
El objeto del presente recurso de casación es la sentencia núm. 347/2019 dictada el 10 de diciembre por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia, que estimó parcialmente el recurso núm. 193/2019, promovido por don Paulino contra la resolución de fecha 8 de febrero de 2019, del Jurado Tributario, que desestimó la solicitud de nulidad de las liquidaciones del IBI por prescripción de la deuda, referente al ejercicio 2013 y nulidad del procedimiento administrativo.
Como hechos relevantes que se reflejan en el expediente, señalamos:
1.- Mediante la resolución de 27 de julio de 2015, de la Dirección General del Catastro, se determinaron los municipios y período de aplicación del procedimiento de regularización catastral, disponiendo que el mismo será de aplicación en municipios concretos, entre ellos Valencia, desde la publicación en el BOE de dicha resolución (30 de julio de 2015) hasta el 30 de noviembre de 2016.
A raíz de este procedimiento, la Gerencia Regional del Catastro de Valencia procedió a realizar una regularización de la descripción catastral de varios inmuebles, entre los que se encontraba el relacionado con referencia catastral NUM000 sito en la CALLE000 de Valencia, por haberse producido "circunstancias determinantes de un alta o modificación de los mismos, no declarada de forma completa y correcta en el plazo legalmente establecido".
Frente a dicho acuerdo de alteración catastral no consta que don Paulino interpusiera los recursos y reclamaciones que en la notificación del mismo se le indicaron, y así se refleja en el fundamento primero de la sentencia recurrida.
Comunicada dicha regularización al órgano de gestión tributaria del Ayuntamiento de Valencia, en cuanto competente para la gestión del IBI, procedió a la correspondiente regularización tributaria por dicho concepto, con los efectos determinados en el acuerdo catastral de incorporación o de alteración de la descripción catastral del inmueble.
El inmueble de referencia había sido objeto de liquidación del IBI, de conformidad con la descripción catastral del mismo comunicada por la Dirección General del Catastro; descripción que, como consecuencia del citado Procedimiento de Regularización Catastral se vio modificada, lo que supuso la emisión de otra liquidación adaptada a la nueva descripción y valoración del inmueble, que se practicó y notificó al interesado mediante la resolución municipal de fecha 12 de septiembre de 2017. Por ésta, se acordó anular las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 2013 a 2016, por modificación de sus bases imponibles y liquidables, así como se reconocía el derecho a la devolución del importe de aquellas liquidaciones que figuraban abonadas; aprobándose las nuevas liquidaciones de IBI del mismo inmueble, ejercicios 2013 a 2016 y 2017. Los importes pagados por las liquidaciones que quedaron anuladas, se aplicaron al pago de las nuevas liquidaciones que se aprobaron, declarándose extinguida la deuda tributaria en la cantidad concurrente, de forma que, arrojando las nuevas liquidaciones, una deuda pendiente de 2.997,37 euros, y siendo el total a compensar de 276,49 euros, resultó una cantidad a ingresar de 2.720,88 euros.
2.- Don Paulino interpuso reclamación económico-administrativa, presentada con fecha 8 de noviembre de 2017 (Reg. 001102017100840), contra la anterior resolución del ayuntamiento, reclamación que fue desestimada por el Jurado Tributario de la corporación municipal, en acuerdo de 8 de febrero de 2019.
El obligado tributario interpuso, el 2 de abril de 2019, demanda de procedimiento contencioso administrativo frente al anterior acuerdo, que fue registrada con el número de procedimiento abreviado 193/2019 en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Valencia, por el que se dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 2019 por la que se estimó parcialmente el recurso, anulando la liquidación correspondiente al año 2013.
El recurrente pretendía que se declarase la nulidad de las liquidaciones derivadas del procedimiento de regularización catastral, al aplicar retroactivamente la nueva valoración catastral sin respetar el procedimiento legalmente establecido, estando además dictada por órgano incompetente y, subsidiariamente, prescrita la liquidación correspondiente al año 2013.
La sentencia de instancia desestimo todas las alegaciones, salvo la relativa a la prescripción. En lo que compete al presente recurso, considera que el procedimiento de gestión catastral no tiene naturaleza propiamente tributaria y, por ende, no interrumpe el plazo de prescripción para liquidar las cuotas tributarias del IBI, tras la regularización catastral llevada a cabo por la Dirección Regional del Catastro, razonando cuanto sigue:
"[...] Se alega por la Administración demandada que el Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo de gestión compartida, sin que puedan entenderse las actuaciones de una Administración independientes de la otra, ya que se encuentran íntimamente ligadas e interrelacionadas. Ahora bien, ello no supone que se encuentren conectadas en régimen de unidad, sino de dependencia, no pudiendo la Administración tributaria contradecir lo declarado por la Administración catastral; así, de entenderse que dicha relación implica que toda actuación catastral tiene naturaleza tributaria, quedaría abierto para los contribuyentes la posibilidad de impugnar en vía tributaria defectos de naturaleza catastral como el valor asignado, lo que, como sabemos, no está permitido.
Por ello, siendo que la liquidación efectuada correspondiente al año dos mil trece ha prescrito, por funcionamiento anormal de dicha Administración local, que en vez de realizarlo inmediatamente después de dicha notificación de alteración catastral en el mes de septiembre de dos mil dieciséis, la dilató y notificó pasado el veintiuno de enero del siguiente año, provocando la prescripción de la anualidad correspondiente al devengo acaecido con al menos cuatro años de antelación, procede la estimación parcial del recurso".
Preparación del recurso de casación.
Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia, demandada en la instancia, presentó escrito el 16 de enero de 2020, ante el Juzgado núm. 6 de Valencia, preparando recurso de casación, en el que señala como preceptos infringidos por la sentencia recurrida:
Los artículos 11.2.d), 12 y 19 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (BOE de 8 de marzo) ["TRLCI"], en relación con los artículos 66, 67 y 68 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"].
Así mismo, considera vulneradas. las siguientes sentencias dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia:
De la Sección Novena de Madrid, de 9 de enero de 2018 (recurso 76/2017; ES:TSJM:2018:1166).
De la Sección Primera de Cataluña, 20 de noviembre de 2015 (recurso 158/2014; ES:TSJCAT:2015:11386).
El órgano judicial a quo, por auto de 21 de enero de 2020, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.
Admisión del recurso.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Sección Primera de esta Sala acordó, por auto de 22 de octubre de 2020, la admisión del recurso de casación, determinando asimismo las cuestiones que presentaban interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los siguientes términos:
"Determinar si la tramitación de un procedimiento de regularización catastral, que conlleva la modificación del valor catastral en virtud del cual se fija la base imponible del impuesto sobre bienes inmuebles, interrumpe o no el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación de las cuotas de ese tributo.
3º) Identificar como preceptos que, en principio, serán objeto de interpretación: los artículos 11, 12 y la Disposición adicional tercera del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, y los artículos 67 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA".
Interposición y oposición al recurso de casación.
El 10 de diciembre de 2020, la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia interpuso el presente recurso de casación. En el escrito de interposición, tras la pertinente argumentación, suplicó a la Sala:
"se dicte sentencia en la cual:
1º Se fije como criterio interpretativo, de acuerdo con el auto de admisión del recurso, que " las actuaciones administrativas dictadas en el curso de un procedimiento de regularización catastral, que conlleva la modificación del valor catastral en virtud del cual se fija la base imponible del impuesto sobre bienes inmuebles, con conocimiento fehaciente del interesado, interrumpe la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación de dicho tributo."
2º.-Haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia nº 347/2019, de fecha 10 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Valencia, en el procedimiento abreviado nº 193/2019, por la que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo.
3º.-Desestimar el recurso contencioso administrativo, que se siguió en el Juzgado nº 6 de Valencia, procedimiento abreviado nº 193/2019, en relación con el impuesto sobre bienes inmuebles, promovido por el Sr. Paulino contra la resolución del Jurado Tributario municipal de Valencia, número 32/2018 de 8 de febrero de 2019, que desestimó la reclamación económico administrativa contra las liquidaciones tributarias, ejercicios 2013- 2016, en relación al inmueble con referencia catastral NUM000, por ser dicha resolución conforme a derecho".
La parte recurrida no ha comparecido en el presente procedimiento.
Conclusión del proceso, deliberación, votación y fallo.
La Sala no consideró necesaria la celebración de vista pública en el presente recurso, por lo que, el 17 de diciembre de 2020 se declaró concluso el mismo, pendiente del señalamiento que por turno correspondiera. Por providencia de 27 de abril de 2021, se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara, señalándose para la deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 22 de junio de 2021, fecha a partir de la cual se deliberó el asunto hasta su finalización con el resultado que ahora se expresa.
Objeto del presente recurso de casación
La Dirección General del Catastro, previo procedimiento administrativo de regularización catastral, acordó, en fecha 20 de septiembre de 2016, alterar el valor catastral de los inmuebles objeto de tributación por IBI.
Ante el cambio en el valor catastral del inmueble y, consecuentemente, de la base imponible del IBI, el Ayuntamiento de Valencia regularizó la situación tributaria practicando las liquidaciones tributarias correspondientes al IBI de los ejercicios fiscales, 2013-2017, teniendo en cuenta que el devengo del IBI es el 1 de enero y que la alteración del Valor Catastral se notificó al sujeto pasivo el 7 de octubre de 2016.
La controversia se suscita en la sentencia de instancia, al considerar que no puede ser liquidado el IBI del periodo 2013, al considerar que la actuación de la Dirección General del Catastro, adoptando el acuerdo y notificándolo en 2016 al titular catastral, no interrumpe el derecho del Ayuntamiento para practicar la liquidación del citado tributo.
La sentencia de instancia considera que el procedimiento de gestión catastral no tiene naturaleza propiamente tributaria y, por esta razón, sus actuaciones no interrumpen el plazo de prescripción para liquidar las cuotas tributarias del IBI.
La gestión compartida del IBI incrementa la complejidad, prueba de lo cual son los actos administrativos recurridos, de suerte que nos corresponde determinar si la tramitación de un procedimiento de regularización catastral, que conlleva la modificación del valor catastral en virtud del cual se fija la base imponible del impuesto sobre bienes inmuebles, interrumpe o no el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación de las cuotas de ese tributo.
Alegaciones de las partes.
Como se ha indicado la parte recurrida no ha comparecido en el presente procedimiento.
Por consiguiente, nos limitaremos a resumir las únicas alegaciones presentadas, que son las del Ayuntamiento de Valencia.
Reproduce, en primer lugar, los artículos 11.2.d), 12, y Disposición Adicional tercera de TRLCI, y, en segundo lugar, el artículo 67 del TRLRHL.
Y dicho eso, recuerda que, en cuanto a la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, se establece el plazo de cuatro años. ( art. 66 de la LGT).
Tras fijar el marco normativo de las actuaciones de la Dirección General del Catastro y su naturaleza tributaria, se centra en el examen de la proyección de dichas actuaciones catastrales sobre la gestión propiamente tributaria y sus consecuencias jurídicas, en este caso, sus efectos interactivos frente al derecho de la Administración para practicar la liquidación del IBI.
En ese sentido, señala que la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2011 (RJ 2011, 1087) declara que "el plazo de prescripción del derecho de la Administración queda interrumpido cuando en la actividad administrativa, concurren las siguientes notas: 1º actividad real dirigida a la finalidad de la liquidación o recaudación; 2º que sea jurídicamente válida; 3º notificada al sujeto pasivo y 4º precisa en relación con el concepto impositivo de que se trata (...)".
Después advierte que el Tribunal Supremo en sentencias de 19 de febrero (casación 128/2016; ES:TS:2019:579) y 5 de marzo de 2019 (casación 1431/2017; ES:TS:2019:772) y 18 de junio de 2020 (casación 652/2018; ES:TS:2020:1858) ha puesto de relieve la permeabilidad de la distinción entre gestión catastral y gestión tributaria, siendo así que la exacción de IBI se produce mediante procedimientos administrativos que se encuentran secuencialmente relacionados, de modo que la validez y eficacia de las actuaciones tributarias dependen de la validez y eficacia de las actuaciones de gestión catastral.
A continuación, invoca, por entender que se trata de supuestos similares, -actuaciones de la gestión catastral y su eficacia interruptora en la gestión tributaria - la STSJ de Madrid 2/2018, de 9 de enero y la STSJ de Cataluña 1202/2015, de 20 de noviembre.
Por último, reproduce el criterio de la Dirección General de Tributos contenida en la respuesta dada a la consulta 8/2019, de 18 de febrero, reiterando criterios ya expresado en otras consultas anteriores, que es tenor siguiente:
"Así, los procedimientos de regularización llevados a cabo por los órganos del Catastro, en los que se ha asignado un mayor valor catastral al bien inmueble rústico con efectos desde el 01/01/2012 y un mayor valor catastral al bien inmueble rústico con efectos desde el 01/01/2012 y un mayor valor catastral al bien inmueble urbano con efectos desde el 01/01/2011, tienen naturaleza tributaria, de acuerdo con el artículo 12.1 del TRLCI, por lo que los actos realizados en el curso de los mismos con conocimiento formal del sujeto pasivo, como son la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento, la presentación, en su caso, de alegaciones por parte del interesado, la propuesta de regularización y la resolución del procedimiento con la consiguiente notificación del nuevo valor catastral asignado al bien inmueble, interrumpen el cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación".
Concluye manifestando que de la normativa transcrita y la jurisprudencia invocada se desprende que las actuaciones administrativas de la Gerencia Catastral para determinar el valor catastral, con conocimiento del titular del inmueble, producen efectos interruptivos respecto al IBI, en tanto en cuanto viene a formar parte de la liquidación tributaria como la base Imponible de la misma.
El criterio interpretativo de la Sala con respecto a la cuestión con interés casacional.
El artículo 76. 1 TRLHL dispone que las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia a efectos del IBI, determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras.
El TRLCI establece la obligatoriedad de la incorporación de todos los bienes inmuebles al Catastro Inmobiliario, así como las alteraciones de sus características, en su artículo 11, apartado 1. Tal incorporación, según el apartado 2 del mismo artículo, se realizará a través de diversos procedimientos, concretamente, los siguientes: declaraciones, comunicaciones y solicitudes; subsanación de discrepancias y rectificación; inspección catastral; y valoración. Aunque todos ellos tienen algunos aspectos comunes, la regulación de cada uno de ellos también tienen aspectos singulares, lo cual dificulta su análisis, de manera que éste ha de ser individualizado.
Todos esos procedimientos, según el artículo 12 TRLCI reciben la calificación de procedimientos tributarios.
A esos procedimientos, hay que sumar el de regularización catastral, contenido en la Disposición Adicional tercera del TRLCI, introducida por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan las medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica.
Este procedimiento, al que también se califica de procedimiento tributario, se inicia de oficio, comunicándose su iniciación a los interesados para que en el plazo de 15 días puedan formular las alegaciones que estimen oportunas.
Puede recurrirse, en primer lugar, en vía económico administrativa (siendo potestativa la presentación del recurso de reposición previo a la reclamación económico administrativa) y, en segundo lugar, en vía judicial (recurso contencioso-administrativo).
Es un procedimiento específico, que corresponde "en los supuestos de incumplimiento de la obligación de declarar de forma completa y correcta las circunstancias determinantes de un alta o modificación, con el fin de garantizar la adecuada concordancia de la descripción catastral de los bienes inmuebles con la realidad inmobiliaria", siendo de aplicación al mismo, en lo no previsto por dicha Disposición adicional, el régimen jurídico establecido en los artículos 11 y 12 de este Texto Refundido. Ello significa, contrariamente lo que entiende la sentencia recurrida, que el procedimiento de regularización catastral tiene naturaleza tributaria, lo que entraña que se regirá por lo dispuesto en el TRLCI, pero "siendo de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como sus disposiciones de desarrollo" (apartado 1 del artículo 12 TRLCI).
No está previsto, sino todo lo contrario, queda excluida la posibilidad de quelas actuaciones objeto de regularización se tramiten a través de fórmulas de colaboración.
La incorporación en el Catastro de los bienes inmuebles o la modificación de su descripción, resultante de la regularización, surtirá efectos desde el día siguiente a aquél en que se produjeron los hechos, actos o negocios que originen la incorporación o modificación catastral, con independencia del momento en que se notifiquen.
No se concibe como procedimiento de regularización catastral, la valoración de las construcciones indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales ubicadas en suelo rústico prevista en la Disposición Adicional Cuarta del TRLCI, introducida por la citada Ley 16/2012, de 27 de diciembre .
Nos hallamos, pues, ante un acto de gestión catastral separado, que se notifica de manera independiente del acto de gestión tributaria que se recurre en el marco del presente recurso de casación. Ello suscita la cuestión de si tal acto catastral puede retrotraer sus efectos a la fecha del devengo del IBI siguiente al que tuvo lugar, al margen de que su notificación se produzca después. Sabido es que el IBI se devengará el primer día del período impositivo y que éste coincide con el año natural.
Pues bien, el artículo 75.3 TRLRHL establece que "los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario, tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales". En la sentencia recurrida se declara: "el acuerdo establece una fecha de efectos de la alteración catastral, 22 de enero de 1998, todo ello conforme al artículo 75.3 de la Ley de Haciendas Locales, en relación con el apartado 4º de la Disposición Adicional tercera de la Ley del Catastro. Es decir, que el acuerdo de alteración supone que tales construcciones preexistían a fecha anterior a la comprobación en concreto a 22 de enero de 19998. El interesado pudo combatir esa conclusión en sede del procedimiento de revisión catastral -probando que las construcciones eran posteriores- pero no lo hizo, consintiendo esa declaración de efectos". Ello quiere decir que, en esta ocasión, su efectividad se produce desde el 22 de enero de 1998, sin perjuicio de la prescripción de las deudas tributarias correspondientes.
El artículo 77.1 TRLRHL establece que la liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria del IBI, serán competencia de los ayuntamientos. Por su parte el apartado 5 del mismo artículo dispone que el IBI se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro.
El IBI es un impuesto de gestión compartida, en que la gestión catastral se atribuye a la Administración General del Estado, concretamente, a la Dirección General de Catastro, correspondiendo la gestión tributaria a los ayuntamientos. Ambos procedimientos tienen naturaleza tributaria. Los actos derivados de la gestión tributaria no son, ni pueden ser, ajenos ni autónomos de la gestión catastral y, concretamente, el procedimiento de regularización catastral es secuencialmente previo al procedimiento de gestión tributaria. La gestión catastral y la gestión tributaria están interrelacionados.
En el marco del procedimiento de regularización catastral se han llevado a cabo actuaciones amparadas en la Disposición Adicional Tercera del TRLCI. Según la sentencia recurrida el acuerdo resultante de tales actuaciones no ha sido recurrido por el interesado.
El apartado 3 de dicha Disposición establece que la tramitación del procedimiento de regularización se realizará conforme a las siguientes previsiones:
"a) El procedimiento de regularización se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente. La iniciación se comunicará a los interesados, a quienes se concederá un plazo de 15 días para que formulen las alegaciones que estimen convenientes.
Sin perjuicio del deber de colaboración regulado en el artículo 36 de este Texto Refundido, las actuaciones podrán entenderse con los titulares de los derechos previstos en el artículo 9, aun cuando no se trate de los obligados a realizar la declaración.
b) En aquellos supuestos en que no existan terceros afectados por el procedimiento, éste podrá iniciarse directamente con la notificación de la propuesta de regularización, junto con la liquidación de la tasa de regularización catastral prevista en el apartado 8. En dicha propuesta de regularización se incluirá una referencia expresa al presente precepto y a los recursos que procedan frente a la resolución definitiva.
El expediente se pondrá de manifiesto a los interesados para la presentación de las alegaciones que estimen oportunas durante un plazo de 15 días desde la fecha de la notificación. Cuando, transcurrido este plazo, los interesados no hayan formulado alegaciones, la propuesta de regularización se convertirá en definitiva y se procederá al cierre y archivo del expediente, entendiéndose dictado y notificado el correspondiente acuerdo de alteración contenido en la propuesta de regularización desde el día siguiente al de finalización del mencionado plazo".
En esta ocasión, el procedimiento se ha iniciado directamente con la notificación de la propuesta de regularización. Se ha dicho ya que la notificación de tal propuesta se produjo en septiembre de 2016, por tanto, a esa fecha los periodos no prescriptos, teniendo en cuenta las reglas sobre el devengo, eran los correspondientes a los años 2013 a 2016.
La efectividad tributaria del nuevo valor catastral se produce desde que surte efectos la regularización catastral, con la retroactividad que proceda, limitada solo por la prescripción aplicable, que no desde el año siguiente al acuerdo por el que se determine el correspondiente valor catastral o incluso a la notificación de ese valor.
Por tanto, es procedente la liquidación del IBI correspondiente a los periodos impositivos no prescriptos posteriores a la fecha de la alteración catastral, al margen de que esta fecha tenga una antigüedad superior a cuatro años. En este sentido, el único límite para liquidar posteriormente el IBI en función de nuevo valor catastral será el de la prescripción del derecho de la administración para determinar la deuda tributaria mediante liquidación, cuyo plazo quedó interrumpido por las actuaciones catastrales llevadas a cabo por la Gerencia Regional del Catastro de Valencia en el marco del procedimiento de regularización catastral origen de los actos administrativos aquí recurridos.
La regularización catastral, por tanto, produce un doble efecto. En el Catastro, desde el día siguiente a aquel en que se produjeron los hechos, actos o negocios que originen la incorporación o modificación catastral, independientemente del momento en que se notifiquen. En el IBI, en el periodo impositivo siguiente a partir del cual tengan efectos catastrales.
Como se ha declarado ya, este procedimiento también tiene naturaleza tributaria, por tanto, las actuaciones realizadas con conocimiento formal del interesado interrumpen la prescripción. Producida ésta, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción.
Concluidas las actuaciones catastrales y habiéndose adoptado el correspondiente acuerdo, éste ha sido notificado por la Gerencia Regional del Catastro de Valencia al Ayuntamiento de Valencia, quien, a su vez, ha notificado la liquidación tributaria aquí recurrida al Sr. Paulino.
Por todas las razones expuestas, concluimos manifestando que la tramitación de un procedimiento de regularización catastral, que conlleva la modificación del valor catastral en virtud del cual se fija la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, interrumpe el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación de las cuotas de ese tributo.
Resolución de las pretensiones deducidas en el recurso de casación.
Por todo ello, declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia, representado por el procurador, don Pablo Sorribes Calle, contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia, recaído en recurso 193/2019, al tiempo que, actuando como tribunal de instancia, desestimados este último, en relación con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, promovido por el Sr. Paulino contra la resolución del Jurado Tributario municipal de Valencia, número 32/2018 de 8 de febrero de 2019, que desestimó la reclamación económico administrativa contra las liquidaciones tributarias, ejercicios 2013-2016, en relación al inmueble con referencia catastral NUM000, con lo cual quedan confirmadas estas liquidaciones.
Pronunciamiento sobre costas.
En relación con las costas procesales no procede declaración expresa de condena en dicho concepto en lo que se refiere a las causadas en este recurso de casación. Y respecto de las correspondientes a la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Primero.- Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico tercero.
Segundo.- Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia, representado por el procurador, don Pablo Sorribes Calle, contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia.
Tercero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo, que se siguió en el Juzgado nº 6 de Valencia, procedimiento abreviado nº 193/2019, en relación con el impuesto sobre bienes inmuebles, promovido por el Sr. Paulino contra la resolución del Jurado Tributario municipal de Valencia, número 32/2018 de 8 de febrero de 2019, que desestimó la reclamación económico administrativa contra las liquidaciones tributarias, ejercicios 2013-2016, en relación al inmueble con referencia catastral NUM000, por ser dicha resolución conforme a derecho.
Cuarto.- No hacer imposición de las costas procesales, ni de las de esta casación, ni las causadas en la instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.